T-647-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-647/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia para el caso
ENTIDAD ESTATAL-Incumplimiento de deberes constitucionales
La Corte
advierte cómo en el asunto de la referencia una entidad estatal, que si bien
hizo uso de uno de sus derechos fundamentales, esto es, reclamar ante la
jurisdicción constitucional la protección inmediata de los derechos
presuntamente amenazados o violados, incumplió a su vez, los deberes que la
propia Carta impone, entre ellos, respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios (Art. 95-1 C.P.) y colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia (Art. 95-7 ídem).
ACCION DE
TUTELA-No es declarativa de derechos
ENTIDAD ESTATAL-Imposibilidad de lograr restitución de parqueaderos
arrendados a particular
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para el caso
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-867106
Acción de tutela instaurada por el
Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte contra Miguel Moreno Ramos.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por los juzgados Treinta y
Cinco Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito ambos de Bogotá, el
13 de enero y el 18 de febrero de 2004, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción de
tutela
El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD- a
través de representante judicial interpuso acción de tutela contra el señor
Miguel Moreno Ramos por los siguientes motivos:
A partir del 1º de abril de 1978 el parqueadero que hace parte de la
Unidad Deportiva El Campín pasó a ser administrado por el -IDRD-, según el
Acuerdo 04 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá. Mediante Contrato 039 del
14 de julio de 1992[1]
se arrendaron por el término de 5 años los parqueaderos norte y sur del Estadio
Nemesio Camacho El Campín al señor Moreno Ramos.
Luego de muchos requerimientos al contratista por parte del
Instituto demandado, mediante Resolución 227 del 13 de octubre de 1994, el
-IDRD- decretó la caducidad del Contrato 039 por incumplimiento de varios
puntos de su objeto, entre los cuales se destaca que “i) el contratista no
ha prestado en forma permanente el servicio de doble vigilancia, desconociendo
así la Cláusula Primera literal a del contrato; ii) el contratista instaló
caseta con publicidad, venta de comestibles, vallas y avisos publicitarios,
venta de carpas, mesas, sillas y andamios, sin autorización del -IDRD-; y iii)
los parqueaderos presentaron descuido, desaseo y deterioro, incumpliendo la
Cláusula 6 literal d del Contrato.” Esta decisión fue confirmada mediante
la Resolución 252 de 1994 mediante la cual se desató el recurso de apelación
con el cual el señor Moreno Ramos agotó la vía gubernativa.
Ante los múltiples requerimientos para que el señor Moreno Ramos
restituyera el inmueble, éste expresó no estar en disposición de entregarlo y
en su lugar interpuso acción de tutela contra el -IDRD-.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia
de diciembre de 1994[2]
tuteló como mecanismo transitorio el debido proceso del arrendatario y ordenó
al -IDRD- abstenerse de llevar a cabo la restitución de los parqueaderos hasta
que el Tribunal competente de lo contencioso administrativo resolviera sobre lo
pertinente. Impugnada esta decisión por el -IDRD- fue confirmada en segunda
instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
En armonía con lo anterior, el señor Moreno Ramos inició acción
contractual ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
corporación que admitió la demanda pero denegó la solicitud de suspensión
provisional de los actos acusados.
Mediante sentencia del 14 de mayo de 1998[3] la Sección Tercera de
dicho Tribunal Administrativo, denegó las pretensiones de la demanda
interpuesta por el contratista, razón por la cual éste interpuso recurso de
apelación contra esa decisión judicial el cual fue rechazado por extemporáneo.
Inconforme con esa determinación formuló recurso de queja, el cual
fue resuelto en enero de 2000 por el Consejo de Estado, que decidió revocar el
auto de rechazo y, en su lugar, concedió en efecto suspensivo el recurso de
apelación el cual en la actualidad se tramita. En consecuencia el señor Moreno
Ramos todavía tiene la tenencia de los parqueaderos norte y sur del Estadio, no
siendo posible su recuperación.
