T-647-11
II
Sentencia T-647/11
ACCION DE TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES-Improcedencia salvo ostensible y grave actuación de
hecho perpetrada por funcionario judicial
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeción a la Constitución
DECISIONES JUDICIALES-Adopción
con estricto apego al ordenamiento jurídico y primacía de derechos
fundamentales/PROCESO ORDINARIO-Espacio idóneo para eventual corrección
de actuaciones que afecten garantías comprometidas
JUEZ DE TUTELA-Excepción
para revisar decisión judicial no lo convierte en juez de instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Racionalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por errónea interpretación judicial
de la ley y para controvertir pruebas
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia y causales
generales de procedibilidad
JUEZ DE TUTELA-No puede
desconocer la autonomía e independencia de los jueces, el acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho
PENSION LEGAL Y MORA EN EL
PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reconocimiento y pago de tasa máxima de interés
moratorio vigente según Ley 100/93
El derecho al pago por mora de
los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el que se causó,
siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo que norma se
le reconoció su condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para
que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el
citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por
parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que
el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos
indispensables de la pensión legal.
PENSIONES LEGALES Y
CONVENCIONALES-Diferencia
Las pensiones legales se obtienen por el cumplimiento de
los requisitos contemplados en la normatividad respectiva y tienen como origen
el fenómeno laboral, bien sea por jubilación, vejez, invalidez o la sustitución
por causa de muerte; al contrario de las pensiones convencionales, que son las
que los empleadores dan anticipadamente en virtud de acuerdos pactados con los
trabajadores o asociaciones patronales, donde se determinan las condiciones que
las regirán
ACCION DE TUTELA DE
PENSIONADOS POR CONVENCION COLECTIVA DE EMPRESA PUBLICA MUNICIPAL CONTRA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA Y TRIBUNAL SUPERIOR-No reconocimiento de intereses
moratorios de mesadas pensionales
Referencia: expediente
T-3057633.
Acción de
tutela incoada por María Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Amú
Lemos, Rosalía Hurtado Vidal y Ramón Cundumi Balanta, contra las salas
laborales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga.
Procedencia: Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado
en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por María Fanny Cuero
Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Amú Lemos, Rosalía Hurtado Vidal y
Ramón Cundumi Balanta contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por la mencionada Sala del Consejo
Superior de la Judicatura, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo
32 del Decreto 2591 de 1991; el 20 de mayo de 2011, la Sala Quinta de Selección
lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Los
accionantes, pensionados de la extinta “Empresa Pública Municipal de
Buenaventura”, presentaron acción de tutela mediante apoderada, en diciembre
9 de 2009, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, que se afirma
fueron vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral,
por cuanto dichas corporaciones negaron el reconocimiento de los intereses
moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a los que creen tener derecho.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda
1. Los accionantes son
pensionados del municipio de Buenaventura, de acuerdo con convención colectiva de
trabajo aplicable a los años 1989, 1994 y 1997, en virtud del Decreto 3135 de
1968 y del Decreto Reglamentario 1848 del mismo año para la pensión de
invalidez.
2. El municipio de Buenaventura
se atrasó en el pago de “(17) mesadas pensionales que se les estuvo adeudando
indistintamente, (10) mesadas correspondientes a los meses de marzo a diciembre
durante el año de 1999, y (7) mesadas de junio a diciembre durante el año
2.000, las cuales fueron canceladas extemporáneamente y arbitrariamente”(sic);
en 2002 fueron canceladas en su totalidad, pero sin el reconocimiento de “los
respectivos intereses moratorios a los que tenían derecho por las mesadas
pensionales insolutas” (f. 3 cd. inicial).
3. Por ello en 2005, argumentando
que la situación “lesionó severamente los derechos fundamentales” y “ocasionó
graves perjuicios económicos y una deprimente y penosa situación social”, instauraron
demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra el referido municipio,
pidiendo reconocer “la tasa moratoria más alta vigente al momento en que se
efectúe el pago”, en aplicación “del art. 141 de la Ley 100 de 1993” (f. 4 ib.).
