T-646-15
Sentencia T-646/15
ACCION DE TUTELA
PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O
LIMITACION-Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela se torna
procedente en los eventos en que a la persona discapacitada le es terminado su
vínculo laboral sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y sin que
medie una razón objetiva que permita dilucidar que la circunstancia que dio
paso a dicha situación, no obedeció a la discapacidad padecida por el
trabajador, en razón de la primacía del principio constitucional de la
estabilidad laboral reforzada.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance de la protección
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado
que los sujetos que gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada son
todos aquellos que se encuentran, debido a sus condiciones económicas, físicas
y mentales, en estado de debilidad manifiesta, como las mujeres embarazadas o
en período de lactancia, los trabajadores que se encuentren disminuidos en su
capacidad física, síquica o sensorial y las madres cabeza de hogar, entre
otros. En cuanto a los trabajadores con limitaciones, se ha dispuesto, por
expreso mandato constitucional, que: “[E]l Estado debe propiciar la ubicación
laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Este Alto Tribunal
ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no solo se
predica de las personas discapacitadas que han sido calificadas, sino también
de aquellas que presentan una disminución en su salud.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a ARL realizar valoración médica con el fin de diagnosticar el
padecimiento del accionante, y si éste fue causado durante la relación laboral
y lo padecía al momento de terminar el contrato de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a empresa que en
caso de determinarse la enfermedad alegada por el actor al momento de la
terminación de la relación laboral, proceda a su reintegro
Expediente:
T-4.970.073
Accionante: Javier Bautista Moncada
Accionados: Empresa Consorcio Mina la Orquídea y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., trece
(13) de octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Sexto Penal Municipal de Cúcuta que negó el amparo de los derechos invocados
por Javier Bautista Moncada contra la empresa Consorcio
Mina La Orquídea, la IPS Prevenir y la ARL Positiva.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 24 de junio de 2015,
proferido por la Sala de Selección número Seis y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Javier Bautista
Moncada, interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad
física, por parte de la IPS Prevenir, la ARL Positiva y la empresa Consorcio
Mina La Orquídea, por cuanto, a pesar de haber laborado un año como minero para
esta última, no lo volvió a contratar, no obstante, haberse determinado en el
examen de egreso una discopatía en su columna.
2. Reseña
fáctica
Se exponen en la
demanda así:
2.1. Javier
Bautista Moncada ingresó a trabajar a la empresa Consorcio Mina La Orquídea, el
9 de enero de 2014, en el cargo de minero.
2.2. Antes de
empezar a ejercer las labores respectivas, la empresa le ordenó la práctica de
unos exámenes de ingreso, tales como valoración física, espirometría y una
radiografía de columna lumbosacra.
2.3. El
resultado de la radiografía tomada por la IPS Prevenir determinó:
“Se realizó estudio en proyecciones (AP) y lateral encontrando los
cuerpos vertebrales observados no muestran alteraciones, los espacios
intervertebrales se encuentran conservados.
Aumento de la lordosis fisiológica con tendencia a la
horizontalización del sacro, articulaciones interfacetarias sin alteraciones.”
2.4. El día 13
de diciembre de 2014, fue terminado su contrato de trabajo y la empresa
Consorcio Mina La Orquídea ordenó la práctica de los exámenes de egreso
respectivos, dentro de los cuales se le realizó, nuevamente, una radiografía
lumbosacra en la cual se diagnosticó:
“Se observa disminución del espacio intervertebral (L5-S1)
compatibles con discopatía a este nivel.
La altura de cuerpos y demás espacios intervertebrales se observan
dentro de límites normales.
Las estructuras de los arcos posteriores no muestran alteraciones,
los tejidos blandos paravertebrales son de aspecto normal.”
2.5. En los
primeros días de enero de 2015, acudió a la empresa Consorcio Mina La Orquídea,
con el fin de ser reintegrado a las labores de minero, no obstante, la empresa no
accedió a su petición, por lo que acudió a otra compañía minera para solicitar
trabajo, la cual lo remitió a los respectivos exámenes de ingreso.
2.6. El día 8 de
enero de 2015, le fue comunicado, por parte de la empresa minera, que no era
posible vincularlo, por cuanto de los exámenes practicados se había
determinado, por la entidad Ageso LTDA Asesorías en Gerencia y Salud
Ocupacional, que no era apto para el cargo.
