T-645-09
Sentencia T 645/09
Sentencia T-645/09
RETEN SOCIAL-Aplicación Ley 790 de 2002
a situaciones de liquidación forzosa administrativa de entidades
descentralizadas de orden territorial
RETEN SOCIAL-Limitación temporal del
beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protección
laboral
RETEN SOCIAL-Finalidad y protección
ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia
para ordenar el pago de los salarios dejados de percibir hasta tanto le sea
reconocida la pensión de jubilación
Referencia: expediente T-2.278.174
Acción de Tutela interpuesta por Antonia de Jesús Mosquera Palacios
contra Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraría S.A.- y Fidupopular
S.A en su condición de integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de septiembre de agosto de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA y por los Magistrados LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), y
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El once (11) de
febrero de dos mil nueve (2009), obrando mediante apoderado judicial, Antonia
de Jesús Mosquera Palacios interpuso acción de tutela contra Fiduagraria S.A y
Fidupopular, en su condición de integrantes del Consorcio de Remanentes de
Telecom, ente encargado del manejo y administración del Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom – PAR -, por considerar que estas entidades conculcaban
su derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Ingresó a
trabajar a Telecom el ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y siete
(1987), prestando sus servicios como Telefonista Nacional, cargo de excepción.
2. Enfatizó que
al haberse desempeñado en un cargo de excepción, se hace merecedora del régimen
pensional existente en Telecom, consagrado en la convención colectiva antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Este régimen convencional cobija
a tres grupos: “(…) a) las personas que trabajaran 20 años continuos o
discontinuos en cargos de excepción y cualquier edad. B) Las personas que
trabajaran 20 años al servicio de TELECOM continuos o discontinuos y llegaran a
la edad de 50 años. C) Las personas que completaran 25 años de servicios
continuos o discontinuos en cualquier cargo y cualquier edad (…)”.
3. Señaló que “de
acuerdo con [la] fecha de ingreso[,] cumplía 20 años al servicio de la Empresa
el día 16 de diciembre de [2007], es decir[,] le hacían falta once (11) meses y
catorce (14) días para completar los 20 años de servicio en cargo de excepción
y tener a partir de ahí su derecho a la pensión”.
4. Manifestó que
al ser madre cabeza de familia hizo parte del Retén Social de Telecom. En el
cual, además de esa figura de protección laboral existía la categoría de
prepensionado. Gozaban de esta calidad las personas que les faltaran menos de
tres años para disfrutar de la pensión. Sin embargo “(…) fue despedida sin
justa causa y en forma unilateral, el día 31 de enero de 2006, cuando aún no se
le había reconocido su derecho a la pensión, puesto que le hacía falta para el
cumplimiento del tiempo once (11) meses y dieciséis (16) días”. El argumento
utilizado para esto, fue que TELECOM había sido liquidada, “(…) aun cuando
se ha determinado que hacía (sic) falta varias tareas establecidas por el
Decreto Ley 254 del año 2000 (…)”, como el inventario y avalúo de bienes
afectos y no al servicios; labor que adelanta el PAR.
5. Arguyó que de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los tres años que
determinan las personas favorecidas por la categoría de prepensionados han de
contarse a partir del momento en el que culminó el programa de renovación
administrativa, “(…) es decir, a partir del 24 de julio de 2004 y hasta el
24 de julio de 2007”.
6. Indicó que el
PAR se subrogó en los derechos y obligaciones de TELECOM, por lo que le
corresponde responder por las obligaciones existentes a favor de las personas
que hayan trabajado para dicha empresa.
7. Señaló que en
dos casos similares al suyo, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial
de Bogotá amparó los derechos de trabajadores que habían laborado para Telecom
y les hacían falta dos y tres meses para obtener su derecho de pensión,
ordenando que se les cancelaran los salarios hasta que se pensionaran
efectivamente.
2. Solicitud
de tutela
Considerando que
la terminación de su contrato transgredió sus derechos fundamentales a la
igualdad, seguridad social y trabajo, la demandante solicitó al juez
constitucional que se ordene “pagarle (…) los salarios dejados de percibir
desde el 1 de febrero de 2006 y hasta tanto le sea reconocida la pensión de
jubilación a la que tiene derecho (…) por ser prepensionada”.
3.
Intervención de la parte demandada
Obrando dentro
del término legal conferido por la autoridad judicial de primera instancia para
ejercer su derecho de defensa, el apoderado del Patrimonio Autónomo de
Remanentes (PAR) intervino dentro del presente proceso para oponerse a las
pretensiones de la demandante.
