Sentencia T-645 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-645-15 Sentencia T-645/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS POLICIVOS-Falta de acreditación de los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente TEMERIDAD-Configuración La Corte ha decantado los elementos que configuran la temeridad en sede de tutela y ha determinado que esta se configura cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela. CONFIGURACION DE TEMERIDAD EN TUTELA-Caso en que no se está ante ésta, sino ante una equivocada interpretación por parte del demandante TEMERIDAD-Inexistencia por no concurrir identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas con posterioridad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado AMPARO POLICIVO-Naturaleza jurídica El poder de policía tiene como finalidad mantener el orden público y la convivencia ciudadana a través de la expedición de normas de carácter general y la imposición de medidas individuales. En otras palabras, busca evitar perjuicios individuales, o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, afectación de la salud y la higiene pública. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial El proceso policivo reviste carácter jurisdiccional de única instancia y no tiene control judicial posterior, por lo que el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las actuaciones de las autoridades de policía es la acción de tutela. Sin embargo, su procedencia esta condicionada a la acreditación de los criterios fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La falta de vinculación procesal por ausencia de notificación de quienes tienen legitimación en la causa por activa o pasiva e interés jurídico para actuar, constituye un defecto procedimental, siempre y cuando, la parte afectada no haya participado en el proceso y con dicha actuación hubiese saneado el vicio. Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa técnica y a la contradicción. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Corte ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Se está en presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de un derecho fundamental, decantado por Corte Constitucional. La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos para que prospere esta causal: i) que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) previas al caso que habrá de resolver, que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y normativos. PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela cuanto se ha vulnerado el debido proceso Cuando la administración pública en desarrollo de los procesos policivos desconoce el debido proceso, produce una decisión que carece de fundamento jurídico-racional y que solo encuentra sustento en el campo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario, situación que genera a su vez, un nivel injustificable de desprotección en los ciudadanos destinatarios de lo resuelto por la entidad pública. DESPLAZADO-Condición proviene de situación fáctica de desprotección De acuerdo con el derecho internacional, la identificación de la población en condición de desplazamiento está condicionada a: i) aquellas personas o grupos de personas que se han visto obligadas a abandonar de manera forzosa su lugar habitual de domicilio o residencia con la finalidad de huir de los actos generadores del desarraigo; ii) la afectación permanente de sus relaciones personales, familiares y sociales como consecuencia de los desplazamientos; iii) la precariedad de las condiciones de vida de las personas y grupos desplazados; y, iv) el detrimento de la integridad física, psíquica y moral de las personas desplazadas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido El derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección La Corte ha establecido que las autoridades públicas que requieran realizar el desalojo de bienes inmuebles ocupados irregularmente por personas en condición de desplazamiento, deben adoptar medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, más aun cuando se pueda afectar el derecho fundamental a la vivienda digna. Así las cosas, en tales procedimientos debe procurarse: (i) garantizar el debido proceso, (ii)consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados. Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda. Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto procedimental, por falta de vinculación procesal de los accionantes que pudiera vulnerar su derecho a la defensa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por ausencia de defecto por desconocimiento del precedente de la adopción de medidas especiales de protección a la población desplazada en los casos de desalojo de bienes inmuebles No existen en este proceso, datos concluyentes que permitan demostrar que los accionantes mantienen su condición de desplazados, por lo que no les era aplicable el precedente jurisprudencial invocado en la solicitud de tutela. ABUSO DE LA TUTELA POR ABOGADO-Se requiere a abogado para que, en el futuro, desista del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela, situación que configura un abuso del derecho y un desgaste injustificado para la administración de justicia Referencia: Expediente T- 4.963.887 Acción de tutela instaurada por María de los Ángeles Ardila Alcázar y otros contra Alcaldía de El Copey, Cesar y otro. Asunto: procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en procesos policivos. Identificación de las personas en condición de desplazamiento. Falta de acreditación de los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, el 10 de febrero de 2015 -en primera instancia- y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar del 20 de marzo de 2015 -en segunda instancia-, dentro de la acción de tutela promovida por los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila contra la Alcaldía del El Copey, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y a una vivienda digna, en su calidad de población desplazada, víctima del conflicto armado. El expediente fue remitido a esta Corporación por la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número 6 de esta Corporación, mediante auto del 24 de junio de 2015, escogió para su revisión la tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES La Sala conoce la solicitud de amparo promovida por los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila contra la Alcaldía de El Copey, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a una vivienda digna, en su calidad de población desplazada, víctima del conflicto armado. Los demandantes adujeron que las vulneraciones a sus derechos fundamentales fueron producidas por la Alcaldía de El Copey, dentro de un proceso de amparo policivo promovido por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda. Solicitaron que el juez constitucional declare sin efectos la Resolución No. 021 del 23 de enero de 2015, proferida por el Alcalde de El Copey mediante la cual accedió a las pretensiones de la querella solicitada por el señor Mira Marulanda y ordenó el desalojo de los accionantes como ocupantes del predio denominado “La esmeralda”. Además de lo anterior, pretenden que se suspenda de manera definitiva el desalojo ordenado, se ordene a la entidad accionada realizar las gestiones para ser incluidos en programas de vivienda, estabilización socioeconómica, retornos y generación de ingresos, entre otros. Por último, pidieron que se compulsen copias de todo lo actuado a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, y que se prevenga al Alcalde, sobre las consecuencias de incurrir en desacato de las órdenes impuestas en sede de amparo. Hechos relevantes del escrito de tutela 1. Manifestaron los accionantes que el 6 de agosto de 2006, fueron despojados por paramilitares de la parcela 21 denominada la Esmeralda, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, municipio de El Copey, César. El predio había sido adjudicado por el INCORA, mediante Resolución 437 del 8 de junio de 1995, a Ramón Antonio de la Hoz Serrano (padre) y a María de los Ángeles Ardila Alcázar (madre), como Unidad Agrícola Familiar (AUF). 2. Manifiestan los peticionarios que, el 31 de diciembre de 2014 (8 años después del desplazamiento), regresaron al predio y al encontrarlo abandonado, ingresaron al mismo y realizaron actos de propietarios. 3. Ante esta situación, el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda en calidad de poseedor promovió un trámite de amparo policivo en la Alcaldía de El Copey, Cesar (este proceso policivo lo adelantó este funcionario en calidad de primera autoridad de policía del municipio y en única instancia), con base en los derechos adquiridos mediante contrato de compraventa del 3 de septiembre de 2005. El mencionado acto jurídico, según los accionantes, fue celebrado bajo presiones ejercidas a los propietarios, es decir: “(…) cuando a RAMON ALBERTO DE LA HOZ ARDILA y a MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ALCAZAR, fueron obligados por varios paramilitares (Alfonso Enrique Rosado Villalba, cañado (sic) de la esposa del hoy querellante y otros) a firmar un contrato de compraventa a nombre de Roberto de Jesús Mira Marulanda.”[1] 4. El ente territorial accionado admitió el amparo policivo solicitado por el señor Mira Marulanda, mediante auto No. 001 de 2015[2], en el que comisionó a la Inspección Central de Policía para que realizara visita de inspección ocular, con el fin de constatar los hechos que fundan el amparo policivo, y además dispuso el acompañamiento de la Personería Municipal, la Comisaria de Familia y la fuerza pública. 5. Mediante Resolución No. 021 del 23 de enero de 2015[3], la Alcaldía de El Copey, Cesar, concedió el amparo policivo solicitado por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda. En consecuencia, ordenó el desalojo de las familias que ocuparon el inmueble. 6. Los accionantes manifestaron que en su grupo familiar hay niños y adultos mayores, todos en condición de desplazamiento. Expusieron además que no tienen empleo, no pueden producir sus propios alimentos, y que desde hace un año no reciben ayuda humanitaria, carecen de elementos para dormir, tienen problemas de agua potable, y sufren de afecciones de salud producidas por el virus del Chikungunya. 7. Adujeron que el 12 de septiembre de 2011, radicaron ante la Unidad Nacional de Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas por la Violencia, una solicitud para la restitución material y jurídica del predio del cual son propietarios, la cual no ha sido resuelta[4]. 8. La Alcaldía de El Copey manifestó que no existió violación al debido proceso de los accionantes, puesto que fueron debidamente notificados en el amparo policivo que adelantó en su contra, contestaron la querella y no se encontraban en situación de vulnerabilidad[5]. Actuación procesal y contestaciones de las entidades demandadas El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 29 marzo de 2015, en cuya providencia ordenó a la Alcaldía de El Copey rendir un informe sobre la solicitud de amparo, y vinculó a la Inspección de Policía de ese municipio al presente trámite. a. Inspección Central de Policía de El Copey[6] La Inspectora Central de policía de El Copey, Cesar, dio respuesta a la tutela de la referencia y describió las actuaciones que adelantó dentro del proceso administrativo de amparo policivo formulado por el señor Roberto Mira Marulanda contra Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, por perturbación a la posesión de la parcela número 21 “La Esmeralda”, vereda San Miguel. En ese sentido, manifestó que: 1. El 31 de diciembre de 2014, a las 9:00 p.m., se dirigió a la parcela número 21, “La Esmeralda”, vereda San Miguel de El Copey, con la finalidad de verificar la presunta perturbación realizada por los señores Ramón, Yerlin, Juan y Jaider, y otras personas sin identificar, al derecho de posesión que ejerce el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda sobre el predio antes mencionado. 2. Durante el trámite de la diligencia, el señor Yerlin de la Hoz Ardila le manifestó que le hacen visitas periódicas a la finca en su condición de legítimos propietarios y además que el señor Mira Marulanda no tiene ánimo de señor y dueño. En desarrollo de la misma, verificó que habían varios semovientes de propiedad del señor Mira Marulanda, encerrados en el corral de la finca. Al conceder la palabra al señor Mira Marulanda, la diligencia fue suspendida puesto que uno de los ocupantes le empezó a faltar al respeto a quienes asistían a la misma. 