T-648-99
Sentencia T-648/99
Sentencia
T-648/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Establecimiento
de relación laboral
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Comprende a todos los trabajadores
Puesto que trabajo es, tanto la actividad
que se ejecuta bajo subordinación en el marco de una relación laboral
contractual o reglamentaria, como la que realizan sin subordinación y sin
relación laboral los trabajadores independientes, resulta que el derecho a
condiciones dignas y justas en su ejercicio, consagrado en los artículos 25 y
53 de la Carta Política para toda persona, se extiende más allá del grupo
conformado por los empleados vinculados contractual o reglamentariamente con su
empleador, y cubre a todos los trabajadores, así el desarrollo legal de este
derecho no sea igual para todos ellos.
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Comprende
a todos los trabajadores con excepción de la fuerza pública
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Trabajadores
vinculados por contratos de corretaje y suministro de productos/DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Trabajadores vinculados por contratos de corretaje y
suministro de productos
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La Corte Constitucional ha reiterado que la
tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la satisfacción de
obligaciones originadas en una relación laboral; pero también ha reconocido
esta Corporación que esa regla no es aplicable cuando está en juego la protección
especial que se debe a la mujer embarazada o lactante y a su hijo, o la que
corresponde a las personas de la tercera edad, o en los casos en los que se
afecta el sustento mínimo vital del trabajador y las personas que dependen de
él.
PRINCIPIO DE
SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E
INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Impedimento
de acceso a instalaciones de consultoras de belleza sindicalizadas bajo
argumento de no ser empleadas
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Consultoras
de belleza sindicalizadas
CONTRATO REALIDAD-Naturaleza
ABUSO DEL DERECHO-Renuncia a beneficios mínimos de calidad
de contratista
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION
COLECTIVA-Recibo de
directivas sindicales para inicio de periodo de arreglo directo del conflicto
colectivo
ACCION TUTELA
TRANSITORIA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION
COLECTIVA-Reinicio de
ejecución de contratos celebrados con consultoras de belleza sindicalizadas
Referencia:
Expediente T-209.469
Acción de tutela
contra la firma Jafra Cosméticos de Colombia S.A. por una presunta violación
del derecho al trabajo.
Temas:
Trabajo, relación
laboral y contrato de trabajo.
Derecho a la
seguridad social
Derecho a la libre
asociación sindical
Derecho a la
negociación colectiva
Derecho al trabajo y
abuso del derecho
Actor: Sindicato
Nacional de Consultoras de Belleza Integral -SINACONBI-
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por los Juzgados Setenta y Dos Penal Municipal y Treinta
y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en el trámite del proceso
radicado bajo el número T-209.469.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 10 de junio de
1998, cuarenta (40) vendedoras-consultoras de belleza vinculadas a Jafra
Cosméticos de Colombia S.A., constituyeron el Sindicato Nacional de Consultoras
de Belleza Integral -SINACONBI-, y obtuvieron de la Dirección Regional de
Trabajo y Seguridad Social su inscripción en el registro sindical (folios
11-19); además, dieron aviso a la empresa demandada sobre el hecho (folio26).
Afirma la
representante legal de SINACONBI que una vez recibida esa notificación, las
directivas de la firma demandada dieron orden de: a) no permitir la entrada a
las instalaciones de la empresa a ninguna de las consultoras sindicalizadas; b)
no despachar los pedidos que ellas tenían pendientes; c) no suministrarles
productos para la venta; y d) retenerles los premios, viajes y promociones a
los que con anterioridad se habían hecho acreedoras.
Como si lo anterior
no fuera suficiente para privarlas de la actividad laboral lícita de la que
derivaban el sustento para ellas y sus familias, a partir del 23 de junio de
1998, todas las consultoras afiliadas al sindicato, y las que conformaban los
equipos de trabajo a su cargo (la demanda habla de 253 personas), recibieron
una comunicación de la representante legal de la firma demandada (folios
37-31), por medio de la cual se da por terminada unilateralmente la relación
hasta entonces existente "sin necesidad de expresar causal alguna y sin
que haya lugar al pago de ninguna indemnización", según esa empresa.