2.7. Ante dicha
negativa, el 29 de enero de 2015, dirigió una petición a la Empresa Consorcio
Mina La Orquídea, en la que solicitó el reintegró al cargo de minero, la cual
fue respondida el 10 de febrero por el representante legal, en la que manifestó
que, “la terminación de su contrato se dio por vencimiento del plazo fijado
y en cuanto a la enfermedad que padece, la misma no generó incapacidad ni
tampoco valoración realizada por la ARL Positiva”.
2.8. Manifestó
el actor que la empresa Consorcio Mina La Orquídea, ha vulnerado sus derechos
fundamentales, toda vez que la ley obliga al empleador a que, en el evento en
que se pretenda despedir a un trabajador enfermo, solicitar al Ministerio del
Trabajo la autorización respectiva con el fin de evitar despidos injustos de
trabajadores que se encuentren en situación de discapacidad, tal como se
presentó en su caso.
3.
Pretensiones
Por medio de
este mecanismo constitucional, el señor Javier Bautista Moncada solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad
física. En consecuencia, pretende que le sea ordenado a la empresa Consorcio
Mina La Orquídea, su reintegro al cargo de minero o su reubicación en un puesto
acorde con sus actuales condiciones de salud. Así como el pago de prestaciones
económicas dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado de
la empresa y la indemnización de los 180 días por despido sin justa causa.
Adicionalmente,
solicita que le sea ordenado a la empresa accionada que realice diferentes
exámenes médicos o se le remita ante la Junta de Calificación de Invalidez para
que se determine con certeza si tiene alguna limitación que le impida laborar
satisfactoriamente.
Por último,
requiere que se le ordene al Consorcio Mina, que se ponga al día en el pago de
las cotizaciones a la seguridad social por el tiempo en que estuvo
desvinculado.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes:
- Copia de la
petición dirigida a la Empresa Consorcio Mina La Orquídea por parte de Javier
Bautista en la que solicita el reintegro como minero (folios 9 a 17).
-Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Javier Bautista Moncada (folio 18).
-Copia del
informe de la radiografía de columna lumbosacra tomada por la entidad Prevenir
el 9 de enero de 2014, a Javier Bautista Moncada (folio 19).
-Copia de la
historia médica ocupacional de Javier Bautista Moncada de fecha 9 de enero de
2014 (folios 20 a 22).
-Copia del
informe de la radiografía de columna lumbosacra tomada el 16 de diciembre de
2014 (folio 23).
-Copia del
examen médico ocupacional de retiro realizado por el Dr. Geovanny Mandón
Navarro, especialista en salud ocupacional, el 22 de enero de 2014 a Javier
Bautista Moncada (folio 24).
-Copia del
concepto del examen médico ocupacional de ingreso del señor Javier Bautista
Moncada, realizado por Ageso LTDA, Asesorías en Gerencia y Salud Ocupacional y
solicitado por la empresa Olga Galvis, para el cargo de minero (folio 25).
-Copia del
escrito de respuesta de la empresa Consorcio Mina La Orquídea a la petición
realizada por Javier Bautista Moncada (folios 26 a 27).
5. Respuesta
de las entidades accionadas
5.1. ARL
Positiva
Mediante escrito
presentado por la apoderada de la compañía de seguros Positiva, se dio
respuesta a la presente acción de tutela, en la que manifestó que una vez
revisada la base de datos de la entidad, se constató que no existe reporte de
enfermedad laboral o accidente de trabajo a nombre del señor Javier Bautista
Moncada.
En ese sentido,
expresó, dicha entidad no está llamada a responder por la posible vulneración
de los derechos fundamentales del señor Javier Bautista Moncada, toda vez que
es responsabilidad del empleador notificar a la entidad administradora a la que
se encuentre afiliado el trabajador, los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales que ocurran dentro de la relación laboral, hecho que
no sucedió en el presente caso.
5.2. Empresa
Consorcio Mina La Orquídea
Mediante escrito
presentado por la apoderada de la empresa Consorcios Mina La Orquídea, se dio
respuesta a la presente acción de tutela en la que manifestó, que el señor
Javier Bautista Moncada ingresó a trabajar el 6 de mayo de 2014, mediante
contrato a término fijo inferior a un año, con certificado médico de evaluación
de salud ocupacional del 2 de mayo de 2014.
