T-648-98
Sentencia T-648/98
Sentencia T-648/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
por afiliación voluntaria a club social
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de ingreso de
compañera permanente a club militar
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-176180
Peticionario: Luis
Enrique Castillo Herrera
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá, D.C., los diez (10)
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
El demandante, señala que es Oficial
retirado de la Policía Nacional, y actual socio activo del Club Militar. Por
razones de incompatibilidad, se separó de su esposa y en la actualidad hace
vida marital con la señora Elsa Yanira López Mora, con quien tiene una hija,
Lina María Castillo López. El Club Militar expidió a su hija el carnet No.
3-4-886H. Tanto a su hija como a su compañera permanente la Policía Nacional expidió
el correspondiente carnet para la utilización del club. Mediante oficio del 3
de abril de 1998, el actor solicitó al Director del Club Militar, la expedición
del carnet para su compañera permanente. Sin embargo, mediante oficio 4530 del
17 de abril del mismo año, le fue negada tal petición, argumentándose para ello
que los Estatutos del Club no prevén el ingreso del compañero permanente. Ante
tal situación, el actor considera violados sus derechos fundamentales al debido
proceso, unidad familiar, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad,
libertad e igualdad. Por lo tanto, solicita le sean tutelados los derechos
fundamentales mencionados, y se proceda a expedir el correspondiente carnet a
su compañera permanente.
Mediante sentencia del 18 de mayo de 1998,
el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, negó la presente tutela señalando que
no existe violación a derecho fundamental alguno. Impugnada esta decisión,
conoció en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá, la cual mediante sentencia del 17 de julio del presente año, confirmó
la decisión del a quo.
En casos similares, ha dicho la Corte, no
se da el requisito de la subordinación señalado por el numeral 4º de la norma
arriba citada, criterio que quedó sentado recientemente por esta misma
Corporación en sentencia T-294 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, en donde
se recogió la jurisprudencia existente al respecto desde el año de 1993. En
efecto, desde el fallo T-099 de 1993 se ha venido señalando:
"..., el
requisito de la "subordinación" tampoco se presenta por cuanto la
decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación
es voluntaria. El hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de
la Junta Directiva de una corporación a la que voluntariamente se asoció, no
implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las
órdenes de la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos
que aquél voluntariamente conoció y consintió al afiliarse".[1]
En este caso, tampoco opera el requisito de
la indefensión, puesto que el actor, siendo un socio retirado de la Policía, se
equipara a cualquier ciudadano, que voluntariamente quiere afiliarse a un club
y someterse a sus estatutos. Por ello, cuenta con otras vías para lograr el
pretendido amparo a sus derechos.
Baste señalar que en oportunidad anterior
(T-681 de 1996) esta Corporación abordó el estudio de una acción de tutela
contra el Club Militar respecto de un caso similar al aquí propuesto, pero en
donde la calidad que ostentaba el actor era diferente, en tanto que se trataba
de un oficial en servicio activo de la Policía Nacional, y respecto de quien se
predicaba obligación de pertenecer al Club y a las normas que lo reglamentan
(artículo 3 y 4 del Decreto 39 del 3 de enero de 1992, estatuto de socios del
Club Militar). Por ello, se tornaban nulas las restantes vías de defensa y se
viabiliza la tutela en cuanto la indefensión se hacía evidente. No es este el
caso, pues se repite, el actor de la presente tutela, actúa como un particular
que al tenor de los estatutos puede o no permanecer voluntariamente afiliado al
Club Militar.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá del diecisiete
(17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se
negó la tutela impetrada por el señor Luis Enrique Castillo Herrera.
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
Magistrado Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El Doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ no firma
la presente sentencia por encontrarse en uso de permiso concedido por la Sala
Plena.
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO.
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-543 y T-544 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo y sentencia T-294 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.