Sostiene el -IDRD- que en abril de 2002, la Corte Constitucional,
mediante la Sentencia T-267 de ese año, "fijo una tesis totalmente
contraria a la que se abrió camino en las dos sentencias de tutela mencionadas.
En efecto, en el conocido caso del Coliseo Cubierto El Campín, la Corte revocó
los fallos de tutela que había amparado los derechos del contratista y en su
lugar declaró IMPROCEDNETE la tutela." [4]
Ante esta nueva posición jurisprudencial el -IDRD - considera que se
le está violando su derecho a recibir el mismo trato judicial que la Corte
Constitucional dio al caso del Coliseo Cubierto el Campín. Al respecto señala
que "No puede ser que el arrendatario del Coliseo no sea amparado por
la Corte Constitucional y que, al mismo tiempo, por hechos similares, el
arrendatario de los parqueaderos del Estadio sea amparado por jueces de
inferior jerarquía." [5]
Así mismo alega desconocimiento a su derecho al debido proceso, el
cual en el caso objeto de análisis, se transgrede "si una persona
natural o jurídica, es juzgada en forma discriminatoria. El derecho de igualdad
hace parte de la legalidad preexistente a todo juzgamiento. Por tanto, si una
persona en este caso el IDRD, es juzgada y condenada de manera diferente a como
son juzgados otros casos análogos, hay lugar a predicar el desconocimiento del
derecho al debido proceso."[6]
Adicionalmente precisa que esta acción no se dirige contra los
fallos de tutela de 1994 y 1995 que ampararon el debido proceso del señor
Moreno Ramos, sino que por el contrario es formulada "contra la
conducta de un particular que afecta el interés colectivo."
A juicio del -IDRD- ante la presencia de un "hecho
sobreviniente", esto es la Sentencia T-267 de 2002 de la Corte
Constitucional, es procedente la acción de tutela interpuesta, "y que
hace que los fallos del pasado, que aquí estrictamente no se atacan, hayan
perdido vigencia, por una suerte de subrogación jurisprudencial tácita."[7]
Con base en lo anterior, la entidad accionante solicita el amparo de
los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al
demandado hacerle entrega física y formal de los parqueaderos cuya tenencia
actualmente ejerce en virtud del Contrato 039 del 14 de julio de 1992 o que de
lo contrario las autoridades de Policía de Bogotá procedan al inmediato
desalojo del arrendatario y hagan entrega de los predios al Instituto Distrital
para la Recreación y el Deporte, o se haga acreedor a las sanciones de ley.
2. Trámite surtido en primera instancia
Avocado el conocimiento de la solicitud de tutela el Juzgado Treinta
y Cinco Civil Municipal de Bogotá dispuso oficiar al señor Miguel Moreno Ramos
así como a las autoridades judiciales que con anterioridad habían proferido
fallos de tutela amparando los derechos de éste, a fin de que se pronunciaran
sobre la acción interpuesta por el IDRD.
Los despachos judiciales guardaron silencio sobre el fondo de la
acción. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, informa que no encontró radicado el fallo de tutela proferido en
1995.
Respuesta del accionado
El señor Miguel Moreno Ramos, actuando a través de apoderado
judicial, señala que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto él no
tiene la calidad de autoridad, ni es administrador de justicia, por lo que no
es posible demandarlo mediante una acción de tutela.
En sustento de lo anterior expresa que lo que se pretende en este
caso mediante la presentación de la demanda, no es otra cosa que pretermitir
decisiones judiciales adoptadas previamente en procesos aún en curso, en los
cuales se ha garantizado plenamente los derechos del Instituto Distrital para
la Recreación y el Deporte. Asegura que los hechos que sirven de fundamento a
la tutela ya fueron dirimidos por el juez constitucional y en consecuencia, sus
efectos no pueden ser derribados accionando nuevamente en tutela.
