T-646-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-646/14
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS EN MEDIDAS LEGISLATIVAS-Oportunidad
para su realización
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada
vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los
afecten directamente
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procede cada vez que se vayan a
adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecte directamente
En lo que corresponde al
derecho general de participación, la Corte ha señalado que el mismo se orienta
a garantizar que, en las políticas y programas que de alguna manera les
conciernan, ya sean de naturaleza legislativa o administrativa, los pueblos indígenas
y tribales deben tener a su disposición oportunidades de participación que sean
equivalentes, al menos, a las que disponen otros sectores de la población.
DERECHO A
LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de
protección
La Corte ha desarrollado tres
ámbitos en los cuales se desenvuelve el mandato de autodeterminación. Dos de
ellos se relacionan con la participación de las comunidades y el tercero con el
autogobierno.
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Parámetros de regulación
CONVENIO
169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la
consulta previa
PROCESO DE
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Características y
consecuencias de su no realización
La jurisprudencia
constitucional ha identificado como elementos característicos de la consulta
previa, los siguientes: su trámite debe ser adelantado por personas que
representen realmente a la comunidad, previo agotamiento de un proceso
preconsultivo, cuyo fin es delimitar la manera como se adelantará o llevará a
cabo el proceso de concertación con los grupos étnicos. Adicionalmente, su
desenvolvimiento debe estar fundado en el respeto mutuo y regirse por el
principio de la buena fe, lo que conlleva a que debe existir una real
voluntad de las partes y claridad en el proceso. Finalmente, la consulta debe
tener efectos sobre la decisión acordada y responder al enfoque diferencial que
la caracteriza. El incumplimiento del deber de adelantar la consulta previa en
el trámite legislativo, en aquellos casos en que dicho proceder resulta
obligatorio, constituye una violación directa de la Carta Política.
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Improcedencia de tutela por cuanto
no existía una afectación directa a las comunidades indígenas
Referencia:
Expediente T-4.336.338
Acción de
Tutela instaurada por miembros de los Consejos Comunitarios de las Comunidades
Negras de Bocachica y Caño de Oro contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, septiembre cuatro (4) de
dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela dictados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Cartagena y por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
Los señores Jarlewy Castro
Hurtado y Wilman Herrera Imitola (en adelante: los accionantes), como
representantes de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de
Bocachica y Caño de Oro, instauraron acción de tutela en contra de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
Dirección General Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transportes, la
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena (CORMAGDALENA), el Ministerio del Interior, la
Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República[1],
al considerar vulnerado su derecho fundamental a la consulta previa, como
consecuencia de que no fueron vinculados de forma anticipada en el trámite de
las normas correspondientes al Estatuto Aduanero, el cual regula la operación
de cargue y descargue de mercancías en fondeo, actividad de carácter permanente,
que se realizará en la Bahía de Cartagena o en sus aguas adyacentes.
1.1. Hechos
La acción constitucional fue
admitida por la autoridad judicial de primera instancia el siete de octubre de
2013[2]
y los hechos relevantes se resumen así:
(i) Los accionantes pertenecen a
los consejos comunitarios de Caño de Oro y Bocachica, ubicados en la isla de
Tierrabomba, zona insular del municipio de Cartagena.
(ii) El proyecto de Estatuto Aduanero
regula aspectos de la operación de fondeo, que incluye el cargue y descargue de
mercancías, actividad que se desarrollará en la bahía de Cartagena o en sus
aguas adyacentes, es decir, en cercanía a las comunidades demandantes.
(iii) Tal regulación se efectúa
para adaptar las normas aduaneras, entre otros aspectos, al plan de
restablecimiento de la navegabilidad por el río Magdalena que busca mejorar la
competitividad comercial del país. Para ello se han adelantado reuniones con
diferentes entidades públicas y privadas, al tiempo que se ha dado a conocer el
Proyecto de Estatuto, pero no se ha tenido en cuenta a las comunidades de
manera específica.
(iv) El Proyecto de Estatuto, en
sus artículos 66 y 72, regula el transportador y establece que si lleva
a cabo la operación de aligeramiento de carga en una o varias zonas de fondeo,
el que esté inscrito bajo el régimen de cabotaje, sólo requerirá la
constitución de una única garantía. A su vez, el artículo 200 contempla que los
medios de transporte que vayan a realizar dicha actividad, ingresarán al
territorio aduanero nacional en las zonas de fondeo establecidas por la
autoridad marítima. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 213, indica que
si, por razones de aligeramiento de carga, se descarga parte de la mercancía en
una zona de fondeo, la responsabilidad del transportador internacional en
relación con ella termina con la entrega al transportador fluvial, quien
responderá hasta su entrega al puerto o muelle fluvial.
(v) Según los accionantes, el
aumento de la actividad comercial implica un riesgo ambiental derivado de la
operación de fondeo, que se ha vislumbrado a nivel nacional por lo ocurrido en
la bahía de Santa Marta con el cargue de carbón. Además, al regular una
actividad en las aguas adyacentes a sus comunidades, los posibles impactos los
afectarán inevitablemente, sobre todo en las actividades piscícolas y
turísticas que desarrollan.
(vi) Finalmente, en su mayoría, las
entidades demandadas consideran que las disposiciones del Estatuto no tienen
que ser consultadas, al no existir una afectación directa sobre las
comunidades, ya que se trata de un conjunto de normas de carácter general que
regulan aspectos de la operación de fondeo, necesarios para el desarrollo de la
actividad aduanera.
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
1.2.1. Con fundamento en los
hechos relatados, los accionantes solicitaron al juez de tutela que ordenara la
suspensión del Proyecto de Estatuto Aduanero, en especial en aquellas
disposiciones que autorizan el cargue y descargue en fondeo o en puertos
flotantes en la Bahía de Cartagena, en el Canal del Dique o en las aguas
adyacentes, hasta tanto las comunidades sean consultadas[3]. Igualmente solicitaron que de manera previa se
les dieran a conocer los estudios técnicos ambientales que sustentan la manera
en que se realizará el fondeo y la justificación de su incorporación –a último
momento– en el Estatuto Aduanero, en contradicción con lo dispuesto en la Ley
1242 de 2008, las resoluciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte y
de la DIMAR, que la consideran una actividad temporal y excepcional[4].
1.2.2. Para sustentar su
solicitud, indicaron que existe una afectación directa a las comunidades negras
de Bocachica y Caño de Oro, por cuanto se utilizarán aguas cercanas a los
lugares donde habitan, sin que les hayan permitido participar en el trámite
normativo, y sin ponerlos en conocimiento sobre la manera en que se realizarán
tales operaciones y los impactos ambientales que podrían generar.
