T-647-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-647/05
RECURSO DE REPOSICION-Auto que lo
resuelve no es susceptible de recurso alguno excepto cuando se trate de hechos
nuevos
Esta Sala
de Revisión considera que la tutela sí es procedente. El inciso tercero del
artículo 348 del Código de Procedimiento Civil
establece: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún
recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual
podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” En
este caso, el auto del día 18 de junio de 2004 resolvió un recurso de
reposición elevado contra el auto del día 23 de enero de 2004. El recurso se
dirigía específicamente contra la orden de entregar parte del título de
depósito judicial a la parte demandante, y ese fue el punto resuelto mediante
el auto del 18 de junio de 2004. Por lo tanto, considera esta Sala de Revisión
que contra la decisión tomada en esta providencia no cabía ningún recurso más
dentro del proceso, lo que hacía procedente la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho por defecto sustantivo/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Auto aclaratorio no puede modificar sentencia
ejecutoriada
Es indudable que el auto acusado
constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, puesto que mediante esa
providencia el Juez reformó una sentencia que él mismo había dictado, a pesar
de la prohibición expresa contenida en el Código de Procedimiento Civil.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento
de normas relativas a liquidación
Referencia: expediente T-1018329
Acción de tutela instaurada por Tobías
Mariano Sanabria Cuervo contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de
dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro
del proceso de tutela iniciado por Tobías Mariano Sanabria Cuervo contra el
Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Tobías Mariano Sanabria
Cuervo instauró una acción de tutela contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de
Bogotá, bajo la consideración de que éste violó sus derechos fundamentales al
debido proceso (C.P. art. 29) y a acceder a la justicia (C.P., art. 229), y
desconoció su obligación de darle prevalencia al derecho sustancial (C.P., art.
228). Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:
1. El 15 de
diciembre de 2000, la sociedad Constructora Mónaco LTDA., en liquidación,
instauró una demanda de restitución de inmueble arrendado contra el Banco
Central Hipotecario. En su demanda, la sociedad solicitó que se declarara la
terminación del contrato de arrendamiento, por la causal de incumplimiento en
el pago de los cánones, y se ordenara la restitución del inmueble arrendado.
2. En su
contestación a la demanda, el Banco manifestó que, desde el 15 de abril de
2000, había ofrecido la restitución del inmueble al arrendador, “en
cumplimiento del oficio N° 2000005526-0 del 26 de enero de 2000, expedido por
la Superintendencia Bancaria, que ordenó al Banco Central Hipotecario adelantar
las gestiones encaminadas a la cesión de sus activos, pasivos y contratos,
ratificado posteriormente por el Decreto N° 20 del 2001, por el cual se dispuso
la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario”. Agregó que el Banco
no debía las sumas alegadas por el demandante e interpuso distintas excepciones
de fondo.
Además, el Banco
anexó copia de un título de depósito judicial por la suma de $43.900.088,
consignado en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado con el objeto de poder ser
oído dentro del proceso. Sobre el título se anotó que él debería “ser retenido
hasta la terminación del proceso por cuanto el Banco alega no deberlos y no
podrá ser entregado a la demandante hasta tanto se cumpla con los artículos 234
y 242 del Código de Comercio, en razón del decreto 2102 de 2001 (sic) que
ordenó la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario,
sobre prelación de créditos.”
Por otra parte,
el apoderado del Banco le indicó al Juzgado que en el mismo Despacho cursaba un
proceso ejecutivo singular iniciado por la sociedad Constructora Mónaco LTDA.,
en liquidación, contra el Banco, con el objeto de exigir el pago de los cánones
de arrendamiento que no habrían sido pagados.
3. El 18 de
diciembre de 2001, el apoderado de la parte demandante anexó un escrito en el
que manifestaba que, a noviembre de 2001, el valor de los cánones impagados
ascendía a la suma de $102.339.900. Por lo tanto, aseguró que el Banco
demandado no había consignado todos los dineros adeudados y que, por ende, se
debía entender por no presentada la contestación de la demanda. Esta petición,
que fue reiterada en varias ocasiones durante el proceso, fue denegada
inicialmente por el Juzgado, por cuanto la parte demandada había consignado los
cánones adeudados hasta la presentación de la demanda.
