T-645-98
Sentencia T-645/98
Sentencia T-645/98
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Atención en salud
Dentro del Estado social de derecho
consagrado en la Carta Política de 1991, la atención de la salud de las
personas residentes en Colombia constituye un cometido programático de carácter
social a cargo del Estado; que, sin duda le impone al poder público la misión
constitucional concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a la ley
y a los principios de la función administrativa y atendiendo a los derechos
sociales señalados en la Carta Política, un sistema prestacional de seguridad
social en materia de salud que comprende, por extensión, la protección de los
derechos constitucionales a la vida y a la integridad física.
VIDA-Valor y derecho
Esta Corte ha sostenido que la vida humana
está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que
debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas, aún más
las de carácter de seguridad social, están instituidas para protegerla
integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la
integridad física y mental; en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la
C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico
política, toda vez que se erige en el presupuesto ontológico para el goce y
ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier
prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la
existencia humana.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Relación
paciente y entidad de salud
Las relaciones paciente y entidad de salud
encargada de la prestación del servicio, como expresión de los derechos
sociales y prestacionales a la seguridad social, son objeto de específicas
regulaciones, controles y prohibiciones en las que el deber de atención es
mayor y son más graves sus responsabilidades que las que de ordinario se exige
a entidades y personas públicas y privadas encargadas de la atención de
cualquier servicio público en general.
DERECHO A LA VIDA-Comprende la salud e integridad física
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA SALUD-Suministro de elementos para conservación
de integridad física
El carácter fundamental del derecho a la
salud se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social que atiende
estos servicios vulnere directa y gravemente el derecho a la vida o a la
integridad física, destacándose que, en estos eventos, este derecho comporta no
solo el deber de la atención puntual necesaria en caso de enfermedad, sino
también la obligación de suministrar oportunamente los elementos e instrumentos
indispensables para conservar o recuperar la integridad física afectada, claro
está, dentro de lo razonable y prudente que enseñe la experiencia médica en la
materia.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance
El derecho a la vida no significa una
posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario,
una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la
prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el
mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible
mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de lentes
para anteojos
Referencia:
Expediente T- 180262
Actor: Juan De Dios
Rodriguez De La Rosa
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., noviembre nueve (9)
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO
MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre el proceso de la acción de tutela incoada por el señor
JUAN DE DIOS RODRIGUEZ DE LA ROSA, contra el Instituto de los Seguros Sociales
Seccional Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela a que
se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991, el señor JUAN DE DIOS RODRIGUEZ DE LA ROSA, demandó la protección de sus
derechos fundamentales de petición y salud, que, a su juicio, le son vulnerados
por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Seccional Barranquilla.
Aduce el demandante de 64 años de edad que
en su calidad de afiliado al Instituto, portador de la tarjeta de afiliación
No. 900815662; en el año de 1994, solicitó el servicio médico de oftalmología y
se le diagnosticó uso permanente de lentes, los cuales le fueron, inicialmente,
entregados por la entidad demandada ese mismo año; refiere igualmente que por
haber menguado notoriamente el sentido de la vista, presentó nuevamente, el día
15 de octubre de 1997, ante la Oficina de Atención al Pensionado de la referida
entidad, la solicitud de "valoración optométrica para cambio de
lentes", cuyo resultado dispuso que era necesario el cambio de los mismos,
para lo cual el galeno expidió el día 24 de octubre de 1997 la correspondiente
fórmula médica.
No obstante lo anterior, afirma el
demandante, que ha solicitado, en reiteradas ocasiones, respuesta sobre la
entrega de los respectivos lentes y siempre, en forma verbal, le contestan, en
el sentido de que debe esperar, por último, narra el actor, que el día 24 de
julio de 1998, le devolvieron los documentos y uno de los funcionarios de la
referida Seccional le respondió que "no se daba trámite a la solicitud
de cambio de gafas porque éstas se deben sustituir al cabo de cinco (5)
años".
Finalmente, señala el demandante, que
pretende, mediante una providencia judicial, se ordene al Instituto de los
Seguros Sociales Seccional Barranquilla, que "sin más dilaciones entregue
los lentes requeridos para el mejoramiento de su visión".
