Sentencia T-645 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-645-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-645/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor dentro de proceso contencioso de reparación directa La sentencia objeto de cuestionamiento no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de la autonomía funcional e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado tanto al procedimiento establecido para tramitar la acción contenciosa de reparación directa como al precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos fáctico, procedimental, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente en proceso contencioso de reparación directa Referencia: Expediente T-4.342.981 Demandante: Saúl Niño Arenas Demandados: Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión- Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- que, a su turno, confirmó el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, a propósito de la acción de tutela formulada por Saúl Niño Arenas contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 11 de septiembre de 2013, el señor Saúl Niño Arenas, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, al despachar desfavorablemente, en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declarara la ocurrencia de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración. Los hechos y consideraciones que respaldan la solicitud de amparo constitucional de que trata el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen: 2. Hechos Relevantes[1] 2.1. Según se expresa en el escrito demandatorio, el 10 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el patrullero de la Policía Nacional Jhon Alexander Niño Garcés, asignado a la Estación de Policía del municipio de Cabrera, Cundinamarca, luego de haber terminado el correspondiente turno de centinela, se encontraba desarmado en el patio trasero de la tienda que colinda con la referida estación[2], al parecer, hablando por teléfono celular, cuando fue impactado por un disparo en la cabeza que le causó la muerte de manera inmediata[3]. 2.2. Los patrulleros Oscar Ricardo Buitrago Molina y Oscar Fernando Gamba Moyano accionaron sus armas de dotación oficial y de uso privativo en contra de su compañero desde el balcón del segundo piso de las instalaciones de la estación de policía, sin previo aviso, pues no hicieron uso de la alarma ni del respectivo santo y seña para identificar la potencial amenaza[4]. 2.3. El 17 de noviembre de 2010[5], Saúl Niño Arenas y Ormilda Garcés Figueroa, en calidad de padres del policía fallecido y en representación de sus hijos menores Bryan Andrés Gómez Garcés y Edward Esteban Gómez Garcés, así como Amanda Elizabeth Cárdenas Castellanos, en condición de compañera permanente de aquél y en representación de su hija menor Stephany Niño Cárdenas, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron proceso contencioso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su hijo y compañero permanente[6]. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a reparar el daño producido, tasado en la suma de doscientos setenta millones trescientos setenta y cinco mil pesos ($270.375.000)[7]. Dentro de los razonamientos jurídicos que sirvieron de soporte a las mencionadas pretensiones se invocó la configuración de una “falla en el servicio” bajo dos concretas situaciones en donde predomina la culpa o negligencia por parte de la Policía Nacional: una primera, vinculada al hecho de que los agentes que abrieron fuego con sus armas de dotación oficial “se topaban dentro del establecimiento y dieron muerte a una persona que yacía en el exterior, sola, desarmada, sin que revistiera amenaza o peligro alguno”. La segunda, por su parte, tiene que ver con la omisión en la que ellos mismos incurrieron “frente a la puesta en marcha de los procedimientos, protocolos y planes operativos de alerta y seguridad exigidos cuando se trata de contrarrestar la perpetración de ataques u hostigamientos a las unidades policiales”, como sucedió, por ejemplo, en el caso del método del santo, seña y contraseña, cuya utilización a prevención fue por entero desatendida para lograr que se identificara al uniformado Niño Garcés[8]. 2.4. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-. 2.4.1. Mediante Sentencia del 10 de agosto de 2012[9], el juzgado de conocimiento resolvió denegar las súplicas vertidas en la demanda y excluir de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés, toda vez que, a su juicio, se había suscitado la ruptura del nexo de causalidad entre la acción u omisión de la administración y el daño antijurídico, reflejada en el comportamiento exclusivo de la propia víctima. A tal conclusión arribó después de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron probadas en el proceso[10]. De modo que, a pesar de haberse verificado que el patrullero Niño Garcés feneció el 10 de junio de 2009 como resultado de las severas lesiones craneoencefálicas y faciales ocasionadas por proyectil de arma de fuego de dotación oficial accionada por un agente de policía, ese acontecimiento se desencadenó “al no haberse escuchado respuesta de los llamados de alerta que se hicieron al hombre uniformado que ingresaba trepando un muro de la parte de atrás de la Estación de Policía de Cabrera, sin saberse que se trataba de otro patrullero al que se le causó