T-645-06
Sentencia T-
Sentencia T-645/06
DECRETO 3131 DE 2005-Bonificación reconocida a jueces y fiscales
DERECHO A LA IGUALDAD-Exclusión de empleados judiciales del
beneficio de la bonificación establecida en el Decreto 3131 de 2005
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto/ACCION DE NULIDAD-Procedencia contra
actos de carácter general, impersonal y abstracto
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste
salarial
Referencia: expediente T-1327213
Accionantes: Julián Alfonso Herrera Ríos,
Maria Eugenia Agudelo Alzate, Gloria Inés Aguirre Becerra, Luz Adriana Arango
Calvo, Wilmar Arango Castaño, Heibel Hernando Barona Ruiz, Gloria Edilia
Benjumea Piedrahita, Lida Yaneth Buitrago Gómez, Martha Cecilia Chica Valencia,
Sandra Patricia Gil Restrepo, Jose Arles Jiménez Bustamante, Luz Estela Jiménez
Bustamante, Roberto Antonio Londoño Saldarriaga, Luz Helena Marín Arcila, Jaime
Alfonso Morales Martínez, Martha Lucía Quintero Patiño, Maria del Pilar Ramírez
Plitt, Jaime de Jesús Restrepo Mafla, Maria Victoria Rodríguez Rodríguez, Maria
Yolanda Salazar Montoya, Dario Soto Ocampo, Maria Consuelo Tabares Idárraga,
Angela Maria Toro Cardona, Cesar Albeiro Vaca Urrego y Maria Noelia Villada
Idárraga.
Demandados: Presidencia de la República,
Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y Departamento Administrativo de la Función Pública.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil
seis (2006).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Civil-, en segunda instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira -Sala Civil Familia-, en primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones.
Los actores son empleados de la Rama Judicial del
Poder Público y en sus respectivas demandas de tutela manifiestan:
-Que mediante el Decreto 3131 de 23 de septiembre
2005, el Gobierno Nacional creó una bonificación en favor de jueces y de
fiscales.
-Que de esa bonificación no pueden beneficiarse los
empleados judiciales, por cuanto fueron excluidos.
-Que los empleados judiciales merecen esa bonificación
en idénticas proporciones a las reconocidas a jueces y fiscales, “máxime cuando
en los últimos años” el incremento salarial ha estado “por debajo de la
inflación”.
-Que los Juzgados y Fiscalías cuentan con sendos
equipos de trabajo y cada uno de los integrantes de estos equipos aporta
actividad y conocimientos, sin los cuales no podría cumplirse la función
judicial, pues la buena marcha de los despachos no depende únicamente del juez
o del fiscal.
-Que tanto el Gobierno Nacional, en cabeza del señor
Presidente de la República, como el Ministro del Interior y de Justicia y el
Ministro de Hacienda, mediante el referido Decreto, han desconocido el derecho
a la igualdad, así como la dignidad y el “principio universal” a trabajo igual,
salario igual, porque “sólo reconocen el esfuerzo de los señores jueces y
fiscales”.
-Que, de esa manera, se configura una discriminación,
puesto que las necesidades de los empleados judiciales excluidos no fueron
tenidas en cuenta, tampoco sus bajos salarios, ni sus reiteradas pretensiones
de nivelación salarial.
-Que sería justo extender la bonificación reconocida a
los jueces y fiscales, para que cobije “por igual a todos los empleados
judiciales”.
Con fundamento en lo anterior, los actores piden la
protección de los derechos que consideran afectados y pretenden la expedición
“de un nuevo decreto haciendo extensiva la bonificación reconocida a los Jueces
y Fiscales en el decreto 3131 de 2005 a los demás empleados judiciales en las
mismas condiciones y bajo los mismos parámetros”. Solicitan, además, “expedir
el decreto correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con la ley
4ª de 1992”.
2. Contestación de la Presidencia
de la República.
