T-646-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-646/11
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración al negar el título de bachiller por
desempeño básico y no bajo
ACCION DE TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Orden judicial carece de
efecto alguno
CORTE CONSTITUCIONAL-Distinción con jueces de instancia cuando ejerce su
facultad de revisión
JUECES DE INSTANCIA Y CORTE CONSTITUCIONAL-Demostración del hecho superado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Declaración en parte resolutiva y exclusión de orden
excepto las dirigidas a prevenir y advertir sanciones si se repite la conducta
inconstitucional
DERECHO A LA EDUCACION-Objetivo
DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y
organizaciones internacionales
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES O DE SEGUNDA GENERACION-Distinción
DERECHO A LA EDUCACION-Carácter prestacional y excepcionalmente fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y
derecho fundamental
EDUCACION-Derecho
fundamental según Constitución Política y normas internacionales sobre derechos
humanos
PRINCIPIO PRO HOMINE-Resuelve contradicción entre norma constitucional y
norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad
La
contradicción entre una norma constitucional y una norma internacional que hace
parte del bloque de constitucionalidad se debe resolver de acuerdo con el
principio pro homine bajo el cual “el intérprete debe escoger y aplicar la
regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos”.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento
SISTEMA DE EVALUACION Y PROMOCION PARA INSTITUCION
EDUCATIVA-Escala de valoración
excelente, sobresaliente, satisfactoria, aceptable e insuficiente
SISTEMA DE EVALUACION Y PROMOCION PARA INSTITUCION
EDUCATIVA-Criterios de reprobación de
grado escolar o año académico
ACUERDO DE CONSEJO DIRECTIVO Y RESOLUCION RECTORAL DE
INSTITUCION EDUCATIVA-Incompatibilidad
debe ser resuelta según criterio de lex superior
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No puede entenderse como derecho autónomo y absoluto/REGLAMENTO
ESTUDIANTIL-Establecimiento de normas que en caso de incompatibilidades no
pueda violar el derecho a la educación
La
entidad educativa en virtud del principio de autonomía, tiene la facultad de
establecer ciertos requisitos, políticas y pautas con el objetivo de buscar la
calidad y excelencia en el desempeño estudiantil, dicha autonomía debe
entenderse dentro de las reglas mínimas establecidas en la ley y la
Constitución, en este contexto no puede entenderse como un derecho autónomo y
absoluto, pues encuentra sus límites en el orden público, el interés general y
el bien común. Los reglamentos estudiantiles y en fin toda normatividad que
regule a los miembros de la comunidad estudiantil tanto en el campo
administrativo como en el disciplinario deben establecer normas con entera
nitidez y armonía, de suerte que en caso de presentarse incompatibilidades las
soluciones no puedan resultar con la violación al derecho a la educación, pues
ante todo se debe buscar optimizar
dicho derecho fundamental y preservar su núcleo esencial
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Dictar nuevo reglamento que recoja de manera uniforme
el sistema de evaluación y promoción de los estudiantes
Referencia: expediente T-3050433
Acción de tutela instaurada por Diana Catherine Silva
Tejedor contra la Fundación Pedagógica Rayuela.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., primero (1) de
septiembre de dos mil once (2011).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad
en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Fundación Pedagógica Rayuela.
I.
ANTECEDENTES
El
pasado mes de febrero de dos mil once, la ciudadana Diana Catherine Silva
Tejedor interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Tunja y solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al
buen nombre, los cuales fueron vulnerados por la Fundación Pedagógica Rayuela
al no entregarle el título de bachiller, toda vez que la entidad educativa
consideró que el desempeño de la estudiante durante el desarrollo de las
asignaturas no se ajustaba a los mínimos establecidos en la Resolución Rectoral
número 09 del 24 de enero de 2010.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la
accionante sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos:
1.
Argumentó Diana Catherine Silva
Tejedor que la Fundación Pedagógica Rayuela de manera arbitraria determinó que
había perdido el año académico 2010, aún cuando sus notas definitivas eran
conformes a los parámetros establecidos en el Acuerdo 07 de evaluación adoptado
por la institución.
2.
Señaló la accionante que en
consonancia con el Acuerdo Nº 07 expedido por el Consejo Directivo de la
Fundación Pedagógica Rayuela se establecieron los criterios de calificación
acorde con los expedidos por el Ministerio de la Educación de la siguiente
manera:
“Desempeño
Superior: Excelente
Desempeño
Alto: Sobresaliente
Desempeño
Básico: Satisfactorio, Aceptable
Desempeño
Bajo: Insuficiente”
3.
Manifestó que el informe final del
cuarto período expedido por la Fundación Pedagógica Rayuela determinó que en
ninguna materia obtuvo calificación de insuficiente.
4.
Agregó que las instituciones
educativas ya sea de naturaleza pública o privada deben establecer los
criterios de evaluación y promoción acordes con las normas nacionales de conformidad
con lo establecido en el decreto 1290 de 2009.
5.