4. El 26 de agosto de 2003, el Juzgado
29 Civil del Circuito de Bogotá profirió su sentencia. En la parte resolutiva
de la misma se declararon infundadas la oposición y las excepciones de mérito
propuestas por el Banco, se declaró la terminación del contrato de
arrendamiento y se ordenó restituir el inmueble. El numeral cuarto dispuso:
“Cuarto. SE ORDENA LE SEA ENTREGADA a la arrendadora
demandante, con cargo al pago de arriendos debidos, la suma de cuarenta y tres
millones doscientos mil pesos ($43.200.000) tomados del depósito hecho por el
banco demandado para ser oído dentro del proceso (...)”.
5. El 9 de
septiembre de 2003, el apoderado del Banco interpuso recurso de apelación
contra la providencia. Al mismo tiempo, mediante escrito separado, le solicitó
al Juez que se abstuviera de entregar a la sociedad demandante los dineros
consignados en el depósito judicial. Al respecto, insistió en que el Decreto 20
del 15 de enero de 2001 había ordenado la disolución y liquidación del Banco.
Mencionó también que el Decreto 809 de 2002 ordenaba que el pago de las
condenas judiciales proferidas contra el Banco Central Hipotecario en liquidación
se hiciera de acuerdo con la prelación de créditos establecida en el Código
Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación. Además, anotó
que en el proceso ejecutivo singular de Constructora Mónaco Ltda. en
liquidación contra el Banco Central Hipotecario, que cursaba en el mismo
Despacho, se solicitaba el pago de los mismos cánones, “lo que daría lugar a un
pago doble y reconocimiento indebido en el proceso de restitución.” Por lo
tanto, solicitó que, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 809 de 2002, se
ordenara la devolución del título de depósito judicial al Banco Central
Hipotecario en liquidación.
6. En sendos
autos del 24 de octubre de 2003, el Juzgado concedió el recurso de apelación y
negó la otra solicitud, por cuanto, como lo indica el art. 309 del Código de
Procedimiento Civil, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez
que la profirió.”
El apoderado de
la parte demandante repuso el auto que concedió la apelación. Afirmó que la
parte demandada no podía ser oída, dado que no había consignado todos los
cánones adeudados durante el proceso.
El Juez
consideró que el representante de la sociedad demandante tenía razón, puesto
que el Banco no había consignado los cánones adeudados durante el proceso. Así,
mediante auto del 10 de diciembre de 2003, el juzgado revocó el auto que
concedía el recurso de apelación.
7. El 23 de
enero de 2004, el Juzgado declaró que, dado que la sentencia estaba en firme,
debía procederse a darle cumplimiento al numeral cuarto de su parte resolutiva.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra esta
providencia, para solicitar que se dispusiera que el liquidador del Banco
Central Hipotecario debía ser el que diera cumplimiento a lo ordenado en el
numeral cuarto de la sentencia. El apoderado anota que el mismo Juzgado 29
Civil del Circuito había ya dispuesto que el proceso ejecutivo singular
instaurado por la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco
Central Hipotecario fuera remitido al proceso liquidatorio, en concordancia con
lo dispuesto en el decreto 809 de 2002. También señala que, desde diciembre de
2002, el inmueble objeto del proceso había sido arrendado por la Constructora
Mónaco en liquidación a otra entidad, sin informar de ello al Juzgado.
El apoderado de
la parte demandante solicitó denegar la solicitud de su contraparte, puesto que
la sentencia ya estaba ejecutoriada. Manifiesta también que “no es de recibo el
argumento de la liquidación, como quiera que de acuerdo con la ley, los cánones
de arrendamiento de la entidad en liquidación SON GASTOS mas no créditos, y
como tales deben ser atendidos de manera inmediata, lo que precisamente
reconoce la sentencia ejecutoriada.”