Además, si los puertos en tierra
requieren concesión portuaria y de manera previa una licencia ambiental que
incluye la participación de las comunidades, con más razón ha de incluirse tal
procedimiento en la regulación de una actividad que se llevará a cabo en las
aguas aledañas al lugar donde habitan. Por otra parte, afirman que no existen
estudios de impacto ambiental ni social, que analicen los posibles daños que se
causarían sobre las comunidades, a partir de las operaciones de fondeo y los
puertos flotantes. Esto genera un riesgo cierto que incluso ha conllevado
daños ambientales como aquellos de público conocimiento acaecidos en la bahía
de Santa Marta por el cargue y descargue de carbón.
Precisamente, con base en la
ausencia de estudios de impacto ambiental, los accionantes consideran que existe
una amenaza cierta para sus comunidades, que afecta su mínimo vital, que
depende de la pesca, al igual que el acceso a la diversidad biológica y la
actividad turística. Lo anterior, en su criterio, también repercute en sus
actividades culturales, las cuales, por su ubicación, se desarrollan en torno a
la playa.
Finalmente, indicaron que la
actividad cuestionada no será eventual y que se realizará en zonas definidas
del espejo de agua que permitan el fondeo o anclaje. En cuanto a su trámite,
las entidades demandadas se han reunido con diferentes actores (industriales,
comerciantes portuarios, etc.) menos con ellos. De ahí que, se haya
transgredido su derecho a la consulta previa, ya que se trata de medidas de
carácter legislativo que las afectan directamente, al permitir una operación en
aguas en las cuales sus comunidades desarrollan actividades. Para ilustrar este
tema, entre otras, se mencionan las Sentencias T-172 de 2013, T-376 de 2012,
T-745 de 2010, SU-039 de 1997 y C-702 de 2010.
1.3. Contestación de la
demanda
1.3.1. Contestación del Ministerio
de Transporte[5]
El Director de Infraestructura
del Ministerio de transporte solicitó que dicha entidad fuese desvinculada del
asunto, por carecer de legitimación por pasiva frente a las pretensiones de los
demandantes. En efecto, no se encuentra dentro de sus competencias la
aprobación del proyecto de Estatuto Aduanero, pues sus atribuciones se limitan
a determinar las políticas a desarrollar en materia de trasporte.
A pesar de lo anterior, enfatizó
que el Gobierno Nacional y la DIAN han implementado mesas de trabajo con
diferentes entidades del sector, con el propósito de determinar requerimientos
técnicos y normativos dirigidos a definir parámetros que permitan la toma de
decisiones sobre las operaciones de fondeo, como una actividad de carácter
permanente y constante. Para el Ministerio, este tipo de operaciones
corresponden a una estrategia que se ha proyectado para fortalecer la
competitividad del país, en torno a los planes que se tienen en el desarrollo
del transporte multimodal[6].
1.3.2. Contestación de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[7]
1.3.2.1. Al momento de ejercer su
derecho de defensa, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló
que en la materia de fondeo su intervención es subsidiaria, ya que la
legislación marítima y la regulación aduanera que se propone en el proyecto,
disponen que sólo le compete la autorización de ingreso y salida de mercancías
de origen o procedencia extranjera bajo el control aduanero[8].
De donde resulta que, “(…) en lo atinente a las zonas de fondeo, la
competencia es de la Autoridad Marítima (…)”[9].
Precisamente, el numeral 8 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984,
establece que la DIMAR tiene por función la de regular, autorizar, controlar
las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobras, fondeo,
remolque y zarpe de las naves y artefactos navales. Por lo demás, el numeral 7
del artículo 3 del Decreto 5057 de 2009, contempló que la Capitanía de Puerto
autorizará el arribo, zarpe y fondeo de naves. En este orden de ideas, de
conformidad con el Proyecto de Estatuto Aduanero, el fondeo es definido como
una operación de cargue y descargue de mercancías que se realizará en zonas de
fondeo autorizadas por la autoridad marítima o fluvial.
A partir de lo expuesto, en
criterio de la DIAN, no cabe duda de que su competencia se limita a autorizar
el ingreso o salida de mercancías de origen o procedencia extranjera bajo el
control aduanero, sin que le asista atribución alguna en la definición de las zonas
de fondeo, cuya potestad le compete de manera exclusiva a la Autoridad
Marítima.
1.3.2.2. A continuación, enfatizó
que la referencia al fondeo no es circunstancia novedosa en la legislación
aduanera, pues el actual Estatuto previsto en el Decreto 2685 de 1999, lo
contempla en su artículo 90. De manera que, en la medida en que ya se encuentra
regulado, es claro que la consulta previa resulta innecesaria. De hecho, en la Bahía
de Cartagena, existen zonas de fondeo habilitadas.
Como consecuencia de lo anterior,
se afirma que la aprobación del proyecto aduanero no conllevaría la
proliferación de zonas de fondeo adicionales, salvo que las mismas sean
autorizadas por las autoridades competentes, siempre que se cumplan las
condiciones técnicas, jurídicas, ambientales y operacionales que permitan tales
autorizaciones. De allí que, con el Estatuto, tan sólo se pretende actualizar
las condiciones actuales del país en materia de comercio exterior, así como
integrar la normatividad que regula tales operaciones.
1.3.2.3. Para la DIAN, en
relación con las comunidades demandantes, no existe afectación directa que dé
lugar al inicio del proceso de consulta previa, ya que se trata de una medida
legislativa de carácter general, la cual por su naturaleza tributaria no
las cobija, siendo su campo de aplicación el desarrollo de operaciones de
comercio exterior, que requieran el cumplimiento de normas aduaneras.
En otras palabras, se trata de un
estatuto de carácter general, que no contiene condiciones específicas para
grupos étnicos. Asunto diferente a cuando se pretenda el desarrollo
reglamentario práctico de las zonas de fondeo, para lo cual se requerirán todas
las autorizaciones legales, entre otras, las coordenadas concretas de las zonas.
1.3.2.4. Al margen de lo
anterior, la citada autoridad indicó que hizo publicidad del proyecto de
modificación del Estatuto Aduanero, con lo cual garantizó a la comunidad en
general la participación en la etapa de elaboración de la iniciativa. A
continuación señaló que la inclusión de la operación de cargue y descargue en
zonas de fondeo, responde a la reactivación de la navegabilidad por el río
Magdalena, a través del transporte de carga, importación y exportación. En la
actualidad, esta operación se realiza en Barranquilla y en el Urabá, y para su
puesta en práctica, se requiere autorización de la
DIMAR y la DIAN.