Por todo lo anterior, consideró la
accionante que la Fundación Pedagógica Rayuela, infundadamente, no la proclamó
como bachiller causando un grave perjuicio pues hasta el momento no ha podido
graduarse. Lo que, además, ha afectado su imagen ante la comunidad educativa.
Solicitud
de tutela
Con
fundamento en los hechos narrados anteriormente la señorita Diana Catherine
Silva Tejedor requirió el amparo para proteger el derecho fundamental a la
educación que consideró vulnerado por la Fundación Pedagógica Rayuela y
solicitó: “1. Ordene a la Fundación Pedagógica Rayuela, me otorgue el título
de Bachiller, 2. Ordene la Fundación Pedagógica Rayuela, una disculpa pública y
por escrito por los daños al buen nombre a mi ocasionados con su arbitraria
actuación.”
Respuesta del demandado
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Sexto Civil
Municipal de Tunja, se ordenó, mediante oficio del 2 de febrero de 2011, la notificación
de la parte accionada Fundación Pedagógica Rayuela.
La
institución educativa se pronunció respecto de los hechos de la tutela y
solicitó que no se tutelara el derecho invocado por la accionante, toda vez que
no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales.
La
Fundación Pedagógica Rayuela, agregó que las notas llamadas definitivas por la
alumna sólo corresponden al cuarto período y no al informe final, el cual contó
con el concepto de la comisión de evaluación en el siguiente sentido: “teniendo
en cuenta su desempeño durante el desarrollo de las asignaturas y la (sic)
valoraciones obtenidas, recomiendan que Diana Catherine no sea promovida y debe
repetir el año escolar”. (fl. 50)
Argumentó
la rectora que la Fundación Pedagógica Rayuela que el Acuerdo de Evaluación 07
del año 2010 estableció los parámetros para determinar en qué casos se perdía
el año académico, y entre estos se encuentra tanto el concepto emitido por los
intercesores (docentes), así como la escala de evaluación, que precisa en el
artículo 5 numeral 2 del citado acuerdo que el año se pierde con una valoración
final de aceptable o insuficiente.
De
otro lado, ratificó que la Resolución Rectoral número 09 del 24 de enero de
2010 aclara la equivalencia con el esquema nacional y fija nuevamente que
dentro del desempeño bajo están las valoraciones de aceptable o insuficiente. Así
mismo, aclaró que dicha resolución fue dada a conocer al interior de la
comunidad educativa a través de la reunión de padres de familia.
Concluyó,
entonces que como los miembros del comité académico consideraron que Diana
Catherine no alcanzó la superación mínima de las actividades propuestas para el
grado cursado, púes en la valoración final obtuvo aceptable, se cumplían los criterios
establecidos al interior de la institución y por aquella razón la alumna no
podía ser graduada.
Finalmente,
la rectora de la Fundación Pedagógica Rayuela solicitó se negaran las
pretensiones de la tutela. Al respecto mencionó: “Con todo respeto y con
base a lo anteriormente expuesto, solicitó al juzgado se le nieguen las
pretensiones de la accionante, por cuanto no se ajustan a la realidad de los
hechos y además por que insisto una vez más; la Fundación Pedagógica Rayuela,
no gradúa ni graduará a quienes no cumpla con el pensum académico ávida (sic)
consideración que la base primordial del colegio, es formar académica y
éticamente y no regalar los títulos, por que se ha adquirido un compromiso, no
solo con las autoridades educativas, sino con los padres, los estudiantes y de
cierta manera la sociedad, que ha reconocido la labor y por ello tenemos un
buen grupo de estudiantes a quienes se le respeta día a día sus derechos, por
que nosotros también exigimos el respeto de los nuestros.”
Pruebas relevantes que obran
dentro de este expediente
Del
material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia del Acuerdo 07 “Por
medio del cual se adopta el sistema de evaluación y promoción correspondiente
al año 2010 para la Fundación Pedagógica Rayuela” expedido por el Consejo
Directivo el 23 de noviembre de 2009 para regir en el año escolar de 2010. (fl.4-9)
·
Fotocopia de la evaluación académica
correspondiente al cuarto período grado undécimo de Diana Catherine Silva
Tejedor. (fl.9-11)
·
Fotocopia del Acta número 08 del
14 de octubre de 2009 en la que se especifican los criterios de evaluación de
acuerdo al decreto 1290 de 2009. (fl.12-16)
·
Fotocopia del contrato de
matricula número 243 del año 2010 a favor de Diana Catherine Silva Tejedor.
(fl.29-31)
·
Fotocopia de la Resolución Rectoral
número 09 del 24 de enero de 2010 en la que se reglamenta el sistema de
evaluación y promoción. (fl.32-35)
·
Fotocopia de las evaluaciones
correspondientes al primero, segundo, tercero, cuarto período e informe final
del año académico 2010. (fl.36-50)
Decisiones judiciales
objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
Juzgado
Sexto Civil Municipal de Tunja, antes de entrar a decidir sobre el problema
jurídico planteado hizo un recuento de los derechos vulnerados. En relación con
el derecho a la educación consideró que en este caso en particular aquel no
resulto afectado, puesto que el informe que se adjuntó en la tutela como
definitivo sólo corresponde al cuarto período y el cómputo de todos los
informes emitidos durante todo el año consta en un informe final, documento que
recomendó no graduar a Diana Catherine Silva Tejedor por no cumplir con el
desempeño mínimo. El informe del cuarto período solo evalúa el desempeño del
estudiante durante la respectiva etapa y no puede ser el soporte como lo
pretende la accionante en la tutela alegando que no obtuvo en ninguna
calificación insuficiente.
