T-645-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-645/13
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia
constitucional sobre procedencia excepcional
La
acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las
amenazas de particulares contra una persona que por sus condiciones o
limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos o jurídicos
eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una
situación vulneradora inadmisible e insostenible.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia
Específicamente
sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe
amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos que deben
cumplirse para que proceda el amparo: (i) no contar con otro medio idóneo de defensa judicial,
aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica
per se que ella deba ser denegada”. La idoneidad se refiere a la eficacia real
del medio ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente
respecto del estado de indefensión de algunas personas en circunstancias de
debilidad manifiesta, cuyo único medio de subsistencia sería la pensión. (ii)
Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales; Cabe
resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio
genérico cuando esté en juego el reconocimiento de una pensión, sino que es
necesario consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta
factores que evidencien debilidad; (iii) Que la falta de reconocimiento o pago
de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar
la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades
administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que esté
acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el
reconocimiento de la pensión o, en caso contrario, que exista razonable certeza
respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al
accionante el derecho pensional que reclama, este le fuere negado.
PENSION
DE VEJEZ-Protección constitucional/PENSION
DE VEJEZ-Requisitos
MORA
EN LA AFILIACION Y PAGO DE APORTES PENSIONALES
Siendo la pensión un derecho que conlleva un contenido
económico, la omisión del empleador en la afiliación o la mora en el pago de
los aportes pensionales, pueden llegar a afectar el derecho a la seguridad
social del trabajador, pues del vínculo con el sistema y del pago oportuno de
las cotizaciones, depende que este reúna los requisitos para acceder a la
pensión.
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR
PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o
beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema
ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en
el cobro
La ley atribuye a las entidades administradoras de
pensiones la obligación de exigir al empleador el pago oportuno de los aportes
pensionales e imponer las sanciones correspondientes, no siendo posible a
aquéllas alegar en su favor su propia negligencia en el cumplimiento de tal
previsión legal. También ha precisado esta corporación que, estando la entidad
administradora de pensiones facultada para cobrar los aportes que le adeuda el
empleador, no hacerlo no la exime de cumplir sus obligaciones frente al
afiliado, quien no debe soportar la carga de la negligencia del fondo, viendo
frustrado se derecho pensional.
PENSION
DE VEJEZ-Vulneración por empleadores
al no afiliar oportunamente al accionante al sistema pensional
PENSION
DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden
a empleador reconozca y pague pensión de vejez y al Colfondos realizar
devolución de saldos de la cuenta del accionante
Referencia: expediente T-3905887
Acción de tutela interpuesta por Luis Antonio González
contra CSS Constructores S. A.
Procedencia: Juzgado
20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil
trece (2013).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en febrero 19 de 2013
por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio González contra la sociedad CSS Constructores S. A..
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del mencionado despacho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. En mayo
28 de 2013 la Sala Quinta de Selección lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
En noviembre 26 de 2012, Luis Antonio González
identificado con cédula de ciudadanía número 5.193.158, promovió acción de
tutela contra CSS Constructores S. A. (Ingenieros Carlos Alberto y Luis
Héctor Solarte Solarte), argumentando violación de sus derechos
fundamentales “al reconocimiento de mi pensión de vejez, en conexidad con el
mínimo vital, el derecho a la subsistencia” (f. 2 cd. inicial), por no haber
realizado aportes para pensión desde enero 11 de 1977 hasta 1992 y desde 1994 hasta
1999, razón por la cual no puede acceder a esta prestación. En sustento de lo cual
relató:
1. Laboró
como operador de buldózer en la empresa de construcciones civiles de los
ingenieros Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Héctor Solarte Solarte, desde
enero 11 de 1977 hasta 1992, período durante el cual no estuvo afiliado a
ninguna entidad de protección social. (f. 1 ib.).
2. “Nuevamente
en 1994, me volvieron a enganchar con el mismo cargo y a partir del 15 de
agosto de 1999, época en que los Ingenieros cambian de razón social a CSS Constructores
S. A., me afilian a Colfondos en pensión y a Saludcoop en salud …” (f. 1 ib.).
3. En octubre
3 de 2011, siendo trabajador de la empresa CCS Constructores S. A., solicitó a
ésta el reconocimiento de su pensión de vejez, por considerar cumplida la edad
y el tiempo laborado, sin que se le hubieran realizado los aportes al Sistema
General de Pensiones.
4. A lo
anterior, mediante carta de octubre 27 de 2011, el Departamento Jurídico de la
empresa negó la prestación solicitada argumentando la inexistencia de vínculo
laboral expresando que “en los sistemas de nómina de ésta y de las empresas
Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Héctor Solarte Solarte, usted aparece
vinculado a la segunda desde el año 2001 hasta el 2003 y a la primera desde el
2003 hasta el 2004 y desde el 2006 hasta la fecha; no aparece vinculado a la
empresa Luis Héctor Solarte Solarte (sic). Durante tales vinculaciones
se han hecho cumplidamente los aportes a pensión. Por lo anterior, CSS
Constructores S. A. y Carlos Alberto Solarte Solarte niegan su solicitud de
pensión de vejez, por haber trasladado el riesgo al fondo de pensiones
correspondiente, al haberlo afiliado legalmente y haber hecho los aportes
ordenados por la ley.” (f. 9 ib.).
