T-646-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-646/03
ACCION DE TUTELA CONTRA SALA CIVIL DE
TRIBUNAL SUPERIOR-Por
trámite y decisión en acción popular
EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA-Podía acudir a la tutela por cuanto no
procedían recursos ordinarios ni extraordinarios contra sentencia que resuelve
acción popular
Establecido,
que los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil no
podían interponerse por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para invocar
el de su derecho constitucional al debido proceso, debe la Sala considerar si
la afectada con la decisión podía interponer, en contra de la sentencia que se
reseña, el recurso de casación, o el extraordinario de revisión. El recurso de
casación procede únicamente contra las sentencias taxativamente señaladas por
el legislador, y la sentencia proferida por los tribunales superiores para
resolver las acciones populares no se encuentra relacionada entre aquellas
susceptibles de este recurso. De modo que la Empresa
de Energía Eléctrica de Bogotá no puede acudir en revisión para hacer valer sus
garantías constitucionales, dado que el proceso de revisión no le
permite confrontar una decisión ejecutoriada, aduciendo que el contradictorio
no se integró como debía, o a causa de que el juez no apreció como correspondía
un dictamen pericial.
SUCESION PROCESAL-No debía ser considerada por el Tribunal
La Sala observa i) que dentro de la acción popular
promovida contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la demandada
transfirió el embalse del Muña, cuyo estado de contaminación se discutía dentro
del proceso; y ii) que la solicitud de sucesión procesal, en razón de dicha
transferencia, no fue presentada por EMGESA S.A., sino por la Empresa de
Energía demandada. Es decir, que la Sala accionada no tenía que considerar una
solicitud de sucesión procesal que no contaba con la aquiescencia del
cesionario.
ACCION POPULAR POR DAÑO AMBIENTAL DE
EMBALSE DEL MUÑA-No se
podía conminar al adquirente del embalse a comparecer al proceso
Las condiciones de la negociación entre la Empresa
cedente y la adquirente del derecho litigio, entre éstas la comparecencia al
juicio y las condiciones de la misma, son asuntos del vinculo obligatorio,
propios del fuero de los contratantes. La Sala accionada no podía, entonces,
conminar a la adquirente del embalse a comparecer al proceso, porque a los
jueces no les compete inmiscuirse en el cumplimiento de las contrataciones,
salvo que los interesados las sometan a su consideración –artículos 6°, 15, 16,
95 y 230 C.P. Es precisamente la naturaleza pública de las acciones populares
lo que impide que las negociaciones de las partes en contienda influyan en los
procesos en curso, como también en el resultado de la decisión.
ACCION POPULAR POR DAÑO AMBIENTAL DE
EMBALSE DEL MUÑA-El
Tribunal no tenía que someter a consideración del demandante la transferencia
La Sala accionada no tenía que someter a consideración
del demandante en la acción popular la transferencia del embalse del Muña,
ocurrida estando en curso la acción popular iniciada por aquel contra la
Energía Eléctrica de Bogotá i) porque, por principio, las condiciones de hecho
y de derecho que dan lugar a los litigios, permanecen inalterables durante el
juicio i) dado que el interés del peticionario, atinente a que se limpie, se
descontamine y se le dé un tratamiento al agua del embalse objeto de la
transferencia, a fin de que no se continúe causando daño al ambiente y a los
habitantes del Municipio, no es negociable; iii) porque el adquirente se hace
al derecho sobre el objeto litigioso en el estado en que éste se encuentra; y
iv) en razón de que el propietario, y quien se sirve de las cosas que causan
daño responde por los perjuicios como hecho propio, sin que para el efecto
cuenten las modalidades de adquisición o tenencia del bien. Si el demandado en acción popular cede
el derecho litigioso, así el adquirente manifieste su interés de concurrir al
proceso y el contrario lo acepte expresamente, en el proceso en curso nada
cambia, porque los derechos e intereses colectivos no son negociables, y
entablada la relación procesal el demandado se hace a las resultas del juicio,
a la vez que vincula, por el hecho mismo de la transferencia, al adquirente,
como también a quienes se sirven o llegaren a beneficiarse del objeto
contaminante.
ACCION POPULAR POR DAÑO AMBIENTAL DE
EMBALSE DEL MUÑA-No existe
obligación de vincular a otros posibles agentes contaminantes
Si el demandado en acción popular cede el derecho
litigioso, así el adquirente manifieste su interés de concurrir al proceso y el
contrario lo acepte expresamente, en el proceso en curso nada cambia, porque
los derechos e intereses colectivos no son negociables, y entablada la relación
procesal el demandado se hace a las resultas del juicio, a la vez que vincula,
por el hecho mismo de la transferencia, al adquirente, como también a quienes
se sirven o llegaren a beneficiarse del objeto contaminante.
Referencia: expediente T-714925
Acción de tutela instaurada por la Empresa
de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados
por la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28
de enero y el 29 de mayo del año en curso respectivamente, para resolver la
acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A.
E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Del acervo probatorio anexo al expediente se pueden tener
como ciertos los siguientes hechos:
-En el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Bogotá se tramitó la Acción Popular promovida por Luis Carlos
Rodríguez Neiza contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, con miras a “limpiar,
descontaminar y darle tratamiento al agua del embalse del MUÑA a fin de que no
se continúe causando daño al ambiente y a los habitantes del municipio de
Sibaté, al igual que a las Empresas que se ubican cerca del embalse ...
acciones que deberá realizar indefinidamente y “.. crear una barrera vegetal a
fin de que la polución del embalse no siga afectando a los habitantes ...”.
- Por intermedio de
apoderado, la Empresa demandada i) contestó el libelo oponiéndose a las
pretensiones del demandante, ii) propuso la excepción de inexistencia de la
obligación, fundada en que las aguas del río Bogotá llegan al embalse del Muña
contaminadas, iii) denunció el pleito a la Corporación Autónoma Regional de las
Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez-CAR, aduciendo que es a ésta entidad
a quien compete velar por la descontaminación del río, y iii) llamó en garantía
a la Compañía de Seguros La Nacional S.A.
En relación con los hechos
que relaciona la demanda el apoderado contestó i) que su poderdante es la
propietaria del embalse del Muña, ii) que la empresa que representa ha estado
presta a atender los reclamos que le han sido formulados por los habitantes del
Municipio de Sibaté, en razón de la contaminación de las aguas del embalse,
mediante la celebración de convenios con los aludidos habitantes y adelantando
trabajos de reforestación y protección de los recursos naturales, a pesar de no
ser la directamente responsable de la aludida contaminación, y ii) que nada le
consta en lo relacionado con los perjuicios.
