T-647-14
Sentencia
T-647/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por omisión en el
decreto y práctica de pruebas en proceso por reparación directa ante la jurisdicción
contencioso administrativa
El
Tribunal incurrió en un defecto fáctico en la modalidad omisiva de
práctica de pruebas, al haber decretado de oficio un dictamen pericial
cuyas conclusiones se consideraban definitivas en el curso del plenario, al
referirse a un hecho estructural del mismo, y no haber empleado las
herramientas jurídicas que tenía a su alcance para lograr su práctica, ni haber
desvirtuado su necesidad, conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al
mismo tiempo, haber ordenado la práctica del citado dictamen bajo unas
exigencias que no fueron debidamente justificadas y que se constituyeron en las
razones eficientes que limitaron la realización del mismo.
Referencia: Expediente
T-4.333.017
Acción de tutela instaurada por Carlos Ariel Nieto
Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección
C de Descongestión- y como vinculados el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, el Ministerio de Salud y de la Protección
Social, y la Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría de Salud-.[1]
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en primera y única instancia, por la
Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el
30 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Ariel
Nieto Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección
Tercera- Subsección C de Descongestión-, solicitando la protección de su
derecho fundamental al debido proceso.[2]
I. ANTECEDENTES (trámite de instancia y sede de
revisión)[3]
El 19 de noviembre de 2013, Carlos Ariel Nieto Sánchez,
obrando en nombre propio, presentó acción
de tutela contra la subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo que se dejara sin efectos
la providencia emitida por tal autoridad judicial el 30 de agosto de 2013, en
la que se revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la
responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos- INVIMA-, en el proceso del reparación directa iniciado por el
accionante, señalando que adolecía de un defecto fáctico.
1.1.
Hechos relevantes
a)
De acuerdo con la historia
clínica,[4]
el señor Carlos Ariel Nieto Sánchez padecía “fibrilación auricular” e
hipertensión arterial, por lo que debía ingerir los medicamentos “Metroprolol”
e “Hidrocloritiazida”, así como el fármaco anticoagulante “Coumadin”.[5]
De acuerdo con el concepto del médico tratante, el accionante “(…) venía
tomando fidedignamente Coumadin de 2.5 mg diarios (…) el cual lo tenía
perfectamente anticoagulado con cifras ideales INR de 3 hasta unos 15 días
antes [del 9 de marzo de 2005] en que le tocó comprar el genérico Warfar de 5
mg (warfarina) en la droguería de Colsubsidio pues el producto comercial ético
de la marca Coumadin se agotó en las droguerías del país.”[6]
b)
El 9 de marzo de 2005, el
accionante “presentó en forma súbita mareos, pérdida de estabilidad para la
posición erecta, dificultad para hablar, dificultad para ingerir alimentos
sólidos, [ahogamiento con líquidos], compromiso marcado de pérdida de visión
por el ojo derecho y zumbido por el oído derecho.”[7]
Debido a esta situación, fue trasladado a urgencias y estando hospitalizado se
determinó a través de pruebas de laboratorio que presentaba un nivel de
anticoagulación de INR 1.3., es decir, que el paciente “(…) no estaba
anticoagulado”.[8]
c)
El 11 de marzo de 2005, el
señor Nieto Sánchez fue dado de alta con un diagnóstico de “infarto cerebral
debido a trombosis de arterias cerebrales”, por lo que se le ordenó un “control
de INR en 3 días y 7 días [con el fin de hacer un] seguimiento de los niveles
de anticoagulación” y se le explicó “la importancia de [un] tratamiento
anticoagulante permanente sin suspender [con coumadin 5 mgr al día]. Asimismo,
se prescribió “valorar las interacciones de Warfarina con [otros]
medicamentos [y] alimentos” y seguir un “control estricto”.
d)
Debido al infarto, el
demandante, quien se desempeñaba como médico, presentó una “(…) marcada
rinorrea al ingerir alimentos (vías nerviosas cruzadas) lo que lo afectó
enormemente en la vida social” y le “incapaci[tó] total y permanente
para el ejercicio de su profesión (…)”,[9]
pues, entre otras cosas, “hace ahora los nudos quirúrgicos al revés (…)
y cuando va a escribir algo [lo hace con] palabras o números diferentes o
incompletos del (sic) lo que piensa anotar”.[10]
e)
Como consecuencia de lo
anterior, y a raíz de su sospecha frente a que el medicamento “Warfar”
había sido el causante de infarto cerebral sufrido, el 22 de septiembre de
2005, el señor Nieto Sánchez decidió presentar una queja frente al INVIMA,
solicitando una investigación sobre dicho medicamento, si el mismo “era
falso, (…) si su componente [la warfarina] era activo en humanos y, (…) si el
vehículo que [la contenía] no la [había activado]”.[11]
f)
Luego de que el INVIMA
adelantara las actuaciones respectivas con motivo de la queja del accionante,
el 26 de julio de 2006 se informó a este último que el Laboratorio de
Medicamentos de tal instituto había conceptuado que el medicamento “Warfar 5
mg” no cumpl[ía] con las especificaciones y, por tal razón, se le [había]
indicado al representante legal de Bioquifar Farmacéutica S.A. [ y Gonher Farmacéutica
LTDA.] que debeía retirar del mercado [el] lote” correspondiente al
consumido por el señor Nieto Sánchez.[12]
En efecto, no se había cumplido con el debido control de calidad sobre tal
medicamento, “(…) ya que [si bien] el resultado de identificación de
Warfarina fue positivo arrojando como resultado de valoración (…) 88.6%, [el
mismo estuvo por debajo del] límite inferior al establecido en la farmacopea
americana USP 28 de [warfarina sódica] (95-105%), y [además] el resultado de
ensayo de disolución (32.8%), fue inferior al requerimiento establecido en la
farmacopea americana USP 28 (No menos del 80%)”.[13]
Más tarde, mediante Resolución del 28 de noviembre de 2008, se determinaría tal
hallazgo como la causa de las sanciones pecuniarias impuestas por el INVIMA a Gonher
Farmacéutica LTDA y Bioquifar Pharmaceutica S.A.[14]
g)
El 28 de noviembre de 2006, el
señor Nieto Sánchez presentó demanda de reparación directa contra el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, el Ministerio de
Salud y de la Protección Social y la Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría
de Salud-, argumentando que tales entidades habían omitido su deber de
vigilancia frente a la circulación del medicamento denominado “Warfar”,
permitiendo que el mismo fuera suministrado al público y que personas como él
lo consumieran, cuando el fármaco no cumplía con los requerimientos mínimos de
concentración y disolución, causándole enormes daños en su condición física y
mental.