Expresó su
preocupación respecto de las pruebas allegadas por el accionante, por cuanto el
documento del examen de retiro parece haber sido adulterado, pues el que reposa
dentro de la hoja de vida del señor Bautista dentro los archivos de la empresa,
tiene fecha del 16 de diciembre de 2014 y su resultado es normal, mientras que
el aportado a la presente acción, es de fecha 22 de enero de 2014 y aparece como
resultado una “discopatía”, circunstancia que induce a pensar en un engaño por
parte del trabajador.
Señaló que la
empresa nunca despidió al señor Javier Bautista, el contrato venció el 13 de
diciembre de 2014, es decir, este terminó por expiración del plazo, el cual fue
comunicado por la compañía al actor mediante escrito del 5 de noviembre de
2014, cumpliendo con el preaviso respectivo.
Advirtió que el
actor presentó una petición ante la empresa a la cual se le dio respuesta
dentro del término de ley, en la que se le informó que su contrato se había
dado por terminado por vencimiento del plazo y que no goza de estabilidad
reforzada, pues nunca sufrió un accidente de trabajo, no presentó dolencias
durante la relación laboral que lo llevara a tener una incapacidad médica y
mucho menos, ha sido reportado ante medicina laboral para su valoración por
discapacidad.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
Mediante
sentencia del 9 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal de San José
de Cúcuta, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Javier
Bautista Moncada, al considerar que este no “cumple con los requisitos de la
jurisprudencia constitucional para acceder, a través de este mecanismo, al
amparo que demanda, pues no demostró que se trate de un trabajador con
estabilidad laboral reforzada y, las manifestaciones realizadas dentro de la
acción de tutela, deben ser controvertidas en un proceso ordinario laboral, en
el que se aporten las pruebas necesarias”.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Sexto Penal Municipal
de San José de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la ARL Positiva, la
IPS Prevenir y la empresa Consorcio Mina La Orquídea, la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad
física del señor Javier Bautista Moncada, al no haber sido reintegrado al cargo
de minero dentro de la compañía accionada, a pesar de habérsele detectado, en
el examen ocupacional de egreso, una discopatía en su columna.
Antes de abordar
el caso concreto, la Sala, en primer lugar, hará un análisis jurisprudencial
acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro
laboral de personas en condición de discapacidad y, en segundo término, se
reiterará la posición de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral
reforzada de los trabajadores que se encuentran disminuidos física, síquica o
sensorialmente.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral de
personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86
de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de
salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten
violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o
por los particulares en los casos que la ley lo establece.
Esta acción fue
concebida con un carácter subsidiario, es decir, que solo procede en los casos
en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus
pretensiones, o existiendo éstos, no sean eficaces para proteger los derechos,
eventos en los que la acción de amparo brinda una protección al afectado de
forma definitiva. No obstante, existen situaciones en las cuales la tutela
procede como un instrumento transitorio porque existiendo acciones judiciales
ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable[1].
En tratándose de
pretensiones en materia laboral, como el pago de prestaciones o la solicitud de
reintegro, entre otras, esta Corporación ha sido enfática en manifestar que la
acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para hacer efectivos dichos
reclamos, el legislador previó dentro del ordenamiento jurídico, acciones
judiciales específicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción
ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según corresponda.
No obstante,
esta Corte también ha reiterado que el mecanismo de amparo es procedente de
manera excepcional en los eventos en los cuales quien demande dichas
pretensiones sea una persona que se encuentre en circunstancias de debilidad
manifiesta.
Al respecto,
este Tribunal ha señalado que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó
la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas
ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según
la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de
debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con
estabilidad laboral reforzada[2],
a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la
lactancia y, como se precisará, el trabajador discapacitado”[3].
En síntesis, la
acción de tutela se torna procedente en los eventos en que a la persona
discapacitada le es terminado su vínculo laboral sin previa autorización del
Ministerio del Trabajo y sin que medie una razón objetiva que permita dilucidar
que la circunstancia que dio paso a dicha situación, no obedeció a la
discapacidad padecida por el trabajador, en razón de la primacía del principio
constitucional de la estabilidad laboral reforzada.
4. Principio
de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 53 de la Constitución Política establece que “[E]l
Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad
de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad (…)”.