- La llamada en garantía,
por su parte, aceptó el llamamiento, pero no así su responsabilidad, para el
efecto formuló excepciones basadas en el valor asegurado, el deducible, la
prescripción de la acción, y el riesgo asegurado.
- Mediante sentencia
proferida el 16 de diciembre de 1997, el Juzgado del conocimiento negó
las pretensiones de la demanda, al respecto expuso i) que “lo cierto
es que sobre la forma de utilización de esas aguas y específicamente sobre su
falta de mantenimiento limpieza y tratamiento, hecho catalogado como el
generador de los perjuicios sufridos por la comunidad, no existe información en
el expediente, y ii) que las causas de deterioro ambiental “no pueden
atribuirse tampoco al demandado”.
No obstante consideró “evidente
la contaminación de las aguas del río Bogotá, uno de los afluentes que surte en
mayor proporción el embalse y la degradación de medio ambiente que ello
ocasiona.”.
- El apoderado del
demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia que se reseña,
para el efecto arguyó i) que el A quo no se pronunció “respecto de
las verdaderas pretensiones, pues las inicialmente presentadas fueron
aclaradas”; ii) “que se omitió apreciar la culpabilidad presunta del
demandado en su condición de ejecutor de actividades peligrosas”, y iii)
que el perjuicio que sufren los habitantes del municipio de Sibaté, a
consecuencia del embalse de las aguas negras, fue debidamente probado.
- Estando en curso el
recurso de alzada, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por intermedio de
apoderada, solicitó a la accionada decretar la sucesión procesal, con
fundamento en las disposiciones del artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto dentro del proceso de transformación, reestructuración y
capitalización, que se inició con el Acuerdo N. 001 de 1996 del Concejo de Bogotá,
“la Empresa de Energía de Bogotá asumió como única actividad comercial el
negocio de transmisión de energía eléctrica y la actividad de generación paso a
ser dominio de la Empresa Emgesa S.A., entendiéndose que entre los activos para
llevar a cabo esa actividad se encuentran, entre otros, los embalses, plantas
de generación y centrales generadoras de electricidad que la Empresa de Energía
aportó a la nueva persona jurídica, entre ellos el Embalse del Muña.”.
Solicitó, por consiguiente,
citar al proceso a la Empresa Emgesa S.A. “y si por alguna razón no se
estima procedente tal citación (..) considerar que la norma prevé que así no
concurra al proceso la parte interviniente, los efectos del fallo la aprovechan
o perjudican (..)”.
- El 3 de septiembre de
2002, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia
impugnada y en su lugar i) declaró que la Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá contribuyó al deterioro del medio ambiente, ii) tomó medidas para
mitigar el impacto ambiental, y iii) absolvió a la aseguradora llamada en
garantía. Resolvió así la accionada:
“1.Revócase en su integridad la sentencia
objeto de apelación.
2.En su
lugar DECLARASE que la empresa de ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, contribuyó con
el represamiento de las aguas del río Bogotá, conocido como el Embalse del
Muña, al deterioro del medio ambiente correspondiente al municipio de Sibaté.
3. Como consecuencia de lo anterior y con
el fin de procurar un ambiente sano a los habitantes de dicha localidad,
ORDENASE a la Empresa demandada proceder a adoptar las medidas técnicas y
jurídicas necesarias para que en el término de 24 meses observando las
disposiciones legales existentes, entre ellos los decretos 1594/84 y 2105/83.
Rebajar niveles de contaminación (sic).
Si vencido ese plazo el resultado propuesto
no se ha obtenido, prohíbesele a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la
concentración y utilización de las aguas del Río Bogotá para la generación de
energía.
4. CONFORMAR,
bajo la coordinación inicial del señor Juez Cuarto Civil del Circuito de esta
ciudad, el Comité de Vigilancia compuesto por las partes, un representante del
Ministerio del Medio Ambiente, un representante del Municipio de Sibaté, La
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -Regional Sabana de Occidente-,
el Ministerio Público, la Organización No Gubernamental Corporación Ecofondo y
un Delegado del Defensor del Pueblo en asuntos ambientales.
5. DECLARASE impróspera la objeción
formulada por la parte accionada al dictamen pericial.
6. ABSUELVASE a la sociedad LA NACIONAL
COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA de las pretensiones contenidas en el
llamamiento de garantía realizado por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE
BOGOTA a la sociedad. El Juzgado de Origen , dé cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 80 de la Ley 472/98.
7. DECLARESE que no hay lugar a disponer
recompensa alguna a favor del actor.”
Con respecto de la solicitud de sucesión procesal,
invocada por la apoderada de la Empresa de Energía demandada, la Sala en cita
expuso que “la posterior venta del establecimiento de comercio cuyo objeto
es la generación de energía por parte de la accionada y la constitución de una
nueva sociedad que ha adquirido el memorado bien mercantil, EMGESA S.A. EPS, no
comporta, de suyo, sucesión procesal, porque, prima facie, la sociedad
demandada no se ha extinguido, conservando su condición de persona jurídica
que le permite, resistir y soportar las decisiones que en el contradictorio se
adopten; en segundo lugar, la adquisición de la "cosa o derecho
litigioso”, en principio no constituye un caso de sucesión procesal, salvo que
la parte contraria acepte la exclusión del cedente, sujeto inicial, sino de
integración del contradictorio, en la modalidad de litis consorcio cuasi
necesario, vinculación al proceso que requiere de la voluntad del adquirente de
la cosa o derecho, tal como lo regula el articulo 60, inciso 3 del C. de P.C.”.
En torno de los hechos que fundamentaron la
pretensión, la Sala accionada adujo i) que “no ha sido objeto de
controversia, que el principal afluente del embalse del Muña es el río Bogotá y
que por tal razón recibe aguas contaminadas, lo que de por sí, provoca que el
embalse conserve aguas de iguales características (..)”, ii) que “el
punto cardinal de esta causa, está dado por el represamiento (..), que
"origina una eutrofización del embalse, favoreciendo la aparición de
Buchones y Jacintos de agua. La descomposición anaeróbica de la materia orgánica,
origina el hidróxido sulfuroso que es altamente corrosivo y tiene un olor
bastante desagradable, además de ser tóxico. Mientras se continúe bombeando
aguas del Río Bogotá, en las condiciones actuales, cualquier tipo de
tratamiento al embalse no tendrá ningún efecto”.
Respecto de la valoración probatoria, la Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá sostuvo: “surge con criterio medular, que
el estancamiento de las aguas que la Empresa demandada realizó con el propósito
de generar energía eléctrica en sus instalaciones, ha contribuido a la
producción de mayores niveles de contaminación al punto que la presencia de
oxigeno en ellas es de 0.00 (..) que ha originado que desaparezca, de manera
total, las condiciones que permitirían la reproducción de organismos vivos,
como los peces; así mismo ha elevado los niveles de degradación de la materia
orgánica, lo que trae consigo la proliferación de olores nauseabundos y ha
permitido un ecosistema apto para la reproducción de insectos y roedores, con
evidente peligro de la salud de los habitantes de la población de Sibaté.
