T-646-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-646/06
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminación definitiva de existencia jurídica de
empresa
RETEN SOCIAL-Limitación temporal del
beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protección
laboral
RETEN SOCIAL-Accionante no cumple con requisitos para ser
beneficiario
TELECOM-Acta de culminación de
liquidación/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminación definitiva de
existencia jurídica de Telecom
Referencia:
expediente T-1305434
Accionante: Edgar Ceferino Fragozo Díaz.
Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM- en
liquidación.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha -Guajira- y la Sala de Decisión Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Edgar
Ceferino Fragozo Díaz contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
-TELECOM- en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
A través de apoderado judicial, el
día 25 de octubre de 2005, el señor Edgar Ceferino Fragozo Díaz presentó acción
de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en
liquidación, por considerar que esta entidad le vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la educación,
al mínimo vital y a la vida digna.
2. Hechos relevantes.
2.1.
El ciudadano Edgar Ceferino Fragozo Díaz trabajó para la entidad accionada en
el cargo de Auxiliar Técnico desde el día 4 de julio de 1989. Como consecuencia
de la liquidación de Telecom, el accionante fue separado de su cargo a través
de comunicación del 31 de julio de 2003.
2.2.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-389
de 2005[1], el apoderado general de
Telecom en liquidación le comunicó al actor a través de oficio No. 05-3253 de
junio 23 del mismo año, la posibilidad de solicitar el reintegro, previo el
cumplimiento de los requisitos para acreditar la condición de padre cabeza de
familia fijados en el citado fallo judicial. El día 18 de julio de 2005, el
actor envió a la mencionada entidad la documentación requerida para tal efecto.
2.3. Mediante Resolución No. 1039 del 3
de agosto de 2005, la empresa demandada negó la petición de reintegro, al
considerar que el actor no cumplía con el requisito
relativo a la ausencia de alternativa económica, consistente en demostrar que
él es el único responsable del cuidado y manutención de sus hijos, o que, en el
evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentra incapacitada
física, mental o moralmente, sea de la tercera edad o su presencia resulte
totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. En efecto,
en dicha Resolución la entidad accionada sostuvo que “una vez revisada la
documentación aportada, se estableció que el estado civil del señor Edgar
Ceferino Fragozo Díaz es el de casado, y que en este caso, su cónyuge no
presenta incapacidad física, mental o moral debidamente certificada por el ente
competente para cada caso, razón por la cual no cumple con los requisitos
establecidos por la Honorable Corte Constitucional...”[2]
2.4. Contra este acto administrativo el
demandante interpuso recurso de reposición, el cual al momento en que se
presentó la acción de tutela se encontraba en curso. Posteriormente, el día 4
de noviembre de 2005, la entidad accionada expidió la Resolución No. 3031
mediante la cual se confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por
considerar que el recurso se había interpuesto de manera extemporánea.
3. Fundamentos de la
acción.
3.1.
Manifiesta el actor que la entidad accionada no analizó debidamente la
documentación por él allegada. En efecto, sostiene que a pesar de que es un
hombre casado y su esposa no tiene ningún tipo de incapacidad, su hijo de
cuatro (4) años sufre de una grave patología de orden renal, por lo que la
presencia de la madre en el hogar es absolutamente necesaria para la atención
del menor, lo que fue debidamente acreditado por los médicos tratantes y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[3].
3.2.
Arguye que la determinación tomada por Telecom en liquidación constituye una
flagrante violación de su derecho a la salud en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida y a la seguridad social, ya que en este momento tanto
él como su núcleo familiar se encuentran desafiliados de los sistemas de
protección social previstos en la Ley 100 de 1993. De igual manera, afirma que
se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que a otras personas que
se encontraban en su misma situación fáctica y jurídica se les ha reconocido el
derecho al reintegro.
3.3.
Finalmente, señala que en la actualidad su situación económica y familiar es
bastante precaria, ya que no cuenta con ninguna alternativa económica para el
sostenimiento de su hogar.
4. Pretensiones del
demandante.