De la anterior disposición, se
concluye que el constituyente pretendió proteger a los trabajadores
garantizando la estabilidad en el empleo. Precisamente esta Corporación, frente
al particular, ha dicho que: “[E]l derecho al
trabajo trae como consecuencia la garantía de la estabilidad laboral. Sin
embargo, a pesar del carácter fundamental del derecho al trabajo, esta garantía
de estabilidad laboral no implica, por sí sola, un derecho constitucional
fundamental a permanecer en un puesto de trabajo determinado, ni puede en
principio, ser amparada mediante la acción de tutela, pues no es un derecho de
aplicación inmediata. La estabilidad laboral, como garantía constitucional, es
objeto de un desarrollo legal y convencional. Es dentro de tales fuentes de
derecho que se determinan los alcances concretos y los mecanismos para proteger
la garantía constitucional de la estabilidad laboral.
En cuanto a los mecanismos de protección de la estabilidad laboral,
en términos generales, la ley prevé la posibilidad del empleador de dar por
terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo. En estos
casos, además de la indemnización por lucro cesante y daño emergente
efectivamente causados, aplicables a cualquier contrato, procede la
indemnización consagrada en el artículo 64[4] del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.[5] Esta
indemnización ha sido concebida como un mecanismo para disuadir al empleador de
hacer uso de su facultad de dar por terminados los contratos a sus trabajadores
sin justa causa. Así mismo, mediante regímenes convencionales particulares se
pueden establecer indemnizaciones u otros mecanismos de protección de la
estabilidad laboral. Esta forma de garantizar la estabilidad laboral,
armonizándola con el derecho a la libertad de empresa o con los otros posibles
bienes jurídicos enfrentados es lo que la Corte ha denominado una estabilidad
laboral imperfecta.”[6]
Bajo este contexto, se ha considerado el concepto de estabilidad
laboral reforzada como aquélla que se predica en los casos en los que el
empleador, al hacer uso de la potestad legal de dar por terminado el contrato
de trabajo de manera unilateral y sin que se le exija una justa causa, vulnera
los derechos fundamentales del trabajador; ellos no se entienden resarcidos con
el pago de una indemnización, por lo que la protección va encaminada a
mantenerlo en el cargo que venía ocupando si las condiciones de éste se adecúan
a su salud física y mental, de lo contrario, deberá reubicarlo atendiendo a sus
circunstancias.
Al respecto esta
Corporación ha dispuesto que: “[C]on todo, a pesar de que la garantía
constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una
indemnización, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del
empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede
terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo núcleo esencial no es
susceptible de protección mediante una indemnización. En estos casos, la
protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garantía de
estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se
verían desprotegidos si su amparo se limitara a la protección imperfecta que
otorga una indemnización”[7].
En reiterada
jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los sujetos que gozan del derecho
a la estabilidad laboral reforzada son todos aquellos que se encuentran, debido
a sus condiciones económicas, físicas y mentales, en estado de debilidad
manifiesta, como las mujeres embarazadas o en período de lactancia, los
trabajadores que se encuentren disminuidos en su capacidad física, síquica o
sensorial y las madres cabeza de hogar, entre otros.
En cuanto a los trabajadores con limitaciones, se ha dispuesto, por
expreso mandato constitucional, que: “[E]l
Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar
y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”[8].
En desarrollo
de dicho postulado y del derecho a la estabilidad laboral reforzada dispuesto
por la Corte Constitucional en variada jurisprudencia[9], el legislador expidió la
Ley 361 de 1997, la cual, en el artículo 26, establece los
mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad, a
saber:
“Artículo 26: En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
En cuanto al inciso segundo de dicho artículo, esta
Corporación se pronunció en sede de control abstracto y determinó, mediante
Sentencia C-531 de 2000[10],
la exequibilidad condicionada de éste, bajo el entendido de que la
indemnización prevista para el trabajador discapacitado es una sanción al
empleador que ha terminado el contrato laboral y no ha pedido la autorización
al Ministerio del Trabajo, y no, como una opción para poderlo despedir sin
justa causa.[11]
Este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, no solo se predica de las personas
discapacitadas que han sido calificadas, sino también de aquellas que presentan
una disminución en su salud. Al respecto se ha señalado:
“Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte[12],
están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados,
de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino
también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea
por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física,
sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o
enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.[13]
No obstante lo anterior, aún cuando la situación de los trabajadores
calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación
significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los
organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos
casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección
laboral. Precisamente, en sentencia T-351 de 2003[14], esta
Corporación dijo:
‘* En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue
entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales[15],
frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física
durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto
en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado
dada su situación de debilidad manifiesta[16].
* El alcance y los mecanismos legales de protección - en cada caso -
son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26,
consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término,
porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta
se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas
normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado[17].
* Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias
de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el
amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia
y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho
fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la
protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que
impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.
* Con todo, el alcance constitucional de la protección especial
depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que,
como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en
estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter
vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ‘el
empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un
principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de
cumplirla’ [18]
(…)’”[19]
Por consiguiente, los titulares de la protección
constitucional a la estabilidad laboral reforzada son todas aquellas personas
calificadas o no, que presenten una disminución en su salud física, síquica o
sensorial que requieren de una especial consideración, pues la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran hace que el Estado tenga la obligación
de garantizar la eficacia real de sus derechos.
Es así, como en
la Sentencia T-198 de 2006[20],
este Tribunal consideró que, en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se
consagra la protección a la estabilidad laboral reforzada positiva y negativa.
La primera, es aquella en que la limitación del trabajador no puede ser motivo
para obstaculizar su vinculación laboral, salvo que ésta sea incompatible con
el cargo que se va a ocupar y, en el campo negativo, dicho amparo dispone que
ninguna persona podrá ser despedida por razón de su limitación o discapacidad,
excepto cuando exista autorización de la Oficina del Trabajo.
Así mismo, la jurisprudencia ha mencionado que se
debe probar la relación de causalidad entre la discapacidad padecida por el
trabajador y la terminación del contrato en la que se evidencie que dicha
circunstancia es un acto discriminatorio del empleador; sin embargo, también se
ha establecido, que en tratándose de la terminación del contrato de
trabajadores discapacitados sin que medie permiso de la Oficina del Trabajo, se
aplica la presunción de que tal acto es consecuencia de su discapacidad.
Al respecto esta Corporación ha dispuesto que “exigir
la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial
o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga
desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que
pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de
demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de
dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, los
motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente
ajustados a derecho”[21].
Por tanto, si en
sede de tutela se logra establecer que la terminación del contrato de un
trabajador discapacitado se dio con la ausencia del respectivo permiso de la
autoridad competente, se deberá presumir que la causa de éste es la limitación
física, psicológica o sensorial que lo aqueja y que se hubiere podido causar
dentro del desempeño de la labor para la cual fue contratado o la padecía desde
antes de iniciar la relación laboral. Sea cual fuere la circunstancia, el juez
constitucional está en el deber de declarar la ineficacia del despido y ordenar
el pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
en caso de no haberse verificado el pago de ésta.[22]
Por otro lado,
esta Corporación ha señalado que la protección del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, opera independientemente de la modalidad del contrato de
trabajo, sea a término indefinido, fijo, por duración de la obra, etc. Así
mismo, la jurisprudencia ha hecho extensivo el amparo a los trabajadores que
padecen de alguna limitación, en los eventos en que la relación laboral es
terminada en período de prueba.
Al respecto ha
dicho la Corte que “las garantías debidas a los trabajadores discapacitados
son aplicables aún en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual
fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término definido o
por obra específica, e incluso dentro del período de prueba (…)”[23].
En tratándose de las relaciones laborales regidas por contratos a
término fijo, está Corporación ha dispuesto que la protección a los
trabajadores en condición de discapacidad opera incluso en los casos en que
estos no sean renovados. Al
respecto, la sentencia C-016 de 1998, que resolvió la demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del
Código Sustantivo del Trabajo, dispuso lo siguiente:
“(…) este principio también impera en los contratos a término fijo,
pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo
de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el
contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio
de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del
trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por
el contrato y la ley, y de otra parte, la realización del principio, que señala
la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
de la relación laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la
expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y
las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus
obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”.[24]
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala
entrará a decidir el caso concreto.
5. Caso concreto
Javier Bautista
Moncada interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la integridad física, por la empresa Consorcio Mina La Orquídea, la
ARL Positiva y la IPS Prevenir, al no haberlo reintegrado al cargo de minero,
que venía desempeñando en la compañía accionada desde el año 2014, a pesar de
haberse detectado en el examen ocupacional de egreso una discopatía en su
columna.
Afirma el actor
que fue despedido el 13 de diciembre de 2014, de la empresa Consorcio Mina La
Orquídea, sin haberle dado el preaviso correspondiente y sin tener en cuenta
que en el examen ocupacional de egreso le fue diagnosticada una enfermedad
lumbar.
