T-646-07
Sentencia T-
Sentencia T-646/07
JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados
DERECHO
DE PETICION-Características
DERECHO DE
PETICION-Deber de orientación e información al
peticionario
INDIGENCIA-Protección por el Estado
DEBER DE SOLIDARIDAD-Personas indigentes
PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Marco normativo
PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Requisitos para ser beneficiario/PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Se rige por el Decreto 569/04
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Programas a nivel nacional y
administrados por las entidades territoriales para su atención
DERECHOS DEL
INDIGENTE-Escasez de recursos no es una barrera
para la protección constitucional
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Obligación de juez de tutela
de respetar orden de
lista de persona protegibles para un subsidio o ayuda
PROGRAMA DE
AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Excepcionalmente
juez de tutela puede ordenar que se incluya determinado ciudadano
DERECHO A LA
SALUD-Criterios para dar lugar a la alteración de
turnos
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Elementos/DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Fundamental por conexidad
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Vulneración por no haberse
adelantado proceso administrativo para la exclusión del programa municipal de
mercados
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Vulneración
Referencia:
expediente T-1401110
Acción de tutela
instaurada por Miguel Ángel Ospina Guzmán contra el Municipio del Guamo
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dieciséis (16) agosto de dos
mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido el 3 de mayo de 2006 en primera instancia por el Juzgado Penal
Municipal del Guamo (Tolima) y del fallo proferido el 23 de junio de 2006 en
segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), dentro
de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Ospina Guzmán contra el
Municipio del Guamo.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El tres (3) de abril de 2006[1] Miguel Ángel Ospina
Guzmán interpuso acción de tutela contra el Municipio del Guamo al considerar
que ha existido vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud, a la subsistencia del adulto mayor y a la vivienda digna, al negarse a
proveerle un auxilio de medio salario mínimo, los alimentos y el mejoramiento
de su vivienda. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son
los siguientes:
El accionante, de 76 años de edad al
momento de la interposición de la acción de tutela,[2] categorizado en nivel
de pobreza SISBEN 1,[3]
manifiesta que desde 1998 se ha dirigido a las autoridades municipales para
solicitar su ingreso en los programas sociales que adelante el municipio del
Guamo para las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta que no recibe
pensión alguna de la cual derive su sostenimiento, sus hijos no le pueden
colaborar económicamente y uno de ellos se encuentra incapacitado para
trabajar, y habitan en la zona urbana debido a que debieron abandonar su
vivienda rural por las malas condiciones en la que se encontraba. Como pruebas
de sus afirmaciones el accionante anexa – entre otros – los siguientes
documentos:
(i)
Copia de una fotografía de la vivienda habitada
por el accionante, su esposa y uno de sus hijos, en donde se observa el notorio
estado de deterioro del lugar de habitación.
(ii)
Copia de la comunicación del 21 de agosto de
1998 dirigida por el accionante al Alcalde del Municipio del Guamo, en la que
solicita “se sirva vincularme o afiliarme en la condición de beneficiario en el
programa REVIVIR y dentro del régimen subsidiado de salud”, considerando que
“el suscritos es persona de pobre solemnidad, tengo la edad de 69 años
cumplidos y he perdido más del 50% de la capacidad laboral, no tengo ningún
ingreso y tampoco los recursos económicos para asumir las necesidades básicas
de mi subsistencia, tampoco poseo bienes o finca raíz y convivo con mi familia,
integrada por la señora María del Carmen Sánchez, y un hijo que está
incapacitado para trabajar, según el certificado médico expedido por el médico
del reclutamiento militar del Espinal Tolima, por tal motivo fue excluido para
prestar el servicio miliar, y mi (…) [no legible] es muy inferior al salario
mínimo mensual, y el trabajo (…) [no legible] es ocasional que no me permite
subsistir”. Finalmente reitera su solicitud de que “se me reconozca el derecho
al subsidio entregado en bienes y servicios básicos y en dinero por un costo de
medio salario mínimo legal mensual. Dentro de estos servicios básicos se deben
incluir la alimentación, mejoramiento de vivienda, suministro de ropa,
recreación y suministro de medicamentos, conforme al plan obligatorio de salud
subsidiado del sistema oficial de la seguridad social en salud”.
(iii)
Copia de la solicitud elevada por el accionante
el 28 de agosto de 1998, dirigida al Secretario de Salud del Municipio del
Guamo, en relación con su inclusión en el programa REVIVIR en virtud de la
disponibilidad de un cupo como consecuencia del fallecimiento de uno de los
beneficiarios del mismo, considerando “mi edad de 70 años, mi carencia absoluta
de recursos económicos, toda vez que mis hijos no están en condiciones
económicas de atenderme y demás estoy incapacitado físicamente ya que parezco
de prostatitis y de una hernia”.
(iv)
Copia de la respuesta dada por el Alcalde del
Municipio del Guamo del 28 de diciembre de 1998 a la solicitud elevada por el
accionante el 28 de agosto de 1998, en la que le solicita al señor Miguel Ángel
Ospina anexar la fotocopia del acto de defunción del beneficiario a fin de que
“el comité de la Red de Solidaridad Evalúe y considere la asignación del cupo”.
(v)
Copia de la solicitud elevada por el accionante
el 27 de julio de 1999, dirigida al Alcalde del Municipio del Guamo, en
relación con su inclusión en el programa REVIVIR en virtud de la disponibilidad
de un cupo como consecuencia del fallecimiento de uno de los beneficiarios del
mismo.
(vi)
Copia de la respuesta dada por el Alcalde del
Municipio del Guamo (la fecha de la comunicación no es legible) a la solicitud
elevada por el accionante el 27 de julio de 1999, en la que le informa que “su
nombre ya fue incluido dentro del correspondiente programa” y le solicita
“tener un poco de paciencia ya que estamos haciendo los trámites para que le
sean entregados los beneficios respectivos”.
(vii)
Copia de la solicitud elevada por el accionante
en el año 1999 (la fecha de recibo de la comunicación no es legible), dirigida
al Alcalde del Municipio del Guamo, solicitando nuevamente su inclusión en el
programa REVIVIR, en la que manifiesta que “pertenezco al estrato 1, que estoy
afiliado al SISBEN, todo dentro del programa de la Red de Solidaridad Social de
la Presidencia de la República, ya que soy una persona de 70 años de edad, sin
ninguna capacidad laboral, con disminución de mis facultades físicas por que
padezco de prostatitis y hernia y además no tengo bienes de ninguna clase ni
hijos que velen por mi subsistencia”. Asimismo en esta petición, el accionante
solicita el mejoramiento de su vivienda “que se encuentra en pésimas
condiciones porque carece de servicios sanitarios, de cocina y dadas sus
precarias (sic) estado se inunda cuando llueve”.
