T-644-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-644/13
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración
de jurisprudencia
En reiteradas ocasiones y desde sus primeros
pronunciamientos, esta corporación ha adoptado como tesis que las personas
jurídicas son titulares de derechos fundamentales, por ende, están legitimadas
por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que ocurre en otras
latitudes, en procura de la salvaguarda de esas garantías que requieran para
alcanzar sus fines jurídicamente protegidos.
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONAS
JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimación por activa en tutela
Al igual que las personas naturales, las
personas jurídicas privadas y de derecho público son titulares de ciertas
garantías que resultan fundamentales, máxime cuando guardan relación con los
intereses legítimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de las
atribuciones constitucionales y legales que les son propias. Las personas
jurídicas privadas o públicas también son titulares de derechos fundamentales
como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se
derivan de su “capacidad para obrar”. Aunque en ciertos eventos la protección
de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la
necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales
relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer otros derechos
directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son
propias.
DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por cuanto
no se ejerció derecho de defensa y contradicción del demandado ni el Partido
Liberal se hizo parte del proceso de nulidad electoral
Referencia: expediente T-3919143
Acción de tutela instaurada por el Partido
Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administrativo del Quindío
Procedencia: Consejo de Estado, Sección
Cuarta
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., septiembre
dieciséis (16) de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en
segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, Sección Cuarta, en noviembre 15 de 2012, dentro de la acción de tutela
incoada por el Partido Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administración
del Quindío.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selección de la Corte lo eligió en junio 6 de 2013, para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El representante legal del Partido Liberal Colombiano
promovió acción de tutela en agosto 17 de 2012, contra el Tribunal
Administrativo del Quindío, reclamando la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de
justicia y la participación en política de esa colectividad, según los hechos
que a continuación son resumidos.
a. Hechos y narración contenida en la
demanda.
1. El accionante aseveró que el Partido
Liberal Colombiano obtuvo cuatro curules para la Asamblea Departamental del Quindío en los comicios de octubre 30 de 2011, una de ellas
ocupada por el señor John Jairo Rincón Cardona, candidato avalado por dicha
colectividad.
2. Afirmó que en diciembre 19 de 2011, el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia
impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario al electo diputado John Jairo Rincón Cardona, por los delitos de
concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos,
falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
3. Agregó que previo concepto 0665 de
2012 del Consejo Nacional Electoral[1],
la Asamblea Departamental del Quindío mediante Resolución 4 de enero 31 de
2012, declaró la vacancia temporal y posesionó al señor Jorge Hernán Gutiérrez
Arbeláez, quien obtuvo la segunda mejor votación en los comicios, procediendo a
posesionarse en el cargo de diputado en marzo 1º siguiente.
4. Indicó que Jesús Antonio Obando Roa
incoó acción de nulidad electoral en marzo 1º de 2012, contra la elección de
Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez, invocando que John Jairo Rincón Cardona “no
se posesionó dentro del término establecido en el numeral 3º del artículo 48 de
la Ley 617 de 2000, por lo cual el procedimiento a seguir era que la Asamblea aplicara el trámite de pérdida de investidura, pero no llamar al señor Gutiérrez
Arbeláez a suplir una vacancia, ya que ello conllevaba que la Asamblea tuviera en el mismo cargo de elección a dos diputados, uno privado de la libertad y
otro ejerciendo temporalmente como suplente del titular” (f. 4 cd.
inicial).
5. Explicó que el Tribunal Administrativo
del Quindío en fallo de julio 5 de 2012, anuló las Resoluciones de la Asamblea Departamental 4 y 6 de enero 31 y febrero 29 de ese mismo año[2], y decretó
la cancelación de la credencial de diputado de Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez,
estableciendo que “la curul que le pertenece al Partido Liberal Colombiano,
en virtud del mandato popular, quedaría vacante hasta tanto se resolviera la
situación jurídica del diputado, en contra vía del mandato del artículo 134 de la Constitución” (f. 4 ib.).
6. El accionante sostuvo que el Partido
Liberal no fue notificado de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, impidiéndose el acceso efectivo a la administración de justicia y con
ello truncando el ejercicio del debido proceso, en particular los derechos de
defensa y contradicción, y con ello la efectiva representación de esa
colectividad en la Asamblea Departamental.
7. En consecuencia, solicitó declarar
nula la sentencia de julio 5 de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo
del Quindío, y ordenar la vinculación del Partido Liberal Colombiano para que
ejerza sus derechos fundamentales.
b. Documentos relevantes cuya copia obra en el proceso.
