T-645-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-645/07
DERECHO DE PETICION-Consagración
constitucional/DERECHO DE
PETICION-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Regulación
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Marco constitucional
DERECHO DE PETICION
ANTE EL SEGURO SOCIAL-Vulneración por no resolver oportunamente
Referencia: expediente T-1634800
Peticionario: Miguel Ángel Pulgarin
Monsalve
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de
dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia proferida
en única instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el
veintiuno (21) marzo de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
El señor Miguel Ángel Pulgarin Monsalve, promovió
acción de tutela el día 5 de marzo de 2007 contra el Instituto de Seguros
Sociales, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de
petición, con fundamento en los siguientes
B. HECHOS
1.
El señor Miguel Ángel Pulgarin
Monsalve y su señora esposa, recibían en partes iguales el pago de la pensión
de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Guillermo de Jesús Pulgarin
Cifuentes.
2.
Afirma el accionante
que al fallecer su señora esposa el 9 de
julio de 2006, se dirigió al
Instituto de Seguros Sociales para solicitar el reconocimiento del 100% de la
pensión de sobrevivientes, al considerar ser el único beneficiario de la
pensión.
3.
Por último indica que
al no recibir el pago de la pensión que correspondía a su esposa, interpuso
derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales el día 6 de febrero
de 2007, con el fin de solicitar el pago de ella, sin que a la fecha en que
interpuso la acción de tutela el día 5 de marzo de 2007 haya obtenido
respuesta.
C. Pretensiones del accionante
Con fundamento en los anteriores hechos el
señor Miguel Ángel Pulgarin Monsalve, solicita la protección del derecho
fundamental de petición y en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros
Sociales responder la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes como único beneficiario.
D.
Actuaciones procesales
Mediante auto del ocho (8) de
marzo de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia)
admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y
contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
El Instituto de Seguros Sociales pese haber sido
notificada el día 12 de marzo de 2007, guardó silencio sobre los hechos de la
demanda.
II.
PRUEBAS
A
continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
1.
Copia del derecho de petición
que presentó el señor Miguel Ángel Pulgarin Monsalve ante el Instituto de
Seguros Sociales el día 6 de febrero de 2007.
2.
Copia de la cédula de
ciudadanía.
III.
DECISIÓN JUDICIAL
1. Única Instancia
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín
(Antioquia), mediante providencia del veintiuno (21) de marzo de 2007, negó el
amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que la acción de
tutela es improcedente para reclamar sumas de dinero.
Indica el juez de instancia, que la pretensión
principal de la acción de tutela es satisfacer el pago oportuno y el reintegro
de las mesadas dejadas de cancelar, razón por lo cual el accionante puede
acceder a otros mecanismos de protección distintos de la acción de tutela, como
la acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia única de
instancia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo
de Bucaramanga (Santander) el 27 de febrero de 2007.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar si el
Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental de petición del
señor Miguel Ángel Pulgarin, al no haber resuelto la petición de pensión de
sobrevivientes dentro de los 2 meses siguientes a su radicación.
3.
El derecho de petición en materia
de pensiones. Deber de la entidad de informar, en el término de 15 días, sobre
el trámite dado a los escritos relativos a sustitución pensional y de dar
respuesta de fondo en el término de dos meses. Reiteración de jurisprudencia
La
constitución política en su artículo 23 consagra el derecho de petición en los
siguientes términos:
“Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.”
En
esos términos la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado
sobre el derecho fundamental de petición y sobre su protección a través de la acción
de tutela cuando el mismo ha sido vulnerado. Así mismo, ha definido las reglas
básicas que orientan tal derecho, y al respecto señaló:
“a) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de
petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones
de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta,
esto es, con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a
la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues
su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible
de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la
vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias (...)”[1].
Ahora
bien, para concretar el alcance del derecho de petición en materia de
pensiones, la Corte ha realizado una interpretación sistemática de las normas
que regulan ese derecho en materia de seguridad social en pensiones (Decreto
656 de 1994 y artículo 4 de la Ley 700 de 2001) y lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo[2].
En ese orden ha señalado que para hacer efectivo ese derecho fundamental las
entidades públicas o privadas que administran el Sistema General de Pensiones
tienen un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar las
pensiones. Términos que están distribuidos así: 15 días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones pertinentes, cuatro meses
para resolver la solicitud de petición en concreto y seis meses para comenzar a
pagar efectivamente la pensión[3].
