T-645-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-645/03
DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR
INFORMACION-Entidad
estatal responsable de suministrar atención médica
El Estado, a través de los empleados que tienen las
funciones de hacer realidad los derechos de los desplazados, deba suministrar a
la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo
ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna. Teniendo en cuenta que
el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la
generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para
ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a
la que tienen derecho. Resulta claro para la Corte que cuando en casos como los
examinados, que se requiere atención en salud, se dice que la persona tiene el
derecho a ser atendido, comprende no sólo la atención médica integral, sino el
derecho a ser informado sobre la fecha en que ocurrirá tal atención, fecha que
debe ser fijada con criterios de oportunidad y razonabilidad.
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Imprecisiones y no suministro de información
necesaria por utilización de formatos/JUEZ DE TUTELA-Contenido de los
escritos enviados por las entidades demandadas
Si bien es cierto que contra la Red de Solidaridad
Social se ha interpuesto un gran número de acciones de tutela, esta sola situación
no justifica que, en el presente caso la Oficina Asesora Jurídica de la Red, en
las intervenciones escritas en la acción de tutela, al parecer utilizando un
formato de respuesta previsto para esta clase de acciones, exponga asuntos
generales que no tienen que ver con el objeto de la acción, incurra en
imprecisiones y, en definitiva, no suministre la información clara sobre lo que
la actora requiere, que es saber si va a ser atendida y cuándo. Y no sólo en la
respuesta de tutela, sino en el escrito de impugnación, no obstante que el a
quo se había percatado de ello, al conceder la tutela. La remisión de la
demandante a la Unidad Territorial del Tolima resulta incomprensible por lo
siguiente : no se trata de varios actores, sino de una; la actora y su grupo
familiar no se encuentra desplazada en ninguna población del departamento del
Tolima, sino en Villavicencio. Además, la Red eludió lo realmente pedido por la
actora –atención en salud- y se refirió a otros asuntos relativos al tema
general de las personas desplazadas, educación, vivienda, etc. Sólo mencionó
los turnos para atención, pero nada dijo sobre el peregrinaje al que se ha
sometido a la demandante. Y lo más sorprendente es que este grado de
imprecisiones continúa en el escrito de impugnación presentado por la Red
contra la decisión del Tribunal que amparó el derecho de la demandante. En este
punto, hay que advertir que no les basta a las autoridades hacer llegar
oportunamente a los jueces de tutela escritos con contenidos generales sobre
las funciones de la entidad, sino que lo que debe explicar la entidad es si ha
habido o no la omisión de derechos fundamentales que se le endilga, o las
razones por las que no es la autoridad competente para su cumplimiento. Y, en
todo caso, debe pronunciarse sobre lo pedido.
DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR
ATENCIÓN MEDICA OPORTUNA-Respeto
de los turnos no puede implicar desconocimiento del derecho
En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera
que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la
Corte en varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia
manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos
eventos la atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada
de urgencia, los turnos deben respetarse. Pero, lo que destaca la Corte es que
esta circunstancia no puede convertirse en excusa para no suministrar
información sobre cuándo será atendida la persona que requiere el servicio de
salud. Es decir, por un lado está la exigencia del respeto de los turnos, lo
que no tiene discusión por su relación directa con el derecho a la igualdad; y,
por el otro, el derecho que tienen las personas a conocer en qué fecha, dentro
de un período de tiempo razonable, será atendido.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DESPLAZADA-Valoración para práctica de cirugía
En el caso concreto hay lugar a conceder la acción de
tutela, pues la Red de Solidaridad Social le ha vulnerado los derechos a la
actora de ser atendida en su salud integralmente y porque no ha sido siquiera
informada con claridad, precisión y, mucho menos, oportunamente, sobre cuándo
será atendida su salud. No obstante que la Red informó que había citado a la
actora para remitirla a la IPS correspondiente, la sentencia que se revisa se revocará
pues la acción de tutela era procedente cuando la pidió. Además, se le tutelará
el derecho que le asiste a la actora de ser atendida integralmente, tal como lo
disponga en médico tratante.