Así
púes determinó: “En claro lo anterior, se debe establecer entonces si la
decisión de reprobar a la alumna DIANA CATHERINE se ajusta a la normatividad
existente, y en ese entendido se debe decir que el Decreto 1290 de 2009 concede
a cada establecimiento educativo determinar los criterios de promoción escolar
de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes y en
cuanto a la graduación y obtención del título de Bachiller, esta solo es viable
cuanto (sic) el estudiante haya cumplido con todos lo requisitos de promoción
adoptados por la institución en su proyecto educativo institucional.”
En
este sentido, concluyó que la alumna obtuvo en las materias de matemáticas,
lengua castellana, investigación y filosofía una evaluación definitiva de
aceptable, siendo ésta el mínimo satisfactorio; por lo que no superó el grado
undécimo y por supuesto no existió vulneración al derecho a la educación.
En
cuanto al derecho al buen nombre agregó: “no se aprecia vulneración por
parte de la entidad cuestionada, en tanto de las circunstancias narradas por la
solicitante no se evidencia en qué forma se difundió o se hizo pública una
información que afecte a su buen nombre.”
En
consecuencia, denegó el amparo constitucional de los derechos fundamentales
invocados por Diana Catherine Silva Tejedor.
Impugnación
Diana
Catherine Silva Tejedor impugnó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, con el objeto
de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las
pretensiones solicitadas.
La
actora discrepó del fallo, y
recalcó que el decreto 1290 de 2009 determina cual es la equivalencia de
factores que cada institución educativa debe adoptar a su propia escala de
evaluación y que, según dicho decreto, la interpretación de desempeño básico
hace referencia a la superación de los logros necesarios en relación con las
áreas obligatorias, mientras que bajo se entiende como la no superación de los
mismos; aspecto con el que cumplió pues en el informe final no obtuvo
insuficiente en ninguna materia.
Por
lo que afirmó: “Teniendo en cuenta lo anterior, Señor Juez, es claro
establecer que según la misma institución educativa, en la valoración final,
obtuve una calificación de ACEPTABLE, en todas las asignaturas, y que la (sic)
luz del acuerdo Nº 07 de la Fundación Pedagógica Rayuela, que en su artículo 3°
en su inciso final establece la equivalencia con los parámetros nacionales, se
determinó que el desempeño básico hace referencia a la obtención de
calificaciones de Satisfactorio y Aceptable.”
Sentencia
de segunda instancia
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, luego de hacer un recuento de los
hechos de la tutela, la respuesta de la entidad accionada y la decisión tomada
en la primera instancia, así como la procedencia de la tutela contra
particulares determinó que en el caso concreto existen tres tipos de
normatividades que regulan el sistema de evaluación y promoción de los
estudiantes, decreto 1290 de 2009, el Acuerdo 07 de 2009 expedido por el
Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica Rayuela y por último la Resolución
09 de 2010, presentándose entre los dos últimos una discordancia.
Frente
a tal situación indicó: “Dicha incompatibilidad normativa debe ser resuelta
de conformidad con el nivel jerárquico del cual emanan conduciendo
inexorablemente a señalarse que al caso sub-judice debe dársele aplicación a la
normatividad emanada del Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica Rayuela
que consagra que la valoración aceptable equivale al desempeño básico.”
De
otro lado mencionó el Juzgado que al revisar el informe final correspondiente
al año lectivo 2010 se apreció que en ninguna de las áreas cursadas la
estudiante presentó valoración insuficiente, por lo cual dicha institución no
podía reprobarla en consonancia con el contenido del Acuerdo 07 emanado del
Consejo Directivo, norma aplicable por ser jerárquicamente superior y no la
Resolución Rectoral 09.
Por
los argumentos anteriormente expuestos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Tunja revocó la decisión tomada por el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, y tuteló el derecho a la educación de la accionante.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS
POR LA SALA OCTAVA DE REVISION
Para
mejor proveer, esta Sala de revisión estableció comunicación con Lenny Aponte
Sierra rectora de la Fundación Pedagógica Rayuela, quien informó que el día 4
de agosto de la presente anualidad se otorgó el grado de bachiller a Diana
Catherine Silva Tejedor en cumplimiento de la orden preferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Tunja.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con
fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de
instancia, la Sala Octava de Revisión ha evidenciado el siguiente problema jurídico
a saber:
(i)
Determinar si la Fundación
Pedagógica Rayuela al negar el título de bachiller a Diana Catherine Silva
Tejedor vulneró el derecho a la educación al sustentar tal decisión en la
Resolución Rectoral 09.