h)
Con la demanda, entre otras
pruebas, el señor Nieto Sánchez presentó su historia clínica[15]
y diversos testimonios[16]
con el fin de acreditar los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida
de relación que había sufrido como consecuencia, a su juicio, de la ingesta del
medicamento “Warfar”. Asimismo, solicitó al juez de conocimiento (Juzgado
32 Administrativo del Circuito de Bogotá)[17]
que lo remitiera a la Junta de Calificación de Invalidez o en su defecto a
Medicina Legal,[18]
para que determinara el tipo de lesión padecida, las posibles secuelas a
futuro, el grado de pérdida de capacidad laboral, su vida probable y el nivel
de perturbación psicológica y psiquiátrica.
i)
El 12 de marzo de 2008, el
Secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca, con motivo del dictamen pericial decretado por el Juez
32 Administrativo del Circuito de Bogotá,[19]
envió la calificación por pérdida de capacidad laboral (PCL) del señor Nieto
Sánchez, indicando que su PCL era del 41.18% con un diagnóstico de “Infarto
Cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales, fibrilación y aleteo
auricular, hipertensión secundaria- no especificada y disminución indeterminada
de la agudeza visual en ambos ojos.”[20]
j)
Pese lo anterior, mediante
providencia del 21 de octubre de 2008, el Juez 32 Administrativo del Circuito
de Bogotá“(…) con el fin de proferir el proyecto de sentencia, (…) [consideró]
que falta[ban] pruebas necesarias, para poder tomar una decisión de fondo,
razón por la cual [decretó] [pruebas] de oficio de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 180 del C.P.C y [el] 169 del C.C.A.(…) [motivo por el que
ofició] al INVIMA para que [enviara] dentro del término perentorio de cinco
días contados a partir del recibo del oficio, copia de toda la actuación
ocasionada por la reclamación del señor CARLOS ARIEL NIETO referente al
medicamento WARFARINA (…) y los dictámenes técnicos realizados al medicamento
Warfarina, de muestras entregadas por el hoy demandante.”[21]
En la oportunidad procesal,[22]
la apoderada del INVIMA anexó copia auténtica de toda la actuación iniciada con
ocasión de la reclamación del Señor Carlos Ariel Nieto Sánchez y, en especial,
del resultado de los análisis de laboratorio practicados por el Instituto al
producto “Warfar”.[23]
k)
El 18 de noviembre de 2008, en
sentencia de primera instancia, el Juez 32 Administrativo del Circuito de
Bogotá declaró la responsabilidad del INVIMA por los perjuicios causados al
señor Carlos Ariel Nieto Sánchez y a otros de sus familiares, por la falla del
servicio de vigilancia, control y supervisión del medicamento “Warfar”, que
produjo efectos nocivos en la salud de la víctima. En primer lugar, señaló que
el daño se había probado a partir de la historia clínica del demandante y del
dictamen pericial rendido en el proceso por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bogotá. Asimismo, que la obligación por parte del INVIMA era
garantizar que los productos sometidos a su consideración no solo gozaran de
licencia sanitaria, sino que la calidad de los mismos se mantuviera durante
todo el proceso de producción, comercialización y expendio según el Decreto
1290 de 1994; motivo por el que, agregó, la responsabilidad sobre la calidad de
los medicamentos no solo podía recaer en los titulares de las licencias de
fabricación o funcionamiento (laboratorios). Finalmente, frente al nexo causal,
se determinó que el medicamento “Warfar” no cumplía con los
requerimientos técnicos para su uso de acuerdo con el resultado de las pruebas
de laboratorio practicadas por el INVIMA, motivo por el que el problema que
debía resolverse era si “[¿]la falta de calidad de la Warfarina [había incidido]
o [había producido] efectos en la salud del señor Nieto Sánchez?”. Frente a
dicho interrogante, el despacho expresó: “Aunque en el proceso no se
solicitó una prueba técnica que permitiera que galenos conceptuaran sobre el
posible efecto que produjo el consumo del medicamento en la situación de
urgencia que padeció la víctima, el despacho en aras de atender el marco legal
que nos ordena proceder a que las decisiones judiciales tiendan a la reparación
integral del daño, utilizará la prueba indiciaria que consiste en que, para que
un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en
el proceso.” A partir de allí, el juez concluyó que si el “Warfar”
era el medicamento que debía mantener anticoagulado al paciente y que en el
momento en que el mismo llegó a urgencias no tenía una cifra adecuada de
anticoagulación (el INR estaba en 1.3 cuando el médico tratante señaló que con
el “coumadin” debía estar en 3), ello ocurrió porque el medicamento no
cumplía con los requerimientos necesarios, dando como resultado final, el
infarto cerebral del que en la actualidad el demandante estaba padeciendo las
secuelas. En ese sentido, debía ser el INVIMA, como autoridad preventiva de
vigilancia, control y supervisión sobre medicamentos y alimentos, quien debía
responder por los daños acreditados en el proceso, puesto que los mismos, a
partir de un análisis indiciario, se habían producido por la permisión de que
el “Warfar”, un medicamento del cual se comprobó su mala calidad, circulara
con autorización de dicho Instituto en las droguerías del país.[24]
l)
En la oportunidad procesal,[25]
ambos extremos presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia. De un lado, el demandante solicitó que el fallo fuera modificado en
las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de
relación, así como que fuera aceptada la legitimación por activa de otros
familiares.[26]
Por su parte, la apoderada del INVIMA solicitó que el fallo fuera revocado, en
tanto la responsabilidad del Instituto no había logrado demostrarse, entre
otras cosas, porque se había desconocido el principio de necesidad de la
prueba, al no haberse solicitado, decretado o practicado pruebas científicas en
el proceso tendientes a demostrar que la causa eficiente de los daños padecidos
por el señor Nieto Sánchez era imputable al consumo del medicamento “Warfar”,
motivo por el cual, se solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, juez de segunda instancia, “la práctica de un peritaje clínico
con [dicho fin]”.