El accionante solicita al juez de
tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal
manera que se ordene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en
liquidación, que se “[incluya al actor] en el plan de protección social
denominado RETEN SOCIAL y como consecuencia se ordene su reintegro al cargo que
venía desempeñando hasta el 24 de julio de 2003, declarando que para el efecto
no hubo solución de continuidad y por ende ordenar el pago de los salarios y
demás prestaciones legales a que tiene derecho (...)”[4].
5. Oposición a la demanda de tutela.
Mediante apoderado judicial la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidación, se pronunció
en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la
demanda, con fundamento en las siguientes razones:
- Afirma que el actor no cumple con
los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser
considerado como padre cabeza de familia, toda vez que su estado civil es el de
casado y su cónyuge no sufre de ningún tipo de incapacidad física, mental o
moral, ni es de la tercera edad, por lo que la entidad que representa procedió
a negar el reintegro solicitado mediante Resolución No. 1039 de agosto 3 de
2005. Dicha decisión fue recurrida por el accionante, siendo confirmada en
todas sus partes a través de la Resolución No. 3031 de noviembre 4 del mismo
año, al considerar que el recurso de reposición se había interpuesto de manera
extemporánea.
- Sostiene, además, que el
accionante no demostró que hubiera radicado ante la entidad la respectiva
reclamación en la cual acreditara su calidad de padre cabeza de familia, ni
presentó acción de tutela con anterioridad, de lo que se infiere que éste
consideró que con el pago de la respectiva indemnización quedaban satisfechos
sus derechos.
- Considera que, como quiera que el
señor Fragozo Díaz recibió una indemnización como consecuencia del proceso de
reestructuración[5], la suma de dinero que
fue objeto de reconocimiento “aminora los efectos negativos que pueda tener
la decisión de suspender unilateralmente un contrato de trabajo”, por lo
que la acción de tutela impetrada resulta improcedente, tal y como lo
estableció esta Corporación en sentencia T-876 de 2004[6].
- Agrega que tampoco se ha
presentado una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que al actor no
le era aplicable la regla jurisprudencial contenida en la sentencia C-1039 de
2003[7],
“en razón a que no se estableció retroactividad de los efectos de la misma”[8].
- Con fundamento en las anteriores
consideraciones, afirma que ante la ausencia de un perjuicio irremediable que
haga procedente la acción de tutela y frente a la existencia de otros medios de
defensa judicial, la presente controversia debe ser planteada ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Promiscuo de Familia de
Riohacha -Guajira- mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos
mil cinco (2005), resolvió negar el amparo tutelar solicitado, al considerar
que la decisión de la entidad accionada se limitó a exigir la demostración de
los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la
inclusión en el retén social. En este contexto, como quiera que el accionante
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y toda vez que no se está
frente a la configuración de un perjuicio irremediable, el fallador sostiene
que la acción de tutela -en el presente caso- resulta improcedente.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el
accionante, quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela,
agregó las siguientes:
- En criterio del actor, el a
quo no consideró la angustiosa situación que vive su núcleo familiar debido
a la falta de recursos económicos para hacerle frente a los gastos del hogar,
especialmente, en lo que se relaciona con la insuficiencia renal que padece su
hijo de cuatro (4) años de edad, situación que justifica la procedencia de la
acción de tutela aún cuando existan otros medios de defensa judicial.
- Sostiene que si bien es cierto
que su estado civil es el de casado y que su esposa no se encuentra
incapacitada física, mental o moralmente, la presencia de su cónyuge resulta
absolutamente necesaria en el hogar debido a la enfermedad que padece su hijo,
lo que responde al cumplimiento del requisito exigido por la jurisprudencia
constitucional.
- Afirma que el recurso de reposición interpuesto contra la
resolución que negó su reintegro, contrario a lo que sostuvo la entidad
accionada, no fue presentado de forma extemporánea, ya que el mismo fue enviado
por correo certificado a las oficinas de Telecom en liquidación de Bogotá
dentro de los términos de ley.
- Considera que en aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-389
de 2005 proferida por esta Corporación, al juez de tutela le corresponde
evaluar las circunstancias en las que se encuentran aquellas personas que
solicitan el reconocimiento de su calidad de padres cabeza de familia, en aras
de lograr la aplicación de los beneficios del reten social, por lo que no podía
el juez concluir que el accionante debe necesariamente acudir a los mecanismos
ordinarios de defensa judicial.
