T-644-10
SENTENCIA T-644 de 2010
Sentencia T-644/10
ACCION DE TUTELA CONTRA IPS-Caso en que la demandante considera vulneración de sus
derechos a la salud en conexidad con la vida digna, a la familia y a sus
derechos sexuales y reproductivos
TRATAMIENTO DE FECUNDACION IN VITRO
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD APLICABLE A LOS
DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DERECHO A LA SALUD, SUS LIMITACIONES, Y EL ALCANCE
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA EN RELACION CON LOS TRATAMIENTOS DE
FERTILIDAD-Subreglas que ha establecido la
jurisprudencia constitucional para inaplicar el plan obligatorio de salud del
régimen contributivo cuando la prestación del servicio se requiere con
necesidad
APLICACION ANALOGICA AL PLAN DE ATENCION EN SALUD QUE SE
BRINDA A LOS DOCENTES ESTATALES-Caso en
que se considera que se presentan los elementos necesarios para ordenar que se
continúe con el tratamiento iniciado y requerido por la accionante
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Se ordena a la IPS que autorice y continúe el tratamiento
denominado fertilización in vitro con
óvulo donado, incluyendo los exámenes diagnósticos y los medicamentos
necesarios que el médico particular determine
DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Tratamiento de fertilidad se autorizará por una sola vez
más, dado que la accionante tiene 42 años de edad y la fertilización no puede
concederse de forma indefinida hasta tanto se obtenga como resultado un
embarazo 100% viable
Esta Sala de Revisión considera que se presentan los elementos
necesarios para ordenar que se continúe con el tratamiento iniciado y requerido
por la accionante. En este sentido, revocará las decisiones de los jueces de
instancia; en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas, y ordenará a la IPS que autorice y
continúe el tratamiento denominado fertilización in vitro con óvulo donado,
incluyendo los exámenes diagnósticos y los medicamentos necesarios que el
médico particular determine para llevar a feliz término la implantación del
embrión en el útero de la actora. Sin embargo, la Sala considera pertinente
aclarar que el tratamiento se autorizará por una sola vez más, dado que la
accionante tiene 42 años de edad y la fertilización no puede concederse de
forma indefinida hasta tanto se obtenga como resultado un embarazo 100% viable.
La anterior aclaración se hace por cuanto la pérdida acaecida en el primer
tratamiento, como se explicó, fue imputable a la entidad accionada.
Referencia:
expediente T-2644626
Acción de tutela instaurada por Martha Yannet Manrique Sierra contra
Cosmitet Ltda IPS.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de
agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, el 11 de febrero de 2010, y
el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 9 de abril de la
presente anualidad, que resolvieron la acción de tutela promovida por Martha
Yannet Manrique Sierra contra Cosmitet Ltda IPS
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 29 de enero de 2010, actuando
por conducto de apoderado judicial, la señora Martha Yannet Manrique Sierra
instauró acción de tutela contra Cosmitet Ltda IPS, por considerar que ésta con
sus actuaciones vulnera sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna,
a la familia y a sus derechos sexuales y reproductivos, atendiendo los
siguientes hechos:
1.1. La accionante manifiesta
que, en su calidad de docente de tiempo completo de la Institución Educativa
Antonio Nariño, desde hace 4 años está afiliada al régimen de excepción en
salud del magisterio, por lo cual ha venido cotizando sin interrupción a la
empresa Cosmitet Ltda IPS del municipio de Zarzal – Valle.
1.2. Señala que hace año y medio
comparte su vida con el señor Omar Darío Ochoa Quintero mediante unión marital
de hecho y juntos tienen la expectativa de ser padres biológicos.
1.3. Indica que desde el año 2007, ha acudido en varias oportunidades a los médicos adscritos a la entidad accionada para
consultar sobre las patologías que presenta su sistema reproductor, por cuanto
le ha sido imposible quedar en embarazo. Aduce que a pesar de las múltiples
consultas no ha obtenido un diagnóstico y una orientación clara frente a su
enfermedad, razón por la cual no se ha tratado la causa directa de su
padecimiento. En la última cita del 17 de octubre de 2007, el reporte médico
enseña que la actora sufre “fibromiomatosis uterina de medianos elementos”[1].
1.4. Aduce que al no recibir la
atención médica esperada por parte de la acusada, consultó al Centro de
Biomedicina Reproductiva del Valle S.A. - Fecundar, en donde el ginecobstetra
dejó constancia en la historia clínica, con fecha 19 de mayo de 2009, que se
trata de una paciente de 41 años de edad que presenta una “función ovárica
ovulatoria alterada”[2],
razón por la cual le fue ofrecida la realización de ciclos de fertilización in
vitro con óvulo donado, ya que su útero a pesar de tener pequeños miomas, no se
encuentra afectado en su arquitectura. A la paciente también se le diagnosticó “síndrome
de ovario poliquístico y obstrucción en las trompas de Falopio”.
1.5. La accionante indica que el
tratamiento que requiere cuesta aproximadamente $15’400.000,oo[3] y que el salario mensual
que devenga asciende a la suma de $1’050.665,oo[4]
sin deducir las diferentes obligaciones crediticias que tiene, motivo por el
cual señala que carece de recursos económicos suficientes para pagar las
sesiones de fertilización in vitro con óvulo donado.
1.6. Arguye que al estar fuera de
sus posibilidades económicas, solicitó a la entidad accionada la autorización
del procedimiento denominado fertilización in vitro con óvulo donado, pero esa
entidad mediante comunicación del 16 de junio de 2009, le negó el servicio
solicitado por no encontrarse éste dentro de los términos de referencia
estipulados como cobertura del servicio de salud[5].