4. En el referido proceso
ordinario laboral, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en enero de 2007, concedió la pretensión
solicitada frente al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley
100 de 1993, pero negó y absolvió al municipio al pago de la indexación y de
las demás pretensiones (fs. 306 a 326 cd. 2).
5. La anterior decisión fue
impugnada por las dos partes. Los demandantes manifestaron su inconformidad en
cuanto la parte resolutiva no aclaró que las sumas debidas de los 10 meses previos
al 2000, debían ser canceladas con intereses a la tasa moratoria más alta y no
se puede absolver al municipio por indexación o corrección monetaria (fs. 328 a 338 ib.); y la demandada, argumentando que no están obligados a cancelar los intereses del
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estando el municipio bajo lo dispuesto en la
Ley 550 de 1999 y habiendo actuado siempre de buena fe (fs. 339 a 342 ib.).
6. La apelación fue resuelta en
noviembre 9 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en
Sala de Decisión Laboral, que revocó el fallo referido al considerar que los
intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “solo
están previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema
de Seguridad Social, y como la pensión de que gozan los demandantes… fue
reconocida en virtud de la norma convencional vigente para la época de sus
desvinculaciones laborales… no tienen derecho al pago de tales
intereses” (fs. 35 a 58 cd. 3).
7. Inconformes los demandantes con
el fallo de segunda instancia, interpusieron recurso extraordinario de casación,
invocando el fallo C-601 de 2000 de la Corte Constitucional y en cuanto “al
haberse revocado los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993
concedido en primera instancia a favor de los pensionados, se están violando los
derechos fundamentales”; en julio 14 de 2009 la Corte Suprema, Sala de
Casación Laboral, decidió no casar la sentencia al no prosperar ninguno de los
tres cargos formulados (fs. 109 a 137 ib.), anotando expresamente que “le
asiste razón al sentenciador de segunda instancia, porque en lo que respecta a
las pensiones que no tienen como fuente una norma del régimen de seguridad
social, el precedente jurisprudencial invocado como respaldo de su decisión ha
sido objeto de constante reiteración, es decir, que se mantiene vigente, pues
no se encuentra fundamento alguno para modificarlo” (f. 121 ib.).
8. Con todo, la parte actora
estima que sus referidos derechos se encuentran quebrantados y, al haber agotado
los medios judiciales en la vía ordinaria, acudieron a la acción de tutela, que
conoció en primera instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, declarando la improcedencia de la acción en febrero 24 de 2010 (fs. 31 a 36 ib.).
Impugnada tal decisión, la Sala
de Casación Civil expresó, en mayo 11 de 2010, que las sentencias de la Corte Suprema
son “intangibles” y, en consecuencia, resolvió: “1. Declarar la
nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a
partir del auto admisorio” y, subsecuentemente, “2. … no admitir la
solicitud de amparo presentada por los accionantes…”.
9. Invocando quebrantamiento del
acceso a la administración de justicia, la apoderada de los actores,
manifestando apoyarse en el auto 100 “del 16 de abril de 2008, mediante el
cual se le da la posibilidad a los demandantes de recurrir a dos alternativas”,
acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura a impetrar atención sobre la pretendida tutela, que pasó así a la
respectiva Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
dando lugar a la actuación que en seguida es sintetizada.
B. Fallo de
primera instancia
El Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
mediante sentencia de enero 31 de 2011, declaró improcedente la acción de
tutela al estimar que ésta solo opera contra “sentencias judiciales cuando
se incurre en yerros de tal naturaleza que manifiestamente adviertan violación
a los derechos fundamentales, lo que no puede predicarse en la eventualidad que
ahora tiene a estudio la Sala, porque el proceso laboral al que se refieren los
accionantes, se situó con el agotamiento de las instancias pertinentes y las
sentencias que le pusieron fin se profirieron con estricto apego a la prueba
que les sirvió de fundamento, de ahí que, si las decisiones adoptadas no son
del agrado de los interesados, ello simplemente no puede ser alegado dentro de
este procedimiento” (f. 154 cd. inicial).