Añadió la Presidenta
de SINACONBI en la solicitud de tutela, que la firma demandada no sólo les
impidió continuar con la actividad laboral que venían desarrollando, sino que
las dejó sin atención en salud para ellas y sus beneficiarios, pues esa empresa
les hizo las retenciones para la seguridad social, pero nunca les entregó un
carnet o una copia de la liquidación de los aportes a fin de poder obtener
atención en alguna de las empresas prestadoras de salud.
Las actoras
acudieron entonces a la Dirección Nacional de la Equidad para la Mujer (folio
64), a la Defensoría del Pueblo (folios 65-67), a la Presidencia de la
República (folios 68-70), y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios
71-78), sin lograr la protección que requerían.
2. Solicitud
de tutela.
El 29 de diciembre
de 1998, Ilma Julia Baptista de Rodríguez, representante legal de SINACONBI y
vocera de las demás consultoras afectadas, incoó esta acción de tutela en
compañía de Carmen Sofía Correa, Angela Rodríguez, Rosalba Linares, Karol
Dueñas, Cristina Carvajal, Marina Martínez, Nohora Linares, Alexandra Dueñas,
Martha Teherán, Nancy Patricia Rodríguez, Mercedes de Ahumada, Francy Angarita
y Janeth Forigua; es decir, presentaron la demanda todas las integrantes de la
junta directiva del sindicato, a nombre propio y de esa organización, y otras
consultoras afectadas, en su nombre y en el de las no sindicalizadas, aunque no
adjuntaron el respectivo poder.
Dichas ciudadanas
consideran que con los hechos narrados, la firma demandada les violó sus
derechos al trabajo, a la libre asociación sindical, la libertad de expresión y
la de estar bien informado, y los derechos económicos y sociales; en
consecuencia, pidieron al juez de tutela ordenar "que se nos reintegre
a nuestros puestos de trabajo con las mismas condiciones en que estuvimos hasta
el 23 de junio de 1998 y con los respectivos progresos hasta la fecha, no
solamente a las tutelantes, sino a todas las Consultoras-Vendedoras lesionadas
con las mismas actuaciones" (folios 3-4).
3. Fallos
de instancia.
3.1. Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Santafé
de Bogotá.
El 13 de enero de
1999, ese Despacho decidió negar la tutela solicitada por SINACONBI (folios
107-112), pues consideró que: a) las actoras cuentan con la vía civil para la
defensa de los derechos que reclaman y son de mero rango legal; b) la demanda
se dirigió contra una entidad particular, y no se está en presencia de uno de
los casos previstos en la ley para la procedencia de la acción en estas
situaciones; y c) no se acreditó la existencia de una relación laboral entre la
empresa demandada y las consultoras que incoaron la acción.
3.2. Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito.
Conoció de la
impugnación y resolvió, el 26 de febrero de 1999 (folios 10-14), confirmar el
fallo recurrido sin añadir consideración diferente a las expuestas por el juez a
quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Cinco del 20 de mayo de 1999 (folios 220-226).
2. Trabajo,
relación laboral y contrato de trabajo.
El primer asunto que
se debe aclarar en la revisión de los fallos de instancia, es si las actoras
son titulares de los derechos que reclaman por vía de tutela.
La República de
Colombia está fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general (C.P. Preámbulo y art. 1); en ella, "el trabajo es un derecho y
una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas" (C.P. art. 25). En este marco normativo se encuadran
algunas de las razones por las que esta Sala considera que debe revocar las
sentencias de instancia y revisar lo resuelto en este caso.
Ambos falladores de
instancia consideraron que la actividad desarrollada por las consultoras en
beneficio de Jafra Cosméticos de Colombia S.A. no constituye trabajo, no es una
actividad laboral protegida constitucionalmente en los términos de los artículos
25 y 53 de la Carta Política, pues las actoras no celebraron con la empresa
demandada un contrato de trabajo, sino uno de corretaje (folios 38-39), y otro
de suministro de productos (folio 36). En consecuencia, los jueces de instancia
concluyeron que los conflictos surgidos de la ejecución de estos contratos
debían ser tramitados por las vías ordinarias, resultando claramente
improcedente la tutela. Sin embargo, el asunto no es tan simple, y de su
correcta solución se desprenden consecuencias diametralmente opuestas a las que
derivaron esos funcionarios de su propia conclusión.
