T-648-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-648/05
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
DESVINCULACION-Procedencia excepcional para evitar
perjuicio irremediable
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no
motivarse el acto de insubsistencia de empleada en cargo de carrera
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Su
no motivación equivale a que no existe motivo para el despido
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1051838
Acción de tutela instaurada por Miriam Martínez Palomino contra la
Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
del 5 de noviembre de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Cartagena y la dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia de fecha 19 de enero de 2005, al resolver la acción de tutela
instaurada por Miriam Martínez Palomino contra la Fiscalía General de la
Nación.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La señora Miriam Martínez Palomino, demandante en el presente
proceso, laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de enero de
1997. Es madre soltera de una menor de edad[1]
que padece una grave enfermedad que conlleva una severa pérdida auditiva (hipoacusia
neurosensorial bilateral profunda)
1.2. El último cargo desempeñado por la señora Martínez Palomino en
la entidad demandada, fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del
Circuito Especializados en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena.
1.3. El día 12 de agosto de 2004 el nombramiento de la
accionante fue declarado insubsistente por medio de la Resolución 0-3846, la
cual dice lo siguiente:
“El Fiscal General de la Nación. En uso de sus facultades legales,
especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento de MIRIAM
MARTINEZ PALOMINO, con cédula de ciudadanía…, del cargo de FISCAL DELEGADO
ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, de la Dirección Seccional de
Fiscalías de Cartagena.”[2]
2. Acción
de tutela[3]
El día 15 de
octubre de 2004, la señora Martínez Palomino interpuso una acción de tutela
contra la Fiscalía General de la Nación, argumentando que la declaración de
insubsistencia de su nombramiento vulneraba sus derechos al debido proceso, al
trabajo, al mínimo vital y a la protección de las madres cabeza de familia. La
accionante sostuvo que interponía la acción de tutela como mecanismo
transitorio, pues su desvinculación laboral afectaba gravemente a su familia,
en vista de que su menor hija depende económicamente de ella y padece una grave
enfermedad. La menor ha venido recibiendo tratamiento para una severa pérdida
auditiva (hipoacusia neurosensorial bilateral profunda), tratamiento
cuya continuidad se encuentra en serio peligro por la decisión del Fiscal
General.
Sostuvo
finalmente, que el acto de insubsistencia no fue motivado por el Fiscal General
de la Nación, situación que afecta su derecho fundamental al debido proceso, en
tanto ese funcionario considera que la situación de un servidor nombrado en
provisionalidad en un cargo de carrera (como es su caso) es idéntica a la de un
empleado de libre nombramiento y remoción, tesis que a juicio de la demandante
“le ha servido (al Fiscal General) para ‘despedir’ sin motivación alguna a
más de mil servidores públicos del organismo acusador”.
Por lo
anterior, solicita se suspenda la aplicación del acto de insubsistencia y se
ordene su reintegro al cargo en que se venía desempeñando.
3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El 16 de
julio de 2004 la Fiscalía General de la Nación, a través de la Jefe de la
Oficina Jurídica intervino solicitando que la acción de tutela fuera negada
puesto que la desvinculación de la accionante fue realizada respetando la normatividad
legal y constitucional. Los argumentos de la Fiscalía General, fueron los
siguientes: (i) En tanto el carácter del nombramiento de la accionante era en
provisionalidad, su situación debía considerarse como de libre nombramiento y
remoción.[4]
(ii) No habiendo accedido al cargo a través de concurso de méritos, y por ende
encontrándose en situación de libre nombramiento y remoción, la demandante
podía válidamente, ser desvinculada de esa institución a través del mecanismo
de la insubsistencia. (iii) La demandante cuenta con otro medio judicial para
la protección de sus derechos. De la misma manera, no se comprobó que se
configurara un perjuicio irremediable, por lo que no es procedente la tutela
como mecanismo transitorio. (iv) La desvinculación de la doctora Martínez
Palomino, no obedeció a ningún programa de renovación de la administración
pública; su desvinculación se dio en ejercicio de la facultad discrecional que
le asiste al Fiscal General de la Nación.