Referencia: expediente T-727548
Acción de tutela instaurada
por Andrea Solanyith Ramos Mora contra la Red de Solidaridad Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 18 de
marzo de 2003, en la acción de tutela presentada por Andrea Solanyith Ramos
Mora contra la Red de Solidaridad Social.
El expediente llegó a la Corte, por
remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro de la Corte, en auto de fecha 25 de abril de 2003, eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La actora llegó a la ciudad de Villavicencio
desplazada del municipio de San José de Guaviare, vereda Caño Rojo. Está
inscrita en el Registro Unico de la Red de Solidaridad. Sufre de un “lipoma en
brazo izquierdo”, que debe ser operado. Para tal efecto, manifiesta que acudió
a la Red de Solidaridad, donde la remitieron a la UAO, allí le informaron que
no atendían en salud y la enviaron al hospital, con el carné del sisben de San
José de Guaviare. En el hospital le dijeron que no la atendían con ese carné,
que fuera a la oficina del sisben de Villavicencio, donde le informaron que como
era desplazada no la “sisbenizaban” y que la Red de Solidaridad era la entidad
que debía prestarle el servicio de salud.
No ha sido atendida. La enfermedad que padece le
produce intenso dolor y le inmoviliza el brazo izquierdo, lo que le afecta su
capacidad de laborar, pues su subsistencia y la de su hijo de 4 años, la deriva
de lavar ropa.
Solicita que se ordene a la Red de Solidaridad Social
que le suministren la atención médica que requiere, dado que no tiene los
recursos económicos para sufragar los gastos que ello implica. Pone de presente
algunas sentencias de la Corte sobre el derecho a la salud y la procedencia de
la acción de tutela para su protección.
Acompañó fotocopia de la descripción de su enfermedad
hecha por el médico de la Cruz Roja y la remisión para valoración para cirugía,
de fecha 20 de enero de 2003. (fl. 1)
2. Trámite procesal.
El Tribunal
Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, admitió la demanda y dispuso
ponerla en conocimiento de la Red de Solidaridad Social, a fin de que se
pronuncie en relación con los hechos de la misma.
3. Respuesta de la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social al juez de tutela.
Señala la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social que esta acción
de tutela es improcedente, porque la actora y su núcleo familiar han agotado
todos los medios para que se les brinde toda la asistencia que requieren en
calidad de desplazados. La respuesta ha sido oportuna y eficaz, ya que la
familia se encuentra en lista para recibir la asistencia humanitaria de
emergencia, establecida en la Ley 387 de 1997, según la cual “A la atención
humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres meses,
prorrogables excepcionalmente por otros tres meses más”. Dentro de esta ayuda
están los servicios médicos.
Informó, así
mismo, que a las autoridades municipales les corresponde elaborar, adoptar y
ejecutar el Plan Municipal de Salud, articulado al Plan de Desarrollo
Municipal, incorporando no sólo las acciones para atender a su comunidad, sino
a la población desplazada por la violencia. Explica que “dentro de la
estrategia de Atención Humanitaria de emergencia, se incluye la atención en
salud, a cargo del Ministerio de Salud y de las direcciones Departamentales y
locales de Salud”, de conformidad con la legislación vigente.
Del contenido
de estas normas, manifiesta la demandada, se desprende que la población
desplazada una vez incluidos dentro del Registro Unico de Población Desplazada
por la Violencia, tienen derecho en forma gratuita a los siguientes servicios :
- Atención de
urgencias
- Vacunación
- Detección
oportuna de enfermedades transmisibles
-
Hospitalización médico - quirúrgica
- Suministro
de material médico - quirúrgico
- Suministro
de medicamentos
- Atención
prenatal y atención del parto
- Servicios
de ayuda diagnóstica
- Atención
odontológica
- Tratamiento
y procedimientos quirúrgicos, ambulatorios y de rehabilitación
- Transporte
de los pacientes hacia centros de mayor complejidad.
Además :
- Atención
nutricional
- Atención
psicosocial
- Acciones de
saneamiento básico
Explica que
para recibir estos beneficios, el desplazado debe acudir a las Unidades
Territoriales de la Red.