Con fundamento en el material probatorio, advirtió la
Sala demandada que “la degradación del medio ambiente no se produce de
manera exclusiva por el represamiento del causal del río Bogotá, dado que, tal
como se dejó indicado, las aguas de este ya se vierten en el embalse del Muña
altamente contaminadas, no aptas para el consumo humano ni animal, ni tampoco
son útiles para las labores de riego u otras tareas agrícolas, ante la pronunciada
presencia de metales pesados, alcalinidad, desechos sólidos conformados por
basuras, escorias industriales, excrementos, material orgánico, etc.”.
Asimismo indica i) que “el estancamiento de dichas
aguas, es decir, la formación del embalse para fines industriales -generación
de energía-, ha multiplicado los factores de contaminación, dado que, como lo
anotaban los señores peritos "Al disponer las aguas residuales en el
embalse se produce un crecimiento desmesurado de la vegetación acuática de
(plancton) destacándose algas verdes y azules (microsistis) y asinto de agua,
conocida comúnmente como buchón", lo que al reproducirse "cubre la
superficie del embalse impidiendo el paso de la luz, la disminución del
oxígeno y la actividad fotosintética de las aguas del embalse; y ii) que
“existe un riesgo potencial a largo plazo si estas aguas son utilizadas para el
riego de hortalizas u otros vegetales de consumo inmediato.”.
Concluyó entonces, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá, en la decisión que se reseña, que la sentencia del Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bogotá que absolvió a la Empresa de Energía de Bogotá
debía revocarse, y obró de conformidad ordenando a la demandada proceder a
rebajar los niveles de contaminación existentes, i) como quiera que el daño
ambiental que causa el embalse no admite discusión “el cual se manifiesta en
el exceso de vegetación acuática y etroficación del embalse, lo que conlleva a
la presencia de roedores, artrópodos y olores ofensivos”, y ii) en razón de
que la contaminación que el material probatorio deja en evidencia ha “provocado
el surgimiento de problemas de salud para la población – laringitis,
faringitis, enfermedades parasitarias y de la piel por picadura de zancudos
(..) [e]nfermedades de la piel dermatitis por contacto, hongos, atopias,
alergias, rinitis, conjuntivitis, asma, enfermedades respiratorias, tanto
agudas como crónicas y enfermedades gastrointestinales. Los pacientes internos
del hospital registran constantemente irritaciones de vía aérea, presentándose
primordialmente significativas afecciones respiratorias crónicas que asociadas
con la contaminación ambiental, agrava las que ya existen y dan lugar a casos
nuevos. También se observa un aumento en el número de infecciones sobre agregadas
a heridas y que se atribuye igualmente a la contaminación ambiental. Los
Pacientes viven en contacto permanente con la contaminación.”.
Finalmente agrega la accionada, con relación al “estado
físico, químico y biológico de la represa”, que “los peritos conceptuaron
que "El embalse del Muña actualmente presenta un avanzado estado de
deterioro originado básicamente por el bombeo de las aguas del río Bogotá. Por
el deterioro de las aguas del embalse ha llegado hasta niveles lamentables
creando serios problemas sanitarios en los habitantes de la población de
Sibaté. Esta cubierto en su totalidad por buchón de agua EICCHORNIA CRASSIPES
que, si bien mitigan los malos olores, es hábitat de las larvas, insectos y
criadero de ratas convirtiéndose en foco de infecciones y de riesgos para la
comunidad.".
En este sentido resalta que el “dictamen pericial
analizado, merece el pleno respaldo de la Sala como material demostrativo de
los hechos que se alegan en la presente acción popular, como quiera que, de un
lado, dieron respuesta a los interrogantes que se le formularon, soportando sus
conceptos en la percepción directa realizada sobre el terreno y en los
diferentes dictámenes realizados por entidades públicas y privadas
especializadas, lo que en lugar de desestimar su poder de convicción lo
ratifica, experticia que en general reúne los requisitos del numeral 6 del
artículo 237 del C. de C. de P. Civil. De otra parte, el error grave alegado
por la accionada el escrito visto al folio 514, quedó huérfano de prueba, pues
el objetante no suministró elementos para su demostración, falencia probatoria
que lo lleva a correr las consecuencias de la insatisfacción de la carga que
indudablemente corría por su cuenta, tal como lo enseña el artículo 177
adjetivo.”.
2. Pruebas
obrantes en el expediente
En el expediente obran, entre otros, los
siguientes documentos:
-Contestación de la Empresa de Energía de
Bogotá, por intermedio de apoderado, a la demanda promovida en su contra por
Luis Carlos Rodríguez Neiza; llamamiento en garantía y denuncia del pleito de
la demandada a La Nacional de Seguros S.A. y a la Corporación Autónoma de las
Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez “CAR” respectivamente, y escrito de
excepciones previas (folios 76 a 87).
- Dictamen rendido, dentro del asunto en
mención, por un Ingeniero, miembro de la Sociedad Colombiana de Avaluadores, y
por un médico, quienes conceptuaron que son diversas las causas de
contaminación del embalse del Muña, siendo las más representativas i) la
captación de aguas del río Bogotá, con alta carga de contaminantes aportada por
el sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Bogotá, ii) la descarga
de aguas residuales del municipio de Sibaté al embalse, y iii) la “escorrentía
de las aguas superficiales del embalse”.
Y concluyeron “que efectivamente está
altamente contaminado, por los agentes contaminantes anteriormente descritos, y
que están directamente relacionados con el grado de exposición, según la distancia,
forma de ingerir alimentos, contaminantes ambientales, etc. siendo obviamente
perjudicial para la salud, de allí la existencia de gran número de patologías.”
(folios 88 a 114).
-Alegatos presentados en la primera
instancia, dentro del asunto al que la Sala viene haciendo referencia, por los
apoderados de la demandada y de La Nacional de Seguros S.A. (folios 64 a 75
cuaderno 1).
-Sentencias proferidas el 16 de diciembre
de 1997 y el 3 de septiembre de 2002, por el Juez Cuarto Civil del Circuito y
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, para
resolver la Acción Popular promovida por Luis Carlos Rodríguez Neiza contra la
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (folios 35 a 68, cuaderno 1).
-Solicitud de sucesión procesal, presentada
por la apoderada de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, el 25 de octubre
de 1999, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y resumen de la
intervención de la misma apoderada ante la Sala en mención el 5 de diciembre de
2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de
Procedimiento Civil (folios 115 a 124 cuaderno 1).
