T-647-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-647/12
POBLACION EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL
POBLACION EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Alcance de la protección que se desprende de los
instrumentos internacionales
DERECHO A LA
EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y
legal
DERECHO A LA
EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-En el Distrito Capital, la
Secretaría de Educación del Distrito es la que tiene la función de prestar el
servicio público de educación a personas con discapacidad o talentos
excepcionales
DERECHO A LA
EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco jurisprudencial
La Corte Constitucional, por
medio de la acción de tutela, ha protegido el derecho fundamental a la
educación de las personas con capacidad diferencial, con independencia de las
modalidades que asuma o las formas en que se manifieste, haciéndose especial
énfasis en que ese derecho no puede verse restringido por el factor edad. Así
las cosas, no puede dejarse de insistir en que la eficacia del derecho
fundamental a la educación de este grupo poblacional está supeditada al
cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminación y
aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus
puertas a los alumnos con limitaciones físicas, psíquicas, mentales o
sensoriales, sino brindar una formación esencial de pertinencia, adecuación
cultural y calidad.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso
en que Dirección de Sanidad del Ejército suspendió beneficio para educación
especial a joven con retardo mental moderado, por haber cumplido 18 años de
edad, según acuerdo 049 de 1998
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a Secretaría de Educación Distrital evalúe a joven con discapacidad y la
inscriba en programa de educación inclusiva
Referencia: expediente T-3261985
Acción de tutela interpuesta por Ubaldo Jairo Cely Montaño, en
representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, contra el Ministerio de
Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta,
en la acción de tutela instaurada por el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño en
representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas contra el Ministerio de
Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Ubaldo
Jairo Cely Montaño, en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, interpone
acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que dicha
entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y a la
protección de las personas en debilidad manifiesta. Para fundamentar su
solicitud el accionante relata los siguientes:
1. Hechos.
1.1.
Indica que Ángela Lizeth Cely Rojas estaba en un tratamiento de
asistencia integral el cual venía siendo cubierto por el Sistema de Salud de
las Fuerzas Militares. Sin embargo, una vez cumplió la mayoría de edad, el
mismo fue suspendido y tan solo se le dejó la asistencia en salud,
ocasionándole un grave perjuicio en su estabilidad emocional y académica,
vulnerándosele, además, sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad y educación.
1.2.
Sostiene que, el 21 de marzo de 2011, en representación de su hija Ángela
Lizeth Cely Rojas, presentó un derecho de petición ante el Director de Sanidad
del Ejército con el fin de solicitar que le fuera autorizada y pagada la
atención en educación integral y complementaria en una institución
especializada, “dada su condición de discapacitada y dependiente de él,
argumentando que su hija desde los 10 años de vida, fue valorada medicamente
por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito, con un
retardo en el sistema psicomotor moderado y secuelas permanentes, que la
califica como una persona con discapacidad permanente y a la cual se le ha
brindado un tratamiento tanto médico como educativo especial”.
1.3.
Aduce que ese derecho de petición fue resuelto por la Dirección de
Sanidad Militar mediante oficio del 20 de abril de 2011, en el cual se señala
que no se puede acceder favorablemente a las pretensiones porque, “si bien,
el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, aprobó el plan de
servicios de sanidad Militar y Policial, en lo referente a la atención de
discapacidades de niños hijos de afiliados al SSMP, ofreciendo un programa de
rehabilitación y apoyo económico con un salario y medio mensual, para cubrir
los gastos que demanda este servicio, conforme lo señala el Acuerdo 049 del 19
de noviembre de 1998, advierte que el caso particular de la joven Ángela Lizeth
Cely Rojas, que cuenta con la mayoría de edad, la inhabilita para continuar
recibiendo educación especial en un centro de educación especial contratado por
el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que dicho programa de
rehabilitación integral, va dirigido a los hijos de los afiliados al Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares que hagan parte del núcleo familiar y que
dependen económicamente de sus padres, presenten síndrome de Down y retardo
mental leve a moderado y sean menores de 18 años de edad”.
1.4.
Afirma que, a pesar de recibir una asignación de retiro por parte de las
Fuerzas Militares, no alcanza a cubrir los gastos que se generan con la
atención integral especializada de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, ya que dicha
asignación es el único ingreso económico con el que cuenta para atender las
demás necesidades básicas de su hogar.
1.5.
Agrega que, por la evidente discapacidad absoluta y la falta de recursos
económicos de su familia, Ángela Lizeth Cely Rojas no tiene otra oportunidad de
superar su limitación psicológica y terminar al menos sus estudios de educación
básica secundaria.
Por lo anterior, invoca el amparo
de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita: (i) ordenar a la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares, continuar “apoyando la educación especial a la Señorita Ángela
Lizeth Cely Rojas, en un Centro de Educación especial, por su estado de
incapacidad absoluta, para que por lo menos termine sus estudios básicos
secundarios”.
2.
Trámite procesal.
Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual,
mediante auto del 29 de julio de 2011, ordena: (i) avocar el conocimiento de la
acción de tutela y (ii) notificar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -Dirección
de Sanidad-.
3. Respuesta de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares de Colombia, Ejército Nacional.
El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional da
respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Manifiesta que la
joven Ángela Lizeth Cely Rojas cuenta con la mayoría de edad, situación que la
inhabilita para seguir recibiendo educación especial en una institución
contratada por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, puesto que el
programa de rehabilitación integral está dirigido a los hijos de los afiliados
que “hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus
padres, presenten síndrome de Down y retardo mental leve a moderado y
sean menores de 18 años de edad cronológica”.