3. El 14 de enero de 2015, en cumplimiento de la comisión ordenada por la Alcaldía mediante auto del 7 de enero de 2015, se trasladaron en compañía del personero municipal, el comisario de familia, una trabajadora social y la fuerza pública, con el fin de realizar diligencia de inspección ocular sobre el predio denominado “La Esmeralda”. 4. Al llegar al predio fueron atendidos por los señores Yerlin de la Hoz Ardila, quien se presentó como abogado, Jaider, Ramón y Yurley de la Hoz Ardila y Brian de la Hoz Navas, quienes reiteraron sus argumentos relacionados con la falta de ánimo de señor y dueño del querellante, su calidad de legítimos propietarios y el estado de abandono del inmueble, situación que justificó la ocupación de la parcela mencionada. 5. Mediante Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, la Alcaldía de El Copey, concedió el amparo policivo solicitado por el señor Roberto Mira Marulanda y comisionó a la Inspección de Policía para adelantar el procedimiento de desalojo. 6. Esa entidad mediante oficio del 27 de enero de 2015, les informó a los señores de la Hoz Ardila y de la Hoz Serrano, que tenían 48 horas a partir del recibo del mismo, para que se retirarán de manera voluntaria y completa del predio denominado “La Esmeralda”, y restablecer de esta manera el derecho de posesión del señor Mira Marulanda. 7. Cumplido el término otorgado anteriormente, el 29 de enero de 2015, esa inspección de policía se dirigió al predio con la finalidad de verificar si los ocupantes se encontraban o no en la parcela número 21. Al llegar al inmueble verificó la presencia de los señores Yerlin y Juan de la Hoz Ardila y otras personas sin identificar, situación que fue puesta en conocimiento del Alcalde de El Copey. b. Alcaldía de El Copey[7] El señor Wilfrido Enrique Ruiz Rada, en calidad de Alcalde de El Copey, intervino dentro del trámite de la tutela de la referencia, en la que solicitó denegar el amparo solicitado, puesto que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la expedición de la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015[8]. Para sustentar su petición presentó los siguientes argumentos: 1. Existen pruebas que demuestran que los accionantes irrumpieron de manera violenta y agresiva en el predio denominado “La Esmeralda” en el municipio de El Copey. En efecto, en la visita realizada por la inspección de policía de ese municipio, se constató que en la finca se encontraba el señor Juan Guzmán León (trabajador del querellante) y 76 animales de propiedad del señor Roberto de Jesús Mira. 2. En relación con la notificación de la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, manifestó que “(…) es falso que no se les haya notificado de todas las actuaciones administrativas adelantadas, porque se les notificó de forma oportuna, donde además ellos presentaron la contestación del amparo solicitado, en ejercicio del derecho de contradicción y legítima defensa, por lo que no es cierto que las actuaciones adelantadas por este despacho sean violatorias del debido proceso.”[9] 3. En materia de valoración probatoria expuso que: “(…) las decisiones tomadas han sido fundamentadas en (sic) base al (sic) acerbo (sic) probatorio allegado al proceso, donde se valoró todas y cada una de las pruebas aportadas, y se acogió el principio de legalidad y seguridad jurídica.”[10] 4. Frente al estado de vulnerabilidad de los accionantes adujo que: “Antes de adoptar una decisión administrativa, se procedió a realizar unas inspecciones oculares con el acompañamiento de la comisaria de familia, el ICBF, personero municipal, que nos permitieron hacer una caracterización tal como consta en las actas respectivas (…) la caracterización hecha a la familia De La Hoz, nos arroja que la mayoría de sus miembros tiene situación laboral definida, poseen vivienda propia, están afiliados a la seguridad social, y los menores están en la escuela y universidades.”[11] Por último, remitió copia del expediente administrativo que reposa en sus archivos[12]. Decisiones objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, profirió sentencia de primera instancia del 10 de febrero de 2015[13], y resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes. A esta decisión llegó el juez de instancia, con base en los siguientes argumentos: i) No se logró determinar que en el trámite administrativo del amparo policivo, la entidad pública accionada hubiese incurrido en alguna de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que el procedimiento fue adelantado por la autoridad competente, que en el presente caso era el Alcalde del municipio de El Copey, Cesar, y la Inspectora de Policía del mismo municipio. ii) A los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel, Yerlin y Angélica María de la Hoz Ardila, no se les vulneró el derecho al debido proceso, puesto que: “(…) en todo momento estuvieron informados en lo que respecta al trámite de la Querella Policiva adelantada en su contra, la cual es objeto del presente estudio, toda vez fueron participes de las dos (2) inspecciones oculares, practicadas en el predio los días 31 de diciembre de 2014, y el 14 de enero de 2015. Igualmente fueron notificados del auto No. 001 de fecha 7 de enero de 2015, mediante el cual se admitió el amparo policivo, situación que es corroborada con la contestación que hacen de éste, los querellados por intermedio de apoderado judicial doctor YERLIN DE LA HOZ ARDILA, el día 14 de enero de 2015, quien presentó ante la Alcaldía Municipal de El Copey – Cesar, un escrito denominado “Contestación al Amparo Policivo impetrado por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda”, en el cual se pronunciaron en relación a los hechos alegados por el querellante, y se opusieron a las pretensiones. Por lo tanto, de los hechos plasmados se desprende que los hoy accionantes, tuvieron la oportunidad para allegar pruebas dentro del trámite del amparo policivo, como efectivamente lo hicieron.” [14] La falta de notificación de los accionantes quedó desvirtuada por las pruebas que ellos mismos aportaron en las que: “(…) se aprecia, como estos fueron notificados personalmente y por Edicto, actuado (sic) activamente en el trámite de este procedimiento, interviniendo en las inspecciones oculares, contestando y oponiéndose a las pretensiones del querellante”[15] iii) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, presentó al proceso un estudio social y familiar en el que estableció que el grupo de ocupantes: “(…) tiene garantizada la salud, educación, vivienda, observando que existe un equilibrio económico en algunos miembros de la familia y denota un apoyo mutuo familiar.”