4. Sentencias de tutela objeto de revisión
4.1. El 5 de noviembre de 2004, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la protección
solicitada por la demandante, por considerar que contaba con otros mecanismos
judiciales para controvertir la declararación de insubsistencia, sobre este
asunto consideró lo siguiente: (i) El cargo en provisionalidad, no confiere la
calidad de funcionario en carrera, por lo cual la única opción prevista en la
ley es la del empleado de libre nombramiento y remoción, cuyo nombramiento
puede ser declarado insubsistente en cualquier momento. (ii) La demandante no
acreditó en qué se concreta el perjuicio irremediable, pues no probó la
afectación cierta de sus derechos, al punto de hacer urgentes e impostergables
las medidas encaminadas a cesar la presunta vulneración.
4.2. El día 19 de enero de 2005, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
primera instancia tras considerar que “(…) no es la
acción de tutela el escenario natiral para debatir la legalidad de los actos
administrativos mediante los cuales se dispone el retiro de servidores
públicos, estando reservada tal facultad a los jueces administrativos. De tal
manera, resulta inútil, a más de improcedente por falta de competencia, entrar
por un lado, a valorar las precisas circunstancias en que se produjo la
desvinculación de la quejosa y, por otro lado, a determinar la naturaleza y
contenido del acto por el cual se dispuso su retiro.”
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la presente acción de
tutela
La Corte constata que en el presente caso
la accionante tendría la posibilidad acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para controvertir el acto administrativo mediante el cual la
Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento. Dado que
la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo al numeral
1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es necesario que la Corte determine
si en el caso presente puede producirse un perjuicio irremediable que conlleve
a estudiar de fondo la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En los antecedentes de esta sentencia se
constata que la señora Martínez Palomino demostró ser madre cabeza de familia
de una menor de edad que está recibiendo tratamiento para una pérdida auditiva
severa (hipoacusia neurosensorial bilateral profunda).[5] Por lo tanto, la Corte
considera que la ausencia de remuneración proveniente del vínculo laboral entre
ella y la Fiscalía General de la Nación podría obstaculizar el normal
desarrollo de los gastos requeridos para atender salud, educación y
alimentación de su menor hija, lo que implicaría un perjuicio irremediable
para la menor.[6]
Por esta razón, y teniendo en cuenta que el derecho a la salud de los niños es
fundamental en sí mismo,[7]
en el presente caso la acción de tutela es procedente como mecanismo
transitorio.
3. Problema jurídico a resolver en el
presente proceso
La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿viola una
entidad del estado (la Fiscalía General de la Nación en este caso) los derechos
fundamentales de una madre de cabeza de familia, que tiene a su cargo una hija
menor de edad que padece una grave enfermedad (pérdida auditiva severa por hipoacusia
neurosensorial bilateral profunda), al declarar la insubsistencia de su
nombramiento en un cargo de carrera (Fiscal Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito Especializados, en la Dirección Seccional de Fiscalías de
Cartagena), pese a estar nombrada en carácter de provisionalidad?
Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) resumirá la
jurisprudencia de esta Corporación respecto de la declaración de insubsistencia
sin motivación de empleados de carrera y (ii) reiterará las reglas
constitucionales aplicables al presente caso.
4. La jurisprudencia de la Corte establece que el acto de
desvinculación de una persona nombrada en un cargo de carrera debe ser
motivado.
4.1. De los antecedentes relacionados se
puede concluir que el cargo que desempeñaba la demandante era de carrera[8], y que de éste empleo
la accionante fue declarada insubsistente, mediante un acto administrativo que
dice lo siguiente:
“El Fiscal General de la Nación. En uso de sus facultades legales,
especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento de MIRIAM
MARTINEZ PALOMINO, con cédula de ciudadanía .., del cargo de FISCAL DELEGADO
ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, de la Dirección Seccional de
Fiscalías de Cartagena.”
Corresponde
entonces establecer si mediante tal acto, que, como se muestra, no cuenta con
motivación alguna, se desconocieron los derechos fundamentales de la
accionante. Para esto, es necesario recordar la jurisprudencia de la Corte al
respecto.
