T-645-15
Sentencia T-645/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESOS POLICIVOS-Falta de
acreditación de los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del
precedente
TEMERIDAD-Configuración
La Corte ha decantado los
elementos que configuran la temeridad en sede de tutela y ha determinado que
esta se configura cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez
de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de
partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia
de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela.
CONFIGURACION DE TEMERIDAD EN TUTELA-Caso en que no se está ante ésta, sino ante una
equivocada interpretación por parte del demandante
TEMERIDAD-Inexistencia
por no concurrir identidad de partes, identidad de hechos e identidad de
pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas con posterioridad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos
que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
AMPARO POLICIVO-Naturaleza
jurídica
El poder de policía tiene como finalidad mantener el orden público y la
convivencia ciudadana a través de la expedición de normas de carácter general y
la imposición de medidas individuales. En otras palabras, busca evitar
perjuicios individuales, o colectivos, provocados por desórdenes, actos
perturbatorios, afectación de la salud y la higiene pública.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa
judicial
El proceso policivo reviste
carácter jurisdiccional de única instancia y no tiene control judicial
posterior, por lo que el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las actuaciones de las
autoridades de policía es la acción de tutela.
Sin embargo, su procedencia esta condicionada a la acreditación de los
criterios fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo
contra providencias judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE
AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos
generales y especiales de procedencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
La falta de vinculación procesal por ausencia de notificación de quienes
tienen legitimación en la causa por activa o pasiva e interés jurídico para
actuar, constituye un defecto procedimental, siempre y cuando, la parte
afectada no haya participado en el proceso y con dicha actuación hubiese
saneado el vicio. Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de garantizar
el ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa técnica y a la
contradicción.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
La Corte ha establecido que el defecto
fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que
eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria
de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material
probatorio. Así mismo
puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones,
una positiva y otra negativa. La
primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo
equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la
segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no
decreta su práctica sin justificación alguna.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Se está en presencia del defecto por desconocimiento del precedente
judicial, cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de
un derecho fundamental, decantado por Corte Constitucional. La Corte
Constitucional estableció los siguientes requisitos para que prospere esta
causal: i) que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o
varias de tutela) previas al caso que habrá de resolver, que contengan claras
reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el
precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se
busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y
normativos.
PROCESO
POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela cuanto se ha vulnerado el
debido proceso
Cuando la administración pública en desarrollo de los procesos policivos
desconoce el debido proceso, produce una decisión que carece de fundamento
jurídico-racional y que solo encuentra sustento en el campo de la arbitrariedad
y el capricho del funcionario, situación que genera a su vez, un nivel
injustificable de desprotección en los ciudadanos destinatarios de lo resuelto
por la entidad pública.
DESPLAZADO-Condición proviene de situación fáctica de
desprotección
De acuerdo con el derecho internacional, la identificación de la
población en condición de desplazamiento está condicionada a: i) aquellas
personas o grupos de personas que se han visto obligadas a abandonar de manera
forzosa su lugar habitual de domicilio o residencia con la finalidad de huir de
los actos generadores del desarraigo; ii) la afectación permanente de sus
relaciones personales, familiares y sociales como consecuencia de los
desplazamientos; iii) la precariedad de las condiciones de vida de las personas
y grupos desplazados; y, iv) el detrimento de la integridad física, psíquica y
moral de las personas desplazadas.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido
El derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental
y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las
autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter
temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento
administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso
a los programas asistencia estatal, entre otros.
DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE
DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección
La Corte ha establecido que las autoridades públicas que requieran
realizar el desalojo de bienes inmuebles ocupados irregularmente por personas
en condición de desplazamiento, deben adoptar medidas adecuadas para la
protección de los derechos fundamentales de los afectados, más aun cuando se
pueda afectar el derecho fundamental a la vivienda digna. Así las cosas, en
tales procedimientos debe procurarse: (i) garantizar
el debido proceso, (ii)consultar previamente a la comunidad
afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo
suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un
plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines
que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes
durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que
efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal
tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su
consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los
afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad
para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de
los daños que les sean causados. Así
mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para
proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas
las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione
otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según
proceda. Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la
fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos
mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por inexistencia de defecto procedimental, por falta de vinculación procesal de
los accionantes que pudiera vulnerar su derecho a la defensa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por ausencia de defecto por desconocimiento del precedente de la adopción de
medidas especiales de protección a la población desplazada en los casos de
desalojo de bienes inmuebles
No existen en este proceso, datos concluyentes que permitan demostrar que
los accionantes mantienen su condición de desplazados, por lo que no les era
aplicable el precedente jurisprudencial invocado en la solicitud de tutela.
ABUSO DE LA TUTELA POR ABOGADO-Se requiere a abogado para que, en el futuro,
desista del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela, situación
que configura un abuso del derecho y un desgaste injustificado para la
administración de justicia
Referencia: Expediente T- 4.963.887
Acción de tutela
instaurada por María de los Ángeles Ardila Alcázar y otros contra Alcaldía de El
Copey, Cesar y otro.
Asunto: procedencia de la acción de
tutela contra providencias proferidas en procesos policivos.
Identificación de las personas en
condición de desplazamiento.
Falta de acreditación de los defectos
procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión
de las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, el
10 de febrero de 2015 -en primera instancia- y por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar del 20 de marzo de 2015 -en segunda
instancia-, dentro de la acción de tutela promovida por los señores
María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la
Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila contra la Alcaldía del El Copey,
Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, mínimo vital y móvil y a una vivienda digna, en su calidad de
población desplazada, víctima del conflicto armado.
El expediente
fue remitido a esta Corporación por la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, en cumplimiento de los artículos 86
de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número 6 de esta Corporación, mediante auto del 24 de junio de 2015,
escogió para su revisión la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La Sala conoce
la solicitud de amparo promovida por los señores María de los Ángeles Ardila
Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María
de la Hoz Ardila contra la Alcaldía de El Copey, Cesar, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y
móvil y a una vivienda digna, en su calidad de población desplazada, víctima
del conflicto armado.