[16] iv) La parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver su particular situación jurídica, puesto que: “(…) las autoridades que se encuentran tramitando los hechos de desplazamiento forzado, denunciado por los tutelantes, son las entidades competentes para dirimir el fondo del asunto relacionado con el predio materia de disputa, el cual ha sido tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, con sentencia favorable al querellante, por lo tanto las partes deben esperar el pronunciamiento que sobre estos hechos realicen las autoridades competentes, y no tratar de solucionar los conflictos por otras vías judiciales o de hecho.”[17] Segunda instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, profirió sentencia de segunda instancia el 20 de marzo de 2015[18], y resolvió confirmar el fallo de tutela del 10 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, que a su vez, había negado el amparo solicitado por los accionantes. A esta decisión llegó el juez de segunda instancia, con base en que la acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos invocados, pues cuenta con la vía contencioso administrativa o la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras. Actuación en sede de revisión 1. Esta Sala de Revisión, mediante auto del 25 de agosto de 2015, resolvió: i) poner en conocimiento al señor Roberto de Jesús Mira Marulanda la existencia de la presente acción de tutela; ii) oficiar a la Alcaldía de El Copey, Cesar, para que, certificara con destino al expediente el estado actual del amparo policivo promovido por el señor Mira Marulanda y además, si existían planes de reubicación para atender a las personas en condición de desplazamiento por la violencia alojadas en el predio denominado “La Esmeralda”; y, iii) oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que con destino al expediente certificara si los accionantes habían presentado alguna solicitud de restitución relacionada con el predio mencionado anteriormente, el estado actual del trámite y por último, si se había iniciado proceso judicial ante los jueces o magistrados competentes. 2. La Unidad de Restitución de Tierras, mediante oficio número URT-DJR-00383 del 1 de septiembre de 2015[19], radicado ante la Secretaria General de la Corte el 3 del mismo mes y año, informó a esta Sala lo siguiente: El señor Ramón Antonio de la Hoz Serrano, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, radicada bajo el número ID 67576. Mediante Resolución RE 0065 del 25 de mayo de 2015, esa entidad resolvió inscribir la solicitud presentada por el señor de la Hoz Serrano, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En ese acto administrativo se estableció que los accionantes, hacen parte del núcleo familiar del solicitante. El predio se encuentra ubicado en zona de reserva forestal. La Dirección Territorial Cesar-Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras empezó con el trámite de la presentación de la solicitud o demanda de restitución de tierras ante los jueces especializados en dicha materia. 3. El señor Wilfrido Enrique Ruiz Rada, en calidad de Alcalde de El Copey, radicó el 11 de septiembre de 2015[20], ante la Secretaría General de este Tribunal, contestación a las preguntas formuladas por la Sala de Revisión, en la que señaló: Durante el proceso administrativo de amparo policivo se realizaron caracterizaciones del grupo familiar con apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, regional César. Además, se llevaron a cabo comités de justicia transicional con participación de las diferentes entidades y autoridades que lo conforman. Los accionantes participaron activamente en el amparo policivo, puesto que contestaron oportunamente la solicitud, aportaron pruebas y las mismas fueron valoradas dentro del proceso. La diligencia de desalojo se realizó el 7 de abril de 2015. La caracterización arrojó que las personas objeto de la diligencia no se encontraban en estado de vulnerabilidad, dado que tienen una situación laboral definida, cuentan con vivienda propia en el casco urbano de El Copey, por tal razón no se requería albergues o reubicación. En el núcleo familiar se encuentran 3 docentes, un abogado, un empleado de la empresa Palmeras de la costa, todos los menores de edad se encuentran en el sistema de seguridad social, cursan estudios superiores, educación secundaria y primaria. Posterior a la diligencia de desalojo, los accionantes han presentado 4 acciones de tutela, las cuales han sido negadas por los jueces de conocimiento, lo que constituye una actuación temeraria. Anexo a su intervención, el señor Alcalde de El Copey, remitió copia de la actuación administrativa adelantada, y solicitó como pruebas: i) oficiar a la Secretaria de Educación Departamental del Cesar para que expida certificación laboral de los señores Ramón de la Hoz Ardila, identificado con cédula de ciudadanía 72.133.629 y de Mario de la Hoz Ardila, identificado con cédula de ciudadanía número 77.166.414; y ii) oficiar a la “diócesis”, para que expida certificación laboral de la señora Angélica María de la Hoz Ardila, identificada con cédula de ciudadanía número 26.948.185. 4. Roberto de Jesús Mira Marulanda, radicó el 14 de septiembre de 2015[21], ante la Secretaría General de la Corte, su pronunciamiento en relación con la acción de tutela de la referencia. En su escrito, relató la forma en que se desarrolló el proceso de amparo policivo, en especial, la diligencia de desalojo del 7 de abril de 2015, en la que se presentaron hechos violentos por parte de los accionantes en contra de los funcionarios de la Alcaldía y de la Fuerza Pública. Señaló además, que en el año 2009, los señores Ramón Antonio de la Hoz Serrano y María de los Ángeles Ardila Alcázar, presentaron ante el Juzgado 4º Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, un proceso reivindicatorio de la propiedad, radicado bajo el número 2009-0019, el cual fue resuelto en contra de los accionantes mediante sentencia del 18 de enero de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 6 de febrero de 2013. Por último adujo que los accionantes y su núcleo familiar “(…) siempre han faltado a la verdad, dado que hoy ostentan la calidad de víctimas de la violencia cuando todos los que los conocemos sabemos que ellos jamás se fueron de El Copey y que por el contrario siempre han vivido en el Barrio Las Delicias de este municipio, donde tienen sus propiedades, sus hijos han cursado sus estudios de primaria y secundaria en las instituciones educativas del municipio, así mismo tienen sus lugares de trabajo aquí en el municipio desde hace muchos años, la gran mayoría de los miembros del núcleo familiar cuentan con estabilidad laboral, con un nivel académico alto.”