Así las cosas, indica que, de acuerdo con el porcentaje de
discapacidad otorgado por la Junta Médica que califica a los beneficiarios del
Subsistema de Salud, la joven solo tiene derecho a la prestación de los
servicios médicos y terapias de rehabilitación ofrecidas por Sanidad Militar.
Adiciona que lo relacionado con la educación de los jóvenes con discapacidad
corresponde asumirla a los padres, por cuanto, como ya se señaló, el compromiso
del Subsistema en materia de educación llega hasta “la obtención de la
mayoría de edad”, ya que dentro de sus objetivos no está el garantizar el
derecho a la educación de sus afiliados y/o beneficiarios.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 9 de agosto de
2011, niega la tutela de los derechos invocados por el accionante.
Señala que, según el Acuerdo 049
de 1998, los servicios de sanidad militar y policial, en lo que respecta a la
atención de discapacidades, se ofrece a los hijos afiliados al SSMP menores de
18 años de edad, de manera que, al existir una disposición que expresamente fija
un límite temporal para el acceso a tales beneficios, no puede el juez
constitucional modificar el marco normativo existente, cargando al Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares una obligación que debe cubrir las entidades
territoriales dentro del marco de su competencia. Por lo tanto, la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional con su actuar lo único que hizo fue limitarse a
cumplir las disposiciones que regulan la materia, sin que ello por sí solo
implique vulneración a los derechos fundamentales de la joven Ángela Lizeth
Cely Rojas.
Sostiene el Tribunal que, aunado
a lo anterior, el accionante no aportó ningún elemento probatorio que permita
demostrar que la educación especial que requiere Ángela Lizeth Cely Rojas le
sea de imposible acceso, toda vez que no se cuenta con ninguna prueba que
acredite que “con los ingresos del señor Ubaldo Jairo Cely Montaño,
constituidos por su asignación de retiro, no le sea posible asumir dicho costo.
En este sentido no se demostró que existan gastos onerosos o prioritarios, y
tampoco se determinó el monto de los ingresos familiares para inferir que
resultan insuficientes en aras de asumir el compromiso educativo de la joven”.
Finalmente, siguiendo lo señalado
en la Sentencia T-487 de 2010, manifiesta que la joven Ángela Lizeth Cely Rojas
puede, en su condición de discapacitada, acudir, representada por sus padres, a
la Secretaría de Educación y a la Secretaría de Integración Social del Distrito
de la localidad donde reside, a solicitar los beneficios que se otorgan en los
distintos programas de educación para atención integral a personas con
discapacidad que adelanta el Distrito Capital.
·
Impugnación.
El señor Ubaldo Jairo Cely Montaño impugna el fallo de
primera instancia por estar en desacuerdo con él, reiterando al juez de segunda
instancia sus peticiones iniciales.
Enfatiza que con su actuar la entidad accionada le está
vulnerando los derechos fundamentales a su hija Ángela Lizeth Cely Rojas a la
educación de las personas discapacitadas, a la igualdad, a la dignidad humana y
a la protección especial de quienes se hallan en estado de debilidad manifiesta.
Por último, afirma que, “a pesar de que el señor Ubaldo
Jairo Cely Montaño, en su condición de suboficial pensionado de las Fuerzas
Militares, recibe un asignación de retiro, ésta no le alcanza para cubrir los
gastos de educación especial de su hija discapacitada Ángela Lizeth Cely Rojas,
ya que como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, el debe asumir los otros
gastos y necesidades propias de su hogar tales como; arrendamiento, pago de
servicios públicos domiciliarios, obligación bancaria; etc.”. Como sustento
de la anterior afirmación el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño anexa los
documentos soporte de la misma para que se tengan como pruebas.
2. Sentencia de segunda
instancia.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 19
de septiembre de 2011, resuelve confirmar la de primera instancia en
consideración a que, como lo explicó el Tribunal, según lo dispuesto en el
artículo 2 del Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998, la entidad demandada no
está en la obligación de seguir prestando el servicio de educación, norma ésta
que tiene plena vigencia y aplicación al no conocerse que esté suspendido o
haya sido anulado por autoridad judicial competente.
Indica que, a título informativo, es decir, sin que
implique orden o decisión alguna, de conformidad con los artículos 8, 10 y 13
de la Ley 361 de 1997 y con la Sentencia T-487 de 2007, las entidades
territoriales deben prestar el derecho a la educación de las personas con
discapacidad. En este orden de ideas, el padre de la joven Ángela Lizeth Cely
Rojas puede acudir a la Secretaría de Educación o a la Secretaría de
Integración Social del Distrito para solicitar los beneficios que se otorgan en
los diferentes programas de educación para atención integral a personas con
discapacidad y de esta forma lograr su inclusión en los convenios que se
ofrecen para tal efecto.
III. PRUEBAS
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia del derecho de petición presentado por el señor Ubaldo
Jairo Cely Montaño al Director General de Sanidad del Ejército el día 21 de
marzo de 2011 (folios 10 a 12, cuaderno de tutela).
·
Copia del oficio número 105028-MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-AJ-22, de
fecha 20 de abril de 2011, suscrito por el Jefe Sección Asesoría Jurídica
DISAN (folios 13 y 14, cuaderno de tutela).
·
Copia del comprobante de ingreso, de fecha 7 de junio de 2011,
por concepto de administración y multa del apartamento 303, pagado por el señor
Jairo Cely (folio 73, cuaderno de tutela).
·
Copia del desprendible de pago de la asignación de retiro del
señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, del mes de julio de 2011 (folio 71, cuaderno de tutela).