Los
demandantes adujeron que las vulneraciones a sus derechos fundamentales fueron
producidas por la Alcaldía de El Copey, dentro de un proceso de amparo policivo
promovido por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda.
Solicitaron que
el juez constitucional declare sin efectos la Resolución No. 021 del 23 de
enero de 2015, proferida por el Alcalde de El Copey mediante la cual accedió a
las pretensiones de la querella solicitada por el señor Mira Marulanda y ordenó
el desalojo de los accionantes como ocupantes del predio denominado “La
esmeralda”. Además de lo anterior, pretenden que se suspenda de manera
definitiva el desalojo ordenado, se ordene a la entidad accionada realizar las
gestiones para ser incluidos en programas de vivienda, estabilización socioeconómica,
retornos y generación de ingresos, entre otros.
Por último,
pidieron que se compulsen copias de todo lo actuado a la Procuraduría General
de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, y que se prevenga al Alcalde,
sobre las consecuencias de incurrir en desacato de las órdenes impuestas en
sede de amparo.
Hechos
relevantes del escrito de tutela
1. Manifestaron los accionantes que el 6
de agosto de 2006, fueron despojados por paramilitares de la parcela 21
denominada la Esmeralda, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de
Caracolito, municipio de El Copey, César. El predio había sido adjudicado por
el INCORA, mediante Resolución 437 del 8 de junio de 1995, a Ramón Antonio de
la Hoz Serrano (padre) y a María de los Ángeles Ardila Alcázar (madre),
como Unidad Agrícola Familiar (AUF).
2. Manifiestan
los peticionarios que, el 31 de diciembre de 2014 (8 años después del
desplazamiento), regresaron al predio y al encontrarlo abandonado, ingresaron
al mismo y realizaron actos de propietarios.
3. Ante
esta situación, el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda en calidad de poseedor
promovió un trámite de amparo policivo en la Alcaldía de El Copey, Cesar (este
proceso policivo lo adelantó este funcionario en calidad de primera autoridad
de policía del municipio y en única instancia), con base en los derechos adquiridos
mediante contrato de compraventa del 3 de septiembre de 2005. El mencionado
acto jurídico, según los accionantes, fue celebrado bajo presiones ejercidas a
los propietarios, es decir: “(…) cuando a RAMON ALBERTO DE LA HOZ ARDILA y a
MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ALCAZAR, fueron obligados por varios paramilitares
(Alfonso Enrique Rosado Villalba, cañado (sic) de la esposa del hoy querellante
y otros) a firmar un contrato de compraventa a nombre de Roberto de Jesús Mira
Marulanda.”[1]
4. El
ente territorial accionado admitió el amparo policivo solicitado por el señor
Mira Marulanda, mediante auto No. 001 de 2015[2],
en el que comisionó a la Inspección Central de Policía para que realizara
visita de inspección ocular, con el fin de constatar los hechos que fundan el
amparo policivo, y además dispuso el acompañamiento de la Personería Municipal,
la Comisaria de Familia y la fuerza pública.
5. Mediante
Resolución No. 021 del 23 de enero de 2015[3],
la Alcaldía de El Copey, Cesar, concedió el amparo policivo solicitado por el
señor Roberto de Jesús Mira Marulanda. En consecuencia, ordenó el desalojo de
las familias que ocuparon el inmueble.
6. Los
accionantes manifestaron que en su grupo familiar hay niños y adultos mayores,
todos en condición de desplazamiento. Expusieron además que no tienen empleo,
no pueden producir sus propios alimentos, y que desde hace un año no reciben
ayuda humanitaria, carecen de elementos para dormir, tienen problemas de agua
potable, y sufren de afecciones de salud producidas por el virus del
Chikungunya.
7. Adujeron que el 12 de septiembre de
2011, radicaron ante la Unidad Nacional de Restitución de Tierras Abandonadas o
Despojadas por la Violencia, una solicitud para la restitución material y
jurídica del predio del cual son propietarios, la cual no ha sido resuelta[4].
8. La Alcaldía de El Copey manifestó que
no existió violación al debido proceso de los accionantes, puesto que fueron
debidamente notificados en el amparo policivo que adelantó en su contra,
contestaron la querella y no se encontraban en situación de vulnerabilidad[5].
Actuación
procesal y contestaciones de las entidades demandadas
El Juzgado
Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, conoció de la acción de tutela en
primera instancia. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 29
marzo de 2015, en cuya providencia ordenó a la Alcaldía de El Copey rendir un
informe sobre la solicitud de amparo, y vinculó a la Inspección de Policía de ese
municipio al presente trámite.
a. Inspección Central de Policía de
El Copey[6]
La
Inspectora Central de policía de El Copey, Cesar, dio respuesta a la tutela de
la referencia y describió las actuaciones que adelantó dentro del proceso
administrativo de amparo policivo formulado por el señor Roberto Mira Marulanda
contra Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de
la Hoz Serrano, por perturbación a la posesión de la parcela número 21 “La Esmeralda”,
vereda San Miguel. En ese sentido, manifestó que:
1. El 31 de diciembre de 2014, a las 9:00 p.m., se dirigió a
la parcela número 21, “La Esmeralda”, vereda San Miguel de El Copey, con la
finalidad de verificar la presunta perturbación realizada por los señores Ramón,
Yerlin, Juan y Jaider, y otras personas sin identificar, al derecho de
posesión que ejerce el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda sobre el predio
antes mencionado.
2. Durante el trámite de la diligencia, el señor Yerlin de la
Hoz Ardila le manifestó que le hacen visitas periódicas a la finca en su
condición de legítimos propietarios y además que el señor Mira Marulanda no
tiene ánimo de señor y dueño. En desarrollo de la misma, verificó que habían
varios semovientes de propiedad del señor Mira Marulanda, encerrados en el
corral de la finca. Al conceder la palabra al señor Mira Marulanda, la
diligencia fue suspendida puesto que uno de los ocupantes le empezó a faltar al
respeto a quienes asistían a la misma.
