T-647-15
Sentencia T-647/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo
alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la
ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección
ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez
constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos
ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar
la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se
requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo
contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial
protección constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia
para obtener reintegro laboral, salvo que se trate de proteger derecho a la
estabilidad laboral reforzada
Esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las
personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud,
respecto de las cuales la Constitución ha obligado a mantener una especial
protección, así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición
de debilidad manifiesta, ostentan un derecho
a la estabilidad laboral reforzada, que
se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los
que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la
prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien
causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la
Protección Social. Derecho que puede ser amparado a través de la acción de
tutela, en aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del
empleador que tienen como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se
pueda asumir razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato
discriminatorio. Ha sostenido la Corte que para que este derecho pueda ser amparado
a través de la acción de tutela es necesario comprobar la existencia de una
relación de causalidad entre el estado de salud del trabajador y la decisión
del empleador de dar por terminada la vinculación o no permitir su prórroga, de
manera tal que pueda predicarse la discriminación o trato desigual. En
consecuencia, el juez constitucional debe
realizar un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas que
dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuación
discriminatoria por parte del empleador.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia
por cuanto la acción ordinaria
laboral no ha sido agotada, no se percibe la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y no se configura un nexo causal entre el estado de salud de los
trabajadores y la terminación de los contratos laborales
Referencia: Expedientes T-4.987.918 y T-4.989.682 (Acumulados)
Demandantes:
Rigoberto Ramírez Mahecha y
Víctor José Sánchez Reyes
Demandado: CBI Colombia SA
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá DC, trece
(13) de octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias de tutela proferidas
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de
Conocimiento, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Octavo
Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, dentro del
expediente T-4.987.918, y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,
a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Cartagena, dentro del expediente T-4.989.682.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección número Seis de esta Corporación, mediante auto del 24
de junio de 2015, escogió para revisión los expedientes T-4.987.918 y T-4.989.682,
los cuales fueron acumulados entre sí, por presentar unidad en la materia, y
repartidos a la Sala Cuarta de Revisión para ser decididos en una misma
sentencia.
II. ANTECEDENTES
Previamente, precisarse que, pese a que los asuntos bajo estudio en
el presente juicio, fueron objeto de acciones independientes y provienen de dos
personas naturales diferentes que invocaron la presunta vulneración a su
estabilidad laboral reforzada, estos coinciden en la solicitud de amparo contra
la misma persona jurídica; razón por la cual esta Sala de Revisión procederá a
realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos
elementos propios de cada caso, de ser ello necesario.
1.- Identificación de los asuntos objeto de revisión
A continuación, se pone de presente tanto el número de radicación de
las acciones de tutela que fueron acumuladas por la Sala de Selección número Seis,
como el nombre de los tutelantes, la identificación de la empresa accionada y
el sentido de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia,
de la siguiente manera:
Expediente
Actor
Accionado
Decisiones de instancia
Primera
Segunda
T-4.987.918
Rigoberto
Ramírez
Mahecha
CBI
Colombia
SA
Concedió
Revocó
T-4.989.682
Víctor
José
Sánchez
Reyes
Negó
Confirmó
La restante información concerniente a las reseñas fácticas de cada
una de las demandas y la indicación de algunas observaciones particulares
relevantes en cada caso, aparece especificada en el acápite subsiguiente de
esta sentencia.
2.
Pretensiones
Los demandantes
pretenden que por medio de la acción de tutela les sean amparados sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la
vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a CBI Colombia SA
reintegrarlos al cargo que venían desempeñando o a uno acorde con sus estados
de salud; así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir desde el momento del despido hasta su reintegro y, el reconocimiento
de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por
haber sido terminado su contrato laboral pese a encontrarse en estado de
debilidad manifiesta.
3. Reseña
fáctica del expediente T-4.987.918
Rigoberto
Ramírez Mahecha, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción
de tutela contra CBI Colombia SA con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente
vulnerados por dicha entidad al haber sido terminado su vínculo laboral, pese a
encontrarse en estado de debilidad manifiesta, ya que acababa de ser
intervenido quirúrgicamente para retirarle un tumor benigno de piel y/o tejido
celular subcutáneo.
La acción se
promueve por los hechos que son resumidos a
continuación:
3.1. El accionante manifiesta que el 28 de marzo de 2012 suscribió
contrato de obra o labor con la empresa CBI Colombia SA, para desempeñar el cargo
de operador de grúa, acuerdo que fue modificado el 8 de diciembre de 2013 como
un contrato laboral a término fijo inferior a un año.