A pesar de ello, el 21 de julio de 2009 la actora fue citada a la sede
administrativa de Cosmitet Ltda IPS, en donde se le expidió una orden de
servicios dirigida a la empresa Fecundar, autorizando la valoración para
iniciar programa de fertilización asistida con el doctor Julio Velásquez[6].
1.7. La actora manifiesta que el
programa de fertilización asistida fue iniciado en el Centro de Biomedicina
Reproductiva del Valle – Fecundar. Agrega que el ginecobstetra envió el 15 de
septiembre de 2009 a la empresa Cosmitet Ltda IPS, una comunicación en la que
manifestaba: “El ciclo de fertilización in vitro practicado a la paciente,
resultó afortunadamente exitoso. Debe recibir hasta la semana 10 de gestación
PROGESTERONA MICRONIZADA NATURAL (Gestulin x 200 mg) 3 tabletas vaginales al
día y 3 tabletas orales de PROGYNOVA”[7].
Al reclamar esos medicamentos a la accionada por ser indispensables para el
sostenimiento del embrión implantado, la entidad negó su autorización arguyendo
que hacen parte de las exclusiones explícitas del contrato con la
Fiduprevisora, por relacionarse con tratamientos de infertilidad[8].
1.8. Narra la accionante que por
no contar en ese momento con los recursos económicos para adquirir los
medicamentos formulados, el 10 de octubre de 2009 se identificó la muerte del
embrión implantado y le fue ordenada la realización de un legrado.
1.9. Señala que después de la
pérdida continuó en el programa de fertilización asistida, para lo cual
solicitó una nueva orden en el mes de noviembre de 2009 con miras a persistir
en el tratamiento in vitro. A finales de ese mes recibió respuesta de parte de
Cosmitet Ltda IPS, en la cual se le informaba la negativa de expedir la orden
para continuar con el tratamiento in vitro[9],
situación que en sentir de la actora configura una “abrupta interrupción en
la continuación en la prestación del servicio de salud”.
1.10. En virtud de lo anterior,
la accionante promovió acción de tutela con el propósito que se ordene a la
entidad demandada que restablezca la continuidad en la prestación del servicio
tendiente a desarrollar el programa de reproducción asistida con óvulo donado,
para lo cual solicitó que se incluyan, en caso de requerirlo, las
autorizaciones de medicamentos, de ayudas diagnósticas y de intervenciones
quirúrgicas poco invasivas. Así mismo, pidió que el procedimiento in vitro
continúe en cabeza del ginecobstetra que la viene tratando.
2. Respuesta de la entidad
accionada:
El Asesor Jurídico de la
Corporación de Servicios Médicos Internacional Them y Cia Ltda “Cosmitet Ltda”,
comenzó por aclarar que la sociedad que representa no es una EPS, sino una
entidad privada que presta sus servicios de salud a los usuarios afiliados al
régimen de excepción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, bajo la modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud
IPS.
En virtud de lo anterior, la
Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unión Temporal del Suroccidente 2, la cual
está conformada por las sociedades Cosmitet Ltda y Proinsalud Ltda,
suscribieron un contrato de prestación de servicios médicos derivado de la
invitación pública No. 001 del 1° de noviembre de 2008, el cual se encuentra
vigente y se rige por los términos de referencia del plan de beneficios y
coberturas que aprobó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Explicó que dentro del anexo No. 5 de dicho plan, figura como
exclusión los tratamientos y exámenes que buscan combatir la infertilidad,
disposición contractual que tiene fundamento en el artículo 7° del Acuerdo 008
de 1994, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud[10]. Por
consiguiente, señaló que el cubrimiento de los servicios que solicita la actora
mediante la tutela, deben ser consultados con el asegurador que para los
efectos es la Fiduciaria La Previsora S.A.
Afirmó que en el presente caso no
existe orden de médico tratante, adscrito a Cosmitet Ltda IPS, que solicite el
tratamiento de fertilidad que reclama la actora, sumado a que la exclusión de
los tratamientos de fertilidad no vulnera derecho fundamental alguno de las
personas que genéticamente se encuentran imposibilitados para procrear, puesto
que el Estado solo se encuentra obligado a garantizar el ejercicio pleno del
derecho a la reproducción respecto de aquellas personas funcionalmente habilitadas
y aptas para tal propósito.
De esa forma, solicitó negar el
amparo constitucional por improcedente y, de forma subsidiaria, en caso de ser
concedida la tutela, pidió que se autorice a Cosmitet Ltda para que recobre el
costo del tratamiento a la Fiduciaria La Previsora S.A. y, a su vez, que ésta
pueda recobrar los gastos al FOSYGA. Lo anterior por cuanto Cosmitet Ltda, como
IPS, no puede adelantar el recobro directamente al FOSYGA.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN.
2.1. Primera Instancia:
El Juzgado Veintinueve Civil
Municipal de Cali – Valle, en sentencia del 11 de febrero de 2010, negó por
improcedente el amparo constitucional, al considerar que si bien la maternidad
es un justo anhelo de toda mujer como proyección personal y de la propia
especie, también lo es que cuando ésta no se logra por motivos de índole
puramente fisiológicos que en nada afectan la salud de la mujer, estos
tratamientos para la infertilidad se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de
Salud por expresa disposición del artículo 18 de la resolución 5261 de 1994.