Juzgar si la
relación existente hasta el 23 de junio de 1998 entre las actoras y Jafra
Cosméticos de Colombia S.A. es una relación laboral o simplemente comercial, es
un asunto que no se puede zanjar con la mera verificación de la denominación
que les dio la empresa demandada a los contratos que celebró con las
consultoras, porque entre los principios mínimos consagrados en el artículo 53
de la Carta, se encuentran: la situación más favorable al trabajador en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, y la garantía a la seguridad social; estos principios
deben ser aplicados por el juez de tutela y, en los fallos de instancia
proferidos en el trámite de este proceso tal labor quedó sólo parcialmente
cumplida.
Consta en el
expediente que las actoras firmaron con la empresa demandada los contratos
denominados por esta última "corretaje" y "suministro de
productos"; pero consta mucho más que eso, y en los fallos de instancia no
se consideró que:
a) Antes de celebrar esos contratos, a las
actoras se les exigió firmar el formato de solicitud para ser admitidas por la
empresa como consultoras, lo que sólo podían hacer con el patrocinio de una
consultora ya vinculada a Gillette de Colombia S.A., Sucursal Bogotá, División
Jafra (folio 33 vuelto);
b) También firmaron ante exigencia de la
empresa, el formulario de ingreso a Jafra, cuya nota final dice: "Sin
la copia del recibo de consignación y la fotocopia de la cédula y el formulario
de ingreso completamente diligenciado Jafra no podrá realizar el proceso y
despacho de este Contrato de Ingreso" (subraya fuera del texto,
folio 35);
c) Hace parte del contrato de suministro de
productos de Jafra con las consultoras admitidas, la cláusula de exclusividad a
favor de esa firma, mientras se excluyó esa calidad a favor de las consultoras,
quienes sólo pudieron adherir a las estipulaciones redactas por la empresa
(folio 34);
d) Hace parte del mismo contrato, la
estipulación de que las consultoras no pueden transferirlo a ningún título,
pero Jafra queda en libertad de firmarlo con tantas otras personas como
patrocinen las consultoras vinculadas como encargadas de un "linaje",
y la firma demandada considere unilateralmente oportuno y conveniente vincular
(folio 34);
e) Hace parte del contrato de corretaje que
debieron firmar todas las actoras, mas no pudo negociar ninguna de ellas, una
estructura jerárquica que las divide en "linajes" y las clasifica
como "corredoras", "hijas directas activas", e "hijas
directas efectivas" (folio 42); y
f) Hace parte de ese mismo contrato, un
reglamento redactado por Jafra, al que se deberá someter la actividad de todas
las consultoras, denominado por la empresa "Programa de Linaje de
Jafra" (folio 38).
Tales hechos llevan
a esta Sala a afirmar que la conclusión de los jueces de instancia no es la
única que encuentra soporte en los medios de prueba aportados al proceso; más
aún, los hechos que se acaban de listar indudablemente apuntan a que una cosa
es la relación de las consultoras con Jafra en la realidad, y otra muy
distinta, las formas que esa firma les impuso a todas aquellas para admitirlas
a su servicio, desdibujando lo que en la práctica estaba sucediendo.
Sin embargo, la
razón para revocar los fallos de instancia no es que esta Sala considere que la
relación existente entre las partes de este proceso era una regulada por el
contrato-realidad delineado en los literales anteriores y, por tanto, una
relación laboral en lugar de una comercial o meramente civil; ése es un asunto
contencioso de la competencia del juez laboral ordinario, ante el que deben
acudir el sindicato actor o las consultoras interesadas en tal declaración. Los
fallos de instancia se deben revocar porque, so pretexto de definir si la
relación entre las partes era o no una relación laboral, ignoraron que los
derechos al trabajo, a la libre asociación sindical y a la negociación
colectiva de las actoras, pudieron ser violados por la firma demandada con los
comportamientos que ella asumió, tanto si las consultoras realizaban su trabajo
de manera independiente, como si lo hacían subordinadas a quien aún consideran
su empleador: Jafra Cosméticos de Colombia S.A.