5. En
noviembre 19 de 2011 solicitó nuevamente a su empleador el reconocimiento de la
pensión de vejez, anexando fotocopias de constancias laborales de 1990, 1997 y
1999, expresando “Ahora bien, estimados ingenieros mi ánimo no es entrar a
polemizar si tengo derecho o no a la pensión de vejez, lo único cierto es que
ustedes como empresa, antes de agosto de 1999, no me tuvieron afiliado a ningún
régimen de protección social, como era su deber hacerlo y así no estuviéramos
en estas reclamaciones; … soy una persona que en febrero próximo cumplirá 80
años y me quedarán si mucho unos 10 años de expectativa de vida, por lo que les
propongo mi ánimo CONCILIATORIO, en el sentido de que su abogado haga un cálculo
actuarial por la expectativa de vida que me queda y así lleguemos a un
acuerdo, para no tener que acudir a otras instancias de la justicia laboral”
(f. 11 ib.).
6. En
respuesta, la ahora accionada, mediante carta de diciembre 6 de 2011, ratificó
los argumentos que sustentaron su negativa, expresando que “Revisados
nuevamente los archivos de nómina de las empresas Luis Héctor Solarte y
Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y CSS Constructores S. A., le reitero
que usted aparece vinculado a la segunda desde el año 2001 hasta el 2003 y a la
primera desde el 2003 hasta el 2004 y desde el 2006 hasta la fecha; no aparece
vinculado a la empresa Luis Héctor Solarte Solarte (sic) y no existen
registros de nómina anteriores al año 2001, razones por las cuales las
referidas empresas nuevamente le niegan su solicitud de pensión de vejez, por
haber trasladado el riesgo al fondo de pensiones correspondiente, al haberlo
afiliado legalmente y haber hecho los aportes ordenados por la ley.” (f. 12
ib.).
7. En
febrero 29 de 2012 “me despidieron a la edad de 80 años cumplidos” (f. 1
ib.).
8. En julio 24
de 2012, previa solicitud presentada por el accionante ante el Ministerio de
Trabajo, acudió a la citación formulada por esa entidad para celebrar audiencia
de conciliación con CCS Constructora S. A., diligencia a la cual no asistió la empresa.
9. Concluyó
expresando que se trata de una persona de 80 años de edad, que padece diabetes,
además de otras enfermedades propias de la edad, por lo que merece especial
protección (f. 2 ib.).
A. Actuación
judicial.
Mediante auto de noviembre 27 de 2012, el Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, avocó
conocimiento de la acción de tutela, enterando a la empresa accionada y
vinculando al Ministerio del Trabajo, a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y
a Saludcoop E. P. S., otorgándoles el término de 24 horas para pronunciarse
sobre los hechos de la tutela (f. 32 ib.).
Respuesta del Ministerio de Trabajo. Mediante escrito de diciembre 3 de 2012, el Inspector
de Trabajo manifestó que existe una investigación administrativa adelantada
contra la empresa, trámite que se encuentra en etapa de averiguación
preliminar, habiendo citado tres (3) veces consecutivas al representante legal
de la querellada, sin que hubiera sido posible su notificación, luego de
surtida la cual, mediante oficio de septiembre 27 de 2012 excusó su inasistencia
por lo que fijaría nueva fecha para diligencia (fs. 43 a 44 ib.).
Respuesta
de la vinculada Colfondos. Mediante
escrito de diciembre 4 de 2012, Colfondos manifestó que “OBJETÓ la pensión
de vejez al señor LUIS ANTONIO GONZALEZ por cuanto al revisar el saldo de la
cuenta de ahorro individual se evidenció que no contaba con el capital suficiente
para financiar una prestación igual o superior al 110% de un salario mínimo
mensual legal vigente. Igualmente se evidenció que en el lapso … de 11 de Enero
de 1977 al año de 1992, el empleador CSS Constructores S. A. (Ingenieros Carlos
Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte), no efectuó las cotizaciones al Sistema General
de Pensiones, es por ello que estos períodos no pueden tenerse en cuenta para
el cálculo de pensión de vejez, por tal razón se objeta la solicitud de
pensión de vejez.” (f. 66 ib.).
Y
concluyó expresando (f. 68 ib.): “En ese orden de ideas, consideramos de
manera respetuosa que se debe ordenar al empleador CSS Constructores S. A.
(Ingenieros Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte) en su condición de
empleador moroso, asumir el reconocimiento de la prestación reclamada por el
accionante, ya que si bien en el Régimen de Ahorro Individual no cumple con los
requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de vejez, el empleador
si puede asumir esa carga ya que fue por su omisión que se dejó sin cobertura
al Señor LUIS ANTONIO GONZALEZ, hecho que incluso puede llegar a tener
consecuencias administrativas y penales para los empleadores incumplidos, de
conformidad con lo dispuesto en la ley 828 de 2003.”