1.3.3. Contestación de la Corporación
Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA)[10]
1.3.3.1. La Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena solicitó que la acción de tutela fuese
declarada improcedente. En primer lugar, alegó que no existe prueba de
afectación directa a las comunidades accionantes, pues no se pretende la
construcción de un puerto flotante en la zona. En seguida explicó que el fondeo
supone, entre otras, el trasbordo o trasiego de mercancías de una embarcación de
mayor calado a otra de menor calado (o viceversa) e incluso a barcazas, con el
fin de que tales bienes puedan acceder o salir de terminales portuarios, que
tengan restricciones para la parte sumergible de un barco. Esto permite, por
ejemplo, que puertos fluviales participen en el tráfico internacional de
mercancías.
El fondeo está contemplado en el
Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias y Fluviales (Ley 1242 de
2008) e incluye el aligeramiento de carga. Se trata de una actividad que
requiere regulación aduanera, ya que supone el tráfico internacional de
mercancías.
1.3.3.2. Por otra parte, expuso
que la autoridad competente para modificar el proyecto de Estatuto Aduanero es
la DIAN, razón por la cual carece de legitimación por pasiva en esta causa. Si
bien fue invitada a las mesas de trabajo para modificar la normatividad
existente, su participación se limitó al desarrollo del principio de colaboración
armónica entre entidades públicas.
1.3.3.3. Finalmente, CORMAGDALENA
reiteró aspectos de la regulación de la consulta previa y enfatizó en la
necesidad de la afectación directa para que sea procedente. En su criterio,
ello no ocurre en el asunto bajo examen, pues se trata de una norma general con
incidencia para todas las personas que habitan en Colombia.
1.3.4. Contestación de la Dirección
General Marítima (DIMAR)[11]
1.3.4.1. La Dirección General
Marítima aclaró que le compete la ejecución de la política del gobierno en
materia marítima; lo cual incluye la autorización y control de las actividades
de fondeo, así como el establecimiento de las zonas adecuadas para ello[12].
Para tal efecto, explica que se trata de áreas públicas que permiten –conforme a
lo previsto en la Resolución 17 del 2 de febrero de 2007– la realización de
varias actividades, entre ellas, la de cargue y descargue de mercancías. Por lo
demás, es una actividad que existe en Colombia previa a la expedición del Estatuto
Aduanero. De manera que, lo que pretende la DIAN, es darle claridad al
tratamiento de las mercancías que sean sometidas a dicha maniobra.
A continuación refirió in
extenso a las normas que han desarrollado el fondeo desde el Siglo XIX,
sobre todo en lo atinente al cobro por la operación; así como a los lugares en donde
se ha adelantado, entre los cuales se incluyen Coveñas, Barranquilla,
Buenaventura, Cartagena y Turbo.
1.3.4.2. En cuanto a los hechos que
se alegan en la tutela, la DIMAR señaló que se han establecido zonas de fondeo
sin que se limiten en tiempo y jurisdicción, a través de la Resolución No. 0372
del 13 de septiembre de 2001, modificada por la Resolución No. 205 del 31 de
julio de 2006, la cual también fue reformada por la Resolución No. 504 del 27
de noviembre de 2009. Para el caso de Cartagena, se autorizaron tres zonas de fondeo y un área restringida, incluso mediante
la Resolución No. 405 del 11 de octubre de 2001, se consagró un área de fondeo
para yates. La delimitación de estas zonas depende, por razones de seguridad en
la navegación, de ciertas características de calidad, naturaleza y profundidad
del fondo, con el fin de que las anclas encuentren buena sujeción[13].
Tan sólo excepcionalmente se
permite el fondeo sin la autorización de la Capitanía de Puerto, en casos de
fuerza mayor o de arribo forzoso. Con todo, según la Ley 1ª de 1991, el cargue
y descargue de mercancía se considera una actividad portuaria, por lo cual le
corresponde a la Autoridad prevista para tal fin establecer los requisitos que
regulan dicha actividad. En lo que a la carga se refiere, su tratamiento es
competencia de la Superintendencia de Puertos y Trasporte y de la Autoridad
Aduanera.
Por otra parte, se considera que
si bien la navegación es una actividad peligrosa que representa un riesgo de
contaminación, se exigen seguros de responsabilidad civil extracontractual que
amparen la ocurrencia de los mismos. Además enfatizó que en las zonas de fondeo
se restringen actividades de embarcaciones artesanales, debido a posibles
accidentes con barcos que no observen su presencia y puedan causar siniestros
marítimos.
1.3.4.3. Finalmente, en lo que
respecta a la consulta previa, la DIMAR señaló que no es procedente, ya que el Estatuto
Aduanero no afecta zonas adjudicadas en propiedad colectiva a las comunidades
negras. Sumado a lo anterior, la actividad de fondeo se ha adelantado desde
hace tiempo, sin que se haya generado afectación alguna. A pesar de lo expuesto,
en todo caso, estima que la expedición del Estatuto no es competencia de la
DIMAR, por lo que no estaría legitimada en la causa por pasiva.
1.3.5. Contestación de la Alcaldía de Cartagena[14]
La Alcaldía Mayor de Cartagena se
opuso a las pretensiones de la demanda. En términos generales, sostuvo que no
resultaba necesaria la consulta previa, ya que se trata de una medida
legislativa que no afecta especialmente a grupos étnicos. En efecto, se trata
de normas revestidas de un carácter fiscal para operaciones de comercio
exterior, que requieren el cumplimiento de disposiciones aduaneras, como lo es
el ingreso y salida de mercancías al o del territorio nacional.
1.3.6. Contestación del Ministerio del Interior[15]
La Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior intervino en la causa para oponerse a las
pretensiones de los demandantes. Sustentó su posición indicando que, en virtud
del Decreto 2893 de 2011, le compete certificar la presencia o no de
comunidades étnicas en el área de interés de un proyecto, obra o actividad. Relató
que en caso de duda sobre la presencia de grupos humanos titulares del derecho
de consulta, se realizan visitas de verificación, y expuso elementos jurídicos
sobre la manera como se adelanta tal actuación.
A continuación, el Ministerio
señaló que el criterio esencial para establecer si opera o no la consulta
previa, supone la afectación directa de la comunidad, lo cual, para el caso
objeto de estudio, implicaría la alteración del estatus del citado grupo
humano como consecuencia de la expedición de una regulación particular. Para
sustentar este punto, citó in extenso dos sentencias de la Corte: la
C-030 de 2008 y la C-175 de 2009. En este sentido, concluyó que con la
expedición del Estatuto Aduanero no se presentó tal variación, ya que no está
diseñado para repercutir de manera directa en las comunidades accionantes. Por
dicha razón, en su criterio, este acto no debería ser objeto de consulta, sin
perjuicio de que al momento de requerirse el desarrollo de algunas de sus
medidas, el ejecutor de la misma o el responsable de ponerla en práctica,
requiera de una certificación de la Dirección.