la muerte”. Cuestión que, más allá de la aplicación de un título jurídico de imputación para determinar la responsabilidad patrimonial del ente estatal, conducía a que se declarara la ocurrencia de una causa extraña que daba lugar a su absolución[11]. Por manera que siendo necesario, entonces, que se reunieran los elementos determinantes que identifican a la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, la autoridad judicial procedió a su escrutinio, como en seguida se muestra: “1) una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño 2) el hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor, y 3) el hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable Frente al primero, se puede decir, de acuerdo con las pruebas aportadas, la víctima, patrullero JHON ALEXANDER NIÑO GARCÉS, contribuyó a la producción del evento perjudicial, por varias causas, entre las que se encuentran 1) el haber salido de las instalaciones policiales sin autorización de su superior, incumpliendo con los deberes del personal uniformado disponible; 2) por su propia voluntad salió a sabiendas de las condiciones de orden público de la zona y del riesgo que corría al ingresar en horas de la noche por un lugar no acostumbrado por el personal de la Estación; 3) no respondió, ni acató los llamados que hicieron sus compañeros cuando preguntaron “quién anda ahí” “¡alto!” y “apoyo, apoyo” en varias oportunidades para ser identificado; 4) el análisis toxicológico realizado a la víctima dictaminó presencia de “Etanol menor que 15mg% (fl. 166 Cuaderno Anexo 2)”, lo que evidencia el grado de irresponsabilidad del patrullero, ya que se encontraba en servicio, produciendo de esa forma la víctima una actuación determinante del daño causado. Con respecto al segundo requisito, nótese que era imprevisible e irresistible[12] para los centinelas de turno, la conducta realizada por el occiso, en tanto que no era normal que a esas horas de la noche y dadas las condiciones de orden público de la zona (fls. 87, 163-8 Cuaderno Anexo 1), sumado al aviso de alerta de una posible incursión subversiva, originada por la información ciudadana a raíz de ruidos extraños en la parte posterior de la Estación[13], produciendo un permanente estado de zozobra por la tensión de ser atacados; además, al indagar sobre la identidad, éste no contestó impidiendo así su identificación, resulta apenas normal, reaccionar como los centinelas lo hicieron. Bajo éstas consideraciones no es reprochable la conducta realizada por los centinelas, quienes actuaron de acuerdo a las circunstancias que los rodeaban, previniendo un posible ataque subversivo. En lo que respecta al último de los enunciados, la actividad del occiso fue ilícita, en tanto que la víctima no tenía ninguna orden, permiso o autorización para salir de las instalaciones, contraviniendo las normas de seguridad y disciplina emanadas de su profesión, sumado al hecho de ingerir alcohol en servicio; por otra parte, en lo referente a la culpabilidad de la víctima, ésta se vislumbra en la actividad imprudente e irresponsable del patrullero JHON ALEXANDER NIÑO GARCÉS al tratar de ingresar a la Estación por un sitio no acostumbrado, más aun sin dar aviso o contestar para ser identificado” (Negrillas propias del texto). Teniendo en cuenta que la muerte del patrullero Niño Garcés tuvo como causa única su propia culpa, en razón a que los centinelas dispararon sus armas de fuego suponiendo que se trataba de insurgentes, cuando la víctima fue la que generó con su conducta el daño por ella sufrido, para el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot no queda camino distinto a exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional en la producción de dicho perjuicio[14]. 2.4.2. El anterior fallo fue recurrido por el apoderado de los demandantes el 27 de agosto de 2012, sobre la base de que, contrario a lo inferido por el juez de primera instancia, un análisis en conjunto del acervo probatorio recaudado en el proceso apuntaba, en realidad, a que la muerte de Jhon Alexander Niño Garcés estuvo influida por una actuación anómala de la administración consistente en el desbordamiento de las funciones radicadas en cabeza de los agentes de policía que dispararon injustificadamente en su contra, a pesar de hallarse “solo, desprovisto de armas, sin implicar un peligro para los demás uniformados y en un lugar permitido”. Inclusive, adujo que, aun en el evento en que el patrullero hubiese estado armado y en esa medida entrañara una verdadera amenaza para el restante grupo de policías, la reacción fue por completo desproporcionada, ya que si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por ende, recurrir a las armas para su defensa, esa potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, apenas se agoten los medios a su alcance que presupongan un menor daño. De cualquier forma, rechazó los argumentos que alentaron la tesis acerca de la existencia de una causal que impide la imputación de responsabilidad en el caso concreto, tomando en consideración que i) la Policía Nacional calificó en su informe administrativo que la muerte había acontecido en servicio activo, cuando debió calificarla como ocurrida simplemente en actividad, habida cuenta de la comisión de actos violatorios de la ley, reglamentos u órdenes del servicio, al tenor de lo establecido en