-Certificado de Existencia,
Representación Legal, e Inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá de la
Empresa accionante, que da cuenta de su transformación de Empresa Industrial y
Comercial del Estado a Empresa de Servicios Públicos, sociedad por acciones, de
duración indefinida, mediante Escritura Pública 610, otorgada el 3 de junio de
1996 en la Notaría 28 de Bogotá, e inscripción bajo el número 00715138 del 5 de
julio siguiente (folios 16 a 34, cuaderno 1).
-Certificado de Existencia,
Representación Legal, e Inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá de la
empresa EMGESA S.A. E.S.P., que da cuenta de su constitución, mediante Escritura
Pública 4611 otorgada el 23 de octubre de 1997, en la Notaría 36 de Bogotá, e
inscripción bajo el número 00607661 en la misma fecha (folios 185 a 190,
cuaderno 1).
3. La demanda
La Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, instauró acción
de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, invocando
la protección de su garantía constitucional al debido proceso, quebrantada por
la demandada dentro de la Acción Popular promovida contra la accionante por el
señor Luis Carlos Rodríquez Neiza.
La actora fundamenta su
pretensión de amparo en que la demandada i) estaba obligada, “en
cumplimiento del principio consagrado en el artículo 5°[de la Ley 472 de 1998]
ha procurar (sic) la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de
la acción popular y para la defensa del medio ambiente, ha admitir (sic)
la sucesión procesal solicitada por el EEB, como consecuencia del traslado de
la propiedad del embalse a EMGESA S.A., pues sólo ésta empresa podría dar
cumplimiento a las decisiones judiciales referidas al embalse del Muña (..)”; ii)
tenía que vincular a todas las personas naturales y jurídicas causantes de la
contaminación, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 18 de la
normatividad en cita; y iii) ha debido considerar, conforme al dictamen
pericial, que “(..) son múltiples los factores contaminantes, de tal manera
que con base en esta prueba no era posible llegar a la certeza de que la
utilización de las aguas del río Bogotá en el embalse del Muña era la única y
exclusiva fuente de contaminación ambiental de las aguas del río Bogotá y del
sector y que por tanto correspondía a la empresa generadora de energía adoptar
las medidas de saneamiento ambiental necesarias.”.
La apoderada de la
accionante expone, que la vinculación de EMGESA S.A. y de todas las personas
causantes de la contaminación, dentro de la Acción Popular promovida por el
señor Rodríguez Neiza, resultaba indispensable i) por mandato expreso de la
ley, ii) porque la naturaleza de la acción popular comporta la actuación
oficiosa del juzgador, y ii) debido a que en materia de protección ambiental “cobra
especial trascendencia el principio de eficacia que no sólo se impone en virtud
del citado artículo 5° de la Ley 472 de 1998, sino por expreso mandato
constitucional plasmado en el artículo 209 Superior, pues la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tenía plena conciencia de la decisión
que adoptó el 3 de septiembre pasado no puede ejecutarse, es inane, es inútil,
pues se indicó y demostró dentro del expediente que quien tenía en ese momento
y aún hoy el dominio y uso del embalse es EMGESA S.A., como empresa generadora
de energía.”.
Agrega que la Sala accionada
no consideró lo inútil que resulta “tomar medidas de saneamiento que
comprometan únicamente el embalse, dado que “Por el permanente ingreso de aguas
altamente contaminadas provenientes del Río Bogotá no hay oportunidad de una
autopurificación adecuada ni de recuperación del embalse””; de conformidad
con el dictamen que sirvió de fundamento a la decisión –comillas en el texto-.
En consecuencia el
accionante solicita i) la suspensión provisional de la decisión, “por las
graves consecuencias que traería su cumplimiento”, ii) la declaración de
nulidad de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, por la Sala
accionada, y iii) que en su lugar se dicte una providencia que ponga fin a la
acción popular, haciendo efectiva la protección del derecho a un ambiente sano
de los habitantes del municipio de Sibaté, previa la vinculación de Emgesa
S.A., y de todas las empresas responsables de la contaminación que afecta el
medio ambiente del municipio en mención, como también la salud de sus
habitantes.
4. Auto admisorio
La Sala Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia avocó el conocimiento del proceso y dispuso, además de la notificación
de los Magistrados integrantes de la Sala accionada, las vinculaciones de
EMGESA S.A., de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos
Bogotá, Abate y Suárez “CAR”, del señor Luis Carlos Rodríguez Neiza y de la
Compañía de Seguros La Nacional S.A.
Y negó la medida provisional solicitada “pues
no se vislumbran las circunstancias de necesidad y urgencia que se requieren
para que resulte viable”.
5. Intervención de EMGESA S.A. ESP
La Sociedad en cita, por intermedio de
apoderado, intervino para solicitar al Juez Constitucional “desestimar las
pretensiones de la sociedad accionante”.
Asegura el apoderado que la acción es
improcedente, y también expone que la protección no puede concederse, porque la
Sala accionada no ha tomado “una decisión caprichosa o que presente un error
mayúsculo que implique la violación de derechos fundamentales”.
Afirma el profesional que el ordenamiento
prevé “otro medio de defensa para que [la accionante] procure obtener de los
demás deudores solidarios de los daños colectivos (SI LOS LLEGARE A HABER) la
repetición de lo pagado”, y que la acción de tutela no puede ser utilizada
“para que se proceda al cumplimiento de las leyes”.
Agrega que la garantía constitucional de la
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no fue vulnerada i) porque la “sustitución
procesal no tiene aplicación en el caso subjudice”; ii) dado que en este
caso “no se presenta una relación jurídica que de lugar a un litis consorcio
necesario”; iii) debido a que la citación de oficio a “otros posibles
responsable como lo ordena el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de
1998 (..) no era posible”; y iv) en razón de que el “funcionario
judicial tiene un amplio margen para la apreciación de la prueba y así cometa
errores o imprecisiones en su apreciación estos por regla general no tienen la
virtud de constituir vía de hecho”.
6. Decisiones
judiciales objeto de revisión
6.1 Sentencia de primera instancia
El 28 de enero del presente, la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó la tutela impetrada por la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá S.A. ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, i) “porque no aparece que los accionados hubiesen pretermitido el
medio de convicción a que alude el actor, ni tampoco que lo hubiesen apreciado
de forma contra evidente o caprichosa; y ii) “porque el Tribunal podía
perfectamente decidir así no estuviesen vinculados todos los agentes
responsables de la contaminación ambiental, puesto que en el proceso en
cuestión no existe un litis consorcio necesario”.
