T-647-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-647/08
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Se
refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o
amenazados
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-El afectado no está en
condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Deber de manifestar en la solicitud de tutela que
el afectado no está en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Si se trata de agenciar derechos
de menores de edad, no se aplica el mismo rigor procesal
La
Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a
través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso
manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que
fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que
le impiden su interposición directa. De igual forma, la
Corte ha establecido que si se trata de agenciar derechos de menores de edad,
no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al
agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el
afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia
defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia,
tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la
Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese
realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. Lo anterior
atendiendo a que la Corte Constitucional ha reconocido que terceros (sociedad y
Estado) actúen en representación de los niños, aún a pesar de contar éstos con
sus padres como representantes legales, previo el cumplimiento de unos supuestos o reglas para que opere la
legitimación procesal, con miras a salvaguardar el interés superior de los
niños, prevista en el artículo 44 del texto Superior”
ACCION DE TUTELA-Requisitos mínimos
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La solicitud de amparo,
así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada
ACCION DE TUTELA-Firma del
accionante como requisito mínimo
ACCION DE TUTELA-Firma del accionante o de aquella
persona que está agenciando derechos a favor de terceros como requisito mínimo
POBLACION DESPLAZADA-La condición de desplazado se
adquiere por una situación de hecho y no se deriva del registro que para el
efecto haga la red de solidaridad social
POBLACION DESPLAZADA-La negativa
injustificada de inscripción en el registro constituye una actuación que, por
sí misma, atenta contra los derechos fundamentales de los desplazados
Al
respecto, este Tribunal Constitucional ha indicado que la negativa
injustificada de inscripción en el registro en cuestión constituye una
actuación que, por sí misma, atenta contra los derechos fundamentales de los
desplazados. Es por ello que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado
que ante la denuncia de una persona que dice haber sido desplazada por la
violencia, el funcionario respectivo debe asumir una postura sensible y
responsable en la cual dé, como principales parámetros de evaluación, a la
presunción de buena fe y al trato favorable del que son titulares conforme al
artículo 13 de la Constitución
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona
respectiva no tiene la calidad de desplazado, pues se presume la buena fe del
desplazado y se invierte la carga de la prueba
Al
presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las
autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene
la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la
afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no
conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no
es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del
problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean
desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son
silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de
este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la
presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”
POBLACION DESPLAZADA-Interpretación
favorable de las normas aplicables a la población desplazada
POBLACION DESPLAZADA-Término para presentar la declaración sobre los hechos que dieron
lugar al desplazamiento
POBLACION DESPLAZADA-La condición de
desplazados se adquiere de facto y no por la
certificación que al respecto haga una autoridad pública
El
desplazamiento forzado es una condición de hecho que está determinada por
elementos objetivos, a saber: (i) la coacción ejercida que determina el
desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento se realice dentro de los límites
del Estado. Siendo la finalidad de la ley 387 de 1997, la protección efectiva
de los derechos de los desplazados, se hace necesaria, en toda ocasión, una
interpretación amplia de la misma, así como de las normas que regulan la
materia, de manera tal que permita el ejercicio efectivo de los derechos
fundamentales de la población desplazada”.
POBLACION DESPLAZADA-El desplazamiento
forzado como situación de hecho
POBLACION DESPLAZADA-El término de un
año fijado por el legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a
contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito
POBLACION DESPLAZADA-Criterio
hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos
humanos
Cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho
fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe
tener en cuenta: 1) los principios de interpretación y aplicación contenidos en
el artículo 2 de la Ley 387 de 1997; “2) Los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos; 3) el principio de
favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población
desplazada;” 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima;
y 5) “el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado
Social de Derecho”. Las pautas de interpretación mencionada y los dramáticos
hechos que rodean el fenómeno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a
tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las
normas pertinentes: a.- Las personas puestas en
situación de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y
este fenómeno no puede ser evaluado por el juez en aplicación estricta del
principio general en virtud del cual el desconocimiento de la
Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia
de esta población sobre sus derechos, dada su extrema
vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado; b.- Las personas en situación de desplazamiento forzado pueden verse
enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el
acceso a las autoridades. Si esta situación se presenta, los jueces no pueden
ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como
“fuerza mayor” o “caso fortuito
POBLACION
DESPLAZADA-A una persona desplazada no se le puede exigir que acuda a otros
medios o mecanismos de defensa judicial, pues el desplazado no
conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para
protegerlos
El hecho
de exigir que se acuda a otro medio de defensa judicial diferente a la tutela,
desconoce que esta corporación en varias ocasiones ha sostenido que “cuando el
Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población
desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales,
la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los
mismos en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro
inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la
jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la
Sala concluye que en principio la acción de tutela es procedente en el
presente caso.” Lo anterior atendiendo a que a una persona desplazada no se le
puede exigir que acuda a otros medios o mecanismos de defensa judicial, pues el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema
institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su
contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y diligencia”
Referencia: expediente T-1829100
Acción de tutela instaurada por Maria Antonia
Martínez Armanza y otros, contra la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional –Unidad Territorial Norte de Santander-.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por María Antonia Martínez Armanza,
José Carlos Martínez Almanza y Milena Esther De Moya Moya en representación de
los menores Luis Alfonso Martínez De Moya, Luis Carlos Martinez Moya, Rosa
Elena Martínez Moya, Martha Cecilia Ropaín, Juan Carlos Martínez, Juan José
Martínez, la Keko, (apelativo) y la Toto (apelativo), contra la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y de Cooperación Internacional –Unidad Territorial Norte de
Santander-.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el
día 24 de septiembre de 2007, la señora María Antonia Martínez Armanza presentó
solicitud de protección tanto de sus derechos fundamentales como los de su
grupo familiar, a la igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente
vulnerados por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo,
invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que llevaba viviendo en el
Copey (Cesar) aproximadamente tres años, junto con sus hijos, quienes
desarrollaban actividades varias, como maestros de construcción, labores
agrícolas y recolección de algodón.