Anexó
fotocopia del estado de cuenta del accionante en el que aparece vinculado como
dependiente de “Solarte Solarte C. C. 4.609.816”, desde agosto de 1999.
Respuesta
de la vinculada Saludcoop E. P. S. Mediante
escrito de diciembre 5 de 2012, la Gerente de Saludcoop E. P. S. Regional Pasto,
informó que el accionante estuvo afiliado como trabajador dependiente de CSS Constructores
S. A., desde junio 3 de 2006 hasta febrero 29 de 2012, fecha en que el
empleador reportó la novedad de retiro. Expresó igualmente que en la actualidad
el actor está afiliado como beneficiario de Luis Bolívar González.
Solicitó
la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela, pues no ha vulnerado
derechos fundamentales al accionante (fs. 83 a 84 ib.).
Respuesta
de la accionada CSS Constructores S. A. En
escrito de diciembre 10 de 2012 el apoderado general de la sociedad, manifestó
que debe negarse la acción de tutela porque el accionante cuenta con la acción ordinaria
laboral para discutir y eventualmente obtener el pago de los aportes supuestamente
faltantes.
Solicitó
al juzgado desestimar las pruebas aportadas en el trámite de tutela, teniendo
en cuenta que ellas no demuestran que el accionante haya laborado para la
empresa demandada, frente a lo cual expresó que (el resaltado no es del texto
original) “las certificaciones y demás documentación aportada no demuestran que
el demandante trabajó para la demandada sino solamente para Luis Héctor y
Carlos Alberto Solarte Solarte, en ciertos casos y si alguna credibilidad
merecen porque es necesario resaltar la circunstancia de que ninguno de tales
documentos está firmado por ellos.” (f. 99 ib.).
Expresó
(f. 100 ib.): ”No existen pruebas, entonces, de la relación laboral que vinculó
a las partes, la cual es imposible que se haya desarrollado desde el 11 de
enero de 1977 hasta 1992 y desde 1994 hasta 1999, puesto que CSS Constructores S.
A. fue constituida recién el 12 de diciembre de 2001.”
Adjuntó fotocopia del certificado de existencia y
representación legal de la empresa, en el que se registra la relación de matriz
a subordinada existente entre Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Héctor
Solarte Solarte respecto de CSS Constructores S. A., quienes a su vez han
configurado una situación de control sobre tal sociedad, desde febrero 18 de
2002 el primero y desde marzo 31 de 2001 el segundo (f. 109 ib.).
Decisión de primera instancia.
Mediante
fallo de diciembre 10 de 2012, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Cali negó por improcedente la acción interpuesta por el
accionante, por considerar que “la temática de este asunto tiene un ámbito
propio para su resolución, que es la jurisdicción ordinaria; y dicha
jurisdicción, al estar facultada para resolver sobre las cuestiones propuestas
en la demanda, es lo suficientemente idónea y eficaz y no debe ser sustituida
por la jurisdicción constitucional” (f. 133 ib.) .
Indicó
también que no se cumple el requisito de inmediatez, pues los aportes pensionales
adeudados corresponden a los años 1977 a 1992 y 1994 a 1999, de lo cual tenía conocimiento el accionante y no obstante ello solo instauró la acción en
noviembre 26 de 2012 (fs. 116 a 134 ib.).
Impugnación.
Notificado
el fallo de tutela, oralmente el accionante lo impugnó (f. 150 ib.).
Decisión de segunda instancia.
En febrero 19 de 2013, el Juzgado 20 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión impugnada, argumentando
que no se cumplieron las causales de procedibilidad de la acción de tutela, la
subsidiariedad ni la inmediatez y que tampoco se demostró afectación al mínimo
vital, ni se está en presencia de un perjuicio irremediable (fs. 152 a 156 ib.).
Documentos
relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Fotocopia
de la cédula de ciudadanía número 5.193.158, que identifica a Luis Antonio
González, quien actúa como accionante (f. 5 ib.).
2. Fotocopia
de certificado médico en el que se reporta que el accionante padece diabetes
(f. 6 ib.).
3. Fotocopia
de las peticiones formuladas por el accionante a la accionada en octubre 3 y
noviembre 19 de 2011 (fs. 7, 8, 10 y 11 ib.).
4. Fotocopia
de las respuestas de la accionada al accionante de octubre 27 y diciembre 6 de
2011 (fs. 9 y 12 ib.).
5. Fotocopia
autenticada de constancia laboral expedida por el Ingeniero Carlos Alberto
Solarte Solarte en enero 15 de 1999, en la que certifica que “el
señor Luis Antonio Gonzales, identificado con cédula de ciudadanía 5’193.158,
expedida en la ciudad de Pasto, trabajó para nuestra empresa, desempeñándose
como operador (Buldózer, Cargador, Retroexcavadora), en los frentes de El
Espino – Tumaco, Andes – Antioquia, Aipe – Neiva, entre otros” (f. 15 ib.).
6. Fotocopia
autenticada de la carta dirigida al accionante por el Ingeniero Carlos Alberto
Solarte Solarte en junio 2 de 1997, en la que le disminuye la jornada laboral, le
anuncia la terminación del contrato de trabajo y su posible vinculación para
nuevas obras (f. 16 ib.).
