T-647-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-647/13
DEBIDO PROCESO PENAL-Fundamental
DEBIDO PROCESO PENAL-Relevancia
frente a la protección del derecho a la defensa
Las garantías que integran el debido proceso, y entre
ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de
actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un
presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del
ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un
mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del
ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia
jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el
camino que conduce a ella.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos
DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Fundamental/DEBIDO
PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho
superado y daño consumado
TERMINO DE INSTRUCCION
EN PROCESO PENAL-Tiene por objeto solamente la calificación del mérito del
sumario con preclusión o resolución de acusación
RESOLUCION DE
ACUSACION-Requisitos
VENCIMIENTO DE TERMINOS
EN PROCESO PENAL-Cualquier duda sobre la responsabilidad del sindicado se
resolverá a favor de éste/TERMINO DE INSTRUCCION EN PROCESO PENAL-Vencido
el término se declarará cerrada la investigación
La ley ordena claramente que cuando exista el
vencimiento de los términos procesales la duda se resolverá a favor del reo: “En caso de que el cierre de la investigación se haya
producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de
recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado”. En
este sentido, si una vez vencido el término legal existían dudas sobre la
responsabilidad del sindicado pudo haberse reconocido la configuración del in
dubio pro reo o haberse calificado el mérito del sumario de acuerdo a las
pruebas allegadas pero no continuarse la instrucción. Por lo anterior, la ley establece claramente que “vencido el término de instrucción, mediante
providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo
admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se
ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación”, por lo cual
este plazo no es meramente indicativo y debe cumplirse, pues constituye una
garantía de seguridad jurídica no solo del imputado, sino de todos los sujetos
procesales.
DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración
por dilación injustificada y vencimiento de términos de instrucción de todos
los procesos
DEBIDO PROCESO PENAL-Fiscalía
General deberá respetar los términos de instrucción
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cierre de la investigación en
proceso penal
Referencia:
expediente T - 3862748
Acción de Tutela instaurada por Guillermo Gaviria
Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida, dignidad, honra, buen nombre y
petición
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil
trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
25 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Medellín y de la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de
Justicia, que declararon improcedente la acción de tutela incoada por el señor
Guillermo Gaviria Echeverri en contra de la Fiscalía 51 Especializada de
Medellín.
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala
procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales del
expediente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD Y HECHOS
El once (11) de febrero de 2013, el señor Guillermo Gaviria Echeverri
interpuso acción de tutela contra la doctora María Fabiola Mejía Muñetón,
Fiscal 51 Especializada de Medellín, solicitando la protección a sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen
nombre y al derecho de petición, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1.1. Indica que a partir de las publicaciones en prensa que
hizo el exparamilitar Raúl Hasbún Mendoza en su contra ante la Unidad de
Justicia y Paz de la Fiscalía, envió un escrito el 9 de septiembre de 2010 a la Directora Seccional de Fiscalía de Medellín, en el cual se ponía incondicionalmente a
disposición del ente investigador y le solicitó que fuera oído lo más pronto
posible en las investigaciones que se pudieran originar a partir de las
declaraciones del señor Hasbún.
1.1.2. Manifiesta que el veintiocho (28) de diciembre de 2010
rindió versión libre en la Fiscalía 8ª Especializada de Medellín. Así mismo
señala que el 14 de junio rindió indagatoria y el 21 de junio y el 15 de
noviembre de 2011 acudió ante la Fiscalía para rendir ampliación de indagatoria
de acuerdo a lo solicitado por esta institución, por lo cual resalta que nunca
ha dejado de asistir a los llamados que le ha hecho la fiscalía.
1.1.3. Aduce que el 30 de marzo de 2011, la Fiscalía dictó
resolución de apertura de instrucción para investigar a Juan Esteban Álvarez
Bermúdez y a Guillermo Gaviria Echeverri por la eventual existencia del delito
de concierto para delinquir agravado.
1.1.4. Señala que de acuerdo al artículo 329 de la Ley 600 de
2000 el término máximo de la instrucción son 18 meses ya que son dos (2) investigados
y solo un delito el que se investiga. Por tal motivo, afirma que el término de
instrucción del proceso está vencido desde el treinta (30) de septiembre de
2012.
1.1.5. Indica que el once (11) de abril de 2012, la Fiscalía
51 especializada resolvió situación jurídica de los investigados imponiéndoles
medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual se anuló por no
estar motivada la necesidad de la detención mediante la resolución del Fiscal
Delegado ante el Tribunal de Medellín, Doctor Gerson Avilés Rodríguez, el 9 de
mayo de 2012.
1.1.6. Manifiesta que el veintiocho (28) de noviembre de
2012, la Fiscalía 51 especializada volvió a resolver la situación jurídica de
los señores Juan Esteban Álvarez Bermúdez y Guillermo Gaviria Echeverri,
imponiéndoles nuevamente medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Sin
embargo el superior revocó tal medida ya que consideró que ésta no correspondía
con los fines constitucionales y legales, de acuerdo a la resolución de 21 de
enero de 2013.
1.1.7. Afirma que el veintinueve (29) de enero los apoderados
judiciales de los investigados presentaron solicitud de cierre de investigación
y que a su vez el señor Guillermo Gaviria presentó el 4 de febrero un escrito
coadyuvando tal solicitud, pero que a la fecha no han recibido respuesta de la
Fiscal 51 Especializada.