En
este sentido esta Sala deberá pronunciarse sobre (i) carencia actual de objeto
por hecho superado en la jurisprudencia constitucional (ii) el derecho
fundamental a la educación y finalmente procederá al análisis del (iii) caso
concreto.
3. Carencia actual de objeto
por hecho superado en la jurisprudencia constitucional
El fenómeno de la carencia
actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de
tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún
efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir
de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta
ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser
el relevante para el caso concreto[1].
La carencia actual de objeto por
hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el
momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión
contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de
la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin
justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece
de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante
la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden
alguna[2].
¿Cuál debe ser la conducta del
juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia
constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción
entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su
facultad de revisión.
Así, esta Corte ha señalado que “no
es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de
su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales
planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran
que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso
estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional
de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir
la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[3],
tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[4]. Lo que es
potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la
Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la
Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita”[5].
Ahora bien, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta
Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en
realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante
la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[6], lo que autoriza a
declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y
a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a
advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma
se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
4. El derecho
fundamental a la educación
El derecho a la educación
consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un
proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que
busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura[7].
En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un
sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
Este derecho se configura como
un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar,
permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa
con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los
placeres y recompensas de la existencia humana”[8],
por lo que su realización efectiva la dignifica.
En segundo lugar porque
constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las
herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita[9] y con ello
permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de
este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que
interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el
derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a
adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y
participar plenamente en sus comunidades”[10],
razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.
En tercer lugar, tal y como lo
ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea
General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios
fundamentales para edificar una cultura de paz”[11], es
decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto
de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados,
entre otros, en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los
Estados, el respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del
medio ambiente, el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y
fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión,
opinión, información y la adhesión, entre otros a los principios de
tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y
pluralismo[12].
Finalmente, es una “herramienta
fundamental para el desarrollo sostenible”[13]
que posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el
libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger
profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para
lograr una ciudadanía plena.
La Constitución Política de 1991 ha reconocido este derecho en el artículo 67[14],
en el cual se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el
artículo 44 de la Constitución en el cual hace referencia a los niños y las
niñas como sus titulares específicos[15].
Además, el derecho a la educación es reconocido por varios tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte
del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991-
como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(artículo 13[16]),
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San
Salvador- (artículo 13[17])
y la Convención sobre los Derechos del Niño[18]
(artículo 28[19]).
En el ordenamiento jurídico
colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –incluida la
jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, de una parte, y
derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores
de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía
de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por
ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por
ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Durante ese período de tiempo, a
pesar de reconocer el carácter marcadamente prestacional del derecho a la
educación[20],
la Corte Constitucional admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en
consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su protección en
algunas hipótesis.
Así, en ocasiones afirmó que el
derecho a la educación era fundamental al menos en el caso de los niños y las
niñas debido al tenor literal del artículo 44 de la Constitución que prescribe “son
derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”[21]. En
otras señaló que, con independencia del titular, el derecho a la educación era
fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los
valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad
de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”[22], lo
cual no se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata
mediante la acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el
artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos
que no requieren de desarrollo legal o de realización material progresiva para
poder exigirse su efectividad”[23].
También, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de
segunda generación, admitió que el derecho a la educación, aunque no era
fundamental, podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”[24].
No obstante, desde hace algunos
años, esta Corporación, en concordancia con los valores y principios
establecidos en nuestra Constitución y las normas internacionales sobre
derechos humanos ha sostenido que la educación es un derecho fundamental de
aplicación inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o
para el goce de otros derechos[25].
Como
surge del artículo 67 de la Constitución Política y de los Tratados sobre
Derechos Humanos ratificados por Colombia que lo consagran, el derecho a la
educación abarca la enseñanza primaria, secundaria, técnica, profesional y
superior.
Según
el artículo 1 de la Declaración Mundial de Educación para Todos, la
enseñanza primaria es aquella que se imparte en la escuela primaria y que busca
que las personas tengan las “herramientas esenciales para el aprendizaje
(como lectura, escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas)
como los contenidos básicos del aprendizaje (conocimientos teóricos y
prácticos, valores y actitudes) necesarios para que los seres humanos puedan
sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con
dignidad, participar plenamente en el desarrollo, mejorar la calidad de su
vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo” y constituye
el principal modo de proveer educación básica fuera de la familia[26].
El
Estado debe garantizar que la enseñanza primaria sea, en primer lugar, universal,
es decir que debe impartirse a todas las personas sin excepción alguna. En segundo
lugar debe ser gratuita[27],
lo que significa que la prestación
del servicio educativo no exija una contraprestación económica para su acceso.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso de las niñas Yean y Bosico contra Republica Dominicana en
el cual señaló: “el Estado debe proveer educación primaria gratuita a todos
los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo
intelectual”. Finalmente, el Estado debe garantizar que sea obligatoria[28], esto es,
que aquellos que tengan a cargo o bajo su cuidado a los niños o niñas –padres,
tutores o Estado- no pueden decidir de modo optativo sobre su acceso a este
nivel de enseñanza, deben hacerlo de modo imperativo, según señala la
Observación general No. 11 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Esta
misma Observación sostiene que la enseñanza secundaria “implica la
conclusión de la educación básica y la consolidación de los fundamentos del
desarrollo humano y del aprendizaje a lo largo de toda la vida”. Este tipo
de educación, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos y
Culturales, el Pacto de San Salvador[29]
y la Convención de los Derechos del Niño[30],
presenta un mayor grado de flexibilidad que aquel correspondiente a la enseñanza
primaria en cuanto a los requisitos establecidos para esta. Así, por ejemplo,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
artículo 13, limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que
deja fuera este nivel de formación.