Agrega, que el Instituto quiere reemplazar el trámite normal tanto
de la acción contenciosa administrativa que está en curso, como cualquiera otra
tendiente a obtener la susodicha restitución, sin razón valedera y mucho menos
cuando se alega una violación a su debido proceso y al derecho a la igualdad
etc., teniendo como demandado a un particular, que como tal carece de
jurisdicción para cometer las vulneraciones que se imputan.
Finalmente agrega que la tutela fallada por el Juzgado 6º Civil del
Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre de 1994 tiene efectos pretéritos,
presentes o futuros que no pueden ser analizados, modificados, interpretados y
mucho menos revocados por otra acción de tutela equivalente a una instancia
superior, inexistente e ilegal.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante
fallo del 13 de enero de 2004 denegó la tutela interpuesta por considerar que
en el caso objeto de estudio no están presentes ninguno de los elementos que
pudieran configurar algún perjuicio irremediable que hiciera procedente la
protección de los derechos del demandante a través de la acción de
amparo, por lo que no puede accederse a la protección solicitada en la demanda
de tutela.
Agregó, que no se encuentra razón alguna para invadir la competencia
de la jurisdicción contencioso administrativa, la que además, ya asumió su
competencia en el mismo asunto profiriendo una decisión de fondo, en la medida
en que sólo se está a la espera de la resolución del recurso de apelación por
parte del Consejo de Estado.
3.2. Impugnación
El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte impugnó la
sentencia de primer grado, puesto que en su sentir la decisión de instancia fue
equivocada.
Las razones de su inconformidad se reducen a sostener: i)
que el accionado presta un servicio público y adicionalmente afecta el interés
general, lo cual hace procedente la acción de tutela contra particulares; ii)
que el a-quo no tuvo en cuenta que la tutela se dirigía contra la
conducta del señor Moreno Ramos y de los falladores que recurrieron y
concedieron el amparo; y, iii) que es clara la existencia de un
perjuicio irremediable, puesto que la zona que en la actualidad ocupa el
accionado impide la ampliación de la malla vial, lo cual afecta el interés
general.
Finalmente, reitera que la Corte Constitucional ha concedido tutelas
cuando los jueces se han apartado del precedente judicial obligatorio, con
fundamento en el derecho de igualdad de trato judicial, lo cual debe operar en
este caso.
3.3. Segunda instancia
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,
mediante providencia del 18 de febrero de 2004 confirmó el fallo del a-quo.
Dicha decisión tuvo como fundamento el hecho que una vez sometida la
controversia planteada, con ocasión de la declaratoria de caducidad del
contrato de arrendamiento entre accionante y accionado, a consideración de la
justicia contencioso administrativa, no puede el - IDRD - so pretexto de acusar
la conducta del arrendatario, obviar el trámite legal de la acción contractual.
En este sentido precisa que la acción de tutela no es una institución procesal
alternativa ni supletiva de las competencias jurisdiccionales conferidas por la
ley al juez administrativo.
Agrega que la prestación del servicio de garaje por horas o
mensualidades, durante los días en que se realicen espectáculos en el Estadio
El Campín en modo alguno tiene la virtualidad de colocar al demandado en la
condición de operador de transporte público. Así, ratifica la improcedencia de
la acción de tutela contra el señor Moreno Ramos.
En cuanto al estado de subordinación o indefensión manifestado por
parte del parte demandante, sostiene que no cabe dicha figura toda vez que con
ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato, cursa actualmente actuación
ante el Consejo de Estado, corporación que es la que en últimas dirimirá la
legalidad de la actuación de la administración.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
La Sala debe determinar en este caso si es
jurídicamente viable que una entidad pública interponga acción de tutela contra
un particular, para obtener la restitución de un inmueble a pesar de que
simultáneamente se tramite un proceso contencioso administrativo.
La acción de tutela y su procedencia
excepcional contra particulares. Reiteración de Jurisprudencia
1. La acción de tutela es un mecanismo que
consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de
las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad
pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.
Se trata de un procedimiento judicial
específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los
procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no
es una institución procesal alternativa ni supletiva.