Concluyó que el procedimiento que solicita la actora no tiene relación alguna
con una dolencia o enfermedad que comprometa directamente su vida o su salud.
2.2. Impugnación presentada
por la parte actora:
El apoderado judicial de la
accionante manifestó que impugnaba el fallo que le fue adverso a su prohijada,
pero no indicó los motivos de su inconformidad[11].
2.3. Segunda Instancia:
El Juzgado Once Civil del
Circuito de Cali, en sentencia del 9 de abril de 2010, confirmó la decisión del
a-quo argumentando que el problema de infertilidad de padece la
accionante y su falta de tratamiento, no compromete de forma grave su derecho a
la vida, ni genera consecuencias adversas para su integridad física. Así mismo,
indicó que en el presente caso no se puede extender la cobertura del POS para
autorizar el tratamiento de fertilización in vitro, por cuanto Cosmitet Ltda
IPS actualmente no ha dado nuevo inicio a dicho tratamiento. Si bien lo
autorizó en el mes de julio de 2009 y en esa oportunidad el tratamiento falló
por negligencia de la actora, el ad-quem señaló que han pasado más de 7
meses y, por ello, no puede aplicarse el principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud.
III. INSISTENCIA PRESENTADA
POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO:
El Defensor del Pueblo, invocando
las facultades conferidas en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió ante esta Corporación en la selección
para revisión del presente asunto de tutela. Para tal efecto, consideró que el
tratamiento para combatir la infertilidad que padece la accionante fue iniciado
por Cosmitet Ltda IPS y posteriormente fue interrumpido de manera abrupta al
negarle el suministro de los medicamentos ordenados por el médico particular.
Así, señaló que el caso de la accionante se encuentra dentro de una de las dos
hipótesis fácticas exceptivas que habilitan la extensión del POS para
tratamientos relacionados con la fertilidad, por lo cual el amparo está llamado
a prosperar.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 24 de junio de
2010.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos
expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver:
¿Desconoce Cosmitet Ltda IPS los derechos a la vida y a la salud de una
afiliada, así como su derecho a ser madre, al negarse a autorizar un
tratamiento de fecundación in vitro que en oportunidad anterior ya le
había sido ordenado y que busca superar el problema de infertilidad secundaria
que padece la actora, alegando que los tratamientos de fertilidad se encuentran
excluidos del plan de atención en salud del magisterio?
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Régimen de Seguridad Social en Salud aplicable a los docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) El derecho
fundamental a la salud, sus limitaciones y el alcance excepcional de la acción
de tutela con relación a los tratamientos de fertilidad; (iii) Subreglas
que ha establecido la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo cuando la prestación del servicio
se requiere con necesidad. Aplicación analógica al plan de atención en salud
que se brinda a los docentes estatales; y, posteriormente (iv) revisará
las pruebas presentadas en el caso concreto para determinar cuál es la
situación de la accionante en procura de impartir una decisión constitucional.
3. Régimen de Seguridad Social
en Salud aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio:
3.1. De acuerdo con el artículo
279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social que tiene
una proyección general, no le es aplicable a todos los estamentos que hacen
parte de la comunidad nacional. La propia ley reconoce una serie de regímenes
especiales de seguridad social, cuyos titulares están excluidos de la
aplicación de la normatividad general. Tal es el caso de los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del personal regido por el Decreto
1214 de 1990 y de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, entre otros.
Por mandato expreso de los
artículos 3° y 5° de la Ley 91 de 1989, las
prestaciones sociales en general y los servicios médico-asistenciales de los
docentes y de sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta
especial de la Nación -adscrita al Ministerio de Educación Nacional-, con
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,
cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal que, según lo dispuesto en la escritura pública 0083
del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. -con sus respectivas
prórrogas, la última de ellas vigente-, es la fiduciaria La Previsora S.A.
Como complemento de lo anterior, el artículo 6º de
la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación
departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a
éste; servicios que, en lo que corresponde a la atención en salud y por
disposición de los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, se
encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo
las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3.2. Sobre el
punto, ha podido precisar la jurisprudencia constitucional que el régimen de
seguridad social en salud de los educadores estatales se determina a nivel
departamental en el respectivo contrato de prestación de servicios, suscrito entre
la fiduciaria y la empresa a quien corresponde la atención de los usuarios. En
este sentido la Corte expresó que:
“(...) El
numeral 5° de la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que
es obligación de la fiduciaria contratar con las entidades que señale el
Consejo Directivo del Fondo los servicios médico-asistenciales del personal
docente. Corresponde a los comités regionales del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio[12],
recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratará la
prestación de los servicios médico-asistenciales a nivel departamental, de
acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las
indicaciones mínimas establecidas por los respectivos comités y avaladas por el
Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c).”[13]
Así las
cosas, de conformidad con la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto reglamentario
2474 de 2008, entre otras disposiciones, que son de obligatorio cumplimiento
para las entidades de orden nacional, el Consejo Directivo del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio dispuso que se diera estricto
cumplimiento en la aplicación de los principios de transparencia, economía,
responsabilidad y selección objetiva convocando, mediante invitación pública, la
selección del contratista que garantice la prestación de los servicios
médico-asistenciales a los docentes activos y pensionados afiliados a dicho
Fondo, al igual que a sus beneficiarios.
De esta
forma, la fiduciaria La Previsora S.A. adelantó el proceso de convocatoria
pública – selección abreviada No. 001 de 2008, para el cual estableció, dentro
de los términos de referencia que rigen la prestación de los servicios
médico-asistenciales para los afiliados al Fondo, las condiciones jurídicas,
financieras y técnicas a las cuales se debían ceñir los proponentes.