4.2. En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha
considerado que existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el
cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera y que la
omisión de fundamentar dicho acto constituye una violación al debido proceso
del trabajador. Por ejemplo, en la reciente sentencia de tutela T-222 de 2005
(MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte decidió tutelar los derechos al debido
proceso y al trabajo de un trabajador de la Fiscalía General de la Nación que
ocupaba un cargo de carrera, y del cual había sido declarado insubsistente por
medio de un acto administrativo carente de motivación. La Corte resumió la
jurisprudencia al respecto de la siguiente manera:
“En varias
oportunidades la Corte se ha referido a la motivación de los actos
administrativos, como una medida que garantiza el principio de legalidad y
evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades.[9] La
Corte en sentencia SU-250 de 1998 se pronunció sobre la importancia de la
motivación de los actos administrativos y en tal sentido señaló:[10]
‘(...) La Constitución de 1991 dispuso al Estado como
social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al
derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto
que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a
ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden
jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. Es la desviación
de poder que hoy contempla el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, y
que antes se deducía del artículo 66 del anterior Código, cuando se hablaba de
abuso o desviación en las funciones propias del funcionario público.
(...) El ordenamiento jurídico contemporáneo prevé un
control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los
administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible
la aplicación de la norma jurídica que dota a la administración de menor o
mayor grado de discrecionalidad.’
En virtud de lo anterior, esta Corporación ha considerado que, por
regla general, los actos por medio de los cuales se desvincula a una persona de
su cargo deben ser motivados. Así mismo, ha señalado que además de hacer valer
el principio de legalidad, dicha motivación garantiza el principio de
publicidad y el derecho al debido proceso. Al respecto, en la citada sentencia
anotó: ‘Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente
consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al
secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre
materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso’.[11] ”
4.3. De otra
parte, la Corte Constitucional ha considerado que la misma regla aplica a los
casos en los cuales son declaradas insubsistentes personas nombradas de manera
provisional en cargos de carrera. Así, en la sentencia T-752 de 2003[12], la Corte decidió
conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo
vital y al trabajo de una empleada del Club Militar de Oficiales, que había
sido desvinculada por medio de un acto administrativo no motivado, de un
cargo de carrera para el cual había sido nombrada en provisionalidad.
Considerando para ese caso que la accionante era madre cabeza de familia, la
Corte concedió transitoriamente la tutela, “hasta que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo resuelva de la acción que la mencionada señora
deberá interponer en un término no mayor de cuatro meses.” La Corte ordenó
al Director del Club Militar dejar sin efectos la resolución por medio de la
cual se desvinculó a la empleada, y “reintegrarla al cargo que venía ocupando
(…), o a uno de mejor o igual categoría.”
Las
consideraciones de ese fallo, en lo que interesa a este caso, fueron las
siguientes:
“[P]ara declarar la insubsistencia del empleado público que esté
ocupando un cargo de carrera, la Administración deberá motivar su decisión a
fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la
persona a quien se pretende desvincular del servicio público.
(…)
(…) [E]l
nombramiento provisional responde a las necesidades del servicio y hasta tanto
no se conforme la Comisión Nacional del Servicio Civil no se podrán cumplir a
cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las relacionadas con el
término de cuatro meses y su prórroga.
Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un
funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que se encuentre en provisionalidad.[13]
La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios, baja
calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.[14]
Al respecto, en sentencia T-884 de 2001, la Corte precisó lo siguiente[15]:
‘(...) en lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que
si en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la violación o
amenaza de uno o más derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada
de la expedición de un acto administrativo que declaró insubsistente un
nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el
empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administración podía
removerlo sin motivación alguna sobre la base de que se presume la legalidad
del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue
inspirada en el buen servicio, sino que el juez constitucional de tutela le
resulta indispensable determinar las circunstancias en que se suscitó esa
provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para
proveer el cargo de carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una
justa causa para el retiro pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o
no algún derecho fundamental...’.
La regla jurisprudencial allí sostenida se concretó en afirmar que
el deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de
un nombramiento de carrera se hace extensivo para desvincular a quien esté
ocupando provisionalmente un cargo de esta misma naturaleza. La falta de
motivación constituye una violación al debido proceso.[16]
En reciente jurisprudencia, la Corte ha considerado
casos que guardan gran similitud con el que ahora se estudia, y donde el ente
accionado es la Fiscalía General de la Nación por incurrir en actuaciones
similares a la que ahora es objeto de reproche. En efecto las sentencias T-1206
de 2004[17]
y T-031,[18]
T-161,[19]
T-222,[20]
T-267[21]
y T-392 de 2005,[22]
han tratado casos en los cuales la Fiscalía General de la Nación ha declarado
insubsistentes los nombramientos de personas que en provisionalidad ocupaban
cargos de carrera; en tales circunstancias, la decisión de la Corte ha sido
siempre la misma, tutelar los derechos de los demandantes y ordenar a la
Fiscalía General de la Nación dejar sin efecto los actos administrativos de
desvinculación, para que éstos fuesen debidamente motivados.