3.2. Relata que encontrándose vigente el vínculo laboral fue
diagnosticado con un tumor benigno de la piel y/o tejido subcutáneo, razón por
la cual, el 3 de octubre de 2014, le fue programada y practicada una cirugía
denominada resección de tumor benigno de piel y/o tejido celular subcutáneo,
excepto cara; hecho por el que fue incapacitado hasta el 17 de octubre de
2014 y, posteriormente, del 24 de octubre al 2 de noviembre de la misma
anualidad.
3.3. Señala que la
empresa accionada dio por terminado su contrato de trabajo el 20 de octubre de
2014, pese a que recientemente había sido intervenido quirúrgicamente y, por lo
tanto, fue desafiliado del Sistema General de Seguridad Social, no pudiendo acudir
al tratamiento que requería acorde con la patología que presentaba.
3.4. Por último,
aduce que es la única fuente de ingresos económicos de su familia, integrada
por su esposa Martha Cecilia Viancha Esquivel y por sus hijos Brandon Smith
Ramírez Viancha, Diego Alejandro Ramírez Viancha y Leidy Margarita Ramírez
Sandoval, todos menores de edad, salvo, esta última, quien es estudiante
universitaria.
4. Reseña
fáctica del expediente T-4.989.682
El demandante Víctor
José Sánchez Reyes interpuso acción de tutela contra CBI
Colombia SA para que le fueran protegidos
sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la
salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados
por dicha entidad al haber terminado el contrato de trabajo suscrito entre las
partes, sin tener en cuenta su estado de salud.
La acción se
promueve por los hechos que son resumidos a
continuación:
4.1. El accionante expone que el 29 de octubre de 2012 celebró contrato
de obra o labor con la empresa CBI Colombia SA, para ejercer el cargo de tubero
A; acuerdo que fue modificado en diversas ocasiones mediante un “otro
si”, habiendo sido cambiada la modalidad de su vinculación laboral, el 1 de
mayo de 2013, a un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con un
horario de 6:45 a.m. a 4:45 p.m. y una asignación salarial de $2’519.350 más
una bonificación.
4.2. Refiere que el 18 de marzo de 2013, le fue practicada una
resonancia magnética debido a una lesión en la columna; examen que dio como
resultado una pérdida parcial de la lordosis fisiológica lumbar, pérdida
parcial de la corredera posterior de los discos intervertebrales L1-L2, L2-L3 y
discopatía degenerativa.
4.3. Producto de la anterior patología, el actor fue incapacitado en dos
ocasiones, la primera, con una duración de 15 días, iniciando el 5 de abril de
2013 y culminando el 19 de abril de 2013 y, la segunda, del 22 de abril de 2013
al 3 de mayo de la misma anualidad.
4.4. Posteriormente, el demandante fue sometido a un procedimiento de
extracción de vesícula y, el 28 de agosto de 2013, fue incapacitado hasta el 31
de agosto del mismo año, debido al síndrome de post-colescistectomía.
4.5. De igual forma, el accionante fue incapacitado en el 2014 hasta por
seis días en la siguientes fechas: el 28 de abril, el 18 de mayo, el 3 de
junio, 6 de junio, el 9 de junio, el 5 de julio y 16 de junio, debido a una
enfermedad común denominada epididimitis.
4.6. Para finalizar, el actor expone que el 18 de junio de 2014 fue
terminado su contrato de trabajo, pese a que la entidad accionada conocía todas
y cada una de las incapacidades prescritas y su delicado estado de salud.
5. Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno
1)
5.1. Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela del
expediente T-4.987.918, de origen documental, son las que a
continuación se relacionan:
·
Carta de terminación del contrato a término fijo
inferior a un año de Rigoberto Ramírez Mahecha, emitida por CBI Colombia SA (Folio
9).
·
Contrato de trabajo a término de la obra o labor
contratada, celebrado entre Rigoberto Ramírez Mahecha y CBI Colombia SA (Folios
10 al 20).
·
Documento de “otro si” del anterior contrato,
celebrado el 19 de julio de 2012, mediante el cual se precisan los beneficios
de carácter extralegal a los que podía acceder el demandante (Folios 21 y 22).
·
Documento de “otro si” adherido el 1 de abril de
2013 al contrato de trabajo original suscrito entre las partes, a través del
cual se modificó a un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (Folio
23).
·
Registros civiles de nacimiento de sus hijos (Folio
24 al 26).
·
Certificación emitida por Bancolombia SA el 10
de noviembre de 2014, respecto de un préstamo que le otorgó al demandante por
la suma de $18’500.000 COP (Folio 27).
·
Certificación expedida por el Banco Corpbanca
Colombia SA (Helm), mediante la cual se acredita la adquisición por parte del
actor de un crédito por valor de $6’396.791 COP (Folio 28).