Precisa que por lo general acompañaba
a sus hijos a los sitios donde laboraban, dependiendo la actividad que se
encontraran desempeñando, al respecto narra que en alguna oportunidad les salió
un trabajo en la vereda la Guitarra, por lo que éstos la enviaron a hacer
mercado al Valle y acordaron encontrarse al día siguiente; explica que en el
momento en que se desplazaba para la finca donde se encontraban laborando sus
hijos, recibió la noticia que dos de ellos habían sido asesinados por “los
paracos”, hecho que ocurrió el 26 de junio de 2006.
Indica que como consecuencia de
la muerte de sus hijos, atravesó por una crisis emocional, a raíz de la cual
perdió la conciencia, afirma que fue llevada al entierro de sus hijos ocho días
después del fallecimiento, quienes permanecieron en cuarto frío por ese lapso
de tiempo; añade que la situación descrita la mantuvo enferma durante un año y
varios días, y que solo después de transcurrido el año empezó a recuperarse.
Advierte que a raíz de lo
expuesto, decidió junto con su grupo familiar trasladarse a otra ciudad,
huyendo de la violencia que se estaba generando alrededor de su familia, motivo
por el cual se radicaron en Ocaña Norte de Santander, donde vive uno de sus
hijos. Aclara que una vez alejada de la violencia que vivió, su mente empezó a
despejarse y su cuerpo a recuperarse.
Menciona que es conciente que si
declara su situación de desplazado después del año, posiblemente y atendiendo
al caso particular puede ser incluida junto con su grupo familiar dentro del
registro de población desplazada, como consecuencia de ello, expone que no hizo
la declaración antes del término indicado, con base en las razones que enumeró
así: “uno, porque el daño que se me causó fue muy grande y mi mente se daño,
dos, porque nadie me dijo que éramos desplazados, tres, porque al ser
campesinos no sabíamos que existía y que precisamente ahí nos recibían la
declaración y nos podían ayudar.”
Explica que posteriormente a la
perdida de sus hijos Ángel Enrique Martínez y Juan José Martínez, se acercó a
la personería, donde le explicaron que tenía que declarar lo sucedido, a fin de
determinar si podía ser incluida junto con su grupo familiar dentro del
registro de la población desplazada, solicitud que sería resuelta en la ciudad
de Cúcuta.
Relata que tiempo después de
realizar la respectiva declaración a través de resolución No. 1007 del 07 de
septiembre de 2006, se le informó que no era posible su inclusión junto con la
de su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto
se efectuó la declaración después de un (1) año de acaecidas las circunstancias
que dieron origen al desplazamiento.
Señala que ante la anterior
decisión interpuso recurso de reposición, explicando los motivos que generaron
la demora al rendir la respectiva declaración, recurso que fue resuelto
mediante resolución No. C-108 del 5 de junio de 2007, donde se decidió
confirmar el acto recurrido y por consiguiente no inscribir a la accionante ni
a los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, pues no
se encontró viable jurídicamente acceder a las razones esbozadas por la
accionante, por cuanto los hechos ocurrieron el 27 de julio de 2004 y la
declaración fue rendida el 18 de julio de 2006.
En consecuencia acude a este
medio buscando la protección de sus derechos y los de su grupo familiar, pues
considera injusta la decisión adoptada por la entidad accionada, por tanto
solicita le sea reconocida su condición de desplazada y se le registre como
tal, junto con su grupo familiar, a efectos de hacerse acreedora a las ayudas
que se brindan a dicho grupo.
2. Trámite
procesal.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña,
mediante auto del 25 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido
en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991[1] inadmitió la presente
acción de tutela, para que la accionante manifestara si era su deseo interponer
la presente acción de manera autónoma o en compañía del señor José Carlos
Martínez Almanza y Milena Esther De Moya Moya, teniendo en cuenta que la
demanda de tutela solo fue presentada por la señora Maria Antonia Martínez
Armanza.
El anterior auto fue notificado de manera personal a
la señora Maria Antonia Martínez Armanza y a la señora Milena Esther De Moya
Moya, quien de acuerdo a la constancia consignada por el Juzgado de instancia,
manifestó su interés en coadyuvar a presentar como accionante la presente
acción de tutela.