7. Fotocopia
autenticada de constancia laboral expedida por el Consorcio Luis Héctor Solarte
Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte en junio 14 de 1990, en la que
certifica que “el señor Luis Antonio Gonzales, identificado con cédula
de ciudadanía 5’193.158, de Pasto, trabajó en esta Empresa como Operador de Buldózer
y Cargador, destacándose por su idoneidad profesional” (f. 17 ib.).
8. Fotocopia
de liquidación de contrato de trabajo de diciembre 15 de 1977 (f. 18 ib.).
9. Fotocopia
de comprobantes de pago de nómina del Consorcio Solarte Solarte al accionante
(fs. 19 a 24 ib.).
10. Declaración
extrajuicio rendida en abril 10 de 2012 por Manoli del Socorro Montilla, en la
Notaría Primera de Pasto, en la cual expresó que “conozco al señor Luis
Antonio González, identificado con cédula 5.193.158 de Pasto y puedo dar fe de
que trabajó con los ingenieros LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE Y CARLOS ALBERTO
SOLARTE SOLARTE; desempeñándose como operador de buldózer, ya que yo les daba la
alimentación a los trabajadores, en el año 1977 hasta aproximadamente el año
2000; en diferentes sitios de Colombia como lo son Putumayo, Caquetá, Antioquia
y Túquerres” (f. 25 ib.).
11. Declaración
extrajuicio rendida en abril 10 de 2012 por Jorge Antonio López Riascos en la
Notaría Primera de Pasto, en la cual expresó que “conozco al señor Luis
Antonio González, identificado con cédula de 5.193.158 de Pasto y puedo dar fe
de que trabajó con los ingenieros LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE Y CARLOS ALBERTO
SOLARTE SOLARTE; desempeñándose como operador buldózer, ya que fuimos
compañeros de trabajo desde 1977 hasta el año 1983, en diferentes sitios de
Colombia como lo son Putumayo, Caquetá, Antioquia y Túquerres” (f. 26 ib.).
12. Declaración
extrajuicio rendida en abril 10 de 2012 por Ángel María Arnoldo Cumbal Cabrera
en la Notaría Primera de Pasto, en la cual expresó que “conozco al señor
Luis Antonio González, identificado con cédula de 5.193.158 de Pasto y puedo
dar fe de que trabajó con los ingenieros LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE Y CARLOS
ALBERTO SOLARTE SOLARTE; desempeñándose como operador buldózer, ya que fuimos
compañeros de trabajo desde 1977 hasta el 2006 en diferentes sitios de
Colombia, como lo son Putumayo, Caquetá, Antioquia y Túquerres” (f. 27
ib.).
13. Fotocopia
de carné del accionante como trabajador de “LUIS H. Y CARLOS A. SOLARTE S.
INGENIEROS CIVILES”, de abril 7 de 1984, en el que aparece que se desempeña
como operador de buldózer (f. 28 ib.).
14. Constancia
expedida por Colfondos S. A. en noviembre 19 de 2012, en la que certifica que
el accionante está afiliado a esa entidad desde agosto 25 de 1999 y que sus
recursos están en el Fondo de Pensiones Obligatorias Colfondos Conservador
desde marzo 22 de 2011 (f. 29 ib.).
15. Certificación
de movimiento de cuenta individual expedida por Colfondos S. A. Pensiones y
Cesantías, en la que aparecen aportes en mora de los empleadores Luis Solarte
Solarte, períodos marzo de 2000 y noviembre de 2004, Carlos Alberto Solarte
Solarte, período diciembre de 2002 y CSS Constructores S. A. período enero de
2004 (f. 30 ib.).
16. Fotocopia
de la diligencia administrativa laboral adelantada ante una Inspección de
Trabajo en julio 24 de 2012 (f. 31 ib.).
17. Fotocopia
del estado de cuenta del accionante expedido por Colfondos, en el cual aparecen
aportes desde agosto de 1999 hasta febrero de 2012, faltando 41 meses
correspondientes a los períodos julio de 2000 a agosto de 2003 (38 meses) y octubre, noviembre y diciembre de 2005 (fs. 73 a 76 ib.).
Actuación en revisión.
Siendo necesario recabar mayor información respecto de
la vinculación laboral del accionante, se solicitó telefónicamente a Luis
Antonio González una relación escrita de sus vínculos de trabajo con los
Ingenieros Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y la
sociedad CCS Constructores S. A..
A lo anterior el peticionario remitió memorial
dirigido a este despacho manifestando que “desde 1994, he trabajado
ininterrumpidamente, es decir, en forma continua, con la Empresa de los
hermanos Ingenieros Civiles Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte.” (f.
9 cd. Corte).