·
Copia del recibo número 02986, de fecha 13 de julio de 2011, por
concepto de arriendo del mes de julio del mismo año, cancelado por el señor
Ubaldo Jairo Cely Montaño (folio 72, cuaderno de tutela).
·
Copia de la factura de Gas Natural número P110791397 de fecha 14
de julio de 2011 (folio 76, cuaderno de tutela).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ubaldo Jairo Cely
Montaño (folio 15, cuaderno de tutela).
·
Copia del carné de servicios de salud de la Dirección General de
Sanidad Militar, del usuario Ubaldo Jairo Cely Montaño (folio 16, cuaderno de
tutela).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la joven Ángela Lizeth Cely
Rojas (folio 17, cuaderno de tutela).
·
Copia del carné de servicios de salud de la Dirección General de
Sanidad Militar, de la usuaria Ángela Lizeth Cely Rojas (folio 18, cuaderno de
tutela).
·
Copias del reporte del grado 8E de la estudiante Ángela Lizeth
Cely Rojas, expedido por la Corporación Educativa CANE, correspondiente al
segundo periodo del año 2011 (folios 19 a 21, cuaderno de tutela).
·
Copia de la factura de servicios públicos número 234508544-6
(folio 74, cuaderno de tutela).
·
Copia de la factura de ETB de la cuenta número 7602045 (folio 75,
cuaderno de tutela).
·
Copia del histórico de pagos, aviso de desembolso y tabla de
amortización de la cuenta número 533700 del cliente Ubaldo Jairo Cely Montaño,
expedido por el Banco GNB Sudameris (folios 77 a 80, cuaderno de tutela).
IV. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Con el fin
de obtener elementos de juicio adicionales, mediante Auto del 14 de marzo de
2012, el suscrito Magistrado Sustanciador resuelve:
“PRIMERO.-ORDENAR
a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la
Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá el contenido del
expediente de tutela T-3261985 para que, dentro de los tres (3) días siguientes
a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de la acción de tutela
interpuesta por el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño en representación de su hija
Ángela Lizeth Cely Rojas y allegue las pruebas que estime conveniente;
igualmente para que informe si esa entidad tiene convenio vigente con la
Corporación Educativa CANE.
SEGUNDO.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
se oficie al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, haga saber si
el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tiene
subsidio o auxilio en materia de educación para los afiliados que tengan hijos
mayores de 18 años de edad y con discapacidad; en caso afirmativo, a quiénes les
ha otorgado dicho subsidio en el último año en la ciudad de Bogotá.
TERCERO.-
ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación,
se oficie al Director de la Corporación Educativa CANE para que, dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, comunique si aún le
presta sus servicios de educación a la joven Ángela Lizeth Cely Rojas; de ser
así, a cuánto asciende la mensualidad que debe pagarse y quién la asume.
CUARTO.-
Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa el
contenido de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el presente
proceso se suspenden hasta nueva orden.”
2. En cumplimiento de lo
ordenado, la Secretaría General de esta Corporación libra los oficios
N°OPTB-172/2012, N°OPTB-173/2012 y N°OPTB-174/2012, habiéndose recibido las
siguientes respuestas:
2.1. El Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C., en escrito del 13 de enero de 2012, indica que, según lo
establecido en la Ley 115 de 1994, esa secretaría tiene, en principio, la
obligación de prestar servicios de educación y organizar la oferta para atender
la necesidades educativas especiales de las personas en condición de
discapacidad, la cual se desarrolla “a partir de la elaboración de proyectos
y modelos pedagógicos, pensados y flexibilizados con el fin de que permitan a
los niños con discapacidad leve –cognitivos o de comportamientos- alcanzar
logros académicos, es decir la estructura curricular de estos proyectos giran
en torno a obtener logros en diferentes asignaturas, constitutivas de un
programa académico regular, elaborados de tal forma que posibilite el
desarrollo del mismo por parte de los niños”.
Sostiene que por
su parte los niños, niñas, jóvenes y adolescentes, en condición de discapacidad
múltiple, severa o moderada, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 2016
de 2011, artículo 26, literal b, deben ser atendidos por la Secretaría Distrital
de Integración Social, en conjunto con la Secretaría de Salud, que, “en
consonancia con los programas que lidera para atender a la población definida, se
encargará de vincularlos y posibilitar la ejecución de las terapias físicas,
educativas y vocacionales necesarias para la educación del desarrollo humano”.
Concluye que,
de conformidad con las normas citadas y con la valoración realizada por
medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de
la cual se diagnosticó a Ángela Lizeth Cely Rojas un retardo mental moderado y
secuelas de corientinitis OD: PL20/60, otorgándole un puntaje de 56.25%, la
joven “debe ser vinculada y atendida en el marco de los programas
implementados por la Secretaría de Integración Distrital en conjunto con la
Secretaría de Salud”.
Enfatiza que
es la Secretaría Distrital de Integración la competente para hacer efectivo el
proceso de rehabilitación y protección de Ángela Lizeth Cely Rojas, a través de
los diversos proyectos a su cargo, razón por la cual solicita requerir a dicha
entidad para que explique detalladamente el procedimiento y trámite para la
prestación del servicio que se requiere.
2.2. El
Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio del 23 de marzo de
2012, expresa que, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1998[1], los
programas de atención y servicios integrales de promoción, prevención,
diagnóstico, complementación terapéutica, rehabilitación funcional y
reinserción social en instituciones especializadas, sólo se ofrecen a los hijos
de los afiliados menores de 18 años que se encuentren en situación de
discapacidad. Agrega que, si bien es cierto que los hijos discapacitados de
afiliados mayores de esa edad pierden los beneficios mencionados, éstos
continúan siendo acreedores de servicios de salud y terapias de rehabilitación
ofrecidas por el Establecimiento de Sanidad Militar.