8. En auto del 2
de marzo de 2004, el Juzgado ordenó oficiar al agente liquidador del Banco
Central Hipotecario para que enviara copia de distintas piezas procesales del
proceso ejecutivo singular instaurado por la Constructora Mónaco Ltda. en
liquidación contra el Banco Central Hipotecario, proceso que le había remitido
el mismo Juzgado mediante oficio del 4 de noviembre de 2003.
De las copias de este proceso se puede
inferir que la demanda ejecutiva fue presentada el 30 de octubre de 2000, y que
en él se exigía el pago de los cánones adeudados desde octubre de 1999 hasta
octubre de 2000, período que se traslapa en parte con el lapso de mora en el
pago de los cánones que se alega en el proceso de restitución de inmueble. En
su escrito de remisión, el Gerente Liquidador le manifiesta al Juez: “Sea esta
la oportunidad para avalar lo tantas veces solicitado por el apoderado judicial
dentro del proceso de la referencia, en el sentido de que ordene por su
Despacho la entrega del título judicial constituido por esta Entidad por valor
de $43.200.000, con base en lo establecido en el Decreto 2418 de 1999 en
concordancia con el estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Decreto 809 del
25 de abril de 2002, que prevé que todos los activos deben conformar la masa de
liquidación y servir de fuente de pago de las acreencias reconocidas.”
9. El 18 de
junio de 2004, el Juzgado decidió revocar el auto del día 23 de enero. Para el
efecto dispuso: “Por Secretaría, los dineros puestos a disposición del despacho
y para el presente proceso por valor de 43.200.000.oo, pónganse a disposición
del agente liquidador del Banco Central Hipotecario en liquidación, para lo de
su cargo ”.
Para su
decisión, el juez hizo referencia al artículo 1° del Decreto 809 de 2002 y
expresó:
“(...) teniendo en cuenta que la
sentencia se produce en la fase liquidatoria del BCH, para la condena emitida,
deberá tenerse en cuenta la prelación de créditos de que trata la norma
referida, siendo por tanto procedente poner a disposición del agente liquidador
los dineros consignados para los fines normados en el parágrafo 2, numeral 2
del artículo 424 del ordenamiento procesal civil, toda vez que los mismos, al
ponerse a disposición de este despacho y para el presente proceso, salieron de
la masa liquidatoria del BCH, por ser parte del conjunto de bienes que integran
su patrimonio, por tanto deberán regresar a la referida masa liquidatoria, para
que hagan parte del acervo con que se efectuarán los pagos de que trata el
decreto 809 de 2002, conforme a la prelación de créditos establecida en el
Código Civil, atendiendo las disponibilidades de la liquidación, momento en el
cual se deberá observar el trámite del proceso de ejecución por los cánones
adeudados, que se encuentra en poder del agente liquidador del BCH.”
10. El 24 de
agosto de 2004, el ciudadano Tobías Mariano Sanabria Cuervo, quien actúa en su
calidad de cesionario de los derechos de la Constructora Mónaco Ltda., sociedad
en la que había fungido como representante legal y liquidador, instauró una
acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá,
por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho en su auto del 18
de junio de 2004.
Manifiesta el
actor que la providencia atacada vulneró su derecho al debido proceso, por
cuanto a través de ella el juez procedió a reformar el numeral cuarto de la
parte resolutiva de su sentencia del 26 de agosto de 2003. Expresa que esta
actuación del juez desconoce el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil
- que prohíbe expresamente que el juez reforme sus propias sentencias - y el
artículo 331 del mismo estatuto, que regula la ejecutoria de las providencias
judiciales. Asimismo, considera que el juez desconoció el parágrafo 2 del
numeral 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, puesto que
escuchó en el proceso al demandado, sin que éste hubiera consignado los cánones
de arrendamiento causados durante el proceso judicial.
De la misma
manera, afirma que el auto atacado vulneró su derecho fundamental de acceder a
la administración de justicia (C.P., art. 229), por cuanto a través de él se
revocó una decisión que estaba en firme en la sentencia, la cual no era
susceptible de ningún recurso.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
11. El 1 de
septiembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá negó la solicitud de tutela. El Tribunal fundamentó su decisión con
el argumento de que “(...) el auto de 18 de junio de 2004, que contraría al
actor en tutela, no fue atacado a través de los recursos ordinarios que
contempla la Ley Procesal Civil, permitiendo su firmeza; razón por la que, ante
la subsidariedad de la acción constitucional, esta no puede tener prosperidad”.
