T-645-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-645/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La procedencia excepcional y restrictiva de la acción
de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos
en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial
fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial
aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. Eventos que,
sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad
judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para
administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada
constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los
derechos fundamentales de los administrados.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor dentro
de proceso contencioso de reparación directa
La sentencia objeto de cuestionamiento no se
constituye en una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el
contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la
Constitución y la ley, dentro del marco de la autonomía funcional e
independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al
caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado
tanto al procedimiento establecido para tramitar la acción contenciosa de
reparación directa como al precedente jurisprudencial fijado por el máximo
órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para este tipo de
casos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no configurarse defectos fáctico, procedimental, sustantivo, decisión sin
motivación y desconocimiento del precedente en proceso contencioso de
reparación directa
Referencia:
Expediente T-4.342.981
Demandante:
Saúl Niño Arenas
Demandados:
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de
Girardot y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección
C de Descongestión-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y
subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta- que, a su turno, confirmó el
dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta-, a propósito de la acción de tutela formulada por Saúl Niño
Arenas contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot
y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de
Descongestión-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 11 de septiembre de 2013, el señor Saúl
Niño Arenas, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de
tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la
igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, al despachar
desfavorablemente, en el marco de un proceso contencioso administrativo de
reparación directa que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declarara la
ocurrencia de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la
administración.
Los hechos y consideraciones que respaldan
la solicitud de amparo constitucional de que trata el artículo 86 Superior, son
los que seguidamente se exponen:
2. Hechos Relevantes[1]
2.1. Según se expresa en el escrito demandatorio, el
10 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el patrullero de la
Policía Nacional Jhon Alexander Niño Garcés, asignado a la Estación de Policía
del municipio de Cabrera, Cundinamarca, luego de haber terminado el
correspondiente turno de centinela, se encontraba desarmado en el patio trasero
de la tienda que colinda con la referida estación[2], al parecer, hablando por
teléfono celular, cuando fue impactado por un disparo en la cabeza que le causó
la muerte de manera inmediata[3].
2.2. Los patrulleros Oscar Ricardo Buitrago Molina y
Oscar Fernando Gamba Moyano accionaron sus armas de dotación oficial y de uso
privativo en contra de su compañero desde el balcón del segundo piso de las
instalaciones de la estación de policía, sin previo aviso, pues no hicieron uso
de la alarma ni del respectivo santo y seña para identificar la potencial amenaza[4].
2.3. El 17 de noviembre de 2010[5], Saúl Niño Arenas y
Ormilda Garcés Figueroa, en calidad de padres del policía fallecido y en
representación de sus hijos menores Bryan Andrés Gómez Garcés y Edward Esteban
Gómez Garcés, así como Amanda Elizabeth Cárdenas Castellanos, en condición de
compañera permanente de aquél y en representación de su hija menor Stephany
Niño Cárdenas, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la
acción de reparación directa, promovieron proceso contencioso contra
la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara
administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y
morales causados por la muerte de su hijo y compañero permanente[6]. Como consecuencia de lo
anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a reparar el daño
producido, tasado en la suma de doscientos setenta millones trescientos setenta
y cinco mil pesos ($270.375.000)[7].
Dentro de los razonamientos jurídicos que sirvieron de
soporte a las mencionadas pretensiones se invocó la configuración de una “falla
en el servicio” bajo dos concretas situaciones en donde predomina la culpa o
negligencia por parte de la Policía Nacional: una primera, vinculada al hecho
de que los agentes que abrieron fuego con sus armas de dotación oficial “se
topaban dentro del establecimiento y dieron muerte a una persona que yacía en
el exterior, sola, desarmada, sin que revistiera amenaza o peligro alguno”.
La segunda, por su parte, tiene que ver con la omisión en la que ellos mismos incurrieron
“frente a la puesta en marcha de los procedimientos, protocolos y planes
operativos de alerta y seguridad exigidos cuando se trata de contrarrestar la
perpetración de ataques u hostigamientos a las unidades policiales”, como sucedió,
por ejemplo, en el caso del método del santo, seña y contraseña, cuya
utilización a prevención fue por entero desatendida para lograr que se
identificara al uniformado Niño Garcés[8].
2.4. El proceso fue tramitado, en primera instancia,
por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot y, en
segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección
Tercera, Subsección C de Descongestión-.
2.4.1. Mediante Sentencia del 10 de agosto de 2012[9], el juzgado de
conocimiento resolvió denegar las súplicas vertidas en la demanda y excluir de
toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la
muerte del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés, toda vez que, a su juicio, se
había suscitado la ruptura del nexo de causalidad entre la acción u
omisión de la administración y el daño antijurídico, reflejada en el comportamiento
exclusivo de la propia víctima. A tal conclusión arribó después de analizar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron probadas en el proceso[10].
De modo que, a pesar de haberse verificado que el
patrullero Niño Garcés feneció el 10 de junio de 2009 como resultado de las
severas lesiones craneoencefálicas y faciales ocasionadas por proyectil de arma
de fuego de dotación oficial accionada por un agente de policía, ese
acontecimiento se desencadenó “al no haberse escuchado respuesta de
los llamados de alerta que se hicieron al hombre uniformado que ingresaba
trepando un muro de la parte de atrás de la Estación de Policía de Cabrera, sin
saberse que se trataba de otro patrullero al que se le causó la muerte”.