1.2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
El accionante solicita que le sean tutelados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen
nombre y al derecho de petición, así como que se le ordene a la Fiscal 51
Especializada de Medellín que de manera inmediata cierre la instrucción dentro
del proceso penal que se adelanta en su contra en ese despacho con fundamento
en los siguientes argumentos:
1.2.1. Señala que tiene 89 años de edad y que padece de
graves problemas de salud lo cual está comprobado de acuerdo a un dictamen
pericial de medicina legal.
1.2.2. Indica que las normas violadas con la omisión de la
Fiscal 51 Especializada de Medellín de cerrar la investigación y no cumplir los
términos judiciales son: los artículos 29, 228, 229, 23, 15, 11, 1, 21 y 46 de la
Constitución; los artículos 6, 10, 15, 168, 329 y 393 de la Ley 600 de 2000; el
artículo 4 y el artículo 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia;
el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 14, numeral 13 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 8, numeral
1, la Convención Americana de Derechos Humanos.
1.2.3. Considera el actor que su derecho al debido proceso se
ve afectado toda vez que el término de la investigación está vencido y que los
que se debe hacer conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento
Penal (Ley 600 de 2000) es cerrar la investigación, lo cual no ha realizado la
Fiscal 51 Especializada de Medellín ya que es la funcionaria competente para
ordenar el cierre de la instrucción. Así mismo, resalta lo manifestado por la
Corte Constitucional sobre el tema en la Sentencia T-348 de 1993 y lo señalado
por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de julio de 2009.
1.2.4. Aduce que es el Legislador quien ha establecido los términos
judiciales que obligan a los operadores jurídicos y a los usuarios de la
justicia y que por tal razón es el Estado quien debe dar ejemplo y cumplir con
tales términos ya que con este cumplimiento obtiene legitimidad para exigir a
los particulares que se acaten las normas y los términos judiciales en que
deben actuar.
1.2.5. Expresa que su vida siempre ha estado expuesta al
escrutinio público y que nunca había tenido una investigación penal en su
contra, por lo que el proceso que se adelanta en su contra y el hecho que no se
haya tenido la oportunidad de demostrar su inocencia afecta sustancialmente su
dignidad, su nombre, su honra y las de su familia, lo cual constituye el
patrimonio moral que con tanto esfuerzo y entrega construyó durante toda su vida.
1.2.6. Manifiesta que la Fiscal 51 Especializada de Medellín
está violando el derecho de petición ya que según los artículos 168 y 393 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) la funcionaria tenía tres (3)
días para manifestarse sobre la solicitud de cierre de la investigación, lo
cual no hizo.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
La Fiscal 51 Especializada de Medellín respondió la
acción de tutela interpuesta en su contra con los siguientes argumentos:
1.3.1. Señala que el proceso No. 1053286 le fue asignado por la
Dirección Seccional de Medellín al cancelársele el Código de la Fiscal Octava
de Medellín y afirma que en el trámite de investigación del proceso en cuestión
no se han violado los derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a
la honra, al buen nombre, ni a los derechos de las personas de la tercera
edad, ni al acceso a la administración de justicia.
1.3.2. Manifiesta que el proceso llegó al Despacho con
apertura de investigación y vinculación mediante indagatoria de los dos (2) procesados
(Guillermo Gaviria Echeverri y otro ciudadano), lo cual fue adelantado por el
Fiscal Octavo a quien le correspondía iniciar la misma.
1.3.3. Indica que una vez se asumió el conocimiento y se
realizó el estudio del expediente se continuó con la práctica de pruebas
solicitadas por los defensores, por el Ministerio Público y las ordenadas de
forma oficiosa por dicha fiscalía.
1.3.4. Afirma que frente a los términos para la instrucción
se debe tener en cuenta que desde el 21 de enero de 2013 el sumario no tiene
personas detenidas y por lo tanto los términos para la instrucción no están
vencidos.
1.3.5. Aduce que el 21 de diciembre de 2012 la Dirección
Seccional de Fiscalías de Medellín le comunicó que se emitió concepto positivo
para la variación de la asignación del proceso, por lo que la Doctora Mejía
Muñetón se tuvo que retirar del conocimiento .
1.3.6. Expresa que conforme a los mandatos constitucionales y
legales, a su actuar de buena fe y que propende por el debido proceso, el
derecho de defensa, la eficacia y el respeto de las disposiciones de sus
superiores en la Fiscalía, considera prudente que sea el nuevo funcionario
asignado quien analice el material probatorio y actué conforme a su criterio y
cierre la investigación o continúe el trámite probatorio.
1.3.7. Indica que no existe una injustificada dilación de
términos porque siempre actuó de buena fe y adicionalmente señala que los
términos sin detenido son diferentes. Igualmente manifiesta que la carga
laboral es aterradoramente grande y que el proceso no estuvo paralizado, que sí
se avanzó y que debe entregar el expediente a otro fiscal sin cerrar la
investigación para que de acuerdo con el criterio del nuevo funcionario se
tomen las decisiones que considere correctas.