3. El 14 de enero de 2015, en cumplimiento de la comisión
ordenada por la Alcaldía mediante auto del 7 de enero de 2015, se trasladaron
en compañía del personero municipal, el comisario de familia, una trabajadora
social y la fuerza pública, con el fin de realizar diligencia de inspección
ocular sobre el predio denominado “La Esmeralda”.
4. Al llegar al predio fueron atendidos por los señores Yerlin
de la Hoz Ardila, quien se presentó como abogado, Jaider, Ramón y Yurley de
la Hoz Ardila y Brian de la Hoz Navas, quienes reiteraron sus argumentos
relacionados con la falta de ánimo de señor y dueño del querellante, su calidad
de legítimos propietarios y el estado de abandono del inmueble, situación que
justificó la ocupación de la parcela mencionada.
5. Mediante Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, la Alcaldía
de El Copey, concedió el amparo policivo solicitado por el señor Roberto Mira
Marulanda y comisionó a la Inspección de Policía para adelantar el
procedimiento de desalojo.
6. Esa entidad mediante oficio del 27 de enero de 2015, les
informó a los señores de la Hoz Ardila y de la Hoz Serrano, que tenían 48 horas
a partir del recibo del mismo, para que se retirarán de manera voluntaria y
completa del predio denominado “La Esmeralda”, y restablecer de esta manera el
derecho de posesión del señor Mira Marulanda.
7. Cumplido el término otorgado anteriormente, el 29 de enero
de 2015, esa inspección de policía se dirigió al predio con la finalidad de
verificar si los ocupantes se encontraban o no en la parcela número 21. Al
llegar al inmueble verificó la presencia de los señores Yerlin y Juan de
la Hoz Ardila y otras personas sin identificar, situación que fue puesta en
conocimiento del Alcalde de El Copey.
b. Alcaldía de El
Copey[7]
El
señor Wilfrido Enrique Ruiz Rada, en calidad de Alcalde de El Copey, intervino
dentro del trámite de la tutela de la referencia, en la que solicitó denegar el
amparo solicitado, puesto que no se han vulnerado los derechos fundamentales de
los accionantes con ocasión de la expedición de la Resolución número 021 del 23
de enero de 2015[8].
Para sustentar su petición presentó los siguientes argumentos:
1. Existen pruebas que demuestran que los accionantes
irrumpieron de manera violenta y agresiva en el predio denominado “La Esmeralda”
en el municipio de El Copey. En efecto, en la visita realizada por la
inspección de policía de ese municipio, se constató que en la finca se
encontraba el señor Juan Guzmán León (trabajador del querellante) y 76 animales
de propiedad del señor Roberto de Jesús Mira.
2. En relación con la notificación de la Resolución número 021
del 23 de enero de 2015, manifestó que “(…) es falso que no se les haya
notificado de todas las actuaciones administrativas adelantadas, porque se les
notificó de forma oportuna, donde además ellos presentaron la contestación del
amparo solicitado, en ejercicio del derecho de contradicción y legítima
defensa, por lo que no es cierto que las actuaciones adelantadas por este
despacho sean violatorias del debido proceso.”[9]
3. En materia de valoración probatoria expuso que: “(…) las
decisiones tomadas han sido fundamentadas en (sic) base al (sic) acerbo (sic)
probatorio allegado al proceso, donde se valoró todas y cada una de las pruebas
aportadas, y se acogió el principio de legalidad y seguridad jurídica.”[10]
4. Frente al estado de vulnerabilidad de los accionantes adujo
que: “Antes de adoptar una decisión administrativa, se procedió a realizar
unas inspecciones oculares con el acompañamiento de la comisaria de familia, el
ICBF, personero municipal, que nos permitieron hacer una caracterización tal
como consta en las actas respectivas (…) la caracterización hecha a la familia
De La Hoz, nos arroja que la mayoría de sus miembros tiene situación laboral
definida, poseen vivienda propia, están afiliados a la seguridad social, y los
menores están en la escuela y universidades.”[11]
Por
último, remitió copia del expediente administrativo que reposa en sus archivos[12].
Decisiones
objeto de revisión
Primera
instancia
El
Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, profirió sentencia de primera
instancia del 10 de febrero de 2015[13],
y resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes. A esta decisión
llegó el juez de instancia, con base en los siguientes argumentos:
i) No se logró determinar que en el trámite administrativo del
amparo policivo, la entidad pública accionada hubiese incurrido en alguna de
las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, puesto que el procedimiento fue adelantado por
la autoridad competente, que en el presente caso era el Alcalde del municipio
de El Copey, Cesar, y la Inspectora de Policía del mismo municipio.
ii) A los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José
Manuel, Yerlin y Angélica María de la Hoz Ardila, no se les
vulneró el derecho al debido proceso, puesto que:
“(…)
en todo momento estuvieron informados en lo que respecta al trámite de la
Querella Policiva adelantada en su contra, la cual es objeto del presente
estudio, toda vez fueron participes de las dos (2) inspecciones oculares,
practicadas en el predio los días 31 de diciembre de 2014, y el 14 de enero de
2015. Igualmente fueron notificados del auto No. 001 de fecha 7 de enero de
2015, mediante el cual se admitió el amparo policivo, situación que es
corroborada con la contestación que hacen de éste, los querellados por intermedio
de apoderado judicial doctor YERLIN DE LA HOZ ARDILA, el día 14 de enero de
2015, quien presentó ante la Alcaldía Municipal de El Copey – Cesar, un escrito
denominado “Contestación al Amparo Policivo impetrado por el señor Roberto de
Jesús Mira Marulanda”, en el cual se pronunciaron en relación a los hechos
alegados por el querellante, y se opusieron a las pretensiones. Por lo tanto,
de los hechos plasmados se desprende que los hoy accionantes, tuvieron la
oportunidad para allegar pruebas dentro del trámite del amparo policivo, como
efectivamente lo hicieron.” [14]
La
falta de notificación de los accionantes quedó desvirtuada por las pruebas que
ellos mismos aportaron en las que: “(…) se aprecia, como estos fueron
notificados personalmente y por Edicto, actuado (sic) activamente en el trámite
de este procedimiento, interviniendo en las inspecciones oculares, contestando
y oponiéndose a las pretensiones del querellante”[15]
iii) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF,
presentó al proceso un estudio social y familiar en el que estableció que el
grupo de ocupantes: “(…) tiene garantizada la salud, educación, vivienda, observando
que existe un equilibrio económico en algunos miembros de la familia y denota
un apoyo mutuo familiar.”[16]
iv) La parte actora cuenta con otros medios de defensa
judicial para resolver su particular situación jurídica, puesto que: “(…)
las autoridades que se encuentran tramitando los hechos de desplazamiento
forzado, denunciado por los tutelantes, son las entidades competentes para
dirimir el fondo del asunto relacionado con el predio materia de disputa, el
cual ha sido tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, con sentencia
favorable al querellante, por lo tanto las partes deben esperar el
pronunciamiento que sobre estos hechos realicen las autoridades competentes, y
no tratar de solucionar los conflictos por otras vías judiciales o de hecho.”[17]
Segunda
instancia
El Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, profirió sentencia
de segunda instancia el 20 de marzo de 2015[18],
y resolvió confirmar el fallo de tutela del 10 de febrero de 2015, proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, que a su vez, había negado el
amparo solicitado por los accionantes. A esta decisión llegó el juez de segunda
instancia, con base en que la acción de tutela es improcedente para la
protección de los derechos invocados, pues cuenta con la vía contencioso
administrativa o la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras.