2. Como lo ha precisado la jurisprudencia
de esta Corporación su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que
los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición
esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas
o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo
ciertos y específicos supuestos, sin que ello implique que al juez
constitucional le esté permitido desplazar con su actividad a los jueces
ordinarios especializados o invadir su órbita de competencia.[8]
3. En este sentido los titulares de la
acción de tutela no son exclusivamente las personas naturales sino que por el
contrario, al no hacer distinción el artículo 86 Superior, ésta también puede
ser ejercida por las personas jurídicas, tanto privadas como públicas en
defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia T-572
de 1994[9]
al respecto explicó la Corte que:
“En efecto, estas personas - como la Nación
o las entidades territoriales- son titulares de derechos constitucionales
fundamentales que se pueden ver afectados por la acción u omisión de otras
autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual
es procedente que interpongan acciones de tutela.”
4. De otra
parte, la regla general para la procedencia de la tutela es, como señala el
artículo 86 Superior, que la vulneración del derecho fundamental provenga de la
acción u omisión de una autoridad pública. Por excepción, procede la tutela
contra particulares según lo consagra dicho precepto constitucional.
Así, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que "la tutela contra particulares reviste como fundamento socio
- político, el desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado[10] para superar el
equívoco de creer que el único capaz de violar derechos fundamentales es el
Estado[11],
y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de
absoluta igualdad[12]."[13]
4.1. No obstante, en todo caso, de
conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la
procedencia de la acción está sujeta a uno de los siguientes presupuestos:
a) Que el particular esté encargado de la
prestación de un servicio público.
b) Que el particular afecte grave y
directamente un interés colectivo.
c) Que el accionante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular.
Tal como se explicó en la Sentencia T-767
de 2001[14]
el primero de esos presupuestos es de naturaleza netamente objetiva, mientras
que los dos restantes exigen una valoración de los elementos fácticos de cada
caso concreto, pero teniendo en cuenta la relación existente entre las partes.
4.2. En el
mismo sentido, es menester recordar que conforme al artículo 86 de la
Constitución Política "la ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares" en los supuestos antes
indicados. En desarrollo de dicha disposición el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991[15]
consagran dichas hipótesis, indicando que procede: i) cuando los
particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando
exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4
y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data
(numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo
17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función
pública (num. 8).[16]
4.3. Respecto de todos estos casos que
hacen procedente la acción de tutela contra acciones u omisiones de
particulares, basta, para efecto de resolver el problema jurídico planteado
recordar el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a la noción de
indefensión y a la de afectación grave y directo a un interés colectivo.
En relación con la indefensión, la Corte ha
señalado que:
"Se encuentra en causal de indefensión
quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de
decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho
del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o
desproporcionada"[17]
(...)
"La situación o relación de
indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las
circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que
ostentan algunas personas o grupos sociales."[18]
Y respecto al perjuicio grave y directo a
un interés colectivo ha precisado[19]:
"Para la Sala es claro que,
independientemente del número de sujetos que interpongan la tutela o que estén
en juego intereses colectivos, el intérprete debe evaluar las situaciones
reales que se le presentan, conjugando las disposiciones constitucionales con
los elementos fácticos del caso, para determinar si la tutela procede, o en su
defecto existen otros mecanismos de defensa.
En diferentes ocasiones esta Corporación ha
declarado la procedencia de la acción de tutela cuando se ven involucrados los
intereses de un grupo de particulares, señalando que la acción puede invocarse
de manera excepcional, "cuando a pesar de existir un interés colectivo, la
situación que lo afecta repercute de manera directa en daño o amenaza a
derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la
acción acredite su interés específico."[20]
Frente a estos eventos, la tutela no pretende sustituir a las acciones
populares, sino desplegar "su plena eficacia" ante una situación
concreta en la que es necesaria la pronta actuación del juez
constitucional."