(viii) Copia de la queja elevada por el accionante ante la Contraloría
Departamental de Tolima el 30 de agosto de 1999 “sobre el mal manejo del
presupuesto municipal del Guamo Tolima por los funcionarios de esta
administración” en la que pone de presente que, mediante oficio del 2 de agosto
de 1999, la Alcaldía le informó que estaba adelantado los trámites para la
asignación de las ayudas correspondientes sin que - a la fecha de elevar la
queja- el Municipio se hubiera pronunciado sobre las contribuciones y pagos a
los beneficiarios.
(ix)
Copia de la respuesta dada por la Contraloría
Departamental de Tolima a la queja elevada por el accionante el 30 de agosto
de 1999, en la que le informa que en cumplimiento por lo establecido por la ley
y los decretos reglamentarios correspondientes, la Alcaldía procedió a
incorporar los recursos correspondientes para los programas REVIVIR, bono
alimenticio y mejoramiento de vivienda al presupuesto de gastos y
apropiaciones.
(x)
Copia de la solicitud elevada por el accionante
el 29 de diciembre de 1999, dirigida al personero municipal del Guamo, en
relación con su inclusión en el programa REVIVIR, dada su precaria situación
económica y su deteriorado estado de salud.
(xi)
Copia de la solicitud elevada por el accionante
el 29 de marzo de 2000, dirigida al Secretario de Salud del Municipio del
Guamo, en relación con la expedición de un certificado en el que conste que fue
beneficiario del programa de mercados para las personas de la tercera edad,
mercados que el fueron entregados sólo los meses de octubre y noviembre de
1999, y en la que se expliquen las razones por las cuales fue excluido de dicho
beneficio “teniendo el suscrito todas (sic) condiciones para obtener el
reconocimiento y pago”.
(xii)
Copia de la solicitud elevada por el accionante
el 22 de marzo de 2002, dirigida al Alcalde del Municipio del Guamo, en
relación con su inclusión en el programa REVIVIR así como en el programa para
el mejoramiento de su vivienda. En esta solicitud el accionante le manifiesta
al Alcalde que desde el año de 1998 ha solicitado su inclusión en los programas
sociales previstos para el adulto mayor, y que en virtud del fallecimiento de
uno de los beneficiarios del programa de mercado repartidos por el Municipio en
el año de 1999 fue incluido en la lista de beneficiarios, programa del que fue
excluido “sin mediar motivo alguno”.
(xiii) Copia de comunicación dirigida por el accionante el 30 de mayo de
2003 al Alcalde del Municipio del Guamo, en la que solicita el suministro de
“algunos elementos necesarios para (sic) arreglo de mi vivienda ubica en la
Vereda Serrezuela Sector Paraíso”.
(xiv) Copia de la certificación expedida a solicitud del accionante por el
Director Administrativo de Planeación Municipal del Guamo el 23 de enero de
2004, en la que manifiesta “que en el año 2002 se realizó visita ocular al
inmueble de propiedad del señor Miguel Ángel Ospina Guzmán (…) que se pudo
constatar que la vivienda antes mencionada consta de dos habitaciones
construidas en bahareque y con cubierta de palma y que su estado es deplorable.
Que dicha vivienda no cuenta con servicios de baños ni de cocina”.
(xv)
Copia de comunicación dirigida por el accionante
el 16 de septiembre de 2004 al Alcalde del Municipio del Guamo, en la que
reitera la necesidad de un auxilio económico por un millón de pesos para la
compra de materiales para el arreglo de su vivienda con el fin de “lograr hacer
la obra antes que entre el invierno y se dañen los paredones de mi vivienda”.
(xvi) Copia de la solicitud elevada por el accionante el 1 de octubre de
2004, dirigida al Alcalde del Municipio del Guamo, en relación con su inclusión
en el programa de apoyo al adulto mayor para el año 2005.
(xvii) Copia de la solicitud elevada por el accionante el 2 de diciembre de
2004, dirigida al Alcalde del Municipio del Guamo, en relación con su inclusión
en el programa de mejoramiento de su vivienda.
(xviii) Copia de
la respuesta del 23 de diciembre de 2004 dada por el Alcalde del Municipio del
Guamo a la solicitud elevada por el accionante el 2 de diciembre de 2004, en la
cual le informa que “existe rubro y disponibilidad presupuestal para cubrir
estos eventos [mejoramiento de la vivienda rural], pero se hace necesario
explicarle que por la difícil situación financiera que atraviesa el Ente
Territorial no existe el dinero para ejecutar este tipo de acciones, una vez
exista el mismo se le informara oportunamente para que se acerque a la oficina
correspondiente a hacer el trámite necesario para acceder a este apoyo
económico”.
(xix) Copia de la comunicación presentada por el accionante el 12 de mayo
de 2005, dirigida al Alcalde del Municipio del Guamo, en el que reitera su
necesidad de acceder al programa de apoyo para el adulto mayor, teniendo en
cuenta su edad (75 años), y en particular, al programa para mejoramiento de su
vivienda ya que “hasta hace 5 años más o menos estábamos viviendo en el campo
en un pedacito de terreno muy pequeño y la casita se puso en mal estado que no
fue posible poderla reconstruir y por ello tuvimos que abandonar el campo, con
la esperanza de regresar, cuando usted nos apoye. Señor Alcalde, le manifiesto
sinceramente que estamos viviendo en el Pueblo, porque de pronto dos personas
de buen corazón nos ofreció (sic) y nos paga el canon de arrendamiento,
mientras el Municipio del Guamo Tolima nos soluciona este problema”.
(xx)
Copia de la respuesta del 23 de mayo de 2005
dada por el Alcalde del Municipio del Guamo a la solicitud elevada por el
accionante el 12 de mayo de 2005, en la cual le informa que “el programa Adulto
Mayor tiene una reglamentación propia, la cual no puede ser obviada por el
suscrito. Sin embargo, le indico que estaré dando traslado de la misma a la
Secretaría de Salud Municipal para que tenga en cuenta su justa petición, eso
sí, atendiendo como lo dije anteriormente lo establecido en el reglamento del
programa. En lo que hace referencia al mejoramiento de la vivienda pedido,
comedidamente me permito informarle que al encontrarse limitado el Municipio en
la administración de sus recursos, al haber suscrito la entidad territorial un
programa de saneamiento fiscal y financiero con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público bajo los precisos parámetros en la Ley 617 de 2000, en este
momento no es viable ceder a lo solicitado”.
(xxi) Copia de la comunicación presentada por el accionante el 16 de
febrero de 2006, dirigida al Secretario de Salud del Municipio del Guamo, en la
que solicita copia de la documentación por él dirigida en relación con su
inclusión en los programas de apoyo al adulto mayor y de mejoramiento de la
vivienda.