Finalizó
advirtiendo que frente a los reclamados derechos de igualdad, trabajo y seguridad
social no se advierte vulneración alguna, pues los peticionarios disfrutan actualmente
de la pensión de vejez e invalidez (según el caso), de la cual derivan el sustento
que les permite vivir en condiciones dignas.
C. Impugnación
La apoderada de los demandantes impugnó
el referido fallo, expresando que “no se trata de un desagrado”, pues la
ausencia del reconocimiento de los intereses moratorios a que dice tienen
derecho en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atañe a “un
derecho accesorio o consecuencial al principal como son las pretensiones
reconocidas por convención colectiva o por normatividad anterior a la Ley 100,
de los extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura,
bajo el marco normativo de la Constitución Política y de los mismos
lineamientos jurisprudenciales”, en cuanto dichos intereses son de
aplicación a todo tipo de pensiones y no tan solo aplicados
discriminatoriamente “a un grupo privilegiado y excluyente” (f. 178 ib.).
D. Fallo de segunda instancia
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
mediante sentencia de marzo 9 de 2011, modificó el fallo recurrido, negando el
amparo al derecho a la igualdad, en cuanto la apoderada “no allegó elemento
alguno que permita deducir específicamente, que se le está dando un trato
discriminatorio a sus clientes, frente a otros pensionados que se encuentren en
iguales condiciones y que les hayan reconocido los intereses aquí alegados”,
confirmando por razones distintas lo demás, atinente a la declaración de
improcedencia (fs. 4 a 15 cd. 4).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
El asunto objeto de análisis
En atención a lo expuesto, esta
Sala de Revisión debe determinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de
Decisión Laboral, vulneraron los derechos de los accionantes, por cuanto en un
proceso ordinario laboral de mayor cuantía no les fue concedido el pago de los
intereses de mora estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que
consagra el reconocimiento de “la tasa máxima de interés moratorio vigente”
para el momento en que se efectúe el pago.
Tercera. Por regla general, la
acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
Como es bien
sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron
entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem),
norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela
contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal
clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras
razones, se estimó inviable la especial protección constitucional ante
diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso, mecanismos dirigidos a que las garantías fundamentales
sean debida y oportunamente amparadas.
Al respecto,
al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución
Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su
actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de
diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o
cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los
principios constitucionales del debido proceso[1].
En el referido
pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de
hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio… supeditado a lo que se resuelva de fondo por
el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del
Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones
tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran
consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 243 superior, a partir de
la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591
de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida
por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras
consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente
(sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y
particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las
reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir
que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de
defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables
en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las
personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su
instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en
guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los
gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos
se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley,
con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde
luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
De la misma
providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia
puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema
que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a
fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo,
a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa
providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de
autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue
dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma
muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar
aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y
grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como
verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo
claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto
a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias,
ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto
apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos
fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de
las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten
comprometidas.
En la
jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993
hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[2],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es
preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para
aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un
derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma
línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela
pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].
A su vez, es
importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido
paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.)
que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este
sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra
parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción
de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes
reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente
excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra
decisiones judiciales.
Sobre el tema
se expuso, en dicho fallo, que “no puede el juez de tutela convertirse en
el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su
función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el
texto original, como tampoco en la siguiente trascripción).
Previamente,
en esa misma providencia C-590 de 2005 se lee:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo,
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante
ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar,
la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación
del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización
de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse
pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear
las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de
cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e
intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto
es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma
como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus
derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían
susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento
de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de
seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento
de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
Empero, luego
de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la
siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda
una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, … cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
h.
Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando
esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el
criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en
punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,
independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad
jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[12].
Es entonces
desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además
converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos
fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados,
que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee
por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta
vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias
entonces proferidas.
Cuarta. Análisis de la sentencia C-601 de
mayo 24 de 2000, que estudió la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de
1993
La Ley 100 de 1993 consagró, en su artículo
141: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de
las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente
reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre
el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento
en que se efectúe el pago.”
Al estudiar la exequibilidad de
parte del referido artículo, la Corte consideró que “introduce en el
orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor
de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema
pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una
fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una
pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o
titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones
que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes,
para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión
social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de
las mesadas pensionales”.
En esa oportunidad, esta
corporación realizó el estudio de la temporalidad de la norma, al afirmar que la
correcta interpretación de la misma se da al entender “que a partir del 1º
de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere
la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la
jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que
se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la
vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá
derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del
interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre
pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para
efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º
de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa
vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972,
reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por
aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil
colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se
produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos
contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”.
Reiteró que es evidente desde el
punto de vista constitucional que las entidades de seguridad social “están
obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las
mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la
Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el
artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior,
pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso
de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la
economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte
concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem,
que contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido también
es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por
la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a
los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto
es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la
referida ley” (no está en negrilla en el texto original).
No queda duda que el derecho al
pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el
que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo
que norma se le reconoció su condición de pensionado; lo que hay que tener en
cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora
consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de
la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que
se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de
servicio, requisitos indispensables de la pensión legal.
Por ello fue declarado exequible lo
demandado del referido artículo, al considerar que la disposición solamente es
aplicable para pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y todas aquellas
que fueron acogidas por ésta, con fundamento en la normatividad integral de la
misma.
Es pertinente recordar que las
pensiones legales se obtienen por el cumplimiento de los requisitos contemplados
en la normatividad respectiva y tienen como origen el fenómeno laboral, bien
sea por jubilación, vejez, invalidez o la sustitución por causa de muerte; al
contrario de las pensiones convencionales, que son las que los empleadores dan anticipadamente
en virtud de acuerdos pactados con los trabajadores o asociaciones patronales,
donde se determinan las condiciones que las regirán[13].
Quinta. Análisis
del caso concreto
El proceso ordinario laboral, de
donde emanó la presente acción de tutela, culminó en casación, resolvió de
fondo la pretensión económica sobre el pago de intereses moratorios e hizo tránsito
a cosa juzgada.
5.1. Los accionantes María Fanny
Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Amú Lemos, Rosalía Hurtado Vidal
y Ramón Cundumi Balanta consideran violados sus derechos a la igualdad, al
debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, por parte de las salas
laborales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, al negarles el reconocimiento de los intereses moratorios
consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a que creen tener derecho.
5.2. Así, fue interpuesta acción
de tutela contra los fallos proferidos por las citadas Salas Laborales, en
noviembre 9 de 2007 por la del citado Tribunal, en segunda instancia, y en
julio 14 de 2009 por la de la Corte Suprema, que no lo casó, que resultaron contrarios
a las pretensiones de los promotores de la acción de tutela, siendo del caso
efectuar un breve recuento de lo acaecido en aquella acción ordinaria laboral.
Los demandantes, pensionados por
convención colectiva de la extinta “Empresa Pública Municipal de
Buenaventura”, iniciaron proceso ordinario laboral de mayor cuantía en enero
28 de 2005 (f. 173 cd. 2), contra el referido municipio, pidiendo les reconocieran
“intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de
1993, sobre cada una de las cantidades o valores consignados” extemporánea
e inoportunamente en 2002 (f. 6 ib.).
