T-646-98
Sentencia T-646/98
Sentencia
T-646/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional/SUBORDINACION LABORAL-Aplicación
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Declaración de
subsistencia de vínculo laboral
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Legalidad de
suspensión de contratos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes
T-165151, T-166085, T-170033, T-170538, T-170042
Peticionarios: José
Bernardo Panche Sánchez y otros contra la Compañía de inversiones de la Flota
Mercante S. A.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
Los actores, José
Bernardo Panche Sánchez, Carlos Julio Laverde Cortes, Jorge Arias Nope, Hector
Alfredo Garzón Gaitán y Pedro Alfonso Rincón Leguizamo, coinciden en sus
demandas con los siguientes hechos:
Manifiestan que
habiéndose vinculado a la Flota Mercante GranColombiana, desde hace varios
años, la cual cambió de razón social para transformarse en Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., se produjo por parte de ésta el despido
colectivo de los trabajadores. Señalan que antes de esa decisión la Compañía
accionada solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para producir los
despidos y como éste no se pronunció dentro del término legal, la entidad
procedió a efectuar el despido colectivo de los trabajadores alegando fuerza
mayor con fundamento en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregan que mediante
resolución del 23 de enero de 1998, el Ministerio del Trabajo exigió a la
entidad que garantizara en un monto suficiente la totalidad de las acreencias
laborales y en especial las obligaciones pensionales que se deriven del despido
que pueda autorizarse, pero la empresa sólo canceló salarios de los trabajadores
desembarcados, hasta el 23 de septiembre de 1997.
Posteriormente, el
sindicato que aglutina a dichos trabajadores UNIMAR, denunció a la Compañía
ante el Ministerio del Trabajo para que investigara la suspensión de los
contratos de trabajo y el no pago de los salarios a su personal de mar. En
febrero 11 del año en curso, mediante resolución número 000328, la División de
Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo de Santafe de
Bogotá y Cundinamarca, impuso a la empresa multa superior a los seis millones
de pesos ($6.000.000) por no haberse demostrado la fuerza mayor alegada por la
accionada para proceder al despido colectivo, decisión que fue recurrida por la
compañía, sin que hasta la fecha de presentar la tutela se hubiesen resuelto
los recursos.
La resolución
mencionada hizo saber al personal suspendido que “en lo atinente a la petición
de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores
suspendidos, corresponde a la justicia laboral ordinaria, entrar a resolver
sobre ese punto, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del
decreto ley 2351 de 1965, los funcionarios de éste Ministerio no están
facultados para declarar derechos o definir controversias”.
Consideran los
demandantes, que la Compañía accionada les ha vulnerado los derechos
fundamentales a la vida, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y
solicitan en unos casos, restaurar la plena vigencia del contrato de trabajo
suspendido y la cancelación de los salarios dejados de pagar y en otros, en
donde consideran afectados los mismos derechos, demandan la protección tutelar
transitoria mientras el Ministerio del Trabajo decide sobre el despido
colectivo.
Las sentencias que
se revisan negaron las tutelas con los siguientes argumentos
·
La acción de tutela
tiene carácter subsidiario y no es admisible cuando se pretermiten las acciones
judiciales ordinarias.
·
Según la jurisprudencia
de la Corte Constitucional citada por las instancias, tampoco es viable el
mecanismo transitorio, si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones
ordinarias de que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se
establece para que antes de poner en marcha el aparato judicial por vía
ordinaria, y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, se
reclame la decisión judicial de amparo de tutela del derecho fundamental.
·
El artículo 2 del
estatuto procesal del trabajo, establece de manera determinante que los
conflictos que se susciten en desarrollo de la relación laboral entre empleador
y trabajador deben ser ventilados ante la jurisdicción laboral ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Como lo ha sostenido
esta Corte, a la luz del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela
procede contra particulares de manera excepcional. El motivo que en esta
ocasión se advierte es el de la subordinación de los trabajadores respecto a la
entidad de la cual alegan vulneración a sus derechos fundamentales en tanto
mantuvieron con ella un vínculo laboral que los hace dependientes y ello
viabiliza la procedibilidad de esta tutela.