(xxii) Copia de la respuesta del 23 de febrero de 2006 dada por el
Secretario de Salud del Municipio del Guamo a la solicitud elevada por el
accionante el 16 de febrero de 2006, en la que manifiesta que el accionante
aparece incluido en calidad de beneficiario en el régimen subsidiado de salud,
adscrito a la ARS SOL SALUD. Asimismo, le comunica que “se ha revisado la lista
de beneficiarios de subsidio de alimentos para el adulto mayor y el señor no
aparece como potencial priorizado para dicho subsidio, ya que estos listados
los realiza el Bienestar Familiar con la Base de Datos del Departamento Nacional
de Planeación” y “con respecto al subsidio económico, no existen en el momento
y en el caso que lo hubiera, será asignado de acuerdo a las prioridades
existentes en la localidad, incluida su situación personal”.
Dadas las circunstancias referidas, el accionante
solicita mediante la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales y
se ordene la entrega de una mesada mensual de medio salario mínimo y se mejoren
las condiciones de su vivienda.
Por medio de auto del 19 de abril de 2005[4], el Juzgado Penal
Municipal del Guamo solicitó al Alcalde Municipal dar respuesta a los
siguientes interrogantes, a los cuales se dio respuesta mediante oficio del 21
de abril de 2006[5],
en los siguientes términos:
(i)
“En virtud, que el accionante Miguel Ángel
Ospina Guzmán fue incluido en el programa o plan de mercado para personas de la
tercera edad. En el mandato del señor Alcalde Floresmiro Ospina, solicito
informar de acuerdo a la documentación que repose, el motivo por el cual fue
excluido de éste beneficio”.
Respuesta dada por el Secretario
Administrativo de la Alcaldía del Guamo:
“Este programa del
adulto mayor referente a los mercados fue realizado mediante el mandato del
señor José Floresmiro Ospina, alcalde para esa época y el cual se terminó en el
mismo mandato del señor José Floresmiro Ospina; y que revisado el archivo no
existe documentación alguna que explique el motivo de la vinculación y posible
retiro del accionante como quiera que para esa época no existía base de datos
sistematizado en este Municipio”.
(ii)
“Asimismo, cuales son las causas para no
haberse dado – por parte del Municipio la protección que se impone por el
Estado a las personas de la tercera edad, pese a las múltiples solicitudes
elevadas por el peticionario de que se incluyera en cada uno de esos auxilios
que otorga el Estado.”
Respuesta dada por el Secretario
Administrativo de la Alcaldía del Guamo:
“En la actualidad el
programa que reposa referente a la alimentación es un programa de nivel
nacional el cual lleva por nombre Juan Luis Londoño de la Cuesta, y que empezó
a partir del año 2005, y sólo beneficia a los adultos mayores del sector rural
y en la actualidad gozan de este beneficio 322 adultos; y como queda claro en
la acción incoada por el señor Miguel Ángel Ospina reside en el casco urbano en
la dirección carrera 11 No- 2-47 del Guamo Tolima, quedando excluido
automáticamente de este beneficio por vivir en la zona urbana”.
“Es de aclarar que el
señor Ospina, solo apareció en este listado hasta el mes de febrero del año
2006, para recibir el auxilio de alimentación que corresponde a 322
beneficiarios y que en la actualidad existen tres disponibilidades en el
comedor del barrio Santa Ana, para lo cual inmediatamente se hará la novedad y
se inscribirá al señor Ospina para este beneficio de alimentación y no de
mercados por que como se dijo anteriormente de este programa solo se benefician
los que vivían en el sector rural”.
(iii) “(…) cuantas personas de la tercera
edad gozan de éste auxilio, cuál es el trámite a seguir para ser incluidos
dentro del susodicho programa o si existe un cupo limitado de personas de la
tercera edad para ese plan, caso cierto, de cuantos, cada cuanto remiten esa
partida o recurso asignado a este programa al Municipio. Si estos mercados son
entregados personalmente en la Alcaldía a cada uno de los beneficiarios.”
Respuesta dada por el Secretario Administrativo
de la Alcaldía del Guamo:
“Referente al auxilio
económico de los adultos mayores, me permito informarle que este programa es de
nivel nacional y que en la actualidad se benefician de él 218 adultos, los
cuales fueron escogidos de acuerdo a la base de datos que reposa en la oficina
del SISBEN de este Municipio, y que fue enviado al Ministerio de Protección
Social, y que fue este el que hizo la selección de los adultos mayores, no
teniendo en cuenta ingerencia directa el Municipio en esta escogencia, siempre
y cuando reuniese los requisitos exigidos para los mismos, como era pertenecer
a los estratos 1 y 2, ser mayor de 60 años , no recibir subsidio económico de
otra entidad y lo más importante estos eran clasificados a través del
Ministerio de un puntaje asignado de acuerdo al estudio socio económico del
adulto, y que en el momento no existe cupo disponible para el accionante a
pesar de reunir los requisitos , como quiera que solo hay disponibilidad de
cupos por el fallecimiento de algunos de los beneficiarios de este programa,
una vez exista cupo disponible se tendrá dentro los (sic) priorizado al
accionante para que pueda acceder a este beneficio; el valor que recibe cada
adulto mayor es de $75,000 mensuales, los cuales se consignan directamente al
beneficiario a través de la entidad Megabanco”.
(iv) “que requisitos se requieren, que
documentos se presente y ante quien para seleccionar personas de la tercera
edad dentro de los programas del Estado de protección al adulto mayor o
anciano, esto es, inclusión en el auxilio de medio salario, mejoramiento de
vivienda rural y urbana o arreglo de esta”.
Respuesta dada por el Secretario
Administrativo de la Alcaldía del Guamo:
“Es menester aclarar a
este despacho que todos estos programas son de nivel nacional, y que se manejan
a través del Ministerio de Protección Social en coordinación con el ICBF y que
son estos los que adelantan los lineamientos y escogencias de los beneficiarios
de estos programas, igualmente los subsidios se hacen directamente a través del
beneficiario.
“Referente a los
auxilios para el mejoramiento de vivienda rural como se le ha reiterado en
diferentes oportunidades al accionante, el Municipio del Guamo por encontrarse
bajo los parámetro (sic) de la ley 617 del 2000, y haber suscrito el ente
territorial un programa de saneamiento fiscal y financiero con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y por no existir el rubro de mejoramiento de
vivienda rural según constancia de la profesional universitaria de contabilidad
y presupuesto, por tal motivo no se puede acceder a lo peticionado por el
accionante por lo anteriormente enunciado” [6].