5. A partir de las anteriores consideraciones
en el presente caso los fallos judiciales objeto de revisión deben confirmarse,
puesto que no asiste duda a la Sala, conforme lo explicaron in extenso y
de forma acertada los jueces de instancia, que las acciones u omisiones
desplegadas por el actor frente al Instituto Distrital para la Recreación y el
Deporte no se encuentran en ninguna de las hipótesis señaladas por el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991. Por ello, la acción de tutela, dado su carácter
excepcional frente a particulares, conforme al artículo 86 Superior es
improcedente en el presente caso.
6. De otra parte, estudiadas las
particularidades del caso, la Corte advierte cómo en el asunto de la referencia
una entidad estatal, que si bien hizo uso de uno de sus derechos fundamentales,
esto es, reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección inmediata
de los derechos presuntamente amenazados o violados, incumplió a su vez, los
deberes que la propia Carta impone, entre ellos, respetar los derechos ajenos y
no abusar de los propios (Art. 95-1 C.P.) y colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 ídem).
En efecto, en el presente caso resulta
contrario a dichos deberes constitucionales que el -IDRD- al tener la condición
de autoridad pública y como consecuencia de ello ser titular de las
prerrogativas con las que no cuentan los particulares, pretenda imputar al
señor Moreno Ramos la violación de algunos de sus derechos fundamentales.
En este sentido, no existe en el expediente
siquiera una mínima referencia a una acción u omisión del citado señor que
amenace violar o efectivamente vulnere los derechos de la entidad accionante.
De esa manera, desde todo punto de vista es injustificada la presentación de
una solicitud de protección constitucional, que como se explicó es un mecanismo
excepcional que en manera alguna puede sustituir los medios ordinarios de
defensa judicial otorgados por el ordenamiento jurídico a los sujetos de
derecho.
Por ello solicitudes de tutela como la de
la referencia implican no sólo un abuso del ejercicio de los derechos
constitucionales dada la falta de asidero fáctico y jurídico que ella
representa, sino la inobservancia del deber de colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de justicia puesto que su trámite genera además de
congestión, un desgaste de recursos públicos no admisible en la actual
coyuntura.
Los principios de eficacia y economía con
fundamento en los cuales debe desarrollarse la función administrativa son
mandatos constitucionales (Art. 209 Superior) que han debido ser observados
para evitar que sin fundamento alguno se haya interpuesto la acción de tutela
objeto de estudio.
7. Aunado a lo anterior tampoco resulta
constitucionalmente válido el fin perseguido por la entidad con la acción de
tutela, por cuanto so pretexto de procurar la protección del interés general,
pretendió pretermitir la instancia del recurso de apelación que en la
actualidad se surte en el Consejo de Estado, dentro de la acción contractual
iniciada por el señor Miguel Moreno Rojas, autoridad judicial competente para
dirimir dicha controversia. Debe recordarse que la acción de tutela no tiene
por finalidad declarar derechos sino protegerlos.
Sobre este particular se explicó en la
Sentencia T-124 de 1994[21]
lo siguiente:
“La naturaleza de la acción de tutela le
otorga un carácter preventivo y no declarativo de derechos. En consecuencia
tiene la función de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su
amenaza, como se señala claramente en el artículo 86 de la Constitución
Política. Y resulta lógico que así sea por cuanto, en tratándose de derechos
fundamentales, su carácter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del
reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual,
como resultado de la existencia misma del sujeto titular.
Cuando no medien circunstancias, incluso
relacionadas con derechos fundamentales, sin que los hechos planteados exijan
valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de
rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de fallar, por no responder la
acción a los fines perseguidos en la demanda.
Lo expuesto, encuentra desarrollo en el
llamado carácter residual o subsidiario de la tutela. No sólo porque ésta no
es el único medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los
cuales también y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los
cauces de la jurisdicción ordinaria o especiales de la República, y sólo de
manera exceptiva mediante la acción de tutela; sino porque su carácter
preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo
segundo brevedad en las formas y procedimientos, aspectos estos que no
permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que sólo
pueden ser objeto de elaboración y decisión, luego de sustanciar procesos, cuyo
diseño procesal permita el esclarecimiento de situaciones de hecho y la
declaración de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos
fundamentales en sí mismos considerados.