Cuestión que, más allá de la aplicación de un título jurídico de imputación
para determinar la responsabilidad patrimonial del ente estatal, conducía a que
se declarara la ocurrencia de una causa extraña que daba lugar a su
absolución[11].
Por manera que siendo necesario, entonces, que se reunieran
los elementos determinantes que identifican a la culpa exclusiva de la víctima como
causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, la autoridad
judicial procedió a su escrutinio, como en seguida se muestra:
“1) una relación causal entre el hecho de
la víctima y el daño
2) el hecho de la víctima debe ser extraño
y no imputable al ofensor, y
3) el hecho de la víctima debe ser ilícito
y culpable
Frente al primero, se puede decir, de
acuerdo con las pruebas aportadas, la víctima, patrullero JHON ALEXANDER
NIÑO GARCÉS, contribuyó a la producción del evento perjudicial, por varias
causas, entre las que se encuentran 1) el haber salido de las instalaciones
policiales sin autorización de su superior, incumpliendo con los deberes del
personal uniformado disponible; 2) por su propia voluntad salió a sabiendas de
las condiciones de orden público de la zona y del riesgo que corría al ingresar
en horas de la noche por un lugar no acostumbrado por el personal de la
Estación; 3) no respondió, ni acató los llamados que hicieron sus compañeros
cuando preguntaron “quién anda ahí” “¡alto!” y “apoyo, apoyo” en varias
oportunidades para ser identificado; 4) el análisis toxicológico realizado a la
víctima dictaminó presencia de “Etanol menor que 15mg% (fl. 166 Cuaderno Anexo
2)”, lo que evidencia el grado de irresponsabilidad del patrullero, ya que se
encontraba en servicio, produciendo de esa forma la víctima una actuación
determinante del daño causado.
Con respecto al segundo requisito, nótese
que era imprevisible e irresistible[12]
para los centinelas de turno, la conducta realizada por el occiso, en tanto que
no era normal que a esas horas de la noche y dadas las condiciones de orden
público de la zona (fls. 87, 163-8 Cuaderno Anexo 1), sumado al aviso de alerta
de una posible incursión subversiva, originada por la información ciudadana a
raíz de ruidos extraños en la parte posterior de la Estación[13],
produciendo un permanente estado de zozobra por la tensión de ser atacados;
además, al indagar sobre la identidad, éste no contestó impidiendo así su
identificación, resulta apenas normal, reaccionar como los centinelas lo
hicieron. Bajo éstas consideraciones no es reprochable la conducta realizada
por los centinelas, quienes actuaron de acuerdo a las circunstancias que los
rodeaban, previniendo un posible ataque subversivo.
En lo que respecta al último de los
enunciados, la actividad del occiso fue ilícita, en tanto que la víctima no
tenía ninguna orden, permiso o autorización para salir de las instalaciones,
contraviniendo las normas de seguridad y disciplina emanadas de su profesión,
sumado al hecho de ingerir alcohol en servicio; por otra parte, en lo referente
a la culpabilidad de la víctima, ésta se vislumbra en la actividad imprudente e
irresponsable del patrullero JHON ALEXANDER NIÑO GARCÉS al tratar de ingresar a
la Estación por un sitio no acostumbrado, más aun sin dar aviso o contestar
para ser identificado”
(Negrillas propias del texto).
Teniendo en cuenta que la muerte del patrullero Niño
Garcés tuvo como causa única su propia culpa, en razón a que los centinelas dispararon
sus armas de fuego suponiendo que se trataba de insurgentes, cuando la víctima
fue la que generó con su conducta el daño por ella sufrido, para el
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot no queda camino
distinto a exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional en la producción
de dicho perjuicio[14].
2.4.2. El anterior fallo fue recurrido por el apoderado
de los demandantes el 27 de agosto de 2012, sobre la base de que, contrario a
lo inferido por el juez de primera instancia, un análisis en conjunto del acervo
probatorio recaudado en el proceso apuntaba, en realidad, a que la muerte de
Jhon Alexander Niño Garcés estuvo influida por una actuación anómala de la
administración consistente en el desbordamiento de las funciones radicadas en
cabeza de los agentes de policía que dispararon injustificadamente en su contra,
a pesar de hallarse “solo, desprovisto de armas, sin implicar un peligro
para los demás uniformados y en un lugar permitido”.
Inclusive, adujo que, aun en el evento en que el
patrullero hubiese estado armado y en esa medida entrañara una verdadera amenaza
para el restante grupo de policías, la reacción fue por completo desproporcionada,
ya que si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y,
por ende, recurrir a las armas para su defensa, esa potestad sólo puede ser
utilizada como último recurso, apenas se agoten los medios a su alcance que presupongan
un menor daño.