No
obstante, el artículo 67 de la Constitución prescribe que la educación
obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica”. Esta disposición constitucional, según la jurisprudencia
de esta Corporación[31],
se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad
respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria
y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de
preescolar y nueve de educación básica, correspondiendo esto último a cinco
años de primaria y cuatro de secundaria.
Esta
situación sugiere una contradicción entre el artículo 67 de la Constitución que
establece que la educación obligatoria comprende un año de preescolar,
cinco años de primaria y cuatro de secundaria y las normas internacionales
contenidas en Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Pacto de San Salvador y la Convención de los Derechos del Niño
que regulan el tema, disposiciones que no garantizan los cuatro de educación
media.
Según
la jurisprudencia constitucional, la contradicción entre una norma
constitucional y una norma internacional que hace parte del bloque de
constitucionalidad se debe resolver de acuerdo con el principio pro homine
bajo el cual “el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más
favorable a la vigencia de los derechos humanos”[32], en
este caso la norma constitucional.
En este orden de ideas, el compromiso del Estado colombiano con
respecto a la educación se predica respecto de todos los niveles educativos
-desde el preescolar hasta el superior- pero con primacía de un mínimo -un año
de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria- el cual deberá
cumplir con los mismos requisitos establecidos para la enseñanza primaria, es
decir universalidad, gratuidad y obligatoriedad, a partir del cual se debe
avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos años más de preescolar,
dos años adicionales de secundaria y educación superior.
De acuerdo a la Convención de la UNESCO sobre la enseñanza técnica
y profesional, citada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su Observación General No. 13, ésta “se refiere a todas las
formas y niveles del proceso de educación que incluye además de los
conocimientos generales, el estudio de los técnicas y de las disciplinas
afines, la adquisición de las habilidades practicas y conocimientos prácticos y
de aptitudes, y la comprensión de los diferentes oficios en los diversos
sectores de la vida económica y social” y debe estar disponible para todas
las personas.
Como
se vera enseguida, el artículo 69 de la Constitución consagra una garantía
adicional para este último tipo de educación, consistente en la autonomía
universitaria, la cual “encuentra fundamento en la necesidad de
que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un
clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente
académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o
financiero del ente educativo”[33]
5.
Caso concreto
De
acuerdo con los hechos descritos en el expediente, Diana Catherine Silva
Tejedor interpuso acción de tutela contra la Fundación Pedagógica Rayuela, argumentando
que dicha institución de manera arbitraria determinó que había perdido el año
académico de 2010, aún cuando sus notas definitivas eran conformes a las reglas
establecidas en el Acuerdo 07 de evaluación adoptado por el colegio.
Señaló
la accionante que en consonancia con el Acuerdo Nº 07 expedido por el Consejo
Directivo de la institución educativa se establecieron las reglas de
calificación acorde con las normas expedidas por el Ministerio de la Educación
al respecto. En dichos estándares de calificación el criterio de desempeño
básico incluye los niveles de satisfactorio y aceptable y desempeño bajo comprende
insuficiente.
Aunado
a lo anterior señaló que en el informe final no obtuvo la calificación de
insuficiente, por lo que la Fundación Pedagógica Rayuela no podía negarle el
título de bachiller.
El
Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, negó la tutela al considerar que en este
caso en particular el derecho a la educación no resultó afectado, puesto que el
informe adjuntado como definitivo sólo corresponde al cuarto período y el
computo de todos los informes emitidos durante todo el año consta en un informe
final, documento que recomendó no graduar a Diana Catherine Silva Tejedor por
no cumplir con el desempeño mínimo. Así mismo, indicó que el decreto 1290 de
2009 concedió a cada establecimiento educativo la facultad de determinar los
criterios de promoción escolar en virtud del principio de autonomía, y la
obtención del título de bachiller es sólo viable cuando el estudiante ha
cumplido con todos los requisitos de promoción adoptados por la institución.
En
este sentido, concluyó señalando que la alumna obtuvo en las materias de
matemáticas, lengua castellana, investigación y filosofía una evaluación
definitiva de aceptable siendo el mínimo satisfactorio, por lo que no superó el
grado undécimo. En este contexto no existió vulneración para el derecho a la
educación.
En
consecuencia, la accionante impugnó
la decisión proferida por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Tunja. Recalcó que en
la evaluación final obtuvo una
calificación de aceptable en algunas asignaturas, lo que a la luz del Acuerdo
Nº 07 artículo 3° inciso final, se encuentra dentro del criterio de desempeño
básico, en consonancia con los normas nacionales establecidas en el decreto
1290 de 2009.