1. Fallo de julio 5 de 2012 mediante el cual el
Tribunal Administrativo del Quindío anuló las Resoluciones 4 y 6 de enero 31 y
febrero 6 de 2012, respectivamente, dictadas por la Asamblea de ese Departamento y, en consecuencia, decretó la cancelación de la credencial de
diputado de Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez (fs. 16 a 29 ib.).
2. Actas del escrutinio de los votos de las elecciones
de octubre 30 de 2011, para la Asamblea Departamental del Quindío (fs. 31 a 41 ib.).
3. Concepto del Consejo Nacional Electoral de febrero
8 de 2012, acerca de una consulta elevada por el Presidente de dicha Asamblea,
acerca de la posesión de diputados con medida de aseguramiento (fs. 42 a 46 ib.).
4. Acta de posesión del señor Jorge Hernán Gutiérrez
Arbeláez como Diputado en marzo 1º de 2012 (fs. 47 y 48 ib.).
5. Resolución 4974 de diciembre 22 de 2011, mediante
la cual el Consejo Nacional Electoral inscribió al Director Único del Partido
Liberal Colombiano y delegó su representación legal al Secretario General (fs. 49 a 51 ib.).
6. Resolución 4 de enero 28 de 1986, mediante la cual
el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica a dicho Partido
(fs. 52 a 54 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
En auto de agosto 23 de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado,
admitió esta acción y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Quindío.
2.1. Respuesta del Magistrado ponente.
En escrito de septiembre 3 de 2012, el Magistrado del
Tribunal Administrativo del Quindío, Luis Javier Rosero Villota, solicitó “negar
el amparo que se solicita; o en su defecto que se declare su improcedencia”,
pues el actor, en su sentir, pretende emplear la acción de tutela como un “recurso
de instancia a fin de obtener que se deje sin efectos una decisión judicial…,
contra la cual no se interpuso recurso alguno por parte del afectado” (fs.
65 y 66 ib.).
Afirmó que en la actualidad se ha abusado de la acción
de tutela pretendiendo que en un término de diez días se estudie, analice y
defina lo que ya fue resuelto dentro de un proceso ordinario, con todas las
garantías fundamentales.
Explicó que en el presente evento (f. 65 v. ib.):
“La decisión contenida en la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se sustentó en una
valoración integral de la prueba que se incorporó al expediente, bajo una tesis
central: El accionado, señor Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez, no podía haber
sido llamado a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Quindío, sobre la cual no había una vacancia definitiva, pues la
persona llamada a ocuparla se encontraba para entonces con medida de
aseguramiento.
Sostiene el Partido Liberal que debió
ser convocado al proceso. En ningún aparte del Código Contencioso
Administrativo (art. 225 y ss.) aparece que deba convocarse al partido al que
pertenece el demandado, en un asunto electoral. Es más, si quería coadyuvar o
controvertir la demanda debió solicitarlo en su momento procesal. Pero a lo
largo de toda la actuación no hizo aparición el Partido, tan solo cuando la
decisión definitiva fue adversa al Diputado, entonces sí aparece el Partido,
reclamando que no fue llamado al proceso.
La decisión contenida en el fallo está
explicada en su texto y al mismo se remonta el Tribunal, a fin de no ser
repetitivo en dichos argumentos.”
Indicó que los derechos invocados no fueron
desconocidos con el fallo del Tribunal, pues la actuación se adelantó con todas
las garantías procesales, donde el Partido Liberal no fue demandado y no se
podía tener como parte, no siendo afectada esa colectividad, máxime que “ni
siquiera se ha decretado la pérdida de la curul para el Partido accionante,
sino simplemente que el demandado en la acción electoral no podía ejercerla” (f.
66 ib.).
A renglón seguido complementó: “Con respecto al
acceso efectivo a la administración de justicia, no se puede concebir que como
no se lo llamó al proceso no tuvo acceso a la justicia. La demanda se recalca
no se formuló contra el Partido Liberal, sino contra Jorge Hernán Gutiérrez
Arbeláez y él podía defenderse de manera propia, a través de su apoderado o
incluso llamando –para que coadyuve su posición- a su Partido, pero no hizo
ninguna de las tres cosas; luego su desinterés no puede ser el que produzca la
posibilidad de anular el fallo –vía tutela-, como lo propone el tutelante,
quejándose de su falta de conocimiento sobre el proceso. Todo en razón a que un
mes después de proferirse la sentencia el Directorio Liberal Departamental del
Quindío le pidió a la Dirección Nacional del Partido Liberal que interviniera.