La apoderada especial del señor
Presidente de la República contestó la demanda de tutela y al efecto expuso:
-Que es un error de derecho “afirmar que
el Gobierno Nacional está en cabeza del Presidente de la República y que éste
representa a su vez a la Nación”, pues el Gobierno es la forma institucional
que adopta el ejecutivo para gobernar un país y, por lo tanto, “carece de
personería sustantiva para ser parte procesal en acciones de cualquier
naturaleza”. En las anotadas condiciones, “el Presidente de la República no
representa legal ni judicialmente al Gobierno Nacional” y “menos aún a la
Nación”, luego por este aspecto, resulta evidente “la falta de legitimación por
pasiva, como quiera que el Presidente de la República no responde por la
expedición de actos administrativos, en los términos de la Constitución
Política (Art. 115) en concordancia con el artículo 6º de la ley 489 de 1998”.
-Que, de acuerdo con la jurisprudencia de
la H. Corte Constitucional, no existe vulneración del derecho a la igualdad,
porque las personas entre las cuales se presenta la supuesta desigualdad, no
están “en iguales condiciones fácticas” y, en cuanto al derecho al trabajo, la
apoderada manifiesta que “no ha sido menguado ni vulnerado” y “menos aún la
vida de los accionantes con la expedición del acto administrativo que pretenden
controvertir”.
-Que la acción de tutela es improcedente
para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto, fuera de lo
cual existen otros mecanismos de defensa judiciales para controvertir el acto
administrativo cuestionado.
-Que no hay evidencia “ni prueba siquiera
sumaria” o indiciaria de la existencia de un perjuicio irremediable” y que, por
todo lo apuntado, cabe aplicar el precedente vinculante, por cuya virtud
acciones como la intentada no han prosperado.
-Que la tutela “no es el escenario
procesal” para ventilar este tipo de debates, pues el juez constitucional no
interviene en la órbita propia de la jurisdicción contencioso administrativa,
que es la encargada de examinar la legalidad de los actos administrativos.
3. Contestación del Ministerio del Interior y de Justicia y del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Jefe de la Oficina Asesora del
Ministerio del Interior y de Justicia y la Viceministra General del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, contestaron la acción de tutela impetrada, con
idénticos argumentos, a saber:
-Que en un caso similar, la Corte
Constitucional confirmó los fallos de instancia que negaron algunas tutelas
presentadas por diferentes funcionarios de la rama judicial, a fin de que se
les extendiera una bonificación por compensación, concedida por el Decreto 664
de 2000 a los magistrados auxiliares de las altas Cortes y a los magistrados de
Tribunales.
-Que conforme a la jurisprudencia
sentada, “el reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial no
es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela” y mal haría el juez
al ordenar su reconocimiento y pago, “pues se presentaría una intervención
desproporcionada, ilegal y desprovista de competencia”.
-Que el trato diferenciado obedece “a una
situación de hecho y de derecho diferente”, porque el trabajo de jueces y
fiscales implica un grado de responsabilidad, de conocimientos y de experiencia
mayor que el requerido a sus subalternos. En otros términos, el Gobierno
Nacional “concedió la oportunidad de acceder a una bonificación a un grupo
homogéneo de funcionarios públicos y en igualdad de condiciones”, mientras que
dejó de reconocerla “para otro grupo heterogéneo de funcionarios en atención a
circunstancias objetivas y razonables que permiten proponer un tratamiento
diferenciado”.
-Que, de conformidad con la Ley 4ª de
1992 fueron incrementadas “las remuneraciones mensuales de todos los
funcionarios de la Rama Judicial en cerca del 85.8%, en promedio, comparadas
con las asignaciones del año 1992” y, en esa medida, los demandantes son
beneficiarios de las asignaciones establecidas en los decretos de nivelación
salarial expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993, razón por la cual “se
considera que las pretensiones aducidas por la actora no están llamadas a
prosperar”.
-Que no existe un perjuicio irremediable
que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto la falta
de bonificación y de incremento salarial “implica una consecuencia de contenido
económico y no la vulneración de derecho fundamental alguno que amerite su
protección de manera inmediata”. De otra parte, los actores tienen “la
posibilidad de “demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
la legalidad del acto administrativo”.
4. Contestación del Departamento Administrativo de la Función
Pública.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Departamento Administrativo de la Función Pública al contestar la demanda
de tutela indicó:
-Que la Ley 270 de 1996 clasificó a los
jueces de la República como funcionarios y a las demás personas que prestan
apoyo en los despachos judiciales como empleados. De este modo, los jueces y
los fiscales tienen la potestad de decidir y asumen la correspondiente
responsabilidad, mientras que los empleados desempeñan funciones de apoyo o
labores complementarias, luego, no siendo idénticas las labores ni la
responsabilidad de unos y de otros, la gestión judicial “no puede medirse bajo
los mismos parámetros”.
