T-647-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-647/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE
CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA
LEY 906 DE 2004-Supuestos para su aplicación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo o material
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en el caso sub judice
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento
del precedente judicial
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1641807.[1]
Acción de tutela instaurada por Víctor
Julio Capacho Duarte contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Valledupar y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de
dos mil siete (2007).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta corporación, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales
y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]
1. El señor Víctor Julio Capacho Duarte,
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal,
ambos de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la
igualdad y debido proceso, en tanto los citados despachos judiciales no
accedieron a la petición de disminución de la pena prevista en el artículo 351
de la Ley 906 de 2004,[3]
vulnerando a la sazón el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 29
Superior y desconociendo adicionalmente la reiterada jurisprudencia emanada de
la Corte Constitucional (C-1092 de 2003, C-592 de 2005, C-801 de 2005, T-1211
de 2005, T-091 de 2006, entre otras),[4]
que permite la aplicación de la citada normatividad “a hechos acontecidos
antes de su vigencia y en los distritos judiciales en donde aún no ha entrado
en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo
establece y el método (sic) progresivo adoptado para su implementación.”[5]
Indicó que el Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de San Gil, mediante sentencia anticipada[6] del 22 de septiembre de
2000, lo condenó a las penas principales de 28 años de prisión y multa de 102
salarios mínimos mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo
agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y utilización
ilegal de uniformes e insignias, y a la accesoria de interdicción de derechos y
funciones públicas por 10 años, negándose en la misma providencia el subrogado
de la condena de ejecución condicional. Como aspecto importante, sostiene que
la pena principal impuesta fue redosificada el 10 de junio de 2005,
estableciendo como “quantum punitivo” 20 años, 1 mes y 28 días de
prisión.
Con fundamento en el principio de
favorabilidad, el tutelante presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitud de rebaja de la pena
impuesta al 50%, en virtud de lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906
de 2004, petición que fue denegada el 1° de diciembre de 2006, por considerar
en primer lugar, que la normativa en mención solamente entraría a regir en ese
distrito judicial a partir de 1° de enero de 2008, razón por la cual no podía
ser aplicada, y de otra parte, por cuanto la sentencia anticipada y el
allanamiento o aceptación de cargos, son figuras disímiles, de conformidad con
la orientación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.[7]
Apelada la providencia en mención, el
Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, en decisión del 25 de enero de
2007, dispuso confirmar el auto interlocutorio recurrido, acudiendo a la misma
argumentación, y en razón a que si bien es cierto “la Corte Constitucional
en una Sentencia de Tutela sostuvo que era procedente esa disminución,
planteamiento que no es acogido por esta Colegiatura por parecernos mas
adecuada la argumentación de nuestra rectora, en la Jurisdicción Ordinaria,
aunado que la decisión de la Jurisdicción Constitucional se hizo en una acción de
tutela con efectos interpartes (...)”.
2. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas
en el escrito de contestación de la acción de amparo constitucional propuesta,
se limitaron a remitir copia de las providencias -objeto de reproche-
proferidas en su oportunidad, por medio de las cuales negaron la solicitud de
rebaja de la pena impuesta mediante sentencia anticipada, por el Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de San Gil.
3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, declaró la improcedencia de
la acción de tutela propuesta, por estimar que la acción de tutela no es la vía
idónea para ventilar un asunto que es propio del proceso penal, “tal como
aconteció en este evento, pues recuérdese, que según las pruebas allegadas,
ambas instancias consignaron claramente en sus proveídos las razones por las
cuales no era aplicable al caso del peticionario los dispuesto en la ley 906 de
2004. En consecuencia, la tutela hoy impetrada, a pesar de lo expuesto por el
libelista, resulta improcedente porque se utiliza como un recurso adicional en
procura de obtener la pretensión que no se consiguió ante el juez ordinario.” Por
último, señaló que mediante acción tutelar no es viable controvertir las decisiones
judiciales pues estaría desconociéndose el principio de autonomía funcional de
los jueces “al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.”.