En auto del 01 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Ocaña, resolvió tramitar la presente acción de tutela,
vinculando a los señores José Carlos Martínez Almanza y Milena Esther De Moya
Moya. En ese mismo auto corrió traslado a los interesados para que se
pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio del oficio
de fecha 02 de octubre de 2007, notificó al Gerente de Acción Social –Unidad
Territorial del Norte de Santander-, quien a través de la
Oficina Asesora Jurídica de la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional emitió respuesta a la solicitud de amparo, el día
16 de octubre de 2007 vía fax, en los términos que se exponen a continuación.
De igual forma se remitió oficio a los señores José Carlos Martínez Almanza y
Milena Esther De Moya Moya, del cual no existe respuesta alguna.
3. Respuesta de la entidad demandada
La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional, solicitó denegar las peticiones del accionante por
carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, atendiendo a que dicha entidad no
le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Como sustento de
su solicitud señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de
la ley 387 de 1997, donde se establece que para hacerse acreedor a los
beneficios consagrados para la población desplazada, se requiere “que hayan declarado esos hechos ante la
Procuraduría General de la Nación, o ante la
Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en
formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos
organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a
más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la
oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su
inscripción en el programa de beneficios.”
Añade que tal declaración debe ser presentada por la persona interesada,
dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al
desplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del decreto 2569
de 2000.
Trae a
colación además aquellos casos en que no es posible hacer inscripción en el
registro de quien solicita la condición de desplazado, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 11 del decreto en cita, el que indica:
1. Cuando la declaración
resulte contraria a la verdad.
2. Cuando
existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce
la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la
ley 387 de 1997.
3. Cuando
el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro
después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo
1o. de la ley 387 de 1997.
Hecha
la referencia normativa, explica que Acción Social adelantó un estudio de los
hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante y determinó que no
resultaba viable efectuar la inscripción en el Registro, por cuanto la
interesada efectuó la declaración y solicitó la inscripción después de un año
de acaecidas las circunstancias que originaron el desplazamiento, pues los
hechos motivos de declaración ocurrieron el 27 de julio de 2004 y los hizo
manifiestos el 18 de julio de 2006.
Advierte
que los actos administrativos a través de los cuales se negaron las solicitudes
elevadas por la accionante, estuvieron debidamente motivados y ajustados a la
ley, toda vez que la calidad de desplazados la adquieren quienes se encuentren
dentro de las circunstancias previstas en el artículo 1 de la ley 387 de 1997[2].
Con posterioridad manifiesta que
la inconformidad de la accionante nace de un acto administrativo del cual
supone la violación de sus derechos fundamentales, situación que entiende
estructura un conflicto mas de tipo legal que de carácter constitucional, ya
que el mismo contiene la interpretación y aplicación de normas reguladoras
sobre la incorporación de desplazados en el mencionado registro y por tanto su
estudio escapa de la orbita del Juez Constitucional, cuya función es defender
los derechos fundamentales y no la de remplazar las instancias judiciales
previstas por el legislador, sobre lo que considera que la accionante cuenta
con otro medio de defensa judicial a través de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II. DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Instancia
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Ocaña, mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil
siete (2007), declaró que la
Agencia Presidencia para la
Acción Social y Cooperación Internacional, no vulneró derecho fundamental
alguno a Maria Antonia Martínez Armanza, José Carlos Martínez Armanza y Milena
Esther De Moya Moya, debido a que en su entender, la institución accionada negó
la inclusión en el registro único de población desplazada, atendiendo a lo
ordenado en las disposiciones legales vigentes, pues la declaración donde
manifiesta los motivos de su desplazamiento los hizo dos años después de
ocurridos los hechos. Añade que la accionante tuvo todos los medios de defensa
legales a su alcance, lo que refuerza la garantía a sus derechos fundamentales.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Fotocopia de las Cédulas de Ciudadanía de la señora Maria Antonia
Martínez Armanza y el señor José Carlos Martínez Almanza (folio 14 cuaderno
principal de tutela).
·
Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de la señora
Milena Esther De Moya Moya y los menores Luis Alfonso Martínez De Moya, Luis
Carlos Martínez Moya, Rosa Elena Martínez Moya (folios 15
a 18 del cuaderno principal de tutela).
·
Recorte del Periódico Vanguardia Liberal del lunes 28 de junio de
2004, donde se resalta el artículo denominado “En un día el Cesar registró
cuatro asesinatos.” (folio 21 cuaderno principal de tutela).
·
Fotocopia de los certificados de defunción de los señores Juan
José Martínez Venera y Ángel Enrique Martínez Venera (folios 22 y 23 cuaderno
principal de tutela).
·
Recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1007
del 07 de septiembre de 2006 (folios 24 y 25 cuaderno principal de tutela).
·
Resolución No. C-108 del 05 de junio de 2007,
a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
resolución No 1007 del 07 de septiembre de 2007 (folios 29 y 30 cuaderno
principal de tutela).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
La
acciónate arguye que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos
fundamentales al negarle la inclusión en el Registro Único de Población
Desplazada, pues estima que por sus condiciones personales y familiares, se le
debe prestar tanto a ella como a su grupo familiar, la atención integral que se
brinda a la población desplazada.