-Que los Decretos 3131 y 3382 de 2005
establecen la aludida bonificación “como un reconocimiento económico al buen
desempeño de las funciones correspondientes a los empleos allí señalados,
siempre que cumplan con el cien por ciento (100%) de las metas de calidad y
eficiencia que para tal efecto en forma semestral establezca la sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los
parámetros de evaluación del rendimiento esperado, por el Procurador General de
la Nación o su delegado para el Ministerio Público, por el Fiscal General de la
Nación y por el Ministro de Defensa Nacional, según sea el caso”.
-Que respecto del derecho a la igualdad
“habría que recordar las reiteradas precisiones que sobre esta materia ha hecho
la H. Corte Constitucional” y, en relación con el derecho al trabajo, que la
bonificación no vulnera los principios mínimos fijados en el artículo 53 de la
Constitución y que tampoco es viable considerar violado el artículo 25 superior
“cuando se le da cumplimiento a las disposiciones establecidas por el
legislador” y en particular a las referentes a la organización del presupuesto
general de la Nación.
-Que de lo expuesto se deriva la
improcedencia de la tutela, por no haber amenaza contra derecho constitucional
alguno, por no configurarse un perjuicio irremediable que la haga viable como
mecanismo transitorio y por existir otros medios de defensa judicial “que le
permiten a los accionantes acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil-Familia, acumuló las demandas
presentadas y mediante sentencia calendada el catorce (14) de diciembre de dos
mil cinco (2005), resolvió negar la protección deprecada, tras estimar que
ninguno de los derechos invocados había sido violado, pues “la Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dejó claro que la tutela no puede
ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial” y la
acción “no es el mecanismo judicial apropiado para entrar a controvertir las
decisiones asumidas por el Gobierno Nacional en lo que tiene que ver con el
gasto público y la política salarial”, siendo la acción de inconstitucionalidad
“la vía legal para debatir el presente asunto”.
Adicionalmente, el Tribunal consideró que
el perjuicio irremediable no fue alegado y que no se demostraron “los elementos
necesarios para su configuración, teniendo en cuenta que los accionantes se
encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios”.
El Tribunal tampoco encontró violada la
igualdad, dado que ésta exige “un tratamiento igual para los casos iguales y un
tratamiento diferente respecto de los casos que presentan características
desiguales”. Bajo idénticas premisas, el juez de primera instancia descartó la
vulneración del principio a trabajo igual, salario igual, porque los jueces y
los fiscales se encuentran en una situación diferente a la del resto de
empleados y ello amerita “un tratamiento distinto y razonablemente
justificado”.
También puntualizó el Tribunal que “la
tutela no es la vía adecuada para obligar al Presidente de la República a
ejercer la potestad reglamentaria en determinado sentido, ni mucho menos (…)
para buscar reajustes salariales, máxime cuando la norma cuestionada por los
accionantes es un acto de carácter general, impersonal y abstracto”.
Finalmente, el juez de primera instancia
enfatizó que no se había afectado “el mínimo vital y móvil proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo, porque (…) los vínculos laborales con las entidades
acusadas se encuentran vigentes y perciben de manera legal y oportuna el sueldo
que les corresponde por el tiempo realmente laborado”.
2. Segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia conoció de la impugnación formulada en contra del fallo de primera
instancia y, por sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006),
decidió confirmar “la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de
tutela referenciada”.
La H. Corte Suprema de Justicia sostuvo que “la
censura se orientó a criticar actos de carácter general, impersonal y
abstracto, por lo que concurre la expresa causal de improcedencia prevista en
el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199”.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil,
apoyándose en su propia jurisprudencia, señaló que, en eventos como el
analizado, no se trata “de reivindicar una facultad cierta en cabeza de los
accionantes”, sino de asignarles una condición que no tienen, como para el caso
es la de beneficiarios de una bonificación.