- Finalmente, en relación con uno de los argumentos esgrimidos por
Telecom en liquidación en la contestación de la demanda, en el sentido de
asegurar que el actor no había interpuesto acción de tutela con anterioridad,
sostiene que esta afirmación no corresponde a la realidad, ya que el día 10 de
diciembre de 2003 ejerció la acción de amparo constitucional, la cual fue
conocida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Riohacha.
3. Segunda instancia.
La Sala de Decisión Civil, Familia
y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira-,
mediante sentencia de diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), confirmó
la decisión de instancia, con fundamento en las siguientes razones:
- En primer lugar, el fallador
afirma que la acción de tutela es procedente en los casos en los que el
accionante solicita que le sea reconocida la calidad de padre cabeza de familia
y el consecuente reintegro a Telecom en liquidación, tal como lo estableció la
Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005. Así las cosas, en el presente
caso, el tema de la procedibilidad de la acción se encuentra definido por la
jurisprudencia constitucional existente y, por lo tanto, el análisis debe
dirigirse a la verificación del cumplimiento de los requisitos que esta
Corporación ha establecido para el efecto.
- En este orden de ideas, el juez
de segunda instancia encuentra cumplido y demostrado el requisito por el cual
se le negó al actor la inclusión en el reten social en calidad de padre cabeza
de familia, ya que -en su criterio- si bien es cierto que el accionante es un
hombre casado, la presencia de su esposa en el hogar es absolutamente necesaria
para atender los requerimientos que su hijo menor de edad demanda, en atención
a la enfermedad que actualmente padece, circunstancia que se encuentra
debidamente acreditada a través de declaraciones extrajuicio, certificados
médicos y una constancia expedida por el Defensor de Familia de Riohacha.
- Sin embargo, en cuanto a la
exigencia hecha por la Corte Constitucional, en el sentido de que resulta
necesario demostrar que se hubiere interpuesto acción de tutela con
anterioridad a la fecha en la que se profirió la sentencia de unificación,
mediante la cual se solicitara la inclusión en el reten social y el consecuente
reintegro, el fallador considera que -en el presente caso- ese requisito no se
encuentra satisfecho, ya que la acción de tutela que presentó el accionante en
el año 2003 no tenía el propósito descrito, sino que pretendía que la entidad
respondiera si efectivamente había sido despedido y si había sido incluido en
el retén social, interrogantes que el actor planteó mediante un derecho de
petición respecto del cual alegaba no haber obtenido respuesta.
En efecto, sostiene que para cumplir con el requisito señalado por
la Corte Constitucional no basta que se haya interpuesto acción de tutela con
cualquier tipo de pretensión, sino que ésta ha debido estar dirigida a atacar
la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, ya que
si el empleado recibió la correspondiente indemnización por parte de Telecom en
liquidación, sin realizar ningún tipo de reclamo judicial, se entiende que la
misma llenó sus expectativas y que, por lo mismo, no estima vulnerados sus
derechos fundamentales con tal decisión.
Por esta razón, para el juez de segunda instancia, el hecho de que
el actor recibiera la indemnización sin interponer en su debido momento acción
de tutela en contra de la decisión de despido, hace que -en el presente caso-
la acción de amparo constitucional resulte improcedente.
4. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del
expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como
pruebas relevantes, las siguientes:
a.
Fotocopia de la comunicación del 31 de julio
de 2003 mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del
accionante.
b.
Copia de la
comunicación del 28 de junio de 2005 remitida al actor por el Apoderado General
de Telecom en liquidación, a través de la cual se le informa que en
cumplimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-389
de 2005, dispone de un (1) mes contado a partir del recibo de dicho
requerimiento, para acreditar el cumplimiento de los requisitos y obtener el
reintegro, en consideración a que se trata de un padre cabeza de familia.
c.