·
Certificado de pago de matrícula de la joven
Leidy Margarita Ramírez Sandoval, proferida por el Departamento Financiero,
Sección Liquidaciones y Cartera de la Universidad Pontificia Bolivariana de
Bucaramanga, el 28 de julio de 2014 (Folio 29).
·
Declaración con fines extraprocesales, rendida
en la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena por el señor Rigoberto Ramírez
Mahecha, el 21 de agosto de 2013, en la que manifiesta encontrarse en unión
libre con la señora Martha Cecilia Viancha Esquival desde hace 5 años, quien
junto con su menor hijo Harby Santiago Viancha Esquivel dependen económicamente
de él (Folio 30).
·
Certificado del 7 de noviembre de 2014 emitido
por el Banco de Occidente, mediante el cual el accionante acredita haber
adquirido un crédito de vehículo por la suma de $32’630.850 COP y un préstamo
personal por el valor de $18’654.010 COP (Folio 31).
·
Carta del 21 de octubre de 2014, suscrita por Rigoberto
Ramírez Mahecha, en la que informa a la empresa CBI Colombia SA sobre la
programación de la intervención quirúrgica requerida (tumor benigno) y la
prescripción de los controles médicos post-operatorios prescritos (Folio 44).
·
Historia Clínica de Rigoberto Ramírez Mahecha
(folios 32 al 43, del 45 al 56 y del 58 a 59).
·
Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante
(Folio 57).
·
Copia de la boleta de solicitud para sala de
cirugía en la Clínica Cartagena del Mar a nombre del actor, con el fin de que
le fuera practicada la resección de tumor benigno o maligno de piel y/o tejido
celular subcutáneo área general entre cinco a diez centímetros (Folio 61).
5.2. En el expediente T-4.989.682 obran las siguientes pruebas:
·
Historia
Clínica de
Víctor José Sánchez Reyes (Folios 9 al 27).
·
Valoración
médica realizada el 26 de agosto de 2013 (Folio 25).
6. Respuesta
de las entidades accionadas
6.1.
Expediente T-4.987.918
Mediante auto de
13 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con
Funciones de Control de Garantías, puso en conocimiento de la sociedad CBI
Colombia SA, la acción de tutela instaurada por el señor Rigoberto Martínez
Mahecha. Al respecto, textualmente, dispuso el
despacho:
Por reunir los requisitos
mínimos legales, ADMITASE la presente acción de tutela instaurada por el
señor RIGOBERTO RAMÍREZ MAHECHA, a través de apoderado judicial, en
contra de CBI COLOMBIA SA, a fin de que mediante los trámites previstos
en el Decreto 2591 de 1991, se obtenga la protección de sus derechos
fundamentales los cuales, a su entender, le han sido conculcados.
En consecuencia, y con
fundamento en las facultades conferidas en el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991, se dispone solicitar a la autoridad demandada, informe de todo lo
relacionado con los hechos que sirvieron de base al accionante para instaurar
la presente petición constitucional, así como copias legalizadas de la
documentación pertinente sobre la actuación surtida frente a dicho asunto. Para
los anteriores efectos, se les remitirá copia del escrito de tutela presentado,
concediéndose un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibo de
la comunicación que así se lo haga saber[1]
Surtida la debida notificación
del auto admisorio de la demanda, el 19 de enero de 2015, la empresa CBI
Colombia SA ejerció su derecho a la defensa en el proceso de la referencia,
manifestando que: (i) el accionante no se encuentra enfermo ni lo estuvo
durante su vinculación laboral, debido a que solo padecía de un lipoma, el cual,
no es doloroso ni incapacitante, a la vez que era benigno y le fue removido
antes de la terminación del contrato de trabajo suscrito, razón por la que no
se requería permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar su desvinculación.
Igualmente, adujó que (ii)
nunca le fue notificada ninguna clase de recomendación médica de salud
ocupacional, ni restricciones u orden de reubicación prescrita por su EPS, ARL
o medicina preventiva. Asimismo, señaló que (iii) la sociedad CBI
Colombia SA, como principal contratista del proyecto de refinería de Cartagena,
debe entregar dicho proyecto en un tiempo determinado y, en virtud de que la
construcción del mismo se encuentra por encima del 95% de cumplimiento, se vio
en la necesidad de prescindir de personal.
Siguiendo esa línea
argumentativa, solicitó se tuviera en cuenta que (iv) la terminación del
vínculo laboral del actor se debió al cumplimiento del término pactado por las
partes en el contrato laboral y no por su estado de salud, así como que (v)
se advirtiera el hecho de que el demandante posee otro mecanismo de defensa
judicial y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Por último,
expresó que de acuerdo a los argumentos reseñados la pretensión elevada por el
demandante en la acción de tutela bajo estudio debía considerarse improcedente.
6.2.