Actuación
en sede de revisión
1. Esta Sala de Revisión, mediante auto del 25 de
agosto de 2015, resolvió: i) poner en conocimiento al señor Roberto de Jesús
Mira Marulanda la existencia de la presente acción de tutela; ii) oficiar a la
Alcaldía de El Copey, Cesar, para que, certificara con destino al expediente el
estado actual del amparo policivo promovido por el señor Mira Marulanda y
además, si existían planes de reubicación para atender a las personas en
condición de desplazamiento por la violencia alojadas en el predio denominado
“La Esmeralda”; y, iii) oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas, para que con destino al expediente
certificara si los accionantes habían presentado alguna solicitud de
restitución relacionada con el predio mencionado anteriormente, el estado
actual del trámite y por último, si se había iniciado proceso judicial ante los
jueces o magistrados competentes.
2. La Unidad
de Restitución de Tierras, mediante oficio número URT-DJR-00383 del 1 de
septiembre de 2015[19],
radicado ante la Secretaria General de la Corte el 3 del mismo mes y año,
informó a esta Sala lo siguiente:
El señor Ramón Antonio de la Hoz
Serrano, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas
y Abandonadas Forzosamente, radicada bajo el número ID 67576.
Mediante Resolución RE 0065 del 25
de mayo de 2015, esa entidad resolvió inscribir la solicitud presentada por el
señor de la Hoz Serrano, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Forzosamente. En ese acto administrativo se estableció que los accionantes,
hacen parte del núcleo familiar del solicitante.
El predio se encuentra ubicado en
zona de reserva forestal.
La Dirección Territorial
Cesar-Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras empezó con el trámite de
la presentación de la solicitud o demanda de restitución de tierras ante los
jueces especializados en dicha materia.
3. El señor Wilfrido Enrique Ruiz
Rada, en calidad de Alcalde de El Copey, radicó el 11 de septiembre de
2015[20],
ante la Secretaría General de este Tribunal, contestación a las preguntas
formuladas por la Sala de Revisión, en la que señaló:
Durante el proceso administrativo
de amparo policivo se realizaron caracterizaciones del grupo familiar con apoyo
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, regional César. Además, se
llevaron a cabo comités de justicia transicional con participación de las
diferentes entidades y autoridades que lo conforman.
Los accionantes participaron
activamente en el amparo policivo, puesto que contestaron oportunamente la
solicitud, aportaron pruebas y las mismas fueron valoradas dentro del proceso.
La diligencia de desalojo se
realizó el 7 de abril de 2015.
La caracterización arrojó que las
personas objeto de la diligencia no se encontraban en estado de vulnerabilidad,
dado que tienen una situación laboral definida, cuentan con vivienda propia en
el casco urbano de El Copey, por tal razón no se requería albergues o
reubicación. En el núcleo familiar se encuentran 3 docentes, un abogado, un
empleado de la empresa Palmeras de la costa, todos los menores de edad se
encuentran en el sistema de seguridad social, cursan estudios superiores,
educación secundaria y primaria.
Posterior a la diligencia de
desalojo, los accionantes han presentado 4 acciones de tutela, las cuales han
sido negadas por los jueces de conocimiento, lo que constituye una actuación
temeraria.
Anexo a su intervención, el señor
Alcalde de El Copey, remitió copia de la actuación administrativa adelantada, y
solicitó como pruebas: i) oficiar a la Secretaria de Educación Departamental
del Cesar para que expida certificación laboral de los señores Ramón de la Hoz
Ardila, identificado con cédula de ciudadanía 72.133.629 y de Mario de la Hoz
Ardila, identificado con cédula de ciudadanía número 77.166.414; y ii) oficiar
a la “diócesis”, para que expida certificación laboral de la señora
Angélica María de la Hoz Ardila, identificada con cédula de ciudadanía número
26.948.185.
4. Roberto de
Jesús Mira Marulanda, radicó el 14 de septiembre de 2015[21], ante la
Secretaría General de la Corte, su pronunciamiento en relación con la acción de
tutela de la referencia. En su escrito, relató la forma en que se desarrolló el
proceso de amparo policivo, en especial, la diligencia de desalojo del 7 de
abril de 2015, en la que se presentaron hechos violentos por parte de los
accionantes en contra de los funcionarios de la Alcaldía y de la Fuerza
Pública.
Señaló además, que en el año 2009,
los señores Ramón Antonio de la Hoz Serrano y María de los Ángeles Ardila
Alcázar, presentaron ante el Juzgado 4º Civil del Circuito Adjunto de
Valledupar, un proceso reivindicatorio de la propiedad, radicado bajo el número
2009-0019, el cual fue resuelto en contra de los accionantes mediante sentencia
del 18 de enero de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 6 de
febrero de 2013.
