T-647-96
Sentencia T-647/96
Sentencia
T-647/96
VENDEDOR
AMBULANTE-Reubicación
temporal de foráneos
El simple aviso
hecho por parte del Inspector de policía en el sentido de ser trasladados a
otro sitio para que desarrollen sus actividades comerciales, no implica por sí
sólo la vulneración de ningún derecho; además, se puede deducir que el Alcalde
no ha tomado ninguna determinación en torno al problema planteado, no obstante
que en el acuerdo se establece que dentro de las funciones de la Junta Asesora
y de Vigilancia del Comercio Informal -de la cual forma parte el Alcalde-, está
la de recomendar zonas de reubicación temporal de las ventas ambulantes o estacionarias
de aquellos comerciantes que no residen en el Municipio. En relación con
la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se pudo establecer que
tampoco existe, pues el valor del impuesto que se cobra es igual para todos los
vendedores foráneos.
Referencia:
Expediente T-105.037
Tema: Improcedencia
de la tutela cuando no existe vulneración o amenaza de un derecho fundamenta
Peticionarios:
Nivardo Conde Gutiérrez, Arcelia Lozano Escobar, Wilson Alberto Mejía
Caamaño y Rosalba Narváez de Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
y los hechos.
Los señores Nivardo
Conde Gutiérrez, Arcelia Lozano Escobar, Wilson Alberto Mejía Caamaño y Rosalba
Narvaez de Pérez, interponen acción de tutela contra el Municipio de Gigante
(Huila), representado legalmente por el señor Alcalde Municipal, Iván Luna
Ortiz, con el fin de que se les tutelen sus derechos fundamentales al trabajo,
al libre comercio y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la
administración municipal que se ha dado a la tarea de sacrificar a los
comerciantes foráneos con el propósito de favorecer a los comerciantes
domiciliados en ese municipio.
Lo anterior tiene
como fundamento que el día 14 de julio de 1.996, el inspector de policía de la
localidad, en compañía de unidades del ejército y la policía, se acercó a los
puestos que poseen los accionantes en la plaza de mercado, para notificarles
que por orden de la administración municipal por el hecho de ser comerciantes
foráneos, debían desocupar sus puestos para ser trasladados al matadero
público, por lo tanto, solicitan se ordene a la administración municipal
respetar sus derechos. Además, informan que a ellos se les cobra un impuesto
diferente por las ventas en comparación con los vendedores que habitan el
lugar.
II. ACTUACIÓN
JUDICIAL.
2.1. Actuación
Procesal.
El Juzgado Quinto
(5°) Penal del Circuito de Garzón (Huila), una vez avocó el conocimiento de
las diferentes acciones de tutela, por auto del 17 de julio de 1.996, decidió
acumularlas, por presentar unidad de materia entre sí.
2.2. Fallo de
instancia.
Mediante providencia
del 23 de julio de 1.996, el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Garzón
(Huila), resolvió negar las acciones de tutela de la referencia, por considerar
que no se demostró la vulneración de los derechos alegados por los
peticionarios, ya que para proteger o amparar una situación especial es
necesario que la vulneración del derecho constitucional se haya producido, o al
menos exista una seria amenaza contra él; y en este caso, tal situación no se
dá.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es competente
para hacer la revisión de la aludida sentencia según los artículos 86 inciso 2°
y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Ausencia de
vulneración a los derechos.
De acuerdo con los
antecedentes que dieron origen a las diferentes acciones de tutela, se puede
establecer, que no procede la protección de los derechos aducidos, ya que el
simple aviso hecho a los accionantes, por parte del Inspector de policía en el
sentido de ser trasladados a otro sitio para que desarrollen sus actividades
comerciales, no implica por sí sólo la vulneración de ningún derecho; además,
de las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada, se puede deducir
que el Alcalde no ha tomado ninguna determinación en torno al problema
planteado, no obstante que en el acuerdo 044 de 1.995, expedido por el Concejo
Municipal de Gigante (Huila), se establece que dentro de las funciones de la
Junta Asesora y de Vigilancia del Comercio Informal -de la cual forma parte el
Alcalde-, está la de recomendar zonas de reubicación temporal de las ventas
ambulantes o estacionarias de aquellos comerciantes que no residen en el
Municipio.
De otra parte, en
relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se pudo
establecer que tampoco existe, pues el valor del impuesto que se cobra es igual
para todos los vendedores foráneos y está contemplado por el Acuerdo No. 007 de
1.996, expedido por el mismo Concejo Municipal, es más, en caso de que la
administración optará por darle cumplimiento a los citados Acuerdos y existiera
inconformidad al respecto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, ya
que existen otros medios de defensa judicial. Sobre este tema se puede
consultar la sentencia T- 276/94, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Finalmente, del
acervo probatorio se puede deducir que no ha existido vulneración de los
derechos aducidos por los accionantes, por lo tanto, esta Corte Confirmará la
Sentencia de instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón
(Huila), por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo:
COMUNICAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte
Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Garzón (Huila), para que sean notificadas las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
[CC1]
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.