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Barranquilla, luego de admitir y notificar la acción de tutela referida al
I.S.S. Seccional Barranquilla y luego de practicar las pruebas del caso,
mediante fallo de fecha 11 de agosto de 1998, resolvió negar por improcedente
la acción de tutela, citando para fundamentar su decisión, algunas
jurisprudencias de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la
salud y la seguridad social.
En efecto, el a-quo consideró como
argumento central de su providencia lo siguiente:
" El decreto
reglamentario número 1938 de Agosto 5 de 1994 mediante el cual se reglamenta el
plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud de
acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, contenidas en el acuerdo 008 de 1998, señala en su artículo 15 que
contiene las exclusiones y limitaciones en el plan obligatorio de salud en el
literal f) lo siguiente: "….. Se autoriza el suministro de lentes para
anteojos una vez cada cinco años en los adultos y una vez cada año en los
niños, para la corrección de defectos de refracción que disminuyan la capacidad
de visión, siempre que por razones médicas sea necesario su cambio en razón de
la modificación del defecto padecido.
De lo anterior se
infiere que en el caso de autos el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no está en
estos momentos obligado a suministrar al accionante lentes para anteojos pese a
que por recomendación médica sea del caso su cambio, toda vez que de acuerdo
con lo manifestado por el señor JUAN DE DIOS RODRIGUEZ y la documentación por
el anexada se le entregaron lentes en el año de 1994 y de acuerdo con lo
manifestado en el informe rendido por el doctor RAFAEL RADA CONRADO en
Noviembre de 1996 sin que hubieran transcurrido cinco años desde la última
entrega de lentes que de acuerdo con la normatividad vigente es el plazo requerido
para que se puedan entregar nuevamente, situación ésta que genera un accionar
ajustado a derecho por parte de la entidad y por ello es del caso concluir que
no existe vulneración del derecho a la salud alegado por el accionante.
Respecto de la presunta
violación al derecho de petición tenemos que al devolverle los documentos y
manifestarle aun cuando fuere de manera verbal, la persona encargada de la
entrega de lentes, que no tenía derecho, por cuanto dicha entrega era cada
cinco años, se le estaba atendiendo su petición, habida consideración que las
peticiones se atiende dando resolución de fondo al asunto planteado sin que
necesariamente dicho pronunciamiento sea accediendo a lo solicitado, por ello
considera el despacho no se vislumbra violación al derecho de petición del
accionante."
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la
referencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta
Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido
seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Ponente, de
conformidad con el reglamento de esta Corporación.
Segunda. El Derecho a la vida, salud,
seguridad social y el caso concreto.
El peticionario pretende que a través de
una orden judicial de tutela que se debe dictar para resolver su reclamo de
amparo constitucional expuesto en este caso, se obligue al I.S.S. Seccional Barranquilla,
a que suministre unos lentes para anteojos o gafas, los cuales fueron, a su
vez, recetados por el optómetra del mismo instituto, el día 24 de octubre de
1997.
Aduce el actor que el referido ente
demandado, se ha negado sistemáticamente a entregar los lentes alegando que,
por virtud de disposiciones legales, los lentes para anteojos se debe
suministrar cada cinco años en los adultos y una vez cada año en los niños.
Para resolver sobre la cuestión planteada,
y con carácter preliminar es preciso advertir que dentro del Estado social de
derecho consagrado en la Carta Política de 1991, la atención de la salud de las
personas residentes en Colombia constituye un cometido programático de carácter
social a cargo del Estado; que, sin duda le impone al poder público la misión
constitucional concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a la ley
y a los principios de la función administrativa y atendiendo a los derechos
sociales señalados en la Carta Política, un sistema prestacional de seguridad
social en materia de salud que comprende, por extensión, la protección de los
derechos constitucionales a la vida y a la integridad física.
En este orden de ideas, en reiterada
jurisprudencia de esta Corte, también se ha sostenido que la vida humana está
consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe
asegurar la organización política, pues las autoridades públicas, aún más las
de carácter de seguridad social, están instituidas para protegerla integralmente
y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad física
y mental; en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la C.P. consagra el
derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, toda vez que
se erige en el presupuesto ontológico para el goce y ejecución de los demás
derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en
la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.
