T-645-05
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-645/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
haberse agotado mecanismo judicial de defensa
JUEZ DE TUTELA-Deber de examinar
criterios jurídicos de procedibilidad de acción de tutela
Referencia: expediente T-1073481
Acción de tutela interpuesta por el Hospital El
Tunal E.S.E contra Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinte ( 20 ) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá- Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación
Civil, que resolvió la acción de tutela promovida por el Hospital El Tunal
E.S.E contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El 29 de
septiembre de 2004, la ciudadana Beatriz Medellín de Bautista, actuando como
apoderada judicial del Hospital El Tunal E.S.E, interpuso Acción de Tutela ante
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, contra el
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que este despacho
vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso (Art. 29 de la C.P) de su
representada. Fundamentó su acción en lo siguiente:
1. El 24 de
julio de 2001 el Hospital El Tunal, Empresa Social del Estado, suscribió con
otras empresas, un documento privado para la constitución de la Unión Temporal
Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas. El Hospital contaba con una
participación del 20% en dicha Unión Temporal.
2. El 12 de
julio de 2002, el Hospital El Tunal E.S.E celebró un contrato de cesión con la
compañía Fresenius Medical Care a través del cual le cedía el 100% de su
participación en la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas.
El 26 de septiembre el Fondo Financiero Distrital de Salud reconoció
expresamente a la sociedad Fresenius Medical Care como nuevo miembro de la
Unión Temporal. (Oficio 74716 del 26 de septiembre de 2002)
3. El 27 de
enero de 2003 la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas
realizó acuerdo de pago con la Sociedad Controles Empresariales Ltda. Dicho
acuerdo es incumplido, motivo por el cual la Sociedad Controles Empresariales
Ltda. inicia proceso ejecutivo contra la Unión Temporal.
4. Como
consecuencia del hecho anterior el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá,
el día 24 de junio de 2003, libra mandamiento de pago y ordena decretar el
embargo y secuestro de algunos bienes muebles y unas sumas de dinero
depositadas en cuentas corrientes pertenecientes, entre otros, al Hospital El
Tunal E.S.E.
5. El día 27 de
octubre de 2003, el Hospital el Tunal, a través de apoderada solicita el
levantamiento del embargo que recae sobre los bienes y recursos del Hospital.
Al respecto afirma que el acuerdo de pago entre el demandante y la Unión
Temporal - cuyo incumplimiento dio lugar al proceso ejecutivo -, fue realizado
en fecha posterior al retiro del Hospital el Tunal de la Unión Temporal y, por
lo tanto, no es a él a quién le corresponde responder por el incumplimiento.
Adicionalmente, indica que algunos de los bienes embargados no le pertenecen al
Hospital El Tunal, pues “fueron dados en comodato con la firma Roche S.A
División Diagnóstica, y en igual forma el de laboratorios abbot de Colombia”. y
finalmente considera que los bienes y los dineros afectados son inembargables
por ser bienes destinados a la prestación de un servicio público de salud y por
tratarse de recursos provenientes de transferencias y de recursos del
presupuesto de entidades territoriales. Fundamenta su solicitud, entre otros,
en lo dispuesto en el Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, el
Decreto 111 de 1996 (Art.19), el Art. 356 de la Constitución Política y en
algunas de las sentencias de la Corte Constitucional.[1]
6. Mediante auto
del 29 de enero de 2004, notificado el 20 de febrero del mismo año, el Juzgado
Noveno niega el levantamiento de las medidas cautelares. En su criterio las
razones alegadas para el levantamiento de dichas medidas “pueden ser
formuladas mediante la correspondiente excepción de fondo”.
7. Ante dicha
negativa, la apoderada del Hospital El Tunal, el día 25 de febrero de 2004
interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el citado
auto de 29 de enero. La recurrente solicita la revocatoria del embargo con
fundamento en los siguientes argumentos: (1) sostiene, en primer lugar, que
dicho embargo superó la suma establecida en el mandamiento de pago; (2) afirma
que los bienes embargados son necesarios e indispensables para la prestación
del servicio público de salud y, por ello, son inembargables; (3)
adicionalmente señala que los recursos afectados son inembargables por tratarse
de recursos que provienen de rentas de los presupuestos de la Nación y de
entidades departamentales o de transferencias destinadas a la prestación del
servicio subsidiado de salud; (4) indica que algunos de los bienes embargados
no pertenecen al Hospital, sino que fueron dados en comodato al Hospital El
Tunal; (5) finalmente reitera que el Hospital no pertenecía a la Unión Temporal
al momento de la celebración del acuerdo de pago cuyo incumplimiento dio lugar
al proceso ejecutivo.