La H. Corte Suprema remató sus consideraciones
afirmando que los cuestionamientos consignados por los actores en sus demandas,
se dirigen contra un acto general, impersonal y abstracto” y que “este tipo de
normativas” tiene “previstos otros medios de defensa judicial, concretamente
las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Los demandantes aducen una vulneración
del derecho constitucional fundamental a la igualdad que, a su juicio, radica
en que mediante el Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005 a los jueces y a los
fiscales se les concedió una bonificación que no fue reconocida a los empleados
judiciales, pese a que, tanto los jueces y los fiscales, como los empleados de
sus respectivos despachos, contribuyen con su trabajo al buen logro de los
objetivos propios de la función judicial. Los actores aspiran a que la
bonificación “sea extendida por igual a todos los empleados judiciales” y
solicitan se le ordene a las autoridades competentes expedir “un nuevo decreto”
que beneficie “a los demás empleados judiciales en las mismas condiciones y
bajo los mismos parámetros”.
A fin de decidir sobre la procedencia de
la acción de tutela en este caso, la Sala deberá examinar, en primer término,
si la manera como los actores han sustentado su demanda comporta o no un cuestionamiento
del Decreto por medio del cual se estableció la comentada bonificación y, una
vez resuelto ese interrogante, a la luz de la respuesta obtenida se decidirá
sobre la procedencia de la tutela. Adicionalmente, y dado que el tema se
propone con claridad en el libelo, se determinará si en sede de revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales fundamentales, es jurídicamente viable impartir una orden
consistente en la expedición de un decreto de nivelación salarial, “de
conformidad con la ley 4ª de 1992”.
3. La demanda de tutela y el
Decreto 3131 de 2005
En los escritos de contestación
allegados al expediente y en la sentencia de segunda instancia se asume que la
acción de tutela ataca directamente el Decreto que crea la bonificación y, de
conformidad con ese entendimiento, en los referidos escritos se recomienda
declarar improcedente la tutela, mientras que, en la sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se opta,
efectivamente, por esa improcedencia.
Sin embargo, la circunstancia misma de
que las pretensiones deducidas en la demanda estén formuladas en el sentido de
solicitarle al juez de tutela imponer a las autoridades demandadas la
expedición de un decreto que extienda la bonificación a los empleados
judiciales inicialmente excluidos de ese beneficio, introduce una duda
razonable respecto de la tesis expuesta en los escritos de contestación y en la
sentencia de segunda instancia, pues, al parecer, la extensión pedida no
implica el desconocimiento de la bonificación ya concedida a jueces y fiscales
y, en esa medida, sería dable pensar que la demanda de tutela no entraña
cuestionamiento alguno del Decreto mediante el cual el Gobierno Nacional otorgó
esa bonificación a jueces y fiscales.
Los mismos demandantes consideran justa
la bonificación reconocida a jueces y fiscales, pues, en su criterio, “los
señores funcionarios necesitaban esa bonificación, porque la brecha salarial
entre ellos y los magistrados es también bastante considerable”. Empero, se
debe tener en cuenta que una cosa es manifestarse a favor de la bonificación
concedida a jueces y fiscales y, otra, muy diferente, cuestionar el decreto
mediante el cual se crea la mencionada bonificación. Así, de la actitud
favorable a la bonificación no cabe deducir que necesariamente los actores
estén en completo acuerdo con el decreto que la concede, por cuanto es posible
que el apoyo dado a la bonificación coexista con algún tipo de cuestionamiento al
decreto.
En efecto, aún cuando los actores no
formularon ningún ataque en contra de la bonificación concedida a jueces y
fiscales, en el fondo sí existe un desacuerdo con el decreto que la introduce,
mas ese desacuerdo no versa sobre la bonificación sino sobre el conjunto de
destinatarios del beneficio creado, que, a juicio de los actores, ha debido ser
más amplio para que los cobijara también a ellos. En otras palabras, el
problema planteado en la demanda no está en el supuesto normativo del decreto 3131
de 2005, sino en la definición del ámbito de su aplicación, pues los actores
estiman que el Gobierno Nacional restringió indebidamente el número de los
beneficiarios de la bonificación.
Así queda demostrado por la invocación
de la igualdad como derecho vulnerado, por el hecho de que la causa de esa
supuesta violación del derecho a la igualdad sea la exclusión de los empleados
judiciales y porque se pretende superar esa exclusión mediante una nivelación
por lo alto, es decir, merced a una nivelación que, en lugar de hacer
desaparecer la bonificación concedida, la mantenga para sus beneficiarios
iniciales y la extienda a favor de los empleados judiciales, quienes, en
opinión de los demandantes, tienen justo derecho a ella.