Indicó, en
primer lugar, que la acción de tutela interpuesta por Antonia de Jesús Mosquera
Palacios carece de inmediatez, toda vez que fue instaurada treinta y seis (36)
meses después de haber sido desvinculada de la extinta entidad, razón que torna
improcedente la acción de tutela.
En segundo
lugar, aceptó que la accionante estuvo vinculada a Telecom “desde el 8 de
julio de 1987 hasta el 31 de enero de 2006. [y que] Estuco (sic) incluida en el
retén social, en calidad de madre cabeza de familia (…)”. De igual forma,
manifestó que al momento de la liquidación definitiva de la empresa, razón por
la cual fue desvinculada, se le canceló la suma de $43.724.913 pesos por
concepto de prestaciones sociales debidas, así como de indemnización.
En tercer lugar,
enfatizó que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la
pensión de vejez, pues “(…) una vez suscrita el acta de liquidación de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, desaparecieron los beneficios
convencionales, tanto para trabajadores activos, pensionados y sus respectivos
beneficiarios hasta la fecha”. Con todo, la demandante, al momento de ser
liquidada la empresa, no contaba con los requisitos establecidos en la
convención colectiva o en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar,
señaló, además, que la accionante no detenta la calidad de prepensionada; esto,
por cuanto, la entidad frente a la cual pretende ser beneficiaria del Retén
Social fue liquidada, con lo cual finalizó dicho programa.
De otro lado,
manifestó que “(…) la accionante reporta en la página web de consulta del
Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud “FOSYGA” como cotizante, lo que
implica que a la fecha trabaja para alguna empresa y está obligada a efectuar
aportes al fondo de seguridad social y pensiones (…) y cuenta con los recursos
para subsistir con su familia”. Así las cosas, concluyó, que no es cierto que
la señora Mosquera vea conculcado su derecho a la seguridad social.
Finalmente,
enfatizó que Telecom se extinguió como consecuencia de haberse declarado el
cierre del proceso liquidatorio el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis
(2006). El PAR fue constituido por un contrato de fiducia mercantil celebrado
entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom y tiene
como finalidad específica “la administración y enajenación de los activos no
afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia
de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así
como los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de
la terminación de los procesos liquidatorios y el cumplimiento de las demás
actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional mediante
la modificación, adición o aclaración de los decretos de liquidación, antes del
cierre de los procesos liquidatorios”. En la actualidad, Fiduagraria
administra el PAR.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a.
Copia de Cédula de Ciudadanía perteneciente a
Antonia de Jesús Mosquera Palacios, con fecha de nacimiento dieciocho (18) de
abril de mil novecientos cincuenta y nueve (1959). (Cuad. 1, folio 25)
b.
Comunicado de nombramiento, expedido el trece
(13) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por el Jefe de
División de Personal de Telecom, en el cual se le informa a la accionante que “ha
sido nombrada como Telefonista Nacional [y que] su nombramiento es provisional,
con vigencia hasta de doce (12) meses (…)”. (Cuad. 1, folio 26)
c.
Solicitud de inclusión en el Retén Social, con
fecha ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), en la cual la demandante
indica que cumple con los requisitos para ser beneficiaria por estar próxima a
pensionarse. En tal solicitud indica que trabajó 19 años y 15 días para Telecom
y que fue despedida el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Así
mismo, la accionante solicita “se [le] paguen los salarios, prestaciones
legales y extralegales dejadas de percibir, hasta cuando cumpla con los
requisitos del régimen especial de pensiones (…)”. (Cuad. 1, folios 28 a 30)
d.
Copia de relación de vinculación expedida por el
PAR, con fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), en la cual se
indica que la señora Mosquera Palacios fue nombrada en propiedad y estuvo
laborando entre el ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987)
y el primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006). (Cuad. 1, folios 31 y 32)
e.
Carta expedida por el apoderado general para la
liquidación de Telecom, el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006),
en la cual se le indica a la demandante la supresión de su cargo por la
terminación de la existencia jurídica de la entidad. En ella se manifiesta que “todos
los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de
su contrato de trabajo operó hasta el 31 de enero de 2006, fecha de cierre y
finalización de la existencia jurídica de la entidad (…)”. (Cuad. 1, folio
33)
f.