De cualquier forma, rechazó los argumentos que alentaron
la tesis acerca de la existencia de una causal que impide la imputación de
responsabilidad en el caso concreto, tomando en consideración que i) la Policía
Nacional calificó en su informe administrativo que la muerte había acontecido en
servicio activo, cuando debió calificarla como ocurrida simplemente en
actividad, habida cuenta de la comisión de actos violatorios de la ley,
reglamentos u órdenes del servicio, al tenor de lo establecido en el artículo
71 del Decreto 1091 de 1995[15];
ii) no se demostró categóricamente que el patrullero Niño Garcés haya
intentado ingresar por un lugar no acostumbrado para el personal de la
estación, pues solo logró certificarse en el sub lite que “el cuerpo del
occiso fue descubierto en el patio trasero de la casa de al lado, sitio en el
que no existía ninguna clase de riesgo, por fuera de lo cual era imposible
acceder o escalar el muro en condiciones normales”; iii) el
patrullero descartó las advertencias prorrumpidas por los uniformados en
atención a que no existía ninguna clase de procedimiento para el reconocimiento
del personal policial, como una alarma o un santo y seña para identificarse; y iv)
las presuntas contravenciones de normas de disciplina y de seguridad en que
éste hubiese podido incurrir por conductas como salir de las instalaciones sin
permiso o ingerir licor durante el servicio, no son propiamente reprensibles en
sede contenciosa administrativa, sino que deben calificarse al amparo del
ordenamiento penal militar.
2.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, al asumir el estudio de la apelación[16],
en Sentencia del 27 de junio de 2013, decidió confirmar el pronunciamiento del a-quo
ante la ausencia de irregularidades constitutivas de tipologías de falla en el
servicio, luego de que una aproximación a la normatividad sobre la responsabilidad
del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública en contraste con el repaso
de las pruebas recaudadas en el proceso le permitieran colegir que los miembros
de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación oficial contra el
patrullero Jhon Alexander Niño Garcés en momentos en que éste trataba de
ingresar subrepticiamente a las instalaciones de la Estación de Policía, “creyendo
que se encontraban en inminente riesgo, dada la situación de orden público que
se vive en dicho municipio, por sus constantes ataques subversivos, y en
cumplimiento de la orden de “disparar a lo que se creyera era peligro
inminente, en aras de defender la integridad física tanto del personal como de
las mismas instalaciones” dentro del plan de defensa determinado por la
institución”. Escenario particular que dejaba en claro que “el extinto
patrullero conocía de la situación de orden público de la localidad de Cabrera,
de la constante amenaza en la que se encontraba la Estación de Policía ante los
frecuentes ataques guerrilleros y de las instrucciones emitidas para la defensa
del personal y de las instalaciones, y que por tales circunstancias era
sumamente arriesgado no solamente evadirse de su sitio de trabajo sino también
tratar de ingresar al mismo en horas de la noche y a través de un predio
vecino”[17].
Con
todo, puntualizó que si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente sobrevino
una irregularidad generadora de un daño atribuible a la Policía Nacional, “la
misma no sería definida como la causa adecuada, como quiera que las condiciones
de orden público en el Municipio de Cabrera (Cundinamarca), las actuaciones del
señor P.T. Jhon Alexander Niño Garcés y el desconocimiento de éstas últimas por
parte de sus compañeros de la Estación de Policía de esa localidad permiten
afirmar que el deceso de aquél fue un hecho imprevisible e irresistible para la
Entidad demandada”.
3. Fundamentos
de la demanda
Contra
la decisión del Tribunal el señor Saúl Niño Arenas entabló la presente acción
de tutela, por considerar que aquella era constitutiva de una vía de hecho
judicial, no ya solamente por haber incurrido en los defectos procedimental, fáctico
y sustantivo, sino también por adolecer de la falta de una motivación
adecuada y pertinente, desconociéndose, dicho sea de paso, el precedente
jurisprudencial fijado en la materia.
3.1. Vía de hecho procedimental: Según sostiene el actor, la sentencia,
proferida en segunda instancia, incurrió en un defecto de este tipo, porque
estuvo motivada “en las indagatorias realizadas a los sindicados dentro del
proceso penal que se adelanta en el Juzgado 146 Penal Militar, diligencias que,
valga anotar, no pueden asimilarse a una prueba testimonial, ya que son
rendidas sin la formalidad del juramento”. De ahí que su inconformidad
resida en que las pruebas trasladadas de la causa penal militar no fueron
debidamente controvertidas por el juez contencioso administrativo ni
confrontadas por los sujetos procesales, siendo, por consiguiente, nulas de
pleno derecho.
3.2. Vía de hecho por defecto fáctico: En punto de la declaración de culpa de la
víctima como causal exonerativa de responsabilidad estatal, anota que la misma
comprende un defecto de carácter fáctico, puesto que los elementos materiales de
juicio en los que se apoyó el operador jurídico carecen de sustento probatorio.
En tal sentido, pone de manifiesto que “en el respectivo fallo se afirma que
los policías dispararon sus armas prevenidos por los constantes, frecuentes,
inminentes o posibles (múltiples sinónimos) ataques, atentados o incursiones
guerrilleras” que, en definitiva, nunca se demostraron, asignándole
especial valor a las recién mencionadas indagatorias rendidas por los sujetos
involucrados y contrariando a todas luces “la prueba sobreviniente
indicativa de que en los últimos diez (10) años no reposan antecedentes
relacionados con ataques a las instalaciones policiales de la estación ubicada
en Cabrera, Cundinamarca”.