A la respuesta dada por la Alcaldía
mediante oficio del 21 de abril de 2006, se adjuntó el listado de beneficiarios
potenciales del programa de alimentación Juan Luis Londoño de la Cuesta, en el
que figuran tres personas (incluido el accionante), con las siguientes
características:
Nombre
Estrato
Fecha de nacimiento
Edad
Discapacidad
Puntaje
SISBEN
Potencial Beneficiario 1
1
18/08/1938
64
2
20
Potencial Beneficiario 2
12/06/1944
61
2
13,42
Miguel Ángel Ospina
1
20/07/1929
74
2
15
Igualmente, durante el trámite de la acción
de tutela se recepcionó la declaración del señor José Vicente Rodríguez[7], Secretario de Salud
del Municipio del Guamo, quien es el encargado de manejar los programas para la
tercera edad en el municipio, manifestó:
“(…) los programas que
se realizan son: Régimen Subsidiado de Salud, del cual el señor Miguel Ángel
Ospina ya está afilado; Programa de Alimentación al Adulto Mayor Juan Luis
Londoño, creado a partir del año 2005, donde se benefician 322 abuelitos que
son seleccionados a través de la base de datos del SISBEN que es remitida por
el municipio a Planeación Nacional y Planeación Nacional la remite al ICEBF en
coordinación con el Ministerio de Protección Social, donde se selecciona a las
personas de acuerdo a los niveles 1 y 2 del SISBEN, teniendo en cuenta su
respectivo puntaje. Esos recursos vienen exclusivamente del Ministerio de la
Protección Social a través del ICBF y el Municipio lo único que hace es
distribuirlo, programa al cual el señor no aparece inscrito, teniendo en cuenta
que en el mes de marzo llegó el listado de priorizados actualizado y el señor
Miguel Ángel Ospina apareció en éste mes como potencial beneficiario, aclarando
que existes dos clases de programas de alimentación: uno son los mercados para
la zona rural del cual él no haría parte porque pertenece a la zona urbana, y
en la zona urbana son los almuerzos, distribuidos en comedores diariamente de
lunes a viernes y los mercados cada mes, con los mercados son 322 beneficiarios
y almuerzos 522 ancianos. Una vez llegado el listado en marzo, y sabiendo que
existían tres cupos disponibles en el comedor Santa Ana se le envió el índice
asignado por Bienestar Familiar para que el señor se incluyera en el programa
de los almuerzos del cual ya tiene conocimiento el señor Miguel Ángel Ospina.
El otro programa es el del subsidio económico otorgado por el Ministerio de la
Protección Social y que dirige la entidad Prosperar. En ese programa existen
222 abuelos que están recibiendo 75 mil pesos mensuales, los listados para la
selección de los abuelos son los mismos que se envían con la base de datos del
SISBEN y se le da el mismo trámite ya mencionado. Lo único que hacemos aquí es
llenar una ficha técnica del SISBEN y un listado denominado CENSAR, al cual
pertenecen los abuelitos del ancianato quedando en estrato 0 (cero) al cual
pertenecen unos 50 abuelitos del ancianato, el cupo de éste programa es de 222
en el cual están incluidos los abuelitos – que son aproximadamente 50 y el resto
se seleccionan teniendo en cuenta prioritariamente el estrato 1 y el resto se
selecciona teniendo en cuenta el puntaje que de da el SISBEN, de acuerdo con la
encuesta que se le realiza por parte del SISBEN, ese auxilio se lo giran cada
dos meses a los ancianos, por lo tanto le llegan 150 mil pesos. Subsidios de
vivienda si no se manejan en la Secretaría de Salud y en este momento no hay en
la Alcaldía ese proyecto. Las personas que reciben el subsidio alimentario no
pueden pertenecer al subsidio económico o viceversa, con el de salud si no hay
problema”.
Y más adelante agrega
“Es de aclarar que ya
el señor aparece en el listado en la actualidad y fue incluido en el programa
alimentario de almuerzos, ya le hicieron la visita y a partir de esta semana
fue incluido en el programa de alimentos”.
Asimismo, el Juzgado Penal Municipal
solicitó a la Secretaría de Planeación del Municipio le informara sobre la
existencia de un programa para el mejoramiento de la vivienda,[8] a lo cual dicha
dependencia dio respuesta mediante oficio del 25 de abril de 2006,[9] en los siguientes
términos:
“el Municipio del
Guamo, Tolima, desde el año 2002, se encuentra en la Ley 617 pago de la deuda
pública, motivo por el cual los recursos destinados para el mejoramiento de
vivienda rural no están asignados para el caso de la vivienda rural del señor
Ospina.
“Si bien es cierto que se
le hizo una visita para constatar el estado de la vivienda y realmente está
deteriorada, sin embargo se pudo verificar que el señor Ospina no vive en esa
vivienda ya que reside en el casco urbano del Municipio del Guamo”.
El 25 de abril de 2006 el Juzgado Penal
Municipal[10]
recepcionó la declaración del accionante, quien al ser preguntado sobre si
había recibido comunicación en relación con su inclusión en el programa de
alimentos, manifestó:
“Verbalmente unas damas
fueron a mi casa el jueves por la noche y me dijeron que si yo era Miguel Ángel
Ospina, dijeron que querían incluirme en el programa de unos almuerzos, y
pregunté quien promovía el programa y dijeron que venían directamente de la
Presidencia, es que eso lo manejan a través de la Alcaldía y les dije que
aceptaba la invitación de ir mañana y voy a ir a las afueras del Barrio Santa
Ana y que iba a haber una misa, y asisto desde el viernes de la semana pasada o
sea el 21 de abril, el viernes almorcé después de misa”
El Alcalde del Municipio del Guamo
(Tolima), mediante escrito de fecha 21 de abril de 2006[11], dirigido al Juzgado
Penal Municipal, dio respuesta a la acción de tutela afirmando que no se han
vulnerado ni se han amenazado los derechos fundamentales del accionante ya que
, entre otras razones, se le ha tenido en cuenta dentro de las posibilidades
existentes. Afirma que
“(…) si bien es cierto
el señor Ospina Guzmán llena los requisitos para acceder al beneficio de la
mitad de un salario mínimo el cual otorga el Estado como un adulto mayor, es
menester aclararle a este despacho que este programa es de nivel nacional y que
fue el ministerio de protección social quien seleccionó a los actuales
beneficiarios, bajo los parámetros de la base de datos del SISBEN municipal y
la documentación aportada dentro del término de la ley por los adultos mayores,
teniendo como criterio de selección un estudios ocio económico realizado a cada
adulto mayor arrojando puntajes que determinaban si el adulto se hacia
merecedor a este beneficio, que en la actualidad gozan de este beneficio 218
adultos, e igualmente por ser un cupo limitado y hasta el momento el Gobierno
Nacional no ha ampliado la cobertura de los mismos y que para acceder en estos
momentos a ser beneficiario sólo podrá hacerse por el fallecimiento de alguno
de ellos”.