En cuanto a
la actora, señala que la Red de Solidaridad Social “después de realizar un
estudio riguroso de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la señora
Andrea Solanyith Ramos Mora, y determinó recientemente la inscripción de esta
familia en el Registro Unico de Atención de la Población Desplazada, el 23 de
diciembre de 2002.” (fl. 38). Agrega que la atención se le suministrará en el
orden de llegada, en aras de no violar el derecho a la igualdad de las demás
familias desplazadas que con anterioridad acudieron a la Red de Solidaridad Social,
según dispone la Ley 387 de 1997.
Afirma que no
ha habido violación de los derechos a la vida, a la familia ni a la igualdad.
Obra en el
expediente una certificación del Coordinador de la Unidad Territorial del Meta
de la Red de Solidaridad Social, en la que dice que la actora está incluida en
el Sistema Unico de Registro, a partir del 23 de diciembre de 2002, con su
grupo familiar conformado por su esposo o compañero y su hijo. (fl. 40)
3. Sentencia de primera instancia.
En sentencia
de fecha 4 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala
Civil Laboral, concedió la tutela pedida. Ordenó a la Red de Solidaridad Social
que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, efectúe los trámites pertinentes para el procedimiento y
tratamiento que requiere la actora, con el fin de no continuar vulnerando el
derecho a la seguridad social.
Se refirió el
Tribunal a la legislación vigente en materia de seguridad social integral en
salud : Ley 100 de 1993, artículos 153, numeral 3; 156 literal b); y, 203, que
ordenan que todos los habitantes de Colombia deben afiliarse al régimen
contributivo o subsidiado, según su capacidad de pago. Así mismo, señala que la
Ley 387 de 1997 estableció las responsabilidades de las instituciones públicas
con la población desplazada por la violencia.
Entonces, el
derecho a la seguridad social de la actora está amenazado, pues no se le ha
practicado la cirugía que requiere, tal como le fue ordenada por el médico que
la atendió en la Cruz Roja. Se le ha dilatado la atención. Observa el Tribunal
que la atención debe brindársele en la ciudad donde está radicada, pues no
entiende la razón que tiene la Red de enviar a la actora y a su grupo familiar
a la Unidad Territorial del Tolima, como lo expresa la respuesta de la
demandada.
4. Impugnación.
Impugnó esta
decisión la Red de Solidaridad Social. Suministró explicaciones semejantes a
las expuestas para oponerse a esta acción. Se refirió nuevamente a la atención
de las necesidades básicas y lo correspondiente al servicio de salud, vivienda,
educación y estabilización socio económica.
Sobre el
cumplimiento de la acción de tutela, la Red de Solidaridad Social informó que
llamó a la actora el 4 de febrero de 2003, con el fin de prestarle asesoría y
remitirla a las entidades prestadoras del servicio de salud que representan al
Ministerio de Salud y conforman el Sistema Unico de Atención a la Población
Desplazada. Señala que anexa constancia de la asesoría prestada, pero ésta no
obra en el expediente.
Advierte
nuevamente que de acuerdo con la Ley 387 de 1997 “la atención será en orden de
llegada, en aras de no violar el derecho a la igualdad de las demás familias
desplazadas que con anterioridad acudieron a la Red de Solidaridad Social, para
solicitar de al esta la atención que les corresponde.” (fl. 55) Más adelante
señala, también nuevamente que “En tal sentido los accionantes, deben
necesariamente acudir ante la Unidad Territorial del Tolima, en donde serán
atendidos para cualquier inquietud de los beneficios para la Población
Desplazada que establece la Ley 387 de 1997.” (fl. 55)
5. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia
de 18 de marzo de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
revocó la decisión del Tribunal. La Corte consideró que no existe duda sobre la
difícil situación que padecen miles de colombianos que de manera injusta han
tenido que abandonar su sitio de residencia y desplazarse a otras tierras donde
se hallan desarraigados y sin posibilidades de atender las condiciones mínimas
de una vida digna.
Sin embargo,
estimó que no le es dable al juez de tutela tomar decisiones que afecten una
programación presupuestal hecha por una autoridad competente y que implican la
omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una
persona, sino de un determinado grupo de población. La Red no está
desconociendo el derecho de la actora, sino que debe respetarse el turno para
ser atendida. De allí que la orden del juez de tutela a la Red implica una
injerencia indebida, y un atropello de los derechos de personas que puestas en
la misma condición de la actora, tienen prelación por haber hecho primero su
solicitud, o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado por la
institución.