12. El actor
apeló la decisión de primera instancia. Afirma que el auto proferido el 18 de
junio de 2004 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá no era susceptible
de ningún recurso, ya que el Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente
la interposición de recursos contra un auto que decida una reposición, como en
este caso. Agrega que, a pesar de que contra dicha providencia no procedía
ningún recurso, el apoderado de la demandante radicó ante el Juzgado un
memorial solicitando que no se hiciera entrega del título de depósito judicial
al liquidador del BCH, solicitud que no había sido resuelta hasta la fecha.
13. En su
providencia del 11 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Afirma la
sentencia de tutela: “(...) la solicitud de tutela resulta prematura, pues si
al interior del proceso, según el mismo actor lo informa en el escrito
sustentatorio de la impugnación, se está debatiendo el aspecto que originó la
solicitud de amparo constitucional, en la medida que se encuentra pendiente de
resolución una solicitud presentada al Juzgado accionado para que se abstuviera
de entregar los dineros en cuestión al Banco Central Hipotecario, resulta
evidente que en el presente caso se configura una causal de improcedencia
contemplada en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que si se
procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad
jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales”.
III. REVISIÓN POR
PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el
artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. En la
sentencia dictada dentro del proceso de restitución de inmueble instaurado por
la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco Central
Hipotecario, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ordenó que parte de la
suma consignada en el título de depósito judicial constituido por el Banco a
favor del Juzgado, con el objeto de poder ser oído dentro del proceso, fuera
entregado a la sociedad demandante, con cargo al pago de los arriendos debidos.
La decisión
fue atacada por el apoderado del Banco, quien desde la misma contestación de la
demanda había solicitado que el título no fuera entregado a la sociedad
demandada, dado que mediante el decreto 20 de 2001 se había ordenado la
liquidación del Banco. Anotó el apoderado que mediante el decreto 809 de 2002
se ordenó que las condenas judiciales contra el Banco debían ser pagadas de
conformidad con la prelación de créditos establecida en el Código Civil, y de
acuerdo con las disponibilidades de la liquidación. Por consiguiente, solicitó
que el título fuera remitido al Banco Central Hipotecario en liquidación.
Igualmente, manifestó que el Juzgado ya había enviado al Banco el proceso
ejecutivo singular que había sido instaurado por la misma sociedad contra el
Banco, con el fin de cobrar los cánones insolutos.
En un
principio, el Juzgado concedió el recurso de apelación contra la sentencia,
pero luego revocó esa decisión, por cuanto el Banco demandado no había
consignado los cánones generados durante el proceso. De la misma manera, el
Juzgado negó inicialmente la solicitud del apoderado de la parte demandante,
por cuanto el Código de Procedimiento Civil dispone que el juez no puede
revocar ni reformar su sentencia. Por consiguiente, mediante auto del 23 de
enero de 2004, dispuso que, dado que la sentencia ya estaba ejecutoriada debía
entregarse al demandante parte de la suma consignada en el título de depósito
judicial.
El apoderado
del Banco interpuso el recurso de reposición contra el mencionado auto, por las
razones ya anotadas. Mediante auto del 18 de junio de 2004, el Juzgado decidió
revocar el auto atacado y ordenó que el título de depósito judicial fuera
puesto a órdenes del agente liquidador del Banco Central Hipotecario.
El ciudadano
Sanabria Cuervo en su condición de cesionario de los derechos de la
Constructora Mónaco Ltda., atacó el auto del 18 de junio de 2004 mediante una
acción de tutela, por considerar que él constituía una vía de hecho. Los jueces
de tutela negaron la solicitud de amparo del actor.