Afirmaron que los mencionados
intereses moratorios fueron “acordados y negociados en la cláusula 17,
parágrafos 1°, 2° y 3° de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos” y,
además, se pactó el pago de indemnización moratoria “diaria por cada día de
retardo que actualmente se debe y que se generaron como consecuencia de horas
extras de los años 1993, 1994 y 1995, auxilio de cesantías, intereses de cesantías,
vacaciones y prima de vacaciones y otros conceptos laborales adeudados,
correspondientes a prestaciones sociales (cesantías) del año 1997, conforme al
artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con la ley 6ª de 1945 y
su Decreto reglamentario 2127 del mismo año” (f. 17 ib.).
5.3. El Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Buenaventura, en enero 26 de 2007, profirió el fallo de primera
instancia, condenando al municipio de Buenaventura a pagar dentro de los tres días
siguientes a la ejecutoria de esa providencia, a los actores MARIA FANY CUERO
CAMPAZ (7 mesadas), SIXTO GAMBOA CASQUETE (7 mesadas), SANTIAGO AMÚ LEMOS (10
mesadas), ROSALÍA HUTADO VIDAL (7 mesadas) y RAMÓN CUNDUMI (7 mesadas), por
diversos meses entre 1999 y 2002, por intereses moratorios en “proporción
igual a la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se
efectúe el pago”, absolviendo al ente territorial demandado “de las
demás pretensiones” (fs. 324 y 325 ib.).
5.4. La parte demandante apeló en
enero 31 de 2007, al considerar que el municipio no puede ser absuelto del pago
de la “indexación o corrección monetaria”, por lo cual requirió revocar
el numeral segundo del fallo y, en su lugar, condenar “al reconocimiento y
pago de los solicitados intereses comerciales de mora y la indexación para
mantener el monto real de la deuda”; por su parte, el apoderado del municipio
manifestó que “la actuación de la Administración Municipal siempre estuvo
precedida por los principios de la buena fe, pues amén de que las finanzas del
Municipio se encontraban bajo las directrices contenidas en la Ley 550 de 1999,
ésta realizó diligentes esfuerzos para que los demandantes pudieran recibir el
pago de las mesadas pensionales que se encontraban atrasadas”.
En consecuencia, pidió absolver al
municipio del pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley
100 de 1993.
5.5. Como ya se observó, el
referido fallo fue revocado en noviembre 9 de 2007 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar que “los
intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo
están previstos para las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema
de Seguridad Social y, como la pensión de que gozan los demandantes… fue
reconocida en virtud de la norma convencional vigente para la época de sus
desvinculaciones laborales, fuerza concluir que no tienen derecho al pago de
tales intereses” (fs. 44 y 45 cd. 3).
Entre otras bases, lo anterior
fue sustentado citando diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de todo lo cual fue revocado el
numeral 1° de la parte resolutiva del fallo impugnado, que condenaba al
municipio de Buenaventura “a pagar a los demandantes los intereses
moratorios consagrados” en el precitado artículo 141 de la Ley 100,
absolviéndose en consecuencia “de tal concepto al municipio demandado” (f.
49 ib.).
5.6. La parte actora, inconforme
con tal decisión, formuló recurso extraordinario de casación, argumentando que la
interpretación que hizo el Tribunal de la norma invocada desconoce la jurisprudencia
constitucional (C-601 de 2000).
5.7. Frente a ello, indicó la
Sala de Casación Laboral (f. 120 ib):
“… los
intereses reclamados no forman parte del acuerdo de reestructuración de pasivos,
‘pues en el citado acuerdo se pactó en la cláusula 17, parágrafo 2°, el pago de
unos intereses del 2% mensual sobre el capital adeudado a partir del 5 de junio
de 2001 -folio 89-´; y lo que se demanda son los intereses por la mora en el
pago de las mesadas de los años 1999 y 2000, que tuvieron origen en una
convención colectiva de trabajo, las unas, y, en normas de derecho ajenas al
sistema de seguridad social integral, como son el Decreto 3135 de 1968 y su
reglamentario.”