Fotocopias de declaraciones extrajuicio
presentadas por el señor Edgar Ceferino Fragozo Díaz a Telecom en liquidación,
con el fin de acreditar que el único ingreso de su grupo familiar provenía del
salario devengado en la entidad accionada.
d.
Copia de constancia expedida el 8 de
septiembre de 2005 por el Defensor de Familia C.Z. No. 2 de Riohacha, en donde
certifica que la señora María Nicolasa Fernández De Luque, cónyuge del
accionante, “debe estar por recomendación médica, permanentemente al cuidado
de su menor hijo LEIDER DANIEL FREGOZO FERNÁNDEZ, nacido el día 3 de Octubre
del año 2001, debido a su corta edad y al tratamiento médico especializado que
éste recibe desde su nacimiento. Que por tal razón, la señora María Fernández,
se encentra inhabilitada para poder trabajar, dependiendo ella y el niño única
y exclusivamente de las entradas que recibe el señor EDGAR CEFERINO FRAGOZO
DÍAZ, en su calidad de esposo y padre.” [9]
e.
Copia de la respuesta
a la solicitud de inclusión en el plan de protección especial -denominado retén
social- presentada por el accionante el día 22 de agosto de 2003, mediante la
cual la entidad accionada le informa al demandante que una vez verificada la
documentación aportada se concluyó que no cumple con los requisitos necesarios
para ser beneficiario de dicho plan.
f.
Copia de la
Resolución No. 1039 de 3 de agosto de 2005, mediante la cual la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidación, negó la solicitud de
reintegro presentada por el actor.
g.
Fotocopia de la Resolución No. 3031 de 2005,
a través de la cual se decidió el recurso interpuesto contra la Resolución No.
1039 del mismo año, confirmándola en todas sus partes.
h.
Copia de la acción de tutela presentada por
el actor el 10 de diciembre de 2003, mediante la cual solicitó la protección de
su derecho fundamental de petición, así como el correspondiente fallo proferido
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha -Guajira-, en el que la
autoridad judicial decidió negar el amparo tutelar solicitado por carencia de
objeto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en
el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -Telecom- en liquidación, la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social,
a la educación, al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de su
decisión de no incluirlo dentro de los beneficiarios del retén social y, por
consiguiente, de abstenerse de reintegrarlo a su empleo.
Para tal fin, esta Sala se
referirá, en primer término, al alcance que ha tenido el beneficio del retén
social en la jurisprudencia constitucional, específicamente, en el caso de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidación; para con
posterioridad analizar la evolución temporal de dicha protección; y finalmente,
proceder al estudio del caso concreto.
3. Del beneficio consagrado en la Ley 790 de 2002. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1. Mediante la expedición de la Ley 790 de 2002, el Congreso de la
República estableció una serie de disposiciones tendientes a adelantar un
programa de renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva
del orden nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines del
Estado, en un marco de preservación de la sostenibilidad financiera de la
Nación.
En desarrollo del citado objetivo, el artículo 12 de
la mencionada ley estableció una protección especial a favor de las madres
cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplieran con la
totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la citada ley, consistente en la imposibilidad de
ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la
administración pública.
Al efectuar el estudio de constitucionalidad de la referida disposición[10],
este Tribunal consideró que el beneficio otorgado por la norma -conocido como
retén social- en cuanto hace referencia a las madres cabeza de familia, no se
limita a proteger -en estos casos- a la mujer por razón de su género o a
establecer una acción afirmativa dirigida a privilegiar a este exclusivo grupo
social, sino que, a contrario de lo expuesto, por razón de su causa principal,
el mismo apela a lograr la salvaguarda y defensa de los derechos del núcleo
familiar, especialmente de los niños (art. 44 C.P.), por lo que -en criterio de
esta Corporación- resultaba necesario ampliar esta medida de protección a cargo
de los padres que se encontraran en la misma situación fáctico jurídica, esto
es, en la posición de jefes de hogar sin alternativa económica[11].
En sus propias
palabras esta Corporación señaló:
“Así las
cosas, la protección otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el sólo
hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es
decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia.
(...) Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente
quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de
protección son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los demás
conforme al artículo 44 de la Constitución.
Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como
la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser
tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en
razón de la protección constitucional a que tiene derecho la familia (artículo
5 de la Carta), y de manera especial los niños, conforme a lo preceptuado, se
repite, por el artículo 44 de la Constitución pues ellos, por su condición, han
de ser especialmente protegidos en todo lo que atañe a sus derechos
fundamentales.”[12]
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal
declaró la constitucionalidad de la expresión “las madres” prevista en
el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en el entendido que la protección
especial consagrada a favor de la mujeres cabeza de familia también resulta
aplicable a los padres que se encontraran en esa misma situación, conforme se
deduce de la aplicación prevalente de los derechos de los niños, en los
términos consagrados en el artículo 44 superior.
3.2. Ahora bien, el beneficio que surge
de la aplicación del denominado retén social implica que las personas amparadas
por el mismo tienen derecho a una estabilidad reforzada que impide que estos
sujetos puedan ser desvinculados con ocasión del proceso de renovación de la
administración pública. En este sentido y teniendo en cuenta que dicho
beneficio se predica igualmente de los padres cabeza de familia -en razón a la
protección especial de los hijos menores miembros del núcleo familiar de
acuerdo a lo señalado en sentencia C-1039 de 2003- la Corte Constitucional
estableció en sentencia SU-389 de 2005 las siguientes condiciones particulares
que se deben acreditar por aquellos hombres que alegan su derecho a ser
incluidos en el retén social por razón de su calidad de padres cabeza de
familia, a saber:
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores
discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente
de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que
los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus
obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y
cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se
sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se
trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los
niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre
incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su
presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores
enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le
asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le
impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de
conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta
condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de
familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el
respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos
ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin
que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.”[13]
En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por
la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el
artículo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad[14]
el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que
demuestren hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas.”[15]
3.3. Por otra parte, en cuanto al límite temporal de la protección
establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el Gobierno Nacional
mediante el artículo 13.2 del Decreto 190 de 2003, señaló que la estabilidad
laboral de los servidores públicos que demostraran pertenecer a este grupo de
especial protección constitucional “se [mantendría] hasta la culminación del
Programa de Renovación de la Administración Publica conforme a lo establecido
en el artículo 16 del presente decreto”, el cual -expresamente- señalaba:
“Artículo 16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo
dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el
capítulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación
profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente
decreto se aplican a partir del 1° de septiembre de 2002, dentro del Programa
de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su
culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004”.
(Subrayado
no original).
De la misma
manera, el artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 previó el 31 de enero
de 2004, como límite temporal para la vigencia de la estabilidad laboral
reforzada en el programa de renovación de la administración pública, en los
siguientes términos:
“Artículo 8. Descripción de los principales programas de inversión.
La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno
Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo
2002-2006 es la siguiente:
(...) Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la ley 790 de
2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en
desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden
nacional, a partir del 1º de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de
2004.
“Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el
reconocimiento económico previsto en el artículo 8 de la Ley 790 de 2002, se
pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de
competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la
protección especial establecida en el título 12 de la misma, aplicarán
hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los
servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el
reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.” (subraya y negrilla fuera de texto)
Sin embargo,
esta Corporación al adelantar el juicio de constitucionalidad de esta última
disposición[16], consideró que si bien
es válido que se establezcan fechas limites para la aplicación de determinados
beneficios, las mismas no pueden implicar “un retroceso en la protección del
derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que
presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia”,
en especial, cuando conducen al desconocimiento del mandato constitucional que
obliga al Estado a velar por la protección de las personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta[17]. En este orden de ideas,
este Tribunal declaró la inexequibilidad del término fijado en el artículo 8,
literal D) de la Ley 812 de 2003.