Expediente T-4.989.682
Mediante auto de
3 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena de
Indias, dio a conocer a la sociedad CBI Colombia SA la acción de tutela
instaurada por el señor Víctor José Sánchez Reyes. Al
respecto, textualmente, dispuso el despacho:
Admítase la solicitud de tutela
presentada por el señor VICTOR SÁNCHEZ REYES, en nombre propio contra CBI
COLOMBIA SA, por presunta violación a sus derechos fundamentales de Estabilidad
Laboral, Trabajo, Salud, Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil, por reunir los
requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991.
Requiérase a CBI COLOMBIA SA, a
través de sus representantes legales en el término de tres (3) días, para que
rinda informe acerca de los hechos contenidos en la acción de tutela. Hágase
las prevenciones de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.[2]
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la empresa CBI Colombia SA, por
intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la acción tuitiva, mediante
escrito de 10 de septiembre de 2014, en el cual expuso que (i) si bien el
accionante fue incapacitado durante la vigencia de su vínculo laboral, estas
fueron generadas por enfermedades comunes no limitantes en el área laboral y que
se mejorarían con hábitos saludables de vida.
En este mismo
sentido, expresó que (ii) nunca le fue radicada
ninguna solicitud de reubicación o restricción laboral para el demandante emanada
de una EPS, ARL o médico alguno. Así como un dictamen de pérdida de capacidad
laboral o valoración médica que acreditara una alteración significativa en su
salud.
De igual forma,
afirmó que (iii) la terminación del contrato de trabajo suscrito entre
las partes, se debió al acaecimiento del término pactado en el contrato, con un
preaviso de tres meses, no encontrándose el accionante en estado de debilidad
manifiesta al momento de la desvinculación laboral. Lo anterior, aunado al
hecho de que (iv) el proyecto de expansión de refinería de Cartagena,
liderado por dicha entidad no tenía vocación de permanencia y, por el
contrario, debía comenzar a entregar algunas unidades del mismo, dentro de las
cuales se encontraba aquella en la que trabajaba el actor.
Para finalizar, indicó
que (v) la acción de tutela era improcedente, debido a que, en el caso
sub judice, no existe perjuicio irremediable y el tutelante cuenta con otro mecanismo
de defensa jurídica para amparar sus derechos.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
A propósito de la verificación de las determinaciones que fueron
adoptadas en cada caso concreto, ha de resaltarse que las decisiones judiciales
de segunda instancia objeto de revisión coincidieron en rechazar la protección
constitucional impetrada, utilizando los mismos fundamentos de derecho. En ese
orden de ideas, la Sala de Revisión estima conveniente referirse brevemente a
ellas, así como al pronunciamiento de los jueces a quo.
1. Expediente
T-4.987.918
1.1. Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia de 26 de enero de
2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control
de Garantías concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo
vital invocados por el señor Rigoberto Martínez Mahecha y, en consecuencia, le
ordenó a CBI Colombia SA, su representante legal o a quien haga sus veces,
reintegrarlo laboralmente en un cargo con igual o mejor remuneración al que
venía desempeñando, acorde con su actual condición de salud y, atendiendo las
recomendaciones del médico ocupacional de la empresa, de tal manera que sus
funciones no interfieran en su recuperación.
Asimismo, le fue ordenado a dicha
entidad pagarle al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde el despido hasta el día de expedición de la presente sentencia
de tutela, cotizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados
de efectuar desde la terminación laboral hasta la fecha y reconocerle la
sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
1.2.
Impugnación
CBI Colombia SA,
por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido, en primera
instancia, a través de escrito de 3 de febrero de 2015, en el que solicitó
dejar sin efectos la sentencia emitida, argumentando que la decisión adoptada fue
errónea, toda vez que (i) el accionante no se encontraba enfermo al
momento de la terminación del contrato de trabajo y nunca estuvo en estado de
debilidad manifiesta durante su vinculación laboral, ya que solo padecía de un
lipoma, el cual le fue removido y no le generaba un estado de debilidad
manifiesta; hecho que se evidencia en que no existía recomendación ni
restricción alguna por parte de salud ocupacional, EPS, ARL o medicina
preventiva del trabajo.
De igual forma,
alegó que (ii) la terminación del vínculo laboral, no se relacionó con el
estado de salud del actor, sino que obedeció al cumplimiento del término
pactado entre las partes, siendo avisado el demandante con tres meses de
antelación, quien (iii) poseía otro mecanismo de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral y no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable.
1.3. Decisión
de segunda instancia
El Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante
providencia del 12 de marzo de 2015, revocó la sentencia del a quo, tras
considerar que el accionante al momento de la terminación del contrato de
trabajo no se encontraba inmerso en ninguna circunstancia que lo hiciera
acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, al punto que en la
historia clínica, ordenes médicas e incapacidades allegadas al expediente, no
se evidencia que siga padeciendo quebrantos de salud.