Finalmente, señala que en la actualidad no
existe una partida presupuestal para el programa de mejoramiento de la
vivienda.
2. Sentencias de tutela objeto de
revisión
El Juzgado Penal Municipal del Guamo, en
primera instancia, por medio de sentencia del 3 de mayo de 2006[12] concedió el amparo de los
derechos fundamentales a la dignidad, vida, igualdad, a la vivienda digna y a
la protección de la tercera edad del accionante, Miguel Ángel Ospina Guzmán.
Consideró el juez de primera instancia que
en virtud de las condiciones de vida del accionante y de su avanzada edad el
mismo debía estar gozando de los subsidios otorgados por el Estado para
personas pertenecientes a la tercera edad, “que le permitan llevar unas
condiciones de vida dignas y justas”, y que debe ser favorecido por dichos
programas si se tiene en cuenta que “lleva más de seis años solicitando a
través de numerosas peticiones se le favorezca con los programas para personas
de la tercera edad”, sin que sea conocido hasta la fecha las razones por las
cuales no ha sido incluido en ninguno de los programas vigentes para el efecto.
Así, concluye:
“Luego, al no habérsele
reconocido los derechos de protección que reclamaba, acorde con su situación de
persona de la tercera edad que le permita sobrellevar un mínimo vital, se
afectó sus condiciones de vida.
“Situación que lo hace
objeto del amparo constitucional en razón a la vulneración al principio de la
dignidad humana, la vida y el tener una vivienda digna”.
En concepto de la primera instancia, al
accionante se le ha puesto en una situación discriminatoria por parte de las
administraciones municipales desde el año de 1998 “dada la trascendental
omisión de que nunca lo incluyeron en los programas del estado para la
protección a personas de la tercera edad al aquí accionante, porque se perdieron
sus documentos, no obstante se extrae de las peticiones que en el año 2004 y el
2005 solicita su inclusión en el programa de subsidio económico”. Estima el
despacho judicial que es mejor para el accionante recibir el subsidio económico
“por que no sólo suple sus necesidades de subsistencia sino que abarca a su
esposa, que deducimos está en las mismas condiciones de persona de la tercera
edad”.
En relación con el derecho a la vivienda,
considera el Juzgado Penal Municipal que
“no puede quedar sujeto
a problemas de índole presupuestal, como es la excusa que vienen proporcionando
a su solicitud de años de mejoramiento de su vivienda rural. Cuando es un hecho
cierto que en el año 2002 se efectuó una visita a su vivienda por la Oficina de
Planeación Municipal , constatándose el estado deplorable de ésta, como bien se
puede apreciar en la fotografía que se aporta, hecho que lo obligó a
desocuparla ya que corría peligro su vida y la de su núcleo familiar, esposa e
hijo, y que dadas sus condiciones económicas no puede sufragar los arreglos que
se requieren y de hay su vía crucis solicitando el subsidio económico para
mejoramiento de su vivienda, sin obtenerlo por lo que se le ampara este derecho
contemplado en el artículo 51 que dice, todos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
ese derecho”.
Por lo tanto, dispuso el Juzgado Penal
Municipal del Guamo que
“(…) dentro del término
de quince (15) días realice las gestiones, trámites necesarios requeridos y
necesarios para incluir en el listado de prioritarios del subsidios económico
al tutelante.
“Igualmente, en el
término de cuarenta (40) días gestionar los recursos, partidas o autorizaciones
o adición presupuestal para garantizar la vivienda digna al demandante”.
La anterior providencia fue impugnada por
la Alcaldía Municipal del Guamo[13],
al considerar que no le está dado al juez alterar el procedimiento previsto
para la asignación de cupos dentro de los programas de atención del adulto
mayor, ya que ellos son de carecer nacional, y en consecuencia el municipio
sólo presta una colaboración, pero la decisión final de los beneficiarios es
tomada por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con el ICBF.
Afirma la Alcaldía:
“(…) mal hace el señor
juez de tutela en imponer cargas – o castigos – al ente municipal solo por
prestar la colaboración de recibir y enviar una información cuyo trámite
corresponde a otros estamentos.
“Entonces no es cierto
que el Municipio haga una clasificación, preselección o estudio de los
beneficiarios y por supuesto no existe prueba que indique lo contrario. Desde
luego que los documentos forman parte de la información del SISBEN municipal y
esta documentación si es diligenciada por los funcionarios del Municipio, pero
este hecho tampoco puede concluir a que se impongan deberes al Municipio
directamente relacionados con el subsidio que reclama el accionante”.
Insiste que en virtud del compromiso de
saneamiento fiscal asumido bajo el amparo de la Ley 617 de 2000, el Municipio
del Guamo no puede asumir nuevos compromisos “so pena de perder el aval del
Ministerio y hacerse exigible la totalidad de las deudas que hasta ahora vienen
financiadas, lo cual sería caótico para las finanzas y la marcha de la
administración local”. Afirma que,
“La Ley 617 de 2000 en
su artículo 61 exige un programa de ajuste fiscal de las entidades interesadas
para lograr que el Ministerio de Hacienda sirva como garante de las deudas
adquiridas, razón por la cual el Municipio del Guamo debió asumir este
compromiso – que aún está vigente – y cuanta con la vigilancia del Ministerio
de Hacienda”.
El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en
segunda instancia, por medio de la sentencia del 23 de junio de 2006[14] revocó totalmente la
decisión de primera instancia al considerar que el amparo deprecado era
improcedente puesto que
(i)
el accionante es beneficiario del sistema
subsidiado de salud, por lo cual no hay razón para amparar su derecho
fundamental a la salud;
(ii)
el accionante habita en un predio urbano,
gracias a la colaboración que recibe por parte de dos personas que le pagan el
canon de arrendamiento, por lo cual “tampoco encuentra el juzgado que se haya
incurrido en un acto arbitrario desconocer de derechos fundamentales de Miguel
Ángel Ospina Guzmán, en el sentido de que no se le ha concedido un auxilio para
mejoramiento de vivienda rural, pues tal figura se da exclusivamente a
propietarios de bienes inmuebles rurales con escritura pública, es el propio
tutelante que indica que (sic) predio rural no es de su propiedad que la finca
donde vivía no estaba como propietario ni como dueño sino como poseedores”.