Así las cosas, desde la perspectiva de
los demandantes en tutela, el Decreto 3131 de 2005 tiene una falla referente a
su ámbito de aplicación y la exclusión criticada por violar el derecho a la
igualdad se materializa en el decreto mismo, puesto que regula de manera
incompleta e inconstitucional el tema de los destinatarios de la bonificación
que mediante él se concede sólo a los jueces y a los fiscales. De no ser
acertada la interpretación propuesta de la demanda, carecería de todo sentido
la pretensión esgrimida por los actores y que consiste en remediar la falencia
por ellos advertida ordenando la expedición de un nuevo decreto que haga
extensiva “la bonificación reconocida a los Jueces y Fiscales en el D. 3131 de
2005, a los demás empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los
mismos parámetros”.
Se podría pensar que la solicitud de
expedición de un nuevo decreto cuyo contenido exclusivo fuera la extensión de
la bonificación a los empleados judiciales tiene la finalidad adicional de
dejar incólume el contenido del Decreto 3131 de 2005 y que, de tal modo, éste
sería enteramente ajeno al nuevo decreto. Sin embargo, las cosas no son así,
porque la solicitud de expedir un nuevo decreto tiene su fuente en la
regulación plasmada en el Decreto 3131 de 2005, de forma tal que si éste no
hubiera sido expedido faltaría el referente indispensable para fundar la
solicitud y para predicar la vulneración de la igualdad. Además, los actores
pretenden la expedición de un nuevo decreto que los beneficie, precisamente
porque estiman que el Decreto 3131 de 2005 tiene una falla que consiste en
haberlos excluido como beneficiarios de una bonificación, que el nuevo decreto
debería reproducir a favor suyo y a título de remedio o reparación de la
omisión cometida en el primer decreto.
Con base en las anteriores
consideraciones la Sala estima que la demanda de tutela involucra un ataque en
contra del Decreto 3131 de 2005 y que por este aspecto les asiste la razón a
los demandados y al juez de segunda instancia. Entonces, restaría establecer
si, existiendo el comentado cuestionamiento, la tutela es el mecanismo
procedente para ventilarlo. A fin de resolver esta cuestión, es necesario
aludir, de forma breve y concreta, al contenido del Decreto 3131 de 2005,
tantas veces citado y, acto seguido, extraer las consecuencias pertinentes en
relación con la procedencia de la acción de tutela.
4. El decreto 3131 de 2005 y la
bonificación de actividad judicial.
Mediante el Decreto 3131 de 2005 se
dispuso que, “a partir del 30 de junio de 2005”, se crearía “una bonificación
de actividad judicial”, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el
30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, “como un reconocimiento económico
al buen desempeño de funcionarios que ejerzan en propiedad, los empleos de
jueces y fiscales expresamente mencionados en el artículo 1º y de “los
Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de
manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que
ocupan los empleos señalados en este artículo”. Posteriormente, el Decreto 3382
de 23 de septiembre de 2005, modificó el referido artículo 1º, “en el sentido
de que la bonificación de actividad judicial, será reconocida a quienes ocupen
los empleos allí señalados, cualquiera que sea la forma de su vinculación”.
5. El carácter general, abstracto e impersonal del acto
cuestionado y la procedencia de la tutela.
Basta constatar que los dos decretos
mencionados fueron expedidos por el Presidente de la República “en desarrollo
de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992” y que los destinatarios
de las regulaciones en ellos contenidas pertenecen a un grupo de funcionarios;
para tener por cierto que se trata de actos dotados de un carácter “general,
impersonal y abstracto”, respecto de los cuales, y al tenor de lo dispuesto en
el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no
procederá”.
Idéntico parecer fue expresado por la
Corte Constitucional cuando revisó las decisiones judiciales relativas a una
acción de tutela instaurada con argumentos semejantes a los ahora esgrimidos y
para controvertir que una bonificación por compensación sólo fuera pagada a los
Magistrados de Tribunal y a otros cuantos funcionarios. En esa oportunidad la
Corporación indicó que el Decreto cuestionado era “un acto de carácter general,
impersonal y abstracto” que no creaba “situaciones jurídicas subjetivas y
concretas” y que, debido a lo mismo, tampoco podía “lesionar por sí solo
derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para
que la acción de tutela sea viable”[1].