Sentencia de tutela de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el ocho (8) de
septiembre de dos mil ocho (2008), en la cual se amparan los derechos de Helí
Gutiérrez contra Fiduagraría y Fidupopular. En ese caso, se trataba de un
trabajador de Telecom a quien le hacían falta tres meses y seis días para
completar el tiempo de servicio y ser pensionado al treinta y uno (31) de enero
de dos mil seis (2006). Uno de los argumentos de la autoridad judicial fue que “resultaría
inconcebible que en un estado (sic) social (sic) de derecho (sic), un servidor
que como en el caso presente le ha servido por 24 años 7 meses y 15 días al
Estado, se le desvincule por reestructuración de la administración y se le
desampare, por algo inherente a la propia administración”. En este orden de
ideas, el Tribunal ordenó que el demandante fuera reintegrado “hasta cuando
se le comunique el reconocimiento de su pensión y se le notifique su inclusión
en la nómina de pensionados”, así como el pago de los salarios y
prestaciones sociales. (Cuad. 1, folios 80 a 90)
g.
Sentencia de tutela proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de
septiembre de dos mil ocho (2008), en la cual se tutelan los derechos de Nelis
Peñaranda Brito contra Fiduagraria y Fidupopular. En ese caso, se trataba de
una trabajadora a la que le faltaban menos de 3 meses para obtener su derecho
de pensión a treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). La autoridad
judicial consideró que al estar próxima a pensionarse, la actora era
beneficiaria de protección constitucional, por lo que no podía terminarse su
contrato y debía pagársele los salarios y prestaciones hasta el momento en el
cual se pensionara. (Cuad. 1, folio 91 a 98)
h.
Consulta de Afiliados Compensados, expedida por
el Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud
– FOSYGA, en la cual se observa como último período compensado por Antonia de
Jesús Mosquera Palacios, en calidad de cotizante, enero de dos mil nueve
(2009). (Cuad. 1, folios 117 a 119)
i.
Certificado expedido por el PAR, el diecisiete
(17) de febrero de dos mil nueve (2009), donde se indica que a la demandante se
“le reconoció el valor neto de cuarenta y tres millones setecientos
veinticuatro mil novecientos trece pesos (…)”, correspondientes a prestaciones
e indemnización. (Cuad. 1, folio 120)
j.
Copia del acta de liquidación de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, con fecha treinta (30) de enero de
dos mil seis (2006), en la cual se indica que “el artículo 2 del Decreto
1615 de 2003, el cual fue modificado por el Decreto 1781 de 2005, extendió el
término de duración del proceso liquidatorio hasta el 31 de enero de 2006”.
Concatenado a lo anterior, se señala que “(…) de conformidad con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto ley 254 de 2000, al
vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los
cargos existentes y terminados los contratos de trabajo de acuerdo con el
respectivo régimen legal aplicable (…)”. Así mismo, se observa que “el
Apoderado General de la Liquidación de Telecom presentó al Ministerio de
Comunicaciones el Informe Final de la liquidación el 19 de enero de 2006, el
cual da cumplimiento de las funciones y culminación de todas las actividades
propicias del proceso liquidatorio.” Finalmente, se manifiesta que “con
la suscripción y publicación de la presente acta, se declarará terminado el
proceso de liquidación de (…) Telecom, en razón a que se han desarrollado todas
las actividades tendientes a su liquidación previstas en el régimen jurídico
aplicable a las mismas, según el informe final del liquidador, el cual no fue
objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de Comunicaciones”. (Cuad.
1, folios 150 a 154)
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
Conoció de la
causa en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá,
quien mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil
nueve (2009) resolvió desestimar las pretensiones de la demandante.
La autoridad
judicial consideró que los derechos cuyo amparo solicitó la demandante tenían
rango legal, al tratarse de salarios y prestaciones que la señora Mosquera
alega deben ser cancelados. Así las cosas, encontró que la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de controversias, toda vez que
el ordenamiento jurídico prevé los medios ordinarios de defensa judicial para
este tipo de conflictos.
De igual modo,
no evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera
impostergable la actuación del juez constitucional para precaver transgresiones
de los derechos fundamentales de la accionante.
2. Apelación
Inconforme con
la decisión de instancia, la accionante impugnó la providencia del a quo.
Sustentó su recurso señalando que “los tres (3) años deben ser contados a
partir del momento en que culminó el programa de renovación de la
Administración Pública. [El mismo] tuvo una vigencia hasta el 24 de julio de
2007 (…)”. Por lo tanto, es beneficiaria del Retén Social en calidad de
prepensionada.