Señala, igualmente, que dentro de los
fundamentos de la providencia se dio por sentado que la víctima “se
encontraba ingresando, trepando o saltando subrepticiamente”, y que “había
ingerido una gran cantidad de alcohol el día de los lamentables
acontecimientos”, con absoluta prescindencia del análisis, por un lado, de la
experticia del perito de la Fiscalía General de la Nación que en la diligencia
de fijación topográfica determinó, conforme a su experiencia técnica y
profesional, “que era imposible que una persona, en condiciones normales,
accediera o escalara el muro de la Estación de Policía desde la parte externa
del mismo”; y por otro, del informe de laboratorio de toxicología
forense que arrojó un nivel de alcoholemia menor a 15mg de etanol, “el cual
ha de interpretarse como estado de embriaguez negativo, con arreglo a lo
previsto en el artículo 2º de la Resolución 414 de 2002, por obra de la cual se
fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de
embriaguez y alcoholemia”.
Pero además, concluye en líneas generales que
“hubo un error en la apreciación probatoria, ya que no se ordenaron las
pruebas solicitadas, las operadoras judiciales no tomaron en cuenta las pruebas
sobrevinientes allegadas al proceso y las que la entidad demandada debió
arrimar para justificar el eximente de responsabilidad, las cuales desvirtúan
las motivaciones ínsitas en ambas Sentencias, pues en el croquis del
levantamiento de la Policía Judicial y Medicina Legal se indica que el cuerpo
de Jhon Alexander Niño Garcés fue encontrado a unos metros del muro, en
contravía de lo que supuestamente expresaron los sindicados en las indagatorias
sobre que el fallecido estaba trepando”, aseveración esta última que resulta
desafortunada al dar por cierto un hecho desconocido que se funda, a su vez, en
una prueba que es ilegal por no haberse debatido al interior de la jurisdicción
contenciosa administrativa.
3.3. Vía de hecho por defecto sustantivo: Para el actor, la sentencia del Tribunal
incurrió en este defecto al zanjar el litigio con base en las declaraciones aportadas
por los acusados dentro del procedimiento adelantado por el Juzgado 146 Penal
Militar, a sabiendas de que no consultan los requerimientos propios que
caracterizan a las pruebas testimoniales.
3.4. Vía de hecho por haberse proferido una
decisión sin motivación: A
través de la invocación del citado defecto, afirma que en las sentencias de
primera y segunda instancia que resolvieron la demanda de reparación directa “no
se argumentaron ni nombraron siquiera los temas jurídicos propuestos en la
demanda, apelación, alegatos de conclusión, entre otros, muerte causada con
arma de dotación oficial, uso excesivo de las armas de fuego de dotación,
riesgo propio del servicio, inaplicación e inobservancia de los reglamentos de
la Policía Nacional (reglamento de supervisión y control de servicios para la
Policía Nacional en sus Arts. 67, 68, 69 y 70 de la Resolución No. 03514 de
2009, el Art. 35 de la Resolución No. 9857 de 1992 de la Policía Nacional,
relativos al plan de defensa, santo y seña, entre otras), riesgo actividad peligrosa,
ni hubo valoración estudiosa de las pruebas y evidencias sobrevinientes, pues
los elementos en los cuales se sustentan los argumentos de la demanda no pueden
enervarse ni evadirse por parte de las operarias judiciales”. Dicho en
otras palabras, los fallos cuestionados descartaron sin argumentos las hipótesis
medulares que reforzaban la petitoria de condena por responsabilidad.
3.5. Vía de hecho por desconocimiento del
precedente: En criterio
del demandante, la estructuración de esta causal se explica en el mérito que la
sentencia de segunda instancia otorgó “a las diligencias disciplinarias acometidas
en la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía de
Cundinamarca No. DECUN-2009-2013 contra los patrulleros sindicados de la muerte
de Jhon Alexander Niño Garcés (en donde se ordenó la terminación del proceso y
el archivo de las actuaciones)” que, sin regirse por normas, principios u
objetivos similares a los establecidos en materia administrativa, influyeron palmariamente
en el posterior veredicto de liberación de responsabilidad a partir de la
antijuridicidad del daño provocado.
De cuanto hasta ahora ha sido expuesto, el
tutelante presupone que los alegados yerros cometidos por el Tribunal fueron
determinantes en la decisión adoptada en el marco del proceso contencioso
administrativo de reparación directa, pues de haber respetado las normas
procedimentales básicas, de haber analizado correctamente los hechos ocurridos
y alegados, de haber examinado a cabalidad las pruebas arrimadas a la causa y
de haber justificado los planteamientos consignados utilizando como referencia el
precedente judicial respectivo, su decisión no habría sido la de consentir un fenómeno
jurídico que, en la práctica, torna ilusoria la posibilidad de adjudicar cualesquier
gravamen a la Policía Nacional en su condición de agente causante de la
infracción que originó la controversia. Esto último, a su juicio, se traduce en
el quebrantamiento de sus derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la
igualdad ante la ley, dado que se pretermitieron las reglas del proceso y se
excluyeron del análisis los elementos que perfilan la responsabilidad de la
administración por falla derivada de la defectuosa prestación del servicio.