el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995[15]; ii) no se demostró categóricamente que el patrullero Niño Garcés haya intentado ingresar por un lugar no acostumbrado para el personal de la estación, pues solo logró certificarse en el sub lite que “el cuerpo del occiso fue descubierto en el patio trasero de la casa de al lado, sitio en el que no existía ninguna clase de riesgo, por fuera de lo cual era imposible acceder o escalar el muro en condiciones normales”; iii) el patrullero descartó las advertencias prorrumpidas por los uniformados en atención a que no existía ninguna clase de procedimiento para el reconocimiento del personal policial, como una alarma o un santo y seña para identificarse; y iv) las presuntas contravenciones de normas de disciplina y de seguridad en que éste hubiese podido incurrir por conductas como salir de las instalaciones sin permiso o ingerir licor durante el servicio, no son propiamente reprensibles en sede contenciosa administrativa, sino que deben calificarse al amparo del ordenamiento penal militar. 2.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, al asumir el estudio de la apelación[16], en Sentencia del 27 de junio de 2013, decidió confirmar el pronunciamiento del a-quo ante la ausencia de irregularidades constitutivas de tipologías de falla en el servicio, luego de que una aproximación a la normatividad sobre la responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública en contraste con el repaso de las pruebas recaudadas en el proceso le permitieran colegir que los miembros de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación oficial contra el patrullero Jhon Alexander Niño Garcés en momentos en que éste trataba de ingresar subrepticiamente a las instalaciones de la Estación de Policía, “creyendo que se encontraban en inminente riesgo, dada la situación de orden público que se vive en dicho municipio, por sus constantes ataques subversivos, y en cumplimiento de la orden de “disparar a lo que se creyera era peligro inminente, en aras de defender la integridad física tanto del personal como de las mismas instalaciones” dentro del plan de defensa determinado por la institución”. Escenario particular que dejaba en claro que “el extinto patrullero conocía de la situación de orden público de la localidad de Cabrera, de la constante amenaza en la que se encontraba la Estación de Policía ante los frecuentes ataques guerrilleros y de las instrucciones emitidas para la defensa del personal y de las instalaciones, y que por tales circunstancias era sumamente arriesgado no solamente evadirse de su sitio de trabajo sino también tratar de ingresar al mismo en horas de la noche y a través de un predio vecino”[17]. Con todo, puntualizó que si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente sobrevino una irregularidad generadora de un daño atribuible a la Policía Nacional, “la misma no sería definida como la causa adecuada, como quiera que las condiciones de orden público en el Municipio de Cabrera (Cundinamarca), las actuaciones del señor P.T. Jhon Alexander Niño Garcés y el desconocimiento de éstas últimas por parte de sus compañeros de la Estación de Policía de esa localidad permiten afirmar que el deceso de aquél fue un hecho imprevisible e irresistible para la Entidad demandada”. 3. Fundamentos de la demanda Contra la decisión del Tribunal el señor Saúl Niño Arenas entabló la presente acción de tutela, por considerar que aquella era constitutiva de una vía de hecho judicial, no ya solamente por haber incurrido en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, sino también por adolecer de la falta de una motivación adecuada y pertinente, desconociéndose, dicho sea de paso, el precedente jurisprudencial fijado en la materia. 3.1. Vía de hecho procedimental: Según sostiene el actor, la sentencia, proferida en segunda instancia, incurrió en un defecto de este tipo, porque estuvo motivada “en las indagatorias realizadas a los sindicados dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado 146 Penal Militar, diligencias que, valga anotar, no pueden asimilarse a una prueba testimonial, ya que son rendidas sin la formalidad del juramento”. De ahí que su inconformidad resida en que las pruebas trasladadas de la causa penal militar no fueron debidamente controvertidas por el juez contencioso administrativo ni confrontadas por los sujetos procesales, siendo, por consiguiente, nulas de pleno derecho. 3.2. Vía de hecho por defecto fáctico: En punto de la declaración de culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad estatal, anota que la misma comprende un defecto de carácter fáctico, puesto que los elementos materiales de juicio en los que se apoyó el operador jurídico carecen de sustento probatorio. En tal sentido, pone de manifiesto que “en el respectivo fallo se afirma que los policías dispararon sus armas prevenidos por los constantes, frecuentes, inminentes o posibles (múltiples sinónimos) ataques, atentados o incursiones guerrilleras” que, en definitiva, nunca se demostraron, asignándole especial valor a las recién mencionadas indagatorias rendidas por los sujetos involucrados y contrariando a todas luces “la prueba sobreviniente indicativa de que en los últimos diez (10) años no reposan antecedentes relacionados con ataques a las instalaciones policiales de la estación ubicada en Cabrera, Cundinamarca”. Señala, igualmente, que