T-647-98
Sentencia T-647/98
Sentencia T-647/98
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
La Carta Política reconoce a las
universidades una autonomía y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene
como limitantes el orden público, el interés general y el bien común.
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Negación de
cupo con base en causal no prevista en reglamento/DERECHO A LA EDUCACION-Negación
de cupo con base en causal no prevista en reglamento/DEBIDO PROCESO-Negación
de cupo con base en causal no prevista en reglamento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-175827
Peticionario:
Ricardo Garzón Vega
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá, D.C., los diez (10)
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Manifiesta el actor que es alumno de la
Facultad de Administración de Empresas de la universidad Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario. En el segundo semestre de 1997, se encontraba
cursando el sexto semestre de su carrera profesional, el cual reprobó tal y
como se corrobora en carta del 13 de abril de 1998, suscrita por el actor y
dirigida al Subdirector General Jurídico de ICFES. Frente a lo sucedido, el
actor procedió a matricularse nuevamente, con el fin de tomar el mismo sexto
semestre, pues de acuerdo con el reglamento de dicha institución universitaria,
tenía pleno derecho a repetirlo, pues sus promedios semestrales y acumulados
eran superiores a los requerimientos hechos por la universidad para autorizar
la repetición de un semestre académico. Sin embargo, y por comunicación verbal,
la Secretaria Académica de la Facultad, informó al actor que, estudiado su
caso, la Universidad había decidido negarle el reintegro, y por lo tanto, el
cupo. La argumentación para ello era que, en semestres anteriores el actor
había reprobado algunas materias. Consideró el actor que esta motivación no era
correcta pues no sólo contravenía el mismo reglamento universitario sino que,
mediante la habilitación y los cursos vacacionales, había aprobado las
mencionadas materias. Ante tales hechos, el actor considera violados sus
derechos fundamentales a la educación, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad.
Solicita se ordene al Rector de dicha universidad que proceda a matricularlo en
el sexto semestre de la Facultad de Administración de Empresas, y que dentro de
los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia legalice la
matricula, y se condene a la universidad al pago de los perjuicios causados.
Mediante decisión del 21 de mayo de 1998,
el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, resolvió conceder la
presente tutela por violación de los derechos invocados por el actor. Consideró
que los argumentos esgrimidos por la universidad para negar el cupo son
absurdos, pues la misma institución universitaria establece las habilitaciones
y los cursos vacacionales para que los estudiantes que perdieron asignaturas
las recuperen. Además, de acuerdo con la certificación expedida por la
Secretaría Académica de dicha facultad, el actor sólo tiene pendientes tres
materias atrasadas, correspondientes al sexto semestre, las cuales no ha podido
recuperar debido a la controversia y objeto de esta tutela. Finalmente, de
conformidad con el mismo reglamento universitario, el alumno cumple plenamente
los requisitos para repetir el semestre perdido. Se ordenó a las directivas de
la mencionada universidad, para que en las siguientes 48 horas a la notificación
del fallo, autorizara el reintegro del actor al sexto semestre de
administración de empresas, concediéndole la oportunidad de ponerse al día
académicamente en el segundo periodo de 1998.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante
decisión del 3 de julio del mismo año, confirmó la decisión del a quo.
Consideró dicho juzgado que “..., la violación de los derechos fundamentales
a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, emerge precisamente de
la aducción de una causal para la perdida del cupo no contemplada en los
estatutos de la accionada, como se infiere de la lectura de estos, de modo que
los estudiantes no podían conocerla y por lo tanto, no les era exigible su
observancia, porque sin soslayar la doble condición de derecho-deber que
acompaña esta garantía fundamental, resulta desproporcionado que si como se
deduce del estudio del reglamento vigente, por bajo rendimiento, se entiende el
mantener un promedio inferior a 3.5, circunstancia esta inaplicable al
demandante, dado que se sometió a los medios de recuperación planteados por la
Universidad, mal podía entrar a considerarse, como factor adicional el número
de asignaturas reprobadas, (así hubiesen sido recuperadas, en el decurso de la
carrera) para que perdiera el cupo y añadir ello, la carencia del perfil
profesional, dos años y medio después del ingreso, como que si esto era así,
bien podría la institución haberle negado la posibilidad de someterse a los
cursos remediales y a habilitar con el mismo argumento.”
La Carta Política reconoce a las
universidades una autonomía y discrecionalidad que no es absoluta y que tiene
como limitantes el orden público, el interés general y el bien común.[1] Al
respecto dijo la Corte:
“La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados
parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una
relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto
su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a
la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que
garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos
por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía
universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su
naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto
implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de
los derechos fundamentales.(Sentencia
T-515de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero)”[2]
La pérdida del cupo
por parte del actor en el presente caso, se argumenta por la universidad en una
causal no contemplada en el mismo reglamento universitario (artículo 49), y que
por lo mismo no podía ser de conocimiento del alumno afectado, pues éste, de
conformidad con lo estatuido en los artículos 48 y 48 A del reglamento
académico, estaba en el derecho de repetir el período académico perdido, por lo
cual, con la determinación adoptada por la universidad no sólo se le violan sus
derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad,
sino también el derecho al debido proceso. Al respecto esta Corporación ha
dicho lo siguiente:
“..., además del
derecho a la educación y en relación específica con el régimen sancionatorio,
el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las
sanciones contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí
mismo señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido
proceso, pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de
medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria.”[3]
De esta manera, las
actuaciones surtidas por parte de la universidad demandada, no sólo desbordan
los limites establecidos a su autonomía universitaria, sino que además,
desconocen los parámetros establecidos por ella misma en el reglamento
académico, al pretender negar el cupo al actor con base en una causal no
contenida en dicho reglamento, violando por lo tanto el debido proceso.
Por lo tanto,
resulta pertinente confirmar la decisión proferida por el ad quem, en tanto
tuteló los derechos invocados por el actor y cuyas argumentaciones se
expusieron in extenso en la información preliminar y guardan consonancia con la
jurisprudencia de esta Corporación.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del
Circuito de Bogotá del tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho
(1998), mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que
concedió la tutela de los derechos a la educación y libre desarrollo de la
personalidad del señor Ricardo Garzón Vega.
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia T-492 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] En igual sentido ver
sentencias sentencia T-187de 1993, T.180, T-184 y T-196 de 1996 entre otras.
[3] Sentencia T-492 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.