1.3.7. Contestación de la Superintendencia
de Puertos y Transportes[16]
1.3.7.1. El apoderado de la
Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones de la
demanda. Al respecto enfatizó que el proyecto de Estatuto Aduanero, que regula
aspectos relacionados con el comercio exterior y no delimita una zona en
concreto, no afecta el modo de vida de las comunidades accionantes o sus
prácticas tradicionales, lo que conduce a su exclusión del deber de agotar la
consulta previa.
Por otra parte, si bien las
autoridades demandadas se han venido reuniendo sin la participación de estas
comunidades, al no ser ello necesario, no se trasgredió derecho fundamental
alguno. A la par de lo anterior, pone de presente que el Estatuto no requiere
estudios de impacto ambiental, pues no autoriza ni implica la construcción de
infraestructura. Por el contrario, regula la entrada y salidas de mercancías
del territorio, a través de una norma general y abstracta.
1.3.7.2. Con posterioridad, alegó
que el Estatuto pretende actualizar la legislación conforme a las exigencias
del comercio exterior, motivo por el cual reconoce la existencia de la
actividad de fondeo que se ha desarrollado en Colombia desde hace años y que se
lleva a cabo en espacios alejados de la playa, razón por la cual los
demandantes podrán seguir desarrollando sus actividades tradicionales de pesca.
De hecho, según afirma, las comunidades de la isla de Tierrabomba han convivido
con zonas de fondeo, operación que no puede ser comprendida como un “puerto
flotante”, ya que es ocasional y sólo la adelantarán las embarcaciones que
cuenten con los elementos técnicos adecuados (por ejemplo: grúas).
1.3.7.3. Por lo demás, en la
medida en que dentro de sus competencias no se encuentra la expedición de
normas aduaneras, no se halla legitimada en la causa por pasiva. Finalmente, en
ningún caso, es su responsabilidad adelantar la consulta previa, ya que se
trata de una entidad de inspección, vigilancia y control, con funciones
delegadas por el Presidente de la República.
1.3.8. Contestación del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[17]
En virtud de que no le
corresponde expedir el Estatuto Aduanero, la Presidencia de la República
solicitó que fuera desvinculada de la causa. Esta pretensión también la
justifica en que sus actividades no se relacionan directa ni indirectamente con
la situación planteada por los accionantes.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO
2.1. Primera instancia
2.1.1. En primera instancia conoció
de la causa la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la
cual mediante sentencia del 27 de enero de 2014 amparó los derechos
fundamentales invocados[18].
Como consecuencia de dicha determinación, el a quo ordenó suspender el
trámite del proyecto que modifica la regulación aduanera del país, hasta tanto
se realizara la consulta previa a las comunidades de Bocachica y Caño de Oro. Una
vez garantizada tal actuación, las autoridades competentes podrían reanudar el
trámite del proyecto.
Con el fin de dar cumplimiento a
la citada orden, se decretó la entrega de los estudios técnicos, ambientales o
de cualquier otra naturaleza que justificaran la inclusión en el proyecto de
las disposiciones relativas a la actividad de fondeo, luego de lo cual se
podría iniciar el proceso de consulta previa, siguiendo las directrices
señaladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para adelantar dicho
proceso, por una parte, se dispuso el acompañamiento de la
Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la
Nación y de un sociólogo institucional; y por la otra, se encargó al Ministerio
del Interior del deber de gestionar el asesoramiento para los reclamantes en
materias ambientales y portuarias, para lo cual podría acudir a universidades
estatales.
2.1.2. En la parte considerativa,
el juez de instancia vinculó el problema jurídico con la necesidad de
establecer si las entidades encargadas de elaborar el proyecto que modifica la
regulación aduanera, al omitir la realización de la consulta previa, desconocieron
los derechos fundamentales de los accionantes. Para resolverlo, reiteró el
régimen normativo y la jurisprudencia de esta Corporación en torno a las
materias objeto de controversia, en el especial frente a la protección de las
comunidades negras[19].
En este contexto, en cuanto a la exigibilidad
de la consulta previa, refirió que opera ante medidas legislativas o
administrativas que afectan a las comunidades de manera directa[20],
sin importar la escala o nivel de afectación[21],
pues se trata de un derecho fundamental que propende por generar espacios de
comunicación basados en el principio de la buena fe.
Visto lo anterior, en el asunto
bajo examen, el a quo adujo que las comunidades se hallan asentadas en
la isla de Tierra Bomba, en el Caribe Norte de la ciudad de Cartagena. Las
actividades económicas principales de que dependen son la pesca y el turismo. Expuso
que con base en la experiencia de casos análogos, la operación de fondeo es
riesgosa y puede generar dificultades a las comunidades que habitan el
territorio costero del país[22].
En este sentido, enfatizó que dicha actividad no se encuentra cobijada por
exigencias como la concesión portuaria y la licencia ambiental previa, razón
por la cual se hacía necesario el ejercicio de la consulta previa.
2.2. Impugnación
2.2.1. Inconformes con la
decisión de primera instancia, varias entidades formularon recurso de
apelación, entre ellas, la DIAN[23],
el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[24],
CORMAGDALENA[25],
la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[26],
la DIMAR[27],
la Superintendencia de Puertos y Transporte[28],
la Alcaldía de Cartagena[29]
y el Ministerio de Transporte[30].
A continuación se hará un breve resumen de las razones expuestas para
controvertir la decisión de instancia.
2.2.2. La DIAN insistió en los
argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y destacó que la
competencia para definir las zonas y operaciones permitidas de fondeo se
encuentra radicada en cabeza de la autoridad marítima. Enfatizó que en las
zonas existentes para el desarrollo de dicha operación no es conveniente el
ejercicio de la actividad pesquera, al tiempo que reiteró que su consagración no
es nueva en el ordenamiento jurídico.
En cuanto al tema de fondo,
manifestó que el proyecto aduanero es una medida de carácter general dirigida a
toda la población, por lo que carece de un componente netamente étnico. A su
juicio, sólo al momento de adelantarse el desarrollo del estatuto, podría ser
viable la consulta, tras la realización de una visita de verificación en
terreno, a fin de constatar la afectación directa de las comunidades
demandantes. Finalmente, alegó que el juez de primera instancia decidió la
causa sin tener certeza sobre la afectación y cuestionó que se extralimitara
frente al amparo deprecado, al ordenar la suspensión de la totalidad del
trámite del proyecto, ya que únicamente cinco artículos hacen referencia a las
operaciones de fondeo.