Señala que el
derecho a la seguridad social, en principio, no tiene connotación de derecho
fundamental, sólo adquiere tal carácter cuando resulte imprescindible para la
protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona
humana, que pongan en peligro la vida o la integridad humana.
En el
presente caso, manifiesta el ad quem que no existe constancia o informe
médico alguno que señale la urgente necesidad de programar o practicar la
pretendida intervención quirúrgica o que se indique que su no realización
comprometa la vida de la paciente. Por consiguiente, no procede el amparo
solicitado y procedió a revocar la sentencia del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
La actora considera que la Red de
Solidaridad Social le ha vulnerado su derecho a la salud. Se examinará si ha
habido la vulneración alegada.
La actora se encuentra en la ciudad de
Villavicencio, fue desplazada de San José de Guaviare, vereda Caño Rojo. Está
incluida en el Sistema Unico de Registro de Población Desplazada, a partir del
23 de diciembre de 2002. Fue atendida por la Cruz Roja el 20 de enero de 2003,
donde se le diagnosticó “lipoma hombro izquierdo” y “se solicita valoración -
cirugía general” (fl. 1).
Con el fin de ser atendida en su salud,
la demandante describió los pasos que ha tenido que hacer, sin lograr el
propósito, así : “solicité la atención a la red de solidaridad social y me
remitieron a la UAO y me informaron que no estaban atendiendo en salud y me
mandaron al hospital con el carné del sisben de San José. En el hospital me
informaron que no me atendían con ese carné que fuera a la oficina del sisben
de Villavicencio allá me dijeron que como era desplazada no me sisbenizaban
(sic) y que es la Red de Solidaridad Social la que debe prestar el servicio de
salud.” (fl. 3)
La actora considera que la falta de
atención médica le está vulnerando sus derechos a la salud y a la integridad
personal, pues del lavado de ropa deriva su sustento y el de su hijo de 4 años.
La Red de Solidaridad Social se opuso a
esta acción pues, señaló que la actora está inscrita en el Registro desde el
día 23 de diciembre de 2003, y de acuerdo con la Ley 387 de 1997, la atención
será en orden de llegada, con el fin de no violar los derechos de las demás
familias desplazadas que con anterioridad acudieron a la Red. Se refirió,
además, a algunos asuntos que se examinarán detalladamente más adelante.
El a quo tuteló los derechos de la
actora y ordenó suministrarle la atención médica correspondiente. El ad quem
revocó esta decisión por considerar que el juez de tutela no puede tomar
decisiones que afecten una programación presupuestal y no existe constancia de
que la no realización de la cirugía comprometa la vida de la actora. En estas
condiciones, el ad quem estimó que no se está ante la violación de un
derecho fundamental y deben respetarse los turnos para ser atendida.
Planteado así el objeto de esta tutela,
se examinarán los siguientes asuntos : el derecho a recibir una información
clara, precisa y oportuna sobre en qué entidad del Estado recae la obligación
de atender la salud de las personas desplazadas que lo requieran; y, el respeto
de los turnos no puede implicar desconocimiento al derecho de recibir la atención
médica oportuna.
3. El derecho fundamental de recibir
información clara, precisa y oportuna sobre cuál es la entidad del Estado
responsable de suministrar atención médica, en especial cuando es requerida por
personas o grupo de personas que se encuentran en especiales circunstancias de
indefensión, como es el caso de los desplazados.