m)
Admitido el recurso de
apelación, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos,[27]
oportunidad en la que la parte demandante manifestó que “el nexo causal,
entre la falla del servicio, los daños sufridos por el señor Nieto Sánchez y su
imputación al INVIMA y demás entes demandados, se [reflejó] en la causación de
un daño que recae sobre el [actor] del cual no hay duda (probado mediante
testimonios, dictamen pericial y sentencia de primera instancia), derivado de
las alteraciones del medicamento WARFARINA(…).”
n)
Mediante auto del 18 de agosto
de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca precisó que,
para decidir, era necesario “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la
contienda”, motivo por el que resolvió hacer uso de las facultades
otorgadas por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo,[28]
disponiendo la práctica de pruebas. En primer lugar, dado que la incidencia del
medicamento “Warfar” en la salud del señor Nieto Sánchez era un asunto que
vinculaba aspectos científicos de la medicina y la farmacología, el Tribunal ofició
a Medicina Legal con el fin de que, a través de un equipo interdisciplinario
conformado por médicos especializados en Hematología, Cardiología, Neurología y
Farmacología, allegaran un informe sobre las consecuencias físicas de la toma
del medicamento “Warfar” en la salud del señor Carlos Ariel Nieto Sánchez. Asimismo,
el Tribunal instó a las partes a que, si requerían precisar algún aspecto
relativo al tema de esta prueba, aportaran el cuestionario correspondiente con
el fin de que Medicina Legal se pronunciara al respecto. Por otra parte, el
Tribunal requirió la copia auténtica e íntegra de la historia clínica del
demandante, así como de las actuaciones adelantadas por el INVIMA contra las
farmacéuticas y el resultado de la queja elevada por el señor Nieto Sánchez.
Finalmente, preguntó si se habían hechos pagos por concepto de indemnización al
quejoso.
o)
El 12 de septiembre de 2011, Gonher
Farmacéutica Ltda y Bioquifar Pharmaceutica S.A. dieron respuesta a lo
ordenado por el Tribunal precisando los resultados de la queja y señalando que
no se habían hecho pagos al peticionario ni se habían reconocido
indemnizaciones porque, a su juicio, “(…) la queja [había sido] temeraria,
de mala fe y sin pruebas.”[29]
Asimismo, añadieron que en los descargos presentados en el proceso
sancionatorio seguido por el INVIMA, relacionaron el concepto del Director
Médico Alejandro Rodríguez con el propósito de establecer, clarificar y dejar
constancia interna sobre otros acontecimientos clínicos correlacionables al
comportamiento fármaco-dinámico y fármaco-cinético específico del “Warfar” que
pudieron haber desencadenado las consecuencias que el señor Nieto Sánchez solo
atribuyó al medicamento. Advirtieron que (i) existen respuestas distintas de la
warfarina debido a puntos fundamentales como: “variaciones en la afinidad
del receptor hepático; variaciones en la disponibilidad de vitamina K;
variaciones en su unión a las proteínas del plasma; empleo concomitante de medicamentos
con potencial de interacción farmacológica; [e inclusive] condiciones idiosincráticas
del paciente (uno entre miles)”; asimismo, señalaron que (ii) el tiempo
transcurrido entre la última dosis del medicamento anterior y la primera toma
del “Warfar” era decisivo, en tanto el efecto terapéutico de este último
demora de 8 a 10 horas, por lo que un cambio de marca de “warfarina” debía
preverse con dos o tres días antes del inicio de acción del nuevo medicamento y
además debía (iii) hacerse un control diario de los índices de INR.[30]
p)
Enviada la historia clínica
del accionante,[31]
mediante respuesta del 1 de marzo de 2012, el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, informó al Tribunal que no contaba con los
especialistas médicos en Hepatología, Cardiología, Neumología y Farmacología,
motivo por el que no podía rendir concepto en relación con el oficio de
pruebas. Añadió que dichas especialidades médicas podían ser consultadas en los
Hospitales Universitarios que contaran con facultades de medicina
pertenecientes a Universidades Públicas.[32]
Dada tal respuesta, mediante auto del 12 de abril de 2012, el Tribunal libró el
oficio al Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel para que fuera dicha institución
la que diera respuesta a la solicitud probatoria de la corporación judicial.[33]
q)
Sin embargo, el 25 de mayo de
2012, el subgerente científico del Hospital El Tunal E.S.E., de acuerdo con la
certificación expedida por el área de Talento Humano de la misma entidad,
indicó que la institución no contaba con personal Hepatólogo ni Hematólogo,
solo con Cardiológo, Neurólogo y Químico Farmacéutico, los cuales se
encontraban vinculados a través de contrato de prestación de servicios y “convenio
docencia servicio con la Universidad Nacional”, lo que les impedía tener
los peritazgos como institucionales y, en consecuencia, atender eficientemente el
requerimiento probatorio del Tribunal.[34]
r)
A través de providencia del 28
de mayo de 2013, la magistrada sustanciadora dio por concluido el periodo de
práctica probatoria en segunda instancia y dio traslado a las partes para que
se pronunciaran sobre lo recibido por el despacho, particularmente sobre las
respuestas de las entidades oficiadas frente a la imposibilidad de atender el
requerimiento y otros documentos aportados por las farmacéuticas sancionadas
por el INVIMA.
s)
Mediante sentencia del 30 de
agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión
de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y
absolver al Instituto. Aunque reconoció que en este tipo de controversias el
INVIMA, de acuerdo a sus funciones,[35]
era la entidad encargada de garantizar la calidad de los productos que salían
al mercado, advirtió que el actor no había logrado demostrar la existencia del
nexo causal entre el daño y que este a su vez fuera imputable al demandado,
pues el demandante “(…) se [había limitado] a hacer afirmaciones sin
sustento alguno, echándose de por sí de menos un dictamen pericial que
permitiera al juez tener certeza de los hechos objeto de la presente litis, y/o
otro medio de prueba que llevaran el convencimiento, [de] que fue la WARFARINA,
la causante del daño que hoy padece el doctor Carlos Ariel Nieto Sánchez.”
En efecto, precisó que la queja radicada y que el proceso sancionatorio, no
conducían a que la causa efectiva del daño hubiese sido el consumo del
medicamento referenciado.[36]
1.2.
Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, y luego de un análisis
de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, el peticionario solicitó al
juez constitucional ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejar
sin efectos la providencia emitida el 30 de agosto de 2013, mediante la cual se
revocó la decisión de primera instancia que había encontrado responsable al
INVIMA del daño generado en la salud del señor Nieto Sánchez en el proceso de
reparación directa iniciado por éste último. Afirmó que los magistrados habían
incurrido en un defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, puesto
que, de un lado, habían valorado de forma equivocada o “sobrevalorado” el
dictamen de PCL de la Junta de Calificación de Invalidez, asegurando que tal
prueba era el “elemento angular de conexidad esgrimido por la parte actora
para atribuirle al INVIMA el daño, [cuando en realidad el mismo era solo] una
prueba del daño y de [su] magnitud, más no de su imputación en el sentido
estricto de lo contenido en un dictamen” y, de otro, habían omitido valorar
pruebas fundamentales que llevaron al fallador de primera instancia a
establecer el nexo causal para la atribución de la responsabilidad al INVIMA,
tales como la historia clínica del demandante que daba cuenta de los cambios de
salud del mismo y las implicaciones de la sanción administrativa a los
laboratorios fabricantes del medicamento “Warfar”; en efecto, explica,
si se “(…)[hubieran establecido] puentes de comunicación [entre una y otra
prueba, permitiendo concluir que,] (…) los daños padecidos [se generaron] a
partir de la ingesta de Warfarina y el hallazgo de su indebida anti
coagulación.” Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho al debido
proceso.
1.3. Contestación
del accionado y de los vinculados
1.3.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección C de
Descongestión-.
El 18 de diciembre de 2013, el despacho de la magistrada
sustanciadora solicitó la negación del amparo, argumentando que no había
existido nexo causal que permitiría señalar al INVIMA como la entidad
responsable de los daños causados al señor Nieto Sánchez. Sostuvo que la
sanción a las farmacéuticas por el incumplimiento de las especificaciones del
medicamento “Warfar” no era una prueba idónea del nexo causal entre el
infarto cerebral y el consumo de dicho fármaco; que la relación entre ambos
sucesos debió probarse con un dictamen pericial y que el que obraba en el
proceso (calificación de PCL) determinaba el daño pero no que la causa del
infarto hubiera sido la ingesta del medicamento. Finalmente, precisó que de
existir una razón del daño, esta debía ser atribuida a una “prescripción
médica errada”.
1.3.2.
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
Mediante oficio del 13 de enero de 2014, el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la entidad aseguró que, con la acción de tutela, el
demandante solo buscaba una “nueva instancia” para obtener el cambio de una
decisión que le resultaba desfavorable pero que en ningún caso configuraba un
violación al debido proceso, puesto que el Tribunal había desplegado un
análisis probatorio integral, advirtiendo que ninguna prueba lograba acreditar
la existencia de un nexo causal entre la enfermedad del señor Nieto Sánchez y
la conducta del INVIMA. Por lo anterior, solicitó que el fallo de segunda
instancia en el proceso de reparación directa fuera respetado.
1.4.
Decisión objeto de Revisión
1.4.1.
Sentencia de primera y única instancia
1.4.1.1.
Mediante providencia del 30 de enero de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió negar el amparo al
debido proceso solicitado por el señor Nieto Sánchez. En primer lugar, advirtió
que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez había sido bien
valorado por el Tribunal, puesto que, contrario a lo sostenido por el
accionante, el mismo sí había sido considerado como plena prueba del infarto
cerebral sufrido más no de que este último se hubiera generado por la ingesta
del medicamento “Warfar”. En efecto, señaló el Consejo “tanto el
dictamen (…) como la historia clínica del señor Nieto Sánchez únicamente
demostraban el infarto cerebral, pero no que el daño fuera atribuible al
INVIMA. Por lo tanto, no es cierto que el Tribunal demandado hubiese valorado
indebidamente esas pruebas.”
Adicionalmente,
el Consejo estimó que ni a partir de los actos sancionatorios ni de los oficios
que ordenaron el retiro del medicamento “Warfar” podía inferirse que el
infarto cerebral del señor Nieto Sánchez se había debido al consumo de tal
fármaco, pues lo cierto era que tales pruebas solo acreditaban que el mismo “no
cumplía con las especificaciones requeridas para su uso”, pero no que tal
situación pudiera degenerar en lo primero.
Finalmente,
con fundamento en lo expuesto, concluyó que la valoración probatoria hecha por
el Tribunal no se trataba de un juicio arbitrario ni contrario el ordenamiento
jurídico, motivo por el que no debía prosperar el pedimento del actor frente a
la configuración de un defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. En el asunto sometido a Revisión, el señor
Carlos Ariel Nieto Sánchez presentó acción
de tutela contra la subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que tal juez colegiado
había vulnerado su derecho al debido proceso, al revocar la sentencia de
primera instancia, emitida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de
Bogotá, que había declarado la responsabilidad del Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, en el proceso de reparación directa
iniciado por él.
Tras padecer una enfermedad que le obligaba a
consumir un medicamento “anticoagulante” para mantener unos índices de
INR en 3 (Coumadin), señala el accionante que se vio en la obligación de
reemplazarlo por un fármaco conocido como “Warfar”, dado que el primero
se había agotado en las droguerías del país. Relata que quince días después de
estar consumiendo el nuevo medicamento, sufrió un infarto cerebral, el cual le
trajo diversas secuelas mentales y físicas, que le obligaron, entre otras
cosas, a abandonar el ejercicio profesional de la medicina. Más tarde, con
motivo de una queja presentada al INVIMA, se determinó que el lote del
medicamento “Warfar” consumido por el accionante no cumplía con los requerimientos
mínimos de calidad para su distribución y consumo.
Frente a tal situación, el señor Nieto Sánchez
presentó demanda de reparación directa contra el INVIMA, el Ministerio de Salud
y de la Protección Social, y la Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría de
Salud-, argumentando que tales entidades habían omitido su deber de vigilancia
frente a la circulación del medicamento denominado “Warfar”, permitiendo
que el mismo fuera suministrado al público y que personas como él lo
consumieran, cuando no cumplía con los requerimientos mínimos de concentración
y disolución, causándole enormes daños en su condición física y mental.
Con la demanda se presentaron algunas pruebas y se
solicitaron otras, entre ellas la historia clínica del señor Nieto Sánchez,
algunos testimonios, el proceso sancionatorio contra las farmacéuticas
fabricantes del medicamento y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del
peticionario. Con fundamento en las mismas, el Juzgado 32 Administrativo del
Circuito de Bogotá, en primera instancia, encontró responsable al INVIMA pues,
si bien no se tenía prueba directa del nexo causal entre los daños generados al
demandante y el consumo del medicamento defectuoso, indiciariamente podía
determinarse que el infarto cerebral padecido se debía a las alteraciones del
INR medido en urgencias (1.3), a su vez generadas por la ausencia de
requerimientos mínimos de concentración del “Warfar”, medicamento, cuya
circulación, debía estar controlada, vigilada y supervisada por el INVIMA.
Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal no
llegó a la misma conclusión, pues a pesar de haber empleado diversas facultades
oficiosas con el fin de establecer el nexo causal aludido, determinó que tanto
la historia clínica del actor, así como el dictamen de la Junta de Calificación
de Invalidez y los testimonios solo probaban el daño y su magnitud pero no que
el mismo hubiera sido generado por la ingesta del medicamento “Warfar”,
cuya calidad, si bien fue objetada por el propio INVIMA, no por esa sola razón podía
asegurarse que allí estaba la causa eficiente del infarto cerebral.
2.2.
En consideración a los antecedentes reseñados y a la solicitud hecha por el
señor Nieto Sánchez en sede de tutela, corresponde a la Sala determinar si la
autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico (i) en su
dimensión positiva, al haber valorado erróneamente el dictamen de PCL y (ii),
en su dimensión negativa, al haber omitido considerar la historia clínica del
demandante que mostraba las modificaciones a su estado de salud y las
implicaciones de la sanción administrativa a los fabricantes del medicamento “Warfar”,
como elementos suficientes para establecer la relación de causalidad entre el
infarto cerebral padecido por el actor y la responsabilidad del INVIMA.
Asimismo,
la Sala estima necesario determinar si el Tribunal accionado incurrió en un
defecto fáctico (iii) al haber decretado la realización de un dictamen
pericial con el fin de que un grupo interdisciplinario de médicos estableciera la
relación probable entre la ingesta del medicamento defectuoso y las
consecuencias cerebrales que ello podía traerle a un paciente con los
padecimientos del señor Nieto Sánchez, pero haberse abstenido de su práctica y,
en consecuencia, haber resuelto la controversia sin contar con los resultados
de dicho dictamen que, a juicio del mismo Tribunal, se consideraban como
definitivos en la toma de la decisión, puesto que eran necesarios para
demostrar uno de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal
(imputación fáctica).
2.3. Al tratarse de una acción de tutela
contra providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar,
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela y luego, de ser necesario, deberá establecerse si se configura la causal
específica de procedencia por el defecto fáctico que señala el peticionario y que
haga imperioso el amparo de los derechos fundamentales.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
3.1. En reiterada jurisprudencia,
esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada,
una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un
Estado democrático, y
adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por
la autonomía e independencia de los jueces, así como del proceso,
entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales.[37]
Sin embargo, en consideración
a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en
manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico o pueden ser
proferidas “(…) en flagrante violación de los derechos
fundamentales de las personas”,[38]
la Corte ha llegado a la conclusión que de que la acción de tutela puede
resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz
de presupuestos generales y específicos.
3.2. En ese sentido, la
jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los
requisitos de carácter general[39] orientados a asegurar el
ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico,[40] relacionados
propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de
prosperidad-.
3.2.1. Respecto de los requisitos de
procedencia (generales), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el
juez de tutela debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia
constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción
constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable iusfundamental;
(iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el
accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación
y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[41]
3.2.2.
Únicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son acreditados, el
juez podrá continuar con su análisis y verificar si se configura alguno de los
vicios o causales para la prosperidad del amparo, que han sido singularizados
por la jurisprudencia de esta Corporación en defectos de naturaleza orgánica, sustantiva o material, procedimental,
fáctica o por consecuencia; aquellos relacionados con una decisión sin
motivación, los generados por desconocimiento del precedente constitucional y
por violación directa a la Constitución[42].
3.2.2.1. Particularmente, este Tribunal ha precisado que
el defecto fáctico aparece “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[43]
y a su vez, ha expresado, que la acción de tutela únicamente procede cuando se
hace claramente irrazonable la valoración probatoria efectuada por el
juez en su providencia. Esto último, es de central importancia, pues la falla
en el examen probatorio debe ser de tal dimensión que se aprecie ostensible,
flagrante y manifiesta, al tiempo que comprometa y altere de manera directa el
contenido de la decisión.
3.2.2.1.1. En un plano de análisis más específico, la
jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos dimensiones del defecto fáctico. En primer lugar, una
dimensión negativa que se refiere básicamente a la valoración judicial
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba o a su falta de valoración,
sea que se trate de negación u omisión, y arrojando como consecuencia, que sin
razón plausible se dé por no probado un hecho o una circunstancia que emerge
clara y objetivamente del sumario.[44]
3.2.2.1.2. Por
otra parte, la dimensión positiva, se estructura en aquellos casos en que el
juzgador “(…) aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición
del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas
circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.”
[45]
3.2.2.1.3. En ese orden, la misma jurisprudencia ha
identificado distintas modalidades del defecto fáctico, generado usualmente por
(i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) el desconocimiento
de las reglas de la sana crítica; y por (iii) la no valoración o valoración
defectuosa del acervo probatorio. Esta última se presenta justamente “(…) cuando
el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido (...)” [46]
3.2.2.2. En todo caso, este Tribunal ha insistido en que el juez
constitucional, en sede de tutela, no puede “(…) convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente
conoce de un asunto (…)”,[47] entre otras cosas, porque
ello equivaldría a desconocer la reglas de competencia frente al juez natural y
desfiguraría la acción de tutela como un mecanismo de procedencia excepcional
ante violaciones del debido proceso convirtiéndola en una factor de inseguridad
jurídica.
4. Cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia.
4.1.
En primer lugar, la Sala observa que el asunto bajo análisis reviste una
evidente significación constitucional como quiera que se decide sobre la
eventual vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido
proceso del accionante.