1.3.8. Afirma que la Fiscalía que tuvo a su cargo siempre
tuvo consideración especial por la dignidad humana de los procesados, que a
pesar de haberles impuesto medida de aseguramiento con detención preventiva no
se les capturó, sino que se les comunicó para que hicieran presencia en el
Despacho para notificarlos.
1.3.9. Manifiesta que frente al señor Gaviria Echeverri le
fueron respetados todos sus derechos, ya que en consideración a su edad se
realizó la notificación pertinente en su residencia, nunca se le solicitó
acudir al INPEC para que fuera custodiado, ni fue enviado al centro carcelario
para realizarle la reseña que señala la ley, por tal motivo indica que nunca
fue físicamente detenido, sino que se le solicitó suscribir la diligencia de
compromiso.
1.3.10.
Concluye que el término para
la instrucción, que está regulado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000
formalmente ya venció hace cuatro meses pero que este hecho se encuentra
justificado.
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
A continuación se
relacionan las principales pruebas que obran en el expediente:
1.4.1. Copia del memorial elaborado por el accionante,
dirigido a la doctora Marta Cecilia Penagos, Directora Seccional de Fiscalías
de Medellín, en donde solicita ser escuchado por esa entidad.
1.4.2. Copia de la Resolución del 30 de marzo de 2011,
proferida por la Fiscalía Ocho Especializada, por medio de la cual se ordena la
apertura de instrucción en contra del señor Gaviria Echeverri.
1.4.3. Copia del Informe técnico médico legal, elaborado por
el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 22 de octubre de 2011, en donde se
determinó el estado de salud del señor Guillermo Gaviria en ese momento y que en
la actualidad ha empeorado significativamente.
1.4.4. Copia de la partida de nacimiento del señor Guillermo
Gaviria Echeverri.
1.4.5. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Guillermo
Gaviria Echeverri.
1.4.6. Copia del memorial elaborado por los apoderados dentro
del proceso penal, dirigido a la doctora María Fabiola Mejía Muñetón, Fiscal
Cincuenta y Uno Especializada, en donde se solicita el cierre de la
investigación.
1.4.7. Copia de la solicitud del 4 de febrero de 2013,
dirigida a la Fiscal Cincuenta y Uno Especializada en donde el Señor Gaviria
Echeverri solicita el cierre de la investigación.
1.4.8. Escrito de la Fiscal Delegada ante el Tribunal y
Asesora del Despacho del Fiscal, doctora Yenny Claudia Almeida Acero de 19 de
febrero de 2013, en el cual se pronuncia sobre la tutela interpuesta por el
accionante.
1.4.9. Copia de la Resolución No. 00689 del 28 de marzo de
2012.
1.4.10.
Respuesta a la tutela, por
parte del Doctor Germán Darío Giraldo Jiménez, Director Seccional de Fiscalías
de Medellín, mediante oficio DSFM/100/002040 de 18 de febrero de 2013.
1.4.11.
Copia del Oficio
DSFM/100/016847 de 20 de diciembre de 2012 de la Doctora Marlene Suárez Gómez,
Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante el cual se autoriza la
variación del proceso adelantado por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín en
contra del señor Guillermo Gaviria Echeverri.
1.4.12.
Copia de la solicitud de la
variación de la asignación del proceso de la doctora Diana Paola Forero
Céspedes del Grupo Justicia y Paz de la Dirección Nacional de Fiscalías
presentado el 14 de diciembre de 2012.
1.4.13.
Copia del escrito de la
fundación Defensa de Inocentes radicada el 28 de noviembre de 2011 en el que se
solicita la variación de la asignación del proceso.
1.4.14.
Copia del escrito de
recusación a la doctora María Fabiola Mejía Muñetón recibido el 5 de octubre de
2012.
1.4.15.
Copia de la respuesta de la
Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Medellín – Fiscalía Quinta sobre
la solicitud de recusación contra la Fiscal 51 Especializada de Medellín
recibida el 19 de octubre de 2012.
1.4.16.
Copia del artículo ““Pedro
Bonito” se confiesa” del diario “El Espectador”, versión digital, de
2 de junio de 2010.
1.4.17.
Copia del artículo “Las
pruebas del caso Guillermo Gaviria Echeverri” del periódico El Espectador,
versión digital, de 25 de abril de 2012.
1.4.18.
Copia del escrito en el que
los apoderados del señor Guillermo Gaviria Echeverri le remiten el artículo “Las
pruebas del caso Guillermo Gaviria Echeverri” del periódico “El
Espectador” publicado en su página de internet el 25 de abril de 2012.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
Decisión de primera
instancia
El 25 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Medellín con el Magistrado Ponente Óscar Bustamante
Hernández negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor
Guillermo Gaviria Echeverri con base en los siguientes argumentos:
2.1.1. Indica que el derecho al debido proceso se debe
interpretar de manera sistemática, basándose en el concepto de la racionalidad
del plazo que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que
ha acogido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1249 de 2004.
2.1.2. Manifiesta que de acuerdo a la anterior interpretación
la mora que se genera en el trámite o actuación judicial por la complejidad del
asunto o por problemas estructurales de exceso de carga laboral, no constituye
una violación al debido proceso. Sin embargo, aclara que el derecho consagrado
en el artículo 29 de la Constitución Política se transgrede cuando la mora en
el proceso se da por falta de diligencia y por la omisión sistemática de los
deberes de los funcionarios judiciales.