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, al analizar las normas que regulan
el sistema de calificación y promoción del colegio decidió revocar la decisión
tomada en primera instancia, púes concluyó que en el caso en concreto se
presentó una incompatibilidad entre todas las disposiciones que determinan los
criterios para optar por el título de bachiller. En consecuencia, dispuso que
el conflicto debía ser resuelto dando aplicación a la normatividad emanada del
Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica Rayuela es decir el Acuerdo 07 de
2010 que fija la equivalencia de aceptable como desempeño básico, aspecto que
pudo corroborarse en el informe final correspondiente al año escolar de 2010 ya
que en ninguna de las áreas cursadas la estudiante presentó valoración
insuficiente.
Con el propósito de un mejor
proveer, esta Sala de revisión estableció comunicación con Lenny Aponte Sierra
rectora de la Fundación Pedagógica Rayuela, quien informó que el día 4 de
agosto de la presente anualidad se otorgó el grado de bachiller a Diana
Catherine Silva Tejedor. Así las cosas, la institución educativa cumplió con la
orden dada en el trámite de la tutela proferida el 22 de marzo de 2011 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.
Si
bien es cierto en el caso concreto se verificó carencia actual de objeto por
hecho superado al haberse satisfecho las pretensiones que originaron la
interposición de la tutela, la Corte se pronunciará sobre la falta de
conformidad constitucional relacionada con la vulneración al derecho a la
educación, todo ello con el propósito de establecer las respectivas medidas de
protección, púes del acervo probatorio se evidencia que la conducta desplegada
por la parte demandada puede eventualmente recaer en una vulneración similar a la
actualmente discutida y, de esta manera, contribuir a realzar la trascendencia
que tienen los derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico
colombiano.
En
consecuencia, la Sala analizará el caso concreto y dará las órdenes pertinentes
con el propósito de advertir la inconveniencia de la repetición de las
situaciones que en el particular dieron origen a la interposición de la
presente acción de amparo.
Diana
Catherine Silva Tejedor, reclamó su derecho a ser graduada invocando el
contenido del Acuerdo 07 del Consejo Directivo de la Fundación Pedagógica
Rayuela expedido el 23 de noviembre de 2010.
Sin
embargo, el informe final correspondiente al periodo académico del 2010,
recomendó que la accionante no fuera promovida con fundamento en la Resolución
Rectoral número 09 expedida el 24 de diciembre de 2010 por la rectora de la
institución educativa.
En
este contexto, es necesario analizar el contenido de uno y otro documento con
el propósito de determinar el origen de la vulneración.
El
Acuerdo 07 del año 2010 en su artículo 3 regula el sistema de evaluación y
promoción para la institución educativa la Rayuela:
“Escala
de valoración: excelente, sobresaliente, satisfactorio, aceptable,
insuficiente.
Equivalencia
con los parámetros nacionales:
Desempeño
Superior: excelente.
Desempeño
Alto: sobresaliente.
Desempeño Básico: satisfactorio, aceptable. (Subrayado
por fuera del texto)
Desempeño
bajo: insuficiente.”
Seguidamente,
el artículo quinto establece que la reprobación de un grado tiene lugar cuando
por concepto evaluativo integral de los intercesores no se alcanza por el
alumno la superación mínima de las actividades propuestas, lo cual se evidencia
teniendo en cuenta tres criterios:
“1.Inasistencia
injustificada de más del 20% de las actividades propuestas en el desarrollo de
las asignaturas.
2.
Insuficiencias en los logros esperados en más de una materia, por falta de
compromiso en las actividades realizadas con valoración final de aceptable o
insuficiente. (Subrayado por
fuera del texto)
3.
Insuficiencia en una asignatura y proyecto de investigación poco desarrollado.”
Es
decir, la reprobación del año académico tiene lugar cuando el comité evaluador
(intercesores) determina que el alumno no logra el mínimo de las actividades
propuestas, lo que se ve reflejado en el incumplimiento de alguno de los
criterios establecidos; se verifica uno por uno y del cumplimiento de ellos
dependerá la graduación.
De
otro lado, la Resolución Rectoral número 09 expedida el 24 de enero de 2010 por
la rectora del colegio, consagra en su artículo tercero la escala de valoración:
“Desempeño
Superior: excelente.
Desempeño
Alto: sobresaliente.
Desempeño
Básico: satisfactorio.
Desempeño bajo: aceptable, insuficiente. ” (Subrayado por fuera del texto)
Nuevamente,
regula los tres criterios de reprobación del año académico, empero determina otros
diferentes a los contenidos en el Acuerdo 07 de 2010:
“1.
Inasistencia injustificada de más del 20% de las actividades propuestas en el
desarrollo de las asignaturas.
2.
Insuficiencias en los logros esperados en más de una materia, por falta de
compromiso en las actividades realizadas y no obtener la valoración de
satisfactorio. (Subrayado por
fuera del texto)
3.
Insuficiencia en una asignatura y proyecto de investigación poco desarrollado.”