4.2. Respecto del segundo requisito, que se hayan agotado todos
los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- al alcance
de la persona afectada, se observa que el señor Nieto Sánchez presentó recurso
de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá el 18
de noviembre de 2008 que resultó parcialmente adversa
a sus intereses. Como bien se sabe, esta decisión fue revocada por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto del 2013, en una
sentencia que absolvió al INVIMA y desestimó todas las pretensiones del
demandante. De conformidad con el Decreto 01 de 1984, norma bajo la cual se dio
trámite al proceso de reparación directa, el señor Nieto Sánchez agotó todos
los medios de defensa judicial contra ésta última decisión, en tanto no
existían más recursos ordinarios disponibles y frente a los extraordinarios, el
recurso de revisión no era procedente, puesto que ninguna causal lograba
adecuarse al pedimento del demandante.[48]
4.3. En tercer lugar, la Corte debe analizar si se cumple con el
requisito de inmediatez, esto es, que la demanda de tutela se hubiere
presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración, que en este caso se trata de la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, providencia
confirmatoria de la del ad quo que negó las pretensiones de la demanda y
absolvió al INVIMA.
Precisamente, la
finalidad de la tutela como vía judicial de protección expedita de
derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del
tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de
amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que
se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter
preferente y sumario para el que está reservado la acción.
La sentencia del Tribunal fue proferida el 30 de agosto de 2013 y
la acción de tutela se presentó el 19 de noviembre del mismo año, es decir, 2
meses y medio después de la conducta cuestionada.
Así las cosas, la Sala encuentra que entre ambos momentos
existe un término proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de
diferencia representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la
justicia constitucional, considerando que el peticionario debió aprovisionarse
probatoria y jurídicamente.
4.4. En relación con el cuarto requisito, la Sala advierte que en
el caso estudiado no se reprocha la ocurrencia de alguna irregularidad
procesal, por lo que su análisis no aplica para la causa del accionante.
4.5. Ahora, respecto del quinto presupuesto, los hechos que
generaron la presunta vulneración se encuentran razonablemente identificados y son
manifiestos en la acción de tutela. Para la Sala es claro que tales hechos
están referidos a presuntas fallas en la valoración de las pruebas que, a
juicio del demandante, sí demostraban la existencia de una relación de
causalidad entre los defectos del medicamento y la generación del infarto
cerebral.
4.6. Finalmente, la providencia que se cuestiona por esta vía no
es una sentencia de tutela, como quiera que fue proferida en el marco de un
proceso de reparación directa, en segunda instancia, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
4.7.
Habiéndose cumplido, en el caso concreto, con los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a
analizar si existe algún defecto fáctico manifiesto en las decisiones y
atribuible a la respectiva autoridad del proceso contencioso administrativo.
5. Cumplimiento de los requisitos
específicos de procedibilidad.
5.1.
De acuerdo con lo expresado por el accionante en el escrito de tutela y a lo
precisado por esta Sala sobre el defecto fáctico en su doble dimensión y con
relación a la valoración defectuosa del material probatorio (supra 3.2.2.1.1. y 3.2.2.1.3.),
la Corte advierte que en este caso los reparos que propone el accionante a la
sentencia del Tribunal deben analizarse bajo la mencionada causal específica en
su plano negativo, por valoración defectuosa del material probatorio.
5.1.1.
En efecto, si bien el señor Nieto Sánchez manifiesta que, además del defecto
fáctico en sentido negativo, también debe analizarse la dimensión positiva por
un presunta valoración equivocada o “sobrevaloración” del dictamen de la Junta
de Calificación de Invalidez, porque el Tribunal lo consideró como el elemento
angular del nexo causal en el caso concreto cuando solo era una prueba del
daño, esta Sala advierte que tal reparo es una censura típica del defecto fáctico
en su dimensión negativa y no positiva, motivo por el que se analizará a la luz
de la primera.
5.1.2.
Adicionalmente, el demandante señaló que el Tribunal omitió valorar pruebas
fundamentales que lo hubieran llevado a establecer el nexo causal para la atribución
de la responsabilidad al INVIMA, tales como la historia clínica del demandante
que daba cuenta de los cambios de salud del mismo y las implicaciones de la
sanción administrativa a los laboratorios fabricantes del medicamento “Warfar”;
en efecto, explica que, si se “(…)[hubieran establecido] puentes de
comunicación [entre una y otra prueba, se hubiera concluido que,] (…) los daños
padecidos [se generaron] a partir de la ingesta de Warfarina y el hallazgo de
su indebida anti coagulación.” Este señalamiento, tal como lo advierte el
demandante y lo comparte la Sala, también se adecúa a un análisis de la
dimensión negativa del defecto fáctico.
5.2.
En el sentido en que fue solicitada la práctica del dictamen de invalidez en la
demanda de reparación directa,[49]
la misma tenía los siguientes propósitos: “[determinar el tipo de lesión
padecida, las posibles secuelas a futuro, el grado de pérdida de capacidad
laboral, la vida probable del accionante y el nivel de perturbación psicológica
y psiquiátrica]”. De acuerdo con estos propósitos y con la definición que
proporciona el propio Manual de Calificación de Invalidez,[50] este tipo de dictamen
solo constituye prueba del “grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado”,
motivo por el que en
ningún caso podría haberse empleado como prueba de la relación de causalidad
entre el daño padecido y la ingesta del medicamento defectuoso. Y en efecto, la
Sala, al inspeccionar detalladamente el fallo del Tribunal, no encuentra que
dicha autoridad haya valorado erradamente el dictamen de invalidez, de hecho
fue en el capítulo del análisis del daño de la providencia atacada en el que se
relacionó dicho dictamen:“(…) sin lugar a dudas la presencia del daño
padecido por el Doctor Carlos Ariel Nieto Sánchez, encontrándose debidamente
probado con la copia auténtica de la historia clínica expedida por la Clínica
Reina Sofía y el acta de expedida (sic) por la Junta Regional de Invalidez, que
dan cuenta del infarto cerebral por trombosis que padece actualmente, el doctor
Nieto Sánchez, y que dejó como secuela permanente una disminución de la
capacidad laboral del 41.18%, (…)”[51]
Finalmente, contrario a lo que afirma el
demandante, en la parte de la sentencia del Tribunal donde se analiza la
imputación fáctica (relación de causalidad) no se hace referencia al dictamen
como prueba de este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado,
e inclusive, ni se menciona.
Por lo anterior, esta Sala considera que el
reparo del peticionario frente a la valoración del dictamen no debe ser
estimado y que, en ese sentido, el Tribunal no incurrió en ningún defecto por
valoración defectuosa del material probatorio, por lo ya analizado.
5.3. Ahora, frente a la presunta omisión de valorar
la historia clínica que da cuenta de los cambios en el estado de salud del
accionante y relacionarla con las implicaciones de las sanciones
administrativas contra los laboratorios fabricantes del medicamento “Warfar”,
esta Sala advierte que este reparo tampoco está ha llamado a prosperar, en
tanto la valoración efectuada por el Tribunal no desconoció la vocación
probatoria de tales elementos ni su alcance al interior del plenario. Veamos.