Una vez
analizada la información de las propuestas, el Consejo Directivo del Fondo
recomendó celebrar el contrato de prestación de servicios médico-asistenciales
con la Unión Temporal de Sur Occidente 2, la cual tiene a su cargo brindar
cobertura en salud a los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño; dicha Unión
Temporal se encuentra conformada por Proinsalud Ltda y Cosmitet Ltda, siendo
ésta última la entidad accionada en la presente tutela. Estas dos IPS
actualmente prestan los servicios de acuerdo con lo establecido en el plan de
atención en salud para el magisterio, el cual define los servicios que se
prestan a los afiliados y beneficiarios del Fondo, conformados por los
servicios de salud contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, más lo establecido en el PACM (Plan de Atención Complementaria del Magisterio),
de acuerdo con la ley y los pliegos de condiciones de la convocatoria pública.
Quiero ello
decir, a título de conclusión, que las entidades oferentes en cada uno de los
departamentos del territorio nacional, pueden brindar coberturas más amplias y
servicios adicionales a los afiliados del magisterio, situación que se traduce
en que “al no existir homogeneidad en los servicios médicos
asistenciales prestados en este régimen especial, es pertinente tener en cuenta
que hasta que el sistema no se consolide y preste los servicios en forma
universal y en condiciones de igualdad para todos, en el caso de los docentes
vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales, la prestación
depende de la oferta de servicios que haya en cada región y la disponibilidad
de recursos con que cuente cada Departamento, los cuales deben estar plasmados
en el respectivo contrato de fiducia, sin que por ello se deba entender que se
pueden desconocer los principios y valores contemplados en la Constitución y en
la jurisprudencia de la Corte”[14].
4. El
derecho fundamental a la salud, sus limitaciones y el alcance excepcional de la
acción de tutela con relación a los tratamientos de fertilidad:
4.1. En línea de principio, antes
de ahondar en el alcance de la acción de tutela frente a los tratamientos que
buscan combatir la creciente infertilidad en la población colombiana, la Sala
considera necesario reiterar que el derecho a la salud goza de una connotación ius
fundamental[15]
y, por ende, debe ser garantizado “de forma autónoma” a todos los seres humanos
teniendo en cuenta su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana.
En esa medida, su protección debe
partir de las políticas estatales y debe ceñirse a la disponibilidad de los
recursos destinados a su cobertura; por consiguiente, el señalar la
fundamentalidad de ese derecho no implica per se que todos los aspectos
cobijados por éste son tutelables, ya que los derechos constitucionales no son
absolutos, pues se encuentran limitados por los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que imponen el estudio de cada caso en concreto. Precisamente,
la complejidad que entraña el derecho a la salud implica que la plena garantía
del goce efectivo esté supeditada en parte a los recursos materiales y a las
instituciones disponibles. Lastimosamente en Colombia la escasez de recursos
trae consigo una clara determinación de prioridades en materia de gasto público
y social, elementos indispensables para hacer efectivo un derecho de “carácter
prestacional y programático, pero de cumplimiento progresivo”[16],
como lo es el derecho a la salud.
Como el derecho fundamental a la
salud es limitable y, por lo tanto, el plan de beneficios -bien sea del régimen
general o de los regímenes exceptuados-, no tiene que ser infinito sino que
puede circunscribirse a cubrir las necesidades y las prioridades de salud
determinadas por los órganos competentes para asignar de manera eficiente los
recursos escasos disponibles, la Corte Constitucional en numerosas sentencias
ha negado servicios de salud solicitados por vía de tutela[17] y, de paso, ha admitido
que el plan de beneficios excluya los tratamientos de fertilidad por cuanto no
es obligación del Estado garantizar la procreación biológica a las parejas
colombianas (T-760 de 2008 numeral 3.5.2).
4.2. Bajo esa línea
argumentativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, en
principio, la exclusión de los tratamientos de fertilidad del Plan Obligatorio
de Salud -concretamente- no vulnera los derechos fundamentales de
aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de procrear, por cuanto: (i)
Dicha exclusión no solo constituye un legítimo desarrollo de la facultad de
configuración legal[18],
sino que además resulta afín con la necesidad de implementar un sistema de
seguridad social en salud que atienda al principio de universalidad y brinde
garantía de cobertura a todos los habitantes del territorio nacional, máxime
cuando los recursos son escasos y deben destinarse prioritariamente a la
atención de enfermedades que pongan en riesgo la vida y la salud de los
afiliados, y (ii) El artículo 43 de la Constitución Política establece
una especial asistencia y protección a las mujeres durante el embarazo y
después del parto, amparo que opera “siempre que la función procreadora de
la especie sea naturalmente posible; esto, toda vez que la obligación del
Estado no va más allá de cumplir con su deber de abstención en el desarrollo de
actividades que puedan afectar, obstruir o limitar el derecho de la mujer a
procrear”[19].
No obstante, la Corte Constitucional ha establecido excepcionalmente
ciertos casos en los cuales procede la acción de tutela para conceder tratamientos
de fertilidad por existir riesgo en la salud, integridad o vida de la paciente.