Afirma que,
en virtud de lo anterior, no es posible acceder a la solicitud del actor en
relación a que la entidad que representa asuma la atención especial o
complementaria de Ángela Lizeth Cely Rojas, ya que esa es una obligación de los
padres.
2.3. En
oficio radicado el 26 de marzo de 2012 la representante legal de la Corporación
Educativa CANE informa que: (i) la estudiante Ángela Lizeth Cely Rojas está
vinculada a esa Corporación desde el año 2008 en un programa dedicado a la
rehabilitación integral de jóvenes en condición de discapacidad cognitiva; (ii)
hasta el año 2010 fue beneficiaria del “Dispensario Gilberto Echeverri Mejía
y este cubría el costo total del programa”; (iii) el CANE le otorgó una
ayuda económica a la joven, pero, debido a los escasos recursos del padre de
familia, no alcanzó a cubrir la totalidad de la deuda que a la fecha asciende a
la suma de $1.600.000; (iv) por no encontrarse al día con la institución, no
fue posible que Ángela Lizeth se inscribiera para el año lectivo 2012; (v) para
este año el valor de la matrícula es de $400.000 y el del tratamiento de rehabilitación
integral es de $500.000.
2.4. El suscrito Magistrado
Sustanciador, en Auto de fecha 13 de agosto de 2012, decide vincular en sede de
revisión a la Secretaría de Integración Social de Bogotá para que ejerza su
derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, según lo afirma el
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de
la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2016 de 2011,
la joven Ángela Lizeth Cely Rojas, por presentar un retardo mental moderado,
debe ser incluida en los programas desarrollados para ese grupo de población
por la primera de dichas secretarías.
2.5. La Asesora Jurídica de la
Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en escrito
radicado en la Secretaría General de esta Corporación, sostiene que:
(i) Esa secretaría solamente
cuenta con un proyecto para atención integral de niños, niñas y jóvenes
menores de 18 años con autismo y discapacidad cognitiva moderada y grave,
denominado “antes Proyecto 497, hoy 721 ‘Atención integral a personas con
discapacidad, familias y cuidadores: cerrando brechas’”.
(ii) La entidad, con el propósito
de brindar protección integral a personas adultas con discapacidad cognitiva
severa, orientada al mejoramiento de la calidad de vida y la garantía de sus
derechos, tiene dentro de los centros de prestación de servicios los siguientes
“programas de competencias”:
PROGRAMA DE
COMPETENCIAS EMOCIONALES
·
Manejo de situaciones difíciles.
·
Valores.
·
Comunicación.
·
Sexualidad responsable.
PROGRAMA DE
COMPETENCIAS ADAPTATIVAS
·
Habilidades conceptuales: leguaje expresivo y lenguaje
receptivo.
·
Habilidades sociales: seguimiento y aceptación de normas,
autoestima y relaciones interpersonales.
·
Habilidades prácticas: alimentación, vestido y autocuidado.
·
Habilidades instrumentales: toma de medicinas, mantenimiento de
la casa y transporte.
(iii) La atención que se brinda a
través de los entes estatales a las personas que padecen algún tipo de
discapacidad cognitiva, debe obedecer a criterios de focalización “que
permitan llegar con la protección del Estado a aquellos que se encuentran en
situación de vulnerabilidad, por carecer de protección en el sistema de
seguridad, o porque sus condiciones económicas no le permitan obtener los
servicios requeridos”.
(iv) Manifiesta que, según los
hechos y las pruebas aportadas en la presente acción de tutela, la joven Ángela
Lizeth Cely Rojas fue valorada desde los 10 meses con discapacidad permanente,
habiendo recibido tratamiento médico y educativo especial por parte del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Específicamente en el expediente
reposa una certificación de la Corporación Educativa CANE, en la que se indica
el nivel alcanzado por la joven en sus estudios y el alcance de los mismos,
esto es, entre otros, “resolver sumas de dos sumandos, responder en forma
oral a microtextos, música, informática, religión, destrezas manuales, etc.”.
(v) Según las normas vigentes, la
Secretaría de Integración Social solo actúa en los casos de “discapacidad
múltiple, severa, moderada no educable”. Adiciona que la entidad no
cuenta con programas educativos como los que requiere Ángela Lizeth Cely Rojas,
“por tanto la inclusión en los proyectos dirigidos a personas con
discapacidad que brinda (…), no representan para ella garantía alguna al
derecho a la educación, por lo que su ingreso puede ser contrario a sus
necesidades, pues no se relaciona con las necesidades individuales y especiales
de la joven (…), pudiendo tener un retroceso o disminución en sus capacidades,
toda vez que los proyectos tienen un enfoque diferente en lo social”.
(vi) Según se evidencia del
expediente, Ángela Lizeth Cely Rojas cuenta con un núcleo familiar preocupado
por su situación, “lo que conlleva que de cara a los servicios que presta la
Secretaría Distrital de Integración Social dicha joven no se encuentra en
situación de vulnerabilidad, ni desprotección, respecto de la cual sea
necesaria la intervención de esta entidad”.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con
los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
se vulneran los derechos fundamentales de una persona con discapacidad, en
especial el de educación, cuando se le suspende un beneficio económico que
tiene como propósito financiar su matrícula en una institución de educación
especial, bajo el argumento de haber alcanzado la mayoría de edad.
