T-647-09
Sentencia T- 647/09
Sentencia T-647/09
DERECHO A LA
SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también
psíquicos, emocionales y sociales
DERECHO A LA
SALUD-Carácter integral
ACCION DE
TUTELA-Inexistencia de hecho superado
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización de exámenes y
evaluaciones conducentes a decidir la práctica de lipectomía
Referencia:
expediente T-2282000.
Acción de tutela instaurada por
Oneida Vásquez Morales, contra Coomeva EPS.
Procedencia:
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diecisiete (17)
de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Oneida Vásquez Morales, contra Coomeva EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Nº 6 de la Corte, en auto de junio 2 de 2009, eligió el asunto de la
referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora Oneida Vásquez Morales instauró acción de tutela contra Coomeva EPS, aduciendo vulneración de
los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud y a la seguridad
social, por los hechos que a continuación
son resumidos.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda.
1. La accionante en junio 6 de
2006, fue “sometida a la extirpación de la vesícula en la Clínica Servi
Médicos… intervención practicada por el Médico LUÍS H. BATISTA RUEDA, mediante
una cirugía denominada Laparatomia” (f. 1 cd. inicial.).
2. Posteriormente presentó “dolores
abdominales y crecimiento de la parte media del abdomen”, que se
trató de corregir mediante otra cirugía “al parecer Eventrorrafia que se
trata de colocar una Malla dentro del estómago por haberse desprendido los puntos
internos,” procedimiento realizado en la Clínica Meta, en febrero de 2008
(f. 1 ib.).
3. Tiempo después, la demandante
empezó a notar una protuberancia “en el estómago pensando que esto
seguro se debía a una inflamación normal después de la intervención, preocupada
por el crecimiento a los veinte (20) días de realizada la cirugía” acudió
al galeno que había realizado la intervención, quien le expresó que era un “resultado
propio de la intervención y que tenía líquidos acumulados” (f. 1 ib.).
4. Agregó que en abril 25 de
2008, acudió “al Centro Médico Salvador Salud E.U.”, donde le
practicaron una ecografía que indicó: “la Malla quirúrgica presentaba en su
extremo inferior un dobles (sic) con escaso liquido alrededor” (f. 2
ib.)
5. Como la afección continuó,
elevó un derecho de petición en noviembre 19 de 2008, a Coomeva EPS,
solicitando una valoración médica para decidir el tratamiento a seguir; anexó “tres
memorias fotográficas” del abdomen y “copias de la Historia Clínica de
SERVIMEDICOS y CLÍNICA META, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta
sobre lo solicitado” (f. 2 ib.).
6. Así, la accionante pretende por
este medio que Coomeva EPS le de una solución efectiva y real a su problema de
salud, como consecuencia de la cirugía que le fue practicada.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente.
1. Petición
de noviembre 19 de 2008, dirigida por la actora a Coomeva EPS, solicitando “valoración
médica para que se decida el tratamiento a seguir” (fs. 5 y 6 ib.).
2. Ecografía
practicada a la accionante en la Unidad Funcional de Apoyo Diagnóstico y
Soporte Terapéutico Salvador Salud E.U., en abril 25 de 2008 (fs. 7 y 8 ib.).
3. Historia
clínica de la demandante, expedida en noviembre 13 de 2008 por Servimédicos
Ltda., en la que se observa los diferentes procedimientos que le han realizado
(fs. 9 a 14 ib.).
4. Orden de
servicio de Coomeva EPS de marzo 7 de 2009, remitiendo a la actora a la Clínica
Nueva de Bogotá, para ser analizada por especialista en cirugía general (f. 45
ib.).
5. Orden
médica de marzo 11 de 2009 expedida por el galeno Augusto Castro, cirujano
general de la Clínica Nueva, en la cual solicita se practique a la actora “ecografía
de pared abdominal para evaluación de la malla y decidir posible lipectomia”
(f. 47 ib.).
C. Respuesta de
Coomeva EPS.
En febrero 23 de 2009, la
Directora de la oficina de la empresa demandada en Villavicencio, señaló que al
solicitarse información a la Auditoria Médica de dicha compañía se pudo
establecer que “la procedencia de una hernia incisional posterior a una
cirugía, es una complicación frecuente y su tratamiento es la reintervención, y
aunque no media solicitud… COOMEVA EPS en aras de garantizar los derechos de su
afiliada y con el fin de dar cumplimiento a los recientes pronunciamientos de la
Honorable Corte Constitucional, ha dispuesto la autorización por cirugía general,
autorización constituida por profesional idóneo para el manejo de la patología,
procedimiento a realizar en la ciudad de Bogotá tal como lo solicita la
paciente” (f. 29 ib.).