Con base en esta manifestación se consultó la base de
datos de la Cámara de Comercio de Bogotá[1] para indagar sobre las
sociedades de los ingenieros civiles Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte
Solarte, encontrando que,
1. Carlos
Alberto Solarte Solarte identificado con cédula de ciudadanía número 5.199.222,
está matriculado como persona natural comerciante activo con número 00941168 de
mayo 14 de 1999 y registra como dirección comercial y de notificación judicial
la misma de CSS Constructores S. A., esto es, Autopista Norte kilómetro 21
interior Olímpica, Chía, Cundinamarca. Su correo
electrónico para notificación judicial es
[email protected]
y el correo electrónico comercial es
[email protected]. Certifica que
mediante escrituras públicas 498 de mayo 17 de 2004 y 49 de enero 22 de 2011,
ambas de la Notaría Única de Chía, Carlos Alberto Solarte Solarte actuando en
nombre propio y como representante legal de CSS Constructores S. A., confirió
poder general amplio y suficiente al mismo abogado que en esta acción
representa a la empresa, para ejecutar los actos relacionados con sus derechos
y obligaciones, entre los cuales se encuentran los siguientes (fs. 10 a 12 ib.): “2) notificarse personalmente y representarlos en toda clase de actuaciones que se
adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutiva y
judicial del poder público … en los procesos en que actúen como demandantes y
demandados …”
2. Luis
Héctor Solarte Solarte estuvo matriculado como persona natural comerciante, con
número 00941171 de mayo 14 de 1999, cancelada en agosto 28 de 2011, figurando
en el sistema como fallecido (f. 13 ib.).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para examinar en
Sala de Revisión la acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Esta
Sala de Revisión debe decidir si la actuación reprochada a CSS Constructores S.
A. es violatoria de los derechos invocados por el demandante, al negarle la
pensión solicitada argumentando que no existen pruebas de la relación laboral
que existió entre las partes, para lo cual abordará el estudio de los
siguientes temas, reiterando la jurisprudencia correspondiente: (i) acción de
tutela contra particulares y el estado de indefensión; (ii) el derecho a la seguridad
social, su carácter fundamental y protección por medio de acción de tutela; (iii)
el derecho a la pensión de vejez; (iv) mora en la afiliación y pago de aportes
pensionales; (v) con base en esos análisis, se decidirá el caso concreto.
Tercera.
Acción de tutela contra particulares y el estado de indefensión.
El
artículo 86 de la carta política contempla la procedencia de la acción de
tutela contra particulares, cuando (i) estén encargados de un servicio público,
(ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o (iii) el
solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de
ellos.
Interesa
en este caso el entendimiento y alcance dado por esta corporación al concepto
de indefensión, cuando el titular de la acción constitucional persigue defender
sus derechos fundamentales, ante la violación o riesgo de su ocurrencia por la
acción u omisión del particular.
Para
ello, ha de recordarse que esta Corte, en sentencia T - 351 de julio 30 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz, expresó (el resaltado no es del texto original):
“El
estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios
físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para
resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez
de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de
establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9
del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela
contra particulares.[2]
De
donde se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado
abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la
realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una situación
relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el
demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del
segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de
derecho para defenderse de esta agresión injusta.[3]
Esta
Corporación en múltiples decisiones judiciales[4]
ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela procede contra
particulares, cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión, porque así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Carta
Política, en concordancia con los numerales 1 a 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La
Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la
indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la
dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura
sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en
su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión
es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el
estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos
relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias
económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos
procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional.
Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en
relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de
tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.
En
este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su
fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo público
y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la
indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos
provenientes de cualquier poder:
económico, social, religioso, cultural, etc.”.
Lo
anterior significa que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional,
idóneo para enfrentar las amenazas de particulares contra una persona que por
sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos
o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una
situación vulneradora inadmisible e insostenible.
Otros
casos similares han sido atendidos por esta Corte en igual sentido, como en la sentencia
T - 704 de octubre 6 de 2009, con ponencia de quien ahora desempeña la misma
labor.
Cuarta.
Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la posibilidad de su protección por medio de acción
de tutela.
Basado en principios de solidaridad, igualdad y
universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo en la
segunda mitad del Siglo XX[5],
evolucionando hasta ser asumido internacionalmente como derecho inmanente de la
persona. Así, la seguridad social está incluida en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos[6]
y en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[7], entre otros instrumentos internacionales.
Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la
seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de
sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y
un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz
social y la integración social”[8] (no está en
negrilla en el texto original).
El artículo 16 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia.”
El
artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo
de San Salvador”), expresa: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran
trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención
médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de
enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por
maternidad antes y después del parto.”
No
obstante, como afirman la doctrina y la jurisprudencia nacional[9] e internacional sobre la
diferencia entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y
culturales, se ha señalado que las obligaciones positivas y negativas se pueden
encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar su categoría[10], “podría
decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos
civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen
un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una
conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de
cada derecho llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de
cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de
obligaciones positivas o negativas que lo caractericen” [11].
Así,
aunque inicialmente se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la
acción de tutela para la protección de derechos sociales, supuestamente por no
ser fundamentales, la Corte Constitucional reconoció que tal clasificación era
inconsistente, estableciendo excepciones para la procedencia pues, en
principio, “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba
demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un
derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’[12]”[13].