4. La cuestión a resolver en la presente oportunidad
por la Sala de Revisión, es determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Penal, ambos de la ciudad de Valledupar, desconocieron el principio de
favorabilidad penal previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, al
negar la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 351 de la Ley
906 de 2004 a Víctor Julio Capacho Duarte, quien fue condenado a pena privativa
de libertad mediante sentencia anticipada, incurriendo en consecuencia en una
causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales (defecto sustantivo o material)[8].
Igualmente, deberá verificar si las autoridades judiciales demandadas
desconocieron el precedente constitucional establecido por esta corporación, en
sede de control concreto.
5. La presente sentencia determinará cuáles han sido
las subreglas que esta corporación ha creado en las decisiones de tutela que
han resuelto problemas jurídicos similares, con el fin de aplicarlas al asunto sub
examine, y determinar en últimas la prosperidad de la acción de amparo
constitucional propuesta.
5.1. En primer lugar, debe reiterar la Sala que la
acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales,
siempre y cuando se configure alguna de las causales de procedibilidad fijadas
en la jurisprudencia constitucional[9],
situación que a la postre debe implicar la vulneración de derechos
fundamentales de las personas, a través de decisiones ilegítimas o arbitrarias.[10]
5.2. De otra parte, el principio de favorabilidad
constituye un elemento fundamental del debido proceso[11], razón por la cual no
es admisible desde el punto de vista constitucional, hacer distinción entre
estatutos contentivos de normas sustanciales o procesales, aunque en este
último caso es necesario considerar las especificidades de cada régimen
procesal penal.[12]
5.3. Así mismo, esta corporación ha estimado que
procede aplicar el principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución
Política), a los casos de condenados que, en vigencia de la Ley 600 de 2000 se
acogieron a sentencia anticipada, en tanto, como lo ha determinado de manera
uniforme la Corte, se trata de una figura equiparable a la aceptación o
allanamiento de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,[13] inclusive si se trata
de hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del
distrito judicial donde estos se presentaron, siempre y cuando ello resulte mas
benéfico para el procesado o condenado.[14]
5.4. Por último, la aplicación del principio de
favorabilidad exige un estudio riguroso en cada caso concreto, con el fin de
determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del
procesado, pues se trata de “un asunto que atañe al examen de situaciones
concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicación de la ley, por
lo que corresponderá a los encargados de ello atender el mandato imperativo del
tercer inciso del artículo 29 Superior.”[15]
5.5. De tal forma, que los supuestos para dar
aplicación al principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución), en
casos de condena mediante sentencia anticipada, son los siguientes: (i) que el
tutelante haya sido condenado por sentencia anticipada en vigencia de la Ley
600 de 2000, ó en otro marco normativo en el que se encuentre consagrada esta
figura procesal[16];
(ii) que la persona haya solicitado la disminución de la pena impuesta con
fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, amparado en la aplicación
del principio constitucional de favorabilidad penal, no obstante la
implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal creado
mediante Acto Legislativo 03 de 2002[17];
(iii) que el juez penal no haya justificado apartarse del precedente fijado por
la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005 y reiterado en las
sentencias T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de
2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras),
mediante razones poderosas y suficientes, como lo indicó la Corte en la
sentencia T-292 de 2006.[18]
6. Así las cosas y con el fin de resolver el asunto
objeto de revisión, esta Sala deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; si se configura alguno de los requisitos especiales
que hagan viable la acción de amparo constitucional para proteger la
vulneración iusfundamental y, finalmente, establecerá la conformidad de
los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, para la aplicación
del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona
acogida a sentencia anticipada (aceptación de cargos), en vigencia de la Ley
600 de 2000.