Suficientemente analizado por la Corte ha sido el
tema de los derechos de las personas desplazadas. Se ha pronunciado sobre la
protección de los derechos de salud, educación, capacitación, vivienda,
estabilización socioeconómica. En la sentencia SU-1150 de 2000, la Sala Plena
realizó un estudio pormenorizado de los factores de violencia que originan el
desplazamiento forzado; por qué radica en el Estado, en primer lugar, la
obligación de garantizar los derechos de los grupos de personas desplazadas,
por la razón principal de que el propio Estado no les pudo suministrar la
protección debida en los lugares en que vivían y que por eso se vieron forzados
a abandonar; las obligaciones que adquieren las entidades territoriales que
reciben a las familias expulsadas de sus hogares por causa de la violencia. En
la sentencia T-419 de 2003, esta Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia
relacionada con las obligaciones del Estado para suministrar protección
integral a la población desplazada, labor que se desarrolla a través de la Red
de Solidaridad. Es más, en la sentencia T-268 de 2003, la Corte analizó que
frente al desplazamiento forzado entre lugares de la misma ciudad, se originan
para el Estado los mismos deberes de protección, tal como si el desplazamiento
ocurriera de una región a otra.
Entonces, bajo los parámetros establecidos
por la Constitución : respeto a la dignidad de la persona, derecho a la
igualdad, máxime con personas o grupos especialmente vulnerables, derecho a la
información, a la atención en salud; a la Ley : Ley 387 de 1997 “por
la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la
atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los
desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” y
decretos que la reglamentaron; y a la jurisprudencia, hay que señalar
que las obligaciones del Estado respecto de las personas desplazadas no
constituyen una dádiva del Estado a favor de estas personas, sino que es un
deber, que se traduce no sólo en dictar leyes y decretos apropiados al tema,
sino, en especial, que las personas que se encuentran en esta situación, puedan
ser verdaderamente atendidas en sus necesidades vitales y de está forma se
morigere, en la medida de las circunstancias, la tragedia que atraviesan
De allí que el Estado, a través de los
empleados que tienen las funciones de hacer realidad los derechos de los
desplazados, deba suministrar a la persona desplazada que lo requiera,
información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara,
precisa y oportuna. Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más
vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad
extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las
instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho.
Ahora bien : resulta claro para la Corte
que cuando en casos como los examinados, que se requiere atención en salud, se
dice que la persona tiene el derecho a ser atendido, comprende no sólo la
atención médica integral, sino el derecho a ser informado sobre la fecha en que
ocurrirá tal atención, fecha que debe ser fijada con criterios de oportunidad y
razonabilidad.
En el caso objeto de la presente acción de
tutela, esta Sala de Revisión no puede dejar pasar por alto el peregrinaje en
las distintas entidades a la que ha sido sometida la actora, que no fue
desvirtuado por la entidad demandada, y que está relatado al inicio de estas
consideraciones. Se observa que fue enviada de aquí para allá, y habiendo
iniciado su petición ante la Red de Solidaridad, después de muchas vueltas,
finalmente le indicaron que debía volver a la Red, y a la fecha de interponer
esta tutela, no había sido atendida esa entidad.
Situaciones como la descrita son lo más
alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le
corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las
necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar
los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio
garantizado por la Constitución.
Corroboran la forma poco precisa como la
Red de Solidaridad Social suministró la información a la actora y la falta de
atención que su solicitud ha tenido, los propios escritos de la Red en esta
acción de tutela, como se verá.
Si bien es cierto que contra la Red de
Solidaridad Social se ha interpuesto un gran número de acciones de tutela, esta
sola situación no justifica que, en el presente caso la Oficina Asesora
Jurídica de la Red, en las intervenciones escritas en la acción de tutela, al
parecer utilizando un formato de respuesta previsto para esta clase de
acciones, exponga asuntos generales que no tienen que ver con el objeto de la
acción, incurra en imprecisiones y, en definitiva, no suministre la información
clara sobre lo que la actora requiere, que es saber si va a ser atendida y
cuándo. Y no sólo en la respuesta de tutela, sino en el escrito de impugnación,
no obstante que el a quo se había percatado de ello, al conceder la
tutela.
En efecto : en la respuesta al Tribunal
Superior de Villavicencio, recibida en el Tribunal en 23 de enero de 2003,
suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red, no obstante
mencionar al inicio de la comunicación el nombre de la actora y solicitar que
se deniegue esta acción, señala que su pretensión consiste en que no tiene
recursos para atender sus necesidades básicas en salud, vivienda y educación, y
que supuestamente la actora pide que el juez de tutela ordene “a las entidades
accionadas la atención integral a sus necesidades especialmente los beneficios
en Salud, la Vivienda, Educación” (fl. 32). A renglón seguido, entra a explicar
los aspectos generales de la Red en la estabilización socioeconómica, las
disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Capacitación,
orientación sobre los servicios, capacitación ocupacional, creadores de
empresa, asesoría empresarial, vivienda, registro. (fls. 34 a 37).