Por
consiguiente, en este proceso la Sala de Revisión deberá resolver la siguiente
pregunta: ¿Constituye una vía de hecho por defecto sustantivo el auto de 18 de
junio de 2004, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, puesto
que modificó la parte resolutiva de una sentencia ya ejecutoriada? Igualmente,
en forma simultánea, la Sala de Revisión deberá responder el siguiente
interrogante: ¿Incurrió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en una vía
de hecho por defecto sustantivo, puesto que al dictar su sentencia del 26 de
agosto de 2003 no tuvo en cuenta lo establecido en los decretos 20 de 2001 y
809 de 2002?
La
procedencia de la acción de tutela
3. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que la tutela es
improcedente, por cuanto el Jugado todavía no había decidido sobre la solicitud
elevada por el apoderado de la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación acerca
de que no se entregara el título de depósito judicial al gerente liquidador del
Banco Central Hipotecario.
Esta Sala de
Revisión considera que la tutela sí es procedente. El inciso tercero del
artículo 348 del Código de Procedimiento Civil
establece: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún
recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual
podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” En
este caso, el auto del día 18 de junio de 2004 resolvió un recurso de
reposición elevado contra el auto del día 23 de enero de 2004. El recurso se
dirigía específicamente contra la orden de entregar parte del título de
depósito judicial a la parte demandante, y ese fue el punto resuelto mediante
el auto del 18 de junio de 2004. Por lo tanto, considera esta Sala de Revisión
que contra la decisión tomada en esta providencia no cabía ningún recurso más
dentro del proceso, lo que hacía procedente la acción de tutela.
La
existencia de dos vías de hecho
4. El actor
plantea que el auto del día 18 de junio de 2004 constituye una vía de hecho por
defecto sustantivo, por cuanto a través de este auto se modificó el contenido
de una sentencia ejecutoriada.
La acusación
del demandante es cierta. En el numeral cuarto de la sentencia dictada dentro
del proceso de restitución de inmueble se ordenó que se entregara a la sociedad
demandante parte del dinero consignado en el título de depósito judicial
constituido por el Banco Central Hipotecario para poder ser escuchado dentro
del proceso. La sentencia se ejecutorió, pero, a pesar de ello, mediante el
auto acusado por la acción de tutela se dispuso que el título fuera remitido al
agente liquidador del Banco Central Hipotecario. Con ello, evidentemente el
Juzgado reformó su sentencia, con lo cual actuó en contra de lo establecido en
el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza, después de la
modificación que le introdujera el numeral 139 del artículo 1 del decreto 2282
de 1989, lo siguiente:
ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en
la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.[1]
“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su
ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.
“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”
Así, pues, es indudable que el auto
acusado constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, puesto que mediante
esa providencia el Juez reformó una sentencia que él mismo había dictado, a
pesar de la prohibición expresa contenida en el Código de Procedimiento Civil.
5. Ahora bien,
la Sala de Revisión observa que el auto atacado pretendió corregir la situación
creada a través del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia.
Ciertamente, con este numeral el Juez desconoció distintas normas que debía
aplicar al caso sobre el cual decidía, tal como se lo había indicado el
apoderado del Banco Central Hipotecario.
Mediante el
Decreto 20 del 12 de enero de 2001, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y
liquidación del Banco Central Hipotecario y dispuso para ello que el régimen
aplicable para la liquidación del mismo sería el previsto en el decreto y en
las normas del Código de Comercio. Los artículos 1 a 3 del Decreto
establecieron:
“Artículo 1°. Ordénase la disolución y consiguiente liquidación del
Banco Central Hipotecario, sociedad de economía mixta del orden nacional,
sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, que a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se denominará Banco
Central Hipotecario en Liquidación.
“Artículo 2°. El régimen aplicable a la liquidación del Banco
Central Hipotecario será, el previsto en el presente decreto, en las normas del
Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del
artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones aplicables.
“Artículo 3°. Para realizar la liquidación se designará un Gerente
Liquidador quien será el representante legal y contará, para el efecto, con
todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los
activos y la cancelación de los pasivos de la entidad...”