8. En
providencia de 5 de Mayo de 2004, el juez concede parcialmente la reposición y
decide no pronunciarse sobre la apelación interpuesta. En efecto, en primer
lugar el Juez considera que el motivo por el cual negó el levantamiento de las
medidas cautelares “luce incongruente pues la solicitud atiende al
levantamiento de las medidas decretadas en el plenario en cuanto a bienes del
HOSPITAL EL TUNAL, y no son circunstancias de fondo que atacan las pretensiones
del actor...”. Adicionalmente, levanta el embargo respecto de los bienes
muebles del Hospital El Tunal, pero confirma su decisión respecto a las sumas
de dinero depositadas en las cuentas corrientes embargadas. Motiva esta última
decisión explicando cuales son los bienes que se consideran inembargables según
el Art.684 del C.P.C, el Decreto 111 de 1996 y El Acuerdo 17 de 1997. Al
respecto concluye que “los diferentes elementos que integran el patrimonio
de la Empresa Social del Estado tienen varias fuentes y, de todas, no puede
predicarse la inembargabilidad”. Indica que en el presente proceso no
existe prueba de la naturaleza inembargable de los dineros que se encuentran en
las cuentas bancarias, pues no existe prueba de que tengan como fuente
transferencias o aportes del presupuesto “que son los inembargables”.
Por lo tanto considera que no puede proceder a levantar el embargo que recae
sobre ellos. Sin embargo, sostiene que “si ello se llegase a acreditar en su
momento esta sede judicial adoptara la decisión que corresponda, por lo tanto
se niega el levantamiento de los recursos retenidos”. Finalmente por
“sustracción de materia” decide, en el numeral segundo de la providencia
citada, “no emitir pronunciamiento sobre el recurso subsidiario de
apelación.”
9. Como
consecuencia de este pronunciamiento el 13 de mayo de 2004, la apoderada del
Hospital El Tunal anexó prueba de la naturaleza de los dineros depositados en
las cuentas embargadas y sostuvo que dichos dineros pertenecen a las
transferencias efectuadas por la Gobernación del Casanare y los aportes
realizados por Salud Vida EPS, ARS Unicajas- Comfacundi y ARS Cafam.
10. En auto de 2
de julio de 2004, notificado el día 7 del mismo mes, el Juez confirmó su
decisión del 5 de mayo de 2004 toda vez que, en su criterio, “no se probó
que los dineros embargados y retenidos para la fecha de la consumación de la
medida, eran bienes inembargables”.
11. El 14 de
julio de 2004, la apoderada del Hospital solicita al Juez que le “sea
concedido el recurso de apelación interpuesto ante su despacho
oportunamente...”. Ante dicha solicitud, el 27 de julio de 2004, el Juez
informa que en auto de 5 de mayo de 2004 “el despacho resolvió sobre la
concesión del recurso de apelación.”. (ver numeral 8 anterior).