Bajo
esa línea argumentativa, esta Corte ha venido aceptando que el carácter
fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta política, en
cuanto todos los allí incluidos son fruto del desarrollo de los principios y
valores en los que se funda el Estado social de derecho, razón por la cual la clasificación
que otrora se realizó hoy se encuentra ampliada.
Ahora
bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos
ellos permitan per se su protección mediante automática acción de
tutela, pues cada derecho tiene su lugar y para el caso su exigibilidad, según
el grado de obligaciones que imponga al Estado y la relevancia constitucional del
suceso a atender.
El
derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes
positivos, creándose para el Estado la necesidad de realizar importantes
erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y
extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar
políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”[14].
El
artículo 48 de la Constitución Política estableció la seguridad social como un
servicio público obligatorio, cuya estructura fue desarrollada por la Ley 100
de 1993, que reguló las prestaciones exigibles y los requisitos para su acceso,
de donde se desprende que su protección por vía de tutela implica revisar los
requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional.
Por
otra parte, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe
encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con
una solicitud de pensión, debe observarse en primer lugar, que usualmente las
personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podrían estar en
circunstancia de debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial
protección (artículo 13 superior, parte final).
Específicamente
sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe
amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos que deben cumplirse
para que proceda el amparo:
(i) No contar
con otro medio idóneo de defensa
judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos
mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”[15]. La idoneidad se refiere a la eficacia real del medio
ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente respecto del
estado de indefensión de algunas personas en circunstancias de debilidad
manifiesta, cuyo único medio de subsistencia sería la pensión.
En
sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte
afirmó: “… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre
la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de
los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe
valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos
de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un
juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”
(ii) Que la
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales.
Cabe
resaltar que la evaluación del perjuicio
irremediable no es un ejercicio genérico cuando esté en juego el reconocimiento
de una pensión, sino que es necesario consultar las particularidades de cada
caso, teniendo en cuenta factores que evidencien debilidad.
(iii) Que la
falta de reconocimiento o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en
principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan
las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la
seguridad social.
Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos,
cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento
de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto
de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta
procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez
que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en
primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones
abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término,
en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de
dignidad humana de los afectados”[16].
(iv) Que esté acreditado
el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el
reconocimiento de la pensión o, en caso contrario, que exista razonable
certeza respecto de la procedencia de la solicitud[17].
(v) Que a pesar
de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le
fuere negado[18].
Ahora
bien, siendo la pensión un derecho al que por regla se accede a avanzada edad,
mal podría interpretarse que todo aquel que solicite su reconocimiento, lo
puede procurar mediante acción de tutela, siendo del caso recordar lo que esta
Corte ha acotado como “tercera edad”, tomando como base las proyecciones
de población realizadas por el DANE, comentadas así en sentencia T-138 de
febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo:
“El
criterio para considerar a alguien de ‘la tercera edad’, es que tenga una edad
superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este
criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de
pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades
demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y
técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del
universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión
de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial
protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían
eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad
jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía
excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y
que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que
atiende el carácter excepcional de la tutela.
De
conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el
Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007[19] -que
constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el
indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la
esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de
78.5 años.”
Con
base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en
cuenta para otorgar especial protección a quien aspira a derechos pensionales,
sin que por ello la acción constitucional pierda su carácter excepcional, ni
sea el único factor a tomar en consideración, pues las particulares
circunstancias en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o
haga necesaria la protección tutelar al margen de su edad.
La
misma precitada sentencia expresó al respecto:
“A
menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que
ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres
mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para
lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso,
acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros
requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al
mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la
ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es
absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad
mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para
efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de
vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda,
este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para
entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela.”
Quinta. El
derecho a la pensión de vejez.
El derecho a la pensión de vejez es de carácter
constitucional, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos
a la seguridad social y al trabajo, pues “nace y se consolida ligado a una
relación laboral”[20],
además de lo cual tiene una inmanente conexión con la dignidad humana y la vida
misma.
En el fallo C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se definió la pensión de vejez como (el resaltado no es del
texto original) “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro
forzoso durante toda una vida de trabajo. Por lo tanto, ‘el pago de una pensión
no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro
constante durante largos años, es debido al trabajador’[21]. Así
mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella
prestación social que se obtiene por ‘la prestación del servicio durante un
número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’[22],
requisitos estos que ‘no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de
la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla,
sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’.”[23]
Lo anterior reitera el carácter constitucional del
derecho a la pensión, que surge de la acumulación de cotizaciones y edad del
trabajador, cuyos requisitos de afiliación (obligatoria para los asalariados),
cotización y reconocimiento, se encuentran regulados en los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993[24],
como condiciones mínimas para su consolidación.
El reconocimiento y pago de la pensión de vejez
también encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe
brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades (art. 25), imponiéndose
que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para
disfrutar del reposo en condiciones dignas, cuando la disminución de la
capacidad laboral sea incontrastable.
Así mismo, la pensión de vejez encuentra amparo en los
artículos 48 y 53 de la carta, los cuales establecen que el pago de la pensión
debe realizarse oportunamente, dentro de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social.