[22] A su intervención anexó copias del contrato de compraventa de derechos de posesión del 3 de septiembre de 2005, las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio y constancia de la empresa CILEDCO que certifica que los accionantes fueron sus proveedores de leche con posterioridad a la fecha en que indican fueron desplazados[23]. 5. Los documentos aportados por las partes y la práctica de pruebas en sede de revisión, permitió a la Sala tener conocimiento de los siguientes HECHOS RELEVANTES: a. No existen datos concluyentes que demuestren que los accionantes mantienen una extrema situación de vulnerabilidad derivada de su condición de desplazados por la violencia. b. Los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar y Ramón Antonio de la Hoz Serrano adquirieron la propiedad de la parcela 21 denominada la Esmeralda, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, municipio del Copey, César, como Unidad Agrícola Familiar (UAF), mediante Resolución número 437 del 8 de junio de 1995, proferida por el INCORA[24]. Además de lo anterior, el mencionado acto administrativo, en su artículo 3º, advirtió sobre las prohibiciones para transferir el dominio, posesión o tenencia del predio o mejoras dentro de los 15 años siguientes a la fecha de notificación de la resolución. c. El 3 de septiembre de 2005, los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, Ramón Antonio de la Hoz Serrano (propietarios-vendedores) y Roberto de Jesús Mira Marulanda (comprador) celebraron contrato de compraventa de derechos de posesión del predio denominado “La Esmeralda”[25]. d. Los señores Ramón, Yerlin, Juan y Jaider de la Hoz Ardila, ingresaron al predio denominado “La Esmeralda”, en el que se encontraba el señor Juan Guzmán León (trabajador) y 76 semovientes de propiedad del señor Mira Marulanda[26]. e. Roberto de Jesús Mira Marulanda presentó, el 6 de enero de 2015, ante la Alcaldía, solicitud de amparo policivo en contra de Ramón, Yerlin, Mario y Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, por la perturbación a su derecho de posesión[27]. f. Mediante auto 001 del 7 de enero de 2015, la Alcaldía Municipal de El Copey admitió el amparo policivo promovido por el señor Mira Marulanda[28]. g. Con citación del 8 de enero de 2015, se informó el inicio de la actuación policiva (mediante auto 001 del 7 de enero de 2015) a los señores Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano. A su vez, se les concedió el término de 5 días para que concurrieran al despacho municipal con el fin de realizar la notificación personal del mencionado auto. Esta comunicación fue recibida el 8 de enero de 2015, por la señora Erika de la Hoz[29]. h. El 9 de enero de 2015, ante la secretaria general de la Alcaldía de El Copey, se presentó el señor Juan Fernando de la Hoz para realizar la notificación personal del auto 001 del 7 de enero de 2015[30]. i. Con la finalidad de vincular procesalmente a las partes que no acudieron a realizar la notificación personal del auto 001 del 7 de enero de 2015, la Alcaldía fijó edicto desde el 8 hasta el 16 de enero de 2015[31]. j. La inspectora de policía de El Copey, en compañía del personero municipal, el comisario de familia, una trabajadora social y la fuerza pública, realizó inspección ocular del predio “La Esmeralda” el 14 de enero de 2015. Dicha diligencia fue atendida en el inmueble por Yerlin, Jaider, Ramón y Yurley de la Hoz Ardila y Brayan de la Hoz[32]. k. Yerlin de la Hoz Ardila, en calidad de apoderado de los señores Ramón, Mario y Juan de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, presentó ante la Alcaldía de El Copey, el 14 de enero de 2015, contestación al amparo de policía[33]. El 19 de enero de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, presentó informe dirigido al Comisario de Familia de El Copey, en el que analizó la situación familiar, el perfil de vulnerabilidad y generatividad, de las personas que se encontraban en el predio “La Esmeralda”. En ese sentido expuso que[34]: Se encontraron 8 núcleos familiares y sus padres biológicos, con la salvedad de que algunos de sus miembros se encuentran realizando actividades de tipo laboral en el Municipio de El Copey y Bosconia, César, como docentes y directivos docentes y abogado en ejercicio. Dos de los núcleos familiares se encontraban en Santa Marta y Barranquilla, desplazados por la violencia. Ramón Alberto de la Hoz Ardila, es un directivo docente de la Institución Educativa Agrícola de El Copey, y vive en la Carrera 23 No. 11-45 Barrio las delicias de ese municipio. Juan Fernando de la Hoz Ardila, esta residenciado en Santa Marta, y es miembro activo de la Mesa de víctimas del Magdalena. José Manuel de la Hoz Ardila, vive en El Copey y trabaja como Contratista de bolsa de empleo. Mario Rafael de la Hoz Ardila, es docente, vive en Bosconia, Cesar, es especialista en informática, labora en el Colegio María Auxiliadora de ese municipio. Jaider Antonio de la Hoz Ardila, estudió Gerencia para el desarrollo social, trabaja en oficios varios y vive en El Copey. Angélica de la Hoz Ardila, Licenciada en Básica primaria, es docente de la Curia. La familia tiene garantizada la salud, educación y vivienda. Se observa que existe equilibrio económico en algunos miembros de la familia, pero en otros grupos se observa que falta mayor solvencia económica, y se denota apoyo mutuo familiar. La familia tiene estabilidad en salud y educación, la vivienda es familiar de propiedad de los padres, y otros tienen sus casas propias, aun así los grupos familiares que