Sobre
este punto la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 975 de 2003[4]
sostuvo lo siguiente:
“...los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días
hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de
reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a
las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de
la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del
Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas
necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
En
lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes - que es el caso objeto de
estudio- el término máximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del
derecho a la pensión es de dos meses contados a partir de la radicación de la
solicitud, pues así lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocupó específicamente
sobre las pensiones de sobrevivientes[5].
Pero,
no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de
fondo una petición en la cual se solicita una sustitución pensional o pensión
de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta
es la obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días siguientes a la
radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y
hacer las indicaciones pertinentes al interesado[6].
Cualquier
desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en alguna de las
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de
petición, y si el término incumplido es el de dos meses, se amenaza también el
derecho a la seguridad social[7].
En
efecto, la finalidad de la sustitución pensional es proteger a la familia por
cuanto con ella se pretende garantizar a los beneficiarios del causante el
acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y
con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del
pensionado[8].
Lo anterior resulta ser más
relevante cuando el interesado en la sustitución pensional es una persona
inválida o discapacitada en cuanto la desprotección es mayor y requiere con
urgencia los recursos económicos para su subsistencia y el mantenimiento de sus
condiciones de vida[9].
4. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión el señor
Miguel Ángel Pulgarin Monsalve y su señora esposa eran beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes de su hijo Guillermo de Jesús Pulgarin Cifuentes.
Indica el accionante que al fallecer su esposa el 9 de junio de 2007, solicitó
de manera verbal al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la
totalidad de la pensión, por ser el único beneficiario sobreviviente.
Al no tener respuesta a su solicitud, el
demandante interpone derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales
el día 6 de febrero de 2007 con el objeto de solicitar el reconocimiento de la
totalidad de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien de acuerdo a las normas y la
jurisprudencia estudiada, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el
juez de instancia, al ser evidente que el Instituto de Seguros Sociales no
respondió de forma preliminar la petición dentro de los 15 días establecidos,
ni de fondo dentro de los dos meses siguientes a su radicación.
La ley 717 de 2001, en su artículo 1° dice
lo siguiente: “El
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la
entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos
(2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho.”
En efecto y de acuerdo al
material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que el
Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta preliminar ni de fondo a la
petición del accionante, al haber trascurrido más de 15 días contados a partir de
la presentación de la petición el día 6 de febrero y la fecha en que se
presentó la acción de tutela el día 5 de marzo de 2007.
Así las cosas, la Sala para
garantizar el derecho fundamental de petición dará aplicación al principio de
veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 según el cual, “si
el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa.” En este contexto, el Instituto de los
Seguros Sociales, no rindió el informe correspondiente al juez de instancia y teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la
contestación de la petición corresponde al demandado, debe concluirse que, a la
fecha de presentación de la tutela y en la actualidad, no se ha resuelto la
petición.
Por
las razones expuestas, debe concluirse que el Instituto de Seguros Sociales
vulneró el derecho fundamental de petición y, por consiguiente, debe accederse
al amparo solicitado. Por ello, se revocará el fallo de única instancia del
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín del 21 de marzo de 2007 y, en su
lugar, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha
hecho, se pronuncie de fondo sobre petición de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes del señor Miguel Ángel Pulgarin Monsalve.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de única instancia
del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), del veintiuno
(21) de marzo de 2007, por las razones expuestas en la presente providencia. En
su lugar CONCEDER la tutela en cuanto al derecho de petición presentado
por el señor Miguel Ángel Pulgarin Monsalve.
SEGUNDO.
ORDENAR al Departamento de Pensiones
del Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre
la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, realizada por el
señor Miguel Ángel Pulgarin Monsalve.
TERCERO LÍBRESE por Secretaría la comunicación
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-170 del 24 de febrero
de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[3]. Corte Constitucional. Sentencias
T-325 y 326 del 24 de abril de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[4] . Corte Constitucional. Sentencia SU-975 del 23 de octubre
de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] Sentencias T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra) y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[6] Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[7] . Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya
citada.
[8]. Sentencias C-002 del 20 de enero
de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 del 8 de noviembre de 2001
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-813 del 3 de octubre de 2002 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra). Sobre el carácter fundamental del derecho a la pensión
de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)..
[9] Sentencia T-401 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.