T-648-96
Sentencia T-648/96
Sentencia
T-648/96
DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos no contenido en
listado oficial
El medicamento formulado hace
aproximadamente ocho años al accionante es indispensable para conservar y
mantener en condiciones óptimas su salud; por lo que procede la tutela para
ordenar que se suministre la droga aunque no se encuentre dentro del Vademécum
de Cajanal, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho
fundamental a la vida.
Referencia:
Expediente T-102.976
Tema: Renuencia a
suministrar medicamento.
Peticionario: Rafael
Romero Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santa Fe de Bogotá
D.C., noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos y
las pretensiones
1.1 El Señor RAFAEL
ROMERO MARTINEZ se encuentra afiliado desde el diez (10) de abril de 1961 a la
Caja Nacional de Previsión bajo el No. 03096-93.
1.2 Manifiesta que
el 30 de septiembre de 1980 sufrió un pre-infarto y dos años después padeció
derrame pleural. Las secuelas de dichas dolencias fueron tratadas con los
medicamentos "Artensol”, “Adalad” y “Angoran", los cuales no fueron
efectivos para contrarrestar las enfermedades mencionadas.
1.3 Los cardiólogos
Dr. Adolfo Vera Delgado y Dr. Víctor Manuel V. en conceptos emitidos en
distintos meses del año 1988 concluyeron que debía cambiarse la fórmula
inicialmente recetada, por el medicamento “Diltiazem”.
1.4 El 9 de abril de
1996, La Dra. Claudia A. Sánchez, adscrita a ASENALS -I.P.S-, entidad
contratista de Cajanal -E.P.S-, después de recibir los resultados practicados
al accionante de exámenes de laboratorio, electrocardiogramas y R.X, procedió a
expedir la formula médica reafirmando la droga que le habían recetado en el año
de 1988 -“Diltiazem”- (Folio 20).
1.5 Narró el actor
que al presentar la prescripción médica expedida por la autoridad competente de
ASENALS -I.P.S- a Calidrogas, fue rechazada porque el medicamento formulando no
se encuentra en la lista de Cajanal. Por ello, acudió a donde la Coordinadora
Médica de Plan de Salud -I.P.S- Dra. Ana María Bueno, quien de manera informal
y sin indagar la Historia Clínica no le soluciono la petición de suministrarle
la droga requerida, sino le indicó que deberá hacerse nuevamente exámenes
médicos, sin tener en cuanta que ya se habían practicado por personal médico de
la mencionada entidad. (Folios 2 y 20).
1.6 El accionante
expresa que ha tenido que adquirir por su cuenta el “DILTIAZEM” porque
de suspender el tratamiento, colocaría su vida en una situación de peligro,
pues podría sufrir un infarto en cualquier momento.
1.7 El Perito
Forense 201-5 del Instituto de Medicina Legal aclaró: "El medicamento “DILTIAZEM”
ayuda significativamente a la vasodilatación de las arterias coronarias
mejorando tanto el flujo sanguíneo como el aporte de oxígeno y por lo tanto es
una droga ideal en el manejo de la “CARDIOPATIA ISQUEMICA”. (...)
Teniendo en cuenta los beneficios que trae el medicamento... consideramos que
al Sr. RAFAEL ROMERO MARTINEZ, debe suministrársele dicha droga y no
otra" (Folios 31 y 32).
1.8 El accionante
considera que con la omisión de Cajanal, se le están vulnerando los derechos a
la salud y a la vida. Por consiguiente solicita se ordene el suministro de la
droga requerida para su tratamiento y "..en lo sucesivo Cajanal no
presione por medio de catálogos o listas de fármacos para que los médicos que
me tratan limiten sus prescripciones a sus limitados vademécum" (Folio 1).
2. Actuaciones
Judiciales
La primera
instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 1996 proferido por el Juzgado Doce
Penal del Circuito de Cali, resolvió negar por improcedente la acción de tutela
por estimar "...que no se ha agotado ninguna de las vías o conductos
regulares como sería acudir ante la Dirección de Cajanal para exponer
claramente su caso, es decir, su cuadro clínico y la necesidad de que se le
suministre el “Diltiazem” y no otra Droga".
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 27 de junio del presente año
confirmó la decisión de primera instancia por estimar que "... el
tutelante no cumplió con los pasos previos para que fuera Cajanal -POS- quien
diera una respuesta NEGATIVA o POSITIVA. El se contentó con hacer gestiones
verbales ante el IPS, sub-contratista, que carece de competencia decisoria. De
donde se concluye que el señor Rafael Romero Martínez está haciendo uso de la
acción de tutela para EVITAR EL TRAMITE regular".
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es
competente para hacer la revisión de las aludidas sentencias, según los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Fundamentos Jurídicos
Las instancias
judiciales que fallaron este asunto conocían la urgencia y prioridad en el
suministro del medicamento formulado al paciente, pues en el expediente
reposan conceptos de especialistas de la medicina adscritos a CAJANAL y del
Forense de Medicina Legal, afirmando que es vital el medicamento “Diltiazem”
para tratar la “cardiopatía isquémica” que padece el accionante.
No obstante,
conociendo las instancias judiciales la urgencia de suministrar el medicamento,
fue negada esta pretensión porque el accionante no formuló la queja
directamente a CAJANAL, sino lo hizo ante la entidad -I.P.S.- ASENALS, lo que
se constituyó en causal para que en el fallo de primera instancia y confirmado
por el Ad-quem se señale: "...al rehusarse [el Sr. Romero
Martínez], sin justa causa a agotar las vías internoadministrativas es lo que
torna marcadamente improcedente sus pretensiones" (Folios 69 y 70).
Era claro, según el
material probatorio allegado, que el medicamento formulado hace aproximadamente
ocho años al accionante es indispensable para conservar y mantener en
condiciones óptimas su salud; por lo que procede la tutela para ordenar que se
suministre la droga aunque no se encuentre dentro del Vademécum de CAJANAL,
pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho fundamental a la
vida.
Al respecto, la
Corte Constitucional señaló:
“...La
Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas
jurídicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos
por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los
motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista
restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden
que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su
cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos
antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida
del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de
disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de
vista que la entidad de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud
del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida” (Cf.
Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-271 del 23 de junio
de 1995).
II DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, primera
instancia y la del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, segunda instancia y
en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derechos a
la vida del Señor RAFAEL ROMERO MARTINEZ.
Segundo.
ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que suministre en forma
inmediata, a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, el
medicamentos requeridos por el accionante.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALENO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.