En relación con la demandante, a folio 38,
la Red señala que ella y su núcleo familiar están inscritos en el Registro
Unico de Atención a la Población Desplazada, el día 23 de diciembre de 2002.
Agrega que la atención, según la Ley 387 de 1997, será en orden de llegada para
no violar el derecho de igualdad de las demás familias desplazadas que con
anterioridad solicitaron atención. Y finaliza con el siguiente párrafo “En tal
sentido los accionantes, deben necesariamente acudir ante la Unidad Territorial
del Tolima, en donde serán atendidos para cualquier inquietud en los beneficios
para la Población Desplazada que establece la Ley 387 de 1997” (fl. 38).
Para la Sala esta remisión a la Unidad
Territorial del Tolima resulta incomprensible por lo siguiente : no se trata de
varios actores, sino de una; la actora y su grupo familiar no se encuentra
desplazada en ninguna población del departamento del Tolima, sino en
Villavicencio. Además, la Red eludió lo realmente pedido por la actora
–atención en salud- y se refirió a otros asuntos relativos al tema general de
las personas desplazadas, educación, vivienda, etc. Sólo mencionó los turnos
para atención, pero nada dijo sobre el peregrinaje al que se ha sometido a la
demandante.
Y lo más sorprendente es que este grado de
imprecisiones continúa en el escrito de impugnación presentado por la Red
contra la decisión del Tribunal que amparó el derecho de la demandante. En
efecto, a folios 50 a 57, se observan los mismos argumentos de la contestación
de la demanda, referidos a asuntos no pedidos por la demandante. Sobre la
actora dice que para el cumplimiento de la acción de tutela, el 4 de febrero de
2003 fue citada con el fin de “prestarle asesoría y remitirla a las entidades prestadoras
del Servicio de Salud que representan al Ministerio de Salud, las cuales
conforman el Sistema Unico de Atención de la Población Desplazada”. Sin
embargo, en el penúltimo párrafo de esta parte del escrito, la Red nuevamente
la envía a la Unidad Territorial que no le corresponde, al señalar que “los
accionantes” deben acudir a la Unidad Territorial del Tolima. (fl. 55)
Es de observar que el escrito de la Unidad
Territorial del Meta también hace referencia a asuntos generales sobre la
asistencia humanitaria “inmediata y gratuita” a los desplazados inscritos y a
sus familias. Señala que para tener los beneficios de salud, el desplazado
inscrito debe acudir a la Unidad Territorial con el objeto de ser orientado y
remitido a las diferentes IPS. Pero nada explica sobre la solicitud de atención
médica de la actora.
Frente a la situación descrita, para la
Sala no cabe duda que se está ante la evidente vulneración de los derechos
fundamentales de la actora, no sólo porque no la han atendido en salud, sino,
porque ni siquiera se le ha dado información precisa sobre el procedimiento
correspondiente para recibir la atención que requiere. Aunado al hecho de que
la Red, como se vio, tampoco pudo suministrar la información requerida al juez
de tutela.
En este punto, hay que
advertir que no les basta a las autoridades hacer llegar oportunamente a los
jueces de tutela escritos con contenidos generales sobre las funciones de la
entidad, sino que lo que debe explicar la entidad es si ha habido o no la
omisión de derechos fundamentales que se le endilga, o las razones por las que
no es la autoridad competente para su cumplimiento. Y, en todo caso, debe
pronunciarse sobre lo pedido.
4. El respeto de los turnos no puede
implicar desconocimiento al derecho de recibir la atención médica oportuna.
Plantea el ad quem que no hay lugar
a la acción de tutela por la siguientes razones principales : se trataría de
la injerencia del juez de tutela en una programación presupuestal hecha por
autoridad competente; no existe prueba sobre la urgencia del tratamiento que
requiere la actora.