Así mismo,
enfatizó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Retén
Social sólo duraría hasta “(…) que se hubiese celebrado la liquidación [de
la empresa]”. En el caso de Telecom, la liquidación se produjo “sin que
se hubiese terminado con las tareas dispuestas para la liquidación de entidades
públicas por Decreto Ley 254 de 2000, (…) [como] las tareas de inventario y
avalúo de los bienes no afectos al servicio, así como el inventario y avalúo de
los bienes afectos al servicio (…)”. Por ende, al no haberse finalizado
dichas labores, necesarias para la liquidación efectiva de la empresa, la misma
es una simulación “(…) ilegal e inconstitucional (…)”.
Finalmente,
señaló que “(…) paga su EPS SANITAS bajo la modalidad de cotizante
independiente garantizando de esta manera la atención en salud para ella y su
hijo (…)”, lo cual no significa que se encuentre laborando actualmente. De
hecho, “dada su edad no ha conseguido vinculación laboral alguna que tenga
el carácter de permanente”.
3. Segunda
Instancia
Conoció del
recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, que mediante sentencia del trece (13) de abril de dos mil nueve
(2009) resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar
los derechos fundamentales de la demandante.
Consideró la
autoridad judicial de segunda instancia que el Retén Social debía cobijar a los
beneficiarios prepensionados – según la Ley 790 de 2002, modificada por la Ley
812 de 2003 –, hasta que se les reconociera efectivamente la pensión.
Para el ad
quem los tres años que hacían falta para pensionarse – requisito para ser
beneficiaria del mencionado retén -, debían contarse a partir de la última
prórroga de liquidación de Telecom; la cual se efectuó, el nueve (9) de junio
de dos mil cinco (2005), mediante el Decreto 1915 de 2005. En este orden de
ideas, “la actora contaba con un período de servicio [, para esa fecha,] de
17 años, 11 meses y 2 días[,] lo que indica que le hacían falta menos de 3 años
para adquirir el derecho a la pensión[. Lo] que lleva a la Sala a concluir con
claridad que la actora tiene la calidad de prepensionada” y su contrato
debe ser mantenido hasta que reúna todos los requisitos para pensionarse.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Seis, mediante Auto del once (11) de
junio de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de Tutela, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
De los hechos
narrados y probados dentro del proceso, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si al haberse terminado el contrato de trabajo a la accionante, el
treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha de liquidación
definitiva de Telecom, se encontraba revestida por la estabilidad laboral que
deviene del retén social y se le transgredieron los derechos fundamentales a
seguridad social, al trabajo y a la igualdad.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a (i) la procedencia de la acción de tutela para
garantizar la aplicación de las normas del retén social, (ii) el alcance de la
estabilidad laboral que deviene del denominado retén social en el tiempo.
Posteriormente (iii) se resolverá el caso concreto.
2.1 La
Procedencia de la acción de tutela para garantizar la aplicación de las normas
del retén social
En su
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos de personas
que se encuentren revestidas por la protección laboral que deviene del retén
social[1]. En este sentido, de
conformidad con la SU-389 de 2005, debido a que se trata de una garantía de
estabilidad laboral temporal, es evidente el acaecimiento de un perjuicio
irremediable.
Así las cosas,
la mencionada acción es procedente para aplicar las normas que regulan el retén
social, las cuales tienen como objetivo proteger a personas que se encuentran
en condiciones de especial vulnerabilidad. Así, ningún mecanismo tiene mayor
idoneidad que la tutela, pues conlleva un rápido y efectivo amparo de los
derechos fundamentales, que garantizaría la protección antes de que la entidad
fuera liquidada.
2.2 Alcance
del Retén Social en el tiempo. Reiteración de jurisprudencia.
2.2.1 La Ley 790
de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República”, consagró en su artículo 12
una protección laboral reforzada para madres y padres cabeza de familia[2],
para personas con limitación física, mental, visual o auditiva y para los
servidores públicos próximos a pensionarse. Así las cosas, el denominado Retén
Social, es una protección de estabilidad laboral que cobija a determinadas
personas que reúnan ciertas calidades o se encuentren bajo determinadas
condiciones.