2.2.3. El Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República expuso que ninguna disposición
del Estatuto autoriza la operación de fondeo, pues hace referencia a los
requisitos y obligaciones que, desde la perspectiva aduanera, deben cumplir las
mercancías sujetas a dicha operación, con el fin de permitir el correcto
ejercicio del comercio exterior. Además, se trata de normas de carácter
general, que no inciden de manera particular en zonas del territorio nacional,
ya que el propio Estatuto indica que estas áreas deben ser establecidas por la
autoridad marítima. Así las cosas, estas últimas tendrán que definir si se
requiere la consulta previa, al momento de delinear dichas zonas.
Por lo demás, siendo normas de
carácter general, es imposible determinar los posibles impactos ambientales de
las operaciones, aunado a que no existen medios probatorios que acrediten, en
este momento, la afectación directa a las comunidades demandantes. Por ende, el
proyecto de Estatuto no tiene por qué ser sometido a consulta previa y menos
aún podía suspenderse su trámite, cuando tan sólo algunas disposiciones regulan
la actividad de fondeo.
2.2.4. CORMAGDALENA insistió en
que el Estatuto no requiere la realización de la consulta previa, pues se trata
de una medida general que incide en todos los colombianos por igual, es decir,
no causa una afectación directa y específica en las comunidades étnicas.
2.2.5. La Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior reiteró los fundamentos constitucionales,
jurisprudenciales y legislativos de la consulta previa. A continuación explicó que
no existe afectación directa en este caso, pues se trata de una medida legislativa
de carácter general que aplica respecto de toda la población y no contempla
componentes netamente étnicos. En su opinión, una vez se expida el Estatuto, podría
requerirse dicha consulta, en aquellos eventos en que se definan zonas de
fondeo.
2.2.6. La DIMAR manifestó que le
compete la delimitación de las zonas de fondeo y el cobro por dicho servicio. Pone
de presente que ha adelantado actuaciones en cumplimiento de la sentencia de
primera instancia, que no comparte, por cuanto considera que no hay lugar a la
consulta previa, en atención a que no se cumplen los requisitos para que ella
proceda, entre ellos la afectación directa.
2.2.7. La Superintendencia de
Puertos y Transporte explicó que no procedía la consulta previa, pues no se
vislumbraba afectación directa a las comunidades étnicas, al tratarse el
Estatuto de una regulación sobre la entrada y salida de mercancías dentro de
las dinámicas propias del comercio exterior. En este contexto, la referencia a
la actividad fondeo se hace desde la perspectiva aduanera y no marítima o
portuaria. Por lo demás, dicha operación no se desarrolla a través de
concesiones portuarias y no requiere licencia ambiental, pues está sometida,
por una parte, a la expedición de una garantía y, por la otra, a la autorización
de la DIMAR.
2.2.8. Finalmente, el Ministerio
de Transporte reseñó que no existen evidencias de que las comunidades
demandantes hayan sido afectadas por la operación de fondeo. Adicionalmente,
reiteró que el Estatuto es una norma de carácter general que no establece
técnicamente cuáles son dichas zonas, por lo que no cabe exigir consulta
previa.
2.3. Segunda instancia
En segunda instancia conoció la
Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia
del 3 de abril de 2014, resolvió confirmar la decisión del a quo.
En términos generales, señaló que
la Constitución protege la diversidad étnica y cultural, entre cuyas
herramientas se encuentra la consulta previa, cuya aplicación se limita a las medidas
administrativas y legislativas susceptibles de afectar, de manera directa y
específica, a las comunidades indígenas y afrodescendientes.
En cuanto al ámbito territorial,
expuso que la consulta abarca el espacio geográfico del resguardo o del
territorio titulado, pues ha de tenerse en cuenta las relaciones de las
comunidades con la zona en la que habitan[31].
De esta forma, al abordar el asunto objeto de estudio, indicó que las
comunidades de Bocachica y Caño de Oro se encuentran ubicadas en la isla de
Tierra Bomba, al norte de la ciudad de Cartagena, conformadas por un número
cercano a las 1314 familias[32].
Para sobrevivir dependen de la pesca y del turismo, actividades sobre las que
incidiría la operación de fondeo.
A continuación, expuso que la
iniciativa en materia aduanera le corresponde al Presidente de la República y
que la regulación que pretende modificar, incluye la citada actividad de
fondeo. En este sentido, encontró que existe una afectación directa por la
manera en que están regulados los puertos flotantes en el proyecto de
ley, ya que desconocen los controles y medidas establecidas para autorizar su
funcionamiento (concesión portuaria y licencia ambiental).
Por consiguiente, a pesar de que
las entidades demandadas alegaron que se trataba de una medida legislativa de
carácter general, lo cierto es que la actividad de fondeo tendrá un impacto
sobre la pesca en la zona que habitan las comunidades demandantes, la cual –al
ser una medio de subsistencia de estos pueblos– se haya contemplada en el
artículo 23 del Convenio 169 de la OIT[33].
2.4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Memorial
remitido por la Dirección General Marítima Capitanía de Puerto de Cartagena, en
el cual menciona tres resoluciones de la DIMAR que establecen las zonas de
fondeo, sin limitar tiempo y jurisdicción, (i) en la Bahía Interior de
Cartagena (No. 0405 del 11 de octubre de 2001), para yates y veleros; (ii) en
la refinería de Ecopetrol de Mamonal, denominada “A” (No. 205 del 31 de julio
de 2006) y (iii) en la cual se modifican las áreas de Fondeo del Mar Caribe,
denominadas “A” y “E” para Tanqueros en Cartagena y el Área de Fondeo de Bahía
Portete, departamento de la Guajira (No. 504 del 27 de noviembre de 2009).
También se menciona la Carta Náutica No. 261 de la Bahía de Cartagena, donde se
encuentran graficadas las 3 zonas de fondeo (Cuaderno 1, folio 194).
b. Escrito
remitido por CORMAGDALENA a los demandantes, tras el fallo judicial del 21 de
octubre de 2013 –que fue anulado– en el cual refiere que: “(…) los estudios
contratados (…) muestran que la mejora en las condiciones del Río desde Puerto
Salgar hasta Barranquilla y Cartagena, permitirá un incremento en el uso de
este modo de transporte, pasando de un millón y medio de toneladas que hoy se
movilizan a más de cinco millones (…)”[34].