2.1.3. Señala que el actor demostró que los términos de la
instrucción se encuentran vencidos pero que no probó que este vencimiento se
haya dado por falta de diligencia por parte de la Fiscal del caso, sino que
gracias a las afirmaciones que realiza en la tutela se puede concluir que la
funcionaria ha tratado de adelantar el proceso.
2.1.4. Afirma que el proceso se ha movido y que las etapas
de ley se vienen surtiendo, esta situación se ve evidenciada al citársele a
indagatoria luego de decretarse la apertura de instrucción y posteriormente al
resolverse la situación jurídica del señor Gaviria Echeverri. De esta manera
afirma que el accionante no puede esperar que las otras investigaciones que se
adelanten en la Fiscalía se detengan para que la de él sea prioritaria, en
especial si en las otras hay personas privadas de la libertad y que son la
causa principal del incumplimiento de los plazos por parte del ente acusador.
2.1.5. Indica que al solicitarse el cambio de radicación por
parte del defensor del otro ciudadano que está involucrado en el proceso, la
cual ya fue aprobada constituye una causa de suspensión del trámite ya que la
funcionaria debe esperar al nuevo fiscal para entregarle el proceso y por lo
tanto es comprensible que no tome una decisión de fondo sobre el proceso.
2.1.6. Aclara que el problema de la mora judicial no depende
solo de los funcionarios que deben resolver los procesos y que a pesar de ser
conscientes de las trabas en la resolución de los conflictos, el medio idóneo
para mantener la igualdad entre ellos es la conservación de los mecanismos
ecuánimes para resolver los asuntos que tienen en conocimiento las autoridades
judiciales.
2.1.7. Considera que el retraso de la Fiscalía 51
Especializada de Medellín está justificado debidamente por lo cual no hay lugar
al amparo del debido proceso. Adicionalmente aclara que se está ante una
situación crítica de congestión judicial por la problemática de estructura que
se presenta por las competencias de la funcionara debido a la carga laboral de
asuntos complejos y delicados como los que debe investigar un despacho de dicha
categoría.
2.1.8. Señala que el accionante no ha agotado los mecanismos
ordinarios de defensa que prevé la Ley para proteger sus derechos. De esta
manera, cita lo dispuesto en el artículo 99 numeral 7 y el artículo 105 de la
Ley 600 de 2000 previsto para los sujetos procesales en los casos en que se
origine la mora de una autoridad judicial para resolver un determinado asunto.
2.1.9. Manifiesta que si se presenta una situación en donde
un funcionario judicial supera los términos para resolver un determinado caso,
la ley le otorga facultades a los sujetos procesales para formular un
impedimento o promover el incidente de recusación con miras a que otro despacho
asuma el conocimiento y lo resuelva perentoriamente.
2.1.10.
Afirma que en el caso concreto
no se evidencia que el señor Gaviria Echeverri o su apoderado hayan agotado
tales instrumentos procesales por lo que resulta improcedente la acción de
tutela al tener una naturaleza subsidiaria.
2.1.11.
Aduce que frente a los
derechos a la honra y el buen nombre que invoca el actor, la tutela procede
ante cualquier situación que pueda menoscabar tales derechos debido a la
naturaleza personalísima y al reconocimiento como elementos valiosos del
patrimonio moral y social de las personas.
2.1.12.
Indica que cuando los derechos
al buen nombre y la honra tienen un detrimento por el inicio o adelantamiento
de un proceso penal, máxime cuando el caso se da a conocer en los medios de
comunicación, la Corte Constitucional ha indicado que no se genera una
afectación real de tales derechos ya que el acusado está amparado por la
presunción de inocencia hasta que se declare penalmente responsable.
2.1.13.
Señala que en el caso en
cuestión los derechos de la honra y buen nombre no se han transgredido ya que
apenas para el accionante se le ha adelantado una investigación penal que puede
concluir en su absolución o en una condena. Adicionalmente manifiesta que hasta
el momento se ha presumido su inocencia por lo que no se le han vulnerado los
derechos que alega.
2.1.14.
Afirma que frente al derecho
de petición que presentó el señor Gaviria Echeverri el 4 de febrero de 2013 la
Fiscalía 51 Especializada sí vulneró tal derecho, ya que es diferente que tenga
una carga laboral muy alta que no le permita adelantar el cierre de la
investigación y otra diferente es que no pueda dar respuesta oportuna a una
petición respetuosa de un ciudadano. De esta manera el Tribunal Superior de
Medellín, Sala de Decisión Constitucional ampara el Derecho de petición.
2.1.15.
Manifiesta que el actor
desconoce la actuación que se adelanta a efectos del cambio de la radicación
del proceso y las consecuencias que esto tiene para la actual instructora por
lo que por lo menos le debe indicar el estado del trámite y las decisiones que
han adoptado sus superiores para que tanto él como sus abogados puedan ejercer
las acciones correspondientes.
2.2.
Impugnación
El 28 de febrero de 2013 el señor Guillermo Gaviria
Echeverri presentó impugnación contra el fallo de tutela de 25 de febrero de
2013 de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2.2.1.