2.2.2 Ahora
bien, la Ley 813 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, modificó lo atinente al
retén social imponiendo un límite temporal de su vigencia. En efecto, dicha Ley
dispuso que “(…) la protección especial establecida en el título 12 [de la
Ley 790], aplicarán hasta el 31 de enero de 2004 (…)”. Empero, el doce (12)
de octubre de dos mil cuatro (2004), la Sala Plena de esta Corporación decidió
declarar inexequible, mediante sentencia C-991 de 2004, el último inciso del
literal D, del artículo 8, en la parte que señalaba lo relativo a la aplicación
hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004) del Retén Social.
En esa ocasión, entre los problemas jurídicos analizados por esta Corporación,
se consideró “(…) si el establecer un retroceso en la protección social
brindada a padres y madres cabeza de familia y a personas con limitaciones
físicas, mentales, visuales o auditivas, y a su vez dar una protección especial
de mayor alcance a los individuos próximos a pensionarse desconoce los mandatos
derivados del artículo 13”.
Entre las
consideraciones desarrolladas por esta Corporación para declarar inexequible el
aparte demandado se encontró que sobre los derechos sociales existe un mandato
de progresividad, que implica, prima facie, una prohibición de
retroceso. En efecto, en la sentencia C-991 de 2004 la Sala Plena de esta
Corporación indicó que “ (…) el mandato de progresividad [en el desarrollo
de los derechos sociales] implica que una vez alcanzado un determinado nivel de
protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de
derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso
frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático
puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad.”[3]”
En este sentido, para la Corte, este mandato fue desconocido por el legislador
al imponer el límite temporal de vigencia el treinta y uno (31) de enero de dos
mil cuatro (2004), el cual, tras un test de razonabilidad, no acarreaba un
beneficio tal que justificara la grave afectación de los derechos fundamentales
de sujetos de especial protección constitucional.
2.2.3 Sin
embargo, en la aludida sentencia, también se enfatizó que la estabilidad
laboral que acarrea el denominado retén social no es absoluta, ya que no
existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a la permanencia
en el tiempo de cierto empleo. En ella se reiteró que: “(…)la Corte ha
señalado que la protección laboral reforzada no es de carácter absoluto. Lo
anterior implica que si bien estos sujetos [de especial protección] no pueden
ser despedidos sin motivación alguna, y mucho menos cuando el motivo de la
desvinculación sea la razón que los hace merecedores de la especial protección
laboral, sí lo pueden ser cuando exista justa causa para esto y tal despido
se dé bajo los parámetros del debido proceso.”
2.2.4
Posteriormente, en la sentencia SU 388 de 2005, la Sala Plena de esta
Corporación indicó que el término de vigencia del reintegro debido al retén
social sería “(…) desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la
entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la
empresa”. Así mismo, se ordenó al liquidador de Telecom reconocer a las
demandantes todos los salarios y prestaciones sociales a las cuales tenían
derecho desde la fecha en que fueron desvinculadas y hasta el momento en el que
fueran efectivamente reincorporadas a la nómina de la entidad. Por ende, para la
Corte, los contratos de trabajo podían ser terminados en el momento en el que
finalizara el proceso liquidatorio de la entidad.
2.2.5 Lo
relativo a la vigencia temporal de la protección laboral reforzada fue
reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en la sentencia T-971
de 2006, la Sala Quinta de Revisión indicó que “(…) si bien el amparo
otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, como
el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la
protección solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y
jurídicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es
decir que, las personas beneficiarias del retén social gozaban de una
estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de
Telecom, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la
protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado
que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir”. En igual
sentido se pronunció la Sala Sexta de Revisión de la Corte, que, en sentencia
T-1070 de 2008, señaló que“(…) en [la]
Sentencia C-991 de 2004, la Corte encontró inexequible el señalamiento de una
fecha límite para las normas del retén social, a partir de lo cual la
protección para las personas allí indicadas se entendía extendida hasta la
fecha en que se diera por liquidada definitivamente la entidad pública”.
2.2.6 En suma,
el retén social se expresa en una garantía de estabilidad laboral para
determinadas personas que se encuentren bajo ciertos supuestos. Sin embargo, la
misma no es absoluta. Por lo tanto, la protección laboral que acarrea el
mencionado retén tiene una vigencia temporal que va hasta la terminación de la
existencia jurídica de la empresa, pues la estabilidad laboral supone la
posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. Así las cosas, terminado el
proceso liquidatorio, también concluye el denominado retén social.
3.
