T-645-01
Sentencia T-645/01
Sentencia T-645/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia: expediente T-425580
Acción de Tutela
incoada por Jenny Teresa López Carabalí contra el Alcalde Municipal de Tumaco.
Magistrado
Ponente :
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D.C., junio
diecinueve (19) de dos mil uno (2.001).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados,
Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de San
Andrés de Tumaco, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por Jenny
Teresa López Carabalí contra el Alcalde Municipal de Tumaco.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante se
encuentra vinculada a la Personería Municipal de Tumaco desde el 4 de julio de
2000, donde desempeña el cargo de Jefe de Control Interno.
Solicita el amparo
tutelar con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la vida digna, al
trabajo y al mínimo vital vulnerados con la conducta omisiva de la
Administración Municipal, por no efectuar la trasferencia presupuestal de los
recursos que le corresponden a la Personería Municipal y que le impiden a este
ente municipal cumplir oportunamente con el pago salarial, razón por la cual a
la fecha le adeuda lo correspondiente a diez días del mes de agosto y los meses
de octubre, noviembre y diciembre de 2000, junto con todas sus prestaciones.
Manifiesta que la
mora en el pago de los salarios la está perjudicando, al no poder cumplir con
las necesidades básicas de subsistencia propias y de su familia. Así mismo
declara que ante la necesidad de los recursos, vendió el sueldo del mes de
octubre del 2000, para lo cual firmó un poder a la señora Aleyda Araújo, con el
cual autoriza el cobro del cheque una vez se efectúe el pago.
En certificación de
27 de diciembre de 2000, el doctor Hugo Javier Montaño, Personero Municipal de
San Andrés de Tumaco, señala que adeuda a la accionante los sueldos por
concepto de diez días del mes de agosto y los meses de octubre y noviembre de
2000. Señala de manera detallada la distribución de los recursos que la
Alcaldía Municipal ha transferido para atender los gastos de funcionamiento y
para ello determina las fechas y los valores.
2. Pretensiones
Solicita la
demandante que se ordene a la Administración Municipal gestionar de manera
urgente los recursos correspondientes que permitan a la Personería Municipal
cubrir la totalidad los salarios adeudados y que se garantice el pago oportuno
de los mismos.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia
de 5 de enero de 2001 el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés de
Tumaco, negó la tutela promovida, al considerar que no se acreditó el
desconocimiento del mínimo vital y que lo que se pretende es agilizar un pago
salarial. Señala que los sueldos adeudados y reclamados no le pertenecen a la
actora, en razón a que la accionante vendió su derecho y por consiguiente a
quien le corresponde el verdadero cobro es al titular del poder[1],
como lo ha indicado en la declaración rendida. No se comprobaron por tanto
circunstancias apremiantes que determinen la afectación de los derechos
invocados por la accionante.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia de la acción de Tutela como mecanismo para hacer
efectivo el cobro de acreencias laborales.
La Corte
Constitucional ha venido señalando de manera reiterada, que la acción de tutela
no es el mecanismo adecuado ni el medio idóneo para obtener el pago de
acreencias laborales. Sin embargo, ante la eventualidad excepcional de
situaciones en las que se debe proteger el mínimo vital de las personas, se ha
aceptado su procedencia[1], con el fin de proporcionar
a la persona afectada de manera ágil y efectiva las garantías constitucionales
que le permitan mantener una subsistencia digna, situación que debe ser
calificada por el juez de tutela en el caso concreto[1].
En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:
"De acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los
trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple
enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un
verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está
íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del
ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de
un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material
sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se
realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad."
Ahora bien, en el estudio del presente
caso, objeto de la acción instaurada, señala la accionante que en procura de
garantizarse los medios de subsistencia y cumplir con el ineludible aporte de
dinero necesario en su familia, se vió obligada a vender lo correspondiente a
un mes del salario adeudado por el ente demandado, e igualmente a contraer
varios créditos[1], decisión que considera
esta Sala un recurso temporal de solución que se ha proporcionado la
peticionaria ante su apremiante estado de necesidad.
La conducta omisiva del ente acusado ha
afectado[1],
sin ninguna duda, el mínimo vital de la demandante quien ha tenido que acudir a otros medios para procurarse
unos ingresos que le permitan garantizar su mínimo vital y el de su familia.
Sobre este tema se ha señalado:
“Para la Corte el
mínimo vital garantizado como
derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social
que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo
material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple
manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las
necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en
la sociedad”[1].
De acuerdo a los
anteriores planteamientos y teniendo en cuenta que si bien existe una crisis
financiera en los entes territoriales, ésta no debe comprometer los medios
necesarios para atender una vida digna[1].
Con base en lo ya
indicado, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de San
Andrés de Tumaco, mediante el cual se negó la protección solicitada y se
procederá a conceder la tutela por vulneración del mínimo vital de la peticionaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el
5 de enero de 2001 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés de
Tumaco. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por Jenny Teresa López
Carabalí.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de San Andrés de
Tumaco, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo hubiere
hecho, a efectuar las transferencias presupuestales que corresponden a la
Personería Municipal con base en los recursos asignados, a efectos de cancelar
la totalidad de los salarios adeudados a la tutelante.
En el evento que el
ente territorial accionado no disponga de los recursos suficientes en la debida
apropiación presupuestal, contará con el término anteriormente señalado para
iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos,
para lo cual dispondrá de un término máximo de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente
acción de tutela.
Cuarto. Líbrense por Secretaría General,
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Ver
sentencia T- 685 de 1999, M.P.
arlos
Gaviria Díaz.
[1]
Sentencia T-011 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[1]
Ver las declaraciones que
obran a
folios 15 a 16 y 21 a 24 en el expediente.
[1] T-18
de 1993
[1] Sentencia T671 de 2000
[1]
S
ntencia
T-1539 de 2000
[1]
Sentencia T-007 de 1994
[1] Ver, e
tre otros, Américo Pla Rodríguez. Curso de derecho laboral. Mon
evideo, 1978, Tomo II, Vol I, pp 250 y ss. Igualmente Oscar Ermida Uriarte. La
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.