Posteriormente,
el Gobierno Nacional dictó el Decreto 809 de 2002, “por el cual se adiciona el
Decreto 20 de 2001.” El artículo primero del Decreto adiciona el artículo 2º
del Decreto 20 de 2001, con el objeto de regular el proceso liquidatorio, así:
“Artículo 1°. Adiciónese el artículo 2° del Decreto 20 de 2001 con
las siguientes disposiciones:
“En todo caso, la decisión de disolver y liquidar el Banco Central
Hipotecario conlleva los efectos y la aplicación de medidas que se señalan a
continuación:
“1. La prevención a los deudores de la sociedad en liquidación que
sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a
persona distinta.
“2. La prevención a todos los que tengan negocios con la sociedad en
liquidación, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador.
“3. La advertencia que en adelante, no se podrán iniciar ni
continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se
notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad.
“4. La prevención a los registradores para que se abstengan de
cancelar los gravámenes constituidos a favor del Banco Central Hipotecario
sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa
autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar
cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad del Banco Central
Hipotecario a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador.
“5. El aviso a los registradores, para que informen al liquidador
sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad como
titular de bienes o cualquier clase de derechos;
“6. El aviso a los jueces de la República y, a las autoridades que
adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los
procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de
esta clase contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones
anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas
previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios
respectivos serán enviados por el liquidador;
“7. La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad
y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos
embargos sobre bienes de la entidad en liquidación.
“8. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas
hasta el momento de entrada en vigencia del presente decreto.
“9. La orden de registro de la medida.
“10. El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en
firme contra el Banco Central Hipotecario, proferidas durante la fase
liquidatoria, se hará conforme a la prelación de créditos establecida por el
Código Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.
“Parágrafo 1°. Serán aplicables a la liquidación del Banco Central
Hipotecario adicionalmente en lo pertinente, las disposiciones sobre
liquidación de entidades financieras previstas en las siguientes disposiciones
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: numerales 9 y 10 del artículo
295, el artículo 299, numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 301. Del
Decreto 2418 de 1999, se aplicarán a su vez las siguientes disposiciones:
numerales 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 literal c), 20, 22, 23 y 24 del
artículo 5° y el artículo 9°, así como las normas que los modifiquen o
adicionen.
“Parágrafo 2°. La inspección, vigilancia y control de la liquidación
del Banco Central Hipotecado, estará a cargo de la Superintendencia Bancaria.”
Como se puede observar, la decisión de liquidar el Banco implicaba
que el gerente liquidador se encargaría de todo lo relacionado con la
realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad, y que
la liquidación se efectuaría de acuerdo con lo dispuesto en el Código de
Comercio. Además, con miras a asegurar el éxito de la liquidación se dispuso, entre
otras cosas, que todos los procesos contra el Banco debían ser notificados al
gerente liquidador (num. 3), que todos los procesos de ejecución existentes
contra la entidad financiera debían ser suspendidos (num. 6), que los pagos de
las obligaciones causadas hasta el momento debían ser suspendidos (num. 8) y
que el pago de las condenas judiciales proferidas contra el Banco durante la
etapa de liquidación se haría “conforme a la prelación de créditos establecida
por el Código Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación”
(num. 10).
Precisamente, el 4 de marzo de 2003, el Juez 29 Civil del Circuito
suspendió el proceso ejecutivo iniciado por la Constructora Mónaco Ltda. en
liquidación contra el Banco Central Hipotecario, en atención a lo establecido
en el numeral 6 del artículo 1º del Decreto 809 de 2002. Sin embargo, en su
sentencia del 26 de agosto de 2003 no cumplió con lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 1º del mismo decreto, que determinaba que el pago de las condenas
judiciales contra el Banco se efectuaría de acuerdo con la prelación de
créditos establecida por el Código Civil y según las disponibilidades de la
liquidación. Fue después de observar que el mismo Juzgado había enviado el
proceso ejecutivo al gerente liquidador del Banco y que el gerente liquidador
le advertía que el título de depósito judicial le debía ser remitido para que
sirviera de fuente de pago para las acreencias del Banco, de acuerdo con la
prelación de créditos, que el Juez se decidió a revocar el auto que ordenaba
entregar el título a la sociedad demandante, a pesar de que con ello modificaba
en la práctica la sentencia, en contra de lo establecido por el artículo 309
del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto
es importante anotar que el apoderado de la Constructora durante el proceso de
restitución afirma que para ese proceso no era de recibo “el argumento de la
liquidación, como quiera que de acuerdo con la ley, los cánones de
arrendamiento de la entidad en liquidación SON GASTOS mas no créditos, y como
tales deben ser atendidos de manera inmediata, lo que precisamente reconoce la
sentencia ejecutoriada.” No comparte la Sala de Revisión este concepto.
