T-648-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-648/04
CONYUGE-Curadora provisional
de los bienes del desaparecido
DESAPARICION FORZADA DEL
PENSIONADO-No
se deja desprotegida a familia/DESAPARICION FORZADA DEL PENSIONADO-Se
debe promover la declaración de muerte por desaparecimiento y la sustitución
pensional
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por cuanto la cónyuge tiene la curaduría provisional de los bienes del
desaparecido
Referencia: Expediente T-885343
Peticionario:
Ilia Mercedes Narváez Narváez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., ocho
(8) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 7 de mayo de 2004.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Ilia Mercedes
Narváez Narváez, en nombre propio y en el de sus menores hijos, interpuso
acción de tutela contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, en busca del
amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:
1. La demandante es la cónyuge
legítima del Agente retirado de la Policía Nacional, Angel María Gilberto Toro,
unión en la que procrearon tres hijos: Diego, Marcela Ibette y Francisco Javier
Toro Narváez . El primero de ellos ya es mayor de edad, y cursaba estudios de
medicina veterinaria los cuales tuvo que suspender por falta de recursos
económicos, y los menores se encuentran cursando estudios con la ayuda temporal
de la familia y amigos.
2. Manifiesta la demandante que
en el mes de marzo de 2003, su esposo Angel María Gilberto Toro desapareció
después de haber realizado un viaje, tal como consta en la denuncia presentada
ante el C.T.I. de la Fiscalía Regional de Nariño, denuncio que posteriormente
fue conocido por la Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante los Jueces del
Circuito de Pasto.
3. Aduce la actora que su
cónyuge estaba pensionado desde hacía diez años y recibía el pago de su mesada
pensional a través de CASUR. No obstante, desde septiembre de 2003 el pago de
esa mesada fue suspendido, circunstancia que motivó la presentación de dos
oficios los días 11 y 17 de octubre de 2003, en los que solicitó la continuidad
en el pago de las mesadas pensionales suspendidas. En la respuesta dada por la
pagaduría de CASUR se le solicitaron varios documentos, entre otros ”[c]opia
auténtica de la sentencia mediante la cual se declara la muerte presunta por
desaparición 2. Registro civil de defunción”, sin tener en cuenta que para
poder presentar la demanda que le permite obtener los documentos solicitados
deben cumplirse los requisitos exigidos por los artículos 97 del Código Civil y
651 del Código de Procedimiento Civil.
4. Finalmente, solicita se
ordene a CASUR el restablecimiento del pago de las mesadas pensionales, pues lo
cierto es que con el sueldo de la pensión que devengaba su cónyuge, no sólo
atendían todos los gastos del hogar, entre ellos la educación de sus hijos,
sino que estaban pagando un crédito para vivienda adquirido en un banco, razón
por la cual sin ese medio de susbsistencia ha incurrido en mora en todas sus
obligaciones, dado que ella no labora pues siempre ha estado dedicada a las labores
del hogar. Considera injusto que aparte de la tragedia que han tenido que
soportar, queden ahora condenados a la ruina económica, con lo cual se
desconoce por completo la dignidad humana que pregona el artículo 2 de la
Constitución Política.
Respuesta de la Caja de Sueldos
de la Policía Nacional
La entidad accionada informó al
juez constitucional a quo, que el señor Agente (r) Toro Angel María Gilberto,
devenga una asignación mensual de retiro por cuenta de esa Caja en una cuantía
equivalente al 70% del sueldo básico y partida legalmente computable para el
grado, a partir de 10 de agosto de 1993.
Expresa que Ilia Mercedes
Narváez, en escrito radicado en esa entidad bajo el No. 033454 de 13 de agosto
de 2003, informó a esa entidad que su cónyuge Angel María Gilberto Toro, con
cédula de ciudadanía No. 12.958.512, se encontraba desaparecido desde el 4 de
marzo de 2003, y aportó fotocopia del denuncio presentado ante el Grupo de
Recepción de Denuncias del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
Seccional de Nariño – Putumayo, en San Juan de Pasto. Esa entidad respondió las
peticiones presentadas en las cuales se le comunicó que para el reconocimiento
de la sustitución pensional como cónyuge del citado agente, debía iniciar un proceso
mediante el cual se declare la muerte presunta por desaparecimiento.