4. Pretensiones de la demanda
En orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales
que estima le han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela para que
deje sin efectos la Sentencia del 27 de junio de 2013, proferida en segunda
instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera,
Subsección C de Descongestión-, dentro del proceso contencioso administrativo
de reparación directa que impulsó contra la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional, así como para que se le ordene a dicha autoridad
judicial dictar una nueva providencia que “esté debidamente motivada en una
correcta valoración de las pruebas existentes y de aquellas sobrevinientes
expedidas por la propia Policía Judicial y el Departamento de Policía de
Cundinamarca”.
5. Oposición a la demanda de tutela
El
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, por
medio de Auto del 19 de septiembre de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó
correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca integrantes de la Subsección demandada y al Juez Tercero
Administrativo de Descongestión de Girardot, al igual que al Ministerio de
Defensa y a la Dirección de la Policía Nacional en calidad de terceros con
interés legítimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca
de los supuestos fácticos y de la problemática planteada en ella.
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera,
Subsección C de Descongestión-
5.1.1. El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección C de
Descongestión-, intervino en el trámite de la presente demanda por intermedio de
la magistrada que actuó como ponente en la sentencia contra la cual
se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora, en memorial dirigido
al juez de primera instancia, propuso la declaratoria de improcedencia de la
acción de tutela.
5.1.2.
Sostuvo al respecto, que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho, en tanto
el proceso contencioso administrativo de reparación directa fue gestionado con
estricta sujeción al ordenamiento jurídico, por lo que no es dable que se le
endilgue ningún tipo de tacha o anomalía ni mucho menos que se predique su
enlace con una causal específica que haga factible la procedencia excepcional del
mecanismo de amparo[18].
5.1.3. En
todo caso, de llegar a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sugirió
que en aquel debían denegarse las pretensiones delineadas por el señor Saúl
Niño Arenas, por cuanto no se evidenciaba vulneración alguna de sus derechos
fundamentales, ya que la sentencia de segunda instancia, que finiquitó el
trámite objeto de censura, apreció en su integridad las piezas probatorias aportadas
al expediente, dotándolas de valor para así encarar la verdad sustancial de lo
sucedido. Dicho material, que incluye pruebas trasladadas, expuso, “permaneció
en el sumario durante el transcurso del proceso sin que su eficacia o validez haya
sido rebatida por las partes”.
5.1.4.
Finalmente resaltó, en armonía con las declaraciones de conformidad con las
cuales no se practicaron las pruebas solicitadas y sobrevinientes, que ésta no
era la coyuntura procesal pertinente para ese tipo de interpelaciones, dado que
ello incumbía ventilarse dentro de los términos y oportunidades previstos en el
Código de Procedimiento Civil.
5.2. Ministerio de
Defensa – Secretaría General de la Policía Nacional
5.2.1. Al dar respuesta
oportuna al requerimiento judicial, el Secretario General del Ministerio de
Defensa-Policía Nacional enfatizó en la improcedencia del mecanismo tuitivo de
los derechos fundamentales en el caso concreto por fuerza de i) la
inexistencia de transgresión del debido proceso, ii) la congruencia de
las providencias judiciales atacadas y iii) la inobservancia
del principio de inmediatez.
5.2.2. Así, en primer
lugar, manifestó que en la calidad que le asiste de parte demandada en el
proceso contencioso de reparación directa “no tuvo injerencia en las
determinaciones de las autoridades jurisdiccionales que participaron de la
causa, lo que hace imposible que se le fije la responsabilidad por violar el
debido proceso”.
5.2.3. En segundo término,
precisó que el patrullero fallecido “no guardó las medidas de seguridad en
las instalaciones policiales y el cumplimiento de las órdenes de sus
superiores, situaciones con las cuales se demostró en el proceso que la
ocurrencia de la muerte se produjo por culpa exclusiva de la víctima, ya
que el daño surge como consecuencia de su libre, espontáneo y autónomo actuar;
siendo jurídicamente adecuado que la Policía Nacional quedara eximida de la
responsabilidad que se pretendía endilgar, teniendo en cuenta que se rompió el
nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la institución”. Siendo
ello así, la discusión que se propone carece por completo de relevancia
constitucional, pues tal caracterización no se adquiere con la sola afirmación
del accionante sobre el desconocimiento de sus derechos, desprovista, por lo
demás, de una justificación objetiva y razonable.
Ejemplo ilustrativo de lo
anterior es la supuesta estructuración de un defecto fáctico, cuando quienes
fungieron como jueces realizaron una valoración cuidadosa y sistemática de las
pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso, “sin evidencia alguna
de que se hubiese invocado alguna causal de nulidad o ejercitado un mecanismo
ordinario o extraordinario de defensa para su contradicción”.