Se concluye entonces, que según la jurisprudencia de
esta Corporación, en virtud de la protección del debido proceso del trabajador,
el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado en un cargo de
carrera (así sea de manera provisional), debe ser motivado, mientras que en
dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de
méritos.
5. Caso Concreto. El acto mediante el cual se declaró
insubsistente el nombramiento de la accionante, al no haber sido motivado,
violó su derecho al debido proceso.
La señora
Martínez Palomino, fue declarada insubsistente por la Fiscalía General de la
Nación, por medio de un acto administrativo ausente de motivación y tal como se
probó fue desvinculada de dicha entidad de un cargo que pertenece al régimen de
carrera. Por ende, en el caso presente se aplicará la jurisprudencia
constitucional que se resumió en el apartado 4 de esta sentencia,
específicamente en lo relacionado con la violación al debido proceso de la
accionante, por el hecho de que el empleador se abstuvo de fundamentar la
decisión de declarar insubsistente su nombramiento.
Ahora bien,
como también se observó en el apartado 2 de esta sentencia, la actuación de la entidad
demandada produce un perjuicio irremediable a la señora Martínez Palomino,
quien es madre cabeza de familia y sostiene a su menor hija, quien padece una
patología denominada hipoacusia neurosensorial bilateral profunda.
En
consecuencia, se reiterará la jurisprudencia señalada y se concederá el amparo
solicitado. Se dejará sin efectos el acto administrativo mediante el cual la
Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la
doctora Martínez Palomino, y se advertirá a la entidad que en el evento de
declararla insubsistente, profiriendo nueva resolución, deberá motivar de
fondo el acto correspondiente, con el fin de que ella pueda controvertir las
razones de su desvinculación ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, en virtud del artículo 43 de la Constitución según el cual “[e]l
Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”, el acto
correspondiente habrá de hacer referencia expresa a por qué la condición de la
empleada de madre cabeza de familia, responsable de una menor de edad, que como
se dijo padece una grave enfermedad, no es relevante para decidir sobre su
desvinculación. En caso contrario, la entidad habrá de proceder al reintegro de
la accionante.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
el 19 de enero de 2005, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales
al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo de la señora Miriam Martínez
Palomino.
Segundo.- Ordenar a la Fiscalía General
de la Nación que deje sin efectos la Resolución 0-3846 del 12 de agosto
de 2004, mediante la cual de decidió declarar la insubsistencia del
nombramiento de Miriam Martínez Palomino.
Tercero.-
ADVERTIR a la Fiscalía
General de la Nación que en el evento de declarar insubsistente de su cargo a
la accionante, deberá dar una motivación de fondo al acto correspondiente,
profiriendo nueva resolución, con el fin de que ella pueda controvertir las
razones de su desvinculación ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, el acto correspondiente habrá de hacer referencia expresa a por
qué la condición de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de
una menor de edad, que como se dijo padece una grave enfermedad, no es
relevante para decidir sobre su desvinculación. En caso contrario deberá
procederse al reintegro.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
A folio 31 del cuaderno de primera instancia del expediente de tutela, obra
copia del registro civil de nacimiento de la menor Pamela Andrea Martínez
Palomino, hija de la demandante, en este documento no figuran los datos del
padre de la menor.
[2]
Folio 85 del expediente. Adicionalmente, a la accionante se le notificó de dicha
decisión mediante la siguiente comunicación suscrita por la Secretaria General:
“Me permito comunicarle que mediante Resolución 0-3846 de 12 AGO 2004,
proferida por el señor Fiscal General de la Nación, ha sido declarado
insubsistente su nombramiento del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la Dirección Seccional de Fiscalías de
Cartagena. En cumplimiento del artículo 122 de la Constitución Política,
sírvase allegar a esa oficina, la declaración actual de bienes y rentas, para
que repose en su hoja de vida. Igualmente, ruego a Usted hacer llegar el carné
de la Fiscalía y demás elementos asignados en razón de sus funciones.”
[3]
Folios 1 al 30 del expediente.