Indica que la Fiscalía General
de la Nación adelanta en su contra una investigación penal a través de la
Fiscalía 51 Especializada de Medellín. De esta manera manifiesta que la
investigación se abrió con la providencia de 30 de marzo de 2011 y que de
acuerdo al artículo 329 de la Ley 600 de 2000 el término de la instrucción para
dicho proceso son dieciocho (18) meses, los cuales ya transcurrieron por lo que
una vez vencido el termino de instrucción lo que procede es la calificación.
2.2.2.
Aduce que tanto él como su
apoderado han presentado diversos memoriales solicitando el cierre de la
investigación y que no han recibido ningún pronunciamiento por parte de la
Fiscalía.
2.2.3.
Señala que en la acción de
tutela citó las normas nacionales e internacionales que consagran que el
respeto a los términos judiciales es un derecho fundamental y afirma que el
fallo de tutela desconoce tales normas al indicar que cuando el asunto es muy
complejo o cuando existe exceso de trabajo los términos judiciales no aplican
para los funcionarios judiciales.
2.2.4.
Manifiesta que para determinar
el plazo de la investigación no se debe partir de un criterio subjetivo sino
que debe ser una valoración subjetiva la cual ya realizó el legislador y de
esta manera desvirtúa el señalamiento del Tribunal ya que indica que el
presente caso no es complejo, se basa en un solo testimonio con incoherencias y
mentiras objetivamente probadas.
2.2.5.
Afirma que si la Fiscalía
General de la Nación le inició una investigación penal es porque se encuentra
en condiciones de investigarlo dentro de los términos legales y conforme al
debido proceso, por lo que si existe una sobre carga laboral como problema de
la justicia, esto no debería ser un asunto por el que un investigado deba
soportar las consecuencias.
2.2.6.
Indica que al presentarse
problemas estructurales que transgreden los derechos fundamentales de manera
sistemática que dan lugar a la interposición de tutelas la solución no debería
ser que la acción no prospera ya que esto avalaría y conservaría una situación
contraria a la Constitución, sino que se debe acceder a las pretensiones de la
demanda y se declara un “estado de cosas inconstitucional” mediante el cual se
establezca el término para corregir la anomalía estructural.
2.2.7.
Aclara que no desea que la
Fiscal 51 Especializada de Medellín paralice los otros procesos que tiene en su
despacho y que se ocupe solo del suyo. Señala que su pretensión es que la
Fiscalía cierre la investigación ya que los términos legales vencieron y tal
asunto se resolvería en dos renglones sin esfuerzo alguno y adicionalmente
solicita que se le respeten los términos legales durante el resto del proceso.
2.2.8.
Manifiesta que el Tribunal se
equivoca cuando le indican que no probó la falta de diligencia ni la omisión
sistemática de los deberes por parte de la Fiscal 51 por pensar que es un
asunto subjetivo, ya que es un tema objetivo. Aduce que al ser la Fiscalía
General de la Nación quien lo investiga es tal institución la que debe cumplir
los términos judiciales que están estipulados en la Ley sin importar del
funcionario delegado a quien se le haya asignado la investigación.
2.2.9.
Indica que la solicitud de
cambio de radicación no suspende el proceso ni la competencia, ya que esta es
una decisión que depende del Fiscal General de la Nación quien no se ha
pronunciado a la fecha ya que no existen términos judiciales para que el Fiscal
se acceda o no a la solicitud por lo que el actor quedaría en una incertidumbre
indefinida violándose de esta manera sus derechos fundamentales. Adicionalmente
manifiesta que la sentencia de la tutela da como un hecho el cambio de la
radicación cuando esto no ha ocurrido.
2.2.10.
Señala que el Tribunal también
se equivoca al señalar que la solicitud de cambio de radicación suspende el
proceso, ya que la propia Fiscalía a través de una asesora del Despacho del
Fiscal General deja en claro dicha situación en la cual manifiesta que el
cambio de radicación no suspende el proceso penal.
2.2.11.
Afirma que contrario a lo que
diga el Tribunal, al ser la Fiscalía el órgano que lo investiga no debe
importar el delegado o el funcionario a quien se le asigne la responsabilidad
si comparte o no el cierre de la investigación ya que la Ley establece un
término de la investigación de 18 meses que ya transcurrieron por lo que
vencido el periodo de la instrucción debe procederse a la calificación como
única actuación posible.
2.2.12.
Manifiesta que si hubo
recusación, la cual se presentó el 5 de octubre de 2012 y la cual se fundamentó
en dos términos: 1. el plazo para resolver la situación jurídica, esto es 10
días según el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)
y en el presente caso 5 meses después no se había hecho; y 2. que el término de
investigación que son 18 meses conforme al artículo 329 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) ya estaban vencidos y no se había cerrado
la misma.
2.2.13.
Aduce que la Fiscal 51 no
aceptó la recusación por el cúmulo de trabajo tesis avalada por el superior en
la providencia de 17 de octubre de 2012 sin que esta excepción exista en la
Ley. Adicionalmente indica que la Fiscal 51 Especializada de Medellín como el
Fiscal Delegado ante el Tribunal aceptaron el vencimiento de los términos y que
a pesar de ello la recusación no prosperó.
2.2.14.
Indica que sobre el
señalamiento que se realiza en el fallo de primera instancia en el que se
afirma que una investigación por sí sola no afecta la honra y el buen nombre de
las personas corresponde a una apreciación teórica y considera que por haberse
divulgado ampliamente por los medios de comunicación la situación que
actualmente afronta se ha violado la reserva del sumario tal como fue
denunciado por sus abogados.