El ente
accionado, solicita sea negada la protección constitucional, pues entiende que no
ha vulnerado derecho fundamental alguno, atendiendo a que negó la inclusión de
la accionante junto con los miembros de su hogar, debido a que los hechos que
generaron la declaración ocurrieron el 27 de julio de 2004 y la respectiva
versión la rindió el 18 de julio de 2006, es decir mas de un año después de las
circunstancias que generaron el desplazamiento, por lo que de acuerdo con la
normatividad vigente, no es posible su inclusión dentro del citado registro.
El Juez
de instancia negó la protección, debido a que la entidad accionada obró
conforme a la normatividad que regula la inscripción dentro del Registro Único
de Población Desplazada.
Teniendo en cuenta los antecedentes planteados,
corresponde a la Sala de Revisión determinar si la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Antonia Martínez Armanza, al negar, por considerar
extemporánea, su solicitud inclusión, junto con su grupo familiar, dentro del Registro
Único de Población Desplazada.
Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico la
Sala analizará en primer lugar, si en el caso bajo revisión están dados los
supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente
oficioso.
Posteriormente
se determinarán (i) las pautas de protección a la población desplazada; (ii) el
término para presentar la declaración sobre los hechos
que dieron lugar al desplazamiento; y posteriormente se
hará relación al caso concreto.
3. Legitimación
por activa. Agencia oficiosa.
El inciso primero del artículo 86
de la Constitución Política, dispone:“Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del
texto original).
Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.” (Resaltado fuera del texto original).
En
efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es
la informalidad,[3] esta
Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de
amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente
acreditada.[4]
Así,
tanto el ordenamiento jurídico que regula la materia, como la jurisprudencia
constitucional, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la
acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la
jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la
interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del
titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de
edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por
intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato
expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.[5]
Frente a la interposición de la
acción de tutela a través de un agente oficioso, esta Corporación ha señalado
que conforme al artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previamente
citados, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los
derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de
tutela.
En este sentido, la
Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de
agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar
en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la
acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su
interposición directa.[6]
De igual forma, la
Corte ha establecido que si se trata de agenciar derechos de menores de edad,
no se aplica el
rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar
en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en
condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio
tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los
derechos fundamentales de los niños, la
Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese
realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.
Lo anterior atendiendo a que la
Corte Constitucional ha reconocido que terceros (sociedad y Estado) actúen en
representación de los niños, aún a pesar de contar éstos con sus padres como
representantes legales, previo el cumplimiento de unos supuestos o reglas para que opere la legitimación procesal, con miras
a salvaguardar el interés superior de los niños, prevista en el artículo 44 del
texto Superior.
Así lo ha reconocido esta
Corporación, a partir de la interpretación del artículo 44 de la
Constitución Política, conforme al cual: “La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores”. (Negrilla fuera de texto)
Así pues, en sentencia T-143 de
1999[7],
la Corte le reconoció capacidad procesal a una madre de familia que interpuso
una acción de tutela a favor de su hija y de algunas compañeras de estudio,
todas menores de edad, quienes fueron expulsadas del colegio, por haber
incurrido en el hurto de varios bienes de un establecimiento de comercio dentro
de la jornada escolar pero por fuera de las instalaciones de clase, sin
garantizarles el desarrollo de un proceso sancionatorio acorde con la garantía
del derecho fundamental al debido proceso[8]. En dicha oportunidad, la
Corte manifestó en relación con el alcance del artículo 44 de la
Constitución Política y la legitimación activa lo siguiente:
“el artículo 44 de la
Carta Política expresamente consagra lo contrario: toda persona puede
exigir respeto por los derechos de los niños -no sólo de los que son sus
hijos-, y también la sanción de quien los vulnere. Al respecto, la
Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa; por ejemplo, en la
Sentencia C-041/95[9],
manifestó:
“La consideración del niño como
sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La
condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y
le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de
debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP
art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender
los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre
cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad
para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los
infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de
los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea
comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art.
44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un
intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación
que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la
Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer
que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la
Constitución define directamente su prevalencia” (subraya fuera del texto).
En igual sentido, La
Corte en sentencia T- 881 de 2001[10], analizó el tema de la
personería jurídica para instaurar acción de tutela tratándose de la protección
de los intereses de los menores. En esta sentencia se consideró que “cualquier
persona está legitimada para actuar en representación de estos. Lo anterior se
desprende de lo contemplado en el artículo 44 de la
Carta Política (…), refiriéndose al ejercicio pleno de los derechos de los
menores. En consecuencia, no sólo los padres, representantes por ministerio
de la ley de los menores, pueden interponer una tutela para exigir de alguna
autoridad la protección de los derechos de los niños, sino cualquier ciudadano
tiene legitimidad para hacerlo”. (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, en la providencia
T-864 de 2002[11], al resolver una acción
de tutela instaurada por un padre de familia, en su condición de Presidente de la
Asociación de Padres de una institución escolar, quien consideraba que la
falta de terminación de una obra contratada entre la
Secretaría de Educación Municipal de Cali y un ingeniero, ponía en serio
riesgo el derecho a la vida de los menores, pues los muros inconclusos se
estaban derrumbando; le permitió, nuevamente, a esta Corporación reiterar la
jurisprudencia acerca de la legitimidad procesal de cualquier tercero para
interponer la acción de tutela en interés de los derechos de los niños. Al
respecto, la Corte consideró:
“3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de esta
Corporación (sentencias T-462 de 1993, T- 143 y T-715 de 1999, T-963 de
2001 y T-881 de 2001, entre otras) lo primero que aclara esta Sala es que, en
el presente caso, no existe falta de legitimidad del actor para instaurar la
acción de tutela de la referencia, por cuanto el artículo 44 de la
Constitución Política al consagrar los derechos de los niños, señala
expresamente que “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores”. Es decir, la norma
constitucional, otorga la protección necesaria para que los menores puedan
obtener un desarrollo armónico e integral y asegura el cumplimiento de estos
derechos, sin mas requisitos que el actuar ante la autoridad competente para impedir
su vulneración.