12. Como
consecuencia de lo anterior, el 29 de julio de 2004, la apoderada del Hospital
El Tunal E.S.E interpuso acción de tutela contra el Juez Noveno Civil del
Circuito de Bogotá. En su criterio el Juzgado accionado vulneró el derecho al
debido proceso de su representada al no levantar las medidas cautelares que
recaen sobre las cuentas bancarias, pese a estar demostrada la fuente de la que
provenían y su carácter de inembargables. Adicionalmente considera que el
Juzgado incurrió en una irregularidad al no concederle el recurso de apelación
alegando “sustracción de materia” completamente violatoria del debido
proceso ya que de no aceptar los argumentos del Hospital debió dar curso al
recurso interpuesto oportunamente. En consecuencia solicita al juez de tutela
que ordene al juzgado accionado “el levantamiento del embargo de los dineros”.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
13. La acción
fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá- Sala Civil, y decidida en sentencia del 14 de octubre de
2004. Sin embargo, al surtirse la impugnación, la Corte Suprema de Justicia-
Sala Civil, en decisión del día 24 de noviembre de 2004, declara la nulidad de
lo actuado en primera instancia. En consecuencia ordena devolver el expediente
al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y notificar a las otras
empresas que integran la Unión Temporal (la Clínica Uribe Cualla S.A, a la
Clínica Rada y Compañía Ltda. y a Fresenius Medical Care Colombia S.A.), pues
son terceros con interés en la acción constitucional y, por lo tanto, deben
tener oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
14. El juez de
tutela de primera instancia corrió traslado al despacho accionado, a la
Sociedad Controles Empresariales Ltda., y a los terceros con interés legítimo
en el trámite de tutela, para que se pronunciaran respecto de la acción
impetrada. La sociedad y los terceros guardaron silencio, no así el despacho accionado
quien - como lo había hecho durante el tramite anulado -, manifestó que actuó
conforme a la ley y que no violó los derechos fundamentales del Hospital El
Tunal. Al respecto indicó que ajustó sus decisiones a la interpretación que
debía dar a las normas aplicables y a las pruebas aportadas. Afirmó que aunque
la apoderada del Hospital anexó documentos correspondientes a las
transferencias hechas a las cuentas embargadas por la Gobernación del Casanare
y a los aportes realizados a las mismas por Salud Vida EPS, ARS Unicajas-
Comfacundi y ARS Cafam, consideró que tales documentos no son prueba inequívoca
que permita establecer que se trata, en su totalidad, de recursos financieros
no embargables. Finalmente, afirma que la accionante cuenta con otros mecanismos
de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo y por lo tanto está atentando
contra la naturaleza subsidiaria de la tutela.
15. El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil por providencia de 9 de
diciembre de 2004 niega el amparo solicitado. Señala que, como regla general,
toda decisión judicial goza de la presunción de legalidad. En consecuencia,
sólo puede proceder la tutela en el evento de estarse frente a un “error
evidente o una falta grosera” que atenta contra los derechos fundamentales,
pues solo en estos casos se considera que la decisión impugnada es una vía de
hecho.
Sumado a lo
anterior indica que el requisito básico para interponer la acción de tutela es
el agotamiento inicial de todos los mecanismos judiciales ordinarios o en su
defecto la demostración de un perjuicio irremediable para conceder el amparo
como mecanismo transitorio. En el presente caso comparte el Tribunal lo
manifestado por el despacho accionado en el sentido de que no se han agotado
los mecanismos judiciales de defensa propios del proceso ejecutivo.
Adicionalmente establece que, tal y como lo indica el juzgado accionado, “nada
le impide (a la apoderada del Hospital) solicitar nuevamente la cancelación
cautelar que pesa sobre los depósitos bancarios que afirma son inembargables”
aportando la prueba necesaria para ello.
16. Admitida la
impugnación oportunamente interpuesta, la Corte Suprema de Justicia- Sala
Civil, en decisión del 9 de febrero de 2005, confirma la sentencia del a-quo.
En su criterio, “si el accionante puede poner en marcha las herramientas
previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación
judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela”.
Finalmente señala que la intervención del juez constitucional es inadmisible
para generar actuaciones judiciales simultáneas o paralelas a las que debe
adelantar la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la
Constitución.
Problema jurídico
2. En el
presente caso la Corte debe resolver si, como lo afirman los jueces de tutela
en las sentencias objeto de revisión, la tutela interpuesta resulta
improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa. De ser
así, las sentencias bajo revisión serán confirmadas. En caso contrario, la
Corte entrara a resolver sobre los restantes requisitos de procedibilidad y, finalmente,
sobre el fondo del asunto planteado.
La
procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de
defensa judicial
3. La acción de
tutela es un mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa judicial de los
derechos fundamentales. Lo anterior significa que sólo procede si han sido
agotados todos los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar
un perjuicio iusfundamental irremediable[2].
En este último caso, la acción debe orientarse a evitar la consumación del
perjuicio y los efectos del fallo serán transitorios, mientras se resuelven los
recursos ordinarios que deben ser interpuestos[3].
Ahora bien, en
un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los
medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios
(reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el
carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez
ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la
Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente
y reiterada -, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la
acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean
ordinarios o extraordinarios[4].
Esta
transformación jurisprudencial se arraigó en la doctrina constitucional a
partir de la sentencia T-504 de 2000. En efecto, en esta decisión la Corte
resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por una persona
condenada por el delito de testaferrato - presuntamente por conductas
realizadas antes de la vigencia del respectivo tipo penal -, dado que la
peticionaria había interpuesto el recurso extraordinario de casación que aún no
había sido resuelto. En esta decisión la Corte consideró que al ser la tutela
una acción de naturaleza subsidiaria sólo procede cuando los derechos que se
invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por los medios judiciales
arbitrados por el legislador[5].