2.2.15.
Manifiesta que luego de
iniciarse la investigación en su contra los bancos que durante muchos años lo
buscaron para que en ellos manejara sus cuentas personales y las de las
empresas le han cerrado las puertas. Cita como ejemplo una situación que vivió
el 15 de febrero con la señora Adriana María Restrepo Montes, Gerente de
Inversión de SERFINCO quien le comunicó a Luz Mercedes Carmona, subgerente
comercial de una de las empresas del actor que los recursos que ellos les
administran se los devolvían como consecuencia del proceso penal que tiene el
señor Gaviria Echeverri.
2.2.16.
Asegura que no se opone a la
investigación, ya que la considera una carga pública que debe soportar, pero
que exige que la Fiscalía lo investigue respetando los términos de ley.
2.2.17.
Finalmente recuerda su
situación personal en la que manifiesta que tiene 89 años y que su salud se
encuentra gravemente deteriorada, así mismo señala los cargos públicos que ha
tenido durante su vida y aclara que su vida no ha estado ceñida al delito.
2.3.
Decisión de segunda
instancia
La Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte
Suprema de Justicia con Ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro
Caballero confirmó la sentencia de primera instancia de acuerdo a las
siguientes consideraciones:
2.3.1. Señalan que no se evidencia la existencia cierta de un
agravio, lesión o amenaza a uno o varios de los derechos fundamentales que
indica el señor Gaviria Echeverri se les están vulnerando.
2.3.2. Indican que contrario a lo señalado por el actor, la
Doctora María Fabiola Mejía Muñetón, Fiscal Cincuenta y uno especializada de
Medellín, manifestó que la actuación no tiene personas privadas de la libertad
y que se vienen adelantando las probanzas necesarias y solicitadas por el
accionante y por el delegado del Ministerio Público tendientes a calificar el
proceso.
2.3.3. Manifiestan que de acuerdo a lo anterior se están
esperando los resultados de las órdenes impartidas, y que la actuación no se
puede considerar arbitraria, caprichosa o que vulnere garantías
constitucionales del señor Gaviria Echeverri.
2.3.4. Afirman que la pretensión elevada por el actor no es
procedente ya que existen procedimientos normales expeditos frente a la
presunta mora en que pueda incurrir un funcionario judicial para tomar una
decisión, con lo cual se elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto
que ésta se fundamenta en el principio de subsidiariedad, esto es ante la
carencia de mecanismos ordinarios.
2.3.5. Aducen que el señor Guillermo Gaviria Echeverri tiene
otros medios de defensa judicial como la Vigilancia Judicial Administrativa o
la recusación a las que puede acudir si cree que el funcionario judicial ha
demorado injustificadamente la solución del asunto puesto a su consideración.
3.
ACTUACIONES REALIZADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
3.1.
El dos (02) de septiembre de
2013 se profirió auto de pruebas en el cual decidió:
3.1.1.
Solicitar a la Fiscalía 51
Especializada de Medellín que informe el estado actual del proceso que se sigue
en contra del señor Guillermo Gaviria Echeverri.
3.1.2.
Solicitar a la Fiscalía 51
Especializada de Medellín que en caso de que se haya proferido resolución de
cierre de la investigación en contra del señor Guillermo Gaviria Echeverri se
envíe copia de la misma a este despacho.
3.1.3.
Solicitar a la Fiscalía 51
Especializada de Medellín que en caso de que se haya proferido resolución de
calificación del mérito del sumario en contra del señor Guillermo Gaviria
Echeverri se envíe copia de la misma a este despacho.
3.2.
El día once (11) de septiembre
de 2013 este despacho se comunicó vía telefónica con la Fiscalía 51
Especializada de Medellín para solicitar que se enviara la información
solicitada en el auto del dos (2) de septiembre, en virtud de lo cual el doce (12)
de septiembre se recibió por fax la copia de la resolución de cierre de la
investigación y de la calificación del mérito del sumario, las cuales también
fueron enviadas por correo electrónico:
3.2.1.
El auto del diecinueve (19) de
abril dos mil trece decreta el cierre de la investigación y ordena que
una vez ejecutoriada la decisión se procesa a correr el traslado para alegatos
precalificatorios:
“De conformidad con el articulo 393 del Código Procesal Penal
y perfeccionada en lo posible la investigación se dispone el cierre
de la misma, en consecuencia una vez ejecutoriada la presente resolución
se procederá a correr los traslados correspondientes a los sujetos procesales
para que presenten los alegados previos a la calificación, el cual
es de ocho días”.
3.2.2.
La Resolución del cinco de
junio de dos mil trece calificó el mérito del sumario disponiendo formular
acusación en contra de los señores GUILLERMO
GAVIRIA ECHEVERRI y JUAN ESTEBAN ALVAREZ BERMUDEZ por el delito de
concierto para delinquir:
“R E S U E L V E:
PRIMERO:
FORMULAR ACUSACIÓN, contra
de GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI y JUAN ESTEBAN ALVAREZ BERMUDEZ, de
condiciones civiles y personales conocidas dentro de la investigación, como
autores presuntos responsables de la conducta punible de Concierto
para Delinquir definido en el articulo 340 inciso Segundo del
Código Penal (Ley 599 de 2000), hechos cometidos en las circunstancias de
tiempo modo y lugar conocidos en el curso de esta resolución.