Puesto que trabajo
es, tanto la actividad que se ejecuta bajo subordinación en el marco de una
relación laboral contractual o reglamentaria, como la que realizan sin
subordinación y sin relación laboral los trabajadores independientes, resulta
que el derecho a condiciones dignas y justas en su ejercicio, consagrado en los
artículos 25 y 53 de la Carta Política para toda persona, se extiende más allá
del grupo conformado por los empleados vinculados contractual o
reglamentariamente con su empleador, y cubre a todos los trabajadores, así el
desarrollo legal de este derecho no sea igual para todos ellos.
Similar afirmación
puede hacerse sobre el derecho a la libre asociación sindical, del que sólo
excluyó el Constituyente a los miembros de la Fuerza Pública, y del que son
titulares tanto los trabajadores contratados como los independientes; además,
del derecho a la negociación colectiva sólo se privó a los miembros de las
Fuerzas Armadas y a quienes prestan servicios públicos esenciales, así
catalogados por el legislador (C.P. arts 39 y 56).
Ahora bien:
establecido que las actoras realizaban una actividad laboral lícita, y que
todas ellas, a más de los denominados contratos de corretaje y suministro de
productos, tenían otro vínculo contractual con la empresa demandada, en virtud
del cual renunciaron a realizar su labor para cualquier otra firma, es claro
que ellas no sólo tenían el derecho de sindicalización, sino también el derecho
de negociación colectiva para regular su relación laboral[1], puesto que ellas no se
encuentran en ninguno de los casos expresamente excepcionados por la ley, y el
texto del artículo 55 de la Carta Política es claro: “se garantiza el
derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las
excepciones que señale la ley”[2]
Así, es claro que
para la revisión de este proceso, es irrelevante si las consultoras estaban o
no vinculadas a la empresa demandada por medio de un contrato de trabajo, pues
en uno y otro caso es trabajo la actividad que ellas realizaban en beneficio de
Jafra, y en cualquiera de esos eventos las actoras eran titulares del derecho
al trabajo, y de los que de se derivan de su ejercicio, como la
sindicalización, la negociación colectiva, y la seguridad social, así la
regulación de su ejercicio no coincida con la prevista para los trabajadores
vinculados con su empleador en los términos de un contrato de trabajo; debió
examinarse entonces el asunto planteado en la solicitud de amparo, más allá de
lo que hicieron los funcionarios cuyas sentencias se revisan.
3. Procedencia de
la acción.
No obstante las
actoras sean titulares de los derechos constitucionales que reclamaron por esta
vía, independientemente de la clase de vinculación que tenían con la empresa
demandada, no es suficiente para que sea procedente la acción de tutela a
través de la cual pretendieron reclamar la verificación judicial de su
violación, y el consecuente amparo. La Corte Constitucional ha reiterado que la
tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la satisfacción de
obligaciones originadas en una relación laboral; pero también ha reconocido
esta Corporación que esa regla no es aplicable cuando está en juego la
protección especial que se debe a la mujer embarazada o lactante y a su hijo, o
la que corresponde a las personas de la tercera edad, o en los casos en los que
se afecta el sustento mínimo vital del trabajador y las personas que dependen
de él.
En el caso bajo
revisión, las actoras afirmaron encontrarse en el último de tales casos, y tal
aserto, antes que resultar controvertido, fue respaldado por el acervo
probatorio. Las cláusulas de exclusividad a las que hubieron de adherir, dieron
como resultado que el rompimiento unilateral de esa relación las dejara sin la
actividad laboral lícita y libre de la que derivaban su única renta. Por tanto,
las actoras tenían derecho a que el juez de tutela admitiera su solicitud de
amparo y, más allá de calificar la naturaleza de su relación con la firma
demandada, verificara los hechos, y juzgara si los derechos que ellas reclaman
efectivamente fueron violados.