Al respecto, la
Corte manifestó:
"A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de
tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acción
de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del
artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la
autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al
niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a
un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. La acción de
cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la
Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos
instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil
condición debe recibir una protección especial”. (Sentencia T-462 de 1993)
(Subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, la prevalencia de los derechos de los
niños consagrada constitucionalmente sobre los derechos de los demás, exige de
todos los jueces de la República y autoridades encargadas de defenderlos su
especial protección, y ello significa que antes de cualquier requisito formal,
cuando está de por medio la vida e integridad de los menores, debe buscarse la
manera de protegerla”. (Subrayado
fuera de texto)
En posterior pronunciamiento, la
Corte en sentencia T-1061 de 2004[12], estudió un caso en el
que la Defensora de Familia del Centro Zonal Soatá del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar actuando en representación del menor de edad Fernando
Arturo Manrique Salamanca, entabló una acción de tutela contra la
Escuela Normal Superior La
Presentación de Soatá – Boyacá, bajo la consideración de que ésta le había
vulnerado su derecho fundamental a la educación. En esta acción de tutela se
alegaba que la Defensora de Familia del ICBF no tenía legitimación para
instaurar la tutela en nombre de Fernando Arturo Manrique Salamanca, ya que éste
tenía 17 años de edad y contaba con sus padres como representantes legales. En
esta ocasión la Corte manifestó:
“el tema de la legitimidad para presentar una
acción de tutela en favor de personas menores de 18 años de edad debe ser
interpretado de manera más flexible con el fin de permitir la protección de los
niños, los cuales forman parte de los sectores más vulnerables de la población
y, normalmente, no cuentan con posibilidades para solicitar su amparo. Es
por eso que el inciso segundo del artículo 44 de la
Constitución expresa: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Lo
anterior no significa renunciar en estos casos a las reglas sobre la
legitimidad para entablar la acción de tutela, pero sí que el juez debe ser
menos estricto en su aplicación cuando se trate de la protección de los
derechos de los menores de edad, para lo cual habrá de analizar las
circunstancias específicas de cada proceso específico”. (Subrayado
fuera de texto)
A su vez, la
Corte en sentencia T-494 de 2005[13], resolvió un caso en el
que se alegaba la falta de legitimación del Defensor de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) quien interpuso acción de tutela en
representación de los menores Elizabeth Asunción, Leidy Paola y Joaquín Raúl
Ortiz Gamboa[14]. En esta oportunidad
esta Corporación sostuvo, luego de analizar el segundo inciso del artículo 44
de la Constitución Política, que conforme a la estructura lógica en que se
encuentra construida la norma superior, resulta incontrovertible que si bien se
acepta la vocación preferente de los padres para suplir la falta de capacidad
procesal de sus hijos menores de edad, y que, por ello, es a la familia a la
primera institución jurídica a la que se alude en la
Carta Política para imponer la obligación de asistirlos y protegerlos, se
ubican en igualdad de condiciones “a la sociedad y al Estado
para participar en el deber de reconocer y asistir a los niños como sujetos
privilegiados de la comunidad. No se trata entonces de una simple legitimación
subsidiaria para velar por la efectiva protección de la niñez, por el
contrario, corresponde a una típica asignación de competencias prioritaria o
principal bajo el desarrollo del mismo axioma constitucional, pero sujeta en su
ejercicio a determinados requisitos con la finalidad de no desconocer, por una
parte, la vocación preferente de los padres en el cuidado y atención de los
hijos como manifestación de la progenitura responsable que surge de la relación
filial[15] y, por la otra, para
no comprometer la validez constitucional de los principios de eficiencia,
economía y celeridad que gobiernan el ejercicio de la función pública”.