En el mismo
sentido, la Corte de manera reiterada ha señalado que la acción de tutela no
procede cuando el accionante ha dejado de acudir a los medios de defensa dentro
del proceso judicial[6].
Finalmente, la
Corte ha señalado que el juez de tutela debe comenzar el análisis de la acción
con el examen de procedencia por la causal que acá se analiza. De encontrar que
existe otro mecanismo de defensa debe señalarlo expresamente en la decisión que
niega, por esta causal, la procedencia de la acción de tutela.
4. En el caso
objeto de estudio, los jueces constitucionales de primera y segunda instancia
declararon improcedente la acción por considerar que la actora contaba con otro
mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, en ninguna de las dos sentencias se
menciona cual es el mecanismo alternativo cuya existencia hace improcedente la
tutela. En criterio de la Corte, sin embargo, si la razón de la improcedencia
es la naturaleza subsidiaria de la acción, el juez debe indicar con claridad
cual es el recurso existente. Procede la Corte a estudiar el punto señalado.
5. La actora
interpone la tutela contra la decisión del juez civil de no levantar el embargo
de una serie de recursos depositados en cuentas bancarias cuyo titular es el
Hospital El Tunal. A juicio de la actora los recursos sobre los que pesan las
medidas cautelares son inembargables. Adicionalmente sostiene que se le vulneró
el debido proceso dado que el juez dejó de concederle el recurso de apelación
oportunamente interpuesto. Procede la Corte a estudiar si la actora agotó
previamente todos los recursos que arbitra el proceso judicial para ventilar
los argumentos y pretensiones que expone a través de la tutela.
6. Según lo
establecen los artículo 348, 352 y 513 del C.P.C. contra el auto que decreta o
niega las medidas cautelares procede el recurso de reposición y en subsidio el
de apelación. La apelación procede, adicionalmente, contra el auto que revoque,
por vía de reposición, la decisión a través de la cual se negaron o decretaron
las medidas cautelares. Adicionalmente, si el auto que decide la
reposición contiene puntos nuevos, no decididos por el auto revisado será
susceptible de los recursos de reposición y apelación. Finalmente, el auto que
niega la apelación es recurrible en reposición y, en caso de no concederse este
recurso, procede el recurso de queja establecido en los Artículos 377 y 378 del
CPC.
7. Como se
mencionó en los antecedentes de esta providencia, el 24 de junio el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó el
embargo y secuestro de algunos bienes muebles y unas sumas de dinero
depositadas en cuentas corrientes pertenecientes, entre otros, al Hospital El
Tunal E.S.E.
El 27 de octubre
de 2003, la apoderada del Hospital El Tunal solicitó el levantamiento del
embargo. Sin embargo, mediante auto del 29 de enero de 2004, el Juzgado Noveno
negó el levantamiento de las medidas cautelares. En su criterio las razones
alegadas para el levantamiento de dichas medidas “pueden ser formuladas
mediante la correspondiente excepción de fondo”.
El 25 de febrero
del mismo año la apoderada del Hospital interpuso recurso de reposición y en
subsidio el de apelación contra el citado auto de 29 de enero, con el objetivo
de que se levante el embargo. En providencia de 5 de Mayo de 2004, el juez
dice revocar integralmente el auto de 29 de enero. No obstante, si bien
concede la reposición respecto de la decisión de embargar los bienes muebles,
niega el recurso de reposición respecto de la solicitud de desembargo de los
recursos financieros. Sostiene que esta negativa se fundamenta en el hecho de
que la recurrente no ha demostrado la calidad de inembargables de dichos
recursos, pero que en el momento en el que aporte la prueba para ello el
juzgado procederá a adoptar la decisión que corresponda. Adicionalmente decide
no pronunciarse sobre la apelación interpuesta por “sustracción de materia”
dado que considera que ha revocado in fine el auto impugnado.
Como
consecuencia de este pronunciamiento el 11 de mayo de 2004, la apoderada del
Hospital anexó prueba de la naturaleza de los dineros depositados en las
cuentas embargadas y sostuvo que dichos dineros pertenecen a las transferencias
efectuadas por la Gobernación del Casanare y los aportes realizados por Salud
Vida EPS, ARS Unicajas- Comfacundi y ARS Cafam y, en consecuencia, son
inembargables.