5.2.4. En tercer y último
lugar, advirtió que además de haberse desconocido la naturaleza excepcionalísima
de la acción de tutela cuando se trata de refutar sentencias judiciales, se
pasó por alto el criterio de inmediatez que la propia jurisprudencia
constitucional ha elaborado como pauta para determinar la
procedibilidad de la misma, en razón, principalmente, a que aquella fue
interpuesta luego de más de 3 meses después de dictada la sentencia de segunda
instancia en el proceso contencioso administrativo de reparación directa.
6. Pruebas que obran en el expediente
Las pruebas relevantes aportadas al trámite
de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas
del proceso contencioso administrativo de reparación directa, promovido por el
señor Saúl Niño Arenas contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional,
son las que a continuación se relacionan:
-
Copia simples de las principales actuaciones surtidas en el marco del proceso
contencioso administrativo de reparación directa, tales como la solicitud de
conciliación prejudicial, la demanda, el recurso de apelación, los alegatos de
conclusión e informes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional (Folios
40 a 158 del Cuaderno Principal del Expediente).
- Copia
simple de la Sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida, en primera instancia,
por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot,
mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y excluir de toda
responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte
del patrullero Jhon Alexander Niño Garcés al configurarse la causal eximente de
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (Folios 26 a 36 del Cuaderno
Principal del Expediente).
-
Copia simple de la Sentencia del 27 de junio de 2013, dictada, en segunda instancia,
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera,
Subsección C de Descongestión-, a través de la cual resolvió confirmar el
pronunciamiento del a quo (Folios 13 a 24 del Cuaderno Principal del Expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Primera Instancia
1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, en providencia dictada el 16 de diciembre de 2013,
decidió denegar la protección iusfundamental impetrada por el actor bajo
las siguientes consideraciones:
1.2. En un principio verificó el cumplimiento de los
presupuestos generales de procedibilidad del recurso de amparo contra
providencias judiciales, razón por la cual procedió a estudiar una a una las
causales específicas esbozadas en la demanda.
1.2.1. Frente a la presunta vía de hecho por defecto
fáctico al valorarse pruebas indebidamente recaudadas en un proceso disímil del
de reparación directa, precisó que las autoridades judiciales demandadas no
habían incurrido en este tipo de defecto, puesto que el mismo artículo 185 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168
del Decreto 01 de 1984 a los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, establece que las pruebas practicadas válidamente
en un proceso pueden trasladarse a otro en copia auténtica, con la condición de
que “en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte
contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Premisa que si bien, prima
facie, llevaría a reconocer que el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Girardot pretermitió ese requisito al citar las diferentes
declaraciones sin la audiencia de la parte demandante, deja de lado el criterio
acogido por la propia Sección Tercera de la Corporación que ha sostenido al
respecto que “las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser
valoradas dentro del proceso contencioso administrativo (…) si las dos partes
solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad
procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo
probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses,
invoque las formalidades legales para su inadmisión”. De ahí que aunque en
el proceso contencioso administrativo objeto de censura no se haya pedido
expresamente el traslado de las declaraciones rendidas en el proceso penal
militar, lo cierto es que en múltiples oportunidades la parte demandante se
vale de esas pruebas para reclamar la responsabilidad administrativa de la
Policía Nacional bajo el título de falla en el servicio. Basta mencionar que “junto
con la demanda de reparación directa se allegó la declaración del subintendente
John Fredy Luis Sierra, prueba que la parte demandante solicitó que fuera
valorada y que hace parte del proceso penal que se inició por la muerte del
patrullero Niño Garcés”, para que emerja con claridad “una actitud del
actor contraria a la lealtad procesal, pues en la demanda solicitó que se
tuvieran como pruebas las declaraciones rendidas en el proceso penal militar(por
los policías Omar Gonzalo Galindo Mora, Jhon Fredy Luis Sierra y Marco Tulio
Acosta Méndez), pero en vista de que la valoración efectuada por las
autoridades judiciales resultó desfavorable a sus intereses, acude a esta
acción para descalificarlas y tacharlas como pruebas nulas de pleno derecho”.
Aun así, resulta de capital importancia advertir que la
mayoría de las declaraciones “no se recibieron en diligencias de
indagatoria, sino que fueron rendidas bajo la gravedad del juramento en
diligencias de testimonio llevadas a cabo con las formalidades propias
previstas en el Código Penal Militar y en la Ley 906 de 2004”, por lo que
no es aplicable el precedente según el cual las indagatorias que obran en los
procesos penales no pueden valorarse como prueba testimonial en el proceso
contencioso administrativo. Es más, pese a que “en las sentencias censuradas
se citan las declaraciones de los patrulleros Óscar Ricardo Buitrago Molina y
Oscar Fernando Gamba Moyano, recibidas en diligencia de indagatoria en el
proceso penal militar, es claro que esas no fueron las únicas pruebas ni las
determinantes para demostrar la causal eximente de responsabilidad de la culpa
exclusiva de la víctima”.
Entre tanto, la inconformidad del demandante en
relación con la llamada prueba sobreviniente, en la que consta que en los
últimos 10 años no se produjeron ataques contra la estación de policía del
municipio de Cabrera, “no es de recibo, en la medida en que no es un cargo
susceptible de endilgarse a los jueces del proceso de reparación porque se
trata de una certificación expedida con posterioridad a la ejecutoria de las
sentencias atacadas que no pudo ser valorada”.