6.1. En relación con los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene
que (i) la cuestión objeto de estudio es de evidente relevancia constitucional,
pues se trata de la aplicación del principio constitucional de favorabilidad
penal, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso y que
trasciende al derecho a la libertad. De igual forma, el asunto puesto a
consideración resulta ser de una alta importancia, en tanto deberá determinarse
el papel de la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes, y su
fuerza vinculante como garantía del acceso efectivo a la administración de
justicia; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial que
permita la protección de sus derechos fundamentales, toda vez, que en su
momento hizo uso del previsto en el ordenamiento jurídico -recurso de
apelación-, no encontrando prosperidad en su pretensión; (iii) el actor cumple
con el requisito de inmediatez, pues la decisión de primera instancia del
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, fue
proferida el 1° de diciembre de 2006 y confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 25 de enero de 2007, existiendo
un término que no excede de dos meses entre la última decisión judicial y la
interposición de la acción de amparo constitucional, el cual se encuentra
dentro del margen de lo razonable[19];
(iv) se trata de un asunto de contenido sustancial, en el que se encuentran
involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en
igualdad de condiciones a la administración de justicia; (v) los hechos
generadores de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante,
fueron alegados en las respectivas instancias judiciales con ocasión de la
solicitud de redosificación de la pena, teniendo como fundamento lo previsto en
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en el principio de favorabilidad penal
(Art. 29 de la Constitución) y, (vi) no se trata del reproche de una decisión
proferida en sede de tutela.
Verificada la procedencia de la acción de amparo
constitucional desde la perspectiva formal, procede la Corte a estudiar la
situación fáctica para establecer si se configura alguna de las causales
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales.
Con base en lo anterior y a partir de las pruebas
allegadas al expediente, es claro que el actor fue condenado mediante sentencia
anticipada de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, como coautor
de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación y tráfico de armas
de fuego y municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. Así mismo,
que el peticionario invocando el principio de favorabilidad penal y soportado
en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, solicitó al Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la disminución de la pena impuesta,
petición que fue negada en primera instancia y confirmada por el ad quem,
para lo cual acogieron la interpretación realizada por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, en el sentido de que “la sentencia
anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de
imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004, no son iguales, toda vez
que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos,
conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la
pretendida aplicación del principio de favorabilidad (...).”[20]
Comoquiera que los supuestos de hecho
planteados en la presente oportunidad, coinciden con aquellos en los que esta
corporación se ha pronunciado previamente, razón por la cual existe un precedente
jurisprudencial consolidado (T-1211 de 2005, T-091 de 2006, T-941 de 2006,
T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007,
T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras),[21]
esta Sala concederá el amparo constitucional solicitado, pues las decisiones
judiciales en cuestión, fueron adoptadas a partir de una interpretación
contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29
Superior, situación que indiscutiblemente genera un defecto sustantivo o
material, que permite la procedencia de la acción de tutela con el fin de
proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.[22]
Un argumento adicional para acceder al
amparo deprecado, lo constituye el hecho de que la sentencia anticipada (Ley
600 de 2000) y el allanamiento o aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), son
figuras similares a pesar de encontrarse en regímenes penales distintos, razón
por la cual -a partir del análisis minucioso realizado por esta corporación-
resulta ser mas favorable el sistema de disminución de la pena previsto en la
última normativa, “en cuanto permite un mayor rango de movilidad del
aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación
con quien se allana en la diligencia de reformulación de cargos.”[23]
De esta forma, se puede concluir que el
principio de favorabilidad penal es una excepción al principio de
irretroactividad de la ley, el cual permite en primer lugar, que en situaciones
de tránsito legislativo la autoridad judicial respectiva pueda aplicar la norma
más beneficiosa para la persona procesada o condenada, y de otra parte, que sea
aplicable a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, no obstante la
implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal
acusatorio.[24]
Adicionalmente, se impone para la Sala
proteger el derecho a la igualdad en lo que se refiere al acceso efectivo a la
administración de justicia, pues se trata de una situación en la que se ha
desconocido por parte de las autoridades judiciales demandadas, el precedente
constitucional dispuesto por esta corporación en reiteradas oportunidades, en
ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 241 (Num. 9°),