dentro de los fundamentos de la providencia se dio por sentado que la víctima “se encontraba ingresando, trepando o saltando subrepticiamente”, y que “había ingerido una gran cantidad de alcohol el día de los lamentables acontecimientos”, con absoluta prescindencia del análisis, por un lado, de la experticia del perito de la Fiscalía General de la Nación que en la diligencia de fijación topográfica determinó, conforme a su experiencia técnica y profesional, “que era imposible que una persona, en condiciones normales, accediera o escalara el muro de la Estación de Policía desde la parte externa del mismo”; y por otro, del informe de laboratorio de toxicología forense que arrojó un nivel de alcoholemia menor a 15mg de etanol, “el cual ha de interpretarse como estado de embriaguez negativo, con arreglo a lo previsto en el artículo 2º de la Resolución 414 de 2002, por obra de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”. Pero además, concluye en líneas generales que “hubo un error en la apreciación probatoria, ya que no se ordenaron las pruebas solicitadas, las operadoras judiciales no tomaron en cuenta las pruebas sobrevinientes allegadas al proceso y las que la entidad demandada debió arrimar para justificar el eximente de responsabilidad, las cuales desvirtúan las motivaciones ínsitas en ambas Sentencias, pues en el croquis del levantamiento de la Policía Judicial y Medicina Legal se indica que el cuerpo de Jhon Alexander Niño Garcés fue encontrado a unos metros del muro, en contravía de lo que supuestamente expresaron los sindicados en las indagatorias sobre que el fallecido estaba trepando”, aseveración esta última que resulta desafortunada al dar por cierto un hecho desconocido que se funda, a su vez, en una prueba que es ilegal por no haberse debatido al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.3. Vía de hecho por defecto sustantivo: Para el actor, la sentencia del Tribunal incurrió en este defecto al zanjar el litigio con base en las declaraciones aportadas por los acusados dentro del procedimiento adelantado por el Juzgado 146 Penal Militar, a sabiendas de que no consultan los requerimientos propios que caracterizan a las pruebas testimoniales. 3.4. Vía de hecho por haberse proferido una decisión sin motivación: A través de la invocación del citado defecto, afirma que en las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la demanda de reparación directa “no se argumentaron ni nombraron siquiera los temas jurídicos propuestos en la demanda, apelación, alegatos de conclusión, entre otros, muerte causada con arma de dotación oficial, uso excesivo de las armas de fuego de dotación, riesgo propio del servicio, inaplicación e inobservancia de los reglamentos de la Policía Nacional (reglamento de supervisión y control de servicios para la Policía Nacional en sus Arts. 67, 68, 69 y 70 de la Resolución No. 03514 de 2009, el Art. 35 de la Resolución No. 9857 de 1992 de la Policía Nacional, relativos al plan de defensa, santo y seña, entre otras), riesgo actividad peligrosa, ni hubo valoración estudiosa de las pruebas y evidencias sobrevinientes, pues los elementos en los cuales se sustentan los argumentos de la demanda no pueden enervarse ni evadirse por parte de las operarias judiciales”. Dicho en otras palabras, los fallos cuestionados descartaron sin argumentos las hipótesis medulares que reforzaban la petitoria de condena por responsabilidad. 3.5. Vía de hecho por desconocimiento del precedente: En criterio del demandante, la estructuración de esta causal se explica en el mérito que la sentencia de segunda instancia otorgó “a las diligencias disciplinarias acometidas en la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca No. DECUN-2009-2013 contra los patrulleros sindicados de la muerte de Jhon Alexander Niño Garcés (en donde se ordenó la terminación del proceso y el archivo de las actuaciones)” que, sin regirse por normas, principios u objetivos similares a los establecidos en materia administrativa, influyeron palmariamente en el posterior veredicto de liberación de responsabilidad a partir de la antijuridicidad del daño provocado. De cuanto hasta ahora ha sido expuesto, el tutelante presupone que los alegados yerros cometidos por el Tribunal fueron determinantes en la decisión adoptada en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa, pues de haber respetado las normas procedimentales básicas, de haber analizado correctamente los hechos ocurridos y alegados, de haber examinado a cabalidad las pruebas arrimadas a la causa y de haber justificado los planteamientos consignados utilizando como referencia el precedente judicial respectivo, su decisión no habría sido la de consentir un fenómeno jurídico que, en la práctica, torna ilusoria la posibilidad de adjudicar cualesquier gravamen a la Policía Nacional en su condición de agente causante de la infracción que originó la controversia. Esto último, a su juicio, se traduce en el quebrantamiento de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, dado que se pretermitieron las reglas del proceso y se excluyeron del análisis los elementos que perfilan la responsabilidad de la administración por falla derivada de la defectuosa prestación del servicio. 