(iii)
no se afecta ningún derecho fundamental por el
no otorgamiento de mercados al accionante, ya que el programa fue suspendido
por ausencia de recursos para su financiamiento, “luego no se puede definir que
indefectiblemente fue a él sólo al que se le suprimió este beneficio, porque lo
único cierto es que el Municipio se vio forzado a interrumpir para todos los
beneficiarios esta prestación”, y además en la actualidad el accionante esta
gozando del programa de almuerzos Juan Luis Londoño de la Cuesta.
(iv)
no es posible el reconocimiento de un auxilio
económico al accionante porque el municipio no es el encargado de otorgarlo, al
ser esta una competencia de entidades nacionales, a lo que se debe agregar que
el accionante “no aparece como persona en peligro de muerte o que padezca
enfermedad grave, y que no esté en condiciones de valerse por su propio (sic)
medios, todo lo contrario, ocurre que es una persona hábil y con virtudes para
defenderse por sus propios medios”.
Además, estima el juzgado de segunda
instancia que la responsabilidad e que trata el artículo 46 Superior no es
exclusiva del Estado, sino también de la sociedad y de la familia, que no por
el hecho de no vivir con el accionante está impedida para ayudarle y para que
accionante solicite de ellos protección a su vida, a su salud y ayuda para una
vivienda digna.
Estima que en la actualidad, gracias a la
protección que le han brindado ciertas personas, goza de una vivienda digna con
servicios públicos, situación está que no permite considerarlo en “estado de
indigencia”, hipótesis ésta exigida – en su criterio – por la Constitución
Política para que sea el Estado el único encargado de velar por sus derechos
fundamentales.
3. Integración del contradictorio y
pruebas ordenadas por la Sala de Revisión
Mediante auto del 22 de noviembre de 2006,
la Sala Tercera de Revisión ordenó poner en conocimiento del ICBF y del
Ministerio de la Protección Social la acción de tutela, por tener estas
entidades relación directa con el diseño y administración del programa de
alimentos Juan Luis Londoño de la Cuesta y el programa de auxilios económicos
para el adulto mayor.
En el escrito de contestación de la acción
de tutela del 28 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social
manifiesta que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante,
teniendo en cuenta que él mismo fue vinculado al programa de provisión de
alimentos Juan Luis Londoño de la Cuesta desde el mes de febrero de 2006, según
consta en la certificación que para el efecto adjunta. Agrega que de accederse
a las pretensiones del accionante
“se estarían vulnerando
los derechos de los adultos mayores que se encuentran inscritos y priorizados
por el ente territorial y que conforman la Base de Datos de Potenciales
Beneficiarios del Programa de Protección Social –PPSAM, quienes a su vez no se
están beneficiando de ninguno de los dos programas del nivel nacional dirigidos
a la población adulta mayor.
“De acuerdo con lo
anterior, y según certificaciones expedidas por el Señor Gustavo Vásquez
Alcalde del Municipio del Guamo – Tolima, en la base de Datos de Potenciales
beneficiarios del PPSAM, se encuentran actualmente 156 adultos mayores con un
puntaje SISBEN 5.27; puntaje que resulta inferior al del accionante que es de
15.27 puntos”
En relación con el derecho a la salud del
accionante, el Ministerio afirma que no se presenta una vulneración al mismo,
teniendo en cuenta que el señor Miguel Ángel se encuentra afiliado a la EPS del
ISS, en calidad de beneficiario de uno de sus hijos.[15]
En el mismo auto se solicitó al ICBF y al
Ministerio de la Protección Social información sobre los programas de atención
a las necesidades de las personas de la tercera edad, a lo cual dieron
respuesta mediante comunicaciones del 13 de diciembre de 2006[16] y del 28 de noviembre
de 2006,[17]
respectivamente, y a las cuales se hará referencia en la parte considerativa de
la presente providencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico
A partir de los antecedentes, procede esta
Sala de Revisión a determinar si ha existido vulneración de sus derechos
fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la vida digna,
al mínimo vital, y a la vivienda digna del señor Miguel Ángel Ospina Guzmán en
su condición de adulto mayor por parte del Municipio del Guamo al no haber sido
incluido, para la fecha de interposición de la acción de tutela, en ninguno de
los programas sociales adelantados por el Municipio para la protección del
adulto mayor ni tampoco en el programa de mejoramiento de la vivienda rural.
Con el propósito de solucionar el problema
jurídico que se plantea, esta Sala de Revisión habrá de analizar a la luz de la
jurisprudencia de la Corporación sobre el alcance del derecho de petición y el
contenido de la respuesta que al mismo se dé, si en el caso particular del
señor Miguel Ángel Ospina el mismo se ha vulnerado.
A continuación, la Sala abordará el tema
relativo a la protección especial a las personas en situación de indigencia,
las cuales gozan de especial protección por parte del Estado, tal como lo
indica el artículo 13 de la Constitución, y en particular el mandato
constitucional de protección de los adultos mayores, así como el desarrollo
normativo de los mandatos constitucionales relacionados. Igualmente relevante
es el análisis del debido proceso administrativo cuando se trata de la
asignación de prestaciones sociales, y los casos en los cuales puede
presentarse una excepción en relación con las previsiones normativas o
procedimentales respectivas.
Luego, la Sala procederá a determinar si
las condiciones en las que se encuentra el accionante junto con su esposa e
hijo suponen una vulneración de su derecho fundamental a la vida digna, y en
esa medida, si generan para las autoridades públicas la obligación
constitucional de proteger el derecho en mención.
De otra parte, la sentencia de tutela que
se revisa permite abordar el tema del derecho a la vivienda digna y de los
deberes correlativos en cabeza del Estado. En desarrollo de su función de
guarda de la supremacía e integridad de la Constitución y, en especial, de
máximo órgano judicial de interpretación de los derechos constitucionales
fundamentales, corresponde a la Sala determinar si una administración municipal
está obligada a brindar protección, de qué tipo y con qué alcance, a la persona
que ha tenido que abandonar - junto con su núcleo familiar- su casa de
habitación y su predio, siendo los cultivos de éste su único medio de
subsistencia, por el hecho de que la misma está en avanzado estado de deterioro
al punto que la hace inhabitable. El problema se puede resumir en la siguiente
pregunta: ¿En las circunstancias mencionadas, surge de algún derecho
constitucional fundamental un deber de las autoridades de brindarle protección
especial al accionante y en qué consistiría dicha protección?
3.
Precisión preliminar
Advierte esta Sala de Revisión que el caso
sometido a su conocimiento involucra, además de los derechos invocados por el
accionante, el derecho fundamental de petición.