configurándose entonces la causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, consistente en el “desconocimiento del
precedente”[25],
el cual busca la cohesión y coherencia del ordenamiento jurídico.[26]
En conclusión, la hermenéutica acogida por
las instancias judiciales que negaron la solicitud de redosificación de la pena
al tutelante, desconoce el principio pro homine, pues se trata de una
tensión normativa (Ley 600 de 2000, art. 40 y Ley 906 de 2004, art. 351), en la
que se encuentran involucrados derechos fundamentales, debiéndose acoger la
interpretación más favorable para la protección iusfundamental, a partir
de los parámetros jurisprudenciales definidos por esta corporación.[27]
Apartarse del precedente constitucional,
les imponía a las instancias judiciales una carga argumentativa rigurosa en la
que se expresaran “razones contundentes para distanciarse válidamente de los
precedentes vinculantes”,[28]
cuestión que se echa de menos en la presente oportunidad, pues la
argumentación se contrajo a indicar que “La aplicación del Art. 351 de la
Ley 906 de 2004 o C.P.P. acusatorio, no es posible, en virtud de lo expuesto
reiteradamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
sin desconocer que la Corte Constitucional en una Sentencia de Tutela sostuvo
que era procedente esa disminución, planteamiento que no es acogido por
esta Colegiatura por parecernos mas adecuada la argumentación de nuestra
rectora, en la Jurisdicción Ordinaria, aunado que la decisión de la
Jurisdicción Constitucional se hizo en una acción de tutela con efectos inter -
partes (...)”[29]
-Subrayas y negrillas por fuera del texto original-, fundamento que resulta muy
trivial en términos de argumentación, a la luz de la jurisprudencia consolidada
sobre el particular por el Tribunal Constitucional.
Por las anteriores consideraciones, y
determinado de manera suficiente que las decisiones judiciales impugnadas han
incurrido en un defecto sustantivo o material y que, adicionalmente se
apartaron deliberadamente del precedente constitucional establecido por esta
corporación para casos similares, sin la carga de la argumentación
correspondiente, la Sala Segunda de Revisión concederá el amparo solicitado a
los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ordenando en
consecuencia al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación
de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de
redosificación punitiva formulada por Víctor Julio Capacho Duarte, teniendo en
cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal,[30] conforme a las
consideraciones expuestas en esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, el 22 de mayo de 2007, que declaró la
improcedencia de la acción de la tutela incoada por Víctor Julio Capacho Duarte
contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de la ciudad de
Valledupar. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio del 1° de diciembre
de 2006 (cod. interno 02-00277), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar e igualmente, el proveído del 25
de enero de 2007, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, Sala Penal (rad. 005-01-22-07), por medio de los cuales fue negada
la aplicación favorable de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004
(Art. 351).
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver
nuevamente la solicitud de redosificación punitiva formulada por Víctor Julio
Capacho Duarte, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del
principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones expuestas en
esta sentencia.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, notificará esta sentencia dentro del
término de los cinco (5) días siguientes a haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Siete, mediante
auto del 5 de julio de 2007.
[2]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art. 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia podrán “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (M. P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1049 de 2003 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-959
de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-088 de 2007 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 y
T-500 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] En lo pertinente, la norma en cita dispone: “La aceptación de los cargos determinados en la
audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de
la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito
de acusación (...)” (Subrayas y negrillas
por fuera del texto original).
[4] Sobre
la aplicación del principio de favorabilidad como excepción a la vigencia del
sistema penal adoptado mediante Acto Legislativo 03 de 2002, esta corporación
sostuvo: “(...) [e]n este
momento se impone precisar, como ya lo hizo la Corte en la Sentencia C-592-05,
que la regla constitucional que se analiza no debe asumirse como una excepción
a la vigencia del principio de favorabilidad pues nada se opone a que, en casos
específicos, frente a situaciones susceptibles de identificarse y si ello
favorece los intereses del procesado, se apliquen disposiciones que hacen parte
del nuevo proceso penal a conductas punibles cometidas con anterioridad a su
vigencia. Esto por cuanto la asunción de la Carta como sistema normativo hace
evidente que el alcance de esa regla configurada por el constituyente debe
armonizarse con un principio que, como el de favorabilidad, también tiene
naturaleza constitucional y resulta vinculante para todo el ordenamiento jurídico.
Y es claro que desvirtuar la aplicación de ese principio constitucional no es,
en manera alguna, la forma de lograr una relación de equilibrio entre las
múltiples disposiciones de la Constitución Política.”