Siendo ello así, considera la
entidad demandada que la pretensión de la actora se dirige a la entrega de unas
mesadas pensionales, ignorando que existen otros mecanismos para que sea
nombrada curadora de bienes del desaparecido y se le autorice el pago de las
mesadas pensionales dejadas de cobrar. Destaca que en esos casos no existe
norma alguna que faculte a la entidad a pagar valores a personas distintas al
titular de la pretensión y, hasta el momento no existe pronunciamiento judicial
respectivo. Por ello, a juicio de la accionada no se han vulnerado los derechos
fundamentales a que se refiere la actora en su demanda de tutela, pues ella
cuenta con otros mecanismos para obtener el cobro de las mesadas pensionales.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Segundo de Familia del
Circuito de Pasto negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. Luego
de citar in extenso la sentencia C-400 de 2003, referente a la
protección constitucional de los trabajadores secuestrados o desaparecidos
forzadamente, consagrada en la Ley 589 de 2000, expresa que en conclusión y
concretamente en el asunto que se examina, resulta innegable que lo afirmado
por la demandante corresponde a una situación abrumadora, sin que se pueda
pasar inadvertido el hecho de que el cónyuge de la actora devengaba una pensión
producto de su trabajo con el Estado cerca de veintiún años, según consta en la
copia de la Resolución 3174 de 1 de septiembre de 1993, emanada del Director
General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, derecho del
cual se ha venido disfrutando por un lapso de diez años “[y] que goza de
vigencia en el tiempo, siendo este transmisible, incluso después de su
fallecimiento a su cónyuge e hijos menores”.
Añade el juez constitucional a
quo, que llevar a la cónyuge del desaparecido al adelantamiento previo de un
proceso de muerte presunta por desaparecimiento a efectos de tener derecho a
recibir la mesada pensional “[s]ería prolongar su agonía en el tiempo, ya que
además de que se trata de un proceso que tiene sus visos legales especiales,
puesto que dentro del mismo no puede darse un fallo de fondo mientras no hayan
pasado por lo menos tres (3) años desde el momento en que operó la desaparición
como tal o se tuvo las últimas noticias respecto del desaparecido; ya que para
entablar la sola demanda tienen que haber transcurrido un lapso de dos (2)
años; y, una vez admitida esta, como mínimo un (1) año, que corresponde a las
publicaciones de rigor, que son tres y entre cada una de ellas tienen que haber
franqueado por lo menos cuatro meses, tal cual consta en los artículo 97 del
Código Civil y 656 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo atinente a
la presunción de muerte por desaparecimiento”.
Dadas las circunstancias
expuestas, manifiesta el juez de instancia que para evitar situaciones
engorrosas y dilatorias, la Ley 589 de 2000, en su artículo 10, ha previsto
tanto el mecanismo correspondiente como el funcionario competente para hacer
efectivo el derecho que le corresponde, como quiera que en el se dispone lo
siguiente: “Administración de los bienes de las personas víctimas del delito
de desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso
por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o
compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido
para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos sus
bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará
como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.
El funcionario judicial remitirá
estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva
las decisiones que considere pertinentes”.
Del artículo citado, aduce el a
quo, se deduce la improcedencia de la acción de tutela, pues en este caso
existe el funcionario indicado y señalado por la ley para resolver dicha
controversia, como lo es el Fiscal Catorce Seccional de Pasto, quien de
conformidad con certificación de 16 de octubre de 2003, inició las diligencias
tendientes a la investigación por desaparecimiento del señor Angel María
Gilberto Toro dentro de la investigación preliminar radicada bajo la partida
No. 67874. Así las cosas, dicho funcionario es el competente para adoptar la
decisión en relación con la administración de los bienes del desparecido, y la
persona que como curadora habrá de administrarlos.