1. Reiteración de jurisprudencia. Subsidiariedad de la
tutela.
En esta ocasión se
reiterarán los argumentos utilizados por la Sala Novena de esta Corporación al
evacuar cinco demandas de tutela por los mismos motivos y contra la misma
entidad. En líneas generales, la sentencia de reiteración,.T-611 de 1998
señaló lo siguiente:
·
“Lo atinente a la
subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede ser estudiado en sede de
tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes
para decidir los conflictos entre la administración y quienes están o
estuvieron a su servicio.(T-441 del 12 de octubre de 1993).
·
A los actores en
estos casos les asisten otros medios de defensa para buscar la protección de
los derechos que estiman vulnerados. Tal como lo expusieron las instancias, es
la justicia ordinaria laboral la encargada de desatar las controversias
surgidas en torno a la legalidad o ilegalidad de la suspensión de los contratos
de los demandantes.
·
Resulta desvirtuado
el objeto de la acción de tutela por un uso ajeno a su naturaleza, sobre la
base errónea de que ella es apta para resolver acerca de controversias que,
dentro del ordenamiento jurídico, tienen regulación propia.
·
La acción de tutela,
es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección
supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de
obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las
autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y
la administración, como en este caso, donde no se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta
Corporación,[1]
en el sentido de que ese perjuicio tenga las características de inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la
posibilidad con que cuentan los actores de acudir ante la justicia ordinaria en
procura del restablecimiento de sus derechos.”[2]
·
Por lo tanto, en este
caso, tampoco tiene lugar la acción de tutela para restaurar la vigencia de
contratos suspendidos por causas aducidas por la empresa, y que el juez de
tutela no está llamado a controvertir. Tampoco puede en esta ocasión ordenarse
la cancelación de los salarios dejados de percibir en razón de la suspensión de
dichos contratos. Ello, por cuanto la idoneidad del otro medio de defensa
judicial, en este caso, corresponde a la justicia ordinaria.
·
La alternativa de la
tutela como mecanismo transitorio hasta que el Ministerio del Trabajo decida
sobre el despido colectivo, también resulta errada, por cuanto desde la
resolución 00328 del 11 de febrero de 1998, los accionantes quedaron en
libertad para acudir a la justicia ordinaria con el fin de definir las
controversias presentadas. Es preciso advertir que, si los accionantes no hacen
uso de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico les proporciona con
miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo
de los medios judiciales que los peticionarios dejan de utilizar. Su
naturaleza, como se subrayó desde la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992,[3] no es la de recurso
adicional encaminado a lograr una decisión favorable para los actores, cuando
ya han fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando han dejado de
acudir a ellos.
·
De acceder a la tutela
en los casos revisados, se vería el juez constitucional desatando litigios
propios de la jurisdicción ordinaria, a saber :la legalidad de la suspensión
de los contratos, causas de la suspensión de los mismos, la existencia o no de
los motivos que provocan la fuerza mayor o el caso fortuito, si fueron válidas
las razones de imprevisivilidad e irresistibilidad al tomar la decisión de
suspender los contratos por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 51
del Código Sustantivo de Trabajo, y la posibilidad de reintegro de los accionantes,
todas cuestiones ajenas a las facultades del juez constitucional.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las siguientes sentencias proferidas por la Corte Suprema de
Justicia (21 de abril de 1998) en el expediente T-165151; Juzgado Treinta y
Cinco Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (abril 20 de 1998) en el expediente
T-166085; Juzgado Cuarenta y ocho penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá
(mayo 22 de 1998) en el expediente T-170033; Juzgado Veintinueve Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá (mayo 28 de 1998) en el expediente T-170538;
Juzgado Cuarenta y nueve penal del Circuito de Santa Fe Bogotá, (mayo 15 de
1998) en el expediente T-170042.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591,
para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Ver
sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Cfr.
sentencia de reiteración T-611 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Cfr.
Sentencia T-611 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.