En la precitada sentencia C-177 de 1998, esta
corporación concluyó (el resaltado no es del texto original):
“Existe entonces un contenido constitucionalmente
protegido al derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la
medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la
ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el
patrono asume la integralidad de la cotización, entonces se entiende que el
trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión
legalmente establecida, la cual goza de protección y garantía efectiva por
parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligación legal y
constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable
(C.P. art. 48). Por ello esta Corporación ya había señalado que ‘quien ha
satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas
cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de
vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma’[25].
Requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Luego de un período de dispersión en las normas
pensionales, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones en el cual
se mantuvieron los requisitos generales para acceder a la prestación principal
del sistema, a saber, edad y tiempo de aportes. Estas condiciones quedaron recogidas
en el artículo 33 del mencionado estatuto, así (el resaltado no es del texto
original en todo el articulado citado):
“Capítulo II
Pensión de Vejez
Artículo
33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de
Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)
años si es hombre.
A
partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete
(57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A
partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50
y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar
a 1.300 semanas en el año 2015….”
Ante el cúmulo de normas y regímenes anteriores a la
Ley 100, el literal c) del parágrafo 1° del artículo previó las situaciones en
las cuales es posible incluir el tiempo de servicio prestado a empleadores que
tenían a su cargo el pago de las pensiones, según las normas del Código
Sustantivo del Trabajo que entonces regían, siempre que la vinculación laboral
estuviera vigente o se iniciara después de la vigencia de la Ley 100. Así el
parágrafo mencionado:
“Parágrafo
1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo, se tendrá en cuenta:
a)
El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones;
b)
El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los
tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c)
El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de
la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y
pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara
vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993.
d)
El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores
que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e)
El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que
antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago
de la pensión.”
Lo mismo se hizo con el tiempo de servicio prestado a
los empleadores que, estando obligados a afiliar a sus empleados y pagar los
aportes correspondientes, omitieron esta obligación. En el literal d) del mismo
parágrafo se lee:
“Parágrafo
1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo, se tendrá en cuenta:
a)
El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones;
b)
El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los
tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c)
El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de
la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y
pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara
vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993.
d)
El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores
que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e)
El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que
antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago
de la pensión.”
En ambos eventos se condicionó la contabilización del
tiempo de aportes a que los empleadores pagaran el cálculo actuarial al fondo
de pensiones a satisfacción de este. El inciso primero del parágrafo citado
expresa:
“En
los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo
será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen,
con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se
afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará
representado por un bono o título pensional.”
Lo anterior significa que el
empleador que reconocía pensiones o el que estando obligado a afiliar a sus
empleados omitió hacerlo, debía, una vez entrada en vigencia la Ley 100 de
1993, afiliar a sus empleados y pagar al fondo de pensiones elegido por el trabajador,
el cálculo actuarial de los aportes correspondientes al tiempo de servicio a acreditar
para ser contabilizado al momento de solicitar la pensión por parte del afiliado.
No haber hecho lo anterior, genera
una consecuencia jurídica que es objeto del siguiente capítulo.
Sexta. Mora en la afiliación y pago de aportes
pensionales.
Siendo la pensión un derecho que conlleva un contenido
económico, la omisión del empleador en la afiliación o la mora en el pago de
los aportes pensionales, pueden llegar a afectar el derecho a la seguridad
social del trabajador, pues del vínculo con el sistema y del pago oportuno de
las cotizaciones, depende que este reúna los requisitos para acceder a la
pensión.
Así, la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral
de Seguridad Social, consagró en su artículo 15 lo referente a la afiliación al
Sistema General de Pensiones. Esta norma prevé lo siguiente (no está en negrilla en el texto original, como
tampoco en las trascripciones subsiguientes):
“Capítulo II
Afiliación al Sistema General de Pensiones
Artículo
15. Afiliados. Modificado por el artículo 3 de la Ley 797
de 2003. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1.
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato
de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas
naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o
empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de
servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los
trabajadores independientes y los grupos de población que por sus
características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser
beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”
A
este respecto se debe afirmar que si bien sobre las entidades administradoras
del Sistema General de Pensiones recae la obligación de cobro de los aportes en
mora, mientras no esté demostrada la afiliación del trabajador mal podría
exigírsele al fondo de pensiones pagar una prestación de cuyo riesgo no tuvo
conocimiento, ni venía legalmente cubierto.
Frente
a la discusión entre el empleador y la entidad del sistema respecto de la
validez u oportunidad de la afiliación, tampoco podría dejarse sin protección
al trabajador, que resulta ser la parte más débil de la tripartita relación.