Además, es claro que
esta tutela procede en contra de la firma particular demandada, pues ella es la
beneficiaria real de la situación que motivó la acción y, la relación desigual
en la que colocó a las actoras es de subordinación, no porque ésta se presuma
como en el caso del trabajador con contrato de trabajo, sino porque: a) así lo
indica el principio de la “situación más favorable al trabajador en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”
(C.P. art. 53); y b) porque la prueba documental aducida por ambas partes así
lo indica.
4. Derecho a la
seguridad social.
En la solicitud de
tutela se afirma: "hasta el derecho a la seguridad social y a la salud
fue violado, aunque de nuestras comisiones por ventas siempre se nos descontó,
dizque (sic) para el pago del seguro social pero nunca se nos dio una tarjeta
de citas. Y qué no decir respecto de la violación del derecho al trabajo, que
ocasionó gran calamidad para nuestros hogares, especialmente los de dos
vendedoras-consultoras que esperaban el nacimiento de sus bebés para meses
posteriores a la hechada (sic) y cuyo alumbramiento paupérrimo, mantiene en
incubadora a uno de los recién nacidos" (folio 3).
En las copias de la
liquidación de corretaje aportadas al expediente, consta que Jafra hizo la
retención del impuesto al valor agregado, y un descuento del 10% a título de "R.FTE
COMISIONES", pero ninguno destinado al sistema contributivo de
seguridad social.
Así, no hay
evidencia en el expediente que respalde el reclamo de que Jafra violó el
derecho a la seguridad social de las actoras reteniendo indebidamente
contribuciones parafiscales, ya que en la diligencia adelantada por la
Inspección Veintidós de Trabajo (folio97), se dejó constancia de que a los
trabajadores que sí figuran en la nómina se les hacen las retenciones
destinadas a la seguridad social y se cumple con los aportes. El efecto de la
actuación de la firma demandada sobre la seguridad social de las consultoras
afectadas, fue el que precisaron éstas en la impugnación del fallo del juez a
quo: al privarlas de su única fuente de ingresos, les impidió continuar
aportando para beneficiarse como trabajadoras independientes. Por tanto, no
procede la tutela de este derecho en las circunstancias acreditadas.
5. Derecho a la
libre asociación sindical.
En Colombia, los
trabajadores y empleadores, con excepción única de los miembros de la Fuerza
Pública, tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones (C.P. art. 39 y
los Convenios 87 y 98 de la OIT); y mientras esas normas estén vigentes, la
existencia de un sindicato en la empresa demandada, en cualquiera otra, o en
una entidad pública distinta a las que conforman la Fuerza Pública, depende
únicamente de la voluntad de los titulares del derecho a la sindicalización,
libremente manifestada, y no de las políticas de la empresa.
Así, las actoras
tenían derecho a constituir el Sindicato Nacional de Consultoras de Belleza
Integral -SINACONBI-; las directivas del mismo tenían derecho a disfrutar del
fuero sindical y las demás garantías consagradas en la Constitución y la ley
para quienes tienen igual calidad, y el sindicato tenía derecho a cumplir con
las funciones que le asigna el Código Sustantivo del Trabajo en la empresa
Jafra Cosméticos de Colombia S.A., por las sencillas razones de que: a) los
sindicatos gremiales, como el constituido por las demandantes, son tan válidos
como los de base; y b) subordinadas o no, todas las consultoras afectadas por
la conducta de esa empresa estaban sometidas a su exclusivo servicio.
La empresa demandada
impidió el ingreso a sus instalaciones de las consultoras sindicalizadas y de
las directivas de SINACONBI, los directivos de la empresa se negaron a
recibirlas y, ante la Inspección Veintidós de Trabajo (acta de la conciliación
intentada el 7 de diciembre de 1998, folio 98), no sólo reiteraron esa
decisión, sino que insistieron en que la firma obró legítimamente, pues la
presidenta del sindicato y sus afiliadas no son sus empleadas.
Como ya se explicó,
aunque así fuera, ello en nada obsta para que dicha persona pueda ser
presidenta de SINACONBI, y tener derecho a negociar, en representación de todas
las consultoras sindicalizadas, las condiciones de su vinculación exclusiva con
esa firma.