Finalizó señalando que “NO
existe negligencia u omisión alguna que permita inferir validamente la
vulneración de derecho fundamental alguno de la señora ONEIDA VASQUEZ MORALES,
por parte de COOMEVA EPS S.A., toda vez, que en este momento se trata de un
hecho ya superado, faltando únicamente que la Afiliada se acerque a
reclamar la autorización señalada”, pidiendo de tal manera “declarar la
improcedencia de la tutela y no amparar los derechos fundamentales señalados” (está
subrayado en el texto original, f. 29 ib.).
D. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Civil
Municipal de Villavicencio, en providencia de marzo 3 de 2009, negó la tutela,
al considerar que “la entidad accionada, allega orden de servicio de
consulta de primera vez por medicina especializada en cirugía general, de fecha
20 de febrero de 2009 expedida por COOMEVA EPS SALA SIP BOGOTÁ a ONEIDA VÁSQUEZ
MORALES, es por lo que se considera entonces que la causa que generó la
vulneración de los derechos contemplados en los artículos 11, 48 y 49 de la
Constitución Política” ya se encuentra superada (f. 38 ib.).
E. Impugnación
La
señora Oneida Vásquez Morales, en escrito de marzo 16 de 2009, presentó
impugnación al considerar que no se le ha autorizado “valoración por
cirugía general”; a pesar de haber pedido que
se le notificara en determinada dirección, nunca recibió comunicación, “de
ser cierto lo anterior tal orden de valoración, se hubiera aportado en la
contestación al Juez de Tutela y para obviar la mentira remiten al Juez… el
original de la solicitud de consulta de primera vez por medicina especializada
con fecha 20-02-09… diametralmente opuesta a la que aparece a folio 28 del
proceso de Tutela” (f. 42 ib.).
De
esa manera, solicita se revoque tal decisión y se “ordene a COOMEVA, la
evaluación y procedimiento…por cirugía plástica que no puede calificarse como
estética, como lo evaluó el Doctor AUGUSTO CASTRO B. que el procedimiento lo
era una LIPECTOMIA, que como dije al principio se generó por las infortunadas
intervenciones quirúrgicas a las que fui sometida y así evitar los ingestes (sic) gastos de movilización por vía aérea de
la localidad de Mapiripán a Villavicencio o a la ciudad que se asigne para el
trámite reclamado como ocurrió con la suscrita” (f.
43 ib.).
F. Actuaciones procesales y sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,
mediante auto de marzo 31 de 2009, dispuso preguntar al doctor Augusto Castro
Berdugo “si atendió a la señora ONEIDA VÁSQUEZ MORALES” y si dicha
atención fue realizada “en forma particular o por remisión de la EPS
COOMEVA, qué patología tiene la paciente… los procedimientos, exámenes
recomendados” y si requiere “como lo solicita en esta acción de tutela:
‘valoración por especialista en cirugía plástica e intervención quirúrgica para
suprimir la malformación que presenta’, en caso afirmativo, si es urgente,
vital o no para la señora VÁSQUEZ, que consecuencias trae para su vida o salud,
la no autorización de estos, si estos se encuentran dentro del POS”.
En abril 3 de 2009, dicho especialista en Cirugía General,
de la Clínica Nueva, respondió (cd. 2 fs. 10 a 11):
“a. La paciente en mención fue
atendida en mi consultorio de la CLINICA NUEVA, direccionada por COOMEVA EPS,
el día 11 de marzo de 2009. Se trata de paciente de 43 años a quien se le
practicó COLECISTECTOMIA ABIERTA en junio 6 de 2006, y posteriormente presentó
EVENTRACIÓN que fue corregida en Febrero de 2008 con malla.
b. … la malla está bien
anclada a la pared abdominal con existencia de tejido graso abundante lo cual
puede corresponder a un posible delantal graso abundante inferior a la malla.
c. … se solicita
ecografía de pared abdominal para evaluar objetivamente su anclaje…, para con
el resultado decidir posible LIPECTOMIA. De acuerdo a ello igualmente se
determinará la necesidad de interconsulta con CIRUGIA PLASTICA.”
Con tal base, en decisión de mayo 4 de 2009, por razones
distintas, el ad quem confirmó el fallo apelado, no apreciando violación
de derechos de la actora, ni urgencia, ni siquiera que hubiere “negativa
para valoración por cirujano plástico y realización de cirugía, pues el cirujano
general no ha ordenado nada al respecto, y fue a este ante quien se ordenó la
valoración y se emitió la correspondiente autorización por parte de la EPS
accionada” (f. 23 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241- 9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si los
derechos fundamentales de la señora Oneida Vásquez Morales a la vida, la salud,
la seguridad social y de petición, le fueron realmente conculcados por Coomeva
EPS, al no dar solución precisa y autorización clara del procedimiento a
seguir, para la debida atención de los padecimientos que viene afrontando dicha
señora.