no tienen vivienda, habitan donde sus padres. Los niños están bajo el cuidado de sus padres, estudian, unos en jardín, otros en colegios y universidad, y en el SENA. l. Mediante Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, la Alcaldía consideró que no encontró probado el estado de vulnerabilidad manifiesta de los señores de la Hoz, puesto que algunos de sus miembros cuentan con un buen nivel académico y profesional y que aún se encuentra en trámite la solicitud de restitución presentada por los ocupantes, razón por la cual no puede darse aplicación al artículo 95 de la Ley 1448 del 2011. Por estas razones resolvió conceder el amparo policivo solicitado por el señor Mira Marulanda[35]. m. Antes de realizarse la diligencia de desalojo, el 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo un comité de justicia transicional extraordinario en el que se trató la especial situación de los accionantes y la preocupación de las autoridades por la posesión de hecho, la necesidad de que los ocupantes respeten el debido proceso y esperen las resultas del proceso de restitución[36]. A su turno, la Alcaldía promovió audiencia de conciliación el 3 de marzo de 2015, en la que los miembros de la familia de la Hoz no conciliaron ni firmaron el acta, tras considerar que no tenían garantías para negociar[37]. n. El 7 de abril de 2015, la inspectora de policía de El Copey se trasladó al predio denominado “La Esmeralda”, con la finalidad de llevar a cabo la diligencia de desalojo del inmueble, conforme lo ordenó la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015. Al llegar a la finca fueron atendidos por los señores Yerlin, Ramón, Jaider, Juan, Mario y Angélica de la Hoz Ardila, Ramón de la Hoz Serrano y María Ardila Alcázar y otras personas sin identificar[38]. Según la funcionaria que adelantó la diligencia, los señores anteriormente mencionados los agredieron verbalmente, el señor Yerlin de la Hoz se opuso a la diligencia, la cual fue rechazada por ese despacho administrativo. En desarrollo de la misma, se negaron a desalojar y al hacer su ingreso la fuerza pública, fueron atacados con bombas incendiarias y molotov, así como, un cilindro de gas propano encendido. En el predio había menores de edad, los cuales fueron protegidos por la Policía de infancia y adolescencia. Terminada la diligencia se realizó un inventario en el que se encontró enseres, 20 semovientes y 4 cerdos. o. Posteriormente a la celebración de la diligencia de desalojo se han presentado 4 acciones de tutelas en contra de la Alcaldía de El Copey, Cesar, y la Inspección de Policía de ese municipio. Los aspectos más importantes se presentan a continuación de manera sucinta: Radicación Partes Hechos que sustentan las vulneraciones Pretensiones Sentencias Judiciales Accionante Accionado 20 de mayo de 2015[39] Mario Rafael de la Hoz Ardila Alcalde de El Copey, César y la Inspectora de Policía de ese municipio. 1.Condición de desplazado por la violencia. 2. Presuntas irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo. Supuestos defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su apoderado. Declarar la nulidad o ilegalidad de lo resuelto por la Inspectora de Policía de El Copey, el 7 de abril de 2015. Ordenar el retorno del accionante junto con María de los Ángeles Ardila Alcázar, Jaider Antonio de la Hoz Ardila y Angélica de la Hoz Ardila al predio denominado “la esmeralda”. Ordenar a los accionados realizar un acto público de desagravio. 1. Sentencia del 23 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar. Declaró improcedente el amparo solicitado[40]. 2. Sentencia del 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar[41]. Confirmó. 12 junio de 2015[42] Ramón Antonio de la Hoz Serrano. Alcalde de El Copey y la Inspectora de Policía de ese mismo municipio. 1.Condición de desplazado por la violencia. 2. Presuntas irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo. 3. Supuestos defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su apoderado. Declarar la nulidad o ilegalidad de lo resuelto por la Inspectora de Policía de El Copey, el 7 de abril de 2015. Ordenar el retorno del accionante junto con María de los Ángeles Ardila Alcázar, Jaider Antonio de la Hoz Ardila y Angélica de la Hoz Ardila al predio denominado “la esmeralda”. Ordenar a los accionados realizar un acto público de desagravio. 1. Sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconía, César.[43] Resolvió declarar improcedente y temeraria la acción de tutela. 3. Sentencia del 11 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar[44]. Confirmó el fallo, excepto por la temeridad. 19 de junio de 2015[45]. Juan Fernando de la Hoz Ardila. Alcaldía de El Copey y la Inspección de Policía de ese mismo municipio. 1.Condición de desplazado por la violencia. 2. Presuntas irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo. 3. Supuestos defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su apoderado 1. Declarar la nulidad de la Resolución 021 del 23 de enero de 2015, expedida por la Alcaldía municipal de El Copey. 2. Declarar la nulidad de lo resuelto por la inspectora de policía de ese mismo municipio el día 7 de abril de 2015, en desarrollo de la audiencia de desalojo. 3. Retornarlo junto con su familia al predio “la esmeralda”. 4. Ordenar a los accionados un acto público de desagravio. 1. Sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar[46]. Declaró improcedente y temeraria la acción de tutela. 2. Sentencia del 21 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar[47]. Resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. 30 de junio de 2015[48] Yerlin de la Hoz Ardila en calidad de apoderado de María de los Ángeles Ardila Alcázar, Angélica María de la Hoz Ardila y Jaider Antonio de la Hoz Ardila. Alcaldía de El Copey y la Inspección de Policía de ese mismo municipio. 1.Condición de desplazado por la violencia. 2. Presuntas irregularidades procesales en el trámite del amparo policivo. Supuestos defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados la oposición y los recursos de reposición y apelación presentados por su apoderado 1.Declarar la nulidad de la Resolución 021 del 23 de enero de 2015, expedida por la Alcaldía municipal de El Copey. 