Dichos casos fueron resumidos por la otrora Sala Tercera de Revisión, en la
sentencia T-890 de 2009, así: “(i) Cuando el tratamiento de
fertilidad fue iniciado y es posteriormente suspendido por la EPS -o IPS-
sin mediar concepto médico o científico que justifique dicho proceder; (ii)
Cuando se requiere la practica de exámenes diagnósticos para precisar una
condición de salud de una mujer asociada a la infertilidad; y, (iii) Cuando la
infertilidad sea producto o consecuencia de otra enfermedad que afecte el
aparato reproductor y de paso ponga en riesgo los derechos fundamentales de la
paciente (infertilidad secundaria)”.
4.3.
Concretamente, frente al primer caso exceptivo, esto es, cuando el tratamiento
de fertilidad fue iniciado y es posteriormente suspendido por la EPS o IPS sin
mediar concepto médico o científico que justifique dicho proceder, esta
Corporación en sentencia T-572 de 2002, entre otras, concedió el amparo
a una señora que padecía de ciclos anovulatorios (problemas para concebir por
ausencia de ovulación) y a quien su ginecólogo tratante le inició un proceso de
inducción para ovular con pastillas de zimaquin y posteriormente con ampollas
de pergonal, las cuales fueron por un tiempo suministradas por su EPS. Ante la
falta de resultados positivos y la posible afectación física o psicológica de
la paciente, el mismo ginecólogo indicó que la efectividad del tratamiento
exigía un mayor número de inyecciones para aplicar, dosis que negó la EPS
arguyendo que el medicamento se encontraba excluido del Plan Obligatorio de
Salud. En esa oportunidad la Corte consideró que “no se puede suspender el tratamiento, si el médico tratante así lo
prescribe. Aplicar las inyecciones, según el médico tratante, ‘en el caso en
mención se hace absolutamente necesario, ya que la paciente tiene como
diagnóstico una falla ovárica prematura’. Romper abruptamente lo que se había
comenzado ocasiona un perjuicio irremediable y viola los derechos anteriormente
mencionados (dignidad, igualdad, integridad física, confianza legítima)”.
Manteniendo el criterio constitucional, en la
actualidad la Sala estima que la suspensión abrupta de un tratamiento iniciado
por disposición médica, aceptado y autorizado por el prestador del servicio, y
que busca combatir la infertilidad que padece una persona, compromete el derecho
fundamental a la salud y desquebraja los principios de integralidad y de
continuidad que ilumina la prestación de los servicios médico-asistenciales en
nuestro país, bien sea en los regímenes especiales o en el general de seguridad
social en salud.
Precisamente, de acuerdo con la sentencia T-760
de 2008 (numeral 4.4.6.1.), el principio de integralidad se basa en
que la prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad,
lo cual significa que ante situaciones en las cuales los servicios de salud
requeridos son fraccionados, separados o suspendidos, de tal forma que al
interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería
recibir para el tratamiento y lo obliga a costear por sí mismo la otra parte
del servicio médico requerido, se desconoce el derecho de los usuarios a que se
les brinde una pronta atención y un completo tratamiento siguiendo lo ordenado
por el médico conocedor de la patología.
Por su parte, el principio de continuidad ha sido
definido en esa misma sentencia, como “el derecho que tiene toda persona a
que se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya
sido iniciado”[20]. Dicho principio garantiza que un
tratamiento -incluido o excluido del plan de salud- no sea interrumpido
súbitamente, pues esa situación desconoce la expectativa de mejoría creada en
el paciente, al igual que la buena fe y la confianza legítima que el usuario ha
depositado en el prestador del servicio de salud, más aún cuando se trata de
procedimientos especialísimos que buscan superar problemas de infertilidad y
hacer realidad el deseo de la paternidad o la maternidad biológicamente
posible.
Lo
anterior halla mayor refuerzo constitucional, si se tiene en cuenta que la
Corte desde la sentencia T-605 de 2007, indicó que los derechos
sexuales y reproductivos son reconocidos como derechos humanos cuya titularidad
recae particularmente en cabeza de las mujeres, razón por la cual una adecuada
atención en salud reproductiva se torna como elemento clave en la construcción
de equidad social. Así, la atención en salud sexual y reproductiva comprende
los tratamientos de infertilidad los cuales, si bien se encuentran excluidos de
los planes de salud, deben excepcionalmente prestarse cuando se comprometen
derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud o cuando el tratamiento
ya ha sido iniciado a la paciente por prescripción médica aceptada por el
prestador del servicio.
4.4. Saltándonos el estudio del
segundo caso exceptivo y centrando nuestra atención en el tercero de ellos, el
cual hace alusión a que la infertilidad sea producto o consecuencia de
otra enfermedad que afecte el aparato reproductor y de paso ponga en riesgo los
derechos fundamentales de la paciente, la Corte en sentencia T-890 de 2009,
ya citada, definió la infertilidad como “una enfermedad que afecta el
sistema reproductivo y que interfiere con la capacidad, temporal o permanente,
de una pareja heterosexual para alcanzar un embarazo, a pesar de mantener una
vida sexual activa por más de un año y sin control anticonceptivo voluntario”,
y señaló que dicha infertilidad puede ser primaria o secundaria. Aquella
se presenta cuando la persona genéticamente tiene problemas en su aparato
reproductor que le impiden cumplir con la función natural de procreación
humana, o sencillamente cuando, a pesar de los múltiples intentos sexuales, la
pareja no ha logrado nunca un embarazo, mientras que la segunda se refiere a
los pacientes que padecen serias enfermedades en su sistema reproductor y que,
como consecuencia de ellas, se les dificulta concebir biológicamente.