Para resolver
el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con: (i) la población en situación de
discapacidad como grupo social de especial protección constitucional; (ii) el
derecho a la educación y, particularmente, el que tienen los adultos con
discapacidad; (iii) la especial protección en favor de la población
discapacitada no admite restricciones a sus derechos fundamentadas en la edad.
Con base en ello, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para
determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. La
población en situación de discapacidad como grupo social de especial protección
constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El
inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política dispone:
“El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
El texto de
dicha norma hace referencia a una categoría de sujetos merecedores de una
especial protección constitucional o protección reforzada, que, debido a sus
condiciones, reclaman un amparo privilegiado de sus derechos fundamentales,
como es el caso de las personas que sufren algún tipo de discapacidad física o
mental.
Por su parte,
el artículo 47 de la misma carta establece que existe una obligación del Estado
de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”.
De otro lado,
el artículo 54 Superior señala que es “obligación del Estado y de los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud”.
A pesar de que
los términos utilizados en las anteriores disposiciones no son homogéneos ni
consistentes con las definiciones técnicas respecto a lo que ha de entenderse
por discapacitado, evidencian la voluntad inequívoca del Constituyente de “eliminar,
mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y
sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se
encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales
y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al
principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de
Derecho”[2],
estableciendo en cabeza de las autoridades una obligación, consistente en
adoptar todas las medidas necesarias para lograr una igualdad real de trato,
condiciones y protección para este grupo[3].
3.2. Ahora bien, los derechos de las personas con
limitaciones o con discapacidad también han sido reconocidos en múltiples
tratados internacionales, como los expedidos por la Organización de las
Naciones Unidas, de los cuales se resaltan: (i) la Declaración de los Derechos
del Retrasado Mental (1971), (ii) la Declaración de los Derechos de los Impedidos
(1975), y (iii) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad (de carácter no vinculante, adoptadas en
1993).
Se debe
mencionar también el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo[4] y la
recomendación número 168 sobre la readaptación profesional y el empleo
(personas inválidas) de la misma entidad.
Son
igualmente importantes los siguientes instrumentos internacionales: (i) las
Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad; (ii) las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social
y el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; (iii) las
normas técnicas internacionales, como la Declaración de Copenhague, Sección B
26 (I); (iv) la guía de Diseño con cuidado: Una guía para adaptar el ambiente
construido para las personas con discapacidad (Naciones Unidas, Año
Internacional de las personas con discapacidad, 1981). Estos instrumentos no
tienen carácter vinculante, pero constituyen un parámetro interpretativo para
la aplicación del ordenamiento interno de los Estados[5].
En el ámbito americano se destaca la “Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad”[6].
Según el numeral 1° del artículo 1° de esa convención, “el término
‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una
o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno económico y social”.
El numeral 2° del mismo artículo
dispone que la discriminación contra las personas con limitaciones o con
discapacidad hace referencia a toda “distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad,
antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción
de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de
impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas
con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.
De igual forma, los derechos de las personas con
limitaciones o con discapacidad están consagrados en tratados multilaterales de
carácter general y global, como: (i) la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
(iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales,
estos últimos suscritos ambos en 1966; y (iv) la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, así como los
instrumentos relativos a la eliminación de distintas formas de discriminación,
que, si bien no se refieren directa y específicamente a las personas con
discapacidad, sus garantías les son aplicables[7].
Igualmente,
todas las disposiciones de la (v) Convención sobre los Derechos del Niño[8] cobijan a los
niños con discapacidad.
3.3. La
jurisprudencia constitucional también ha reconocido la especial protección de
que son sujetos las personas con discapacidad, “dando aplicación a las
cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de
sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y
su plena integración a la misma”[9].
En este orden
de ideas, ha precisado que, para lograr dicha igualdad, es necesario que el
Estado tome medidas de diferenciación positiva en favor de ese grupo de
personas. Incluso la Corte ha indicado que la omisión del trato especial a esta
población puede ser una medida discriminatoria, “por cuanto la no aplicación
de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite
que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se
perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las
actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones”[10].
En
línea con lo anterior, esta Corporación ha señalado algunas condiciones mínimas
que deben ofrecerse a las personas con limitaciones o discapacidad, a saber: “(1)
la garantía a la información sobre los servicios a los que tienen derecho, (2)
la prestación de la atención médica que requieran, (3) la prestación de los
servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la provisión de los
servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientización de la
población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre
las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad”[11].
Bajo este contexto, la Corte
Constitucional ha garantizado en sede de revisión toda la gama de derechos
fundamentales de las personas con limitaciones o con discapacidad, entre ellos
el derecho “a la vida e integridad personal;[12] a la
igualdad y la no discriminación;[13]
al libre desarrollo de la personalidad;[14]
a la locomoción, en especial en relación con la accesibilidad a espacios
públicos y privados,[15]
al debido proceso;[16]
a la libertad religiosa;[17]
al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada;[18] a la
salud y a la seguridad social;[19]
a la educación;[20]
a la personalidad jurídica;[21]
los derechos sexuales y reproductivos;[22]
y a la participación ciudadana (sentencia T-473 de 2003)”[23].
En esos pronunciamientos esta
Corporación ha insistido en “la necesidad de proteger el pleno goce efectivo
de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, mediante
diferentes tipos de acciones afirmativas, encaminadas a lograr el pleno
desarrollo y ejercicio de sus derechos, así como la plena inserción de estas
personas en la sociedad, en cuanto a la accesibilidad a las prestaciones y
servicios de los que normalmente disfrutan la generalidad de las personas”[24].