Es entonces
ineludible concluir que Jafra sí violó el derecho a la libre asociación
sindical del grupo sindicalizado de las actoras; en consecuencia, es claro que
se debe tutelar ese derecho al Sindicato Nacional de Consultoras de Belleza
Integral -SINACONBI-, y se debe remitir copia de esta providencia a la Fiscalía
General de la Nación y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se
investiguen los hechos y se exijan las responsabilidades penales y
reglamentarias a que haya lugar.
6. Derecho a la negociación
colectiva.
En el Estado social
de derecho colombiano, la República es participativa (C.P. art. 1), y para
lograrlo, el Constituyente estableció, por un lado, como fin esencial del
Estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica..." (C.P. art.2); por el otro lado, y
con especial referencia a una porción significativa de esa vida económica, la
relativa al trabajo: a) los principios mínimos de "irrenunciabilidad a
los beneficios mínimos establecidos en normas laborales", que para el
caso son las consagradas en el Régimen Laboral Colectivo vigente; y "facultades
para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles..."
(C.P. art. 53); y b) resultando reiterativo, el Constituyente garantizó "el
derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las
excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y
los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de
trabajo" (C.P. art. 55).
Al respecto, debe
señalar esta Sala que SINACONBI tenía derecho de negociación colectiva para
regular las relaciones de sus afiliadas con la firma que les impuso, como
condiciones para el ingreso, la dedicación exclusiva a las actividades que ellas
desarrollan en provecho de la empresa, la organización de la mismas, el sistema
para determinar su retribución, y la reglamentación de tales labores.
Tal y como ocurre
con el derecho de sindicalización antes analizado, es inobjetable la prueba
sobre la violación de este derecho del sindicato y sus afiliadas, y ella es
atribuible a la empresa demandada, que se negó incluso a oír a las directivas
del sindicato, por lo que resulta claro que también este derecho debe ser
tutelado; así se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
7. Derecho al
trabajo y abuso del derecho.
En 1991, el Pueblo
de Colombia sancionó y promulgó la Carta Política vigente, "con el fin
de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo..." (C.P. Preámbulo); y la República que
organizó está "fundada en el trabajo (C.P. art. 1), que "es
un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25). Es éste el derecho
fundamental, a la vez obligación social, el que las actoras solicitaron al juez
de tutela amparar; no el derecho a la protección legalmente establecida para
los titulares del derecho al trabajo, que optan por ejercerlo bajo la modalidad
de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. El que ejerce ese
derecho constitucional de manera independiente, si bien no puede reclamar que
se le proteja en los términos del régimen de los trabajadores vinculados a un
empleador por un vínculo contractual o reglamentario -pues al hacerlo se
estaría violando el derecho a la igualdad-, ciertamente tiene derecho a que el
juez ampare su derecho a trabajar en la actividad libre y lícita que prefiera,
y evite que esa persona sea privada injustamente de una actividad como la que
ejercen las consultoras de belleza.
No ignora esta Sala
que las demandantes pueden ejercer su oficio, conservar su organización
sindical, y a la vez, ejercer su derecho fundamental al trabajo y obtener la
remuneración mínima vital con la que aquél debe ser retribuído, vendiendo los
productos de belleza de otra de las firmas que los ofrecen en el mercado
nacional; pero eso nada quita o pone a la efectiva violación de sus derechos en
la que incurrió Jafra Cosméticos de Colombia S.A. privando a las actoras del
ejercicio de una actividad laboral libre y lícita de la que derivaban el
sustento propio y el familiar, porque 40 de ellas ejercitaron su derecho de
asociarse en un sindicato. Y la afirmación de que esa empresa efectivamente
incurrió en la violación de esos derechos es válida, tanto si el
contrato-realidad existente en la relación entre las partes de este proceso es
el contrato de trabajo que las demandantes adujeron, como si se identifica con
los de corretaje y suministro de productos como pretende la firma accionada.
Si el
contrato-realidad es uno de trabajo, las violaciones en que incurrió Jafra
frente al régimen sustantivo laboral vigente son múltiples y, no sólo
evidentes, sino que llegarían a obligar al fallador a concluír que esa firma sí
violó la regulación del servicio público de seguridad social, en lo relativo a
la atención en salud, y también en lo relacionado con el régimen prestacional.