A continuación señala que se requiere inversión en puertos, pero también se ha
estudiado la carga y descarga en fondeo como alternativa para movilizar tal
cantidad de mercancías. Luego de lo cual se afirma que la citada actividad se
ha adelantado antes en Colombia, y que “es indispensable que [la misma] se
autorice en las normas aduaneras, pues es de la esencia de estas operaciones,
que estas sean de comercio internacional, esto es, de importación o de
exportación”[35].
Uno de los aspectos que destaca es la superación de las dificultades para
trasladar la producción de barriles de petróleo y que se hará de manera
temporal (Cuaderno 1, folios 229 a 232).
c.
Oficio remitido por el Ministerio del Interior a la autoridad judicial
de primera instancia, en el cual le informa que, tras la decisión del 21 de
octubre de 2013 (que posteriormente fue anulada), inició los trámites para la
consulta previa y remitió la exposición de motivos, los antecedentes y los estudios
técnicos que dieron lugar a la modificación de la legislación aduanera
(Cuaderno 1, folios 241 a 243).
d. Acta
de reunión efectuada los días 21 y 22 de noviembre de 2013, en donde
participaron Wilmar Herrera Imitola, como representante de la comunidad Caño de
Oro, el Ministerio del Interior, la DIAN y CORMAGDALENA. En el acta se expone
que se describió el proyecto de código aduanero y que se discutieron problemas
logísticos en torno al tiempo dado por la autoridad judicial para realizar la
consulta y las posibilidades reales de llevarla a cabo en dicho lapso. Igualmente,
refieren los accionantes que no han recibido la información relativa a la
operación de fondeo. En dicho momento, se señala que en 15 días se podría
iniciar la preconsulta (Cuaderno 1, folios 247 a 256).
e.
Acta de reunión informal realizada en la Isla de Tierra Bomba el 12 de diciembre
de 2013. Se manifiestan inconvenientes de tiempo para realizar la consulta conforme
a lo ordenado por el juez de primera instancia. También se indica que, salvo la
DIAN, las entidades no han entregado a las comunidades los documentos
contentivos de la información relativa a la operación de fondeo. Finalmente, se
desarrollan temas logísticos, como el lugar donde debería adelantarse la
preconsulta (Cuaderno 1, folios 259 a 264).
f.
Oficio remitido por el Director de Infraestructura del Ministerio de
Transporte a la autoridad judicial de primera instancia del 22 de enero de 2014,
en el cual menciona que se han adelantado reuniones los días 16 y 17 de enero con
las comunidades demandantes, a fin de llevar a cabo el proceso de consulta
previa. Se menciona que sólo la Alcaldía de Cartagena no había acreditado la
entrega de los documentos ordenados en la sentencia que posteriormente fue
declarada nula por indebida integración del contradictorio. Con todo, se
discutió ampliamente la realización de la consulta, debido a la decisión adoptada
en el incidente de nulidad (Cuaderno 2, folios 76 a 89).
g. Resolución
No. 0372 del 13 de septiembre de 2001, “Por medio de la cual se establecen
las Áreas de Fondeo, Áreas de cuarentena y Áreas restringidas en aguas
marítimas jurisdiccionales colombianas del Mar Caribe, Archipiélago de San
Andrés y Providencia y Océano Pacífico”, expedida por el Ministerio de
Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección General Marítima. En lo que a
Cartagena se refiere, se establecen 3 áreas de fondeo y una restringida. Una de
ellas comprendida entre Castillo Grande y la Isla de Tierra Bomba (Cuaderno 6, folios
41 a 51).
h. Resolución
No. 0405 del 11 de octubre de 2001, proferida por el Ministerio de Defensa
Nacional, Dirección General Marítima, que crea las áreas de fondeo para yates y
veleros en la Bahía interior de Cartagena (Cuaderno 8, folio 97).
i.
Resolución No. 205 del 31 de julio de 2006, expedida por la Dirección
General Marítima, “Por medio de la cual se modifica la Resolución número
0372 del 13 de septiembre de 2001, en el sentido de reubicar el área de fondeo
establecida para: Mar Caribe, Departamento de Bolívar, Cartagena, Área de
Fondeo “A” frente a la refinería de Ecopetrol de Mamonal”. En las
consideraciones se señala que la modificación que justifica por cuanto se
encontró que la sedimentación del Canal del Dique se ha depositado en el área
de fondeo, restringiendo su uso (Cuaderno 8, folios 98 a 99).
j.
Resolución No. 0017 del 2 de febrero de 2007, “Por medio de la cual
se reglamenta el cobro y se establecen las tarifas por el uso de las áreas de
fondeo”. En el artículo 2º se regula el procedimiento para las
autorizaciones de fondeo y se indica que deberá ser tramitada ante la Capitanía
de Puerto, al menos un día antes del inicio de la maniobra, salvo que medien
circunstancias excepcionales (Cuaderno 6, folios 54 a 58).
k. Resolución
No. 504 del 27 de noviembre de 2009, expedida por la Dirección General
Marítima, que modifica la Resolución No. 0372 de 2001. Para el asunto objeto de
estudio, resulta relevante señalar que modificó las áreas “A” y “E” de fondeo,
debido a que las características de las embarcaciones y las condiciones
“meteomarinas” predominantes en dicha área, conllevan un alto riesgo (Cuaderno
8, folios 103 a 164).
l.
Oficio remitido por varias cooperativas de pescadores pertenecientes a
disímiles Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, en el cual manifiestan
coadyuvar la acción de tutela instaurada (Cuaderno 9, folios 144 y 151).
m. Comunicado
de Prensa del 25 de octubre de 2013, expedido por la Presidencia de la República,
en el cual indica que el Estatuto Aduanero abarcará, de manera general, los
temas relativos a las operaciones de fondeo. Igualmente, señala que el Gobierno
Nacional, en un plazo de 90 días calendario, “reglamentará los temas
relacionados con la seguridad operacional, ambiental legal y [ilegible], que
tengan relación con el fondeo (...)”. Finalmente, se señala que –hasta tanto
lo anterior no suceda– se seguirá con la normatividad vigente en materia de
fondeo, que lo contempla como una operación excepcional y no permanente
(Cuaderno 9, folio 279).
n. Oficio
remitido a los accionantes el 12 de noviembre de 2013 por la DIAN[36],
en el que anexa el documento CONPES 3758 del 6 de agosto de 2013. En términos
generales, en el citado documento se hace referencia a la idea del Gobierno
Nacional de reestablecer la navegabilidad del Rio Magdalena y que, como
consecuencia de ello, el Estatuto Aduanero se debe
armonizar con las operaciones de ingreso y salida de mercancías del territorio
nacional (Cuaderno 9, folios 305 y 306).
o. Exposición
de motivos del Proyecto de Estatuto Aduanero (Cuaderno 9, folio 336 a 355).
p. Proyecto
de Estatuto Aduanero. En él se incorporan los siguientes preceptos normativos
referentes a la operación de fondeo, a saber: (i) el artículo 66 incluye como
transportador a aquél que ejecute la operación de aligeramiento de carga en la
zona de fondeo. (ii) Conforme con el artículo 72, para obtener la autorización
y ejercer actividades de transporte internacional, manejo de carga y
actividades relacionadas con las operaciones de tránsito aduanero, transporte
multimodal y transporte combinado[37],
entre otras, se deberá constituir una garantía única[38].