En auto de 2 de
julio, notificado el 7 del mismo mes, el Juez confirmó su decisión del 5 de
mayo de 2004 toda vez que, en su criterio, “no se probó que los dineros
embargados y retenidos para la fecha de la consumación de la medida, eran
bienes inembargables”.
El 14 de julio
de 2004, la apoderada del Hospital solicita al Juez que le “sea concedido el
recurso de apelación interpuesto ante su despacho oportunamente...”. Frente
a esta solicitud, el 27 de julio de 2004, el Juez informa que en auto de 5 de
mayo de 2004 “el despacho resolvió sobre la concesión del recurso de
apelación.”
Como
consecuencia de lo anterior, el 29 de julio de 2004, la apoderada del Hospital
El Tunal E.S.E interpuso acción de tutela contra el Juez Noveno Civil del
Circuito de Bogotá.
8. El recuento
de los hechos anteriores permite a la Corte establecer, en primer lugar, que la
apoderada del Hospital dejó de interponer oportunamente el recurso de apelación
contra el auto que decretó el embargo de los bienes del hospital. En efecto,
contra este auto, la actora se limitó a interponer una “solicitud” a través de
la cual le solicita al juzgado que revoque las medidas cautelares interpuestas.
Esta solicitud que materialmente podría asimilarse al recurso de reposición, no
incluye la interposición subsidiaria del recurso de apelación. Y como ya ha
sido explicado, dicha solicitud fue negada por el juez mediante auto de 29 de
enero de 204.
Posteriormente,
sin embargo, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
contra el auto de 29 de enero que negó la solicitud de levantamiento de medidas
cautelares. No entra la Corte a evaluar si tales recursos eran procedentes,
pero no puede dejar de advertir que el juez de la causa consideró que si lo
eran y, en consecuencia, concedió parcialmente la reposición y decidió omitir
pronunciamiento alguno sobre la apelación por “sustracción de materia”. A este
respecto lo cierto es que si la actora consideraba que tal decisión vulneraba
sus derechos ha debido interponer recurso de reposición y queja (art. 377 y 378
del C.P.C.) contra este auto, pues el mismo tenía, materialmente, el efecto de
negar la apelación y, en consecuencia, sometía a la actora a un notorio estado
de indefensión.
A este respecto
la Corte no puede dejar de advertir que el Juez accionado adoptó una decisión
completamente improcedente al omitir pronunciamiento respecto del recurso de
apelación interpuesto. En efecto, el juez no accedió integralmente a las
pretensiones solicitadas mediante el recurso de reposición y, en consecuencia,
ha debido adoptar una decisión que permitiera que dichas pretensiones fueran
ventiladas ante la segunda instancia. Lo anterior salvo, por supuesto, que el
juez hubiere considerado que el recurso era improcedente, en cuyo caso así ha
debido manifestarlo. Lo que sin embargo resulta extraño al ordenamiento
jurídico es que habiendo concedido solo parcialmente la solicitud de
revocatoria de las medidas cautelares entienda que se produce el fenómeno de la
“sustracción de materia”, fenómeno que se produce cuando se accede
integralmente a las solicitudes del recurrente y, en consecuencia, la apelación
carece de objeto.
Ahora bien, como
ya fue mencionado, si la actora consideraba que la decisión de no pronunciarse
respecto del recurso de apelación vulneraba sus derechos fundamentales debió
entonces interponer los recursos de reposición y queja. Frente a la procedencia
de este recurso, es importante afirmar que si bien la queja procede cuando se
ha negado el recurso de apelación, en casos como el presente en el cual el juez
decide no pronunciarse sobre el recurso interpuesto, la queja debe proceder. En
efecto, este tipo de decisiones inhibitorias tienen, materialmente, el mismo
efecto que el del auto que niega el recurso. Ciertamente, si se acude a la
naturaleza y función del recurso de queja queda, claro que de lo que se trata
es de permitir que se puedan corregir los errores del juez que indebidamente ha
impedido el acceso de una de las partes a la segunda instancia. Si no fuera
así, el derecho a la segunda instancia podría resultar fácilmente vulnerado a
través de decisiones inhibitorias que impedirían absolutamente el tránsito de
la cuestión debatida al despacho judicial de alzada y colocarían al recurrente
en evidente estado de indefensión.