En esta última situación, cuando
se demuestra en el expediente de tutela que existe una enfermedad que límite la
reproducción y que pone en riesgo los derechos fundamentales del accionante,
resulta viable la intervención del juez constitucional de acuerdo con las
circunstancias fácticas que revele el caso en concreto.
5. Subreglas que ha
establecido la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio
de Salud del Régimen Contributivo cuando la prestación del servicio se requiere
con necesidad. Aplicación analógica al plan de atención en salud que se brinda
a los docentes estatales:
5.1. El artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de
Salud[21],
establece en su literal c), que los tratamientos para la infertilidad se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo en
cumplimiento de los principio de universalidad, equidad y eficacia enunciados
en la ley 100 de 1993. Dicha exclusión encuentra su justificación porque los
tratamientos para la esterilidad resultan ser muy costosos y, por regla
general, no pueden ser asumidos por el sistema de seguridad social en salud por
cuanto afectarían el equilibrio financiero que lo rige.
En cuanto atañe al régimen exceptuado de salud que se brinda a los
docentes estatales en los Departamentos del Valle, Cauca y Nariño, el anexo No.
5 del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales suscrito entre
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Ltda,
establece que los tratamientos y exámenes que tengan por fin único y esencial
el embarazo y la procreación (tratamientos de infertilidad), se encuentran
claramente excluidos del plan de beneficios y coberturas en salud para el
magisterio[22].
Sin embargo, la Sala considera que en los tres casos excepcionales que
hemos mencionado en el acápite anterior, la acción de tutela resulta procedente
siempre que la persona requiera con necesidad un procedimiento, examen o
medicamento y no tenga capacidad económica alguna para soportarlo, caso en el
cual deberá la EPS o IPS atender de manera integral al paciente independientemente
de si se encuentra el tratamiento médico incluido o no en el plan de salud
general o exceptuado, lo cual incluye el régimen de los docentes estatales.
5.2. La sentencia T-760 de
2008, dispuso que para acceder a los servicios de salud que se requieran
y que se encuentren excluidos del plan de salud, es necesario que el juez
constitucional atienda las siguientes subreglas de interpretación
elaboradas por la Corte, a saber:
(i)
Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace
los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;
(ii)
Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger la vida en relación del paciente;
(iii)
Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a
la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está
solicitándolo; y.
(iv)
Que el paciente realmente no pueda sufragar directamente el costo
del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por
no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio está autorizada
legalmente a cobrar.
Las anteriores subreglas resultan
plenamente aplicables, por vía analógica, a los afiliados que pertenecen a los
diversos regímenes exceptuados en materia de salud, habida cuenta que si
requieren con necesidad un servicio y les es imposible costearlo directamente,
es deber del prestador de salud extender excepcionalmente el plan de coberturas
y beneficios en procura de garantizar el más alto nivel de salud y de calidad
de vida que se le pueda prestar al afiliado o a sus beneficiarios.
6. El caso
concreto:
6.1. La
accionante solicita protección constitucional para sus derechos a la salud, a
la vida digna, a la familia y a sus derechos sexuales y reproductivos, los
cuales considera vulnerados por la negativa de Cosmitet Ltda, institución que
presta los servicios médicos-asistenciales a los docentes estatales de los
Departamentos de Valle, Cauca y Nariño, a autorizar el tratamiento de
fertilización in vitro con óvulo donado que le fue ordenado por segunda
vez por su ginecólogo particular.
Para dar
solución constitucional al presente asunto, la Sala observa de las pruebas que
obran en el expediente, varios elementos que fueron ignorados o mal
interpretados por los jueces constitucionales y que permiten concluir lo
siguiente:
(i) El
diagnóstico preliminar emitido por los médicos tratantes de la accionante y
adscritos a Cosmitet Ltda, es que presenta ovarios poliquísticos de variedad
microquística, dismenorrea, dolor pélvico perineal, fibromiomatosis
uterina de medianos elementos, endometriosis, hemorragia uterina disfuncional y
obstrucción de las trompas de Falopio.
(ii)
Ante la falta de tratamiento de tales enfermedades por parte de la entidad
accionada, la peticionaria acudió a un médico particular especialista en
medicina reproductiva del Centro de Biomedicina Reproductiva “Fecundar”, quien
luego de hacer las valoraciones del caso, conceptuó que los padecimientos que
aquejan el sistema reproductor de la actora son compatibles con una función
ovárica ovulatoria alterada como causa directa e importante para no lograr
el embarazo; por consiguiente, el 19 de mayo de 2009, le recomendó a la
paciente someterse a ciclos de fertilización in vitro con óvulo donado
para hacer posible en su vientre el milagro de la vida.
Lo anterior
significa que la enfermedades que aquejan a la accionante no pueden
relacionarse genéticamente con la infertilidad, sino que ésta puede ser la
consecuencia directa de aquellas -tal vez no la única-, al punto que esas
afecciones inciden negativamente en el bienestar de la peticionaria, en su
relación de pareja y en el disfrute pleno de sus derechos sexuales y
reproductivos, más aún cuando los múltiples padecimientos le causan un fuerte
dolor abdominal bajo y un sangrado uterino abundante que comprometen seriamente
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
(iii)
Debido al elevado costo del tratamiento, el cual fue cotizado por el Centro
Fecundar en $15.400.000, la accionante solicitó autorización a la IPS accionada
para que le fuera cubierta la fertilización in vitro con óvulo donado
pero, inicialmente, dicha autorización le fue negada el 16 de junio de 2009,
por tratarse de un servicio excluido del plan de atención en salud del
magisterio. No obstante, sorpresivamente y sin explicación alguna que revele el
expediente, el servicio de fertilización asistida fue autorizado por Cosmitet
Ltda el 21 de julio de 2009, para que fuera cumplido en el Centro Fecundar y,
específicamente, con el doctor Marco Julio Velásquez.