Por último adujo que los
accionantes y su núcleo familiar “(…) siempre han faltado a la verdad, dado
que hoy ostentan la calidad de víctimas de la violencia cuando todos los que
los conocemos sabemos que ellos jamás se fueron de El Copey y que por el
contrario siempre han vivido en el Barrio Las Delicias de este municipio, donde
tienen sus propiedades, sus hijos han cursado sus estudios de primaria y
secundaria en las instituciones educativas del municipio, así mismo tienen sus
lugares de trabajo aquí en el municipio desde hace muchos años, la gran mayoría
de los miembros del núcleo familiar cuentan con estabilidad laboral, con un
nivel académico alto.”[22]
A su intervención anexó copias del
contrato de compraventa de derechos de posesión del 3 de septiembre de 2005,
las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio y constancia de la
empresa CILEDCO que certifica que los accionantes fueron sus proveedores de
leche con posterioridad a la fecha en que indican fueron desplazados[23].
5.
Los documentos aportados por las partes y la práctica de pruebas en sede de
revisión, permitió a la Sala tener conocimiento de los siguientes HECHOS
RELEVANTES:
a. No existen datos concluyentes que demuestren que los
accionantes mantienen una extrema situación de vulnerabilidad derivada de su
condición de desplazados por la violencia.
b. Los señores María
de los Ángeles Ardila Alcázar y Ramón Antonio de la Hoz Serrano
adquirieron la propiedad de la parcela 21 denominada la Esmeralda, ubicada en
la vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, municipio del Copey, César,
como Unidad Agrícola Familiar (UAF), mediante Resolución número 437 del 8 de
junio de 1995, proferida por el INCORA[24].
Además de lo anterior, el mencionado acto administrativo, en su artículo 3º,
advirtió sobre las prohibiciones para transferir el dominio, posesión o
tenencia del predio o mejoras dentro de los 15 años siguientes a la fecha de
notificación de la resolución.
c. El 3 de septiembre de 2005, los señores María de
los Ángeles Ardila Alcázar, Ramón Antonio de la Hoz Serrano (propietarios-vendedores)
y Roberto de Jesús Mira Marulanda (comprador) celebraron contrato de
compraventa de derechos de posesión del predio denominado “La Esmeralda”[25].
d. Los señores
Ramón, Yerlin, Juan y Jaider de la Hoz Ardila, ingresaron al predio
denominado “La Esmeralda”, en el que se encontraba el señor Juan Guzmán León (trabajador)
y 76 semovientes de propiedad del señor Mira Marulanda[26].
e. Roberto de
Jesús Mira Marulanda presentó, el 6 de enero de 2015, ante la Alcaldía,
solicitud de amparo policivo en contra de Ramón, Yerlin, Mario y
Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, por la perturbación a su
derecho de posesión[27].
f. Mediante auto
001 del 7 de enero de 2015, la Alcaldía Municipal de El Copey admitió el amparo
policivo promovido por el señor Mira Marulanda[28].
g. Con citación
del 8 de enero de 2015, se informó el inicio de la actuación policiva (mediante
auto 001 del 7 de enero de 2015) a los señores Ramón, Yerlin, Mario,
Juan y Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano. A su vez, se les
concedió el término de 5 días para que concurrieran al despacho municipal con
el fin de realizar la notificación personal del mencionado auto. Esta
comunicación fue recibida el 8 de enero de 2015, por la señora Erika de la Hoz[29].
h. El 9 de enero
de 2015, ante la secretaria general de la Alcaldía de El Copey, se presentó el
señor Juan Fernando de la Hoz para realizar la notificación personal del auto
001 del 7 de enero de 2015[30].
i. Con la
finalidad de vincular procesalmente a las partes que no acudieron a realizar la
notificación personal del auto 001 del 7 de enero de 2015, la Alcaldía fijó
edicto desde el 8 hasta el 16 de enero de 2015[31].
j. La inspectora
de policía de El Copey, en compañía del personero municipal, el comisario de
familia, una trabajadora social y la fuerza pública, realizó inspección ocular
del predio “La Esmeralda” el 14 de enero de 2015. Dicha diligencia fue atendida
en el inmueble por Yerlin, Jaider, Ramón y Yurley de la Hoz Ardila y
Brayan de la Hoz[32].
k. Yerlin de la
Hoz Ardila, en calidad de apoderado de los señores Ramón, Mario y Juan de
la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, presentó ante la Alcaldía de El Copey,
el 14 de enero de 2015, contestación al amparo de policía[33].
El
19 de enero de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,
presentó informe dirigido al Comisario de Familia de El Copey, en el que
analizó la situación familiar, el perfil de vulnerabilidad y generatividad, de
las personas que se encontraban en el predio “La Esmeralda”. En ese sentido
expuso que[34]:
Se encontraron 8 núcleos familiares y sus padres biológicos, con la
salvedad de que algunos de sus miembros se encuentran realizando actividades de
tipo laboral en el Municipio de El Copey y Bosconia, César, como docentes y
directivos docentes y abogado en ejercicio.
Dos de los núcleos familiares se encontraban en Santa Marta y
Barranquilla, desplazados por la violencia.
Ramón Alberto de la Hoz Ardila, es un directivo docente de la
Institución Educativa Agrícola de El Copey, y vive en la Carrera 23 No. 11-45
Barrio las delicias de ese municipio.
Juan Fernando de la Hoz Ardila, esta residenciado en Santa Marta, y
es miembro activo de la Mesa de víctimas del Magdalena.
José Manuel de la Hoz Ardila, vive en El Copey y trabaja como
Contratista de bolsa de empleo.
Mario Rafael de la Hoz Ardila, es docente, vive en Bosconia, Cesar,
es especialista en informática, labora en el Colegio María Auxiliadora de ese
municipio.
Jaider Antonio de la Hoz Ardila, estudió Gerencia para el desarrollo
social, trabaja en oficios varios y vive en El Copey.
Angélica de la Hoz Ardila, Licenciada en
Básica primaria, es docente de la Curia.
