T-646-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-646/08
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación
cuando demandado guarda silencio
DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION-Elementos
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para respuesta oportuna
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por el Seguro Social por omisión en responder de fondo
la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez
Referencia:
expediente T-1828163
Acción de tutela interpuesta por José Arquímedes Camacho Zapata contra
el Instituto del Seguro Social (ISS).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
primero (1) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela iniciada por José Arquímedes Camacho Zapata contra el Instituto del Seguro Social
(ISS).
I.
ANTECEDENTES
El accionante, interpuso acción de tutela
contra el ISS, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición; por la ausencia de respuesta de dicha entidad a la solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez a la que asegura tener derecho.
Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los
siguientes:
1. Hechos.
Manifestó que el
2 de noviembre de 2006, radicó ante una oficina del Instituto del Seguro Social,
solicitud para pensión por invalidez, “al reunirse a cabalidad todos los
requisitos exigidos, en donde se me expidió el respectivo desprendible”,
fecha desde la cual no se le ha dado ninguna respuesta sobre su derecho a la
pensión.
Igualmente
sostiene que es una “persona sumamente pobre y no tengo recursos y no puedo
desempeñar labor alguna, estoy viviendo de la caridad de las personas de buen
corazón que me colaboran”.
Por lo
brevemente expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y
pide que se ordene de inmediato “que se me reconozca el derecho a la pensión
por invalidez. Conforme a los documentos que se presentaron en la presente
calificación de invalidez”. “Teniendo en cuenta que con la omisión de los
hechos narrados, se le ha violado o desconocido el derecho a la salud, a la
vida, la seguridad social derecho fundamental instituido en nuestra carta
magna”.
2. Trámite
procesal.
El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado
Quinto (5) Laboral del Circuito de Cali, ordenó correr traslado de la acción de
tutela al Instituto del Seguro Social, entidad que vencido el término para tal
efecto, no hizo pronunciamiento alguno acerca de la acción de tutela presentada
en su contra.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El 5 de octubre de
2007, el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de
Cali, denegó el amparo solicitado.
En criterio del
juez, las afirmaciones del accionante en cuanto a su derecho a la pensión y su
situación económica, se tratan de: “(…) razones alegadas, sin sustento
probatorio, no constituyen un argumento suficiente que justifique entrar a
suplantar a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión del
accionante por parte del juez constitucional, pues tales alegatos, sin prueba,
no demuestran por si solas (sic) la existencia de un perjuicio
irremediable, máxime si se tiene en cuenta que no existe certeza respecto del
derecho que le asiste al actor de reclamar lo pretendido”.
La sentencia no fue impugnada.
III. Pruebas.
El material
probatorio que obra en el expediente, es el siguiente:
·
Fotocopia de la cedula de ciudadanía del
accionante (folio 5).
·
Fotocopia de un desprendible a favor del señor
Camacho Zapata, expedido el 2 de noviembre de 2006. (folio 6).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Instituto del
Seguro Social, vulnera o no el derecho
fundamental de petición del señor José Arquímedes Camacho Zapata, al no haber decidido la solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez presentada el 2 de noviembre de 2006.
Para efectos de
resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia
relacionada con: (i) la presunción de veracidad en materia de tutela
cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez
constitucional; (ii) el contenido, alcance y fin del derecho de petición;
(iii) los términos para resolver peticiones relacionadas con la pensión
y por último; (iv) el análisis del caso concreto.
3. Presunción
de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el
informe solicitado por el juez constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 20
del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un
instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública
o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos
eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de
1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no
llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el
accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.[1]
“ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al
órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y
pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los
antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al
juez acarreará responsabilidad. (…)
“ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido
dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa”.
Subrayas y negrillas fuera del texto original.
Conforme a lo
anterior y teniendo en cuenta que el Instituto del Seguro Social, contra quien
se dirigió la presente acción no contestó el traslado que le hizo el Juzgado Quinto (5) Laboral
del Circuito de Cali, se dará aplicación a la presunción
de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos por el demandante se asumirán
como ciertos.
4. Contenido,
alcance y fin del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución
de 1991 contempla el derecho de petición, de la siguiente manera:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales”.[2]
Sobre el contenido
y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte ha dicho que la
respuesta a las solicitudes de petición comprende la correlativa obligación por
parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo, oportuna
y congruente.
De la misma se ha
manifestado en numerosas sentencias sobre lo que significan los tópicos
señalados en negrilla y de la misma forma ha señalado la posibilidad de acudir
ante la administración o en ciertos casos ante los particulares cuando ejercen
funciones públicas, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas, sobre
la base del derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se
resuelva de fondo sobre la solicitud presentada[3].
Para la Corte,
una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la
respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[4].
Sin embargo, la contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso
que se plantea[5] (artículos 2, 86 y 209 de
la C.P.) y congruente si existe coherencia entre lo pedido y lo respondido, de
tal manera que la solución a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre
otros temas, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[6].