Esta Corporación ha sostenido que así el
tutelante no invoque expresamente la totalidad de los derechos fundamentales
que considera vulnerados, el juez de tutela tiene la facultad y además la
obligación de interpretar la demanda con miras a proteger los derechos que, de
conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentren
vulnerados, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto
2591 de 1991. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-114 de
2003,[18] señaló lo siguiente:
“Distintas sentencias
de esta Corporación señalan que es no solamente facultad, sino obligación del
juez constitucional, integrar en su decisión derechos fundamentales que aunque
no hayan sido incluidos en la petición de amparo, a su juicio resulten
vulnerados. Ello como consecuencia del principio de informalidad que
caracteriza a la acción de tutela (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991), junto
con la obligación que tiene el funcionario judicial de garantizar la
efectividad de los principios, valores y derechos y deberes consagrados en el
Estatuto Superior (Art. 2 C.P.), protección que no puede supeditarse al
cumplimiento de una formalidad que, además, resulta ajena a la naturaleza del
amparo”.
En igual sentido, la Sala Plena de esta
Corporación, mediante auto 107 de 2002,[19] manifestó:
“La ausencia de
formalidades y el carácter preferente del procedimiento de la acción, revisten
al juez de tutela de una serie de facultades que el juez ordinario no posee.
Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los
fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene
origen en la primacía dada por el ordenamiento constitucional a los derechos
fundamentales. Por ello, la función de administrar justicia cuando se trata de
garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere
especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter
eficaz de la acción de tutela.
“La justicia
constitucional opera dentro de un especial equilibrio integrado por la
información veraz y adecuada que brinda el actor y el ejercicio activo de
protección de los derechos fundamentales que debe desplegar el juez. Conforme a
este equilibrio no estamos en presencia de una justicia mínima, formal y
taxativa sino ante una justicia eficaz y efectiva que garantiza los derechos
inherentes de las personas”.
Así las cosas, no obstante que el tutelante
considera que se le están vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna,
la salud, a la subsistencia del adulto mayor y a la vivienda digna, también
afirma que ha elevado diversas peticiones que no han sido contestadas o no lo
han sido como es debido, y que además fue excluido intempestivamente del
programa de mercados del municipio del Guamo. De ahí que la Sala considere que
es necesario resolver sobre los derechos de petición y debido proceso
administrativo.
En este orden de ideas, a continuación la
Sala se referirá a la jurisprudencia relativa al derecho de petición y al
debido proceso administrativo para así, más adelante en esta providencia,
pronunciarse sobre la posible vulneración al mismo.
4.
Derecho de petición
4.1.
Características de la respuesta
Existe abundante jurisprudencia de la Corte
en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones.
De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario
debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna; (ii)
Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
(iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
La Corte ha establecido que se debe
resolver de fondo la solicitud del peticionario, lo que acarrea en determinadas
circunstancias una obligación de orientación y que la inexistencia de programas
de atención a determinados grupos de población no justifica abstenerse de
informarle al peticionario sobre las opciones que puede explorar y acompañarlo
si su extrema vulnerabilidad así lo requiere[20].
Si bien la Corte en su reiterada
jurisprudencia ha sostenido que el deber de las autoridades es dar respuesta a
las peticiones que se les presenten, sin que exista un compromiso por parte de
las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, la misma debe ser una
respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el
peticionario. Sobre este último aspecto, la Corte ha sostenido que las
respuestas evasivas
“no satisfacen el
derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude
el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira
la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la
Constitución”.
4.2.
Deber de orientación
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha
señalado en diferentes oportunidades que sobre las autoridades públicas recae
un deber de orientación,[21] cuyos fundamentos constitucionales residen en el principio de
solidaridad (artículo 1 superior) y en la razón misma de la existencia del
Estado, consagrada en el artículo primero de la Constitución Política, que no
es otra que servir a las personas que residen en territorio colombiano. La
primera finalidad esencial del Estado enunciada en el artículo 2 constitucional
es precisamente “servir a la comunidad” lo cual, en circunstancias como las que
en esta sentencia se analizan, cobra mayor peso como pauta para la acción de las
autoridades.
Sobre el deber de orientación, las Salas de
Revisión se han pronunciado en múltiples sentencias, generalmente en materia de
salud, lo cual no significa que dicho deber no exista en otros ámbitos en los
cuales la persona que acude a la autoridad se encuentre en situación de
vulnerabilidad, debilidad o indefensión como en el presente caso. Así, la Corte
ha fijado parámetros respecto de las obligaciones que recaen sobre los
prestadores del servicio de salud y que se relacionan estrechamente con el
deber de orientación. En particular, esta Corporación ha manifestado que el
deber de información de estas entidades va más haya de darle a conocer al
paciente que el medicamento y/o tratamiento no está incluido en el Plan
Obligatorio de Salud; los prestadores deben suministrar orientación respecto de
las alternativas existentes, por ejemplo en la red de salud pública.
En la sentencia T-1227 de 2000[22] la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo constitucional a una
mujer de 62 años de edad que requería de la práctica de un examen médico no
incluido en el POSS, al considerar que a la ARS no sólo le correspondía
informarle a la paciente que el servicio no estaba incluido en el Plan, sino,
además, darle a conocer las distintas alternativas que la red pública
hospitalaria le ofrecía para la práctica médica que requería. En igual sentido,
en la sentencia T-1237 de 2001[23] la Sala Novena de Revisión dispuso que a la ARS accionada le
correspondía adelantar los trámites para que una mujer afectada con graves
trastornos mentales, con serias dificultades económicas, prácticamente
abandonada por su familia, accediera a la prestación médica en salud, si bien
el tratamiento que requería no se encontraba previsto en el POSS. Y, mediante
la sentencia T-524 de 2001[24] la Sala Tercera de Revisión ordenó a la ARS accionada informar a un
paciente de 83 años quien requería una intervención oftálmica con carácter
urgente, excluida del POSS, que entidad podía operarlo, cuando, cómo y en que
condiciones, así mismo se ordenó a la ARS actuar de la mano con la entidad que
brindaría la atención.
Cómo se observa, en algunos de los casos la
obligación de suministrarle el tratamiento o medicamento al paciente no se
encontraba radicada directamente en cabeza de la EPS o ARS accionada, lo cual
no legitima que la respuesta que den éstas últimas se limite a informar que no
son ellas las obligadas. En efecto, la Corte en la sentencia T-1304 de 2001[25] estudió el caso de un paciente afiliado inicialmente a la EPS
Cafesalud como beneficiario del SISBEN, y que como consecuencia de haber sido
reclasificado en el nivel 3 del SISBEN la obligación de atención no la tenía
Cafesalud sino el Instituto Seccional de Salud de Quindío. Sobre este caso, la
Corte afirmó que:
“Frente a la
complejidad de la reglamentación de la protección dentro del régimen subsidiado
y vinculado de seguridad social en salud, se hace necesario que las entidades
de carácter administrativo encargadas de coordinar la clasificación de la
población en el SISBEN, aquellas encargadas de autorizar los servicios con
recursos a la oferta y las que prestan los servicios médicos (ARS) asuman un
papel pedagógico para que se facilite la utilización de servicios del
mencionado régimen por parte de los habitantes.