La familia tiene garantizada la salud, educación y vivienda. Se
observa que existe equilibrio económico en algunos miembros de la familia, pero
en otros grupos se observa que falta mayor solvencia económica, y se denota
apoyo mutuo familiar. La familia tiene estabilidad en salud y educación, la
vivienda es familiar de propiedad de los padres, y otros tienen sus casas
propias, aun así los grupos familiares que no tienen vivienda, habitan donde
sus padres. Los niños están bajo el cuidado de sus padres, estudian, unos en
jardín, otros en colegios y universidad, y en el SENA.
l. Mediante Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, la
Alcaldía consideró que no encontró probado el estado de vulnerabilidad manifiesta
de los señores de la Hoz, puesto que algunos de sus miembros cuentan con un
buen nivel académico y profesional y que aún se encuentra en trámite la
solicitud de restitución presentada por los ocupantes, razón por la cual no
puede darse aplicación al artículo 95 de la Ley 1448 del 2011. Por estas
razones resolvió conceder el amparo policivo solicitado por el señor Mira Marulanda[35].
m. Antes de
realizarse la diligencia de desalojo, el 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo
un comité de justicia transicional extraordinario en el que se trató la
especial situación de los accionantes y la preocupación de las autoridades por
la posesión de hecho, la necesidad de que los ocupantes respeten el debido
proceso y esperen las resultas del proceso de restitución[36]. A su
turno, la Alcaldía promovió audiencia de conciliación el 3 de marzo de 2015, en
la que los miembros de la familia de la Hoz no conciliaron ni firmaron el acta,
tras considerar que no tenían garantías para negociar[37].
n. El 7 de abril
de 2015, la inspectora de policía de El Copey se trasladó al predio denominado
“La Esmeralda”, con la finalidad de llevar a cabo la diligencia de desalojo del
inmueble, conforme lo ordenó la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015.
Al llegar a la finca fueron atendidos por los señores Yerlin, Ramón,
Jaider, Juan, Mario y Angélica de la Hoz Ardila, Ramón de la Hoz Serrano
y María Ardila Alcázar y otras personas sin identificar[38].
Según
la funcionaria que adelantó la diligencia, los señores anteriormente
mencionados los agredieron verbalmente, el señor Yerlin de la Hoz se
opuso a la diligencia, la cual fue rechazada por ese despacho administrativo.
En desarrollo de la misma, se negaron a desalojar y al hacer su ingreso la
fuerza pública, fueron atacados con bombas incendiarias y molotov, así como, un
cilindro de gas propano encendido.
En
el predio había menores de edad, los cuales fueron protegidos por la Policía de
infancia y adolescencia. Terminada la diligencia se realizó un inventario en el
que se encontró enseres, 20 semovientes y 4 cerdos.
o. Posteriormente a la celebración de la diligencia de
desalojo se han presentado 4 acciones de tutelas en contra de la Alcaldía de El
Copey, Cesar, y la Inspección de Policía de ese municipio. Los aspectos más
importantes se presentan a continuación de manera sucinta:
Radicación
Partes
Hechos que
sustentan las vulneraciones
Pretensiones
Sentencias
Judiciales
Accionante
Accionado
20 de mayo de 2015[39]
Mario Rafael de la Hoz Ardila
Alcalde de El Copey, César y la
Inspectora de Policía de ese municipio.
1.Condición
de desplazado por la violencia.
2. Presuntas
irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo.
Supuestos
defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados
la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su
apoderado.
Declarar la nulidad o
ilegalidad de lo resuelto por la Inspectora de Policía de El Copey, el 7 de
abril de 2015.
Ordenar el retorno del
accionante junto con María de los Ángeles Ardila Alcázar, Jaider Antonio de
la Hoz Ardila y Angélica de la Hoz Ardila al predio denominado “la
esmeralda”.
Ordenar a los accionados
realizar un acto público de desagravio.
1. Sentencia del
23 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bosconia, Cesar. Declaró improcedente el amparo solicitado[40].
2. Sentencia del
12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Valledupar, Cesar[41].
Confirmó.
12 junio de 2015[42]
Ramón Antonio de la Hoz
Serrano.
Alcalde de El Copey y la
Inspectora de Policía de ese mismo municipio.
1.Condición
de desplazado por la violencia.
2. Presuntas
irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo.
3. Supuestos
defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados
la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su
apoderado.
Declarar la nulidad o
ilegalidad de lo resuelto por la Inspectora de Policía de El Copey, el 7 de
abril de 2015.
Ordenar el retorno del
accionante junto con María de los Ángeles Ardila Alcázar, Jaider Antonio de
la Hoz Ardila y Angélica de la Hoz Ardila al predio denominado “la
esmeralda”.
Ordenar a los accionados
realizar un acto público de desagravio.
1. Sentencia del
30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bosconía, César.[43]
Resolvió declarar improcedente y temeraria la acción de tutela.
3. Sentencia del
11 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Valledupar[44].
Confirmó el fallo, excepto por la temeridad.
19 de junio de 2015[45].
Juan Fernando de la Hoz Ardila.
Alcaldía de El Copey y la
Inspección de Policía de ese mismo municipio.
1.Condición
de desplazado por la violencia.
2. Presuntas
irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo.
3. Supuestos
defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados
la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su
apoderado
1. Declarar la
nulidad de la Resolución 021 del 23 de enero de 2015, expedida por la
Alcaldía municipal de El Copey.
2. Declarar la
nulidad de lo resuelto por la inspectora de policía de ese mismo municipio el
día 7 de abril de 2015, en desarrollo de la audiencia de desalojo.
3. Retornarlo
junto con su familia al predio “la esmeralda”.
4. Ordenar a los
accionados un acto público de desagravio.
1. Sentencia del
8 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia,
Cesar[46].
Declaró improcedente y temeraria la acción de tutela.
2. Sentencia del
21 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Valledupar[47].
Resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
30 de junio de 2015[48]
Yerlin de la
Hoz Ardila
en calidad de apoderado de María de los Ángeles Ardila Alcázar, Angélica
María de la Hoz Ardila y Jaider Antonio de la Hoz Ardila.
Alcaldía de El Copey y la
Inspección de Policía de ese mismo municipio.