[4]
Folio 65 del expediente. Cita la Representante de la Fiscalía General de la
Nación la sentencia de enero 25 de 2001, expediente 2447/99 del Consejo de
Estado que sobre el tema sostuvo: “Ahora, cuando excepcionalmente se provean
cargos con personal que no ha ingresado mediante concurso, se acude a la figura
del nombramiento provisional, pero ello no implica que los servidores así
vinculados no tengan la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción.”
[5]
Como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, la señora Martínez
Palomino aportó el registro civil de su menor hija, así como también las
pruebas que acreditan que la menor padece de esta patología.
[6]
Anteriormente la Corte ya ha considerado que la desvinculación de una
funcionaria pública cabeza de familia puede producir un perjuicio irremediable,
lo que justifica que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio. Al
respecto, ver la sentencia T-752 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández),
mediante la cual la Corte decidió que era procedente la acción de tutela
interpuesta por una madre cabeza de familia de la cual dependía un menor de
nueve años.
[7]
Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, es
voluntad expresa del constituyente que el derecho a la salud tenga el carácter
de fundamental para los niños (artículo 44, CP). Sobre este tema ver el
desarrollo que se hace del mismo en la sentencia T-972 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[8]
Folio 164 del expediente. En su intervención, la Jefe de la Oficina Jurídica de
la Fiscalía General de la Nación indicó que: “Si bien el cargo de Fiscal
Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados es de carrera, el
acceso a este por parte de la accionante, no se efectuó como resultado de un
concurso, pues su vinculación fue en provisionalidad.”.
[9] Al respecto, en la sentencia C-371 de 1999, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, la Corte manifestó lo siguiente: “Todos los
actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben
ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan
existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere,
carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad
judicial competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario,
precisamente en los términos de la disposición examinada.”
[10] Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero. En esta ocasión la Corte concedió el amparo al debido proceso de una
persona que ocupaba el cargo de notario, por considerar que si bien había sido
nombrada de manera provisional, la resolución por medio de la cual se desvinculaba
debió motivarse. Al respecto señaló: "Si el nominador retira a un
Notario interino y éste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo
concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculación debe incluir
las razones formales y materiales, normativas y fácticas, que motivaron el
retiro, de acuerdo con el parámetro ya señalado de que es por motivos de
interés general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro.
(...)"7
[11]
Idem.
[12]
MP Clara Inés Vargas Hernández precitada.
[13] Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610
de 2003.
[14]
En relación con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que
esté ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de
unificación: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999.
[15]
En esta oportunidad la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio y ordenó
a la Fiscalía General de la Nación reintegrar a la accionante al cargo de
Profesional Universitario Grado de la Dirección Seccional Administrativa y
Financiera de Santa Marta, por considerar que si bien, ocupaba un cargo de
carrera en provisionalidad, su desvinculación afectaba el derecho al mínimo
vital tanto de ella como el de sus menores hijos.
[16] En igual sentido la sentencia T-610 de 2003 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, en la cual se ordenó al gerente del Hospital
Departamental de Nariño E.S.E., que “si el cargo ocupado por la
señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso, explique en el término de cuarenta
y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a través
de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la
actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso
administrativo.”. Igualmente la sentencia T-454 de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa reiteró este precedente al estudiar el caso de una madre cabeza
de familia cuyo nombramiento fue declarado insubsistente mediante un acto
administrativo carente de motivación, en ese caso la Corte decidió: “.-
Ordenar a Cajanal EICE que deje sin efectos la Resolución 1078 del 13 de
febrero de 2004, mediante la cual de decidió declarar la insubsistencia del
nombramiento de Blanca Mireya Sánchez Rodríguez. Tercero.- ADVERTIR a Cajanal
EICE que en el evento de declarar insubsistente de su cargo a la accionante,
deberá dar una motivación de fondo al acto correspondiente, profiriendo nueva
resolución, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su
desvinculación ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente,
el acto correspondiente habrá de hacer referencia expresa a por qué la
condición de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de cinco
menores de edad, no es relevante para decidir sobre su desvinculación. En caso
contrario deberá procederse al reintegro.”
[17] MP Jaime Araujo Rentaría.
[18] MP Jaime Córdoba Triviño.
[19]
MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20]
MP Clara Inés Vargas Hernández.
[21] MP Jaime Araujo Rentaría.
[22]
MP Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.