2. Declarar la nulidad de lo resuelto por la inspectora de policía de ese mismo municipio el día 7 de abril de 2015, en desarrollo de la audiencia de desalojo. 3. Retornarlo junto con su familia al predio “la esmeralda”. Ordenar a los accionados un acto público de desagravio. 1. Sentencia del 4 de agosto del 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar. Declaró improcedente la acción de tutela[49]. p. El predio denominado parcela 21 “La Esmeralda”, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, municipio de El Copey, Cesar, se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a la Resolución número 0065 del 25 de mayo de 2015, proferida por la Unidad de Restitución de Tierras[50]. Además, se probó que se encuentra pendiente la presentación de la demanda de restitución ante los jueces especializados de restitución de tierras. Por último, se acreditó que el inmueble mencionado está ubicado en zona de reserva forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, según lo dispuesto en la Ley 2 de 1959. p. En el año 2009, los señores Ramón Antonio de la Hoz Serrano y María de los Ángeles Ardila Alcázar, promovieron acción reivindicatoria del derecho de propiedad del predio denominado “la esmeralda” y en contra del señor Mira Marulanda. Conoció de la demanda el Juzgado 4º Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, radicado bajo el número 2009-0019. Mediante sentencia del 18 de enero de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 6 de febrero de 2013, fueron negadas las pretensiones de los accionantes[51]. CONSIDERACIONES Competencia 1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela radicada en esta Corporación con el número T-4.963.887, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión 2. Los actores consideraron que las entidades públicas vinculadas al trámite de tutela les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a una vivienda digna, producto de la falta de vinculación procesal al trámite administrativo de amparo policivo promovido por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda, que buscaba restituir la posesión sobre el predio “La Esmeralda”, que los tutelantes habían ocupado reclamando su legítima posesión, pues, según alegan, habían sido obligados a vender dicho derecho 10 años atrás, lo que les había dejado en supuesta situación de desplazamiento por la violencia. Manifestaron además que dichas violaciones surgen de la falta de vinculación al proceso de amparo policivo. Además que el Alcalde y el Secretario de gobierno actuaron de manera “arbitraria y antojada”[52], puesto que no valoraron las pruebas aportadas en la contestación de amparo policivo que demostraban la falta de legitimación en la causa por activa del señor Mira Marulanda. Por último, manifestaron que existe “vía de hecho” en el trámite adelantado por esa entidad pública, en especial de la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, en el sentido de que no se señaló el lugar donde serían reubicados una vez realizada la diligencia de desalojo, así como tampoco se indicó las ayudas brindadas al grupo familiar en relación con la adquisición de una vivienda digna. Consideraciones preliminares 3. Encuentra la Sala que para determinar si es posible abordar los problemas jurídicos planteados por los tutelantes primero debe ocuparse de las siguientes cuestiones previas: i) la presunta temeridad de la acción de tutela que revisa actualmente la Corte; ii) la posible carencia actual de objeto por daño consumado; y iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos proferidos en trámites de amparo policivo, con especial énfasis en la naturaleza procesal de esta clase de procesos en los que no existe debate sobre la titularidad de los derechos de las personas sobre bienes inmuebles. Ausencia de temeridad de la acción de tutela de la referencia 4. Uno de los intervinientes en el presente trámite de tutela solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, debido a la supuesta existencia de temeridad, pues se alega la posterior formulación de cuatro acciones de tutela con base en los mismos hechos y la identidad de pretensiones. Bajo ese entendido, la Sala deberá inicialmente verificar si en este caso se ha configurado una actuación temeraria en el ejercicio de la solicitud de amparo de la referencia. 5. La actuación temeraria en el trámite de amparo constitucional está regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” 6. La Corte ha decantado los elementos que configuran la temeridad en sede de tutela y ha determinado que esta se configura cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela[53]. 7. No obstante lo anterior, la Sala reitera que el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto la existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el ejercicio del amparo, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jurídica y evitar el abuso del derecho. En ese sentido, se acreditará la temeridad cuando: “(…) considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[54]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[55]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[56]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[57].Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado[58]. Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[59].”[60] 8. El Alcalde de El Copey, Cesar, manifestó a esta Corporación que los accionantes presentaron con posterioridad al amparo que actualmente conoce la Corte, 4 acciones de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, las cuales han sido negadas, por lo que consideró se está ante “(…) un actuar temerario por parte de los accionantes de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (…)”[61] 9. Realizado el anterior recuento, encuentra este Tribunal que no se acreditan los elementos necesarios para configurar la temeridad de la acción de tutela de la referencia. En efecto, esta Sala pudo determinar que: i) Se han presentado 4 acciones de tutela con posterioridad a la que actualmente conoce la Corte Constitucional; ii) No existe identidad de partes por activa entre la acción de tutela que conoce actualmente la Corte en sede de revisión y las que han sido presentadas con posterioridad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar. En ese orden, la solicitud de amparo de la referencia fue