Análisis del caso en concreto
3.1 Antonia de
Jesús Mosquera, obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela
el once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) contra Fiduagraria S.A y
Fidupopular S.A, por considerar que estas entidades – en su condición de
integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom -, conculcaron sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad.
Al momento de
interponer la acción de tutela, la señora Mosquera indicó que trabajó en
Telecom, como Telefonista Nacional, en el período comprendido entre el ocho (8)
de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el treinta y uno de enero
de dos mil seis (2006). Fecha en la cual fue liquidada la empresa. En este
orden de ideas, manifestó que estuvo cobijada por la protección laboral que
devenía de su calidad de madre cabeza de familia y que su contrato fue terminado
faltándole once (11) meses y dieciséis (16) días para cumplir el tiempo
requerido para acceder a su pensión de vejez. Por esta razón, consideró que se
le conculcaban sus derechos fundamentales, pues, a su parecer, la calidad de
prepensionada obligaba al PAR – que se subrogó a los derechos y obligaciones de
Telecom-, a cancelarle los salarios y prestaciones sociales hasta el momento en
el cual cumpliera los veinte (20) años de servicio. Además, reiteró que aún no
han cesado todas las actividades que debían adelantarse según el Decreto Ley
254 de 2000 para liquidar la empresa. Por ende, se trata de una simulación para
conculcar los derechos de los ex trabajadores de la misma.
3.2 Por su
parte, el apoderado del PAR intervino dentro del presente proceso para oponerse
a las pretensiones de la accionante. Indicó que es cierto que la señora
Mosquera se vio beneficiada por la estabilidad laboral al ser madre cabeza de
familia. Por tal razón, se mantuvo vinculada a la empresa hasta el treinta y
uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fue liquidada
Telecom. En ese momento, a la señora Mosquera le fue cancelada la suma de
$43.724.913 millones de pesos por concepto de prestaciones sociales debidas e
indemnización. Además, enfatizó que una vez suscrita el acta de liquidación, la
estabilidad laboral en todas sus modalidades cesaba, por lo que la señora
Mosquera no detentaba la calidad de prepensionada. Finalmente, adujo que la
accionante es cotizante del sistema de seguridad social en salud y pensiones,
por lo que no es cierto que no cuente con los recursos para solventar los
gastos familiares o que su derecho fundamental a la seguridad social se vea
conculcado.
3.3 La autoridad
judicial de primera instancia resolvió desestimar las pretensiones de la accionante.
Sustentó su decisión argumentando que los derechos pretendidos por la
demandante tienen rango legal y por ende otra vía para ser reclamados. Por esta
razón, la actora debió acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver el
posible problema jurídico que la aquejaba. Así mismo, consideró que no se
evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera
impostergable la actuación del juez constitucional.
Por su parte, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció
de la causa en segunda instancia, resolvió revocar la decisión del a quo,
al considerar que la estabilidad laboral que deviene del retén social para las
personas que estuvieran a punto de pensionarse debía cobijarlas hasta que se
les reconociera efectivamente la pensión de jubilación. Así las cosas, al
faltarle a la demandante menos de tres años para cumplir los 20 años de
servicio, el PAR estaba obligado a cancelarle los salarios y prestaciones
sociales hasta que reuniera los requisitos necesarios para hacerse acreedora de
la mencionada prestación. Además, enfatizó que el requisito de los tres años
debía contarse a partir de la última prórroga de liquidación de Telecom, esto
es: el nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).
3.4 Como fue
reiterado en las consideraciones generales de esta sentencia, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la aplicación de las normas del
retén social. Por ende, la acción interpuesta por Antonia de Jesús Mosquera
contra Fiduagraria S.A y Fidupopular S.A es procedente.
3.5 En cuanto al
análisis de fondo del caso concreto, encuentra la Sala que Antonia de Jesús
Mosquera Palacios nació el dieciocho (28) de abril de mil novecientos cincuenta
y nueve (1959), por lo que en la actualidad cuenta con cincuenta (50) años de
edad (Cuad. 1, folio 25). Así mismo, ingresó a trabajar en la planta de persona
de Telecom el trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987)
(Cuad. 1, folio 26) y su contrato de trabajo fue terminado el treinta y uno
(31) de enero de dos mil seis (2006) (Cuad. 1, folios 28 a 32).