Siguiendo
entonces lo expuesto por esta Corporación, es claro que el término de vigencia
de la estabilidad reforzada que surge del denominado retén social se amplió
hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personería jurídica
luego de agotar todas las etapas procesales propias del trámite de
liquidación. Así se señaló en sentencia T-792 de 2004[18],
al sostener que:
“(...) la protección de que goza y es acreedora
la demandante, en el presente caso, “retén social”, deberá extenderse en el
tiempo hasta tanto no se efectúe el último acto que ponga fin a la vida
jurídica de la empresa accionada. Se debe tener presente que Telecom –
en proceso liquidación, es una empresa que aún subsiste, y subsistirá hasta
tanto no quede aprobada el acta final de su liquidación. Al respecto, el
Decreto 1615 expedido el 12 de junio de 2003, en su artículo 2 estableció:
“Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación y
terminación de la existencia de la entidad. “El proceso de liquidación
deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un
acto debidamente motivado hasta por un plazo igual.
Vencido
el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la
existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en
liquidación”. (Negrillas fuera de texto).
Inicialmente la liquidación de Telecom de acuerdo con el artículo 2
del Decreto 1615 de 2003 debe culminar en el mes de junio de 2005, pero existe
la posibilidad de que la misma se prorrogue en tiempo por dos años más, es
decir, hasta junio de 2007, por lo que la protección de la señora
Chávez como madre cabeza de familia y discapacitada, deberá concluir ya
sea en junio de 2005 o en junio de 2007, o hasta tanto no quede en firme el
acta final de la liquidación, por lo tanto, y hasta que no desaparezca
jurídicamente Telecom la demandante deberá continuar laborando en la entidad
demandada.
Concluyendo, resulta imperioso entonces para evitar la
vulneración de los derechos fundamentales de la señora Chávez Fonseca, garantizarle
su estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente
su personería jurídica, y no como lo pretende el artículo 16 del Decreto 190 de
2003 y el artículo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, hasta el 31 de enero de
2004.” (subraya y
negrilla fuera de texto).
De lo anterior se concluye que la especial protección
prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 -interpretada a la luz de los
mandatos constitucionales- se entiende vigente durante todo el programa de
renovación institucional, por lo que, en el caso específico de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidación, esta consideración
implica que dicha protección tiene vigencia hasta la terminación definitiva de
su existencia jurídica[19].
4. Caso concreto
Hechas las anteriores consideraciones y teniendo en
cuenta el límite temporal al cual se encuentra sujeta la protección especial
que el actor reclama en el presente caso, debe la Sala establecer si esta
controversia tiene lugar dentro de la regla de temporalidad que fue precisada
por esta Corporación.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en
liquidación, publicó en el Diario Oficial No. 46.118 de enero 31 de 2006, el
Acta de Liquidación suscrita el día 30 del mismo mes y año, en la que se señaló
en el numeral primero:
“Primero. Con la suscripción y publicación de la
presente acta, se declarará terminado el proceso de la liquidación de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en razón a que se han
desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidación previstas en el
régimen jurídico aplicable a la misma, según el informe final del liquidador,
el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de
Comunicaciones”.(se
subraya)
Así, como quiera que el término de vigencia del
denominado retén social se extendió por esta Corporación hasta la aprobación
del Acta de Liquidación, tal y como se reconoció explícitamente en la parte
resolutiva de la sentencia SU-389 de 2005, en donde se estableció que la
protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se extendía “hasta
la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa [Telecom en
liquidación]”; y toda vez que día 31 de enero del presente año la Ministra
de Comunicaciones, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. y
el apoderado general de la liquidación suscribieron el Acta mediante la cual se
declaró terminado el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, es forzoso concluir que la presente acción de tutela es
improcedente, toda vez que para este momento ya se cumplió el plazo para la
protección de los extrabajadores de Telecom que se encontraban amparados por la
medida del retén social.
En efecto, este Tribunal en reciente oportunidad
reconoció esta situación, al señalar que:
“Pero también ha surgido en torno a la desvinculación
del señor Rayo Rincón, que no existe solución distinta a confirmar la negativa
de los jueces de instancia, en cuanto el sujeto pasivo de la presente acción ya
no tiene existencia jurídica, conforme al acta de cierre de la liquidación
publicada en el Diario Oficial 46168 de fecha 31 de enero de 2006, en la cual
es posible observar que ya culminó la liquidación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones - Telecom.