Así lo entendió el propio constituyente al
determinar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (in. 3o. art. 86 C.P).”
De esta manera, el -IDRD- debe atenerse a
la decisión que sobre la controversia contractual con el señor Moreno Ramos
profiera el Consejo de Estado.
8. De otra parte, no puede soslayar la Sala
las afirmaciones hechas en el escrito de tutela respecto de la Sentencia T-267
de 2002[22]
en la que en un caso semejante al de la referencia, se negó el amparo de los
derechos de un arrendatario del Coliseo El Campín.
A juicio de la entidad "No puede
ser que el arrendatario del Coliseo sea amparado por la Corte Constitucional y
que, al mismo tiempo, por hechos similares, el arrendatario de los parqueaderos
del Estado sea amparado por jueces de inferior jerarquía", y por ello
según su equivocada valoración ante la presencia de ese "hecho
sobreviniente", procede la acción de tutela interpuesta con el fin de "que
los fallos del pasado, que aquí estrictamente no se atacan, hayan perdido
vigencia, por una suerte de subrogación jurisprudencial tácita."
8.1. Debe recordarse que conforme se reseñó
en los antecedentes de esta providencia, la entidad accionante no ha podido
lograr la restitución de los parqueaderos arrendados al señor Miguel Moreno
Ramos, por la protección transitoria que le prodigaran en 1994 y 1995 tanto el
Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, respectivamente.
En efecto, en el fallo de tutela del 13 de
diciembre de 1994, en lo pertinente, se resolvió:
"1.- Ampararle, a título de mecanismo
transitorio, al señor Miguel Moreno Ramos el derecho al debido proceso.
2.- En consecuencia, se ordena al DIRECTOR
DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE que se abstenga de
darle cumplimiento a la Resolución 227 del 13 de octubre de 1994, y
consecuencialmente, se abstenga de llevar a efecto la restitución de los
parqueaderos norte y sur del estadio Nemesio Camacho "El Campín" de
esta ciudad, mientras el Tribunal competente de lo contencioso administrativo
resuelva sobre la demanda de nulidad que debe presentar el Accionante."
A pesar de que en el escrito de tutela
insistentemente se señaló que la acción no pretendía atacar dichas decisiones
judiciales, lo cierto es que jurídicamente no era viable acceder a lo
pretendido por la entidad, esto es, ordenarle al accionado la entrega física y
formal de los mencionados parqueaderos, sin desconocer dicha orden de
protección transitoria. Se infiere entonces que lo pretendido por el -IDRD- era
lograr casi ocho (8) años después de proferida dicha decisión dejarla sin
efecto.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que tal como ocurrió en el caso
de los fallos de 1994 y 1995 antes citados, cuando la Corte Constitucional
decide excluir de selección para revisión una sentencia de tutela el efecto
principal de dicha determinación "es la ejecutoria formal y material de
esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional."[23]
Así las cosas, la orden de protección transitoria de la cual es titular el aquí
accionado es inmutable hasta tanto no concluya el proceso contencioso
administrativo, tal como en ella se indicó.
8.2. Se constata de esa manera que la
finalidad de la entidad con la interposición de la acción de tutela de la
referencia era cuestionar la protección transitoria otorgada al accionado ya
hace varios años atrás y ello fundado en la decisión posterior a dichos
pronunciamientos (Sentencia T-267/02). No obstante, el -IDRD- pretende, sin un
argumento mínimamente razonable, lograr la aplicación de la ratio decidendi
contenida en dicha providencia judicial y de esa manera variar lo decidido en
1994 y 1995 por los jueces de instancia, bajo el falaz argumento de la igualdad
de trato jurídico.
Conforme lo explicó esta Corporación en la
sentencia SU-1219 de 2001:[24]
" La ratio decidendi surge de la propia lectura
autorizada de la Constitución por parte del órgano constitucional encargado de
velar por su interpretación y aplicación integrales. Exhibe un grado mayor de
abstracción que el decisum, el cual surte efectos en el caso concreto.