Tercera. El derecho a la salud y a la vida en condiciones
dignas. Reiteración de jurisprudencia.
En reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que el
derecho a la vida está compuesto por una serie de facultades fundamentales,
inalienables a la persona. Así, se ha señalado que la vida no es tan solo la
existencia biológica, pues su derecho debe explayarse más allá de la escueta
pervivencia, para que las personas subsistan decorosamente y les sea posible su
desarrollo en sociedad. Al respecto, la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M.
P. Alejandro Martínez Caballero señaló:
“Lo que
pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado
a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino
a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las
dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar
la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya
que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en
la medida de lo posible.”
De la misma
manera, en sentencia T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto, al estudiarse el caso de un menor que por un defecto en sus orejas
requería “otoplastia bilateral”, se precisó:
“La salud no equivale
únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el
bienestar psíquico, emocional y social de las personas[1].
Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden
fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se
verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto
físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión
adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos,
emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.”
De esa forma, esta corporación en múltiples ocasiones ha propendido por
la protección de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del
sistema de seguridad social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas
y sicológicas, que afecten su normal desarrollo personal. Incluso, ha ordenado
la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como
estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de
garantizar la vida del paciente en condiciones dignas y sin compromiso de su
salud física y síquica[2].
Cuarta. La integralidad del derecho
a la salud.
Esta corporación también ha
precisado que el derecho a la salud no debe limitarse a una mera atención,
procedimiento o cirugía, de consideración aislada, sino que les corresponde a
las entidades privadas o públicas prestadoras de salud, brindar la atención
requerida para que la persona obtenga su recuperación integral, en la medida de
lo posible, o haciendo que sus padecimientos sean más tolerables.
Sobre este aspecto, en sentencia
T-278 de abril 20 de 2009 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, la
Corte recordó:
“… la salud
como derecho integral, implica que la atención deba brindarse en la cantidad,
oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva ofrecer, de
acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado, medicamento, intervención
quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento y procedimiento que se
consideren necesarios para restablecer la salud de los usuarios del servicio.”
Por ello, en coordinación con
el principio de dignidad humana, el derecho a la salud implica la conservación,
recuperación y el restablecimiento del estado normal de una persona enferma, a
quien se le debe ofrecer un tratamiento oportuno, eficiente y suficiente,
tendiente a proporcionar el nivel de vida acorde con su dignidad, que no puede
escatimarse por las entidades promotoras de salud.
Quinta. Inexistencia de hecho superado.
Esta
corporación al referirse a lo que se entiende por hecho superado, ha precisado
que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental, generadora de
la reclamación, desaparece en el transcurso de la acción, de suerte que el
instrumento pierde efectividad y no procede ordenar que se realice lo que ya
está efectuado[3]. Sin embargo, hay
ocasiones donde el reclamo no ha sido satisfecho realmente, o sólo lo fue de
manera parcial, de forma que se excluye la interposición del hecho superado,
pues si bien se ha dado la orden o se ha informado del presunto cese de la
afectación, la vulneración del derecho persiste, al no mediar una solución
real. Así consta en sentencia T- 1082 de octubre 29 de 2004, con ponencia del
Magistrado Jaime Araújo Rentería:
“Es
necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho
superado es la satisfacción de la orden a impartir en caso de violación. No
existe, pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una
mera expectativa de cesación de la amenaza o vulneración, sino cuando tal
posibilidad se realiza efectivamente. Así, no habrá lugar a declarar la
existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado
efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental… promete cesar
en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza infringidos.
Desde una
perspectiva pragmática, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es
sí el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o
amenazarlo o cesó su omisión, en un sentido igual o similar al que hubiese
adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutación en su
conducta se materializó efectivamente.”
Por tales
razones, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el
quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente
superado, pues de no hacerlo se estaría generando una lesión adicional al
peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección
a sus derechos fundamentales, sin obtenerla, siendo de responsabilidad judicial
valorar efectiva y cabalmente si en realidad la vulneración de un derecho
fundamental ha cesado íntegramente.
Sexta.
Caso concreto.
Según
quedó expuesto en precedencia, la señora Oneida Vásquez Morales busca protección para sus derechos de petición y a
la vida, la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por Coomeva
EPS, al no ordenarle “la evaluación y procedimiento por Cirujano
Plástico”, tendiente a corregir el defecto
abdominal que se generó como “consecuencia de infortunadas
intervenciones quirúrgicas que deben ser corregidas por cuenta y riesgo de la
EPS donde me encuentro afiliada” (f. 12 cd.
corte).