Agregó que “aunque
su reconocimiento fue de orden legal, según los actos administrativos de
reconocimiento, la fuente de donde emanan es diferente al estatuto integral de seguridad
social” (f. 121 ib.).
Así, en julio 14 de 2009 dicha
Sala no casó la providencia de noviembre 9 de 2007, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, “en virtud de lo infructuoso
de las pretensiones” (f. 136 ib.).
5.8. Es así ostensible que el
proceso ordinario laboral de mayor cuantía fue agotado a cabalidad, hasta el
recurso extraordinario de casación, pero ahora la parte demandante pretende que
el amparo constitucional se convierta en una instancia más, adicional a las instituidas
en el procedimiento previsto, utilizado plenamente.
Sea de advertir que el punto que
se debate no registra relevancia constitucional, pues
aunque se aduzca quebrantamiento del debido proceso, la realidad se
circunscribe a disputas en torno a la interpretación que conduzca a la
satisfacción de un interés particular netamente económico, que no involucra
alguna comprobable vulneración de normas superiores.
Consecuentemente,
las siguientes razones conducen a concluir que no le asiste razón a la parte actora
y sí a los despachos judiciales contra cuyas decisiones se incoó la presente
acción de tutela, y a los que resolvieron de fondo sobre ésta:
5.8.1.
Debe descartarse la supuesta falta de inmediatez, pues el tiempo
transcurrido entre el fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia y la
final solicitud de tutela, se debió a haberse tenido que acudir a lo permitido
en el auto 100 de abril 16 de 2008 de esta corporación.
5.8.2. Independientemente
de las determinaciones asumidas en cada nivel judicial, tanto el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Buenaventura, como la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Buga y la de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, tramitaron el proceso ordinario laboral de mayor cuantía con el lleno
de las formalidades establecidas para ello, descartándose la existencia de alguna
vulneración al debido proceso.
5.8.3. De otra parte, está claro desde la demanda del proceso ordinario laboral, que los
accionantes se encuentran pensionados y disponen de los beneficios consiguientes,
lo que implicaría que es irreal que los invocados derechos a la seguridad
social y al mínimo vital estén siendo conculcados.
5.8.4. Tampoco
aparece acreditado que los actores estén afrontando perjuicios irremediables,
que condujeren a procurar un mecanismo transitorio de protección, como para
vencer la subsidiariedad de la acción tutelar, siendo que, en todo caso, ya
acudieron a la vía ordinaria prevista al efecto; en los análisis en ésta
realizados por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral y la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, frente a las normas legales aplicables y lo
expuesto en la precitada sentencia C-601 de 2000, tampoco se evidencia arbitrariedad,
ni siquiera desacierto, que remotamente pudiere constituir vía de hecho.
6. Por todo
lo anterior, esta Sala confirmará el fallo proferido en marzo 9 de 2011 por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que modificó el dictado
por la del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para negar
la tutela del derecho a la igualdad pedida mediante apoderada por María Fanny
Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete, Santiago Amú Lemos, Rosalía Hurtado Vidal
y Ramón Cundumi Balanza, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, declarándola improcedente en lo demás.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
el fallo proferido en marzo 9 de 2011 por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que modificó el de la respectiva
Seccional del Valle del Cauca, para negar la tutela del derecho a la igualdad pedida
mediante apoderada por María Fanny Cuero Campaz, Sixto Gamboa Casquete,
Santiago Amú Lemos, Rosalía Hurtado Vidal y Ramón Cundumi Balanza, contra la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declarándola
improcedente en lo demás.
Segundo. Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] La
Corte
Constitucional
ha
abordado
el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de
pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las
sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008
de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y
SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539,
T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A,
T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436,
T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199
y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.
[3] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de
enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4] “Sentencia T-173/93.”
[5] “Sentencia T-504/00.”
[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia
T-315/05.”
[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”
[8] “Sentencia T-658-98.”
[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”
[10] "Sentencia
T-522/01."
[11] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y
T-1031/01.”
[12]
Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su
vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13]
Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.