[5]
Folio 2 del cuaderno de primera instancia.
[6] Esta figura se encuentra dispuesta en el artículo 40
de la Ley 600 de 2000, que indica: “A partir de la diligencia de indagatoria
y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la
investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte
sentencia anticipada. // Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación
o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y
practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos
formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por
parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan
intervenido. // Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el
término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y
circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías
fundamentales. El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el
monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por
razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. // También se
podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación
y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la
celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad
penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será
de una octava (1/8) parte de la pena” (Subrayas y negrillas por fuera del
texto original).
[7]
El juzgador para soportar su decisión, hizo mención de los siguientes apartes
de la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de
2005, M.P. Jorge Luis Quintero Milanes: “... En efecto, contrario a lo que
sucedía con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos
tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado
o acusado, según el caso. // Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o
aceptación de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables,
precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos
del proceso, y -si se quiere- a concretas actuaciones o diligencias judiciales,
dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención
tanto del fiscal como del juez. // Como se observa, tal procedimiento difiere
notoriamente de la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que aceptados
los cargos por el procesado, era el juez de conocimiento a quien, luego
de examinar la legalidad del acto, le correspondía determinar la pena
realizando la correspondiente disminución de la misma, evento que no
contemplaba ningún tipo de acuerdo o negociación del fiscal como sucede en
la actualidad. (...) // En esas condiciones, del análisis de las normas
comentadas, se desprende con claridad que el allanamiento o aceptación de
cargos no es igual a la sentencia anticipada, pues en aquél instituto, se
insiste, se presenta una activa participación del fiscal y del imputado que
incluye las consecuencias punitivas derivadas de lo aceptado, al punto que la
ley obliga al juez a respetar los acuerdos, aspectos que no eran contemplados
en la legislación anterior, toda vez que en ella no se previó ningún tipo de
negociación. // Planteada así la problemática, surge evidente que la
comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia
anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de
imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004, no son iguales, toda vez
que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos,
conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la
pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la
Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la
operancia de la favorabilidad frente a la “coexistencia” de legislaciones,
también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de
los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre. (...) Cierto
es, entonces, que en la legislación anterior (Ley 600 de 2000) y en la actual
(Ley 906 de 2004) se contempló la terminación anticipada del proceso. No
obstante, estos institutos no coinciden en sus estructuras, pues si bien ambos
finalizan la actuación de manera “anormal”, también debe reconocerse que tal
como fueron concebidos obedecen a una mecánica jurídica distinta, pues
contemplan desarrollos y alternativas procesales disímiles...”
[8]
El problema jurídico planteado, ha sido objeto de estudio en
diferentes ocasiones por las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, desde finales del año 2005 (cfr. T-1211 de 2005, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández; T-091 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-797 de
2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-865 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
(salvó parcialmente el voto el magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-941 de
2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
(salvó el voto el magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-1026 de 2006, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T-082 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P. Álvaro
Tafur Galvis; T-232 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-355, T-356 y T-434
de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-444 de 2007, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa). Los actores de las diferentes demandas de tutela se
habían acogido a sentencia anticipada, en las condiciones contempladas en el
artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente y con ocasión de la
promulgación de la Ley 906 de 2004, solicitaron -apelando al principio de
favorabilidad-, la rebaja de la pena impuesta, invocando el artículo 351 de la
última normativa, petición al ser negada por las autoridades judiciales
respectivas, permitió que acudieran a la acción de tutela, en donde esta
corporación concedió el amparo deprecado. Una excepción, pero por razones de
procedibilidad, la constituye la sentencia T-865 de 2006, en la cual la Sala de
Revisión compartió los planteamientos de las demás sentencias, pero decidió que
la tutela debía negarse, por cuanto el actor no había hecho uso de los recursos
judiciales ordinarios que se encontraban a su disposición. Cuestión similar
ocurrió en la sentencia T-1026 de 2006, en la cual la Corte decidió
sobre varias acciones de tutela que habían sido acumuladas. En dos de los casos
se negó el amparo impetrado, por cuanto la Sala de Revisión estableció que los
actores no habían hecho uso de los recursos legales con que contaban para
impugnar la decisión que atacaban a través de la acción de tutela. Finalmente,
en sentencia T-434 de 2007 esta corporación concedió la tutela del derecho
fundamental al debido proceso, con excepción de un caso en el que se denegó el
amparo solicitado por cuanto, “no se cumplió el requisito de procedibilidad
general de la acción de la tutela contra providencias judiciales consistente
en agotar los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para
controvertir la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar.”
