T-647-99
Sentencia T-647/99
Sentencia
T-647/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
prestaciones sociales
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
El derecho de petición, como bien lo ha
expuesto la Corte, debe brindar no solo la prontitud y efectividad de una
respuesta sobre el requerimiento del accionante, sino garantizar que ésta se
produzca dentro del término establecido por la ley, al igual que contener una
definición de fondo que permita determinar el reconocimiento o no, del derecho
solicitado.
DERECHO DE
PETICION-Proyecto de
resolución
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-234783
Acción de Tutela instaurada contra el Fondo
de Previsión Social del Congreso de la República. Protección al derecho de
petición.
Actor: Jacinto Rómulo Villamizar Betancourt
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, correspondiente al proceso radicado bajo el número T-234783.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Luego de obtener el
reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la
Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros Departamentales del Norte de
Santander y habiéndosele negado la solicitud de vinculación al Fondo de
Previsión Social del Congreso, previo cumplimiento de requisitos exigidos en la
Ley 4 de 1992 como ex-congresista, instaura la acción de tutela contra ése ente
institucional, según hechos que se detallan así:
1. Por cumplimiento de requisitos de ley, el
31 de julio de 1995 solicita la vinculación al Fondo de Previsión Social del
Congreso, y la consiguiente conmutación pensional, que le daría también
derecho al reajuste en la pensión.
2. Mediante resolución N°00348 del 18 de marzo
de 1996 se niega la vinculación y por resolución N°1185 del 4 de octubre de
1.996 se confirma dicha decisión.
3. Debido al delicado estado de salud, reitera
petición mediante memorial de solicitud del apoderado Doctor Jesús Leguizamon
Carreño, el cual es recibido el 26 de mayo de 1.998 en la entidad accionada.
4. El Fondo de Previsión Social del Congreso
accede a la solicitud de petición interpuesta por el apoderado y dicta proyecto
de resolución por medio del cual se efectúa la conmutación pensional y en
consecuencia ordena la afiliación a la entidad pensional del Congreso y asume
la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja de Previsión Social
de los Empleados y Obreros Departamentales de Norte de Santander según
resolución N° 0248 de 1972 de fecha junio 9 de 1995 en cuantía de Tres millones
novecientos diez mil trescientos ochenta y seis pesos con 18/100m/cte
($3.910.386.18).
5. El mencionado proyecto de resolución fue
autorizado por acta de Comité Jurídico N° 6 de fecha 20 de enero de 1.999, del
Fondo de Previsión Social del Congreso, donde además se libraron oficios de
comunicación a las entidades concurrentes en cuartas partes, como son Caja de
Previsión Social del Norte de Santander, Universidad Nacional de Colombia y
Caja de Previsión Social, a fin de que informaran la aceptación u objeción de
la obligación.
6. El apoderado del Doctor Jacinto Rómulo
Villamizar Betancourt amparado en el artículo 23 de la C.P., solicita al Fondo
que dicte la resolución correspondiente donde se conceda la conmutación
pensional, en atención a que se habían cumplido más de quince (15) días de la
comunicación de las entidades de las cuartas partes.
Motiva la acción de
tutela al considerar que la demora del Fondo en expedir finalmente el acto
administrativo, mediante el cual se le decrete el reconocimiento del reajuste y
conmutación pensional, le esta causando un daño irremediable por cuanto la
falta del carnet de pensionado como afiliado del Fondo de Previsión Social del
Congreso, le impide acceder a los servicios médicos asistenciales que requiere
por su precario estado de salud y su avanzada edad.
1. Fallos de Primera y segunda Instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 1 de
junio de 1.999 deniega por improcedente la presente tutela, estimando que el
actor no ha agotado la vía gubernativa para alcanzar el reconocimiento del
presunto derecho violado. De igual forma considera que el medio probatorio
aportado no comprueba el perjuicio irremediable invocado, por cuanto se
encuentra disfrutando de una pensión ya reconocida por parte de la Caja de
Previsión Social de los Empleados y Obreros Departamentales y su conmutación
sólo conlleva a la actualización de un derecho ya reconocido.
Impugnada la
decisión anterior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia quien confirma el fallo del a quo, mediante sentencia del 29 de junio
de 1.999, donde estima que el amparo constitucional requerido no puede proceder
cuando la omisión de un acto administrativo sólo representa un agravio de
carácter patrimonial y no un perjuicio e inminente. Estima que si bien es
cierto el incumplimiento de una obligación puede eventualmente vulnerar derechos
del ex-trabajador, éstos no alcanzan la categoría de derecho fundamental que
de todas formas son exigibles ante la jurisdicción correspondiente.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallos proferidos en el trámite de
éste proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Por lo
anterior corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de Corte
Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento
interno y el auto de selección por medio del cual se escogió para revisión el
presente expediente.