6. La existencia de otros medios
judiciales de defensa.
Ahora bien, a efectos de cuestionar
judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados
en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de
acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84
del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos.
Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su
controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el
cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas
complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela,
caracterizado por su informalidad.
Se configura, entonces, una causal más
de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86
de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, “por lo que no se trata
de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios
judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”[2].
Según el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de
otros recursos o medios de defensa judiciales”, como para el caso sería la
mencionada acción de nulidad, enerva la procedencia de la acción de tutela, dado
que existe la posibilidad de procurar la protección pedida en su sede natural y
en ejercicio de la acción pertinente.
7. El pretendido derecho a la
bonificación de actividad judicial.
Fuera de lo anterior, el asunto que
ocupa la atención de la Sala no compromete un derecho que, de manera cierta e
indubitada, corresponda a los actores, porque la solicitud de ampliar el campo
de aplicación del decreto 3131 de 2005 a través de un nuevo decreto que cobije
a todos los empleados de los despachos judiciales parte, precisamente, de
considerar que a éstos no se les ha reconocido el derecho a obtener la
bonificación y ello significa que la pretensión aducida es objeto de un litigio
o controversia susceptible de ser ventilada en otras instancias y mediante
otras vías. Además, una lectura atenta de los decretos deja ver que, ni aún en
el caso de los funcionarios beneficiados, la bonificación se concede de forma
automática o por el simple transcurso del tiempo, puesto que su reconocimiento
y pago efectivo dependen del cumplimiento “con el cien por ciento (100%) de las
metas de calidad y eficiencia que para tal efecto, en forma semestral se
establezcan por la respectiva autoridad”.
8. La solicitud de “nivelación salarial” de conformidad con la
ley 4ª de 1992.
Los anteriores argumentos serían
suficientes para despachar desfavorablemente las tutelas impetradas, de no ser
porque en la demanda se ha formulado una segunda pretensión autónoma,
encaminada a que se les ordene a las autoridades competentes expedir “el decreto
correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4ª de 1992”
y porque el juez de primera instancia basó su decisión en el estudio de esta
pretensión. A este propósito los demandantes alegan que desde hace años
reclaman “una nivelación salarial justa porque consideramos que los salarios de
los empleados desde el secretario hasta el notificador son muy bajos” y la Sala
de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira estimó que “la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dejó
claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un
reajuste salarial”.
Acerca de este último aspecto, la Sala
estima de importancia poner de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte, mediante la acción de tutela es imposible “sustituir al Gobierno
Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado” o
“cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen”, dado
que, es competencia del Gobierno “presentar el proyecto de presupuesto y la ley
de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal” y al juez de
tutela no le atañe “ordenar su modificación con miras a que se incluya un
rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos”, ni disponer
que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales[3].
Una orden judicial impartida con la
finalidad de producir “la nivelación salarial” pretendida por los demandantes o
de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento
del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el
artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones. Además, al
crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos
o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de
legalidad del gasto y vulneraría “los artículos 345, 346 y 347” de la Carta,
así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues “de conformidad con estas
disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin
que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal”[4].
Sobre la pretensión de obtener la
“nivelación salarial” merced al ejercicio de la acción de tutela, queda por
anotar que la protección deprecada no cabe tampoco como medida transitoria,
porque ninguno de los demandantes alegó o probó especiales circunstancias
constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra
parte, el análisis de los materiales allegados al expediente no da cuenta de la
existencia de alguna situación específica que amerite la protección
transitoria. El juez de primera instancia señaló que “los accionantes se
encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios”, lo
cual indica que sus circunstancias no difieren de las del resto de empleados y
que, un eventual perjuicio, sería abstracto y, por ende, atacable mediante
mecanismos distintos de la tutela.
Con fundamento en las consideraciones
consignadas, la Sala confirmará la Sentencia proferida, en segunda instancia,
el primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006) y mediante la cual la H. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia de catorce
(14) de diciembre de 2005, proferida, en primera instancia, por la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida, en segunda instancia, el primero (1º) de
marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia de catorce (14) de diciembre de
2005, proferida, en primera instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-1497 de 2000. M.P.
Martha Victoria Sáchica Méndez.
[2] Ibídem.
[3] Sentencia SU-1052 de
2000.
[4] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.