Sobre la primera razón, es
evidente que dentro de las competencias del juez de tutela no está la de
intervenir en la programación presupuestal de la Red de Solidaridad Social. Sin
embargo, en el ámbito de la acción de tutela, tratándose de la protección de
derechos fundamentales, no se está ante una intervención en la programación
presupuestal, sino que el juez, si al estudiar el asunto puesto a su
consideración observa que la entidad creada por la ley para atender a la
población desplazada, incurre en una omisión vulneradora de derechos, lo
procedente es ordenarle a esa entidad que cese la vulneración y proceda a la
atención pedida, todo dentro del respeto de las competencias. No se está, entonces,
invadiendo ningún campo vedado al juez de tutela. Además, suministrar
información clara, oportuna y precisa sobre cuándo será atendida en su salud
una persona desplazada no es asunto que tenga injerencia en la programación
presupuestal, sino que es el desarrollo propio de la función que le fue
encomendada por el legislador a la Red de Solidaridad Social : artículos 4, 11,
15, entre otros, de la Ley 387 de 1997.
La otra razón que esgrime el ad
quem consiste en que no hay prueba de la urgencia de programar y practicar
la intervención quirúrgica que requiere la actora. Es decir, la cirugía no
tiene una directa y real evidencia de que se compromete la vida si no se
realiza.
La Sala no comparte esta consideración, por
la sencilla razón de que si no ha sido atendida, cómo puede aportar la prueba
que echa de menos la Corte Suprema de Justicia. Precisamente la remisión que
hace la Cruz Roja consiste en que se la valore para cirugía y no ha sido
atendida. Además, en esta misma remisión se señala que existe una masa de 10
centímetros en el hombro izquierdo, que produce incapacidad funcional y dolor
intenso. Es decir, la actora requiere ser atendida porque su salud le está
afectado su vida digna, por el dolor que tiene y su capacidad laboral.
En cuanto al respeto de los turnos, la Sala
considera que este argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha
dicho la Corte en varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia
manifiesta, no puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos
eventos la atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada
de urgencia, los turnos deben respetarse. Pero, lo que destaca la Corte es que
esta circunstancia no puede convertirse en excusa para no suministrar información
sobre cuándo será atendida la persona que requiere el servicio de salud. Es
decir, por un lado está la exigencia del respeto de los turnos, lo que no tiene
discusión por su relación directa con el derecho a la igualdad; y, por el otro,
el derecho que tienen las personas a conocer en qué fecha, dentro de un período
de tiempo razonable, será atendido.
En conclusión : en el caso concreto hay
lugar a conceder la acción de tutela, pues la Red de Solidaridad Social le ha
vulnerado los derechos a la actora de ser atendida en su salud integralmente y
porque no ha sido siquiera informada con claridad, precisión y, mucho menos,
oportunamente, sobre cuándo será atendida su salud. No obstante que la Red
informó que había citado a la actora para remitirla a la IPS correspondiente,
la sentencia que se revisa se revocará pues la acción de tutela era
procedente cuando la pidió. Además, se le tutelará el derecho que le asiste
a la actora de ser atendida integralmente, tal como lo disponga en médico
tratante.
Para el cumplimiento estricto de lo que se
ordena, la Red de Solidaridad Social no podrá invocar que el plazo de los 3
meses de que trata el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 ya se
venció, porque cuando la actora solicitó la atención no había transcurrido el
primer mes de haber sido inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha diez y ocho (18) de marzo de dos
mil tres (2003), en la acción de tutela presentada por Andrea Solanyith Ramos
Mora contra la Red de Solidaridad Social. En consecuencia, se concede la tutela
pedida para proteger el derecho a la atención en la prestación del servicio de
salud, en conexidad con la vida, la dignidad de la persona y el derecho a la
información clara, precisa y oportuna.
Para el cumplimiento de la tutela que se
concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta acción, la Red de Solidaridad Social, si aún no lo ha
hecho, inicie las gestiones necesarias, ante las instituciones competentes, para
que se le suministre la atención integral requerida por a la actora, según lo
ordenado por el médico tratante.
Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.