Por último, el juez a quo aclara
que la solicitud de la demandante no se encuentra encaminada a obtener la
sustitución pensional de su cónyuge desaparecido, sino la continuidad en el
pago de las mesadas pensionales, aspecto que no es del resorte de la tutela.
Impugnación
La actora al notificarse de la
sentencia de primer grado, manifestó que apelaba el fallo proferido.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Pasto,
Sala Civil Familia, confirmó el fallo de primera instancia, por carencia actual
de objeto. En efecto, expresó el juez constitucional ad quem, haciendo
referencia al mecanismo con el que cuenta la actora, consagrado en el artículo
10 de la Ley 589 de 2000, que según los documentos allegados por la accionante,
el Fiscal Catorce Seccional de Pasto es el funcionario encargado de adelantar
la investigación por desaparecimiento de su cónyuge. En tal virtud, en prueba
decretada por ese despacho judicial, se pudo establecer que la Fiscalía Catorce
mencionada, reconoció como curadora provisional de los bienes del señor Angel
María Gilberto Toro, a su cónyuge Ilia Mercedes Narváez Narváez “[a] quien se
la posesionó y se le discierne dicho cargo, y además, a través de este despacho
judicial se comunicó a la Oficina de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional de Santafé de Bogotá, para el cobro de salarios”. Ello significa, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se impone
negar la tutela por carencia actual de objeto, pues ya no existe la vulneración
que dio lugar a la presente acción, en virtud de una decisión judicial.
Con todo, el juez constitucional
de segundo grado advierte a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, que en
lo sucesivo y para el trámite de asuntos similares, informe al solicitante el
procedimiento al cual puede acudir con el objeto de obtener por parte del
funcionario competente la administración de los bienes del desaparecido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia de la acción de
tutela por carencia actual de objeto
2.1. La señora Ilia Mercedes
Narváez Narváez, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de retiro
de la Policía Nacional, a fin de obtener la continuidad en el pago de las
mesadas pensionales de su cónyuge desaparecido, en virtud de la suspensión del
pago de las mismas por parte de la entidad accionada, hasta tanto no se
decretara judicialmente la muerte presunta por desaparecimiento.
El juez constitucional de primera
instancia negó la solicitud de amparo presentada por la actora, argumentando
para ello la existencia de otro mecanismo judicial, como lo es el artículo 10
de la Ley 589 de 2000, en virtud del cual la autoridad judicial que conoce y
dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, puede autorizar al
cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los padres o hijos del
desaparecido, para que en forma provisional asuman la disposición y
administración de todos o parte de los bienes de quien se encuentra desparecido.
Impugnada la sentencia de primer
grado por parte de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, Sala de Decisión Civil Familia, de oficio solicitó a la Fiscalía Catorce
Seccional Delegada ante los Juzgados del Circuito de Pasto, entidad en la cual
cursa la investigación por la desaparición del señor Angel María Gilberto Toro,
cónyuge de la accionante, certificación respecto de si la señora Ilia Mercedes
Narváez Narváez, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, había
solicitado la administración de los bienes de su cónyuge. La citada fiscalía
mediante Oficio No. 139 de 6 de febrero de 2004, certificó que la señora
Narváez fue reconocida como curadora provisional de los bienes del señor Angel
María Gilberto Toro, circunstancia que se comunicó a la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional “[p]ara el cobro de salarios”. Siendo ello así,
el juez constitucional ad quem, confirmó el fallo de primera instancia, por
presentarse carencia actual de objeto, según lo dispuesto por el artículo 26
del Decreto 2591 de 1991, sentencia que dadas las circunstancias será
confirmada por esta Sala de Revisión.