Precisamente, en el proceso se debatió acerca de si el Banco debía los cánones
alegados por la sociedad demandante, lo que indica que el Banco no los
consideraba dentro de los gastos corrientes de la liquidación. El hecho mismo
de que estuviera en disputa si existía una deuda sobre los cánones de
arrendamiento significa que ellos deben ser exigidos dentro del proceso
liquidatorio del Banco Central Hipotecario.
El remedio judicial a través de la tutela
6. De la anterior exposición se deriva que en el proceso de
restitución de inmueble iniciado por la Constructora Mónaco Ltda. en
liquidación contra el Banco Central Hipotecario se presentaron dos vías de
hecho por defecto sustantivo, por inobservancia de las normas jurídicas
aplicables al caso: una inicial, mediante la cual el juez ordenó, en el numeral
cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, entregar el título de depósito
judicial a la compañía demandante, desconociendo las normas sobre la
liquidación del Banco Central Hipotecario. Y una posterior, mediante la cual el
Juez pretendió corregir su error mediante un auto que revocaba otro que ordenaba
darle cumplimiento al mencionado numeral, con lo cual esta orden de la
sentencia quedó sin efectos prácticos.
El actor solicita que se deje sin
efecto el auto del 18 de junio de 2004. La petición del demandante debe ser
atendida, dado que es claro que el mencionado auto constituye una vía de hecho.
Sin embargo, esta decisión no es suficiente, pues como ya se anotó, el Juzgado
también incurrió en una vía de hecho cuando dictó la orden contenida en el
numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. De esta manera, si se
dejara únicamente sin efecto el auto anunciado, quedaría con vigencia plena una
decisión que también está en contravía del ordenamiento jurídico, como bien lo
entendió el juez al dictar el auto que fue atacado mediante este proceso de
tutela.
La Corte se pronunciará también sobre la
sentencia originaria porque el auto acusado modifica un numeral de ésta.
Por lo tanto, en este caso lo que
procede es dejar si efecto tanto el auto del día 18 de junio de 2004 como el
numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 26 de agosto
de 2003. En consecuencia, se ordenará al juez que reformule el numeral cuarto
de la parte resolutiva de su sentencia, de acuerdo con lo establecido en los
Decretos 20 de 2001 y 809 de 2002.
IV. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos ordenada mediante el auto del
día 4 de marzo de 2005.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2004,
mediante la cual se negó el amparo solicitado por el ciudadano Tobías Mariano
Sanabria Cuervo en relación con el auto del día 18 de junio de 2004, dictado
dentro del proceso de restitución de inmueble instaurado por la Constructora
Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco Central Hipotecario, que cursó en
el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se CONCEDE la
tutela solicitada del derecho al debido proceso.
TERCERO.- Dejar sin efecto tanto el auto del
día 18 de junio de 2004 como el numeral cuarto de la parte resolutiva de la
sentencia del día 26 de agosto de 2003, proferidos dentro del proceso de
restitución de inmueble entablado por la Constructora Mónaco Ltda. en
liquidación contra el Banco Central Hipotecario, que cursó en el Juzgado 29
Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, el Juzgado habrá de dictar un
nuevo numeral cuarto para la parte resolutiva de la sentencia, el cual deberá
estar en armonía con lo dispuesto en los decretos 20 de 2001 y 809 de 2002.
CUARTO.- Ordenar a la Secretaría General la
devolución al Juzgado 29 Civil del Circuito del expediente del proceso de
restitución de inmueble instaurado por la Constructora Mónaco Ltda. en
liquidación contra el Banco Central Hipotecario.
QUINTO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría
de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá notificará esta sentencia
dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.