Si bien en la historia clínica del demandante (i)
se registran unos inadecuados índices de INR (anticoagulación) al momento de su
llegada a urgencias, según el concepto del médico Ricardo Alberto Gutiérrez; (ii) se tenía
conocimiento de que el medicamento “Warfar” era un anticoagulante según
las normas farmacológicas y; (iii) que tal fármaco debió salir del mercado como
consecuencia de un proceso sancionatorio contra las empresas fabricantes debido
a no cumplía con los requerimientos
mínimos de concentración y disolución, no por dichas circunstancias debía
concluirse necesariamente que el infarto cerebral padecido por el demandante se
debía a la ingesta del medicamento “Warfar” luego de varios días de
consumo.
Justamente,
la multiplicidad de causas que podrían haber generado el infarto cerebral y las
diversas reacciones del “Warfar” con otros elementos,[52]
fueron las razones que llevaron al juez de primera instancia a reconocer que la
historia clínica del peticionario y la información procedente del proceso
sancionatorio no eran una prueba directa de la relación de causalidad entre el
daño y su generación, y por ello resolvió tomar una determinación a partir de
pruebas indiciarias: “Aunque en el proceso no se solicitó una prueba técnica
que permitiera que galenos conceptuaran sobre el posible efecto que produjo el
consumo del medicamento en la situación de urgencia que padeció la víctima, el
despacho en aras de atender el marco legal que nos ordena proceder a que las
decisiones judiciales tiendan a la reparación integral del daño, utilizará la
prueba indiciaria que consiste en que, para que un hecho pueda considerarse
como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.”
En
el mismo sentido, aunque desechando la tesis de las pruebas indiciarias y en su
lugar decretando de oficio un dictamen pericial, razonó el Tribunal. En efecto,
para el juez de segunda instancia tampoco resultaba suficiente la información
de la historia clínica del peticionario ni las implicaciones de las decisiones
sancionatorias a las farmacéuticas para reconstruir un vínculo de causalidad entre
el infarto cerebral y la ingesta del medicamento, motivo por el que se solicitó
tanto a Medicina Legal como al Hospital El Tunal E.S.E. III la conformación de
un grupo interdisciplinario para emitir un pronunciamiento al respecto.[53]
Lo anterior, esto es, la necesidad de emplear
juicios indiciarios o solicitar pruebas de oficio, son elementos que pondrían
en evidencia que la relación de causalidad (imputación fáctica) entre el daño y
la ingesta del medicamento de mala calidad, no podía acreditarse con las
pruebas que el peticionario había venido alegando como mal valoradas, pues los
datos consignados en la historia clínica por si solos, así como la sanción
impuesta por el INVIMA a los laboratorios no lograban asegurar que la causa
eficiente del infarto cerebral se debiera a la ausencia de requerimientos
mínimos del medicamento.
En todo caso, para la Sala es importante aclarar
que no se trata en esta oportunidad de pedir “pruebas imposibles”, puesto
que la etiología de las enfermedades puede ser tan amplia como diversa,
situación que dificultaría hasta el extremo que, en el caso estudiado, algún
especialista pudiera determinar que la causa del infarto cerebral padecido por
el señor Nieto Sánchez fuera exclusivamente atribuida a la ingesta del “Warfar”
y que ningún otro factor hubiese influido. Distinto a ello, lo que la Corte
valora como ausente en el sumario procesal y que hubiera sido determinante al
momento de atribuir fácticamente la responsabilidad al INVIMA, era la
demostración de la previsibilidad clínica frente a las consecuencias físicas y
mentales, entre ellas un infarto cerebral, que generaría la ingesta de un
medicamento anticoagulante sin las propiedades mínimas de concentración y
disolución a un paciente con los diagnósticos médicos del demandante, en otras
palabras, que si el consumo del “Warfar” con los defectos encontrados
podía generar niveles inadecuados de anticoagulación que desencadenaran en un
infarto cerebral.
5.4.
En ese orden de ideas, la Sala no observa que el análisis desplegado por el
Tribunal haya sido inadecuado en aras de establecer
la relación de causalidad, puesto que al apreciar la historia clínica del
accionante así como el proceso sancionatorio seguido contra la farmacéuticas, e
inclusive agregando los demás elementos probatorios presentados y solicitados en
el juicio de reparación directa, no podía concluirse que la causa eficiente del
infarto cerebral padecido por el señor Nieto Sánchez hubiera sido la ingesta
del medicamento defectuoso “Warfar” que estaba bajo el control y
supervisión del INVIMA.
5.5. En todo caso, tal como se advirtió en el capítulo 2 de esta
providencia (supra 2.2. (iii)), la Sala encuentra que cabe pronunciarse
sobre un tercer problema jurídico que se enmarca dentro del defecto fáctico
alegado globalmente por el actor y que en aras de salvaguardar la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales encomendados al juez de tutela debe
ser objeto de consideración en esta sentencia.[54]
5.5.1.
Este problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal accionado incurrió
en un defecto fáctico al haber decretado la realización de un dictamen pericial
con el fin de que un grupo interdisciplinario de médicos estableciera la
relación probable entre la ingesta del medicamento defectuoso y las
consecuencias cerebrales que ello podía traerle a un paciente con los
padecimientos del señor Nieto Sánchez, pero haberse abstenido de su práctica y,
en consecuencia, haber resuelto la controversia sin contar con los resultados
de dicho dictamen que, a juicio del mismo Tribunal, se consideraban como
definitivos en la toma de la decisión, puesto que eran necesarios para
demostrar uno de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal (imputación
fáctica).
5.5.2. En relación con asuntos en los que se han dejado de practicar
pruebas que previamente habían sido decretadas de oficio, esta Corporación en
sentencia de unificación SU- 915 de 2013, revisó una acción de tutela
presentada contra los fallos de primera y segunda instancia en un proceso de
reparación directa que terminaron por absolver a la Nación de la demanda
presentada por dos ciudadanos, padres de un joven hallado muerto el 7 de junio de 1995 por asfixia mecánica
en una celda de las instalaciones de la SIJIN en Bogotá.