Si el acuerdo de
voluntades que regulaba esa relación se identifica con los contratos de
corretaje y suministro de productos, también se violó el derecho al trabajo de
las afiliadas al sindicato, porque Jafra abusó de su derecho al imponerles,
como condición para ejercer su derecho al trabajo de la manera independiente en
que lo hace cualquier contratista, la renuncia a su autonomía para la
contratación del personal a su cargo, la organización de la actividad, la
remuneración del trabajo cumplido, y la reglamentación de su actividad laboral
y la de quienes estén bajo su órdenes. Es precisamente esa autonomía funcional
la que permite diferenciar jurídicamente a un contratista de un empleado de la
firma, y afirmar que en el primer caso no hay subordinación y en el segundo sí.
De esa manera, la firma demandada privó a sus pretendidos contratistas -aquí
actores-, de las únicas ventajas legales de no ser subordinado en las
actividades laborales, y dejó de reconocerles en compensación, los derechos
mínimos consagrados en las normas laborales vigentes para el trabajador que no
se hace dueño de lo que produce, porque a cambio del alquiler de su fuerza de
trabajo aplicada a la producción recibe un salario y unas prestaciones sociales
mínimas establecidas en las normas laborales.
Resulta aún más
claro que Jafra incurrió en un abuso del derecho, cuando se considera la
situación de las consultoras que no participaron en la fundación del sindicato
ni se afiliaron a él con posterioridad a su constitución, porque ellas también
se vieron precisadas a adherir a los contratos en los que renunciaban a los
beneficios mínimos de la calidad de contratista, para poder trabajar y ejercer
una actividad que de esa manera abusiva dejó para ellas de ser libre.
Que la firma
demandada las haya privado de ese trabajo, porque otras presuntas contratistas
independientes se asociaron y aquéllas formaban parte de sus
"linajes"; y que además pretenda esa empresa, como lo hizo, que su
actuación se ajusta al ordenamiento jurídico colombiano, es inaceptable por las
razones expuestas hasta aquí. Jafra Cosméticos de Colombia S.A. sí violó los
derechos de SINACONBI como antes se expuso, violó el derecho al trabajo de las
consultoras que conformaron ese sindicato y de las que se afiliaron a él, y
violó también este derecho a las consultoras que nunca se sindicalizaron, pero
que debido a las cláusulas que regían su vinculación con tal empresa, no podían
evitar se parte de los "linajes" encabezados por las consultoras afiliadas
a la organización gremial. Por consiguiente, también se tutelará el derecho al
trabajo de todas las consultoras afectadas por la actuación de Jafra que se
viene considerando.
8. De las órdenes
que se proferirán para restablecer los derechos conculcados.
Es claro para esta
Sala que las actoras pueden acudir ante la jurisdicción laboral para que el
funcionario competente declare si el vínculo real que las unía con la empresa
demandada, hasta que ella decidió unilateralmente terminar con tal relación
después de ser enterada de la constitución del sindicato, obedecía al
contrato-realidad de trabajo que ellas adujeron, o es de mero corretaje y
suministro de productos, caso en el cual las accionantes contarían con las
correspondientes acciones civiles y comerciales para atender a la defensa de
sus derechos. Por tal razón, no se puede acceder a las pretensiones iniciales
de las demandantes, y ordenar su revinculación e indemnización.
Sin embargo, esta
Sala no puede dejar de restablecer los derechos que encontró vulnerados;
además, la afectación del sustento mínimo vital de más de doscientas
trabajadoras y sus familias, consideración que permite afirmar la procedencia
de esta acción, no puede continuar ante el mutismo del juez de tutela, hasta
que los jueces ordinarios decidan lo de su competencia, pues se estarían
dejando de atender los artículos 2, 86 y 241 de la Carta Política.
Por tanto, esta Sala
tutelará, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -por
cuatro meses-, los derechos a la libre asociación sindical y de negociación
colectiva del Sindicato Nacional de Consultoras de Belleza Integral
-SINACONBI-, y ordenará al representante legal de la empresa Jafra Cosméticos
de Colombia S.A. que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta providencia, reciba a las directivas del
citado sindicato, para iniciar formalmente el período de arreglo directo del
conflicto colectivo que creó con su actuación contraria a derecho, tal como lo
disponen la legislación laboral sustantiva y procesal para conflictos
colectivos como el que claramente está planteado alrededor de las condiciones
de trabajo de las consultoras vinculadas a la firma demandada.