Esa diligencia y ese interés sobre el caso, es evidente que no la tuvieron a lo
largo de todo el proceso” (f. 66 ib.).
2.2. El fallo de primera instancia.
En fallo de septiembre 17 de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,
declaró improcedente la acción, pues la tutela fue concebida para la protección
inmediata de derechos fundamentales, cuando no se disponga de otro medio de
defensa, salvo que se emplee transitoriamente para evitar un perjuicio
irremediable; pero no “una instancia más a la que se pueda recurrir con el
fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso… de
permitir tal positividad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual
y subsidiario de protección de los derechos fundamentales”(f. 77 ib.).
Agregó que en el presente evento se pretende dejar sin
efecto una sentencia “proferida conforme a los fundamentos fácticos,
jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la
normatividad aplicable al asunto”. No fueron vulnerados “los derechos
fundamentales al actor, pues el Tribunal… actuó conforme a los parámetros y
procedimientos que establece el Código Contencioso Administrativo y las demás
normas aplicables al asunto, y así como lo sostuvo en la contestación de la
presente acción de tutela no le atañe la obligación legal de notificar al partido
del cual hace parte quien es demandado en acción de nulidad electoral” (fs.
76 y 77 ib.).
2.5. Impugnación.
En escrito de octubre 16 de 2012, el representante
legal del Partido Liberal Colombiano impugnó el fallo del a quo,
reiterando que el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales de
dicha colectividad, al no vincular al Partido al proceso de nulidad electoral
como directo interesado, en los términos del artículo 207 del Código
Contencioso Administrativo.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, sostuvo que el Tribunal incurrió en un “defecto procedimental
absoluto”, al pretermitir la referida norma procesal que garantiza los
derechos al debido proceso, la defensa y el acceso efectivo a la administración
de justicia.
Agregó que en la sentencia impugnada mediante tutela,
también se incurrió en un “defecto material o sustantivo y en una violación
directa a la Constitución”, al contrariar el artículo 134 superior según el
cual cuando exista vacancia en una corporación de elección popular, por medida
de aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con pertenencia, promoción
o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra
los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, ésta debe ser
suplica por un candidato de la misma lista.
2.6. El fallo de segunda instancia.
En sentencia de noviembre 15 de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el
fallo impugnado, indicando en primer lugar que no se configura el defecto
procedimental endilgado, por dos razones (f. 126 ib.):
“(i) El artículo 207 del Decreto 01 de
1984 no es aplicable a los procesos de nulidad electoral, por cuanto la
integración de la relación jurídico procesal en dichos litigios está regulada
por el artículo 233 ibídem.
(ii) En efecto, el artículo 233, por su
parte, señala que el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral debe ser
notificado ‘al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada’, pero
no prescribe que dicha providencia judicial deba notificarse directamente al
partido político al que pertenece el elegido.”
Así, indicó que el Tribunal no estaba obligado a
notificar directamente al Partido Liberal de la existencia del proceso de
nulidad electoral, “pues la norma especial aplicable a dicho proceso no lo
exigía” (f. 126 ib.).
Tratándose del “defecto sustantivo invocado”,
el ad quem puntualizó que el Partido demandante tuvo la oportunidad de
intervenir en el proceso de nulidad electoral, como quiera que el auto admisorio
en ese tipo de acciones se notifica por edicto tanto a la ciudadanía en
general, como a los elegidos por voto popular, como en efecto lo hizo el
Tribunal.
Concluyó así que el presente amparo no cumple el
presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el Partido accionante podía
intervenir como “coadyuvante o impugnante” dentro del proceso de nulidad
electoral, invocando ante el Tribunal su interés, más no en sede de tutela (f.
127 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar, en Sala
de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia invocados por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano,
fueron conculcados por el Tribunal Administrativo del Quindío al no vincularlo
dentro de una acción de nulidad electoral incoada contra unos actos mediante
los cuales se declaró una vacancia temporal en la Asamblea de ese Departamento, se relevó una curul y se posesionó a Jorge Hernán Gutiérrez
Arboleda, en remplazo de Jhon Jairo Rincón Cardona, a quien se impuso medida de
aseguramiento por los delitos de detención preventiva en establecimiento
carcelario por los delitos de concierto para delinquir, interés indebido en la
celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y falsedad
en documento privado.