3.6 El motivo
aludido por Telecom para terminar el contrato de trabajo de la actora, según
adujo mediante carta expedida el treinta y uno (31) de enero de dos mis seis
(2006), fue que “todos los cargos existentes quedaron automáticamente
suprimidos y la terminación de su contrato de trabajo operó hasta el 31 de
enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la
entidad (…)” (Cuad. 1, folio 33). Efectivamente, la Sala evidencia que la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones fue liquidada en la fecha mencionada,
como se desprende de la copia del acta de liquidación obrante en el expediente
(Cuad. 1, folios 150 a 154).
Ahora bien, como
se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, el retén social
– estabilidad laboral que cobija a determinadas personas que reúnen ciertos
supuestos – no es ilimitado en el tiempo. Por el contrario esta protección
laboral tiene vigencia hasta la terminación de la existencia jurídica de la
empresa, ya que supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. En
este orden de ideas, al haber terminado la existencia jurídica de Telecom el
treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), la estabilidad laboral de
que gozaba la demandante cesó ese día. Otra cosa es que se haya previsto la
existencia de obligaciones aún no canceladas por parte de la empresa y que
fueron subrogadas por el PAR, pero, como indica el acta de liquidación
mencionada, “al vencimiento del término de [existencia jurídica de la empresa],
quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados los
contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable (…)” (Cuad.
1, folios 150 a 154).
3.7 Así las
cosas, no existe una obligación con cargo al PAR de cancelarle a la demandante
los salarios y prestaciones hasta tanto cumpla la edad de jubilación, pues el
cargo de la señora Mosquera quedó suprimido el treinta y uno (31) de enero de
dos mil seis (2006), fecha de liquidación de Telecom. Por tal motivo, no
comparte la Sala el argumento esbozado por parte de la autoridad judicial de
segunda instancia, según el cual la estabilidad reforzada debía contarse a
partir de la última prórroga del proceso liquidatorio y desde ahí, tres años en
adelante, ya que – como se indicó en las consideraciones generales de esta
sentencia -, la estabilidad laboral sólo perdura durante la existencia
jurídica de la empresa. Esto último, no era desconocido por la actora, pues en
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia su
apoderado manifestó, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, que el
Retén Social sólo duraría hasta “(…) que se hubiese celebrado la liquidación
[de la empresa]” (Cuad. 1, folio 290).
3.8 Como quiera
que la autoridad judicial de segunda instancia consideró que el PAR tenía la
obligación jurídica de cancelar los salarios y prestaciones sociales hasta que
la demandante cumpliera el tiempo de servicios requerido para acceder a su
pensión de jubilación y esta conclusión es contraria a la jurisprudencia de
esta Corporación, la sentencia de segunda instancia será revocada y en su lugar
la Sala denegará el amparo deprecado.
3.9 Ahora bien,
respecto a las sentencias de tutela proferidas por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) y diez (10) de septiembre
de dos mil ocho (2008), que pretende la accionante sean aplicadas para su caso,
es importante recalcar que por mandato de la Carta Política de Colombia es la
Corte Constitucional la que fija los parámetros en
materia de interpretación de los derechos fundamentales, no los Tribunales o los
juzgados en ejercicio de su condición de jueces de tutela. Por esta razón el
argumento de la peticionaria no es de recibo[4].
3.10 Finalmente,
la Sala considera que los argumentos esbozados por la demandante en torno a la
existencia de una simulación en el proceso de liquidación de Telecom, escapan a
la órbita de competencia del juez constitucional. Toda vez que existen las
instancias judiciales pertinentes que podrían resolverlo y ante las cuales no
se ha acudido; no siendo el juez de tutela el llamado a pronunciarse, en este
caso, al respecto.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida, el trece (13) de abril de
dos mil nueve (2009), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en la causa instaurada por Antonia de Jesús Mosquera contra
Fiduagraria S.A. y Fidupopular. En su lugar, DENEGAR el amparo
solicitado.
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al respecto, consultar entre otras sentencias la T-1070 de 2008,
T-971 de 2006 y T-592 de 2006
[2] Mediante sentencia C-1039 de 2003 la
Corte declaró la exequibilidad de la norma, pero indicó que la protección
conferida a las madres cabeza de familia también cobijaba a los padres que
estuvieran en la misma situación.
[3] Ver Sentencia C-038/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta
ocasión se analizaba el retroceso en la protección laboral a las personas
vinculadas a través de contrato de aprendizaje.
[4] Al respecto, consultar la sentencia
T-1070 de 2008
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.