1.2.2. De otra parte, es de mencionar que el actor
aduce que las sentencias se dictaron sin probarse los “constantes,
frecuentes e inminentes o posibles ataques, atentados o incursiones
guerrilleras en el municipio de Cabrera”, sin reparar específicamente en “los
memorandos Nos. 138, 139 y 140, suscritos por el Comandante de seguridad
ciudadana del Departamento de Policía de Cundinamarca, en los que se advertía
una alta planificación terrorista de la FARC y de eventuales ataques de ese
grupo armado al margen de la ley, principalmente dirigidos contra el sector
político, población civil, fuerza pública e infraestructura estratégica”, circunstancias
que estaban debidamente fundamentadas en el proceso de reparación directa y que
orientaron en su momento la interpretación de los jueces respecto a la
evaluación del material probatorio, especialmente, frente a una posible
incursión subversiva.
1.2.3. Así mismo, por lo que hace a la omisión y valoración
arbitraria del material probatorio relacionado con los peritazgos topográfico y
toxicológico, “tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron sus sentencias con
base en la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso,
decidiendo negar las pretensiones por encontrar acreditada la causal eximente
de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima, sin que ello
hubiera obedecido a la existencia de una única prueba y determinante”. Desde
luego, en cada una de las providencias se observa una relación detallada de los
hechos probados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al
convencimiento sobre la ausencia de responsabilidad administrativa de la
entidad demandada. Tesis aceptada de manera razonable al inferirse que “el
patrullero Niño Garcés contribuyó a la producción del evento dañino porque
salió de la estación de policía sin permiso, intentó ingresar en la noche por
un lugar diferente al acostumbrado y no respondió a los llamados de alerta que
le hicieron los compañeros”. Por fuerza que el hecho de que la prueba de
toxicología registre uno u otro nivel de alcoholemia, en nada afecta la
solución del asunto, pues no fue ni la única prueba ni la determinante.
Empero, si se llegara a admitir, verbigracia, que los
jueces omitieron valorar el dictamen del perito topógrafo, “tal prueba no
tiene el alcance que el demandante pretende darle, pues aunque inicialmente
estima que es imposible para una persona en condiciones normales acceder o
escalar el muro, seguidamente acepta que la continuidad del mismo es en
escalas con distancias horizontales diferentes y una altura de 1.45 metros en
cada escalón y que en la parte media si es posible acceder a ambos predios, es
decir de la estación a la tienda y viceversa”.
1.2.4. Por lo demás, huelga concluir “que las
autoridades judiciales no incurrieron en vía de hecho por falta de motivación
de las sentencias cuestionadas”, pues, por el contrario, “los jueces,
una vez verificaron que la muerte del patrullero Niño Garcés se produjo como
consecuencia del uso de armas de dotación oficial por parte de miembros de la
Policía Nacional en servicio activo, plantearon que el caso debía resolverse
bajo el título de imputación de falla del servicio (…) lo que sucede es que la
Policía Nacional logró demostrar la existencia de la causal eximente de
responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima”, lo que condujo
a que se denegaran las pretensiones deprecadas por los actores en el proceso
ordinario.
1.3. De acuerdo con lo visto, la mera inconformidad de
alguno de los sujetos procesales frente al sentido de una decisión judicial
ordinaria no implica, per se, que pueda representar una afectación de
sus derechos fundamentales.
2. Impugnación
2.1. La decisión del a-quo fue
recurrida oportunamente por el apoderado del actor al insistir en que las
autoridades judiciales hicieron nugatoria la posibilidad a la parte demandante
de controvertir los elementos materiales probatorios trasladados del proceso
penal militar -nulos, en su parecer, de pleno derecho-, al tiempo que
se resistieron a asumir el conocimiento de la prueba sobreviniente
-certificación de la Comandancia de la Policía Nacional que certifica que en el
municipio de Cabrera no existen antecedentes de ataques subversivos desde hace
más de 10 años- por haberse allegado al proceso por fuera del término legal.
2.2. Así las cosas, solicita la revocatoria
de la Sentencia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Tercera, Subsección C de Descongestión-, para que, en su lugar, se
conceda la protección tutelar invocada, de suerte que sean protegidos los
derechos constitucionales fundamentales de su prohijado.
3. Segunda Instancia
De la causa conoció el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que, en Sentencia del 27
de marzo de 2014, confirmó el fallo judicial adoptado en primera instancia,
tras acoger en su integridad los argumentos allí expuestos relacionados con la
inexistencia de las irregularidades planteadas por el actor en la demanda de
tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de mayo de 2014,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Delimitación del problema jurídico
y esquema de resolución
2.1. Como se habrá advertido en la reseña fáctica
descrita en precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver,
en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer, si por obra de la
sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso contencioso de
reparación directa, promovido por Saúl Niño Garcés -y otros- contra la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se violó el derecho fundamental
del primero al debido proceso, por
el hecho de haberse denegado en ella las súplicas de la demanda con sustento en
la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de
la víctima.
2.2. Tal panorama conduce a la Sala,
indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el fallo cuestionado (i)
respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii)
si analizó correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y (iii)
si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.