1.Condición
de desplazado por la violencia.
2. Presuntas
irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo.
Supuestos
defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados
la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su
apoderado
1.Declarar
la nulidad de la Resolución 021 del 23 de enero de 2015, expedida por la Alcaldía
municipal de El Copey.
2. Declarar la
nulidad de lo resuelto por la inspectora de policía de ese mismo municipio el
día 7 de abril de 2015, en desarrollo de la audiencia de desalojo.
3. Retornarlo
junto con su familia al predio “la esmeralda”.
Ordenar a los accionados un
acto público de desagravio.
1. Sentencia del
4 de agosto del 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bosconia, Cesar. Declaró improcedente la acción de tutela[49].
p. El predio denominado parcela
21 “La Esmeralda”, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de
Caracolito, municipio de El Copey, Cesar, se encuentra inscrito en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a la Resolución número
0065 del 25 de mayo de 2015, proferida por la Unidad de Restitución de Tierras[50]. Además,
se probó que se encuentra pendiente la presentación de la demanda de
restitución ante los jueces especializados de restitución de tierras. Por
último, se acreditó que el inmueble mencionado está ubicado en zona de reserva
forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, según lo dispuesto en la Ley 2 de
1959.
p. En el año 2009,
los
señores Ramón Antonio de la Hoz Serrano y María de los Ángeles Ardila
Alcázar, promovieron acción reivindicatoria del derecho de propiedad del
predio denominado “la esmeralda” y en contra del señor Mira Marulanda. Conoció
de la demanda el Juzgado 4º Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, radicado
bajo el número 2009-0019. Mediante sentencia del 18 de enero de 2012,
confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala
Civil-Familia, mediante providencia del 6 de febrero de 2013, fueron negadas
las pretensiones de los accionantes[51].
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos proferidos dentro
de la acción de tutela radicada en esta Corporación con el número T-4.963.887,
con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2. Los actores consideraron que las entidades públicas
vinculadas al trámite de tutela les han vulnerado sus derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital y móvil y a una vivienda digna, producto de la
falta de vinculación procesal al trámite administrativo de amparo policivo
promovido por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda, que buscaba restituir
la posesión sobre el predio “La Esmeralda”, que los tutelantes habían ocupado reclamando
su legítima posesión, pues, según alegan, habían sido obligados a vender dicho
derecho 10 años atrás, lo que les había dejado en supuesta situación de
desplazamiento por la violencia.
Manifestaron
además que dichas violaciones surgen de la falta de vinculación al proceso de
amparo policivo. Además que el Alcalde y el Secretario de gobierno actuaron de
manera “arbitraria y antojada”[52],
puesto que no valoraron las pruebas aportadas en la contestación de amparo
policivo que demostraban la falta de legitimación en la causa por activa del
señor Mira Marulanda.
Por
último, manifestaron que existe “vía de hecho” en el trámite adelantado
por esa entidad pública, en especial de la Resolución número 021 del 23 de
enero de 2015, en el sentido de que no se señaló el lugar donde serían
reubicados una vez realizada la diligencia de desalojo, así como tampoco se
indicó las ayudas brindadas al grupo familiar en relación con la adquisición de
una vivienda digna.
Consideraciones preliminares
3. Encuentra la Sala que para determinar si
es posible abordar los problemas jurídicos planteados por los tutelantes
primero debe ocuparse de las siguientes cuestiones previas: i) la presunta
temeridad de la acción de tutela que revisa actualmente la Corte; ii) la
posible carencia actual de objeto por daño consumado; y iii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos proferidos en trámites de
amparo policivo, con especial énfasis en la naturaleza procesal de esta clase
de procesos en los que no existe debate sobre la titularidad de los derechos de
las personas sobre bienes inmuebles.
Ausencia de temeridad de la acción de tutela de la
referencia
4. Uno de los intervinientes en el presente
trámite de tutela solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de
amparo de la referencia, debido a la supuesta existencia de temeridad, pues se
alega la posterior formulación de cuatro acciones de tutela con base en los
mismos hechos y la identidad de pretensiones. Bajo ese entendido, la Sala
deberá inicialmente verificar si en este caso se ha configurado una actuación
temeraria en el ejercicio de la solicitud de amparo de la referencia.
5.
La actuación temeraria en el trámite de amparo constitucional está regulada por
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.”
6. La Corte ha decantado los elementos que
configuran la temeridad en sede de tutela y ha determinado que esta se
configura cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de
amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de
partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia
de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela[53].
7. No obstante lo
anterior, la Sala reitera que el juez de tutela debe verificar en cada caso
concreto la existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el
ejercicio del amparo, con la finalidad de salvaguardar principios
constitucionales como la buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad
jurídica y evitar el abuso del derecho. En ese sentido, se acreditará la
temeridad cuando:
“(…) considere
que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se
reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones[54];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[55];
(iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y
sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[56];
o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena
fe de los administradores de justicia”[57].Es que,
la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la
misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de
economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por
comprometer la capacidad judicial del Estado[58].
Por
el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple
identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros,
en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i)
en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de
especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la
necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado
de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con
posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra
situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela
anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la
presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de
unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones
siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una
demanda de igual naturaleza”[59].”[60]
8.
El Alcalde de El Copey, Cesar, manifestó a esta Corporación que los accionantes
presentaron con posterioridad al amparo que actualmente conoce la Corte, 4
acciones de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bosconia, Cesar, las cuales han sido negadas, por lo que consideró se está ante
“(…) un actuar temerario por parte de los accionantes de conformidad con el
artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (…)”[61]
9. Realizado el anterior recuento, encuentra
este Tribunal que no se acreditan los elementos necesarios para configurar la
temeridad de la acción de tutela de la referencia. En efecto, esta Sala pudo
determinar que:
i) Se han presentado 4 acciones de tutela con
posterioridad a la que actualmente conoce la Corte Constitucional;
ii) No existe identidad de partes por activa
entre la acción de tutela que conoce actualmente la Corte en sede de revisión y
las que han sido presentadas con posterioridad ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Bosconia, Cesar. En ese orden, la solicitud de amparo de la
referencia fue formulada por los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar,
José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila, Angélica
María de la Hoz Ardila, por su parte las otras peticiones de amparo fueron
presentadas por: i) Ramón de la Hoz Serrano; ii) Mario Rafael de la Hoz
Serrano; y iii) Juan Fernando de la Hoz Ardila.