Analizadas ambas disposiciones, hay
una clara contradicción entre el Acuerdo 07 proferido por el Consejo Directivo
y la Resolución Rectoral mencionada, puesto que categorizan de manera diferente
el criterio de aceptable. En el Acuerdo 07 aceptable está dentro de la escala
de Desempeño Básico, y en la Resolución Rectoral 09 figura inmerso en Desempeño
bajo. De otro lado, hay incompatibilidad en los parámetros establecidos para
la reprobación del año, en el Acuerdo 07 no se exige la obtención de una
valoración de satisfactorio, mientras que en la Resolución Rectoral 09 si.
En este caso en particular, la Resolución Rectoral 09
expedida por la rectora del colegio, instituyó un sistema de evaluación y
promoción con reglas radicalmente opuestas y contradictorias a las establecidas
en el Acuerdo 07 de 2010 expedido por el Consejo Directivo, generando un
panorama de total confusión en el procedimiento evaluativo de la institución
educativa, es decir se generó una antinomia en ambas disposiciones que aún con el
mismo ámbito de aplicabilidad ofrecen soluciones lógicamente incompatibles.
Frente a esta situación, dicha incompatibilidad forzosamente
debe ser resuelta acudiendo al criterio de lex superior[34] es
decir el Acuerdo 07 de 2010 expedido por el Consejo de la Fundación Pedagógica
Rayuela para regir durante el año académico de 2010, documento que contó con la
aprobación (firmas) de todos los miembros directivos del colegio, y que recoge
dentro del de desempeño básico la calificación de aceptable, para efectos de
evaluación de asignaturas académicas. Por lo que dicha disposición goza de
superioridad frente al Acuerdo Rectoral 09 expedido por la rectora de la
institución.
Si el propósito de la resolución rectoral era anular o
derogar el Acuerdo 07 de 2010 expedido por el Consejo Directivo, así debió de
especificarse en dicho documento para evitar todo tipo de interpretaciones,
errores y vulneraciones como lo que sucedió en el caso concreto. Por el
contrario, la institución educativa le quiso dar alcance contrariando el
contenido del Acuerdo 07 de 2010.
De acuerdo con los resultados
arrogados en el informe final, la estudiante Diana Catherine en ninguna de las
materias ni logros obtuvo insuficiente pese a ello en el mismo se concluyó: “Teniendo
en cuenta su desempeño y durante el desarrollo de las asignaturas y las
valoraciones obtenidas, RECOMIENDA que DIANA CATHERINE no sea promovida, debe
repetir el año escolar”. En este contexto, sí la institución académica lo
que consideraba era que la alumna tenía insuficiencia o aceptable en más de un
logro académico y por ello debía perder el año aplicando el numeral segundo del
artículo 5 del citado Acuerdo tal y como lo expreso en la respuesta a la acción
de tutela, necesariamente ha debido estipular o especificar en el informe final
cuáles eran los logros insuficientes o aceptables, que a la postre darían con
la reprobación del año.
Revisado el material probatorio
allegado por las partes, esos informes no tienen las características de
descriptivos en cuanto al cumplimiento de los logros; si bien a lo largo de las
disposiciones que regulan la aprobación y promoción académica del colegio se
refieren al cumplimiento de los mismos. En efecto, el informe final consiste en
una calificación cualitativa discriminada sólo por materias; dentro de las
cuales la estudiante obtuvo aceptable en cuatro materias, lo que de acuerdo no
sólo al Acuerdo 07 sino también conforme al decreto 1290 de 2009, se encuentra
en desempeño básico y no bajo. Por lo que Diana Catherine no podía perder el
año académico.
En este caso en particular, la
Fundación Pedagógica incurrió en un error al darle diferentes y contradictorios
alcances a los documentos que regulan el sistema de evaluación, calificación y
promoción de los estudiantes, errores que de ninguna manera debían de recaer
sobre la estudiante y que al hacerlos predicables tuvo la potencialidad de
poner en peligro el derecho a la educación de la accionante, generando con ello
soluciones incompatibles que originaron la interposición de la acción de tutela
en busca de la protección de los derechos conculcados.
Si
bien, la entidad educativa en virtud del principio de autonomía, tiene la
facultad de establecer ciertos requisitos, políticas y pautas con el objetivo
de buscar la calidad y excelencia en el desempeño estudiantil, dicha autonomía
debe entenderse dentro de las reglas mínimas establecidas en la ley y la Constitución,
en este contexto no puede entenderse como un derecho autónomo y absoluto, pues
encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común.
Los reglamentos estudiantiles y en fin toda normatividad que regule a los
miembros de la comunidad estudiantil tanto en el campo administrativo como en
el disciplinario deben establecer normas con entera nitidez y armonía, de
suerte que en caso de presentarse incompatibilidades las soluciones no puedan
resultar con la violación al derecho a la educación, pues ante todo se debe
buscar optimizar dicho derecho fundamental y preservar su núcleo esencial.