2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciará
por (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego
verificar (ii) si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos
generales y específicos de procedibilidad de la misma.
3. De la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Bien es sabido que la posibilidad de
controvertir las decisiones judiciales mediante el ejercicio de la acción de
tutela ha sido objeto de un cuidadoso y esmerado proceso de construcción jurisprudencial
por parte de esta Corporación, tanto por vía del control concreto, como a
través del control abstracto de constitucionalidad[19]. Es en tales escenarios, precisamente,
donde ha llegado a erigirse la acción de tutela contra providencias judiciales
como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es
uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho[20].
3.2. Sin embargo, esa última premisa no es del todo
absoluta. La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar en
claro que la impugnación de sentencias judiciales por vía del
mecanismo de la tutela es de
alcance excepcionalísimo y restrictivo, en la medida en que se encuentran de por
medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la
cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de
independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los
conflictos a las competencias ordinarias de éstos[21].
Lo anterior explica que el artículo 86 Superior le
atribuya a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo que
revela que solo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros
medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se
promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte,
permite entender, además, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como
un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos
por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel no se busca
reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los
mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se
adopten[22].
3.3. De esa manera, la procedencia excepcional y
restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se
circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del
funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al
precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia”[23].
Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la
actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez
para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada
constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los
derechos fundamentales de los administrados[24].
3.4. De ahí que esta Corte se diera a la tarea de
elaborar una serie de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico
pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela
resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan
adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar
a la protección excepcional de los derechos fundamentales por vía del recurso
de amparo constitucional[25].
Así, partiendo de la necesidad de armonizar intereses
constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del
Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los
derechos fundamentales, logró consolidarse una doctrina en torno a los eventos
y condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales[26].
3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio de
sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
distinguió entre dos tipos de requisitos, siendo unos generales,
referidos a la procedibilidad de la acción de tutela y los otros específicos,
atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento
de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
En cuanto a los primeros, también denominados requisitos
formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita
al juez de tutela para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha
presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional
contra una decisión judicial. En otras palabras, son condiciones sin las cuales
no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de censura[27]. Ellas son:
“a. Que la controversia planteada sea
constitucionalmente relevante. Ello significa que el asunto a debatir en
sede de tutela debe trascender el ámbito de la mera legalidad, pues el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en temas que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En cumplimiento del tal
presupuesto, el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto
sometido a su conocimiento es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes.
b. Que previamente se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Atendiendo al carácter subsidiario y
residual que identifica la acción de tutela, es deber del actor agotar
previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos. De no entenderse así, esto es, “de asumirse
la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última”. Solo en caso que se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable, es posible darle trámite a la tutela, aun a pesar de la
existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, además de tener
que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la
jurisprudencia, la medida de protección que se adopte tiene un carácter a
penas transitorio, en espera a que la autoridad competente profiera la decisión
definitiva.
c. Que se cumpla con el requisito de la
inmediatez. Esto
es, que la tutela sea interpuesta en un término razonable y proporcional al de
la ocurrencia del hecho que originó la vulneración. Considerando que la tutela
persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, es
absolutamente necesario, para que se logre ese objetivo específico, que la
misma se promueva dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de
los derechos, esto es, en forma consecutiva o próxima al suceso ilegítimo. De
no ser así, de aceptar que el amparo constitucional pueda promoverse meses o
aún años después de proferida la decisión cuestionada, se desvirtuaría el alcance
reconocido por el Constituyente del 91
a la acción de tutela, y se sacrificarían también los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos. En todo caso, frente al
cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional[28]
ha estimado que, al
momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de
acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los
siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique
la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de
especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial
indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.
d. Que tratándose de una irregularidad
procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Cuando se trata de una irregularidad
procesal, es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión
final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría
variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con
la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Por oposición a la informalidad que
caracteriza la tutela, cuando está se invoca contra providencias judiciales, es
necesario que quien reclama la protección señale los derechos afectados e
identifique con cierto nivel de detalle en que consiste la violación alegada,
debiendo haber planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta
exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades
que la desnaturalicen, sí se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que la tutela no se dirija contra
sentencias de tutela. No es posible demandar por tutela una sentencia de tutela, por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden
prolongarse indefinidamente. Máxime cuando todas las sentencias proferidas en
sede de tutela son remitidas a la Corte y sometidas a un riguroso proceso de
selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión,
por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
3.6. Superada la observancia de los
presupuestos antedichos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos
uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o
defectos materiales, identificados en la jurisprudencia constitucional y decantados
en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales. En una
sentencia relativamente reciente, esta Corporación, al abordar el estudio de un
asunto similar, tuvo la oportunidad de citarlos y complementarlos de la manera
que a continuación se cita[29]:
“a. En un defecto orgánico. El
cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras
palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión
cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico
jurídicamente incompetente.
b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que
al ignorar
completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando
una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos
fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para
configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los
siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado
que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando
se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando
existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en
el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez
de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no
obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado
que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de
intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un
defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del
juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de
carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía
judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se
lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatori...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.