Aduce la Sala en cita di) que las razones
expuestas por la accionada para no tramitar la petición de sucesión procesal “guarda
perfecta armonía con lo que sobre el fenómeno de la cuestión prevé el aludido
artículo 60, aplicable al trámite de las acciones populares en virtud de lo
dispuesto en el Art. 44 de la Ley 472 de 1998; ii) que la vinculación
oficiosa de otros posibles responsables, a que alude el artículo 18 de la Ley
472 de 1998, compete al juez de primera instancia; iii) que la presunta
ineficacia de la sentencia está desvirtuada; y iv) que la accionante no está
legitimada para invocar la protección del derecho a la defensa de EMGESA S.A.
Y, respecto del material probatorio
aportado a la litis, en especial sobre el dictamen pericial el juzgador de
instancia destaca:
“3.5. En lo que atañe a la vía de hecho que
se le imputa al Tribunal por "restarle valor probatorio al dictamen
pericial rendido el 28 de mayo de 1996 dentro de la acción popular conforme al
cual son múltiples los factores contaminantes, de tal manera que con base en
esta prueba no era posible llegar a la certeza de que la utilización de las
aguas del río Bogotá en el embalse del Muña era la única y exclusiva fuente de
contaminación ambiental de las aguas del río Bogotá y del sector y que por
tanto correspondía a la empresa generadora de energía adoptar las medidas de
saneamiento ambiental necesarias " basta con leer la respectiva sentencia
para darse cuenta que el fallador en ningún momento sostuvo "que la
utilización de las aguas del río Bogotá en el embalse del Muña era la única
exclusiva fuente de contaminación ambiental de las aguas del río Bogotá y del
sector"; por el contrario, en el numeral 5° de la parte motiva de la
sentencia (fl. 58) y tras haber analizado las pruebas en conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, entre ellas el dictamen a que alude la
actora, consignó de manera diáfana, que como se había establecido que la
empresa denunciada no era el único agente contaminante, resultaba claro que las
medidas adoptadas mediante esa sentencia tendrían un efecto parcial,
"porque mientras no se ataque las causas acabadas de referir no es posible
aspirar a que el problema de enrarecimiento ambiental sea superado a plenitud,
el que entre otras cosas requiere para ser superado en debida forma de la
decidida de las empresas y entidades citadas, (sic), así como de la intervención de los entes
nacionales y distritales a los que no se les puede extender los efectos de esta
sentencia toda vez que no fueron demandados en la presente acción
popular".
6.2 Impugnación
El apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá interpuso el recurso de apelación, en contra de la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia que se reseña.
Aduce, que los normas del
Código de Procedimiento Civil son aplicables a las acciones populares, “siempre
que no riñan con la naturaleza pública de esta acción”, de modo que así el
artículo 60 del estatuto en mención prevea la sucesión procesal como
facultativa, el “ejercicio de la acción popular de origen constitucional
consagrada en procura de la prevalencia del interés general y para la
protección del derecho colectivo, como es el medio ambiente sano (..) descarta
cualquier acto de disposición del derecho en litigio por la parte contraria,
que para el efecto sería el actor popular. ”
Reitera que para la
efectividad de la Acción Popular, instaurada por el señor Luis Carlos Rodríguez
contra su representada, era imperiosa la intervención de EMGESA S.A. ESP, como
sucesora procesal o como litis consorte necesaria; “no por el interés
legitimo que pueda asistir a la EEB para reclamar la violación del debido
proceso a EMGESA como equivocadamente lo entendió el fallo de instancia sino
por las consecuencias que se derivan para la EEB de esa falta de vinculación al
tener que soportar las cargas económicas que implica el saneamiento, sin hacer
distinción respecto de la época en que se trasladó el embalse y las
obligaciones correspondientes.”.
Aclara que su representada no
podía intentar la acción de tutela contra la decisión del Juez Cuarto Civil del
Circuito dentro de la acción popular, porque le fue favorable, pero que podía
hacerlo contra la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, como efectivamente aconteció, pues esta
Corporación decidió condenarla, por ser una de las causantes de la
contaminación del río Bogotá.
Consideración ésta que le
imponía a la Sala accionada, necesariamente, declarar la nulidad de todo lo
actuado a fin de que el Juez Cuarto Civil del Circuito integrara la litis, con
todos los responsables de la contaminación del río Bogotá, pero con pleno respeto
de sus garantías procesales.
Para concluir, insiste en que su poderdante interpuso
la acción que se revisa en defensa de su derecho al debido proceso, y con miras
a que se cumpla la finalidad de la acción popular instaurada y fallada en su
contra. Y no en defensa de los garantías constitucionales de EMGESA S.A. ESP,
como lo plantea el Juez de instancia.
6.3 Sentencia de Segunda Instancia
Mediante decisión proferida el 18 de febrero del año
que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
confirma la decisión, pero por razones diferentes a las expuestas por el
Fallador de primer grado, dado que considera improcedente la acción que se
revisa.
Fundamenta su aserto en una jurisprudencia propia,
según la cual las personas jurídicas no son titulares de derechos
fundamentales, y las decisiones judiciales deben permanecer incólumes, por
razones de seguridad jurídica, sin otra consideración.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos que
se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
por la decisión de la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación,
conforme al auto del 25 de abril del año en curso.
2. Asunto sometido a revisión
Esta Sala debe analizar las
sentencias proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por la Empresa
de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP, contra la Sala Civil del H. Tribunal
Superior de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por Luis Carlos
Rodríguez Neiza contra la accionante.
Lo anterior, en cuanto la
Sala accionada i) no tramitó la solicitud de sucesión procesal presentada por
la actora, ii) se abstuvo de vincular a todos los responsables del daño
ambiental advertido, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 472 de 1998; y
ii) condenó a la demandante a adelantar obras tendientes a aminorar la
contaminación del embalse del Muña, como si se tratara del único agente
contaminante, contrariando el dictamen pericial.
Para el efecto, de conformidad con lo
previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, corresponde
establecer, previamente, si la Empresa demandante cuenta con otra vía para la
restauración de sus derechos fundamentales conculcados[1].
3. Consideraciones preliminares. La actora
carece de otro medio para el restablecimiento de su garantía constitucional al
debido proceso
Como quedó dicho, la actora aduce que la
Sala accionada quebrantó su garantía constitucional al debido proceso i) porque
no tramitó su solicitud de sucesión procesal, ii) no vinculó a la actuación a
todos los agentes contaminantes del río Bogotá, entre éstos a EMGESA S.A., como
actual propietaria del embalse del Muña, y iii) valoró indebidamente la prueba
pericial.