4. El derecho a la educación y,
particularmente, el que tienen los adultos con discapacidad. Reiteración de
jurisprudencia.
·
Marco constitucional y legal.
4.1. El
artículo 67 Superior consagra que “[l]a educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social”, indicando que
el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual
será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá
como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.
Por su
parte, el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho
fundamental de los niños la educación.
Teniendo como fundamento estos
preceptos constitucionales y al considerar que el carácter fundamental de un
derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución
Política dentro del título de los derechos fundamentales, esta Corporación ha
precisado que el derecho a la educación, aunque no está consagrado como tal, es
un derecho fundamental. Al respecto, en Sentencia T-543 de 1997, señaló:
“Desde el
preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991
destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que
caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el ‘conocimiento’,
cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente
a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en
aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art.
1º C.P.).
De ahí que
dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de
derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana,
amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por
los Tratados Internacionales.
Además de
su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el
docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores,
obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se
encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como
uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de
rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente
en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto
respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los
habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el
privado
Es la
misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se
encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus
derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados
además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental
le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del
artículo 85 constitucional.
Por su
parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de
la educación advierte que, ésta ‘es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura’, para la adecuada formación del ciudadano.”
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en la
Sentencia T-002 de 1992, estableció que el carácter fundamental del derecho a
la educación puede ser constatado a través de algunos criterios, los cuales
fueron resumidos posteriormente en la Sentencia T-487 de 2007 de la siguiente
forma: “(i) los derechos esenciales de la
persona, puesto que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y
la educación es el medio para la obtención del mismo y, (ii) por el
reconocimiento expreso como derecho fundamental de los niños que se hace en el
artículo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se puso de
presente que dicho carácter fundamental puede constatarse a través de criterios
auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre
derechos humanos (Artículo 13 del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos)
y, (ii) los derechos de aplicación inmediata cobijados por el artículo 85,
dentro de los cuales se encuentran los artículos 13 (igualdad de
oportunidades), 26 (libertad de escoger profesión u oficio) y 27 (libertad de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra)”.
Ahora bien, en relación con el
derecho a la educación de las personas con discapacidad, la Constitución en su
artículo 47 dispone que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
En sentido similar el artículo 68
Superior establece que es una obligación especial del Estado “la educación
de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales”.
4.2. Estos dos mandatos constitucionales
han sido desarrollados por el legislador, entre otros, a través de las Leyes
115 de 1994[25],
361 de 1997[26]
, 715 de 2001[27]
y 1346 de 2009[28];
los Decretos reglamentarios 1860 de 1994[29],
2082 de 1996[30]
y 366 de 2009[31];
y la Resolución 2565 de 2003[32].
Según el artículo 3º del Decreto
2082 de 1996, la atención educativa de las personas con limitaciones o con
capacidades o talentos excepcionales tiene como fundamento los siguientes
principios:
“Integración
social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público
educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los
servicios que regularmente se ofrecen, brindado los apoyos especiales de
carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.
Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse
condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con
capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus
potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores
humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales.
Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe
organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y
el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales.
Soporte
específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en
determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público
educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las
propias condiciones de accesibilidad para efectos de la permanencia en el mismo
y de su promoción personal, cultural y social.”
A su vez, la Ley 115 de 1994
establece que la atención de la población con capacidad diferencial o con
talento excepcional es un deber del Estado y hace parte del servicio público
educativo, el cual se concreta en tres obligaciones específicas: “(i)
garantizar en todas las instituciones de educación pública el acceso a la
educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y
técnico; (ii) ofrecer formación integral dentro del ambiente más
apropiado a las necesidades especiales del estudiante; y (iii) fomentar
programas y experiencias para la formación de docentes idóneos para la adecuada
atención educativa de los menores con capacidades o talentos excepcionales.[33]
El Gobierno Nacional debe expedir las reglamentaciones generales para el diseño
y ejecución de programas especiales,[34]
de materiales adecuados,[35]
de mecanismos especiales de evaluación,[36]
que le permitirán tanto a las entidades territoriales como a las instituciones
educativas el cumplimiento de sus funciones específicas en esta materia, así
como suministrar recursos humanos, técnicos y económicos para el desarrollo
artístico y cultural de las personas con limitaciones (Ley 361 de 1997,
Artículo 15)”[37].
En consonancia con lo anterior, el
Decreto 366 de 2009 amplía el ámbito de apoyo pedagógico para la atención de
los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales
a las entidades territoriales certificadas para el efecto. De acuerdo con el
artículo 3° del decreto en mención las entidades territoriales certificadas
tienen las siguientes responsabilidades:
“ARTÍCULO 3. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
CERTIFICADAS. Cada entidad territorial certificada, a través de la
Secretaría de Educación, organizará la oferta para la población con
discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe:
1. Determinar, con la instancia o
institución que la entidad territorial defina, la condición de
discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera,
mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización
interdisciplinaria. // La instancia o institución
competente que la entidad territorial designe para determinar la condición de
discapacidad o capacidad o talento excepcional entregará a la secretaría de
educación, antes de la iniciación de las actividades del correspondiente año
lectivo, la información de la población que requiere apoyo pedagógico.
2. Incorporar la política de educación
inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación y
definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos
administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio
educativo a estas poblaciones.
3. Incorporar en los planes, programas y
proyectos, las políticas, normatividad, lineamientos, indicadores y
orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional,
sus entidades adscritas y otros ministerios.
4. Desarrollar programas de formación de
docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de
los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales
en la educación formal y en el contexto social.