(iii) El artículo 200 establece que para la llegada de mercancías al territorio
nacional, en el caso de aligeramiento de carga, el medio de transporte deberá
arribar a “las zonas de fondeo establecidas por la autoridad marítima” y
el parágrafo del mismo artículo contempla que “La autoridad aeronáutica y la
marítima, deben suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales les solicite, relacionados con la llegada y salida de naves
y aeronaves del lugar habilitado o zonas de fondeo”. A su vez, (iv) el
parágrafo 2º del artículo 213, contempla que: “Cuando por razones de
aligeramiento de carga, se descarga parte de la mercancía en la zona de fondeo,
la responsabilidad del transportador internacional termina con la entrega al
transportador fluvial, y éste a su vez responde hasta su entrega al puerto o
muelle fluvial”. Finalmente, (v) el artículo 225 regula la entrega de las
mercancías. Al respecto, en el numeral 4º, se establece que para el
trasportador fluvial se hará “(…) en operaciones de aligeramiento de carga
en zonas de fondeo (…)” (Cuaderno 10, folios 22 a 284).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
3.1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15
de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selección número Cinco.
3.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema
de resolución
3.2.1. La Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) se encuentra impulsando la aprobación de un
proyecto de Estatuto Aduanero que, entre otros aspectos, hace referencia a las operaciones
de fondeo. Esta decisión responde a un nuevo contexto comercial que incluye el
plan de restauración de la navegabilidad del Río Grande de la Magdalena, para
incidir en las dinámicas mercantiles del país. En la elaboración de dicho
proyecto, la DIAN ha sostenido reuniones con diferentes actores. Sin embargo, en
criterio de los demandantes, omitió consultar de manera previa a las
comunidades étnicas de Bocachica y Caño de Oro, que habitan la Isla de
Tierrabomba.
Estas comunidades consideran que con
tal actuación se les ha trasgredido su derecho fundamental a la consulta
previa, ya que se trata de una medida legislativa que las afecta directamente,
al regular una actividad –como lo es el cargue o descargue en fondeo o en puertos
flotantes– que se desarrolla dentro de las aguas aledañas a sus territorios
y que incide en los recursos piscícolas de los cuales dependen, así como en las
actividades turísticas que les sirven de sustento. En este sentido, cuestionan
que carezcan de información sobre los posibles impactos ambientales y sociales que
el aumento del fondeo conlleva dentro de la dinámica comercial que se proyecta
y mencionan accidentes ocurridos durante la realización de esta operación al momento
de transportar carbón, como ocurrió en la ciudad de Santa Marta.
En su mayoría, las entidades
demandadas alegan que carecen de legitimación por pasiva frente a las
pretensiones formuladas por los accionantes, ya sea porque no les corresponde
adelantar la consulta previa o porque no les compete impulsar el trámite del
Proyecto de Estatuto Aduanero. También enfatizan que se trata de una norma
general que regula una actividad desde la perspectiva aduanera, que –por lo
demás– desde hace años se ha venido llevando a cabo en el país. A partir de lo
anterior, sostienen que no existe una afectación directa sobre las comunidades
que impele la realización de la citada consulta, pues la regulación que se
propone se limita a actualizar la normatividad aduanera de acuerdo con las
necesidades actuales del comercio. Por último, en criterio de los demandados,
es exigible la consulta previa tan sólo en el momento en el cual se delimiten
zonas particulares de fondeo.
Para los jueces instancia se
vulneró el derecho a la consulta previa de las comunidades demandantes, ya que
la regulación del Estatuto toca aspectos de la operación de fondeo –que
comprendieron como una especie de puerto flotante–, que se desarrolla en
áreas aledañas a dichas comunidades, por lo que existe una afectación directa
sobre ellas, máxime cuando frente a dicha actividad no existen requisitos
legales de orden ambiental, como sí sucede con la instalación y operación de
infraestructuras portuarias. Por esta razón, se ordenó la suspensión del
trámite de todo el Estatuto Aduanero hasta tanto se realizara la
consulta previa.
3.2.2. De los hechos narrados y
probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, si
como consecuencia del trámite dirigido a la elaboración del proyecto de
Estatuto Aduanero, las entidades demandadas vulneraron el derecho a la consulta
previa de las comunidades de Bocachica y Caño de Oro, en la medida en que frente
a ellas sus mandatos producen una afectación directa, como lo exige el literal
a) del numeral 1º del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.
3.2.3. Para resolver el citado
problema jurídico, la Sala Tercera de Revisión reiterará la jurisprudencia de
esta Corporación en torno a la consulta previa frente a medidas legislativas
que afecten directamente a las comunidades étnicas. A continuación, se abordará
el asunto objeto de estudio, en donde se determinará el tipo de normas que rigen
los componentes de la actividad de fondeo y se esclarecerá si de ellas se
deriva la obligación de adelantar la mencionada consulta.
3.3. La consulta previa frente
a medidas legislativas que afecten directamente a las comunidades étnicas
3.3.1. La
consulta previa ha sido objeto de estudio en varias providencias de esta
Corporación[39],
por lo que en el presente caso su examen se limitará a aquellos aspectos
necesarios para resolver el asunto sub-judice, vinculados con la
adopción de medidas legislativas que afectan directamente a las comunidades
étnicas. Por lo anterior, en este acápite, se desarrollarán los siguientes
tópicos: (a) los parámetros generales de la consulta previa dentro del
principio de diversidad cultural; (b) los parámetros de regulación de dicha modalidad
de participación y (c) las características y consecuencias derivadas de su no
realización.
(a) Parámetros generales de la
consulta previa dentro del principio de diversidad cultural
3.3.2. Conforme con el artículo
1º de la Constitución, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en
forma de República unitaria, que tiene en el pluralismo una de sus
características principales[40].
A ello se suman otros mandatos establecidos dentro de los principios fundamentales
de la Carta Política, como el reconocimiento y protección de la diversidad
étnica y cultural de la Nación colombiana[41],
la cual es contemplada como una riqueza que debe ser protegida por el Estado,
al igual que por todas las personas[42].