Así las
cosas, la accionante inició el tratamiento de fecundación in vitro
con óvulo donado, el cual “resultó afortunadamente un éxito” de
acuerdo con lo señalado por el doctor Marco Julio Velásquez el 15 de septiembre
de 2009. Nótese entonces que, a pesar de tratarse de un procedimiento
claramente excluido del plan de atención en salud del magisterio (anexo No. 5,
numeral 5.4), fue iniciado y asumido por Cosmitet Ltda, pero realizado por un
tercero que facilitó sus servicios.
(iv)
Dado el prometedor implante del embrión en el útero de la accionante, el médico
particular comunicó a Cosmitet Ltda, que la accionante debía recibir hasta la
semana 10 de gestación, los medicamentos denominados progesterona
micronizada natural (Geslutin 200 mg) 3 tabletas vaginales al día y 3 tabletas
orales de progynova. Al reclamar la peticionaria el suministro de los
anteriores medicamentos, la entidad acusada negó radicalmente su autorización
arguyendo que hacen parte de las exclusiones explícitas del contrato con la
Fiduprevisora, por relacionarse con tratamientos de infertilidad, situación que
resulta para la Sala un tanto contradictoria, por cuanto la fertilización in
vitro como tal ya había sido autorizada, lo cual suponía la inclusión de
los exámenes, insumos y medicamentos especiales que se requerían para llevar a
feliz término el implante del embrión. En otras palabras, asumido el mayor
costo e iniciada la fertilización, cómo perder la inversión médico-científica
alegando la exclusión de unos medicamentos indispensables para el tratamiento.
Para la
Corte, no cabe duda que esa falta de autorización de los medicamentos
desconoció el principio de integralidad que rige la prestación de los servicios
de salud, pues la entidad responsable -entiéndase Cosmitet Ltda- si bien
autorizó una parte del tratamiento denominado fertilización in vitro con
óvulo donado, fraccionó, separó y suspendió abruptamente el procedimiento
obligando a la actora a asumir de su escaso peculio[23] las medicinas que
requería con necesidad, según lo informó el galeno tratante del Centro
Fecundar. De esta forma, el tratamiento contra la infertilidad que fue
iniciado, autorizado y asumido con el beneplácito de Cosmitet Ltda., al ser
interrumpido súbitamente, violó el principio de continuidad en la prestación
del servicio y trajo como consecuencia directa que el 10 de octubre de 2009, se
identificara la muerte del embrión implantado y que la actora tuviera que
someterse a un legrado, ello sin contar las nefastas implicaciones psicológicas
y familiares que acarreó el suceso.
(v) Finalmente,
la accionante después de la pérdida continuó en el programa de
fertilización asistida, para lo cual solicitó una nueva orden en el mes de
noviembre de 2009 con miras a persistir en el tratamiento in vitro. A
finales de ese mes recibió respuesta de parte de Cosmitet Ltda IPS, en la cual
se le informaba la negativa de expedir la orden para continuar con dicho
tratamiento, por cuanto se encuentra excluido del plan de atención en salud que
rige para el magisterio.
En este orden
de ideas, la especial situación fáctica que releva el presente caso, torna
procedente la tutela para que se autorice continuar con el procedimiento de
fertilización in vitro que, como se dijo anteriormente, ya había sido
iniciado con la aquiescencia de Cosmitet Ltda y fue posteriormente suspendido
sin mediar un concepto médico o científico que justificara ese proceder (primer
caso exceptivo), sumado a que está demostrado en el expediente que la
infertilidad que padece la accionante es producto o consecuencia de otras
varias enfermedades que afecta su sistema reproductor y que, de paso, ponen en
riesgo los derechos fundamentales de la paciente (tercer caso exceptivo).
A la anterior
conclusión se llega, una vez analizado que el primer tratamiento de
fertilización in vitro a que se sometió la accionante, si bien le generó
una expectativa y una confianza legítima, también desconoció los principios de
integralidad y continuidad que orientan la prestación de los servicios de salud
en nuestro país. Para la Sala, no resulta viable el argumento de que la
accionante al solicitar el segundo tratamiento ya no se encontraba en el
programa de fertilización asistida, habida cuenta que el material probatorio
revela una realidad totalmente diferente según la cual, la peticionaria
continuó bajo la cobertura del tratamiento y por ello solicitó de nuevo el
procedimiento.
Visto el caso
con detenimiento, en principio se podría pensar que el tratamiento de
fertilización in vitro por encontrarse relacionado directamente con la
infertilidad que padece la actora, no compromete sus derechos fundamentales,
más aún cuando el deseo de conformar una familia, como bien lo expresó la Corte
en la sentencia T-890 de 2009, puede ser suplido a través del proceso de
adopción que establece los artículos 61 a 78 y 119 a 128 de la Ley 1098 de 2006, conocida como el Código de la Infancia y la Adolescencia. No obstante, en
el presente caso, se reitera, la tutela está llamada a prosperar
excepcionalmente en procura de permitir la continuidad, por una sola vez más,
del tratamiento de fertilización que ya había sido iniciado a la petente.