Además, le ordenará
que en el mismo plazo reinicie la ejecución de todos los contratos
celebrados con las consultoras afiliadas a SINACONBI y las que para esa
época hacían parte de sus "linajes", en los mismos términos y
condiciones en que los venía ejecutando hasta junio de 1998 con todas ellas.
Esta Sala ordenará
notificar la presente providencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
para que vigile especialmente el proceso de negociación colectiva que se debe
iniciar en acatamiento de esta sentencia, e informe al juez de primera
instancia sobre cualquier incumplimiento de las ordenes que en ella se
imparten.
La protección que
esta tutela otorga a SINACONBI y a las consultoras afectadas con la actuación
de Jafra, se extiende a los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de
esta sentencia de revisión al sindicato actor, período en el cual deberá acudir
a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea resuelto lo relativo a la
naturaleza del contrato-realidad que adujo de manera improcedente por la vía de
amparo; si la demanda respectiva no se presenta en ese lapso, las órdenes aquí
impartidas perderán su fuerza vinculante al vencer tal término; si la demanda
se presenta, deberán respetarse esas órdenes hasta que la decisión del juez
laboral quede en firme.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por los Juzgados Setenta y Dos Penal Municipal y
Treinta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y, en su lugar, tutelar
los derechos de libre asociación sindical y negociación colectiva del Sindicato
Nacional de Consultoras de Belleza Integral -SINACONBI-, y el derecho al
trabajo de las afiliadas a esa organización gremial, y de las consultoras que
para el mes de junio de 1998 hacían parte de los "linajes" de las
consultoras sindicalizadas.
Segundo. ORDENAR al
representante legal de la empresa Jafra Cosméticos de Colombia S.A. que, en el
término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, reciba a las directivas del citado sindicato,
para iniciar formalmente el período de arreglo directo del conflicto colectivo
que creó con su actuación contraria a derecho.
Tercero.
ORDENARLE también que en el mismo plazo reinicie la ejecución de todos
los contratos celebrados con las consultoras afiliadas a SINACONBI y las que
para esa época hacían parte de sus "linajes", en los mismos términos
y condiciones en que los venía ejecutando hasta junio de 1998 con todas ellas.
La protección que
esta tutela otorga a SINACONBI y a las consultoras afectadas con la actuación
de Jafra, se extiende a los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de
esta sentencia de revisión al sindicato actor, período en el cual deberá acudir
a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea resuelto lo relativo a la
naturaleza del contrato-realidad que adujo de manera improcedente por la vía de
amparo; si la demanda respectiva no se presenta en ese lapso, las órdenes aquí
impartidas perderán su fuerza vinculante al vencer tal término; si la demanda
se presenta, deberán respetarse esas órdenes hasta que la decisión del juez
laboral quede en firme.
Cuarto. Comunicar la
presente providencia, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que vigile especialmente el
proceso de negociación colectiva que se debe iniciar en acatamiento de esta
sentencia, e informe al juez de primera instancia sobre cualquier
incumplimiento de las órdenes que en ella se imparten. Además, para que
investigue la posible persecución sindical en que pudo haber incurrido la firma
Jafra Cosméticos de Colombia S.A. y si es del caso, aplique las sanciones
correspondientes.
Quinto. Remitir
copia de esta sentencia de revisión a la Fiscalía General de la Nación, para
que investigue si con los hechos que originaron la presente acción, se
transgredieron las normas penales destinadas a proteger el derecho de
sindicalización y de negociación colectiva.
Sexto. Comunicar la
presente providencia al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La Corte Constitucional reconoció este derecho para los empleados públicos
excluídos del derecho a la huelga.
[2]
Los loteros han negociado colectivamente sus condiciones de trabajo, no sólo
con empleadores distintos, sino que también negociaron colectivamente con el
Gobierno lo relativo a su seguridad social.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.