El
artículo 17 de la Ley 100 de 1993 consagró lo relativo a la obligatoriedad del
pago de los aportes, así:
“Capítulo III
Cotizaciones al Sistema General de Pensiones
Artículo
17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Modificado por el
artículo 4 de la Ley 797 de 2003. Durante la vigencia de la
relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de
pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas
con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos
devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna
los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado
se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida
continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
Esto ha sido corroborado por esta Corte, al afirmar,
como ocurrió en la sentencia T- 948 de septiembre 9 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, lo siguiente:
“De conformidad
con lo establecido en los artículos 22[26]
y 161[27]
de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 57[28]
del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador no cancela de manera puntual y
completa los aportes y cotizaciones a las correspondientes administradoras de
fondos de pensiones y a las empresas de salud, debe asumir en forma directa los
riesgos que se generen con su omisión. De esta manera, correrá con
todos los gastos que se causen por la prestación íntegra del servicio de salud
que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumirá la carga pensional que
se origine,[29]
pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de
quien lo contrató.[30]”
También
ha encontrado sustento esta posición en sentencias como la T-1583 de noviembre
17 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, en la cual se expuso:
“Cuando
el empleador no cancela puntualmente los aportes a las correspondientes
empresas de salud y administradoras de fondos de pensiones, será él quien
directamente asuma los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que
deberá correr por su cuenta y de manera íntegra la prestación del servicio de
salud y, así mismo, asumirá la carga pensional que se cause, pues el
trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo
contrató.
De
otro lado, si los descuentos se efectuaron y no fueron trasladados
oportunamente a la entidad de seguridad social, debe darse traslado a la
justicia penal, para que se investigue y sancione lo relativo a la disposición
de recursos parafiscales.”
En
fallo T-502 de mayo 4 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se expresó:
“El
empleador … debe asumir los riesgos que con su omisión se generen, debiendo
por lo tanto asumir de su propio peculio lo relacionado con la prestación de
los servicios de salud requeridos por sus empleados y beneficiarios, así
como también en lo referente a la carga pensional que se genere, hasta
tanto se ponga al día en el pago de los aportes a las entidades respectivas, por
cuanto los trabajadores no tienen que asumir las dificultades económicas del
empleador.
Además,
si efectivamente se han efectuado descuentos que no han sido trasladados
oportunamente a las entidades de seguridad social, debe darse traslado a la
justicia penal para que se investigue y sancione lo relativo a la disposición
de los recursos parafiscales.”
Por otra parte, también ha señalado esta corporación[31] que una
entidad administradora de pensiones no puede negar a un afiliado la pensión a
que tiene derecho, argumentando la mora o el incumplimiento del empleador en el
pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas
directamente de su salario mensual y no resulta justo que soporte tan grave
perjuicio por una falta ajena a su voluntad y control, imputable al empleador y
por la cual éste debe responder. Recuérdese que el artículo 22 de la Ley 100 de
1993 dispone:
“El empleador será responsable del pago de su aporte y
del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del
salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones
obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por
escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el
trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos
que para el efecto determine el gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte
aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”
En armonía con lo anterior, respecto del
incumplimiento patronal, la precitada sentencia C-177 de 1998 indicó:
“En cuanto dice relación con el incumplimiento del
pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada,
ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse
contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en
hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden,
junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al
empleado.
Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la
asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge
para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley
y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador
quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de
seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden
derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho
a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta importancia como
la que representa la pensión de invalidez.[32]”
Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en el
pago de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien ha cumplido los
requisitos para acceder a su pensión, el legislador ha establecido medios para
que las entidades administradoras los cobren y sancionen su pago extemporáneo,
como forma de corregir las deficiencias en el funcionamiento del Sistema
General de Pensiones y proteger al afiliado[33].
Así, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993[34] consagran mecanismos
específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra
el empleador.
Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos 20
y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes
y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100
de 1993, establece acciones para el cobro[35].
De lo expuesto surge que la ley atribuye a las
entidades administradoras de pensiones la obligación de exigir al empleador el
pago oportuno de los aportes pensionales e imponer las sanciones
correspondientes, no siendo posible a aquéllas alegar en su favor su propia
negligencia en el cumplimiento de tal previsión legal.
También ha precisado esta corporación[36] que, estando la entidad
administradora de pensiones facultada para cobrar los aportes que le adeuda el
empleador, no hacerlo no la exime de cumplir sus obligaciones frente al
afiliado, quien no debe soportar la carga de la negligencia del fondo, viendo
frustrado se derecho pensional.
Séptima. Caso concreto.
7.1. Sea lo primero advertir que el accionante es una
persona de muy avanzada edad (81 años) que, por tanto, ha sobrepasado la
expectativa promedio de vida para Colombia (71 años), a lo cual suma la
diabetes que padece, al igual que “otras enfermedades propias de la edad”
(f. 2 cd. inicial).
La
falta de fuentes de ingresos evidencia la afectación del mínimo vital, lo cual
agrava la situación del peticionario, circunstancia que, aunada a la anterior,
deja en claro que se está en presencia de
un sujeto de especial protección constitucional.
Por
otra parte se observa que el actor se encuentra en circunstancia de indefensión
respecto de la empresa accionada, pues como trabajador que fue de ella está en
inferioridad probatoria para efectos de su reclamación laboral, toda vez que
las realidades sociales, jurídicas y económicas de las relaciones laborales de
nuestro medio, muestran, en principio, que es el empleador quien redacta, emite
y conserva los docume...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.