Ahora bien, dado el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela, corresponde considerar si la Empresa Energía
Eléctrica de Bogotá podía invocar el restablecimiento de su derecho
constitucional al debido proceso, haciendo uso de los recursos previstos en el
ordenamiento procesal civil.
Tal como lo denotan los antecedentes, la
Sala accionada resolvió la solicitud de sucesión procesal, presentada por la
apoderada de la accionante, en la sentencia de segunda instancia, de suerte que
la solicitante no podía recurrir, ni impugnar la decisión; porque en contra de
las sentencias no procede el recurso de reposición, y las decisiones de segunda
instancia no pueden impugnarse.
Dijo al respecto la Sala accionada:
“(..) la posterior venta del
establecimiento de comercio cuyo objeto es la generación de energía por parte
de la accionada y la constitución de una nueva sociedad que ha adquirido el
memorado bien mercantil, EMGESA S.A. EPS, no comporta, de suyo, sucesión
procesal, porque, prima facie, la sociedad demandada no se ha extinguido,
conservando su condición de persona jurídica que le permite, resistir y
soportar las decisiones que en el contradictorio se adopten; en segundo lugar,
la adquisición de la "cosa o derecho litigioso”, en principio no
constituye un caso de sucesión procesal, salvo que la parte contraria acepte la
exclusión del cedente, sujeto inicial, sino de integración del contradictorio, en
la modalidad de litis consorcio cuasi necesario, vinculación al proceso que
requiere de la voluntad del adquirente de la cosa o derecho, tal como lo regula
el articulo 60, inciso 3 del C. de P.C.”.
Establecido, que los recursos ordinarios
previstos en el Código de Procedimiento Civil no podían interponerse por la
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para invocar el de su derecho
constitucional al debido proceso, debe la Sala considerar si la afectada con la
decisión podía interponer, en contra de la sentencia que se reseña, el recurso
de casación, o el extraordinario de revisión.
El recurso de casación procede únicamente
contra las sentencias taxativamente señaladas por el legislador, y la sentencia
proferida por los tribunales superiores para resolver las acciones populares no
se encuentra relacionada entre aquellas susceptibles de este recurso[2].
Así las cosas, cabe recordar
que el recurso extraordinario, que permite al afectado controvertir ante el
superior una sentencia ejecutoriada, puede iniciarse i) en razón de que hechos
conocidos después de la proferida la decisión permitan suponer que otro ha debido
ser el resultado; ii) por indebida representación o notificación del
recurrente; iii) a causa de una nulidad originada en la sentencia, no
susceptible de recurso; y iv) por ser la decisión contraria a otra dictada
entre las mismas partes, y por la misma causa –artículo 308 C. P. C.-.
De modo que la Empresa de
Energía Eléctrica de Bogotá no puede acudir en revisión para hacer valer sus
garantías constitucionales, dado
que el proceso de revisión no le permite confrontar una decisión ejecutoriada,
aduciendo que el contradictorio no se integró como debía, o a causa de que el
juez no apreció como correspondía un dictamen pericial.
En consecuencia esta Sala debe entrar a
estudiar la demanda instaurada por la Empresa Energía Eléctrica de Bogotá, a
fin de establecer si la Sala accionada quebrantó el derecho de la accionante al
debido proceso, habida cuenta que -contrario a lo planteado por el Fallador de
segunda instancia- las personas jurídicas son titulares de esta garantía[3], y sólo entrando a
considerar el asunto de fondo el Juez Constitucional puede definir si una
providencia sometida a su consideración puede tenerse como definitiva[4].
4. La
cesión del embalse del Muña no tenía que ser considerada por la Sala accionada
La necesidad
de asegurar una convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo, implica
que las cuestiones litigiosas sometidas a la consideración de los jueces sean
resueltas por éstos de manera definitiva, pero para que esto ocurra se
requiere, que las condiciones del litigio queden definidas desde el inicio de
la contención –artículos 2º, 13, 29 y 228 C.P.-
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil permite la intervención, en los procesos en curso, del adquirente del
derecho litigioso, y el artículo 52, del mismo ordenamiento, dispone que
quienes “sean titulares de una relación sustancial a la cual se extiendan
los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para
demandar o ser demandados, podrán intervenir como liticonsortes de una
parte y con las mismas facultades de ésta.
Encuentra en consecuencia la Sala, que el adquirente
del objeto litigioso puede solicitar estar admitido al juicio, sin desplazar al
tradente, dado que hasta él se extenderán los efectos jurídicos de la
sentencia.
Pese a lo anterior, la Sala observa i) que dentro de
la acción popular promovida contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá,
la demandada transfirió el embalse del Muña, cuyo estado de contaminación se
discutía dentro del proceso; y ii) que la solicitud de sucesión procesal, en
razón de dicha transferencia, no fue presentada por EMGESA S.A., sino por la
Empresa de Energía demandada.
Es decir, que la Sala accionada no tenía que
considerar una solicitud de sucesión procesal que no contaba con la
aquiescencia del cesionario.
Sin embargo, el apoderado de la Empresa accionante
aduce que en razón del interés colectivo comprometido en “la ausencia de
mantenimiento, limpieza y tratamiento de las aguas represadas en el embalse del
Muña”, y con miras a restablecer el derecho de los habitantes del municipio
de Sibaté a gozar de un ambiente sano, la accionada, al conocer la negociación
sobre el embalse, ha debido disponer, de todas maneras, la vinculación a la
litis de su actual propietaria.
4.1 La Sala accionada no podía imponer a EMGESA S.A.
su comparecencia a la acción popular
Como quedó explicado, la Empresa de Energía Eléctrica
de Bogotá, estando en curso la acción popular promovida en su contra por el
señor Luis Carlos Rodríguez Neiza, a causa del daño ambiental que genera el
embalse del Muña, aportó a la constitución de la sociedad EMGESA S.A. el bien
objeto de la contención, pero la adquirente no concurrió a la acción popular en
curso, sin perjuicio de su condición de propietaria y actual administradora del
embalse.
Ahora bien, las condiciones de la negociación entre la
Empresa cedente y la adquirente del derecho litigio, entre éstas la
comparecencia al juicio y las condiciones de la misma, son asuntos del vinculo
obligatorio, propios del fuero de los contratantes. La Sala accionada no podía,
entonces, conminar a la adquirente del embalse a comparecer al proceso, porque
a los jueces no les compete inmiscuirse en el cumplimiento de las
contrataciones, salvo que los interesados las sometan a su consideración
–artículos 6°, 15, 16, 95 y 230 C.P.-
Intromisión ésta, que, al parecer de la Sala, era lo
que pretendía la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., cuando, el 25 de
octubre de 1999, después de 2 años de haber trasferido el embalse del Muña –23
de octubre de 1997-, solicitó a la Sala accionada convocar EMGESA S.A. al
proceso a que se hace mención, sin contar con la aquiescencia de la cesionaria.