5. Prestar asistencia técnica y pedagógica a
los establecimientos educativos que reportan matrícula de población con
discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado
con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una
adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los apoyos
requeridos.
6. Definir, gestionar y mejorar la
accesibilidad en los establecimientos educativos en lo relacionado con
infraestructura arquitectónica, servicios públicos, medios de transporte
escolar, información y comunicación, para que todos los estudiantes puedan
acceder y usar de forma autónoma y segura los espacios, los servicios y la
información según sus necesidades.
7. Gestionar con los rectores o directores
rurales los apoyos requeridos por los estudiantes con discapacidad para la
presentación de las pruebas de Estado en general.
8. Coordinar y concertar con otros sectores,
entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los
servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con discapacidad o con
capacidades o con talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos,
tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.
9. Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos
educativos con matrícula de población con discapacidad y población con
capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) ubicar en dichos
establecimientos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de
infraestructura requeridos, y b) desarrollar en dichos establecimientos
programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes
en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de estas
poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan
territorial de capacitación.”
El artículo 2º de la misma norma indica
que las personas con capacidad diferencial o con talento excepcional tienen
derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación.
Pertinencia que radica en “proporcionar los apoyos que cada individuo
requiera para que sus derechos a la educación y a la participación social se
desarrollen plenamente”.
4.3. En el caso específico del
Distrito Capital, por ser relevante en este caso, ya que la joven Ángela Lizeth
Cely Rojas reside en esa ciudad, se debe señalar que la Secretaría de Educación
del Distrito es la que, según lo dispuesto en las normas precitadas, tiene, en
principio, la función de prestar el servicio público de educación a personas
con discapacidades o talentos excepcionales.
De acuerdo con lo anterior, la
Resolución 2565 del 24 de octubre de 2003 del Ministerio de Educación Nacional,
artículo 3°, indica:
“Art. 3
Organización de la oferta. Cada entidad territorial organizará la
oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por
su condición de discapacidad motora, emocional, cognitiva (retardo mental,
síndrome down), sensorial (sordera, ceguera, sordoceguera, baja visión),
autismo, déficit de atención, hiperactividad, capacidades o talentos
excepcionales, y otras que como resultado de un estudio sobre el tema,
establezca el Ministerio de Educación Nacional. Para ello tendrá en
cuenta la demanda, las condiciones particulares de la población, las características
de la entidad y el interés de los establecimientos educativos de prestar el
servicio. En este proceso se atenderá el principio de integración social y
educativa, establecido en el artículo tercero del Decreto 2082 de 1996.
(…)
Los niños
y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la
educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas,
que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto
se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación
que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar o los gobiernos locales.
Parágrafo. La secretaría de educación de la entidad territorial
definirá la instancia o institución encargada de determinar la condición de
discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluación
psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario.” (Negrillas
y subrayas fuera de texto).
De otro lado, la Resolución 2016
de 2011 de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá[38], en su
artículo 16 establece:
“Artículo
16. PARÁMETROS DE LA OFERTA EDUCATIVA.
La oferta
educativa. (número de cupos registrados en el sistema de matrícula) en colegios
oficiales y oficiales en concesión estará definida de acuerdo con los
siguientes parámetros mínimos que podrán ser modificados de acuerdo con
consideraciones de espacio y dotación validados por la dirección local de
Educación:
(…)
f. Para
aulas integradas de estudiantes con deficiencia cognitiva (Síndrome de Down,
Autismo o Retardo Mental diagnosticados), cada estudiante equivaldrá a tres
cupos, exceptuando los colegios oficiales en concesión.
(…)
h.
Exclusivamente en el caso de la población con discapacidad cognitiva (síndrome
Down y otras condiciones que generen discapacidad intelectual, síndrome de
Asperger y autismo), el porcentaje máximo de estudiantes incluidos en los
grupos no deberá ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes
matriculados de cada grupo.”
Igualmente, el literal b,
artículo 26, de la precitada resolución consagra, respecto a los niños, jóvenes
y adolescentes con discapacidad múltiple, severa o moderada no educable, lo
siguiente:
“Artículo
26. CONDICIONES PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPO ESCOLAR.
(…)
También
tendrá prioridad la población afectada por el desplazamiento y en general toda
la población vulnerable por razones sociales, físicas o culturales, de igual
manera, Beneficiarios de la ley 1081 de 2006, (Por la cual se otorgan
beneficios a las familias de los héroes de la Nación y a los veteranos de la
Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones). De no existir cupo en las
opciones solicitadas, se le asignará en el colegio oficial con disponibilidad
de cupos más cercano a su lugar de residencia de acuerdo con la dirección
suministrada. También se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
(…)
b. Los
niños, niñas, jóvenes y adolescentes en condición de discapacidad y
enfermedades crónicas con restricción para la participación y el aprendizaje,
que acrediten su proceso y estado de salud a través de los registros médicos de
EPS, EPS subsidiada o SISBEN. De igual manera la discapacidad múltiple,
severa, moderada no educable será direccionada a la Secretaría de Integración
Social para el programa de Atención integral Especializada de acuerdo con las
directrices establecidas con la Secretaría de Educación. Así mismo a la
Secretaría de Salud para su atención médica y terapéutica requerida.
c. Para
la atención de estudiantes nuevos en condición de discapacidad se realizará
evaluación de competencias curriculares, que permita establecer estrategias
pedagógicas pertinentes para la condición particular, según lineamientos establecidos
por la Dirección de Inclusión e integración de Poblaciones en acompañamiento de
la Dirección de Cobertura.