A este respecto
la Corte ha señalado que “la indefensión en la negativa a conceder un recurso
consiste en un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por esa
omisión judicial que impiden dentro del proceso la actuación del ad-quem,
siendo éste un obstáculo que dificulta el acceso a la justicia y el estado de
indefensión se presenta si se obstaculiza la posibilidad de recurrir de hecho.
Pero si no se recurrió, ya por desidia o por descuido, no se puede afirmar
válidamente que se ubicó al litigante en estado de indefensión.”[7]
En la presente
decisión, la Corte reitera la jurisprudencia citada. En consecuencia, para que
proceda la acción de tutela como mecanismo de defensa frente al juez que ha
impedido arbitrariamente el acceso de un recurrente a la segunda instancia, se
requiere que el recurrente hubiere agotado todos los mecanismos de defensa a su
alcance, entre ellos, los recursos de reposición y queja contra el auto que
impide la alzada. Si fuere así y sin embargo no hubiere sido posible enmendar
la vulneración del debido proceso, procedería entonces la acción de tutela.
En consecuencia,
la decisión a través de la cual el juez de primera instancia, de manera
arbitraria niega, – formal o sustancialmente –, el recurso de apelación, es una
decisión que vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la
administración de justicia, y, en consecuencia, debe poder ser controlada por
su superior a través del recurso de queja, recurso que la actora dejó de
interponer.
Ahora bien, como
ha sido mencionado, lo cierto es que la actora omitió la interposición del
recurso de apelación contra el auto que decretaba las medidas cautelares.
Posteriormente, la actora dejó de interponer los recursos de reposición y queja
contra el auto que decidió no pronunciarse sobre la apelación interpuesta
contra el auto que negaba el levantamiento de las medidas cautelares[8]. En estas condiciones
debe sostenerse que no fueron agotados los recursos con los cuales contaba la
actora para defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo y, en
consecuencia, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte
deberá confirmar las decisiones de instancia.
No obstante, lo
anterior no significa que la actora no pueda acceder al juez para demostrarle
la naturaleza inembargable de los recursos financieros del Hospital que han
sido objeto de medida cautelar. En efecto, tal y como se reconoció por el
propio juzgado y por los jueces de instancia dentro del trámite de la presente
acción de tutela, el Hospital El Tunal puede intentar el levantamiento de la
medida de embargo sobre sus recursos, aportando para ello la prueba que el juez
ha echado de menos en anteriores solicitudes. Si así lo hace, el juez debe
expedir un auto motivado por medio del cual accede o niega la solicitud. Auto
que puede ser objeto de los recursos de ley de manera tal que el superior
funcional del juez de la causa pueda revisar su decisión. En este sentido no
sobra recordar una vez más que para la Corte el derecho a la segunda instancia
en los casos en los cuales el legislador lo ha consagrado, tiende a la garantía
del derecho fundamental de defensa al permitir que "el superior jerárquico
del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda
libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por
tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en
suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció
pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un
juicio diferente."[9].
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, de 9 de febrero de 2005.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Entre otras menciona la C-546/92, C-013/93, C-107/94, C-263/94, C-179/97 y la
SU-480/97.
[2]
Cfr. entre otras la sentencia SU-622/01.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia C-543/93, T 327/94, T-054/03
[4]
Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de
los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban
absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los
recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte
desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que
acá se comenta. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias
T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.
[5]
Hasta este momento la única sentencia que se ha apartado de esta línea jurisprudencial
es la T-1031/01 en la que se reconoce la existencia de una clara línea
jurisprudencial frente al requisito de agotamiento de los recursos
extraordinarios, pero de todos modos se inclina más por la defensa de la pasada
postura por considerar que “la adopción rigurosa de ésta postura llevaría,
en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho
fundamental”.
[6]
Este principio posee algunas excepciones cuando la responsabilidad del
vencimiento de términos no se puede atribuir al accionante. Al respecto, Corte
Constitucional. Sentencia. T-567/98, T-329/96, T-654/98.
[7]
T-416/98.
[8]
En este mismo sentido las sentencias T- 465/95 y T-416/98, entre otras, han
señalado que en aquellos casos en los cuales no se concede el recurso de
apelación y la parte interesada no interpone oportunamente el recurso de queja
debe entenderse que no hay indefensión y, en atención a la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela, la misma deberá ser declarada improcedente,
salvo que se trate de la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
[9]
T-083/94 y SC-037/96, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.