Para resolver lo planteado, la Sala se referirá primero a la legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas
para incoar acciones de tutela invocando el debido proceso. Seguidamente
recordará el supuesto excepcional bajo el cual procede el amparo constitucional
contra decisiones judiciales. Acto seguido examinará si en el presente asunto
concurre tal excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las
glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en
derecho corresponda.
Tercera. El derecho al debido proceso de las personas
jurídicas. Legitimación de las personas jurídicas para incoar acciones de
tutela.
3.1. El artículo 86 superior, ampliamente
desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela
permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la protección
inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los cuales es
titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que actúe en
su nombre.
En reiteradas ocasiones y desde sus
primeros pronunciamientos, esta corporación ha adoptado como tesis que las
personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales[3], por ende,
están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que
ocurre en otras latitudes[4],
en procura de la salvaguarda de esas garantías que requieran para alcanzar sus
fines jurídicamente protegidos[5].
En consecuencia, el ejercicio del derecho
de amparo por parte de las personas jurídicas, sean privadas o de derecho
público, se adelanta de dos formas:
“a) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas.
b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de
la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales asociadas.”[6]
Al respecto, resulta oportuno recordar lo
consignado en la sentencia T-267 de 2009, ya referida, en la cual la Corte Constitucional realizó un importante recuento de algunos precedentes jurisprudenciales
acerca de la titularidad de los derechos de las personas jurídicas (no está en
negrilla en el texto original):
“Así por ejemplo, en la
sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las
personas jurídicas –incluso las personas jurídicas de derecho público- pueden ser
titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que dicha
titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto
de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la
persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas
naturales, virtualmente afectado. Advirtió también que las personas jurídicas
de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya
naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente
habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para
tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico[7].
En la sentencia SU-182 de
1998[8], al
realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas de
derecho público, esta corporación señaló que dentro de la gama de aquellos
garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos
de naturaleza fundamental, ‘en cuando estrechamente ligados a su existencia
misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les
ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales
afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de
aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto[9],’ por
ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.”
Como quedo visto, al igual que las
personas naturales, las personas jurídicas privadas y de derecho público son
titulares de ciertas garantías que resultan fundamentales, máxime cuando
guardan relación con los intereses legítimos perseguidos por esas entidades, en
cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que les son
propias.
3.2. Las personas jurídicas privadas o
públicas también son titulares de derechos fundamentales como el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se derivan
de su “capacidad para obrar”, tal como lo indicó la Corte en el fallo T-924 de 2002, ya referido:
“Ahora bien, el debido
proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y
jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y
otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido
proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y
que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la
justicia.
Pretender excluir a las
personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un
juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y
con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer
presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las
personas naturales, según su actuación individual o colectiva, desconocimiento
la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan
todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.”
En ese mismo sentido, en la precitada
sentencia T-924 de 2002 se recordó lo consignado en la T-411 de 1992, en la cual con relación a la protección directa del derecho al debido proceso
de las personas jurídicas, se explicó:
“Otros derechos
constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen
directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo
29), entre otros.”
En síntesis, aunque en ciertos eventos la
protección de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se
deriva de la necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas
naturales relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer otros
derechos directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores
que le son propias.
3.3. La Constitución asegura tanto en el Preámbulo, como en los artículos 2°, 29, 228, 229 y 250, la
vigencia de un orden justo y la efectividad de los principios y de los
derechos, incluido el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual
será debida, oportuna y acertadamente impartida[10].
En desarrollo de esos principios y
finalidades, en el artículo 29 ibídem se ha consagrado que el debido
proceso debe aplicarse tanto en las actuaciones judiciales como en las
administrativas y dentro de esa prerrogativa existe la garantía de toda
persona, sea natural o jurídica como quedo visto, a ejercer su defensa y contar
con la asistencia de un letrado para tal fin.
Aunado a lo anterior, esta Corte ha
indicado que el derecho a la defensa, como integrante del debido proceso,
impone una serie de facultades de las partes. Al respecto, en el fallo T-383 de mayo 16 de 2011, con ponencia de quien ahora
cumple igual función, se recordó lo consignado en el C-025 de enero 27 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde con relación a esas garantías, en cualquier tipo de actuación
judicial o administrativa, se consignó:
“Una de las principales
garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa,
entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de
cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de
hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las
que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley
otorga’[11].