En consecuencia, se consideró que
sujetar a determinadas reglas constitucionales la posibilidad de que los
terceros (sociedad y Estado) actúen en representación de los niños, aún a pesar
de contar éstos con sus padres como representantes legales, pretende igualmente
velar por la defensa del derecho fundamental a la intimidad familiar, previsto
en el artículo 15 del Texto Superior.[16]
Por
ende y partiendo de las citadas consideraciones, en la sentencia en cita, se
determinaron los supuestos o reglas para que opere la legitimación procesal
reconocida a la sociedad y al Estado, con miras a salvaguardar el interés
superior de los niños, prevista en el artículo 44 del Texto Superior de la
siguiente manera:
“En primer lugar, la sociedad representada por
cualquier persona puede iniciar acciones de defensa de los derechos de los
niños, sólo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su
debida protección, (a) ya sea a título de agente oficioso cuando falten los
padres como representantes legales[17]; (b) o directamente
(i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando éstos
incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protección, o (iii) cuando
se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza,
como lo ha reconocido esta Corporación, suponen una ampliación en las reglas de
la legitimación, v.gr. en la acción de tutela[18].”
Las anteriores posiciones fueron
reiteradas por esta Sala de Revisión en pronunciamiento reciente, así mediante
sentencia T-348 de 2007[19] se protegió el derecho a
la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de una menor que
se encontraba cursando 11 grado de bachillerato y había sido retirada del resto
de su grupo escolar, atendiendo a su estado de gravidez, en aquella oportunidad
la Corporación aceptó la representación de la menor a través de una persona
que no demostró parentesco con la menor, dando aplicación a lo dispuesto en el
artículo 44 del Texto Superior, en procura de brindar una especial protección a
los intereses de la menor.
Ahora bien, de cara al asunto
bajo estudio, en la demanda de tutela figura como accionante la señora María
Antonia Martínez Armanza, junto con el señor José Carlos Martínez Almanza y la
señora Milena Esther De Moya Moya, estos últimos a pesar de figurar como
actores en el escrito de tutela, no firmaron el referido libelo, intentándose
por parte del Juzgado de instancia su posterior vinculación, hecho que no fue
posible respecto del señor José Carlos Martínez. Adicionalmente a lo expuesto,
dentro de la demanda de tutela se invoca la protección especial de los menores
Luis Alfonso Martínez De Moya (1 año de edad), Luis Carlos Martínez (8 años de
edad), Rosa Elena Martínez Moya (5 años de edad), Juan Carlos Martínez (13 años
de edad, huérfano), Juan José Martínez (6 años de edad, huérfano), Martha
Cecilia Roapín (sin documentos) al igual que a las menores que identificaron
como La Keko (4 años de edad, huérfana) y La
Toto (12 años de edad, huérfana). Como quedó expuesto a través de
la jurisprudencia citada, la Sala considera que no existe inconveniente
procedimental para que la señora María Antonia Martínez Armanza, haya invocado
la acción de tutela en representación de los menores previamente relacionados,
pues como se dejó claro, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo
44 de la Constitución Política, además,
cabe reiterar que tratándose de la protección de los derechos fundamentales de
los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin
que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.
Por otra parte, en lo referente a
la legitimación por activa respecto del señor José Carlos Martínez Almanza y la
señora Milena Esther De Moya Moya, se tiene que una vez radicado el escrito de
tutela, el despacho judicial que conoció de la misma, a través de auto de fecha
25 de septiembre de 2007, inadmitió la presente acción de tutela, con
fundamento en lo señalado en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991[20],
en procura de aclarar si era intención de la señora María Antonia Martínez,
actuar dentro de la acción de tutela de manera individual o en compañía de los
arriba mencionados, atendiendo a que los hechos descritos en la acción no hacen
referencia específica a la situación particular del señor Martínez Almanza, ni
de la señora De Moya Moya.
En cumplimiento del auto
anterior, mediante diligencia de notificación personal practicada el 26 de
septiembre de 2007, se le puso de presente la providencia en cita a la señora Maira
Antonia Martínez Armanza, así como a la señora Milena Esther De Moya Moya, respecto
de ésta última, figura la observación suscrita por parte del funcionario
notificador, indicando: “Que es su interés coadyuvar a presentar como
accionante esta acción de tutela.”[21]
Adelantado el trámite anterior, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, por medio de auto del 1 de octubre
de 2007, ordenó tramitar la presente acción de tutela, vinculando a Juan Carlos
Martínez y Milena De Moya, sin embargo, estas personas no se pronunciaron
respecto de la presente acción de tutela. Al respecto la
Sala procede a aclarar que los mismos no acreditaron su calidad de accionantes
dentro del presente trámite, ni pueden ser tenidos como tales, pues si bien,
como se ha establecido en otras oportunidades, una de
las características procesales de la acción de tutela es la informalidad,[22]
la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar
dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.[23]
En tal sentido, para ser tenido
como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el
desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es
firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante
o de aquella persona que esta agenciando derechos a favor de terceros. Así
para el caso objeto de estudio, tanto el señor José Carlos Martínez Almanza
como la señora Milena Esther De Moya Moya, no acreditaron su legitimación por
activa dentro de la presente acción de tutela, pues no firmaron la demanda, ni
los hechos descritos en la misma hacen relación a su situación en particular,
así como tampoco se encuentra demostrada alguna relación entre la señora Maria
Antonia Martínez Armanza y los arriba mencionados, en consecuencia esta Sala no
hará pronunciamiento alguno respecto de estas personas.
4. La protección
constitucional de la población desplazada. Reiteración de Jurisprudencia[24].