Podría pensarse, sin embargo, como lo plantea la
accionante, que el juez puede convocar al adquirente del objeto litigioso a los
procesos en que se debaten asuntos de interés general, y asimismo disponer, en
todo caso, que la sentencia produzca efectos contra el citado -tal como se
encuentra previsto para la sucesión procesal que acontece a causa de la
extinción o fusión de la persona jurídica demandada, al tenor del artículo 60
del Código de Procedimiento Civil-.
Pero, como va a verse, es precisamente la naturaleza
pública de las acciones populares lo que impide que las negociaciones de las
partes en contienda influyan en los procesos en curso, como también en el
resultado de la decisión.
4.2 La cesión del objeto contaminante y su relevancia
frente a las acciones para el restablecimiento del derecho a un ambiente sano
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé
que el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá
sustituir al tradente, si la parte contraria lo acepta expresamente.
Ahora bien, el aparte “siempre que la parte
contraria lo acepte expresamente”, contenido en la disposición en comento,
fue demandado ante esta Corporación, porque, al decir del actor, “permite
que el cedente se convierta en “esclavo procesal” de su adversario”, pero
la Corte, en la sentencia C-1045 de 2000, resolvió que esta previsión lejos de
contrariar la Carta la interpreta debidamente, porque “ tiene una
orientación clara hacia la realización de la justicia, la garantía del debido
proceso, la efectiva igualdad de los sujetos procesales y el respeto a la
iniciativa privada, dentro de los límites del bien común”[5].
Para el efecto la Corte distinguió la cesión del
objeto litigioso o del derecho litigioso, del proceso en el cual uno u otro se
debaten, en cuanto la trasferencia, aunque válida en consideración a la
autonomía de las partes, no puede trascender hasta el litigio, porque, si así
fuera, “las estipulaciones contractuales tendrían efectos absolutos y la
Constitución Política habría asignado a la autonomía privada la regulación del
acceso a la justicia (..) y es a la ley a la que le compete regular, precisar
todos sus aspectos, contenidos y alcances, en ejercicio de la facultad amplia
que le concede al respecto la Constitución Política (Arts. 228 y 229 C.P.)”.
Aspecto que, como resulta fácil comprobar, adquiere
una especial connotación dentro de una acción popular, en cuyo trámite las
relaciones negociales de las partes sólo cuentan si comportan la satisfacción
del interés colectivo controvertido[6],
al punto que la cesión del objeto litigioso, así fuere aceptada por el
contrincante cedido, no pasará de ser su postura personal propia, sin efectos
en el resultado en el juicio, dentro del cual los intereses puramente
subjetivos no cuentan.
Al respecto ilustra considerar ii) que toda persona,
natural o jurídica se encuentra legitimada para promover una acción popular,
como también para vincularse al proceso, durante la primera instancia, como
coadyuvante; ii) que promovida la acción popular es obligación del juez
impulsar el proceso y concluirlo con fallo de mérito; iii) que en caso de
existir la vulneración o la amenaza corresponde al juez hacer las indagaciones
necesarias a fin de vincular al asunto a los responsables; y iv) que los
efectos de cosa juzgada, tanto del pacto de cumplimiento, como de la sentencia,
se predican de las partes como del público en general –artículos 5°, 12, 14, 18
y 35 Ley 472 de 1998-.
Y, cabe traer a colación algunas de las
consideraciones generales, atinentes a naturaleza de la acción popular,
contenidas en la sentencia C-215 de 1999, dijo la Corte:
“La carencia de contenido subjetivo de las
acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un
resarcimiento de tipo pecuaniario en favor de quien promueve el reclamo
judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha
previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en
defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede
convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más
por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la
comunidad de la que forma parte.
(..)
Finalmente, hay que observar que estas
acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos
litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes
que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de
protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del
reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que
igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de
la acción judicial”.[7]
En armonía con el anterior recuento, y con referencia
al caso en estudio, se tiene que la Sala accionada no tenía que someter a
consideración del señor demandante en la acción popular la transferencia del
embalse del Muña, ocurrida estando en curso la acción popular iniciada por
aquel contra la Energía Eléctrica de Bogotá i) porque, por principio, las
condiciones de hecho y de derecho que dan lugar a los litigios, permanecen
inalterables durante el juicio –artículos 2º, 13, 29, 228 y 230 C.P.-[8]; ii) dado que el
interés del señor Rodríguez Neiza, atinente a que se limpie, se descontamine y
se le dé un tratamiento al agua del embalse objeto de la transferencia, a fin
de que no se continúe causando daño al ambiente y a los habitantes del
Municipio de Sibaté, no es negociable; iii) porque el adquirente se hace al
derecho sobre el objeto litigioso en el estado en que éste se encuentra
–artículos 740 a 753 C.C.-; y iv) en razón de que el propietario, y quien se
sirve de las cosas que causan daño responde por los perjuicios como hecho
propio, sin que para el efecto cuenten las modalidades de adquisición o
tenencia del bien –artículo 2.355 del C.C.-.
En fin de cuentas, si el demandado en acción popular
cede el derecho litigioso, así el adquirente manifieste su interés de concurrir
al proceso y el contrario lo acepte expresamente, en el proceso en curso nada
cambia, porque los derechos e intereses colectivos no son negociables, y
entablada la relación procesal el demandado se hace a las resultas del juicio,
a la vez que vincula, por el hecho mismo de la transferencia, al adquirente,
como también a quienes se sirven o llegaren a beneficiarse del objeto
contaminante[9].
5. La vinculación de “otros posibles
responsables”, a las acciones populares en curso. La accionada no tenía que
ordenar su citación
Sostiene el accionante, que la Sala Civil del H.
Tribunal Superior de Bogotá, “no solo estaba obligad[a] a vincular a EMGESA
S.A. al proceso sino a las empresas causantes de la contaminación”, en
cumplimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia
de la decisión, y al tenor de los artículos 5°, 14 y 18 de la Ley 472 de 1998.
Efectivamente, los jueces competentes para tramitar
las acciones populares tienen, entre otras cargas, i) la de determinar los
responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, cuando el
accionante manifieste que los desconoce, lo que se traduce en la posibilidad de
promover las acciones populares contra sujetos indeterminados; y ii) la de
ordenar “cuando en el curso del proceso establezca que existen” la
citación de “otros posibles responsables”, en la forma prevista para el
demandado, a fin de que el asunto pueda concluir con sentencia de mérito, con
el propósito de que prevalezcan los derechos e intereses colectivos, y con
miras a hacer valer los principios de eficacia, economía procesal, celeridad y
publicidad de las decisiones judiciales.