[9] A partir de la sentencia T-589 de 2003 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett), esta corporación inició la elaboración de una
reorientación conceptual del término “vía de hecho”, reemplazándolo por
el de “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales”, atendiendo la ampliación conceptual que se le
puede dar a los términos arbitrariedad y capricho, cuestión que fue indicada
expresamente en la sentencia T-774 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
en los siguientes términos: “(...) la Sala considera pertinente señalar que
el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela,
ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los
conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se
fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte
decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que
omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados” // Este avance jurisprudencial ha llevado a la
Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad.” Al respecto pueden consultarse,
entre otras, las sentencias T-1130 de 2003, T-200 de 2004, T-688 de 2004, T-701
de 2004, T-778 de 2004, T-1237 de 2004, T-1238 de 2004, T-1244 de 2004, T-357
de 2005, T-453 de 2005, T-492 de 2005, T-516 de 2005, T-625 de 2005, T-699 de
2005, T-705 de 2005, T-713 de 2005, T-741 de 2005, T-811 de 2005, SU-881 de 2005,
T-939 de 2005, T-951 de 2005, T-994 de 2005, T-905 de 2006, T-1045 de 2006,
T-1065 de 2006, T-1078 de 2006, T-1084 de 2006, T-442 de 2007, T-444 de 2007.
[10] Mediante sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte realizó una síntesis de la jurisprudencia relativa a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinando
para el efecto, unos requisitos de procedibilidad generales y especiales.
Indicó en esa oportunidad el intérprete constitucional: “En ese marco, los
casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido
desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de
constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que
se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos
desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede
proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro
de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la
procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. // (...) Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
son los siguientes: // a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional (...). // b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable (...). // c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...).
// d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...). // e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (...). f. Que no
se trate de sentencias de tutela (...). // Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican. // a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. //
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la
Constitución.”
[11] Algunos tratados internacionales ratificados por
Colombia, que hacen parte del ordenamiento jurídico interno en virtud del
mandato consagrado en el artículo 93 Superior, establecen la protección del principio de
favorabilidad, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (Arts. 2 y 15) “Artículo
15-1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”; Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1 y 9) “Artículo 9°. Principio de legalidad y de
retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco
puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
[12]
Ver entre otras, las sentencias C-207 de 2003, C-592 de 2005,
T-291 de 2006 y T-015 de 2007.
[13] En
sentencia T-015 de 2007, esta corporación reiteró sobre el particular: “Acerca
de las semejanzas entre la figura de sentencia anticipada y el allanamiento o
aceptación de cargos esta Corte explicó que la analogía entre las dos figuras
se observa con respecto a los siguientes aspectos: (a) Las dos figuras son
mecanismos de terminación anticipada del proceso penal e involucran propósitos
de política criminal dirigidos a lograr mayor eficiencia y eficacia en la
aplicación de justicia. Lo anterior, por cuanto permiten al operador judicial
prescindir etapas procesales y ahorrar esfuerzos por el aparato de justicia. //
(b) Tanto la sentencia anticipada como la aceptación de cargos están precedidas
por la formulación de cargos contra el procesado, con el objeto de permitirle a
éste ejercer su derechos de defensa y contradicción o renunciar a los mismos.