La ratio decidendi se proyecta – en virtud del principio de igualdad, de
la seguridad jurídica, del principio de confianza legítima, y de la supremacía
de la Constitución– más allá del caso concreto y tiene la fuerza y el valor de
precedente para todos los jueces en sus decisiones. Una vez fijado con
autoridad, por el órgano competente y siguiendo el procedimiento
constitucional para ese fin, el significado de la norma constitucional, éste se
integra a ella y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo
imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho.
El artículo 230 de la Constitución establece que los jueces están sometidos al
imperio de la ley, concepto que no abarca exclusivamente las leyes en sentido
formal, sino que comprende obviamente la Constitución y, en un sentido amplio,
el derecho dentro del cual la ratio de las sentencias ocupa un lugar
primordial puesto que le confieren efectividad a las normas, al concretar sus
alcances. Además, de lo contrario - es decir, de escindirse la norma de la ratio
que le fija su significado para asegurar su aplicación efectiva y la concreta
para precisar sus alcances - se rompería la unidad del ordenamiento jurídico y
se resquebrajaría su coherencia en desmedro de la seguridad jurídica, de la
aplicación igual de las normas a casos iguales y de la confianza legítima de
los habitantes en que el derecho será aplicado de manera consistente y
predecible." (Resaltado fuera de texto)
De esta manera, no puede deprecarse el
respeto de un precedente que para un momento determinado no ha sido fijado por
el órgano de cierre del sistema jurídico. Así, en el asunto de la referencia
pretender la aplicación, en el año 2003, de un precedente adoptado en el año
2002 a decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada desde 1995 no es
procedente, por cuanto como se colige, para ese momento la ratio decidendi
que se invoca por el -IDRD- no existía.
Lo anterior, ratifica la improcedencia de
la acción de tutela detectada por los jueces de instancia y la falta de
justificación para que la entidad accionante hubiera acudido a este mecanismo
constitucional de carácter excepcional.
Finalmente, ante el inadecuado ejercicio de
la acción de tutela y dado que la entidad accionante actuó mediante una abogada
que cuya profesión tiene como "función social la de colaborar con las
autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país,
y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia"
(Decreto - ley 196 de 1971 Art. 1) se le enviará copia de este expediente a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, para que de darse los presupuestos legales se investigue y
sancione la conducta de la apoderada judicial del Instituto Distrital para la
Recreación y el Deporte de Bogotá.
En el mismo sentido, se remitirá copia de
toda la actuación a la Personería Distrital de Bogotá D.C. para que determine,
si ha ello hubiere lugar, la responsabilidad disciplinaria que le asiste a la
señora Luz Stella Vargas Hernández quien, en su condición de Directora General
del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, otorgó poder para la
iniciación de la acción de tutela de la referencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Treinta
y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 18 de febrero de 2004 dentro del
trámite constitucional de la referencia.
Segundo.- ENVIAR a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y a la Personería Distrital de Bogotá D.C., sendas copias del
expediente de la referencia para los fines explicados en la parte motiva de
esta providencia.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RDORIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cfr. Folios 16 a 21 del expediente.
[2]
Cfr. Folios 23 a 30 del expediente.
[3]
Cfr. Folios 32 a 42 del expediente.
[4]
Cfr. Folio 5 del expediente.
[5]
Cfr. Folio 9 del expediente.
[6]
Cfr. Folio 10 del expediente.
[7]
Cfr. Folio 12 del expediente.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz.
[9]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10]
Sentencia T-351 de 1997
[11]
Sentencia C-134 de 1994
[12]
Ibídem.
[13]
Sentencia T-767 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[16]
Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17]
Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-379
de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, entre otras.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19]
Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[20]
Corte Constitucional. Sentencia T-001/92. Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo. Ver también T-010/93, T- 403/94, T-207/95, entre otras.
[21]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[22]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[23]
Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[24]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.