Por
su parte, la entidad demandada respondió que no existe negligencia u omisión “que
permita inferir validamente la vulneración de derecho fundamental alguno de la
señora ONEIDA VÁSQUEZ MORALES, por parte de COOMEVA EPS S. A., toda vez, que… se
trata de un hecho ya superado, falta únicamente que la Afiliada se acerque
a reclamar la autorización señalada” (está
subrayado en el texto original, f. 29 cd. inicial).
El
Juzgado de segunda instancia ofició en marzo 31 de 2009 al cirujano general que
examinó a la actora en marzo 11 de 2009 en la Clínica Nueva de Bogotá, “direccionada
por COOMEVA EPS”. En abril 13 de 2009, el
galeno expresó que la paciente requería “ecografía de pared abdominal
para evaluar objetivamente su anclaje a la pared abdominal, para con el
resultado decidir posible LIPECTOMIA. De acuerdo a ello igualmente se
determinara la necesidad de interconsulta con CIRUGIA PLASTICA” (f. 11 cd. 2).
Sin
embargo, lo expuesto no presenta materialización real, como quedó consignado en
comunicación que la demandante hizo llegar a esta Corte vía fax (septiembre 11
de 2009, f. 23 cd. Corte), señalando que conforme al criterio del doctor
Augusto Castro, solicitó “con fecha 15 de abril de 2009, y recibido por la
EPS COOMEVA, el día 17 de abril por la señora ANGELICA, que se me remitiera al
Médico Cirujano Plástico y se fijara fecha para cirugía y hoy 10 de septiembre
no he recibido respuesta alguna de mi escrito por parte de EPS COOMEVA”. Se evidencia que hay una aparente solución
anunciada pero no realizada, afectándose a la demandante, ya que la EPS se ha
abstenido de dar órdenes eficaces concretas, colocando a la señora Oneida Vásquez
Morales en un grado de incertidumbre que aumenta su afección.
Ahora bien, aunque Coomeva EPS da
a entender, en la contestación de la demanda, que no se ha desentendido del
asunto bajo estudio, para la Sala es injustificado que no se hayan programado y
menos verificado los exámenes prescritos, que pueden determinar cuál es el
procedimiento científico que determine con certeza e idoneidad si a la
peticionaria se le ha de realizar alguna intervención médica que permita el
restablecimiento de sus derechos.
Independientemente
de que no haya sido atendido debidamente el derecho de petición que también se
reclama a la demanda, esta Sala ha podido establecer que los derechos a la vida
digna y a la seguridad social en su connotación de salud, no han sido
restaurados y, por el contrario, cobran vigencia indicaciones de esta
corporación, como las siguientes:[4]
“… la
atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de
seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad
personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben
contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
pleno restablecimiento de la salud del paciente.”
Ciertamente, las empresas
promotoras de salud deben procurar que los tratamientos médicos se ejecuten de
manera integral, idónea y oportuna, en aras de proteger de la manera más
eficiente posible el derecho a la salud y evitar que sus alteraciones se
prolonguen, sin solución próxima.
Por lo analizado, esta Sala debe
revocar el fallo proferido en mayo 4 de 2009 por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Villavicencio, que en su momento había confirmado el dictado en
marzo 9 de dicho año por el Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, negando
el amparo impetrado.
En su lugar, se concederá la
tutela pedida por la accionante, ordenándole a Coomeva EPS, oficina de
Villavicencio, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,
que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia disponga la realización, si aún no se ha
efectuado, de los exámenes y evaluaciones (“ecografía de pared abdominal
para evaluar objetivamente su anclaje”), conducentes a decidir sobre la
práctica de lipectomía a la señora Oneida Vásquez Morales, con interconsulta
sobre la necesidad de cirugía plástica, de acuerdo a lo determinado por los
médicos tratantes, todo lo cual se efectuará en el término máximo de los
treinta (30) días subsiguientes.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Villavicencio en mayo 4 de 2009, confirmatoria de la dictada en marzo 9 de
dicho año por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, negando la
tutela solicitada por la señora Oneida Vázquez Morales contra Coomeva EPS, la
cual, en su lugar, se dispone CONCEDER, en protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la mencionada señora.
Segundo: En
consecuencia, ORDENAR a Coomeva EPS, oficina de Villavicencio, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia
disponga la realización, si aún no se ha efectuado, de los exámenes y
evaluaciones conducentes a decidir sobre la práctica de lipectomía a la señora
Oneida Vásquez Morales, con interconsulta sobre la necesidad de cirugía
plástica, de acuerdo a lo determinado por los médicos tratantes, todo lo cual
se efectuará en el término máximo de los treinta (30) días subsiguientes.
Tercero. Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T- 659 de agosto 6 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] T- 392 de mayo
28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] T- 433 de julio
1° de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla
[4] T- 278 de abril
20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; en el mismo sentido T- 136 de febrero
19 de 2004, M. P Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.