De otra parte, la Sala estima que las
relaciones paciente y entidad de salud encargada de la prestación del servicio,
como expresión de los derechos sociales y prestacionales a la seguridad social,
son objeto de específicas regulaciones, controles y prohibiciones en las que el
deber de atención es mayor y son más graves sus responsabilidades que las que
de ordinario se exige a entidades y personas públicas y privadas encargadas de
la atención de cualquier servicio público en general; por lo tanto, la Corte
examinará este caso teniendo en cuenta el especial celo y cuidado que cabe en
esta materia, ya que el suministro de unos lentes para anteojos, recetados por
un optómetra, no puede ser negado, sino con base en claros y precisos conceptos
médicos y no, como ocurrió con el peticionario, con respuestas lesivas, a
juicio de la Sala, del derecho fundamental a la vida y a la salud del actor.
Ahora bien, es claro que la garantía plena
de la vida humana., entendida como un valor superior del ordenamiento
constitucional, también es un derecho humano, natural y fundamental, que en
todo caso, cobra una especial connotación, que en determinados eventos lo
vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son
consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física; por lo
tanto, esta Corte, ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad
física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida
humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho
a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad
física, porque lo que se predica del género, también cobija a cada una de las
especies que lo integran.
En efecto, resulta de particular
importancia frente al caso subexamine, reiterar lo expuesto por la Corte en
relación con el derecho a la salud; sobre este punto la sentencia T-271 de
junio 23 de 1995, advierte lo siguiente:
"De
acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a la salud
comprende "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento...". Empero, la Corte también
ha sido clara en sostener, desde una perspectiva ampliada que "la salud
es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en
mayor o menor medida en la vida del individuo", de suerte que "el
Estado protege un mínimo vital, por fuera del cual el deterioro orgánico impide
una vida normal ", siendo así que la salud supone "un estado
completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades " (Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz). El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968
reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental y al goce de los beneficios del progreso
científico".
De lo anterior, puede afirmarse que,
valorados los hechos específicos de cada caso concreto, y en hipótesis como la
examinada en esta oportunidad, el derecho constitucional a la salud, puede
contraer y manifestar elementos que son de la naturaleza de los derechos
constitucionales fundamentales, merced a su relación inescindible con el
derecho a la vida y a la integridad física y con la garantía constitucional del
Estado social de derecho, al disfrute de unas condiciones dignas mínimas, de
orden vital, que haga efectivo su vigencia y su eficaz reconocimiento.
En consecuencia, para esta Sala, es claro
que el carácter fundamental del derecho a la salud se hace relevante siempre
que la entidad de seguridad social que atiende estos servicios vulnere directa
y gravemente el derecho a la vida o a la integridad física, destacándose que,
en estos eventos, este derecho comporta no solo el deber de la atención puntual
necesaria en caso de enfermedad, sino también la obligación de suministrar
oportunamente los elementos e instrumentos indispensables para conservar o
recuperar la integridad física afectada, claro está, dentro de lo razonable y
prudente que enseñe la experiencia médica en la materia.
En este orden de ideas, repárese, en que el
derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera
que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya
negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación
de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida;
luego, resulta equivocado entonces, el planteamiento del juez de primera
instancia según el cual, el I.S.S. no está obligado a suministrar al accionante
lentes para anteojos pese a que por recomendación médica sea el caso su cambio,
pues el decreto reglamentario No. 1938 de agosto 5 de 1994 que contiene el plan
de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, prohibe tal
suministro por parte de la entidad demandada, ya que la misma le entregó lentes
en 1994 sin que hubiere transcurrido cinco (5) años desde la última entrega de
los mismos, por lo que el juez negó el amparo constitucional solicitado. Sería
tanto como esperar a que un enfermo demuestre que está al borde de la muerte
para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio
dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado.
De otra parte, a juicio de la Sala, del
acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que el demandante fue
objeto de un tratamiento optalmológico y optométrico en el I.S.S. Seccional
Barranquilla, desde 1994.
