T-646-96
Sentencia T-646/96
Sentencia
T-646/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
El derecho de
petición implica no solo la posibilidad de que el particular pueda someter a
consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el de obtener
pronta respuesta y conocimiento de la misma.
Referencia:
Expediente T-104.610
Tema :Derecho de
Petición
Peticionaria: Jairo
Guaqueta Olarte
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., Noviembre veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y
seis (1996)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la
actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Jairo Guaqueta
Olarte contra Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL
I ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensiones
El peticionario
informa que presentó ante la entidad demandada el día 7 de febrero de 1996, una
solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación, sin que para la fecha de presentación de la tutela haya obtenido
respuesta alguna.
Solicita la
protección de los derechos de petición, asistencia a la tercera edad y
seguridad social.
2. Actuación
Judicial
El Juzgado
Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del
quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis, resuelve negar la
tutela, al considerar que no se presenta vulneración de derecho fundamental
alguno en razón a que la entidad demandada viene dando trámite a la solicitud
elevada por el peticionario en el mes de febrero del presente año,
encontrándose en la actualidad pendiente la expedición de la resolución
correspondiente.
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala es
competente para adelantar la revisión de la sentencia, según los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos
33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Derecho de
Petición
El artículo 23 de la
Constitución señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución...”. Este derecho implica entonces, no solo la
posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las
autoridades asuntos que le interesan, sino el de obtener pronta respuesta y
conocimiento de la misma.
En relación con el
término para decidir las peticiones, esta Corporación ha manifestado que de
acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, las peticiones
de carácter particular deben resolverse en 15 días, si durante ese término es
imposible responder, deberá informarse al solicitante, los motivos y la fecha
razonable en que se decidirá, término que deberá consultar la dificultad de la
petición y la trascendencia de los derechos que entran en juego. Sobre este
particular, pueden consultarse las sentencias T-124 de 1993, T-076 de 1995 y
T-204 de 1996, entre otras.
2. El caso
concreto
De acuerdo con lo
expuesto en esta providencia, para la Sala la omisión de la entidad demanda en
relación con la solicitud elevada por el peticionario desde el mes de febrero
de 1996, vulnera su derecho fundamental de petición, cuyo amparo resulta
procedente mediante tutela. En consecuencia la providencia del Juzgado
Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá será revocada.
III DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Diecisiete
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el quince (15) de julio de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Segundo: CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordena
a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, que en el término de 48 horas
resuelva la petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación elevada
por el señor Jairo Guaqueta Olarte.
Tercero: COMUNICAR,
por Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia
al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sean
notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.