SEGUNDO: En cuanto a la medida
de aseguramiento de los procesados GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI Y JUAN
ESTEBAN ALVAREZ BERMUDEZ, se mantendrá en los términos dispuestos
por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la
presente decisión se procederá a remitirlo al Reparto de los
Juzgados Especializados de Antioquia”
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta
referencia.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los supuestos fácticos planteados
anteriormente, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer
si se vulneró el debido proceso del señor GUILLERMO
GAVIRIA ECHEVERRI al no haberse proferido cierre de la investigación
dentro del término contemplado en la ley 600 de 2000 por la Fiscalía 51
Especializada de Medellín.
Para tal fin, la Sala reiterará la
jurisprudencia con respecto a: (i) el derecho al debido proceso, (ii) el
derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, (iii) de la carencia
actual de objeto por hecho consumado y
finalmente (iv) analizará el caso concreto.
4.3.
EL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
El debido proceso es un derecho
fundamental[1],
que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar
las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas
específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los
derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[2]. En este sentido, la
Corte Constitucional ha señalado:
“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien
asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de
observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la
ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y
obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en
todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o
extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[3]
Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la
defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de
los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social
y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de
la C.P)”[4].
Por lo anterior, la importancia del
debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben
respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre
apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[5]. En este sentido, esta
Corporación ha señalado:
“El debido proceso compendia la
garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán
rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su
competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia,
meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[6].
Las garantías que integran el debido
proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en
todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues
constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor
superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del
proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún
ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la
conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia
pervirtiendo el camino que conduce a ella[7].
Debe destacarse que la tutela
constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento
de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para
tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver
el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente
legal[8].
La jurisprudencia de esa Corporación ha
señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso[9]:
i)
El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para
adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter
definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por
ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente
de acuerdo a la ley.
ii)
El derecho a ser juzgado
con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento
de esas reglas mínimas procesales[10],
entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según
la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben
surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[11]. De esta
forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que
gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de
juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier
acción contra legem o praeter legem”[12].
iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar
pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular
peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio
de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso,
mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos
procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las
notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.
iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente
al ordenamiento jurídico, en razón de
los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional
del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)
v) El derecho a que las decisiones se adopten en un
término razonable, sin dilaciones
injustificadas.
4.4.
EL DERECHO A UN PROCESO EN
UN PLAZO RAZONABLE Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS
El derecho a un plazo razonable hace parte del debido
proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido
reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos[13],
la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para
establecer la razonabilidad del plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii)
la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades
nacionales”[14].
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los
jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos
indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos[15].
La Corte Constitucional ha precisado que la
inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución:
"La inobservancia de los términos judiciales
-como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-,
constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que
es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los
procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar
indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o
absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los
autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la
comunidad.(...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en
la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228
de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el
principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues
voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio
general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa
imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo
lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se
deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del
principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad
sancionadora del Estado”.[16]
En este sentido, una dilación causada por el Estado no
podría justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el
cumplimiento de los términos desarrollo del principio de respeto a la dignidad
de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado:
“Es esencial la aplicación del principio de celeridad
en la administración de justicia. Una dilación por una causa imputable al
Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior
nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben
aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del
principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad
sancionadora del Estado”.
En particular sobre el derecho a un proceso sin
dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha
señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una
prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no
ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una
prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios:
“El señalamiento de plazos temporales de carácter
perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa
procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a
cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que
garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran
durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una
prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es
evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces
regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles,
implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas
correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que
el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación
correspondiente en forma más acertada y completa[17].
En consecuencia, la dilación injustificada
de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser
atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las
autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales:
“Es deber de las autoridades judiciales cumplir de
manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede
ser sancionada sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales
términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser
atacada por medio de la acción de tutela. En este caso específico, el
Fiscal que inicialmente adelantó el proceso contra el petente dilató sin razón
aparente la resolución de una petición del actor de la presente tutela que
solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil y la preclusión de
la investigación”.
4.5.
DE
LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO CONSUMADO
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991
consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva
protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que
éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley),
protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del
juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo[18][19].
La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia[20] ha sostenido
que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de
tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en
principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que
la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente
satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del
juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua[21].
Sobre este particular esta Corporación ha indicado
que:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y
a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de
tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que
origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la
acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[22]
Por lo anterior, en caso de carencia actual de objeto
de presenta una improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de la
posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados.
Si bien la carencia actual de objeto tiene como
característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería
en el vacío”[23],
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado[24][25].
La carencia actual de objeto por hecho superado, se
configura “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de
tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o
vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” De otra parte,
se está ante la carencia de objeto por daño consumado cuando “no se reparó
la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de
garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez
de tutela”[26].
Esta corporación se ha pronunciado sobre el hecho
superado de la siguiente manera: “En consecuencia, cuando cesan la vulneración o la amenaza de los derechos cuya
protección se reclama, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha
denominado “hecho superado”. Al respecto, la Corte ha indicado que esta
circunstancia surge “cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la
afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’
de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[27].