Manifestó, que
acudió a otra compañía a solicitar trabajo como minero, la cual le practicó los
exámenes de ingreso, no obstante, la entidad Ageso LTDA., Asesorías en Gerencia
y Salud Ocupacional, determinó que no estaba apto para trabajar en el cargo
solicitado, razón por la que dirigió una petición a la Mina La Orquídea a
solicitar su reintegro, solicitud negada, por cuanto su contrato laboral había
sido terminado por vencimiento del plazo pactado y no había registro sobre la
enfermedad de su columna.
En consecuencia,
acude al mecanismo de amparo con el fin de que le sea ordenado a la empresa
accionada, que lo reintegre al cargo de minero o alguno que esté acorde con sus
condiciones actuales de salud, así como el pago de las prestaciones dejadas de
percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado y la indemnización por
despido sin justa causa. Adicionalmente, solicita una nueva valoración por
parte de la ARL Positiva con el fin de verificar su actual estado de salud.
Javier Bautista
Moncada con el fin de sustentar sus afirmaciones, adjuntó como pruebas, las
siguientes:
(i) informe de
la radiografía de columna lumbosacra tomada el 9 de enero de 2014, por la IPS
Prevenir, como parte de los exámenes de ingreso a la Mina La Orquídea, la cual
determinó:
“Se realizó estudio en proyecciones Ap y lateral, encontrando:
Los cuerpos vertebrales observados no muestran alteraciones. Los
espacios intervertebrales se encuentran conservados. Aumento de la lordosis
fisiológica con tendencia a la horizontalización del sacro. Articulaciones
interfacetarias sin alteraciones.”
(ii) Historia
médica ocupacional de los exámenes de ingreso realizados al actor, al momento
de entrar laborar al Consorcio Mina La Orquídea, por la IPS Prevenir, en la que
se observa que su estado de salud es normal.
(iii) informe de
la radiografía de columna lumbosacra tomada por Diagnosticox a Javier Bautista
Moncada el 16 de diciembre de 2014, en la que se detalla lo siguiente:
“Se observa disminución del espacio intervertebral L5/S1,
compatibles con discopatía a este nivel. La altura de cuerpos y demás espacios
intervertebrales se observan dentro de límites normales. Las estructuras de los
arcos posteriores no muestran alteraciones. Los tejidos blandos paravertebrales
son de aspecto normal.”
(iv) Examen
médico ocupacional realizado por Geovanny Mandon Navarro, Especialista en Salud
Ocupacional, el 22 de enero de 2015, en el que se observa lo siguiente:
(v) Concepto de
aptitud realizado a Javier Bautista Moncada, para el cargo de minero, por la
entidad Ageso LTDA Asesorías en Gerencia y Salud Ocupacional para la empresa “Olga
Galvis, en la que se observa dentro de las recomendaciones laborales, lo
siguiente:
“Evitar levantamientos de cargas superiores a 20 kg, evitar
movimientos de flexo.
Concepto de aptitud: Apto con restricciones para el cargo.”
Por otro lado, la
ARL Positiva dentro del escrito de contestación informó, que durante la
relación laboral entre Javier Bautista Moncada y la empresa Consorcio Mina La
Orquídea, no se registró ningún accidente laboral ni padecimiento del
trabajador, que haga imputable alguna responsabilidad por parte de la entidad
aseguradora.
La empresa
Consorcio Mina La Orquídea, mediante escrito presentado por la apoderada, se
opuso a las pretensiones del actor, por cuanto, en primer lugar, la terminación
del vínculo laboral se dio por terminación del plazo pactado y, en segundo
término, el accionante mientras laboró al servicio de la empresa, nunca sufrió
accidente de trabajo, ni fue remitido a medicina laboral, ni presentó
incapacidades médicas por alguna enfermedad.
Al respecto, del
examen de egreso realizado por la empresa y adjuntado por el actor dentro de la
acción de tutela, señaló que, el que reposa dentro de sus archivos, es otro
diferente al que el señor Bautista aportó junto con la demanda, toda vez que el
que posee la compañía registra “RX Columna: normal” y tiene como fecha 16 de
diciembre de 2014, insinuando una posible adulteración del mismo por parte del
accionante.
El examen médico
ocupacional de egreso allegado por la empresa Consorcio Mina La Orquídea, es el
siguiente:
Como se dijo anteriormente,
en tratándose de pretensiones como la solicitud de
reintegro, esta Corporación ha sido enfática en manifestar que la acción de
tutela resulta improcedente, toda vez que para hacer efectivos dichos reclamos,
el legislador previó dentro del ordenamiento jurídico, acciones judiciales
específicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o
a la de lo contencioso administrativo, según corresponda.