La jurisprudencia
constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el
contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca
‘impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta,
mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación
de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de
lo actuado’[12].
Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una
garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ‘constituyen
un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del
ordenamiento jurídico’[13].”
En ese orden, dentro del debido proceso
también está contenido el derecho de defensa, que no solamente se relaciona con
la facultad de presentar y controvertir pruebas, sino con la obligación
proveniente del Estado social de derecho de permitir a los interesados contar
con la representación de un abogado escogido para tal fin, cuando sea
necesario, y a recurrir las decisiones que resulten desfavorables cuando ello
sea permitido por el ordenamiento[14].
Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sido enfática en explicar que, principalmente tratándose del
amparo del derecho al debido proceso, la tutela no puede ser empleada para “solventar
la incuria procesal del accionante”, atendiendo que el procedimiento
ordinario es el medio eficaz del cual dispone el afectado para el
restablecimiento de sus derechos conculcados, salvo cuando se trate de evitar o
mitigar un perjuicio irremediable y grave[15].
Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no
procede contra decisiones
judiciales.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de
octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde
otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos
11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite
de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un
proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del
amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y
grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario
judicial.
Entre otras razones, se estimó inviable el especial
amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales
están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección
de garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente
al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,
reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez
ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas
propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios
constitucionales del debido proceso.
En el referido pronunciamiento se expuso
(en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer
párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino
que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta
posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza
inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión,
entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo
siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a
las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto,
y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los
procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca
el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
De la misma providencia C-543 de 1992, refrendase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado,
esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva
fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en
ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la
propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso
administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al
cuidado de estas”.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que
la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces
de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir
en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de
hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la
acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las
decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento
jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar
significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio
idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan
afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido
desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho[16],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente
una verdadera infracción de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en
actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al
punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda
de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a
la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa
excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte
en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto,
el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial
con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y
garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga
una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,
que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[17].
A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos
pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad
dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la
procedencia de esta acción.
En este sentido es necesario entonces evocar el
contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá
por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un
segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar
el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema, en esa ocasión esta corporación expuso
que (no está en negrilla en el texto original) “no puede el juez de
tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar
al juez natural en su función esencial como juez de instancia”.
En esa misma providencia se expone previamente lo
siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a
través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la
garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo
obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de
aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de
realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la
citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales
de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo
catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[21].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales,
tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse
como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[22].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[23].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que
proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas
de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[24]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[25].
h. Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando, merece también especial atención el
planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del
juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y
principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho”[26].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios
que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional
debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes
acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus
garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Corresponde a esta Sala
Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por el
Secretario General del Partido Liberal Colombiano, fueron conculcadas por el
Tribunal Administrativo del Quindío, al abstenerse de vincular a esa
colectividad dentro de una acción de nulidad electoral dirigida contra unos actos
administrativos mediante los cuales la Asamblea de ese Departamento posesionó al señor Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez como Diputado, en remplazo de Jhon
Jairo Rincón Cardona.
5.2. Como se indicó en
precedencia, la acción de tutela, por regla general, no procede cuando se trate
de decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, por ende, no corresponde
al juez de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar las
providencias allí proferidas, por cuanto el amparo no puede emplearse como
último recurso al alcance de las partes o de los interesados para atacar los
procedimientos o el fondo del asunto.
Por ende, no puede acudirse al
amparo pretendiendo que en tutela varíen los procedimientos establecidos, pues
ello comportaría quebrantar abierta y gravemente el debido proceso. Tampoco
puede emplearse para suplir el diligente empleo de los mecanismos idóneos de
defensa, establecidos al interior del proceso respectivo.
5.3. El señor Jesús Antonio
Obando Roa instauró una demanda contra la elección del señor Jorge Hernán
Gutiérrez Arbeláez, resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío,
mediante la cual se decretó la nulidad de dos Resoluciones expedidas por la Asamblea de ese Departamento y, en consecuencia, canceló su credencial como Diputado (fs. 28
y 29 cd. inicial).
Dentro de la referida
actuación, el allí accionado se abstuvo de contestar la demanda, pese a haber
sido notificado personalmente (f. 18 ib.), tampoco presentó pruebas, ni
alegatos de conclusión (f. 20 ib.).