Esta
es una de las situaciones en las que el juez de tutela no tiene posibilidad de
actuar, en la medida que su orden caería en el vacío, hipótesis que se conoce
conceptualmente como la carencia de objeto[28]
y traen como consecuencia que se declare improcedente el amparo[29][30].
La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[31] ha
manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una
acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la
vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para
procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente,
cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el
juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia
actual de objeto[32]:
“Se presenta cuando los motivos que generan la
interposición de la acción de tutela cesan o desaparecen por cualquier causa,
perdiendo así su razón de ser por no haber un objeto jurídico sobre el cual
proveer. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea
en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juridicidad del
fallo paragonándolo con el ordenamiento constitucional y la interpretación que
para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer
una declaración jurídica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar
el fallo sub examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el
supuesto de hecho que generó la acción”[33].
La superación del hecho que dio origen a la petición
de tutela se puede dar a su vez en dos (2) momentos: (i) antes de la
interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como
vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los
correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del
derecho invocado[34].
En relación con la actitud de la corte en relación con
el hecho superado, esta Corporación ha señalado que: “no es perentorio para
los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis
sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin
embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[35], tal
como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[36]. Lo que
es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la
Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la
Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita”[37].
5.
CASO CONCRETO
El Señor Guillermo Gaviria Echeverri solicita que se
amparen sus derechos a la protección a sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida, a la dignidad, a la honra, al buen nombre y al derecho de
petición por cuanto en el momento en el cual presentó su acción de tutela no se
había proferido el cierre de la investigación ni se había calificado el mérito
del sumario en el proceso que se adelanta en su contra.
En este sentido, el 30 de marzo de 2011, la Fiscalía
dictó resolución de apertura de instrucción para investigar a Juan Esteban
Álvarez Bermúdez y a Guillermo Gaviria Echeverri por la eventual existencia del
delito de concierto para delinquir agravado, momento a partir del cual la
Fiscalía tenía dieciocho (18) meses para cerrar la investigación, pues solo hay
2 sindicados y 1 delito imputado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 329
de la Ley 600 de 2000:
“Término
para la instrucción. El funcionario judicial que haya
dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el
mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su
desplazamiento.
El término de
instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la
fecha de su iniciación.
No obstante, si
se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de
veinticuatro (24) meses.
Vencido el
término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”[38].
El término de dieciocho (18) meses se venció el día 30
de septiembre de 2012, sin que se hubiera proferido resolución de cierre de la
investigación ni mucho menos calificación del mérito del sumario.
Por lo anterior, es evidente que se presentó un vencimiento
de términos constitutivo de una dilación, por lo cual a continuación se
analizará si ésta es injustificada de acuerdo a los criterios señalados previamente
sobre la razonabilidad del plazo[39]:
(i)
La complejidad del
asunto
Este requisito no puede analizarse de manera abstracta
sino de acuerdo a las características de cada caso concreto[40]. En este sentido, desde
el punto de vista objetivo si bien el número de imputados no siempre constituye
un indicio sobre la complejidad del proceso, la ley procesal penal colombiana ha
tenido en cuenta esta situación para la determinación del término de
instrucción. En este caso nos encontramos frente a un proceso contra dos (2) imputados
por la presunta comisión de una conducta punible que ya había sido denunciada
previamente en las declaraciones del ex paramilitar Raúl Emilio Hasbum, por lo
cual se considera que el término de dieciocho (18) meses era suficiente para
llevar a cabo la instrucción del proceso.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Ley
600 de 2000, el término de instrucción no tiene por objeto la realización
completa del proceso penal, sino solamente la calificación del mérito del
sumario con preclusión o resolución de acusación, para lo cual no es necesario
obtener plena prueba de la comisión de la conducta punible, sino la
demostración de la ocurrencia del hecho y
confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios
graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la
responsabilidad del sindicado:
“Requisitos
sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán
resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista
confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves,
documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la
responsabilidad del sindicado”[41].
Adicionalmente, debe señalarse que la ley ordena
claramente que cuando exista el vencimiento de los términos procesales la duda
se resolverá a favor del reo:“En caso
de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del
término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas,
la duda se resolverá en favor del procesado”. En este sentido, si una vez vencido el término legal
existían dudas sobre la responsabilidad del sindicado pudo haberse reconocido
la configuración del in dubio pro reo o haberse calificado el mérito del
sumario de acuerdo a las pruebas allegadas pero no continuarse la instrucción.
Por lo anterior, la ley
establece claramente que “vencido el término de
instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará
personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará
cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para
su calificación”, por lo cual este plazo no es meramente indicativo y debe
cumplirse, pues constituye una garantía de seguridad jurídica no solo del
imputado, sino de todos los sujetos procesales.
(ii) La actividad procesal del interesado
No se observa que haya existido dilación de la
investigación por parte del accionante o de su defensor en el proceso penal,
por el contrario, la investigación comenzó por la solicitud de versión libre
del accionante ante la Fiscalía, quien durante la instrucción prestó su
colaboración con la justicia para el esclarecimiento de los hechos.
(iii)
La conducta de las
autoridades nacionales
En relación con la conducta de las autoridades
nacionales la Corte Interamericana de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.