No obstante,
esta Corte también ha reiterado que el mecanismo de amparo es procedente de
manera excepcional en los eventos en los cuales quien demande dichas
pretensiones sea una persona que se encuentre en circunstancias de debilidad
manifiesta.
En ese sentido,
este Tribunal ha señalado que los sujetos que gozan del derecho a la
estabilidad laboral reforzada son todos aquellos que se encuentran por
condiciones económicas, físicas y mentales, en estado de debilidad manifiesta,
como las mujeres embarazadas o en período de lactancia, los trabajadores que se
encuentren disminuidos en su capacidad física, síquica o sensorial y las madres
cabeza de hogar, entre otros.
Por consiguiente, los titulares de la protección
constitucional a la estabilidad laboral reforzada son todas aquellas personas
calificadas o no, que presenten una disminución en su salud física, síquica o
sensorial que requieren de una especial consideración, pues la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran hace que el Estado tenga la obligación
de garantizar la eficacia real de sus derechos.
En tratándose de las relaciones laborales regidas por contratos a
término fijo, está Corporación ha dispuesto que la protección a los
trabajadores en condición de discapacidad opera incluso en los casos en que
estos no sean renovados. Al
respecto, la sentencia C-016 de 1998, que resolvió la demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del
Código Sustantivo del Trabajo, dispuso lo siguiente:
“(…) este principio también impera en los contratos a término fijo,
pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo
de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el
contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio
de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del
trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por
el contrato y la ley, y de otra parte, la realización del principio, que señala
la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
de la relación laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la
expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y
las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus
obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”.[25]
En el presente
caso, Javier Bautista Moncada fue desvinculado de la empresa Consorcio Mina La
Orquídea, por vencimiento del plazo pactado dentro del contrato de trabajo, así
se demuestra de las pruebas allegadas dentro de la acción de tutela, no
obstante, de los demás documentos por él allegados, se evidencia que al momento
de la finalización de la relación laboral, padecía una disminución en su salud,
tal como una discopatía en su columna, por lo que la empresa ha debido
remitirlo con la ARL respectiva para que fuera diagnosticado y tratado por la
enfermedad que lo aquejaba y, en ese sentido, ha debido solicitar al Ministerio
de Trabajo autorización para su desvinculación. Sin embargo, al parecer, la
compañía omitió dicha obligación y terminó el vínculo laboral, lo que haría
procedente, en este caso, el reintegro del trabajador al cargo que venía
ostentando o a uno que se adecúe a sus actuales condiciones de salud.
A pesar de lo
anterior, esta Sala observa, de lo manifestado por la empresa Consorcio Mina La
Orquídea y de las pruebas que allegó, que existen inconsistencias respecto del
padecimiento del actor, pues los exámenes de egreso adjuntados por las partes a
la acción de tutela, no coinciden en el diagnóstico de la discopatía de columna
que afirma el accionante padecer, por lo que esta Sala, procederá a ordenar a
la ARL Positiva que realice una valoración médica al señor Javier Bautista
Moncada con el fin de diagnosticar con certeza su discopatía lumbar y si ésta
fue causada durante la relación laboral y la padecía al momento de terminar el
contrato de trabajo.
En caso de que
se advierta que el actor contaba con la enfermedad en su columna al momento de
la terminación del contrato, la empresa Consorcio Mina La Orquídea deberá
reintegrar al señor Bautista Moncada al cargo que venía
ocupando o a uno de igual o de mayor categoría, siempre y cuando ello resulte
compatible con su estado de salud.
Así mismo, en
caso de proceder el reintegro, la empresa demandada deberá
reconocer y pagar a favor del señor Javier
Bautista Moncada una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del
salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por último, esta
Sala advierte al señor Javier
Bautista Moncada que debe
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente para
reclamar el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir
durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera
que tal derecho le asiste.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta el
9 de marzo de 2015 y, en su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad
física del señor Javier Bautista Moncada.
SEGUNDO. ORDENAR a la ARL Positiva que
realice una valoración médica a Javier Bautista Moncada, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de la presente providencia, con el fin de
diagnosticar su padecimiento lumbar y si éste fue causado durante la relación
laboral y lo padecía al momento de terminar el contrato de trabajo con la
empresa Consorcio Mina La Orquídea.