Así, aunque el Tribunal
Administrativo del Quindío ahora accionado notificó el líbelo de la demanda
contenciosa, acorde con el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo[27], como acertadamente indicó el ad
quem (f. 127) ib.), ni el allí demandado, Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez,
ejerció sus derechos de defensa y contradicción, ni el Partido Liberal aquí
accionante se hizo parte del mismo para esgrimir los intereses de esa
colectividad.
Nótese que el Tribunal
accionado notificó el auto admisorio de la demanda mediante edicto[28], permitiendo no sólo que el
demandante, sino también el Partido Liberal Colombiano pudiesen intervenir
dentro del proceso, garantizando el acceso a la administración de justicia y
los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción invocados ahora
en sede de tutela; con todo, ninguno hizo uso de esos derechos legítimos que
les eran propios.
5.4. En la actuación surtida
ante el Tribunal se respetaron las formas propias del proceso respectivo,
notificando no sólo a la persona contra quien se dirigió la acción, sino
también permitiendo la participación de quienes estuvieren legitimados para
ello, pero no lo hicieron.
Efectuar una interpretación
distinta no conllevaría la protección de los derechos invocados por la parte
aquí accionante sino, ahí sí, una flagrante vulneración al debido proceso y a
la seguridad jurídica, que además de afectar potencialmente a otros
intervinientes en la acción contencioso administrativa, constituiría grave
desconocimiento de la Constitución e indebida prolongación del trámite
establecido por el legislador. Igualmente, significaría congestionar al
Tribunal accionado pretendiendo rehacer toda su actuación, con lo cual, además,
sería agraviado el principio de legalidad en el ámbito procesal.
5.5. Como acertadamente indicó el ad
quem, no resulta procedente entonces esta acción, pues nada hay de
arbitrario ni de actuación de hecho en el procedimiento adelantado por el
Tribunal Administrativo del Quindío, contra el cual se solicitó el amparo,
pretendiendo exigir una legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción
contenciosa, inexistente en las previsiones contenidas en las respectivas
normas procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la
decisión de noviembre 15 de 2012, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del
cual confirmó la dictada en septiembre 3 de ese mismo año por la Sección Segunda, Subsección A, de dicha corporación, que declaró improcedente la acción de
tutela incoada por el Partido Liberal Colombiano, contra el Tribunal
Administrativo del Quindío.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar
el fallo de noviembre 15 de 2012, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del
cual confirmó el dictado en septiembre 17 de ese mismo año por la Sección Segunda, Subsección A, de dicha corporación, que declaró improcedente la acción de
tutela incoada por el Partido Liberal Colombiano, contra el Tribunal
Administrativo del Quindío.
Segundo.-
Por Secretaría General, LIBRAR las
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA T-644/13
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE
PERSONA JURIDICA-Se debió establecer
si el Partido Liberal estaba legitimado o no para invocar la protección del
derecho a la participación y representación política (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión de Tribunal al dejar vacante una curul
perteneciente al Partido Liberal, hasta tanto se resuelva la situación jurídica
de Diputado, desconoce los derechos democráticos y la Constitución (Salvamento
de voto)
Referencia: expediente T-3.919.143
Acción de tutela instaurada por el Partido Liberal,
contra el tribunal Administrativo del Quindío
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Con
el debido respeto por las decisiones de la Corte, considero necesario salvar el voto, por las razones que a continuación expongo:
En
el presente caso si bien es cierto no existió “defecto sustantivo”,
por la no vinculación directa del Partido Liberal al proceso, ya que la acción
electoral no exige la obligación legal de notificar al partido del cual hace
parte el demandado, tanto los jueces de instancia como la Sala de Revisión, omitieron pronunciarse sobre uno de los cargos planteados por el Partido
Liberal en su tutela, relativo a que el Tribunal Administrativo del Quindío
aplicó erradamente el artículo 134 de la Constitución, lo que trajo como consecuencia dejar una vacante sin proveer en la Asamblea del Quindío, a pesar de existir una norma constitucional que permite proveer la
curul que se discute.
En
el presente caso se desconoció lo previsto en el inciso 1 del artículo 134
Constitucional que dice:
“Los miembros de las Corporaciones Públicas de
elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad
física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la
elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación,
sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura,
condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a los
relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos
armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de
participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una
Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo
planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107de la Constitución Política.
Adujo
la parte accionante que se aplicó en forma errada el inciso 4 de la misma norma
que dice:
“No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres,
por razón de licencia de maternidad deb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.