Esta Corporación ha afirmado
insistentemente que el desplazamiento forzado es, sin duda alguna, una tragedia
humanitaria de grandísimas proporciones que implica la vulneración múltiple,
masiva y continua de los derechos fundamentales. En atención a tan sombrío
escenario, la jurisprudencia ha llamado la atención en que la sociedad y el
Estado deben corresponder a la gravedad de la situación. Al respecto, la
Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia SU-1150 de 2000, explicó lo
siguiente:
“11. Desde la década de los ochenta, Colombia
afronta un verdadero estado de emergencia social, que se manifiesta en el
desplazamiento forzado de cientos de miles de colombianos, la mayoría de los
cuales son menores de edad y mujeres. No es ésta la primera vez que esto
ocurre en el país. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la
consagración constitucional del Estado colombiano como un Estado social de
derecho le exige prestar una atención especial a esta calamidad nacional, con
el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia
política y social.
(...)
“17. En su libro sobre las crisis humanitarias que
genera a nivel internacional el fenómeno del desplazamiento interno por causa
de la violencia, Cohen y Deng expresan acerca de la extrema condición de
debilidad de los desplazados internos: “De los grupos poblacionales del mundo
en situación de riesgo, las personas desplazadas internamente tienden a estar
entre los más desesperados. Ellos pueden ser reubicados por medios violentos,
con base en razones políticas o étnicas, o encontrarse atrapados en medio de
conflictos, de ataques armados y violencia física. Huyendo y sin documentos,
ellos son blanco fácil de detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y
asaltos sexuales. Desarraigados de sus lugares de origen y privados de sus
recursos básicos, muchos de ellos sufren profundos traumas físicos y psíquicos.
Ellos se encuentran privados de vivienda, comida y servicios de salud más
frecuentemente que el resto de la población (...).
“El caso colombiano confirma en buena medida lo
expresado por Cohen y Deng. Los connacionales obligados a abandonar sus hogares
por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo
nivel de instrucción escolar. Además, la mayoría de las personas desplazadas
son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a las
ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda
digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migración
forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por sí
precarias condiciones de vida que tenían en el campo.
(...)
“31. No existe discusión acerca de que el
desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los
derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas
personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan
para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas
directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los
múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.
“El desplazamiento forzado comporta obviamente una
vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al
igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado
el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven
conculcados sus derechos de expresión y de asociación.
“De igual manera, en razón de las precarias
condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se
presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de
familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además,
todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un
detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y
culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias[25]”.
La misma sentencia abordó la
evolución legal e institucional que sobre tal cuestión se ha adaptado en
Colombia. Anotó que hasta hace pocos años la atención al desplazado era
prácticamente inexistente y que las políticas públicas estaban regidas por la
coyuntura, la deficiencia y la dispersión[26]. Frente a ello se creó
el Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia definido en el documento CONPES 2924 de 1997
a partir del cual, a su vez, se promulgó la
Ley 387 de 1997 en la cual se hace un esfuerzo por organizar un patrón
coherente e integral de atención a las personas afectadas por el
desplazamiento. Posteriormente –indica la providencia- se llevó a cabo la
evaluación de esta política gubernamental en el documento CONPES 3057 de 1999
el cual admite la dispersión de las competencias, la ausencia de mecanismos de
seguimiento y el divorcio entre las diferentes estrategias planteadas en la ley
y la defensa de los derechos fundamentales de la población desplazada.
Pues bien, ante el panorama
denunciado, es decir, las anomalías detectadas en la aplicación de la
Ley 387 de 1997, y para mejorar la atención, se dispuso en el Decreto 489 de
1999 que la Red de Solidaridad Social sería la única entidad coordinadora del
Sistema y que, como consecuencia, pasaría a ordenar el Fondo Nacional de
Atención a la Población Desplazada y el Registro Nacional de Atención a la
Población Desplazada, marco éste que serviría para, entre otros, “Prestar
atención humanitaria a las personas desplazadas, bajo estándares mínimos de
calidad, y mejorar la provisión de estos servicios a través de la conformación
de alianzas entre el Estado, las ONG y las agencias internacionales
especializadas”; “Simplificar y reorganizar el marco institucional del
Sistema Nacional de Atención a la
Población Desplazada” y “Fortalecer la
Red Nacional de Información sobre el Desplazamiento, con base en un sistema de
estimación global, un mejor sistema de registro con mayor cobertura y con
mecanismos de seguimiento y evaluación”.
Sin embargo, pese a los ajustes
mencionados, el Sistema no ha logrado atender en debida forma las necesidades
de la población desplazada en el país. Así se ha admitido en diferentes
pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales vale la pena resaltar la
sentencia T-025 de 2004 en la cual, sobre esta problemática, declaró el estado
de cosas inconstitucional e indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“La anterior descripción de los derechos
vulnerados y de la respuesta del juez de tutela en casos que comprenden varios
núcleos familiares, que se han repetido a veces hasta en nueve ocasiones y que
por su extrema gravedad ameritaron la intervención de esta Corte, muestra que
el patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido
en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los
correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones
puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las
sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la
reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado
a agravar la situación de afectación de los derechos de la población desplazada
ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de
acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de
su atención cumplan con sus deberes de protección”[27].