En consecuencia, de haberse presentado un acto que
mereciere la protección reclamada, no es posible proferir orden alguna
contra una persona jurídica que ahora carece de existencia, que es la
razón por la cual habrá de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al decidir en segunda
instancia la acción de tutela a que se refiere esta providencia.”[20](subraya y negrilla fuera de texto)
En el mismo sentido, en sentencia T-570 de 2006 se
dijo:
“El 31 de enero del presente año, la Ministra de
Comunicaciones, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora, en su
condición de sociedad liquidadora de Telecom en liquidación y el apoderado
general del Liquidador, suscribieron la respectiva acta de liquidación, en la
cual se declaró terminado el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones
La anterior declaración forzosamente hace improcedente
la acción del tutela impetrada por el actor Rafael Leal Cataño, como quiera que
no es viable ni posible ordenar su reintegro, pues para este momento se ha
cumplido el término límite para la protección de los ex trabajadores de Telecom
amparados por el retén social.”[21] (se subraya)
Por esta razón, en cuanto ya se agotó la protección
especial prevista en la Ley y desarrollada por la jurisprudencia de esta
Corporación, es que debe confirmarse la sentencia de segunda instancia,
proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira-.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de diecinueve
(19) de febrero de dos mil seis (2006) proferida por la Sala de Decisión Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha
-Guajira-, por las razones expuestas en esa providencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.
[2] Folio 30 del cuaderno No. 1.
[3] A folio 43 del cuaderno No. 1 se encuentra una
constancia firmada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Número 2 de
Riohacha, mediante la cual dicha autoridad señaló que debido a la corta edad
del hijo del actor y al tratamiento médico especializado que recibe, la esposa
del demandante “se encuentra inhabilitada para poder trabajar, dependiendo
ella y el niño única y exclusivamente de las entradas que recibe el señor EDGAR
CEFERINO FRAGOZO DIAZ, en su calidad de esposo y padre.”
[4] Folio 6 del cuaderno No. 1.
[5] A folio 102 del cuaderno No. 1 se encuentra copia de
la liquidación de prestaciones sociales e indemnización que le fue entregada al
actor por un monto de $51.373.615.
[6] Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Folio 87 del cuaderno No. 1.
[9] Folio 43 del cuaderno No. 1.
[10] Sentencia C-1039 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo
Beltrán Sierra.
[11] La Corte ha reiterado esta doctrina jurisprudencial,
entre otras, en las sentencias C-184 de 2003, Magistrado Ponente: Manuel José
Cepeda, y C-964 del mismo año, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[12] Sentencia C-1039 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo
Beltrán Sierra.
[13] Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925
de 2004 sostuvo “aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el
que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto
cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una
condición que dependa de una formalidad jurídica”
[14] Para los efectos del presente
proceso resulta relevante recordar que la jurisprudencia de la Corte ha
precisado que la
protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los
"niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años. Así lo explicó esta Corporación en la
Sentencia C-092 de 2002, en la que examinó el alcance de las expresiones niño, adolescente y menor, a que alude la Constitución
en diferentes artículos, así como a las referencias que a ellos se hacen en los
instrumentos internacionales y en la legislación nacional y concluyó que en
Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos
fundamentales que los niños y que en este sentido todo menor de 18 años tiene
derecho a la protección superior establecida en la Carta. La Corte ha
reiterado esta doctrina entre otras en las Sentencias C-247 de 2004, T015 de
2004 y T-853 de 2004.
[15] Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.
[16] Sentencia C-991 de 2004, Magistrado Ponente: Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[17] Artículo 13 C.P.
[18] Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. En esa
oportunidad, esta Corporación se refirió al caso de una trabajadora de Telecom
que además de alegar su calidad de madre cabeza de familia tenía una
incapacidad laboral valorada en un 47% y que fue desvinculada después del 31 de
enero de 2004, en aplicación del límite temporal establecido en el Decreto 190 de
2003 y reiterado en la Ley 812 de 2003.
[19] Sobre el tema pueden verse, entre otras, las sentencias
T-602 de 2005, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández y T-726 de 2005,
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Sentencia T-486 de 2006,
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
[21] Sentencia T-570 de 2006, Magistrado Ponente: Jaime
Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.