4. Pretensiones de la demanda En orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales que estima le han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela para que deje sin efectos la Sentencia del 27 de junio de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que impulsó contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, así como para que se le ordene a dicha autoridad judicial dictar una nueva providencia que “esté debidamente motivada en una correcta valoración de las pruebas existentes y de aquellas sobrevinientes expedidas por la propia Policía Judicial y el Departamento de Policía de Cundinamarca”. 5. Oposición a la demanda de tutela El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, por medio de Auto del 19 de septiembre de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca integrantes de la Subsección demandada y al Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, al igual que al Ministerio de Defensa y a la Dirección de la Policía Nacional en calidad de terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca de los supuestos fácticos y de la problemática planteada en ella. 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión- 5.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, intervino en el trámite de la presente demanda por intermedio de la magistrada que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora, en memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 5.1.2. Sostuvo al respecto, que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho, en tanto el proceso contencioso administrativo de reparación directa fue gestionado con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, por lo que no es dable que se le endilgue ningún tipo de tacha o anomalía ni mucho menos que se predique su enlace con una causal específica que haga factible la procedencia excepcional del mecanismo de amparo[18]. 5.1.3. En todo caso, de llegar a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sugirió que en aquel debían denegarse las pretensiones delineadas por el señor Saúl Niño Arenas, por cuanto no se evidenciaba vulneración alguna de sus derechos fundamentales, ya que la sentencia de segunda instancia, que finiquitó el trámite objeto de censura, apreció en su integridad las piezas probatorias aportadas al expediente, dotándolas de valor para así encarar la verdad sustancial de lo sucedido. Dicho material, que incluye pruebas trasladadas, expuso, “permaneció en el sumario durante el transcurso del proceso sin que su eficacia o validez haya sido rebatida por las partes”. 5.1.4. Finalmente resaltó, en armonía con las declaraciones de conformidad con las cuales no se practicaron las pruebas solicitadas y sobrevinientes, que ésta no era la coyuntura procesal pertinente para ese tipo de interpelaciones, dado que ello incumbía ventilarse dentro de los términos y oportunidades previstos en el Código de Procedimiento Civil. 5.2. Ministerio de Defensa – Secretaría General de la Policía Nacional 5.2.1. Al dar respuesta oportuna al requerimiento judicial, el Secretario General del Ministerio de Defensa-Policía Nacional enfatizó en la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales en el caso concreto por fuerza de i) la inexistencia de transgresión del debido proceso, ii) la congruencia de las providencias judiciales atacadas y iii) la inobservancia del principio de inmediatez. 5.2.2. Así, en primer lugar, manifestó que en la calidad que le asiste de parte demandada en el proceso contencioso de reparación directa “no tuvo injerencia en las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales que participaron de la causa, lo que hace imposible que se le fije la responsabilidad por violar el debido proceso”. 5.2.3. En segundo término, precisó que el patrullero fallecido “no guardó las medidas de seguridad en las instalaciones policiales y el cumplimiento de las órdenes de sus superiores, situaciones con las cuales se demostró en el proceso que la ocurrencia de la muerte se produjo por culpa exclusiva de la víctima, ya que el daño surge como consecuencia de su libre, espontáneo y autónomo actuar; siendo jurídicamente adecuado que la Policía Nacional quedara eximida de la responsabilidad que se pretendía endilgar, teniendo en cuenta que se rompió el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la institución”. Siendo ello así, la discusión que se propone carece por completo de relevancia constitucional, pues tal caracterización no se adquiere con la sola afirmación del accionante sobre el desconocimiento de sus derechos, desprovista, por lo demás, de una justificación objetiva y razonable. Ejemplo ilustrativo de lo anterior es la supuesta estructuración de un defecto fáctico, cuando quienes fungieron como jueces realizaron una valoración cuidadosa y sistemática de las pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso, “sin evidencia alguna de que se hubiese invocado alguna causal de nulidad o ejercitado un mecanismo ordinario o extraordinario de defensa para su contradicción”. 5.2.4. En tercer y último lugar, advirtió que además de haberse desconocido la naturaleza excepcionalísima de la acción de tutela cuando se trata de refutar sentencias judiciales, se pasó por alto el criterio de inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como pauta para determinar la procedibilidad de la misma, en razón, principalmente, a que aquella fue interpuesta luego de más de 3 meses después de dictada la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo de reparación directa. 6. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso contencioso administrativo de reparación directa, promovido por el señor Saúl Niño Arenas contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, son las que a continuación se relacionan: - Copia simples de las principales actuaciones surtidas en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa, tales como la solicitud de conciliación prejudicial, la demanda, el recurso de apelación, los alegatos de conclusión e informes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional (Folios 40 a 158 del Cuaderno Principal del Expediente). - Copia simple de la Sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y excluir de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés al configurarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (Folios 26 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente). - Copia simple de la Sentencia del 27 de junio de 2013, dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, a través de la cual resolvió confirmar el pronunciamiento del a quo (Folios 13 a 24 del Cuaderno Principal del Expediente). II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Primera Instancia 1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en providencia dictada el 16 de diciembre de 2013, decidió denegar la protección iusfundamental impetrada por el actor bajo las siguientes consideraciones: 1.2. En un principio verificó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, razón por la cual procedió a estudiar una a una las causales específicas esbozadas en la demanda. 1.2.1. Frente a la presunta vía de hecho por defecto fáctico al valorarse pruebas indebidamente recaudadas en un proceso disímil del de reparación directa, precisó que las autoridades judiciales demandadas no habían incurrido en este tipo de defecto, puesto que el mismo artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Decreto 01 de 1984 a los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia auténtica, con la condición de que “en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Premisa que si bien, prima facie, llevaría a reconocer que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot pretermitió ese requisito al citar las diferentes declaraciones sin la audiencia de la parte demandante, deja de lado el criterio acogido por la propia Sección Tercera de la Corporación que ha sostenido al respecto que “las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo (…) si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”. De ahí que aunque en el proceso contencioso administrativo objeto de censura no se haya pedido expresamente el traslado de las declaraciones rendidas en el proceso penal militar, lo cierto es que en múltiples oportunidades la parte demandante se vale de esas pruebas para reclamar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional bajo el título de falla en el servicio. Basta mencionar que “junto con la demanda de reparación directa se allegó la declaración del subintendente John Fredy Luis Sierra, prueba que la parte demandante solicitó que fuera valorada y que hace parte del proceso penal que se inició por la muerte del patrullero Niño Garcés”, para que emerja con claridad “una actitud del actor contraria a la lealtad procesal, pues en la demanda solicitó que se tuvieran como pruebas las declaraciones rendidas en el proceso penal militar(por los policías Omar Gonzalo Galindo Mora, Jhon Fredy Luis Sierra y Marco Tulio Acosta Méndez), pero en vista de que la valoración efectuada por las autoridades judiciales resultó desfavorable a sus intereses, acude a esta acción para descalificarlas y tacharlas como pruebas nulas de pleno derecho”. Aun así, resulta de capital importancia advertir que la mayoría de las declaraciones “no se recibieron en diligencias de indagatoria, sino que fueron rendidas bajo la gravedad del juramento en diligencias de testimonio llevadas a cabo con las formalidades propias previstas en el Código Penal Militar y en la Ley 906 de 2004”, por lo que no es aplicable el precedente según el cual las indagatorias que obran en los procesos penales no pueden valorarse como prueba testimonial en el proceso contencioso administrativo. Es más, pese a que “en las sentencias censuradas se citan las declaraciones de los patrulleros Óscar Ricardo Buitrago Molina y Oscar Fernando Gamba Moyano, recibidas en diligencia de indagatoria en el proceso penal militar, es claro que esas no fueron las únicas pruebas ni las determinantes para demostrar la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima”. Entre tanto, la inconformidad del demandante en relación con la llamada prueba sobreviniente, en la que consta que en los últimos 10 años no se produjeron ataques contra la estación de policía del municipio de Cabrera, “no es de recibo, en la medida en que no es un cargo susceptible de endilgarse a los jueces del proceso de reparación porque se trata de una certificación expedida con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias atacadas que no pudo ser valorada”. 