// (c) En ambos casos, el o la juez realiza el control de legalidad. En
ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial puede velar por la vigencia
de los derechos y garantías fundamentales del procesado que se acoge a
sentencia anticipada o que acepta los cargos que le fueron imputados. Dentro de
estas garantías, la autoridad judicial debe velar por la no autoincriminación
del imputado o acusado. // (d) Las instituciones están fundamentadas en el
principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la sentencia
condenatoria es consecuencia tanto de la aceptación unilateral de cargos que
realiza la persona procesada como de un acervo probatorio que permita concluir
la responsabilidad penal del acusado. // (e) El principio de publicidad prevalece
en las actuaciones que conducen a sentencia anticipada y en las manifestaciones
de la persona acusada que acepta los cargos que le son formulados. En este
contexto, en la sentencia anticipada “todas las actuaciones son conocidas por
el sindicado y cumplidas con su intervención”, por su parte, en la aceptación
de cargos “las manifestaciones espontáneas de responsabilidad se tramitan en
audiencias de formulación de cargos, preparatoria o en el juicio”. // (f) Las
partes del proceso penal están sujetas al principio de buena fe y lealtad
procesal. Por ende, los descuentos punitivos que conllevan las figuras son
concedidos como consecuencia del ejercicio legítimo de las declaraciones
unilaterales de responsabilidad penal por parte de la persona procesada. (g)
Las instituciones conllevan para el acusado o acusada una modalidad de
confesión que consiste en el reconocimiento de su autoría o participación en
los hechos que le son imputados. Frente a la sentencia anticipada, la confesión
se denomina simple, ya que la aceptación de responsabilidad que realiza el
procesado es de carácter voluntario y no existen causales de inculpabilidad o
justificación. Con respecto a la aceptación de cargos, la confesión es natural
ya que la admisión de cargos es sin condicionamiento alguno, por cuanto la
confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema. // (h) Es
finalidad de las figuras lograr eficiencia del sistema judicial que permita
resolver los procesos oportunamente y con observancia de las garantías
fundamentales del procesado. // (i) Adicionalmente, tanto la sentencia
anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de
defensor, una y otra puede presentarse desde la vinculación formal del
procesado o imputado, en los dos eventos la aceptación de cargos constituye el
fundamento de la acusación o de la sentencia, frente a los dos institutos el
fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena, en ninguno de los dos
eventos es admisible la retractación, frente a los dos sucesos el juez de conocimiento
tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad dependiendo de
si se afectan o no garantías fundamentales, para efectos de la concreción
punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos. // Así
las cosas, la semejanza entre la sentencia anticipada y el allanamiento o
aceptación de cargos permite que la autoridad judicial aplique la ley
posterior, 906 de 2004 de manera retroactiva si sus implicaciones resultan en
el caso concreto más favorables a la persona condenada en eventos en los cuales
ésta se acogió a sentencia anticipada bajo la Ley 600 de 2000.”
[14] En relación con la aplicación del
principio de favorabilidad en distritos judiciales en los que no ha entrado en
vigencia la Ley 906 de 2004, esta corporación en sentencia T-091 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño),
sostuvo: “(...) La Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado,
de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de
favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos
acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha
entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema
normativo establece y el método progresivo adoptado para su implementación. //
Así en las sentencias 1092 de 2003 y C- 592 de 2005 la Corte declaró que la
única interpretación posible del inciso tercero del artículo 6° de la Ley
906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad,
irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. // En conclusión, la
jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices
que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de
favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (i) El principio de
favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución,
conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no
obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el
principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente
sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad
conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método
progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el
principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de
regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales
del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente
a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales
sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad
reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto
de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.”
[15]
Cfr. C-200 de 2002, C-592 de 2005, T-015 de 2007, entre otras.
[16] Al
respecto, la sentencia T-356 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)
consideró plausible la aplicación del principio de favorabilidad penal (Art. 29
de la Constitución), para condenados mediante sentencia anticipada en vigencia
del Decreto 2700 de 1991. Sobre el particular, la Corte sostuvo: “El anterior parangón entre el instituto de
la sentencia anticipada del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de
1993, y la aceptación unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla
en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones
análogas, con regulaciones punitivas diversas.”
[17]
Este acto reformatorio de la Constitución, sobre la
aplicabilidad temporal del nuevo sistema señala: “[l]a
aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir
del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá
entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.”