En el mismo sentido, vale la pena
tener en cuenta que dentro del balance que sobre este asunto efectuó para
Colombia (2002 a 2004) el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR) se indicó lo siguiente: “Lamentablemente, el
desplazamiento forzado no suscita aún una atención y una respuesta conmensurada
con el sufrimiento y la violación de derechos que éste produce”. (...) En
Colombia, el desplazamiento forzado es la manifestación más crítica de los
efectos del conflicto armado sobre la población civil. Ésta es una de las más
graves situaciones en materia de desplazamiento interno en el mundo... La
ley 387 de 1997 ha sido y seguirá siendo fuente de inspiración del
deber ciudadano y estatal de dar respuesta efectiva y definitiva al problema
del desplazamiento interno forzado en Colombia”[28].
Adicionalmente en la sentencia T-025
citada, se hizo referencia a las especiales acciones que deben desarrollarse en
procura de atender a la población desplazada, partiendo del hecho de que
Colombia es un Estado Social de Derecho, situación que “le imprime un sentido, un carácter y unos
objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta
–en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su
actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema:
la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la
solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras
a instaurar un orden justo.”[29]
Bajo el mismo criterio la
Corte Constitucional ha reiterado que la condición de desplazado se adquiere
por una situación de hecho y no se deriva del registro que para el efecto haga la
Red de Solidaridad Social[30]. Al respecto, este
Tribunal Constitucional ha indicado que la negativa injustificada de
inscripción en el registro en cuestión constituye una actuación que, por sí
misma, atenta contra los derechos fundamentales de los desplazados. Es por
ello que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la denuncia
de una persona que dice haber sido desplazada por la violencia, el funcionario
respectivo debe asumir una postura sensible y responsable[31]
en la cual dé, como principales parámetros de evaluación, a la presunción de
buena fe y al trato favorable del que son titulares conforme al artículo 13 de la Constitución. Al respecto se indicó:
“Al presumirse la buena fe, se invierte la carga
de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente
que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es
a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no
ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por
autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas
prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas
ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.
Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de
buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”[32]
Bajo los términos señalados, se
pude establecer que los esfuerzos estatales frente a la crisis humanitaria
deben corresponder a la gravedad de la situación para lo cual deben adoptar
todos los esfuerzos y las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los
perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, los
amigos y la familia. En tal sentido, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia
que envuelve al desplazamiento, se ha admitido que cuando quiera que en una
situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de
protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un
mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados,
correspondiéndole al juez de tutela, ordenar los correctivos necesarios para
que la situación que esta haciendo mas gravosa la situación del desplazado,
cese y se le proteja de manera adecuada, así por ejemplo, esta Corporación ha
establecido en aquellas oportunidades en que sin razón material o jurídicamente
atendible se ha negado el registro de una familia desplazada, se garantice los
derechos fundamentales, ordenando la inscripción respectiva[33].
5. Término
para presentar la declaración sobre los hechos que dieron lugar al
desplazamiento. Interpretación favorable de las normas aplicables a la
población desplazada.
5.1. En
relación con la situación descrita, y de cara al caso bajo estudio, sobre el
hecho de rendir la declaración ante la autoridad competente, sobre la condición
de desplazados, esta Corte ha explicado que dicha condición, se adquiere de facto, mas no se adquiere por la
certificación que al respecto haga una autoridad pública;[34]
el desplazamiento forzado es una condición de hecho que está determinada por
elementos objetivos, a saber: (i) la coacción ejercida que determina el
desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento se realice dentro de los límites
del Estado.
Siendo la finalidad de la ley 387
de 1997, la protección efectiva de los derechos de los desplazados, se hace
necesaria, en toda ocasión, una interpretación amplia de la misma, así como de
las normas que regulan la materia, de manera tal que permita el ejercicio
efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Al
respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:
“[p]ara realizar una interpretación razonable del
inciso 2° del artículo del decreto 2569 de 2000, antes transcrito[35],
se debe tener claro que el decreto que contiene el artículo en estudio es
desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como
situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema
constitucional al cual están incorporados los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, que buscan proteger a los
desplazados. (...)
La Corte Constitucional considera que debe actuarse de acuerdo con el criterio hermenéutico
de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. El
inciso segundo del artículo segundo del decreto 2569 de 2000, citado con
anterioridad, es una norma que simplemente da pautas para facilitar una
organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados y no
puede interpretarse como una camisa de fuerza.”[36]
En consecuencia, el derecho a
reclamar las garantías constitucionales es corolario de la situación de hecho
en que se encuentra una persona determinada a raíz del desplazamiento forzado,
y no emana de la inscripción o certificación que para tal efecto realice una
autoridad pública.
En relación con la situación
descrita, en la sentencia
C-047 de 2001 la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el término
para solicitar la asistencia humanitaria. En dicha ocasión se concluyó que, en
principio, el plazo estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era
razonable, y no desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de
los desplazados. Sin embargo, la Corte señaló que este plazo sólo era
razonable, si la persona desplazada que estuviera solicitando l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.