Por lo demás, el Texto Superior define que la cultura, en sus diversas
manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad, por lo que se resalta la dignidad
e igualdad de todas aquellas expresiones que conviven en el país[43].
3.3.3. De
estos postulados se deriva el denominado principio de diversidad étnica y
cultural, el cual pretende proyectar en el plano jurídico el
carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, a través
de la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de
comprensión del mundo. A partir de allí surge el objetivo de adaptar el derecho
a las realidades sociales, con el fin de satisfacer las exigencias de aquellos
grupos que se identifican como diferentes por disímiles cuestiones[44]. En suma, la
diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia
cada vez más inclusiva y participativa, cuyo norte de actuación es consecuente
con las reivindicaciones de reconocimiento de las comunidades que tradicionalmente
han sido excluidas por la sociedad[45].
En el caso de los
grupos indígenas o pueblos tribales[46],
el anotado principio brinda la posibilidad de otorgarles un estatus
jurídico especial consecuente con sus valores culturales. Así, por
ejemplo, la Constitución consagra la existencia de una jurisdicción especial
para los pueblos indígenas (CP art. 246); el derecho de estos últimos de
gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres (CP art.
330); el derecho de propiedad en resguardos y en tierras colectivas (CP arts.
63, 329 y 55 transitorio) y la consagración de un régimen especial de
representación en el Congreso de la República para los grupos étnicos (CP arts.
171 y 176).
3.3.4. Esta nueva realidad –en
términos de la Corte– supuso un cambio de paradigma, pues se eliminó el modelo
de asimilación por el reconocimiento de la diversidad cultural como un elemento
relevante objeto de protección, en la medida en que existe el interés general en
que estas culturas sobrevivan y sean amparadas por el Estado[47].
Este cambio no sólo ha ocurrido a nivel nacional, sino primordialmente en el
contexto internacional. Precisamente, uno de los elementos destacados del
preámbulo del Convenio 169 de la OIT[48],
supone que: “(…) la evolución del derecho internacional desde 1957 y los
cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en
todas las regiones del mundo[,] hacen aconsejable adoptar nuevas normas
internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la
asimilación de las normas anteriores”.
La importancia de este cambio fue
resaltado por la Corte. Así, en la Sentencia C-030 de 2008[49],
se expuso que “(…) el Convenio 169 de la OIT fue adoptado con base en una
nueva aproximación a la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas
las regiones del mundo, conforme a la cual era preciso eliminar la orientación
hacia la asimilación que se había venido manejando, para, en su lugar, asentar
el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de los pueblos
indígenas y tribales son permanentes y perdurables, y la comunidad
internacional tiene interés en que el valor intrínseco de sus culturas sea
salvaguardado”.
3.3.5. Una manera a través de la
cual se manifiesta el principio de diversidad étnica y cultural, que se
contrapone al modelo de asimilación, es por la vía del reconocimiento de la autodeterminación
de los pueblos indígenas o tribales. Esta autodeterminación, entre otros, comprende
la disposición sobre sus instituciones y autoridades de gobierno, y la
posibilidad de guiarse por sus propias normas, costumbres, opciones de
desarrollo, visión del mundo y proyectos de vida.
En este orden de ideas, la Corte
ha desarrollado tres ámbitos en los cuales se desenvuelve el mandato de autodeterminación.
Dos de ellos se relacionan con la participación de las comunidades y el tercero
con el autogobierno. En la Sentencia T-693 de 2011[50],
reiterando precedentes sobre la materia, se expuso lo siguiente:
“En el ámbito
externo, el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas exige
reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los
afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos
pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un
rol necesario en los términos previamente enunciados, para asegurar que las
aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean
consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la
Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados
previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que
determine la Constitución y la ley. Un segundo ámbito de protección, también
externo, tiene que ver con la participación política de estas comunidades,
en la esfera de representación nacional en el Congreso. Así, las comunidades
indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción especial
electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución. (…)
Finalmente,
existe un tercer ámbito de reconocimiento a la autonomía de estas comunidades
que es de orden interno, y que está relacionado con las formas de
autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los
pueblos indígenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir
su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el
pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los
límites que señale la Constitución y la ley. La autonomía política y jurídica,
relacionada de este modo con una autogestión territorial, actúa así como un
instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las
cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas tradicionales, avanzan en el
fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus
espacios de expresión colectiva”.
3.3.6. De lo expuesto se concluye
que la consulta previa opera como una manifestación del principio de diversidad
étnica y cultural, la cual, a su vez, permite el desarrollo de la
autodeterminación en una de sus fases, esto es, la externa. En términos
generales, la consulta surge como un mecanismo de protección que obedece a la
superación del paradigma de la asimilación, por uno en el cual se ve a los
grupos indígenas y pueblos tribales como una riqueza a resguardar, tanto a
nivel nacional como internacional.
(b) Parámetros de regulación
de la consulta previa
3.3.7. Visto lo anterior, para
los efectos de esta sentencia, la Sala hará referencia a la consulta previa en
relación con las medidas legislativas que afectan directamente a los grupos
indígenas y pueblos tribales, sin perjuicio de que también se expongan
elementos relevantes de esta figura cuando se trata de actuaciones
administrativas. Para tal efecto, la Sala ahondará en su sustento
constitucional, en el requisito de afectación directa y en la caracterización
de la consulta previa como derecho fundamental.
3.3.8. La
consulta previa tiene su origen en múltiples normas consagradas en el Texto
Superior. Así, en la Sentencia C-068 de 2013[51],
se señaló que: “es expresión y desarrollo del artículo 1° de la
Constitución, que define a Colombia como una democracia participativa; del
artículo 2°, que establece como una de las finalidades del Estado la de
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; del
artículo 7°, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación; del artículo 40, que garantiza el derecho de todo ciudadano a hacer uso
de los distintos mecanismos de participación democrática; y finalmente, del
artículo 70, que considera a la cultura como fundamento de la nacionalidad.” Por
su parte, en tratándose de explotación de recursos naturales,
el parágrafo del artículo 330 de la Carta dispone que: “La explotación de
los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las
decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará
la participación de los representantes de las respectivas comunidades”.
La consulta
previa también encuentra fundamento normativo, como ya ha sido señalado en las
líneas precedentes, en normas internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, como lo es el Convenio 169 de la OIT. Al respecto, el
literal a) del artículo 6 del instrumento en cita, establece que: “Al
aplicar las disposiciones del (…) Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar
a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (…...
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