1.2.2. De otra parte, es de mencionar que el actor aduce que las sentencias se dictaron sin probarse los “constantes, frecuentes e inminentes o posibles ataques, atentados o incursiones guerrilleras en el municipio de Cabrera”, sin reparar específicamente en “los memorandos Nos. 138, 139 y 140, suscritos por el Comandante de seguridad ciudadana del Departamento de Policía de Cundinamarca, en los que se advertía una alta planificación terrorista de la FARC y de eventuales ataques de ese grupo armado al margen de la ley, principalmente dirigidos contra el sector político, población civil, fuerza pública e infraestructura estratégica”, circunstancias que estaban debidamente fundamentadas en el proceso de reparación directa y que orientaron en su momento la interpretación de los jueces respecto a la evaluación del material probatorio, especialmente, frente a una posible incursión subversiva. 1.2.3. Así mismo, por lo que hace a la omisión y valoración arbitraria del material probatorio relacionado con los peritazgos topográfico y toxicológico, “tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron sus sentencias con base en la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, decidiendo negar las pretensiones por encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima, sin que ello hubiera obedecido a la existencia de una única prueba y determinante”. Desde luego, en cada una de las providencias se observa una relación detallada de los hechos probados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al convencimiento sobre la ausencia de responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Tesis aceptada de manera razonable al inferirse que “el patrullero Niño Garcés contribuyó a la producción del evento dañino porque salió de la estación de policía sin permiso, intentó ingresar en la noche por un lugar diferente al acostumbrado y no respondió a los llamados de alerta que le hicieron los compañeros”. Por fuerza que el hecho de que la prueba de toxicología registre uno u otro nivel de alcoholemia, en nada afecta la solución del asunto, pues no fue ni la única prueba ni la determinante. Empero, si se llegara a admitir, verbigracia, que los jueces omitieron valorar el dictamen del perito topógrafo, “tal prueba no tiene el alcance que el demandante pretende darle, pues aunque inicialmente estima que es imposible para una persona en condiciones normales acceder o escalar el muro, seguidamente acepta que la continuidad del mismo es en escalas con distancias horizontales diferentes y una altura de 1.45 metros en cada escalón y que en la parte media si es posible acceder a ambos predios, es decir de la estación a la tienda y viceversa”. 1.2.4. Por lo demás, huelga concluir “que las autoridades judiciales no incurrieron en vía de hecho por falta de motivación de las sentencias cuestionadas”, pues, por el contrario, “los jueces, una vez verificaron que la muerte del patrullero Niño Garcés se produjo como consecuencia del uso de armas de dotación oficial por parte de miembros de la Policía Nacional en servicio activo, plantearon que el caso debía resolverse bajo el título de imputación de falla del servicio (…) lo que sucede es que la Policía Nacional logró demostrar la existencia de la causal eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima”, lo que condujo a que se denegaran las pretensiones deprecadas por los actores en el proceso ordinario. 1.3. De acuerdo con lo visto, la mera inconformidad de alguno de los sujetos procesales frente al sentido de una decisión judicial ordinaria no implica, per se, que pueda representar una afectación de sus derechos fundamentales. 2. Impugnación 2.1. La decisión del a-quo fue recurrida oportunamente por el apoderado del actor al insistir en que las autoridades judiciales hicieron nugatoria la posibilidad a la parte demandante de controvertir los elementos materiales probatorios trasladados del proceso penal militar -nulos, en su parecer, de pleno derecho-, al tiempo que se resistieron a asumir el conocimiento de la prueba sobreviniente -certificación de la Comandancia de la Policía Nacional que certifica que en el municipio de Cabrera no existen antecedentes de ataques subversivos desde hace más de 10 años- por haberse allegado al proceso por fuera del término legal. 2.2. Así las cosas, solicita la revocatoria de la Sentencia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, para que, en su lugar, se conceda la protección tutelar invocada, de suerte que sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales de su prohijado. 3. Segunda Instancia De la causa conoció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que, en Sentencia del 27 de marzo de 2014, confirmó el fallo judicial adoptado en primera instancia, tras acoger en su integridad los argumentos allí expuestos relacionados con la inexistencia de las irregularidades planteadas por el actor en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación. 2. Delimitación del problema jurídico y esquema de resolución 2.1. Como se habrá advertido en la reseña fáctica descrita en precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer, si por obra de la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso contencioso de reparación directa, promovido por Saúl Niño Garcés -y otros- contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se violó el derecho fundamental del primero al debido proceso, por el hecho de haberse denegado en ella las súplicas de la demanda con sustento en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.2. Tal panorama conduce a la Sala, indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el fallo cuestionado (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii) si analizó correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y (iii) si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. 