Asimismo,
determinó que la desvinculación laboral obedeció al acaecimiento del término
pactado en el contrato, circunstancia en la cual, no se hace necesario
solicitar permiso especial de la autoridad laboral competente, en razón de que
el rompimiento de la relación no obedeció a una decisión unilateral de la
empresa, sino a uno de los modos legales estipulados por el legislador.
Por último,
expuso que el demandante posee otro mecanismo de defensa judicial y en el
presente caso no se reflejó la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Expediente
T-4.989.682
2.1. Decisión
de primera instancia
El Juzgado Octavo
Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), mediante sentencia de 15 de septiembre
de 2014, negó el amparo solicitado por el señor Víctor José Sánchez Reyes, al
considerar que posee un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción
ordinaria laboral y que, en el sub examine, no probó el nexo causal
entre su estado de salud y la terminación del contrato laboral, ni demostró la
existencia de un eventual perjuicio irremediable.
2.2.
Impugnación
La citada providencia fue apelada por el demandante, el
22 de septiembre de 2014, bajo el argumento de que el juez de tutela efectuó
una interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional, en particular, de
las sentencia T-125 de 2009 y T-1083 de 2007, referente al nexo causal entre el
despido y la limitación de la salud del trabajador, toda vez que consideró que
en el presente caso no estaba demostrada dicha relación de causalidad; razón por
la cual no se encontraron acreditados los requisitos necesarios para determinar
la procedencia excepcional de la acción de tutela, desconociendo de esta forma,
la presunción de desvinculación discriminatoria existente.
Con fundamento en lo reseñado, el actor solicitó la
revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, su reintegro a un
cargo de igual o mejor categoría.
2.3. Decisión de Segunda Instancia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,
mediante fallo dictado el 27 de octubre de 2014, confirmó la decisión proferida
por el a quo, pues a su juicio, la terminación del contrato laboral
suscrito entre las partes, se debió al acaecimiento del término pactado para
ello y no al estado de salud del accionante, razón que impidió predicar la
existencia de un nexo causal entre este y la desvinculación efectuada, siendo
improcedente la acción de tutela impetrada.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 24 de junio de 2015, proferido por
la Sala de Selección de tutelas número Seis de esta Corporación.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación
activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
Así, cuando en
la disposición se hace alusión a toda persona, no se establece
diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por
tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado,
para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República[3].
El anterior precepto
constitucional es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el
cual dispone lo siguiente:
La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el ciudadano colombiano Rigoberto
Ramírez Mahecha[4]
(T-4.987.918) y por el ciudadano extranjero Víctor José Sánchez Reyes[5]
(T-4.989.682), quienes alegan la violación de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y
al mínimo vital, razón por cual se encuentran legitimados para actuar en esta
causa.
2.2.
Legitimación pasiva
CBI Colombia SA
es una sociedad comercial anónima del sector privado, ante la cual, los
demandantes se encuentran en un estado de subordinación o indefensión, por
tanto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en
la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en
discusión.
3.- Problema jurídico
De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la
problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a
la necesidad de establecer si la empresa accionada vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la
vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de los señores Rigoberto
Ramírez Mahecha y Víctor José Sánchez Reyes, quienes alegan la violación de sus
derechos, ante el despido injusto o terminación del contrato de manera unilateral,
de que fueron objeto no obstante que, según aseveran, se encontraban en estado
de debilidad manifiesta.
Para resolver el
presente asunto, antes del análisis del caso concreto, la Sala iniciará (i)
por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno al principio de
subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en
casos de solicitud de reintegro laboral; para luego, (ii) verificar si
se cumplen los supuestos requeridos en los casos sub examine.
4.- El
principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela. Reiteración de Jurisprudencia
4.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta
Corporación[6],
en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.
Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción
idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
DECRETO 2591 DE 1991
ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante. (…)
Esta Corporación
ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger
los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y
residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa
judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración.
Sobre el particular, esta Corte ha precisado:
Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de
la acción de tutela,[7] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su
disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni
oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales
ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su
vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que
ofrece el artículo 86 superior. [8]
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un
escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos
fundamentales.
Al respecto, la Corte ha indicado:
Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa
judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela
dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría
en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y
tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de
la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar
a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una
instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el
carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le
asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. [9]
4.2. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es
utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de
defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios
judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela
será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i)
los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos
y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional
como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a
la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos
fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
4.3. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el
perjuicio[10]
ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder
prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se
requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.
Atendiendo a lo
mencionado y con el fin de determinar si existe o no un perjuicio
irremediable en un caso concreto, esta Corporación[11] ha depurado
algunos elementos que se deben tener en cuenta, a saber:
A). El
perjuicio ha de ser inminente: “que
amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B).