No obstante lo anterior, si existe identidad parcial de
partes con la última acción de tutela, puesto que fue presentada por Yerlin
de la Hoz Ardila en calidad de apoderado de María de los Ángeles Ardila
Alcázar, Angélica María de la Hoz Ardila y Jaider Antonio de la Hoz
Ardila. En efecto, las dos primeras personas mencionadas anteriormente, son
accionantes en el amparo de la referencia, sin embargo, esta situación en sí
misma no configura la temeridad alegada, puesto que no concurren los demás
elementos expuestos.
En relación con la legitimación por pasiva, se encuentra que
existe identidad parcial con la Alcaldía de El Copey, pero no sucede lo mismo
con la Inspección de Policía de ese municipio, la cual no es accionada dentro
de la tutela de la referencia, a pesar de que la inspección fue vinculada de
oficio por el juez de instancia, lo cierto es que el amparo no está dirigido
contra ella.
iii) Tampoco se acreditó identidad de hechos,
puesto que las acciones de tutela presentadas posteriormente ante el juez de
tutela de Bosconia, se basan en las presuntas irregularidades en las que
habrían incurrido las entidades demandadas en la diligencia de desalojo del 7 de
abril de 2015.
iv) Por último, tampoco hay identidad de
pretensiones, puesto que en las solicitudes de amparo presentadas con
posterioridad a la que conoce actualmente la Corte, buscan dejar sin efectos la
diligencia de desalojo del 7 de abril de 2015, mientras que la acción de tutela
de la referencia, buscaba evitar la celebración de dicha diligencia, y además
dejar sin efectos jurídicos la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015.
10. En conclusión, encuentra la Sala que en
el presente caso, no se acreditaron los elementos que configuran una actuación
temeraria en la formulación de la acción de tutela de la referencia, es decir,
no se verificó: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; e iii)
identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas con
posterioridad, tal y como lo había solicitado el Alcalde de El Copey, Cesar.
11. Sin embargo, llama la atención de la Sala
las similitudes de las 4 tutelas que fueron presentadas con posterioridad a la
que se encuentra en sede de revisión. Si bien es cierto que fueron formuladas
por diferentes personas, coinciden en los hechos, pretensiones y algunas de las
entidades accionadas. Además, todas las acciones de tutelas fueron presentadas
en hojas con membretes del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, lo que permite
inferir a la Corte que los accionantes fueron asesorados por este profesional
del derecho.
12. Estas acciones de tutela causan a esta
Sala de revisión duda sobre los siguientes aspectos: i) ¿Quiénes son realmente
los afectados con la actuación de la Alcaldía de El Copey?; ii) ¿Por qué los
afectados presentaron tutelas por separado si todos se encontraban en el predio
denominado “La Esmeralda”?; iii) ¿Por qué las acciones de tutela se formularon
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, no obstante que los
hechos ocurrieron en el Municipio de El Copey?; iv) ¿Participó el abogado
Yerlin de la Hoz Ardila en la elaboración de todas las acciones de tutela
presentadas, puesto que muchas de ellas llevan en sus hojas el membrete de su
oficina?, de ser así ¿Cuál es la razón de interponer diferentes acciones sobre
los mismos hechos con diferencia en la parte activa, cuando todos alegan una
afectación igual o al menos por el mismo predio?
Ante esta situación, la Corte encuentra una actuación de
deslealtad procesal y de abuso del derecho en el ejercicio del amparo
constitucional, que configura un desgaste injustificado para la administración
de justicia por parte del abogado de la Hoz Ardila, por lo que la Sala lo
requerirá para que en el futuro desista del uso indiscriminado y caprichoso de
la acción de tutela, so pena de incurrir en temeridad conforme lo establece el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
13. Aclarado lo anterior, procede esta
Corporación a verificar si en el presente asunto operó la figura de la carencia
actual de objeto.
Carencia actual de objeto. Daño consumado producido
durante el trámite de la acción de tutela. Análisis de fondo de las
pretensiones
14. Una de las pretensiones de la acción de
tutela consistía en la suspensión definitiva de la diligencia de desalojo
dentro del trámite de la acción policiva. En sede de revisión, la Corte pudo
constatar que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, la
diligencia de desalojo del predio “La Esmeralda” ordenada en la Resolución
número 021 del 23 de enero de 2015, se realizó el 7 de abril de 2015, lo que
podría configurar una carencia actual de objeto.
15. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:
“(…)
el objeto de la acción de amparo consiste en garantizar la protección de los
derechos fundamentales, sin embargo, se pueden presentar, en el transcurso del
trámite tutelar, circunstancias que permitan inferir que la vulneración o
amenaza alegada ha cesado bien porque ha tenido
lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del
derecho o la inocuidad de las pretensiones[62],
por lo que al suceder, se extingue el objeto jurídico de la tutela, generándose
por consecuencia que cualquier decisión que pueda tomar el juez al respecto resulte
inocua[63]. Al anterior
fenómeno la Corte lo ha denominado como “carencia actual del objeto”, el cual
se presenta de dos maneras conocidas como hecho superado o daño consumado,
cuyas consecuencias son distintas.”[64]
En ese sentido, la carencia actual de objeto puede
presentarse por haber acaecido hecho superado o daño consumado. En efecto, se
está frente a un hecho superado cuando:
“(…) los actos que amenazan con la afectación al derecho
fundamental desaparecen al quedar satisfecha la pretensión de la acción de
tutela, lo que conlleva a que el derecho ya no se encuentre en riesgo. Como
consecuencia de lo anterior, la orden a impartir por parte del juez
constitucional pierde su razón de ser ya que no hay perjuicio que evitar y la
tutela pierde su razón de ser[65]. Bajo esta hipótesis la Corte
ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho
en u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.