A primera vista, pareciera, entonces, i) que el Juez
Cuarto Civil del Circuito tenía que vincular a la actuación a otros posibles
agentes contaminantes, toda vez que el dictamen pericial indica “que la
empresa denunciada no es el único agente contaminante, que el agua
que se represa ya viene con altos índices de contaminación y que en ese proceso
de polución también intervienen las fábricas que operan en el llamado sector
industrial del Muña por medio del vertimiento de escorias al río y que el
municipio de Sibaté, igualmente contribuye al proceso de degradación del
ambiente al depositar, de manera directa e indirecta, las aguas negras del
alcantarillado y las que provienen del matadero municipal (..)”[10], y
ii) que, como esto no aconteció, correspondía al Ad Quem proceder en
consecuencia, y de ser necesario invalidar la actuación.
Pero, como pasa a explicarse, en ninguna de las
instancias, surtidas por la acción popular, a que la Sala viene haciendo
referencia, resultaba obligatoria la convocatoria de otros posibles agentes
contaminantes.
5.1 La disposiciones entonces vigentes, no le imponían
a la accionada la carga de citar, y ordenar la comparecencia de “otros posibles
responsables”
a) En materia de aplicación de la ley procesal en el
tiempo, el artículo 29 de la Carta dispone el juzgamiento conforme a las leyes
preexistentes al acto que se imputa, de modo que, en principio, las acciones
populares se tramitan y definen conforme lo indiquen las disposiciones
procesales vigentes a tiempo de la presentación de la demanda; salvo que una la
ley que modifique el procedimiento prevea su aplicación inmediata, siempre que
los valores constitucionales comprometidos en la disposición lo permitan.
Se debe comenzar afirmando que la Ley 472 de 1998 “por
la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación
con el ejercicio de las acciones populares (..)”, nada dice sobre la
ritualidad de los procesos en curso, aunque el artículo 45 de la disposición se
refiere a la vigencia de las acciones populares “consagradas en la
legislación nacional”, y dispone que “su trámite y procedimiento se
sujetarán” a sus dictados[11].
De modo que es preciso detenerse en los artículos 40
de la Ley 153 de 1887 y 669 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones
éstas que preceptúan la aplicación inmediata de la ley procesal, determinan la
inmutabilidad de las situaciones procesales creadas en vigencia de la ley
anterior, y prevén la aplicación de ésta normatividad a “los términos que
hubieren empezado a correr”, como también “a las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas”.
Así las cosas, se puede afirmar que hasta el 6 de
agosto de 1999 las acciones populares de todas las clases, que a la sazón se
tramitaban conforme los ritos y prescripciones del Código de Procedimiento
Civil -artículos 435 y 49 Decretos 2282 de1989 y 2651 de 199 respectivamente-,
debieron ajustar su trámite a las previsiones de la Ley 472 de 1998, salvo las
diligencias y actuaciones, entonces pendientes de definir.
b) El Juez Cuarto Civil del Circuito profirió
sentencia de primera instancia -dentro de la acción popular promovida por el
señor Rodríguez Neiza contra la accionante- el 16 de diciembre de 1997; de modo
que al fallador en comento no se le puede endilgar el incumplimiento de la
carga prevista en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, cuya
fuerza obligatoria comenzó el 6 de agosto de 1999[12].
Ahora bien, tampoco el Ad Quem estaba obligado
a disponer la convocatoria a que se refiere el inciso en comento, porque, como
en seguida se precisa, el Código de Procedimiento Civil no impone tal
convocatoria.
c) Al tenor del artículo 52 del Código de
Procedimiento Civil i) quienes tienen con una de las partes una relación de
carácter sustancial, que extienda hasta ellos los efectos de la sentencia,
podrán intervenir en el proceso como coadyuvantes, y ii) aquellos que mantienen
con una de las partes relaciones independientes pueden unirse, por razones de
economía procesal, para defender sus derechos e intereses.
Situaciones aplicables i) al cesionario o adquirente
del derecho litigioso, así no se haga parte en el juicio, y ii) a las personas
titulares de relaciones jurídicas diversas, quienes por razones de conveniencia
o economía procesal pueden concurrir a un juicio, como demandantes o
demandados.
Sentado lo anterior, vale recordar i) que de
conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2355 del Código
Civil, tanto el propietario de la cosa, como quien se sirve de ella, pueden ser
indistintamente conminados a restablecer los derechos e intereses colectivos; y
ii) que tal como lo prevén el artículo 2344 de la misma codificación, cualquier
de los causantes del daño puede ser conminado a responder por el daño cometido
por dos o más.
Esto último salvo que la indemnización pueda
dividirse, o que logre probarse “que el hecho se deba a la culpa o mala
intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta
sola”.
Establecido, entonces, que en los procesos en que se
discute la responsabilidad por el hecho propio, basta con la comparecencia del
directo causante del daño; puede afirmarse, a luz de la normatividad aplicable
al asunto, que la accionada no estaba obligada a citar a la empresa cesionaria
o adquirente del embalse, como tampoco a los otros posibles causantes de la
contaminación, así las pruebas revelen, que multitud de agentes y causas
confluyen en la contaminación del embalse del Muña, y ponen en peligro la salud
de los habitantes del Municipio de Sibaté.
Porque como lo disponen las normas sustantivas y
adjetivas, en las que la accionada debió fundar su decisión, i) el adquirente
del embalse del Muña, por derivar sus derechos de quien concurrió al proceso
como propietaria del objeto contaminante, quedaba, necesariamente vinculada a
la decisión, y ii) en razón de que es la persona convocada a responder en
juicio, quien tiene a su cargo la exclusión o determinación precisa de su
responsabilidad[13].
Corresponde, por consiguiente analizar, si, con
prescindencia de las disposiciones legales entonces vigentes, la Sala accionada
estaba en el deber de convocar a todos los agentes contaminantes, dada su
sujeción al ordenamiento constitucional.
6. La vinculación de agentes contaminantes, en
cualquier estado de una acción popular, y los principios y valores
constitucionales comprometidos
El artículo 5° de la Ley 472 de 1998, consecuente con
las disposiciones constitucionales que así lo preceptúan, dispone que las
acciones populares se sujetarán a los principios de prevalencia del derecho
sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, e impone al juez el
deber de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías
constitucionales y el equilibrio entre las partes” –artículos 13, 29 y 230
C.P.-.
Lo anterior comporta la obligación de los jueces de
determinar los responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre
el ambiente, y convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e
intereses colectivos comprometidos en cada asunto, siempre que resulte posible
garantizarles a los citados el debido proceso, y asim...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.