“A partir de los
principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, la Corte
Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de información y
coordinación a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las personas
que deben acudir a las Instituciones públicas se hagan efectivos sin que éstos
tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisión legal o
reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisión de los pacientes a las
Instituciones que reciben subsidios a la oferta.
“Por ejemplo, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en que las ARS no
pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un
tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha
señalado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento
especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P., artículo
13), imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la
prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, sobre
las posibilidades concretas de acudir a otras instituciones públicas o privadas
que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos;
además debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cuáles son las
autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen a
su cargo la administración y asignación de los subsidios a la oferta para que
le informen específicamente qué instituciones públicas o privadas que hayan
suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el
servicio de salud que requiere.
“Igualmente, es labor
de las ARS informar a las personas bajo su cuidado a qué entidades pueden
acudir cuando en virtud de una reclasificación en el SISBEN, sean excluidas del
régimen subsidiado y por tanto las ARS no estén en la obligación de seguir
prestando los servicios.
“Por otra parte, y
complementando la labor de asesoría e información de las ARS, las diferentes
Salas de Revisión han vinculado a la protección de los derechos fundamentales
de quienes interponen tutelas con el objeto de que se les presten servicios
médicos excluidos del POS-S, a las autoridades municipales y departamentales de
salud, a través de órdenes para que dichas autoridades le informen al paciente
qué instituciones públicas o privadas tienen la capacidad para atender la
patología de que se trata o para garantizar el tratamiento o la entrega de los
medicamentos requeridos.
“En búsqueda del
respeto al derecho a la salud en conexidad con la vida, cabe hacer extensiva
esta vinculación a los casos en los cuales la persona esté necesitando
servicios médicos pero haya sido desvinculado del régimen subsidiado en virtud
de la reclasificación en el SISBEN. Sólo así se podrá garantizar una prestación
continuada del servicio de salud, sin que los trámites administrativos se
constituyan en obstáculo para la protección de los derechos fundamentales”.
La Sala Tercera de Revisión se pronunció en
la sentencia T-1330 de 2001, en la cual la Corte estudió el caso de una persona
de la tercera edad[26], sin familia, en estado de indigencia y abandono, quien se
encontraba clasificada en un nivel de SISBEN que no le permitía acceder a los
programas de salud a través de una ARS. A pesar de su difícil condición de
salud y de su avanzada edad debía acudir al régimen de vinculados el cuál
supone el pago de una proporción del costo del servicio[27]. La Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga (accionada
mediante la tutela) afirmó que la clasificación de la persona le impedía a ésta
ser afiliada a una ARS, y que habría de modificarse dicha clasificación para
acceder a los servicios del régimen subsidiado. Advirtió entonces la Corte que
“(…) esta Corporación
entiende que la protección de los derechos constitucionales fundamentales –y en
especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de
personas que, como el señor Molina, se encuentran en una circunstancia evidente
de debilidad manifiesta– exige de parte de las autoridades un comportamiento
orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en
la obligación que recae sobre las instituciones públicas de ofrecer una
solución satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las
pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para sí la
protección de tales derechos.
“Para tal propósito es
necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones públicas frente a
las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus
derechos constitucionales fundamentales, debe ser proveída bajo un criterio
unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protección, y no dentro de una
visión limitada y restringida de sus competencias”.
En consecuencia, la Corte ordenó a la
Secretaría de Planeación de Bucaramanga la asignación al afectado de un puntaje
que respondiera a su situación de indigencia y a la condición de ancianitud e
invalidez en que se encontraba, y que él mismo fuera inscrito en el Régimen
Subsidiado de Salud.
Recientemente, la Sala Segunda de Revisión
en la sentencia T-166 de 2007[28] se pronunció sobre el alcance de la respuesta a un derecho de
petición elevado por una mujer discapacitada en estado de indigencia, que había
acudido al DABS para solicitar le fuera asignada una pensión para sustentar su
sostenimiento y el de su hijo de 2 años, ya que por su limitación física
carecía de ingresos. El DABS le informó que dentro de sus programas no existía
una pensión como la solicitada por la accionante y que la actora no cumplía con
los requisitos para acceder a ninguno de los programas sociales del Distrito.
En esa oportunidad, la Corte consideró que en virtud del deber de solidaridad y
en consideración a las circunstancias de marginalidad social, el derecho de
petición no se entendía realizado con la contestación dada por la entidad, y
que era su deber orientar a la actora respecto de los requisitos de otros
programas sociales, de carácter público y privado, y gestionar su ingreso a
aquellos a los cuales pudiera acceder ella o su menor hijo. Así, en relación
con el derecho de petición la orden de la Sala no fue que se incluyera a la
accionante o a su hijo en un programa social o que se le brindará un auxilio
económico especifico, sino que la accionada diera respuesta de fondo al derecho
de petición, en la cuál se oriente a la actora sobre los planes y programas a
los cuales podría acceder junto con su hijo, y los mecanismos para hacerlo.
Los precedentes señalados muestran la
crucial función que cumple el suministro oportuno, pertinente, correcto y
completo de información. En particular, la información concerniente a la
existencia y los requisitos para acceder a programas sociales es indispensable
para garantizar la participación de todos los potenciales beneficiarios sin
ningún tipo de favoritismo en condiciones de transparencia que aseguren la
igualdad de trato para todos los interesados. Así, la Corte ha señalado que la
persona que no obtiene por parte de la administración información oportuna,
pertinente, correcta y completa del procedimiento a seguir para hacerse
acreedora de una prestación positiva del Estado es colocada en una situación de
desventaja no compatible con el marco constitucional.
5.
Protección especial a las personas en situación
de indigencia. Obligaciones de las autoridades públicas derivadas de la
consagración constitucional de la protección reforzada a estas personas.
Esta Corporación, desde el principio, se ha
referido a los derechos fundamentales de las personas en situación de
indigencia,[29]
así como a la obligación de las autoridades de contribuir a su realización.
Dadas las condiciones socioeconómicas en que
se encuentra la población indigente, la Constitución de 1991 ha consagrado a
favor de ésta diversos mecanismos tendientes a garantizarle los servicios
públicos básicos de salud (CP artículo 49), la seguridad social integral (CP
artículos 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP artículo 46). Este deber tiene
un alcance más allá de la seguridad social y de la alimentación en el artículo
13 constitucional que establece que “el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (...)”, lo cual legitima
la adopción de acciones afirmativas tanto en beneficio de grupos como de
individuos. El mismo artículo 13 agrega al...
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