Así mismo, observa esta Sala de Revisión,
que de lo manifestado por el actor y de la documentación anexada en el libelo e
incluso de la historia clínica aportada por la entidad cuestionada, figuran,
por un lado, un acta de entrega de lentes bifocales ADD 258, en al año de 1994,
(folio 3), por parte del Seguro Social; igualmente, aparece que el día 15 de
octubre de 1997, la Unidad de la Oficina de Atención al Pensionado de la
entidad cuestionada, remitió al actor para valorización optométrica para cambio
de lentes (folio 7) y que como consecuencia de tal revisión, la misma entidad
Seccional Barranquilla, Centro de Atención al Pensionado, expidió fórmula
médica No. 0685098 -Centro de Costos 051- de fecha 24 de octubre de 1997, en la
cual el optómetra recomendó al afiliado 815662, (JUAN DE DIOS RODRIGUEZ DE LA
ROSA) en el renglón de observaciones, la expresión "USO DIARIO"
(folio 6 y 7 del expediente), de lentes bifocales 300, e incluso especificando
las medidas respectivas, en la referida fórmula.
Ahora bien, para esta Sala de Revisión,
tampoco es de recibo el argumento expuesto por el I.S.S. y acogido por el juez
de instancia, según el cual, el decreto 1938 de 1994, prohibe el suministro de
anteojos a los afiliados al sistema de la seguridad social, sin que haya vencido
el término de cinco años, pues, como ya lo ha expuesto y reiterado la
jurisprudencia de esta Corte[1],
en el sentido de que, si bien es cierto, la administración está sujeta al
principio de legalidad en su actividad, ella no puede chocar con la prevalencia
de los derechos fundamentales y en especial con la supremacía del texto
constitucional que los contiene, y que dispone de su protección; por lo tanto,
en el caso concreto, se requiere de la impostergable aplicación de las normas
superiores, como el derecho a la vida, la salud y su integridad personal, los
cuales no pueden supeditarse a criterios legales, que, al ser sopesados frente
a valores y derechos, como los implicados en el presente asunto, los cuales no
resisten comparación alguna; en consecuencia, si los postulados
constitucionales vinculan a la administración, con mayor razón deben guiar la
tarea del juez de tutela, al ser encargado de la misión de defender los
derechos fundamentales; así las cosas, la discrepancia suscitada entre el
Instituto de los Seguros Sociales y el peticionario debe resolverse a favor de
éste último.
Por lo tanto, se revocará la sentencia de
instancia, y en su lugar, se ordenará al I.S.S. Seccional Barranquilla
suministrar los lentes requeridos por el afiliado, dentro del improrrogable
término de 48 horas, de acuerdo con la fórmula médica recetada por el optómetra
del Instituto, para lo cual la Sala de esta Corporación, inaplicará para el
caso concreto objeto de análisis, el literal f) del artículo 15 del decreto
1938 de 1994, reproducido, a su vez, en el acuerdo 008 emanado del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Finalmente, en lo que respecta al derecho
de petición, el cual estima violado el demandante, esta Sala considera que al
devolverse la documentación al peticionario, y al responderle aun cuando fuere
en forma verbal, el funcionario encargado de la entrega de lentes del I.S.S.,
en cuanto a que no tenía derecho a recibir lentes por cuanto dicha entrega era
cada cinco años, se le atendió su petición por cuanto, la Administración
resolvió de fondo el asunto planteado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha
11 de agosto de 1998, la cual negó la acción impetrada y en su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos a la vida, salud e integridad física al señor JUAN DE
DIOS RODRIGUEZ DE LA ROSA; en este sentido, ordenar que el I.S.S. Seccional
Barranquilla, proceda dentro del improrrogable término de 48 horas contados a
partir de la notificación de esta providencia, a suministrar al demandante los
lentes para anteojos recetados conforme a la forma prescrita por el médico
tratante de esa entidad.
Segundo. INAPLICAR, para el caso
concreto objeto de análisis por esta Sala, el literal f) del artículo 15 del
Decreto 1938 de 1994, contenido a su vez en el acuerdo No. 008 de 1998, emanado
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en cuanto restringe el
suministro de lentes para anteojos.
Tercero.- Líbrense las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias
T-271/95 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; T-597 /93 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-494/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-452/92 M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz; T-067/94 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; C-221/91
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; SU-043/95 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.