Al respecto esta
Corporación en las Sentencias T–377 de 2000 y T–1060A de 2001, manifestó lo
siguiente:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante
para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,
garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii)
el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo,
de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv)
la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo
más corto posible[7]; (v)
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general,
se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[8];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo
para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el
derecho fundamental de petición[9] pues su
objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[10];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la
exonera del deber de responder;[11] y (x)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado”.[12]
Negrillas fuera del texto original.
Como puede
verse, los componentes elementales del derecho de petición que protege la Carta
Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las
peticiones formuladas ante la autoridad pública o privada según sea el caso,
respuesta que debe reunir (ii) los requisitos de suficiencia,
efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y
satisfecho la solicitud del interesado.[13]
Por otra parte,
en lo que atañe a la finalidad de la petición, la Corte ha considerado que la
Carta Política no establece límite alguno, salvo que se trate de información
sometida a reserva.
5. Términos
para resolver peticiones relacionadas con la pensión. Reiteración de jurisprudencia.
En cuanto al
tema de los términos a los cuales deben sujetarse las entidades que están
encargadas de tramitar las solicitudes encaminadas al reconocimiento de la
pensión, la Sala Plena de esta corporación, después de realizar un amplio
recuento jurisprudencial unificó su jurisprudencia, en la Sentencia SU-975 de
2003, determinando lo siguiente:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia
pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el
trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro
del trámite administrativo”.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la
petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto
656 de 1994.
“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias
tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a
partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales,
en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso”.[14]
Estas reglas ya
habían sido expuestas entre otras, en las Sentencias T-170 de 2000, T-001 de
2003, T-325 de 2003, T-422 de 2003, T-588 de 2003, y fue el precedente sobre
las cuales la Sala Plena a través de una interpretación sistemática de la Ley
700 de 2001, de lo expuesto en el Código Contencioso Administrativo y en el
Decreto 656 de 1994, estableció los criterios trascritos.
De lo anterior
y con el animo de sintetizar lo dicho por la jurisprudencia se puede concluir
que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a
cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los
términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los
siguientes: (i) de quince (15) días hábiles (cuando se trata de
recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general
sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro (4) meses (cuando
se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii)
de seis (6) meses (cuando se trata de peticiones o de trámites
enderezados al pago efectivo de las mesadas).
En razón a los anteriores criterios, esta Sala de Revisión, se ha
pronunciado sobre el tema, en las Sentencias T-259 de 2004, T-363 de 2004,
T-499 de 2004, T-734 de 2004, T-1017 de 2004, T-1018 de 2004, T-371 de 2005,
T-411 de 2005 y T-470 de 2005, T- 1213 de 2005, T-051 de 2007, entre otras, en las
cuales se ha amparado el derecho de petición de los accionantes, que en los
diferentes casos, no recibieron respuesta por parte de las entidades encargadas
de resolver sus solicitudes en materia pensional, dentro de los plazos
señalados anteriormente.
6. Análisis del caso Concreto.
6.1. En el
caso que se revisa, corresponde a esta Sala, establecer si el Instituto del Seguro Social, vulnera
o no el derecho fundamental de petición del señor José Arquímedes Camacho
Zapata, al no haber decidido la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez presentada el 2 de noviembre de
2006.
El accionante
sostiene que en la antedicha fecha, radicó ante una oficina del Instituto del
Seguro Social, solicitud para pensión por invalidez, “al reunirse a
cabalidad todos los requisitos exigidos, en donde se me expidió el respectivo
desprendible”, fecha desde la cual no se le ha dado ninguna respuesta
sobre su derecho a la pensión.
El Juzgado único de instancia, denegó el amparo solicitado argumentando que las
razones alegadas por el actor, no cuentan con sustento
probatorio que justifique entrar a suplantar a la entidad encargada del
reconocimiento de la pensión del accionante por parte del juez constitucional,
pues tales alegatos, sin prueba, no demuestra la existencia de un perjuicio
irremediable, en la medida que contempló que no existe certeza respecto del
derecho a la pensión que le asiste al actor de reclamar lo pretendido.
La entidad demandada
no contestó el traslado por el juez de instancia, motivo por el cual la Sala ve necesario, antes de abordar el fondo del asunto, aplicar
lo contemplado por el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, lo cual tiene
como consecuencia, que los hechos narrados por el accionante en la demanda de
tutela sean tenidos como ciertos.
6.2. La controversia que
parcialmente plantea el presente caso, acerca de la definición de la
titularidad y reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye
en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en
sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de estas pretensiones. No
obstante, en casos como el presente, es necesario que el juez de tutela
verifique si el derecho de petición ha sido satisfecho en debida forma, de
manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, y haga efectivo el núcleo
esencial de tal derecho.
En armonía con
lo anterior y conforme a los antecedentes y jurisprudencia constitucional
reseñada en la parte considerativa de esta providencia, estima la Sala que en
el presente caso se vulnera el derecho fundamental de
petición del accionante, como procede a demostrarse a continuación.