2.2. No obstante lo anterior, a
juicio de la Sala es pertinente traer a colación la sentencia T-438 de 2004,
Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, en la que en un asunto que guarda
bastante similitud con el que en esta oportunidad se examina, consideró que en
el caso de que la persona desaparecida tuviera la calidad de pensionado, no le
era aplicable la doctrina constitucional adoptada en la sentencia C-400 de 2003[1], en la cual se hace
referencia a la procedencia del derecho al pago de salarios de trabajadores
secuestrados o desaparecidos. Se dijo en la sentencia de tutela mencionada lo
siguiente:
“[P]ues bien, la doctrina sentada
en la Sentencia C-400-03 no es aplicable al caso planteado por la actora. Y
ello es así por una razón muy sencilla: Esa doctrina se orienta a asegurar la
continuidad en el pago de los salarios u honorarios de los trabajadores
desaparecidos forzadamente o secuestrados pues ante la conducta punible de que
son víctimas, no pueden prestar el servicio inherente a la relación laboral o
al contrato de prestación de servicios y por ello, en principio, concurrirían
razones para negar el pago del salario u honorarios. Ante ese panorama, tiene plena
aplicación la doctrina de la Corte y hay lugar al reconocimiento del derecho a
la continuidad en el pago del salario u honorarios para proteger el mínimo
vital y la seguridad social de su familia cuando resulten vulnerados por el no
pago de esos emolumentos.
La situación que se advierte en
el caso sometido a revisión, en cambio, es muy distinta: En este evento no se
trata de un trabajador sino de un pensionado. Su desaparición no suspende la
prestación de servicio alguno y, además, tras su muerte cierta o presunta,
puede haber lugar a la sustitución pensional a favor de quien demuestre su
derecho. Es decir, la desaparición del pensionado no deja desprotegida a su
familia, pues, indistintamente de los motivos de su desaparición, el
ordenamiento jurídico permite promover la declaración de muerte por
desaparecimiento y adelantar el trámite de sustitución pensional…
De este modo, como existen
instrumentos jurídicos que garantizan la continuidad en el pago de la mesada
pensional ante la muerte o desaparición del pensionado, no existe necesidad de
una doctrina constitucional que afirme ese derecho en condiciones de equidad y
por ello no puede pretenderse la aplicación de la doctrina sentada en la
sentencia C-400-03.
Por lo tanto, lo que debe hacer
la familia de un pensionado desaparecido es agotar los mecanismos judiciales
ordinarios de protección. Esto es, promover el proceso de presunción de muerte
por desaparecimiento y, con base en la sentencia allí proferida, tramitar la
sustitución pensional. La existencia de tales medios de protección, torna
improcedente la acción de tutela.
No obstante lo expuesto en
precedencia, en aquellas situaciones excepcionales en las que la suspensión en
el pago de la mesada pensional, hasta tanto culmine el trámite de la sustitución,
implique la vulneración de los derechos fundamentales de la familia del
pensionado, puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo transitorio
de suspensión. De esa manera se protegen los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social de la familia del pensionado y se lo hace hasta tanto la
administración de justicia tome una decisión definitiva. Pero para que en estos
casos, el amparo constitucional proceda como un mecanismo transitorio de
protección, es necesario que se demuestre la vulneración o puesta en peligro de
derechos fundamentales y que se lo invoque como un mecanismo transitorio con
miras a la evitación de un perjuicio irremediable”.
2.3. A lo anterior, añade la
Sala de Revisión que como bien lo analizaron los jueces de instancia en la
presente tutela, los familiares de un pensionado desaparecido cuentan además
del proceso de muerte presunta por desaparecimiento a que alude la sentencia de
tutela citada para obtener la sustitución pensional, con el mecanismo
establecido en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, que permite al cónyuge,
alguno de los padres o de los hijos del desaparecido, solicitar a la autoridad
que conoce de la investigación respectiva, la curaduría provisional de los
bienes de quien se encuentra en esa situación, con lo cual se garantiza que
mientras la justicia se pronuncia respecto de la muerte presunta, la familia
pueda solventar las necesidades de todo orden, de suerte que su subsistencia en
condiciones dignas no se vea alterada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de
Decisión Civil Familia, el 11 de febrero de 2004.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL
(E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] En la sentencia C-400 de 2003, Magistrado
Ponente Jaime Córdoba Triviño, se realizó el examen de constitucionalidad de
los parágrafos 1° y 2° de la Ley 589 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.