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que
hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo
define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la
inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la
prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la
precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las
circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y
la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el
orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que
la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por
parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza"
es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión,
sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o
moral. [12]
De igual forma,
la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo
constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de
los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple
afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la
procedencia la acción de tutela. Así se pronunció esta Corporación, sobre el
punto:
En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a
determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal
ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa
transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre
probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez
constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por
expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un
perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el
expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar,
concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha
tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[13].
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada
en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio
irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha
señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no
le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio
irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones
que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan
al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”
(Sentencia T-290 de 2005).[14]
4.4. En consonancia con lo anterior, es
posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la
observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se
encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función
jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta,
que no es otro que el de brindar a la persona
garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden
de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este
principio, la tutela deberá ser declarada improcedente[15].
Sintetizando,
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las
relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de la acción de
tutela, pues tratándose de trabajadores estos tienen a su disposición acciones
judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos
cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de
debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada de su
estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o
ineficaces para brindarles un remedio integral, motivo por el que la protección
procederá de manera definitiva. Finalmente, la protección también podrá
concederse, aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, en el numeral 1° de su artículo 2º, contempla la regla de
competencia en cabeza del juez laboral para conocer de todos aquellos
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de
trabajo, como el relacionado con el reintegro y las demás prestaciones
derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada.
Tanto
el legislador como la Corte han señalado que este tipo de controversias
corresponde decidirlas al juez ordinario empleando instrumentos como la Ley 361
de 1997 “Por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones”. Sobre el particular, es preciso señalar que en
su artículo 26[16], se incorpora una protección específica para la
población con discapacidad, que, dadas sus condiciones físicas o mentales se
encuentra en un estado de debilidad
manifiesta.
Es
de señalar que esta Corporación ha hecho extensiva, en algunos casos desde la
misma ley y en otros desde el principio de solidaridad, la protección mencionada “(…) a todos aquellos trabajadores
que, de ser despedidos o desvinculados, quedarían sumidos en una completa situación de desprotección,
como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general
para desempeñarse laboralmente” y solo en esta singular hipótesis, ha aceptado la procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral
reforzada allí contenido, pues, como se dijo, por regla general estas
controversias son de conocimiento del juez ordinario.
Así,
esta Corporación ha anotado que si bien el
despido de un sujeto de especial protección constitucional, como un trabajador
discapacitado, es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus
derechos puede garantizarse a través del mecanismo ordinario, en la medida en que el legislador
desarrolló las garantías contenidas en la citada ley, precisamente para que el
juez laboral tuviera la competencia y las herramientas legales necesarias para
conocer de este tipo de procesos[17].
5. Improcedencia
de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de
resguardar el derecho a la protección laboral reforzada, cuyos supuestos deben
estar demostrados. Reiteración de jurisprudencia
5.1. En virtud del principio de subsidiariedad antes descrito, esta
Corporación ha reiterado en su jurisprudencia[18] que, en principio, la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro
a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales,
pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores mecanismos de
defensa establecidos por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso
administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se
trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes
constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada[19], como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores
discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación en su estado
de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad
manifiesta.
Ante lo
imperioso de un mecanismo dinámico para defender los derechos de aquellas
personas protegidas constitucionalmente, esta corporación ha puntualizado
frente al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la
autorización previa del Ministerio de la Protección Social, cuando demandan
reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[20]:
Otro tanto
sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los
trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de
la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener
de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto
tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que
el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos
que no restablecen su dignidad y nada hacen por “romper esquemas injustamente arraigados en nuestro
medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una
carga’ para la sociedad”[21].
(…) En
armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción
de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a
ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones
esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[22] y en la misma línea
se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los
trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin
autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[23].
5.2. Ante tales eventos, se ha
consolidado la posición jurisprudencial en cuanto a que la acción
constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por
resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias
particulares del actor para cada caso concreto y partiendo de que en realidad
se esté en presencia de una minusvalía demostrada y merecedora de la
estabilidad laboral reforzada.
En efecto, esta
Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las personas
discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, respecto de las
cuales la Constitución ha obligado a mantener una especial protección[24],
así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición de debilidad
manifiesta[25],
ostentan un derecho a la estabilidad laboral reforzada[26], que
se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los
que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la
prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien
causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la
Protección Social. Derecho que puede ser amparado a través de la acción de
tutela, en aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del
empleador que tienen como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se
pueda asumir razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato
discriminatorio[27].