En el presente
caso, el señor Camacho Zapata en la demanda de tutela solicitó que se le
reconociera el derecho a la pensión por invalidez, y el amparo en este sentido
fue denegado por el juzgado único de instancia, por no encontrarse material
probatorio que lo orientase sobre el tema pensional ni la configuración de un
perjuicio irremediable, también es cierto que uno de los derechos alegados por
el mismo fue el de petición, en la medida que así lo manifestó y de la misma
forma lo enlistó como uno de sus derechos vulnerados[15].
La Sala comparte los argumentos del fallador único de instancia en el sentido
de denegar el amparo en lo relativo al reconocimiento de la pensión, pero
analizará aquello referido al derecho de petición.
En esta medida,
esta Sala advierte que el juez único de instancia, desconoció la jurisprudencia
de esta corporación que versa sobre el contenido y alcance del derecho de
petición, ya que la única prueba que fuera aportada por el accionante señala
que efectivamente éste presentó ante la entidad accionada petición relacionada
con el reconocimiento de su pensión. En efecto reposa a folio (6) fotocopia de un
comprobante identificado con el No. 13259, expedido el 02 de Nov de 2006, a
nombre del señor Camacho Zapata José A, “centro de decisiones Bella vista”,
desprendible que ante la ausencia de respuesta a la presente acción por parte
de la entidad accionada, en la que desvirtuara su veracidad, por lo contemplado
en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene por cierto.
Entonces,
partiendo del hecho que el señor Camacho Zapata presentó el 02 de noviembre de
2006, petición encaminada al reconocimiento de su pensión y a que radicó la
presente acción de tutela el 20 de septiembre de 2007,[16]
al rompe se encuentran superados los términos reconocidos por esta Corporación
para que una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión decida
sobre la misma[17]. Como se puede ver se
pasó por alto que en los trámites de reconocimiento de pensiones, en este caso
de invalidez, la entidad tiene la obligación de informar al peticionario,
dentro de los quince (15) días siguientes al momento de interponer la
solicitud, cuál ha sido el trámite que se le ha dado a su petición y si la
documentación que allegó está completa, y en caso de no ser así, informarle
claramente cuáles documentos debe aportar o que necesita para resolver, en que
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes.
Con todo, la
administración contaba con (4) meses calendario, a partir de la presentación de
la petición, para dar respuesta de fondo (Art. 1 Ley 717 de 2001) y no lo
realizó.
En este orden de
ideas, en el momento en que fue interpuesta la presente acción de tutela, la
entidad aún no había dado respuesta al actor sobre el estado de su solicitud.
En consecuencia, fue vulnerado el derecho fundamental de petición del
demandante, por lo cual era procedente el amparo del mismo.
Ahora bien, no entiende la Sala porque
para el juez de instancia a pesar de señalar que las razones alegadas por el
accionante “no constituyen argumento suficiente, que justifiquen a entrar a
suplantar a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión del
accionante por parte del juez constitucional” (folio 17). Si bien ello
resulta acertado, y la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, lo
cierto es que nunca se produjo respuesta, ni negativa ni positiva a la
solicitud del actor, lo cual constituye una violación al derecho de petición
como ya se anotó anteriormente.
En consecuencia,
considerando que a la fecha de la presente sentencia han transcurrido los
términos para que sea resuelta de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión
del accionante, por las razones y en los términos de esta sentencia se ordenará,
a la entidad demandada, si aun no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a
proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por
el tutelante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido el cinco (5) de octubre
de 2007, por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito
de Cali, que denegó el amparo solicitado por José
Arquímedes Camacho Zapata en el asunto de la referencia.
En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta Sentencia, el amparo al
derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto del
Seguro Social (ISS), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta Sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la
petición elevada por el señor José Arquímedes Camacho
Zapata.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaria General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]Al respecto se pueden ver
las Sentencias T-644 de 2003, T-911 de 2003, T-1074 de 2003,
T-1213 de 2005, entre otras.
[2] De
la misma forma debe contemplarse que el artículo 85 de la Carta Política
contempla el artículo 23 como derecho de aplicación inmediata.
[3]
Sobre los distintos temas abordados por esta Corporación tratando situaciones
derivadas del derecho de petición pueden verse las Sentencias: T-481/92,
T-457/94, T-294/97, T-1160A/01, T-294/03, T-392/03, T-625/04, T-411/05, T-256
de 2007, T-562- 2007, T-181 de 2008, entre muchas otras.
[4]
Sentencias T-1160A/01, T-581/03, entre otras.
[5]
Sentencia T-220/94.
[6]
Ver las sentencias T-669/03 y T-350/06.
[7] Sentencia T-481 de 1992.
[8]
Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.
[9] Sentencia T-1104 de 2002.
[10] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[11]
Sentencia 219 de 2001.
[12]
Sentencia 249 de 2001.
[13] Sentencia T-048 de 2007.
[14] Sentencia SU- 975/03.
[15] Folio
3.
[16] Folio 1
acta individual de reparto.
[17] Es de recordar, que cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades
o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones,
los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son: (i)
de quince (15) días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite
administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite
adelantado), (ii) de cuatro (4) meses (cuando se trata de
peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis
(6) meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago
efectivo de las mesadas).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.