2.
Improcedencia de
la Acción de Tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Viabilidad
del derecho de petición.
No es del resorte de
la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela, resolver
conflictos que conllevan a forzar reconocimientos[1] que
sólo le competen dentro de su estudio, análisis y decisión a la autoridad
pública correspondiente, en este caso al Fondo de Previsión Social del
Congreso, ente llamado a evaluar y definir la viabilidad y legalidad del
reajuste y la conmutación pensional solicitadas por el actor.[2]
Lo que sí se
advierte vulnerado en el presente asunto, y que ésta Corporación puede entrar a
proteger, ya que las instancias no abordaron el proceso en esa arista del
problema planteado por el accionante, es el derecho de petición del actor,
quien padece la incertidumbre de un proyecto de respuesta que no se consolida
en ningún sentido y mantiene en vilo su situación.
El derecho de
petición como bien lo ha expuesto la Corte en sus pronunciamientos, debe
brindar no solo la prontitud y efectividad de una respuesta sobre el
requerimiento del accionante, sino garantizar que ésta se produzca dentro del
término establecido por la ley, al igual que contener una definición de fondo[3] que
permita determinar el reconocimiento o no, del derecho solicitado; actuación
que en el presente caso, solo se reduce a un proyecto de resolución que lleva
en trámite seis meses, sin que a la fecha de instaurada la presente acción de
tutela hubiere sido definida la protección invocada.
Como se señaló en
los antecedentes, si bien la accionada ha emitido un proyecto de resolución y
realizó las comunicaciones respectivas a las restantes entidades encargadas de
la cuota parte pensional, el proyecto no alcanza la legalidad de un acto
administrativo, por lo que se colige que solo es una expectativa frente a un
presunto derecho respecto del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso
no ha emitido un pronunciamiento definitivo a la pretensión del accionante. Se
ha privado al actor durante 6 meses de saber si puede obtener el beneficio del
reconocimiento y conmutación pensional, o si carece de los requisitos
establecidos para tal fin, decisión con la cual podría acudir a la justicia
ordinaria en caso de serle contraria.
Recuérdese a este
respecto, que la acción de tutela no es el medio idóneo para comprobar y
establecer si efectivamente el peticionario reúne o no los requisitos exigidos
para el reconocimiento de la conmutación pensional, pero sí es el mecanismo
para impulsar una pronta respuesta por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso,
a fin de que resuelva en sentido positivo o negativo la pretensión del
interesado, brinde la garantía que ofrece el derecho de petición y dé
cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política,
sobre el desarrollo de la función administrativa, y los principios de eficacia
y celeridad[4].
Postulados que se afectan cuando la administración, como en el presente caso,
dilata y demora la adopción de una medida de fondo, que por lo demás, afecta
en últimas los derechos a la vida y seguridad social del accionante. Dichas
omisiones llevan a declarar la procedencia del amparo constitucional frente a
la vulneración del derecho fundamental de petición.
Finalmente, no se
vislumbra el perjuicio irremediable alegado por el actor, quien por el
contrario, se encuentra disfrutando del reconocimiento y pago del derecho
pensional a través de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros
Departamentales, hecho que evidencia que sus circunstancias no revelan un
perjuicio inminente que obligue al juez de revisión la adopción de medidas
urgentes.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Sala Cuarta de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, por las razones expuestas, los fallos proferidos por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C.,
y la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron el reconocimiento del
reajuste y conmutación pensional solicitados por el accionante.
Segundo. CONCÉDESE
la tutela impetrada por Jacinto Rómulo Villamizar Betancourt, por violación al
derecho fundamental de petición. El Fondo de Previsión Social del Congreso -
deberá resolver de fondo e íntegramente sobre la solicitud de Reajuste y
Conmutación Pensional, en un término que no podrá exceder las cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.
Tercero. LÍBRENSE
por la Secretaría General de ésta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-390/97.M.P.José Gregorio Hernández Galindo
[2] “En efecto, al Juez de
tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar
las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este
sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los
fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal”. (Sentencia
T-038 de 1.997: T-241/98, T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-737/98, T-789/98,
T-074/99y T-408/99.
[3] Se reitera jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias
T244, T262 de 1993 y T298, T529 de 1995 y T424/99 entre otras.
[4]
Sentencia T-528/98, M.P Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.