2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciará por (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego verificar (ii) si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma. 3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Bien es sabido que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales mediante el ejercicio de la acción de tutela ha sido objeto de un cuidadoso y esmerado proceso de construcción jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía del control concreto, como a través del control abstracto de constitucionalidad[19]. Es en tales escenarios, precisamente, donde ha llegado a erigirse la acción de tutela contra providencias judiciales como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[20]. 3.2. Sin embargo, esa última premisa no es del todo absoluta. La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar en claro que la impugnación de sentencias judiciales por vía del mecanismo de la tutela es de alcance excepcionalísimo y restrictivo, en la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos[21]. Lo anterior explica que el artículo 86 Superior le atribuya a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo que revela que solo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite entender, además, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[22]. 3.3. De esa manera, la procedencia excepcional y restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[23]. Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[24]. 3.4. De ahí que esta Corte se diera a la tarea de elaborar una serie de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[25]. Así, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos fundamentales, logró consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[26]. 3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre dos tipos de requisitos, siendo unos generales, referidos a la procedibilidad de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. En otras palabras, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de censura[27]. Ellas son: “a. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el ámbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en temas que corresponde definir a otras jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes. b. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, es deber del actor agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no entenderse así, esto es, “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Solo en caso que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, es posible darle trámite a la tutela, aun a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, además de tener que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la jurisprudencia, la medida de protección que se adopte tiene un carácter a penas transitorio, en espera a que la autoridad competente profiera la decisión definitiva. c. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Esto es, que la tutela sea interpuesta en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que originó la vulneración. Considerando que la tutela persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, es absolutamente necesario, para que se logre ese objetivo específico, que la misma se promueva dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, esto es, en forma consecutiva o próxima al suceso ilegítimo. De no ser así, de aceptar que el amparo constitucional pueda promoverse meses o aún años después de proferida la decisión cuestionada, se desvirtuaría el alcance reconocido por el Constituyente del 91 a la acción de tutela, y se sacrificarían también los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. En todo caso, frente al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional[28] ha estimado que, al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable. d. Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Cuando se trata de una irregularidad procesal, es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Por oposición a la informalidad que caracteriza la tutela, cuando está se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección señale los derechos afectados e identifique con cierto nivel de detalle en que consiste la violación alegada, debiendo haber planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades que la desnaturalicen, sí se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela. No es posible demandar por tutela una sentencia de tutela, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente. Máxime cuando todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte y sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 3.6. Superada la observancia de los presupuestos antedichos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados en la jurisprudencia constitucional y decantados en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales. En una sentencia relativamente reciente, esta Corporación, al abordar el estudio de un asunto similar, tuvo la oportunidad de citarlos y complementarlos de la manera que a continuación se cita[29]: “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatori...

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