5.3. Ahora bien, no obstante lo anterior, ha sostenido la Corte que para
que este derecho pueda ser amparado a través de la acción de tutela es
necesario comprobar la existencia de una relación de causalidad entre el estado
de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminada la vinculación
o no permitir su prórroga, de manera tal que pueda predicarse la discriminación
o trato desigual. En consecuencia, el juez constitucional debe
realizar un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas que
dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuación
discriminatoria por parte del empleador.
Es por
esto que el criterio determinante para establecer si efectivamente existió una
vulneración del derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador fue
despedido, y si el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de
salud; es decir, la relación de causalidad o el nexo entre ambos eventos.
La Corte ha realizado este tipo de análisis en repetidas
oportunidades, de las cuales es posible establecer que el nexo causal a que se ha hecho referencia es el
elemento decisivo para acceder o no a la protección del derecho a la
estabilidad en el empleo. Sobre este aspecto ha explicado esta Corporación lo
siguiente:
No es suficiente el mero hecho de la
presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona para que el
empleador decida desvincularla de manera unilateral sin justa causa. Para que
la protección vía tutela prospere debe estar probado que la desvinculación
laboral se debió a esa particular condición. Es decir, debe haber nexo de
causalidad probado entre la condición de debilidad manifiesta por el
estado de salud y la desvinculación laboral.
(…) Esta protección especial tiene
fundamento, además, en el cumplimiento del deber de solidaridad, pues en tales
circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar
especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.[28]
En síntesis, el juez constitucional debe analizar los sucesos
propios de cada caso concreto (circunstancias propias del despido, del estado
de salud de quien alega la vulneración y el nexo causal entre ambos aspectos), así
como el material probatorio que obre en el expediente, de manera tal que le
permita concluir si existe una amenaza de las garantías
constitucionales.
5.4. De otra parte, este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, no solo se predica de las personas discapacitadas que han
sido calificadas, sino también de aquellas que presentan una disminución en su
salud[29].
Por consiguiente, los titulares de la protección constitucional a la estabilidad
laboral reforzada son todas aquellas personas calificadas o no, que presenten
una disminución en su salud física, síquica o sensorial que requieren de una
especial consideración, pues la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentran hace que el Estado tenga la obligación de garantizar la eficacia
real de sus derechos.
Tal como se mencionó previamente, la jurisprudencia
ha señalado que se debe probar la relación de causalidad entre la discapacidad
padecida por el trabajador y la terminación del contrato en la que se evidencie
que dicha circunstancia es un acto discriminatorio del empleador. Sin embargo,
también se ha establecido, que en tratándose de la terminación del contrato de
trabajadores discapacitados sin que medie permiso de la Oficina del Trabajo, se
aplica la presunción de que tal acto es consecuencia de su discapacidad[30].
Por tanto, si en
sede de tutela se logra establecer que la terminación del contrato de un
trabajador discapacitado se dio con la ausencia del respectivo permiso de la
autoridad competente, se deberá presumir que la causa de este es la limitación
física, psicológica o sensorial que lo aqueja y que se hubiere podido causar
dentro del desempeño de la labor para la cual fue contratado o la padecía desde
antes de iniciar la relación laboral.
Sea cual fuere
la circunstancia, el juez constitucional está en el deber de declarar la
ineficacia del despido y ordenar el pago de la indemnización contenida en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en caso de no haberse verificado el pago de
esta[31].
6. Improcedencia de la tutela
en los casos concretos
La naturaleza de
la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones
judiciales o administrativas alternativas y que, por lo tanto, no se pretenda
instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la
reclamación de prestaciones sociales. La Corte Constitucional ha determinado
que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el
ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere,
pues, de ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no
subsidiario como el que le es propio.
Conforme se ha
expuesto, debe la Sala resolver, en primer lugar, si en los casos concretos se
cumplen los requisitos generales que hacen procedente las acciones de tutela.
6.1.
Supuesto (i). Los mecanismos y recursos
ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar
la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
La Sala advierte
que las acciones bajo estudio no se enmarcan dentro de este supuesto, debido a
que, no obstante que los actores manifiestan interponer la tutela como
mecanismo transitorio, en realidad, no acudieron a los medios judiciales
idóneos y eficaces.
En tal sentido,
los señores Rigoberto Ramírez Mahecha (T-4.987.918) y Víctor José Sánchez Reyes
(T-4.989.682) no podían prescindir del mecanismo ordinario para la resolución
de su conflicto laboral, pues ello comportaría la desnaturalización de la
acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.
Así las cosas,
la Sala concuerda con la decisión del ad quem en el expediente
T-4.987.918 y en el expediente T-4.989.682, en la medida en que en virtud de la
naturaleza de las pretensiones de los actores (controversias laborales
originadas de una relación contractual), estos pueden acudir a la jurisdicción
ordinaria a través de una demanda ordinaria laboral, la cual resulta una vía
idónea, eficaz y adecuada para el debate litigioso y para el reconocimiento y
protección de sus derechos.