En este sentido la sentencia, T-083
de 2009, indicó al respecto:
“Frente al fenómeno de la concurrencia o coexistencia
de derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educación y, por el
otro, el derecho a la autonomía de los centros educativos, materializado en las
obligaciones previstas en el reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan
de su incumplimiento. Cuando estos dos derechos entran en conflicto y es
posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de
ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto
es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir
o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación a favor del
derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado
indefinidamente.”
La
institución educativa quiso seguir el modelo implementado a partir de la ley
115 de 1994 y reafirmado por el decreto 1290 de 2009, los cuales consolidaron
ciertos cambios en el sistema de evaluación académica, pasando de una metodología
esencialmente cuantitativa a una valoración descriptiva, expresada mediante
informes cualitativos de fácil comprensión. Empero a ello, al momento de
adaptarlo a su proyecto educativo institucional no pudieron realizar un acople
armónico que respetara el derecho a la educación de sus estudiantes, originando
vulneraciones como la analizada en el caso en particular.
Como se mencionó anteriormente, la
Corte no es ajena a la preocupación del colegio por mejorar la calidad de la
educación en su plantel educativo, pero considera que la forma de hacerlo no
puede ser el desconocimiento de los preceptos legales y en desmedro de los
derechos fundamentales de los alumnos.
En consecuencia, teniendo en
cuenta que la Fundación Pedagógica Rayuela aplicó un sistema de evaluación
académica confuso que generó contradicciones y errores al momento de determinar
la satisfacción de los logros y el cumplimiento de las materias de Diana
Catherine Silva Tejedor y que el mismo no podía ser utilizado, la Sala ordenará
a la institución educativa dictar un nuevo reglamento, acuerdo o disposición
que recoja de manera uniforme, armónica y ordenada el sistema de evaluación y
promoción de los estudiantes de dicha institución, todo ello con el propósito
de evitar futuras situaciones como la que originó la interposición de la
presente acción de amparo.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con los términos
explicados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 22 de
marzo de 2011, en la acción de tutela instaurada por Diana Catherine Silva
Tejedor contra la Fundación Pedagógica Rayuela.
TERCERO.- ORDENAR a la
Fundación Pedagógica Rayuela que, si aún no lo ha hecho, dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, expida un nuevo
reglamento, acuerdo o disposición que recoja de manera uniforme, armónica y
ordenada el sistema de evaluación y promoción de los estudiantes de dicha
institución.
CUARTO.-
ADVERTIR a la Fundación Pedagógica
Rayuela, que en el futuro deberá abstenerse de incurrir en las acciones que
dieron mérito para confirmar esta acción de tutela.
QUINTO.-
Por la Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede
verse la sentencia T-170 de 2009.
[2] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308
de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.
[3] Sentencia T-170 de 2009.
[4] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en
el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[5] Sentencia T-170 de 2009.
[6] Ibídem.
[7] Sentencia T-124 de 1998
[8]Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).
[9] Sentencias T- 543 de 1997, T-019 de 1999, T-
780 de 1999 y T-1290 de 200º, entre otras.
[10] Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).
[11] Declaración y Programa de Acción Sobre una
Cultura de Paz. Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999.
[12] Ibídem.
[13] Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en
Guatemala. OEA/Ser L/V/II.111.
[14] “Artículo 67. La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura”.
[15] “Artículo 44. Son derechos
fundamentales de los niños: (…) la educación”.
[16] “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de
su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio de este derecho:
a) La
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La
enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por
cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c) La
enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de
la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe
fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e) Se debe
proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de
la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente
las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de
los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o
pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre
que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de
lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se
ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.
[17] “Artículo 13. 1. Toda
persona tiene derecho a la educación.
2.
Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación
deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos,
el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.
Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas
para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr
una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y
promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr
el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a.
la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b.
la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a
todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c.
la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base
de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en
particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d.
se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación
básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e.
se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos
a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con
impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4.
Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán
derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre
que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5.
Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de
la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los
Estados partes.
[18] Ratificada por Colombia en 1991.
[19] “Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente
y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en
particular:
a) Implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan
acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la
enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad;
c) Hacer la enseñanza
superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios
sean apropiados;
d) Hacer que todos los
niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y
profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para
fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción
escolar.
2. Los Estados Partes
adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de
conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes
fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación,
en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo
en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los
métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
[20] Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100
de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, entre
otras.
[21] Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202
de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre muchas
otras.
[22] Sentencia T-329 de 1993.
[23] Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995,
T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras.
[24] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del
derecho a la educación, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005,
entre otras.
[25] Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de
2002, entre otras.
[26] Declaración Mundial de Educación para Todos
Artículo 5.
Ampliar los medios y el alcance de la educación básica
La
diversidad, la complejidad y el carácter cambiante de las necesidades básicas
de aprendizaje de los niños, jóvenes y adultos exigen ampliar y redefinir
constantemente el alcance de la educación básica de modo que en ella se
incluyan los siguientes elementos:
El
aprendizaje comienza con el nacimiento. Ello exige el cuidado temprano y la
educación inicial de la infancia, lo que puede conseguirse mediante medidas
destinadas a la familia, la comunidad o las instituciones, según convenga.
EI
principal sistema para impartir la educación básica fuer...
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