En
el curso del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de
primera instancia, ofició a la “Fiscalía No. 289 Seccional Delegada”
para que remitiera copia del expediente penal adelantado con ocasión de la
muerte del joven; sin embargo, no fue posible obtenerlo dado que el proceso no
se encontraba en tal oficina, situación que, ante la ausencia de otras pruebas
que acreditaran que el hijo de los demandantes había muerto en las
instalaciones indicadas, provocó que el Tribunal no encontrara responsable al
Estado por los presuntos hechos, decisión que fue confirmada por el Consejo de
Estado en segunda instancia.
Frente
a tales supuestos, esta Corporación encontró que ambas autoridades judiciales
habían incurrido en un defecto fáctico en su variable de omisión en el
decreto y práctica de pruebas. En esta oportunidad, tanto el Tribunal como
el Consejo de Estado conocieron de unas copias simples del proceso penal que
fueron aportadas por los demandantes, situación que, si bien no permitía que
fuesen valoradas por no encontrarse autenticadas, al menos sí constituía un
indicio suficiente para que se entendiera insinuada su existencia y, en ese
sentido, para que pudieran hacer uso de sus poderes oficiosos en orden a
requerir nuevamente a la institución para el envío del plenario sancionatorio.
Asimismo, reiterando un pronunciamiento de esta Corte en la sentencia T- 393 de
1994,[55]
se sostuvo que la decisión de no practicar una prueba que previamente hubiera
sido decretada sólo podía deberse, según el artículo 178 del C.P.C aplicable a
los procesos administrativos en virtud del artículo 168 del C.C.A,[56]
a que “ellas [las pruebas] no condu[cieran] a establecer la verdad sobre los
hechos materia del proceso o que [estuvieran] legalmente prohibidas o [fueran]
ineficaces o ver[saran] sobre hechos notoriamente impertinentes o se [les
considerara] manifiestamente superfluas”[57].
En
ese sentido, la Corte advirtió que el Tribunal ni siquiera de manera sumaria había
proporcionado las razones por las cuales la prueba referida al expediente penal
no era necesaria para resolver el caso de fondo, o no era conducente para
esclarecer la verdad sobre los hechos, o era abiertamente ilegal. Por el
contrario, la Sala Plena concluyó que el proceso penal sí era determinante y
fundamental para que el asunto fuera resuelto en un sentido diferente al que
aconteció, puesto que con la misma se hubiera logrado acreditar que
efectivamente el joven había muerto en las instalaciones de la SIJIN.
Finalmente, dicha actuación del Tribunal, precisa esta Corporación, “(…) configur[ó] un defecto fáctico por
desconocer las garantías del debido proceso y la administración de justicia de
los accionantes, sometiéndolos a la imposibilidad de conocer la verdad
jurídica y material acerca de los hechos que rodearon la muerte de su
hijo.” (negrita no original)
5.5.3. Con todo, el tema de la abstención en la práctica de
pruebas ya había sido motivo de pronunciamiento por esta Corporación en oportunidades
anteriores, como en las sentencias T-996 de 2003, SU-087 y T-488 de 1999; sin embargo, en los casos allí
estudiados, el decreto de las pruebas que habían dejado de practicarse era a
solicitud de parte y no de oficio. Sin perjuicio de ello, la Sala observa que
desde dichos pronunciamientos esta Corporación empezó a construir una tendencia
jurisprudencial frente al análisis de casos en los que el juez, a pesar de
haber decretado las pruebas, no empleaba todas las herramientas a su alcance
para lograr su cabal práctica o limitaba la misma injustificadamente.[58] Frente a tales conductas,
esta Corporación fue enfática en señalar que “Lo que no [era] permitido al juez, a
la luz de los postulados constitucionales, [era] decretar las pruebas y
después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a
favor [de una de las partes], abstenerse de continuar o culminar su práctica, (…).
En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.”[59]
5.5.4. Si bien la Sala comprende que a dicha
conclusión se llegó en el marco de casos en que la ausencia de la práctica de
pruebas afectaba a una de las partes al haber sido solicitadas por la misma, no
puede desconocerse, tal como en la SU- 915 de 2013, que no practicar una prueba
determinante en la decisión aunque hubiere sido decretada de oficio, también
implicaría una vulneración al debido proceso, puesto que “[una
fórmula de] solución de los conflictos que no se fundamente en la indagación de
los hechos [en la verdad] puede resultar contraproducente, pues genera
desconfianza en el derecho y un riesgo para la paz social” y, además, “debe recalcarse que el juez no
desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el
punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas
de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho
sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de
pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar
pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la
otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción”.[60]
(negrita no original)
5.5.5 En ese sentido, la Sala advierte que, en consonancia con la
SU-915 de 2013, la configuración de un defecto fáctico en su modalidad de
omisión en el decreto y práctica de pruebas, también puede generarse cuando
dejan de practicarse pruebas que aun siendo decretadas de oficio porque el juez
las encontró ineludibles para el esclarecimiento de hechos apenas insinuados
pero definitivos en la decisión,[61]
no se logra mostrar su impertinencia, inconducencia, superfluidad o prohibición
de orden constitucional y legal al momento de su práctica de conformidad con el
artículo 168 del Código General del Proceso o, del entonces artículo 178 del
Código de Procedimiento Civil.[62]
O porque sencillamente, como también debe contemplarse por la Sala y debe ser evaluado
en cada caso, durante el proceso y a pesar del agotamiento de los instrumentos que
tuvo a su disposición, el juez ordinario se vio ante una dificultad manifiesta
e insuperable para llevar a cabo la práctica de las mismas.
Con todo, debe agregarse que el hecho de que un juez no practique
una prueba decretada por él constituiría, en principio, una conducta que podría
afectar más abiertamente los compromisos de la justicia con el derecho
sustancial. Esto, puesto que por antonomasia, cuando un juez decreta una prueba
de oficio lo hace bajo la imperiosa necesidad de esclarecer hechos vitales para
el proceso, por lo que justificar una decisión de negativa de la práctica de
esa misma prueba, a fortiori, requeriría una argumentación más sólida y
consistente en orden a precisar porqué ello no atentaría contra la verdad procesal
y por qué no estaría admitiendo una conducta en la que el funcionario judicial aceptaría
fallar sin las pruebas concluyentes para la ratio decidendi del caso,
como en los denominados fallos inhibitorios implícitos.[63]
5.5.6. Ahora, frente a las circunstancias del caso concreto, se
observa que el Tribunal ante la importanc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.