6.2. Supuesto
(ii). Se requiere el amparo constitucional
como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a
la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales,
por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
Inicialmente, la
Sala advierte que pese a que, en principio, los señores Rigoberto Ramírez Mahecha
y Víctor José Sánchez Reyes podrían considerarse inmersos en un estado de
debilidad manifiesta y, consecuentemente, amparados por una especial
protección constitucional, la Sala de Revisión concluye que los tutelantes no
lograron demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e
impostergable, toda vez que los padecimientos que les aquejan no les han
causado una incapacidad permanente o estado de invalidez que les impida llevar
una vida normal.
En efecto, no es
posible arribar a conclusión diferente, toda vez que del
análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio, contenido en los
expedientes T-4.987.918 y T-4.989.682, no se advierte que el
eventual perjuicio aducido haga indispensable el amparo constitucional, por lo
que les resulta indispensable acudir ante a las instancias ordinarias de la
jurisdicción laboral.
Ello es así
debido a que (dentro de los documentos obrantes en el líbelo de las demandas T-4.987.918
y T-4.989.682) no existe un dictamen mediante el cual se pueda concluir que los
actores padezcan alguna limitación en su estado de salud, esto es, no se ha
acreditado una pérdida de capacidad laboral, lo que permite concluir que no enfrentan
realmente ninguna discapacidad de la que se pueda inferir que su terminación
contractual pueda ocasionarles un perjuicio irremediable, pues si bien es
cierto que la finalización del vínculo laboral trae alteraciones en sus vidas,
no se encuentran en una situación de vulnerabilidad que haga procedente el
amparo por vía de tutela.
6.3. Supuesto
(iii). Es procedente el amparo
constitucional ante la existencia de nexo causal entre la condición de
debilidad manifiesta (estado de salud) del trabajador y la desvinculación
laboral, ante la presunción de posición discriminatoria del empleador.
En casos como el
presente es necesario que el empleador aporte al proceso siquiera una prueba
sumaria de la falta de conexidad entre la decisión de no renovar el contrato y
la discapacidad sufrida por el trabajador, a fin de lograr desvirtuar la presunción de su posición discriminatoria.
Al analizar los
supuestos facticos y elementos probatorios de los casos sub examine, la
Sala advierte que ha quedado demostrado lo siguiente:
·
La
última
incapacidad de Rigoberto Ramírez Mahecha (T-4.987.918) ocurrió por enfermedad
general (lipoma: tumor benigno subcutáneo) desde el 3 al 17 de octubre de 2014[32],
estando vinculado con la empresa accionada hasta el día 20 de octubre de 2014[33].
·
La
última
incapacidad de Víctor José Sánchez Reyes (T-4.989.682) ocurrió por enfermedad
general (Epididimitis: infección común cutánea) desde el 19 al 24 de mayo de
2014[34],
estando vinculado con la empresa accionada hasta el día 18 de junio de 2014[35].
·
Los
demandantes no lograron demostrar su condición de estado de debilidad
manifiesta, vigente durante el vínculo laboral, ya que no obra en los
expedientes: incapacidades relevantes, recomendaciones de Salud Ocupacional,
restricciones o indicaciones de reubicación laboral expedidas por su EPS o
ARL, calificaciones de enfermedad profesional o dictámenes de pérdida de
capacidad laboral.
·
La
empresa CBI Colombiana SA no despidió a los tutelantes Rigoberto
Ramírez Mahecha y Víctor José Sánchez Reyes. Sus contratos laborales
finalizaron por acaecimiento del plazo pactado, esto es, la terminación se da
por mutuo acuerdo en razón a la culminación de la obra para la cual fueron
contratados, no pudiéndose advertir algún factor discriminatorio contra los
accionantes.
·
Circunstancias
ante las cuales no es necesario solicitar permiso especial previo del
Ministerio del Trabajo, debido a que (i) los actores no se encontraban en un
estado de debilidad manifiesta y (ii) el rompimiento del vínculo laboral no
obedeció a una decisión unilateral de la empresa, sino a uno de los modos
legales de terminación de los contratos laborales.
6.4. Así las cosas, es claro que en el
presente asunto:
(i)
Existe una vía idónea (acción ordinaria
laboral) que aún no ha sido agotada;
(ii)
No se percibe la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, o una situación que revista tal gravedad que afecte a un sujeto
de especial protección constitucional, o que ponga a los peticionarios en
situación de indefensión, de manera que amerite la intervención del juez
constitucional;
(iii)
No se configura un nexo causal entre el estado de
salud de los trabajadore...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.