(…)
f. La
asignación de estudiantes en educación contratada, exceptuando los menores con
necesidades Educativas Especiales, se realizará prioritariamente en los
colegios que de acuerdo con el banco de oferentes: hayan obtenido los mayores
puntajes y presten su servicio en las zonas definidas como deficitarias.”
(Subrayas fuera de texto original).
4.4. En conclusión, los referentes normativos, tanto constitucionales como
legales, no se agotan en la prohibición de discriminar a las personas con
limitaciones o discapacidades, sino que contienen acciones específicas para
lograr la inclusión de este grupo históricamente discriminado.
·
Marco jurisprudencial[39].
4.5. Esta
Corporación se ha pronunciado ampliamente respecto al derecho a la educación de
personas en situación de discapacidad, señalando la necesidad de proteger de
forma especial a esta población.
De los casos
que han sido objeto de revisión, se destacan, por un lado, los relacionados con
menores de edad y, de otro, con personas adultas en situación de discapacidad.
Sin embargo, por la relevancia que representa para el caso bajo análisis se
hará referencia solamente a estos últimos.
Dentro de los primeros pronunciamientos
sobre el tema se encuentra la Sentencia T-207 de 1999, en la que la Corte revisó
el caso de un estudiante de medicina, con discapacidad física motora en las
extremidades izquierdas (hemiparesia izquierda), quien solicitó a la Dirección
Seccional de Salud de Caldas la inscripción para prestar su año de servicio
social (año rural), necesario para graduarse como médico general, pero que
debido a su condición de discapacidad, no podía prestar servicios como médico
cirujano, ni atender partos. En esa ocasión esta
Corporación concedió el amparo y se pronunció sobre la posibilidad de realizar
ajustes en el manejo de las plazas para facilitar que el actor cumpliera con su
servicio social obligatorio, precisando que ello no podía implicar una
desmejora en el servicio, ni un peligro para los pacientes.
Posteriormente
la Corte Constitucional, en la Sentencia T-150 de
2002, examinó la vulneración del derecho fundamental a la educación de una
joven por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Seccional Bolívar,
al haberle negado la posibilidad de ingresar al programa formativo para el que
había sido seleccionada de acuerdo con los exámenes de ingreso practicados por
dicha entidad, por tener la condición de invidente. En aquella oportunidad esta
Corporación determinó que los fines por los cuales se estableció la medida eran
inadmisibles, toda vez que no correspondía a la entidad expresar opiniones
sobre ámbitos que no guardaban relación alguna con su función y mucho menos
servirse de tales opiniones para justificar su negativa de matricular a una
persona invidente para la realización de un programa académico.
Igualmente, en
Sentencia T-826 de 2004, este Tribunal amparó el derecho fundamental a la
educación de un grupo de personas con Síndrome de Down y Síndrome Autista,
quienes dejaron de recibir capacitación especializada a consecuencia de la
terminación del contrato existente entre el municipio de Puerto Boyacá y la ONG
que suministraba tal servicio. La Corte en este caso consideró que era
inadmisible limitar el ámbito de aplicación de los derechos de la población en
situación de discapacidad por la minoría de edad, y específicamente respecto al
derecho a la educación expuso:
“[E]l derecho
fundamental a la educación se extiende aun más allá del término definido por la
Constitución y las leyes como el límite de la minoría de edad. Tres
consideraciones llevan a la Corte a establecer esta conclusión. La primera de
ellas está relacionada con los términos en que están definidos los limitados
psíquicos, físicos y sensoriales como sujetos de especial protección
constitucional. En efecto, la voluntad del Constituyente, en los términos de
los artículos 47 y 68 inciso final, no está mediada por una delimitación del
deber de protección en función de la edad, del sexo o de cualquier otra
circunstancia. La Constitución reconoce el deber de protección para las
personas con discapacidad en términos genéricos y categóricos.
18- En segundo
lugar, la funcionalidad del derecho fundamental a la educación en los casos de
los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos tiene puntos de contacto
indiscutibles con el derecho fundamental a la dignidad humana. La instrucción
escolar en estos casos no está únicamente relacionada con el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura,
sino que de ella depende la posibilidad de una verdadera integración de estas
personas en la sociedad. La vinculación formal al servicio público de educación
ofrece las oportunidades necesarias para que dichas personas aprendan y
desarrollen habilidades personales y sociales básicas, sin las cuales su
condición existencial quedaría reducida al ostracismo social y a la dependencia
absoluta. El carácter prestacional del derecho y su funcionalidad específica en
estos casos, incorpora un componente de dignidad humana asociado a las
condiciones sociales y personales mínimas de que debe gozar todo ser humano en
un Estado constitucional (CP arts. 1º y 5º).
19- Finalmente,
en tercer lugar, la Sala encuentra que para el caso existe una decisión
judicial de esta Corte que funge precedente en la materia, en el sentido de
extender el ámbito de protección de los derechos más allá del límite de la
minoría de edad. (…)”
El anterior argumento fue
reiterado en la Sentencia T-487 de 2007, en la cual esta Corporación
concedió el recurso de amparo interpuesto por un estudiante con discapacidad
mental permanente, a quien el Departamento de Policía del Meta venía
reconociéndole un subsidio de educación, con el que su familia pagaba la
matricula en una institución educativa especializada, pero que, por haber
alcanzado la mayoría de edad, le fue suspendida dicha prerrogativa. Para la
Corte, resultó inadmisible la determinación adoptada por los organismos
accionados, motivo por el que se pronunció sobre los derechos de las personas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.