TERCERO. ORDENAR a la empresa
Consorcio Mina La Orquídea que, una vez realizada la valoración médica y en
caso de determinarse la discopatía alegada por el actor al momento de la
terminación de la relación laboral, proceda a reintegrar al señor Javier
Bautista Moncada, a un trabajo igual o de superior categoría siempre que se
encuentre acorde con su capacidad laboral, bajo la misma modalidad contractual
en la que estaba vinculado.
CUARTO. ORDENAR a la empresa Consorcio Mina La
Orquídea, que en caso de ser procedente el reintegro, reconozca
y pague a favor del señor Javier Bautista Moncada una
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, al tenor del
inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[2] “Cfr. T-011 de enero 17 de 2008; T-198 de marzo 16 de 2006, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur
Galvis, entre otras.”
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 17 de marzo de 2011, M.P.
Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[4] “El artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo fue subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y,
posteriormente, éste fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002,
el cual señala ‘[E]n todo contrato
de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo
pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta
indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En
caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa
comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación
unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas
en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a
continuación se señalan:
En
los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al
tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del
lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el
cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En
los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a)
Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios
mínimos mensuales legales:
1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio
no mayor de un (1) año.
2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán
veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del
numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción;
b)
Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10),
salarios mínimos legales mensuales.
1.
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio
no mayor de un (1) año.
2.
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán
quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del
numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren
diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la
tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo
6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se
aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el
primero de enero de 1991.’”
[5]“ Al respecto, la Corte Constitucional en
Sentencia C-1507 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) condicionó la
exequibilidad del artículo 64 del C.S.T. subrogado por el artículo 6º de la Ley
50 de 1990, a que cuando el trabajador demuestra o está en capacidad de
demostrar que el daño sufrido es mayor que el que fijó el legislador, el
empleador está en la obligación de responder por la totalidad del daño
causado. Al respecto dijo: ‘Ha de advertirse, sin embargo, que la
constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las
cuantías allí previstas se alcanza la reparación del daño sufrido por el
trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad
una fórmula de protección al empleado, a menos que él haya probado o pueda
probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador,
hipótesis en la cual la disposición es exequible solamente si se entiende que
en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en
la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los artículos
25 y 53 de la Constitución. (...) En los términos antes indicados se habrá de
entender el alcance de este precepto legal, en aplicación del principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del
Derecho (artículo 53 C.P.).’ A su vez en la parte resolutiva estableció: ‘1)
Declarar EXEQUIBLES, sólo en los términos de esta Sentencia, el literal
h) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, así como los numerales 1, 2, 3, y los
literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6 de la misma Ley. Bajo
cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.’”
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de
2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Ibid.
[8] Constitución Política, Artículo 54.
[9] Corte Constitucional, Sentencias T-427 del
24 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11] Corte Constitucional, Sentencias T-961 del 26 de noviembre de 2010,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[12] “Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256
del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre
de 2004. M.P. Manuel José Cepeda.”
[13] “Véase, Sentencia T-830 del 28 de agosto de 2008, M.P. Mauricio
González Cuervo.“
[14]“M.P. Rodrigo Escobar Gil.”
[15] “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 ‘Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones’, establece que para hacerse
acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa
calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: ‘Las personas con
limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al
Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado.
Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la
existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual
solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la
verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no
sea evidente.’”
[16]“El artículo 13 de la Constitución
establece: ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.’”
[17] “En efecto, en Sentencia SU-480 del 25
de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación
manifestó que: ‘La realización del servicio público de la Seguridad Social
(art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por
los artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en
cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la
realización del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir,
el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que
lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la
seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la
igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas
expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir
el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del
derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del
mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran
medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de
tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas
reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en
los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar
que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y
esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela’”.
[18]“Recuérdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la
cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del
correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos,
debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten irrazonable
o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad
de establecimiento.”
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-019 del 17 de enero de 2011, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-307 del 3 de abril de 2008, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada por la Sentencia T- 116 del 16 de
febrero de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-961 del 26 de noviembre de 2010,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-281 del 19 de abril de 2010, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[24] Ver también sentencia T-040 A de 2001 (MP.
Fabio Morón Díaz), T-546 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), y T-1083 de 2007
(MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[25] Ver también sentencia T-040 A de 2001 (MP.
Fabio Morón Díaz), T-546 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), y T-1083 de 2007
(MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.