[18] “(...) los jueces están obligados a acoger los
precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho
en compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal que se
garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es
entonces un límite, si no el más relevante, a la autonomía judicial.”
[19]
La acción de tutela objeto de estudio surtió un trámite sui generis, por
cuanto el peticionario inicialmente la remitió a esta corporación en donde fue
recibida el 12 de marzo de 2007, dictándose proveído por la Sala Plena, en el
que dispuso enviarla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, siendo
radicada en esa corporación el 2 de mayo de 2007.
[20]
Folio 35 del cuaderno de primera instancia.
[21] En la presente oportunidad, confluyen los
presupuestos determinados por el intérprete constitucional para aplicar el
precedente jurisprudencial acogido por esta corporación en diferentes ocasiones
por vía de tutela, al momento de resolver el mismo problema jurídico. Esas
condiciones reiteradas en la sentencia T-292 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, son: “(i) [e]n la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una
regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) [l]a ratio debió
haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una
cuestión constitucional semejante, y (iii) [l]os hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de
derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. // Estos tres
elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que
se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se
pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y
pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-
determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o
una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”
[22]
Cfr. T-1123 de 2002, T-1160 de 2003, T-015 de 2007.
[23]
Cfr. T-232 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), fundamento de
la decisión N° 17.
[24]
Cfr. T-434 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[25]
Como lo indicó la sentencia C-590 de 2005, “esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance.” De igual forma, debe reiterar la Corte que
el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que
definen el alcance de los derechos fundamentales “mediante interpretaciones
pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte más favorable a la
aplicación de los derechos fundamentales” (T-516 de 2006 y T-548 de 2006
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[26]
Sobre el alcance de la ratio decidendi en las sentencias de tutela, esta
corporación en sentencia T-292 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,
sostuvo: “(...) puede concluirse que en materia de tutela, -cuyos efectos ínter
partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance
de la revisión constitucional-, la ratio decidendi sí constituye un precedente
vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se
deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en
los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación
constitucional de los derechos fundamentales” a través del mecanismo
constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la
C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes
constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del
ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta
de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye
una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final
sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que
cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema
jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la
norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas
jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas.”
[27]
Sobre el particular la sentencia T-232 de 2007, indicó: “El
precedente establecido en sede de revisión de fallos de tutela era vinculante
tanto para el juez acusado, como para los jueces constitucionales de instancia
por varias razones: (i) por que se construyó en ejercicio de la facultad
constitucional que se asigna a esta Corporación (Art. 241.9) con el propósito
de garantizar la interpretación uniforme de la Carta; (ii) por que la ratio
decidendi de las sentencias T-1211/05, T-091/06 y T.797/06, contiene una regla
relacionada con el caso sometido a su conocimiento, que servía para su
resolución y no ha sido modificada; (iii) por que los hechos relevantes de las
sentencias de la Corte plantean un punto de derecho semejante al del caso a
resolver; y (iv) por que el precedente constitucional establecido por la Corte
define el alcance del principio de favorabilidad, en relación con el
tratamiento punitivo de la aceptación de cargos en uno y otro sistema,
partiendo de una interpretación pro homine, esto es aplicando la interpretación
más favorable a los derechos fundamentales.”
[28]
Cfr. T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[29]
Folio 35 del cuaderno de primera instancia. Con este
fundamento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala
Penal, confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de
redosificación de la pena impuesta al tutelante.
[30] Al respecto la Corte ha manifestado que podría
pensarse que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada en el
art. 351 de la Ley 906 de 2004 “de hasta la mitad” que la establecida en
el art. 40 de la Ley 600 de 2000 “una tercera parte”. Sin embargo, la
Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez más amplitud en
este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las características
específicas de cada caso, para determinar si la aplicación de la Ley 906 sería
más favorable. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006: // “Cotejando en abstracto, los sistemas de
descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto
de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto
permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento
punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de
formulación de cargos. // “22. No obstante, reitera la Sala que el impacto de
esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al
Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de
individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma
tiene efectos favorables al sentenciado.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.