formulada por los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila, Angélica María de la Hoz Ardila, por su parte las otras peticiones de amparo fueron presentadas por: i) Ramón de la Hoz Serrano; ii) Mario Rafael de la Hoz Serrano; y iii) Juan Fernando de la Hoz Ardila. No obstante lo anterior, si existe identidad parcial de partes con la última acción de tutela, puesto que fue presentada por Yerlin de la Hoz Ardila en calidad de apoderado de María de los Ángeles Ardila Alcázar, Angélica María de la Hoz Ardila y Jaider Antonio de la Hoz Ardila. En efecto, las dos primeras personas mencionadas anteriormente, son accionantes en el amparo de la referencia, sin embargo, esta situación en sí misma no configura la temeridad alegada, puesto que no concurren los demás elementos expuestos. En relación con la legitimación por pasiva, se encuentra que existe identidad parcial con la Alcaldía de El Copey, pero no sucede lo mismo con la Inspección de Policía de ese municipio, la cual no es accionada dentro de la tutela de la referencia, a pesar de que la inspección fue vinculada de oficio por el juez de instancia, lo cierto es que el amparo no está dirigido contra ella. iii) Tampoco se acreditó identidad de hechos, puesto que las acciones de tutela presentadas posteriormente ante el juez de tutela de Bosconia, se basan en las presuntas irregularidades en las que habrían incurrido las entidades demandadas en la diligencia de desalojo del 7 de abril de 2015. iv) Por último, tampoco hay identidad de pretensiones, puesto que en las solicitudes de amparo presentadas con posterioridad a la que conoce actualmente la Corte, buscan dejar sin efectos la diligencia de desalojo del 7 de abril de 2015, mientras que la acción de tutela de la referencia, buscaba evitar la celebración de dicha diligencia, y además dejar sin efectos jurídicos la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015. 10. En conclusión, encuentra la Sala que en el presente caso, no se acreditaron los elementos que configuran una actuación temeraria en la formulación de la acción de tutela de la referencia, es decir, no se verificó: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; e iii) identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas con posterioridad, tal y como lo había solicitado el Alcalde de El Copey, Cesar. 11. Sin embargo, llama la atención de la Sala las similitudes de las 4 tutelas que fueron presentadas con posterioridad a la que se encuentra en sede de revisión. Si bien es cierto que fueron formuladas por diferentes personas, coinciden en los hechos, pretensiones y algunas de las entidades accionadas. Además, todas las acciones de tutelas fueron presentadas en hojas con membretes del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, lo que permite inferir a la Corte que los accionantes fueron asesorados por este profesional del derecho. 12. Estas acciones de tutela causan a esta Sala de revisión duda sobre los siguientes aspectos: i) ¿Quiénes son realmente los afectados con la actuación de la Alcaldía de El Copey?; ii) ¿Por qué los afectados presentaron tutelas por separado si todos se encontraban en el predio denominado “La Esmeralda”?; iii) ¿Por qué las acciones de tutela se formularon ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, no obstante que los hechos ocurrieron en el Municipio de El Copey?; iv) ¿Participó el abogado Yerlin de la Hoz Ardila en la elaboración de todas las acciones de tutela presentadas, puesto que muchas de ellas llevan en sus hojas el membrete de su oficina?, de ser así ¿Cuál es la razón de interponer diferentes acciones sobre los mismos hechos con diferencia en la parte activa, cuando todos alegan una afectación igual o al menos por el mismo predio? Ante esta situación, la Corte encuentra una actuación de deslealtad procesal y de abuso del derecho en el ejercicio del amparo constitucional, que configura un desgaste injustificado para la administración de justicia por parte del abogado de la Hoz Ardila, por lo que la Sala lo requerirá para que en el futuro desista del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela, so pena de incurrir en temeridad conforme lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 13. Aclarado lo anterior, procede esta Corporación a verificar si en el presente asunto operó la figura de la carencia actual de objeto. Carencia actual de objeto. Daño consumado producido durante el trámite de la acción de tutela. Análisis de fondo de las pretensiones 14. Una de las pretensiones de la acción de tutela consistía en la suspensión definitiva de la diligencia de desalojo dentro del trámite de la acción policiva. En sede de revisión, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, la diligencia de desalojo del predio “La Esmeralda” ordenada en la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, se realizó el 7 de abril de 2015, lo que podría configurar una carencia actual de objeto. 15. Al respecto, esta Corporación ha precisado que: “(…) el objeto de la acción de amparo consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, se pueden presentar, en el transcurso del trámite tutelar, circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado bien porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones[62], por lo que al suceder, se extingue el objeto jurídico de la tutela, generándose por consecuencia que cualquier decisión que pueda tomar el juez al respecto resulte inocua[63]. Al anterior fenómeno la Corte lo ha denominado como “carencia actual del objeto”, el cual se presenta de dos maneras conocidas como hecho superado o daño consumado, cuyas consecuencias son distintas.”[64] En ese sentido, la carencia actual de objeto puede presentarse por haber acaecido hecho superado o daño consumado. En efecto, se está frente a un hecho superado cuando: “(…) los actos que amenazan con la afectación al derecho fundamental desaparecen al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que el derecho ya no se encuentre en riesgo. Como consecuencia de lo anterior, la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser ya que no hay perjuicio que evitar y la tutela pierde su razón de ser[65]. Bajo esta hipótesis la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en u...

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