6.2. Ahora bien, como la fertilización
in vitro es un procedimiento excluido del plan de atención en salud del
magisterio, es necesario verificar si en el presente caso se cumplen con las
subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional frente al
concepto de requerir con necesidad, aplicado analógicamente al caso del régimen
exceptuado de los docentes estatales, a saber: (i) Está probado en el
expediente que a la actora le había sido autorizada e iniciada la fertilización
asistida por cuanto las enfermedades que padece en su sistema reproductor le
generar infertilidad, afectan su calidad de vida física y comprometen su ánimo
emocional e incluso de pareja; (ii) Por tratarse de un tratamiento de
grandes avances tecnológicos, el mismo no encuentra sustituto dentro de los
procedimientos que contempla el Plan de Atención en Salud del Magisterio; (iii)
El servicio médico fue ordenado por un galeno particular, pero el concepto no
fue controvertido por la IPS accionada mediante un dictamen científico que
demuestre la impertinencia de la fertilización in vitro, por lo cual,
siguiendo el derrotero expuesto por esta Corporación en la sentencia T-760 de
2008, es procedente que la entidad acusada continúe con el tratamiento iniciado;
y, (iv) Según lo afirmado por la accionante en su escrito tutelar,
carece de los suficientes recursos económicos para sufragar directamente el
procedimiento que le fue ordenado.
6.3. De acuerdo con el análisis realizado, esta Sala de Revisión
considera que se presentan los elementos necesarios para ordenar que se
continúe con el tratamiento iniciado y requerido por la accionante. En este
sentido, revocará las decisiones de los jueces de instancia; en su lugar,
concederá el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas, y ordenará a la IPS que autorice y continúe el tratamiento
denominado fertilización in vitro con óvulo donado, incluyendo los
exámenes diagnósticos y los medicamentos necesarios que el médico particular
determine para llevar a feliz término la implantación del embrión en el útero
de la actora. Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que el
tratamiento se autorizará por una sola vez más, dado que la accionante
tiene 42 años de edad y la fertilización no puede concederse de forma
indefinida hasta tanto se obtenga como resultado un embarazo 100% viable. La
anterior aclaración se hace por cuanto la pérdida acaecida en el primer
tratamiento, como se explicó, fue imputable a la entidad accionada.
De todas las gestiones que realice la IPS dará cuenta de manera
inmediata al juez de primera instancia, quien verificará el cumplimiento
efectivo de las órdenes de protección.
Finalmente, no se autorizará a la entidad accionada que repita contra
el Fosyga porque, en primer lugar, se trata de una cuenta que busca garantizar
la estabilidad económica del sistema general de seguridad social en salud, más
no de los regímenes exceptuados y, en segundo lugar porque, específicamente en
este caso, Cosmitet Ltda al autorizar directamente el tratamiento de
fertilización in vitro, incluso sin consultar a la Fiduprevisora S.A. o
al Comité Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
asumió autónomamente el gasto del servicio de salud excluido.
V. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
decisión adoptada el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Veintinueve Civil
Municipal de Cali y confirmada el 8 de mayo de la presente anualidad por el
Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por Martha Yannet Manrique Sierra contra Cosmitet Ltda
IPS. En su lugar, CONCEDER el amparo a sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas.
SEGUNDO.- INAPLICAR, por
inconstitucional para el caso en concreto, las disposiciones contractuales que
fundamentaron la negativa de Cosmitet Ltda IPS, a autorizar la continuidad del
servicio especializado que motivo la interposición de esta acción de tutela.
TERCERO.- ORDENAR al
representante legal de Cosmitet Ltda IPS, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar
la continuidad del tratamiento denominado fertilización in vitro con
óvulo donado que fue iniciado a la accionante, incluyendo los exámenes
diagnósticos y medicamentos que considere necesarios el médico para lograr la
correcta implantación del embrión en el útero de la actora. Dicha autorización
procederá por una sola vez y no de forma sucesiva e indefinida.
CUARTO.- NEGAR a
Cosmitet Ltda IPS, la autorización para que repita contra el Fondo Nacional de
Garantía y Solidaridad -FOSYGA- por los gastos en que incurra en la práctica
del tratamiento indicado en el numeral anterior, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- ORDENAR,
al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, que verifique y vele por el
acatamiento cabal de la presente providencia, para lo cual hará los
requerimientos del caso si la IPS Cosmitet Ltda no da cumplimiento en el plazo
señalado.
SEXTO.- LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 44
del cuaderno 1.
[2] Cfr. folio 45 ibídem.
[3] A folio 46 del expediente, se observa cotización del paquete para
tratamiento de fertilización in vitro con óvulo donado expedido por la empresa
Fecundar. Su costo total es de $15.400.000,oo.
[4] Cfr. folio 59
del cuaderno 1.
[5] Cfr. folio 47 del cuaderno 1.
[6] A folio 50 del expediente, se observa
autorización expedida por Cosmitet Ltda y dirigida a Fecundar S.A., en la cual
se da beneplácito para que la accionante inicie el programa de fertilización
asistida con óvulo donado.
[7] Cfr. folio 52 del cuaderno 1.
[8] Cfr. folio 52 ibídem.
[9] Cfr. folio 49 ejúsdem.
[10] Artículo 7°: “Aprobar las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud que no contribuyen al diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como
cosméticos, estéticos, suntuarios, y aquellos que expresamente defina el
consejo en el futuro, más los que se describen a continuación: c) Tratamientos
para la infertilidad”.
[11] Cfr. folio 135 del cuaderno principal.
[12] Ley 91 de 1989, artículo 3°
[13] Sentencia T-348 de 1997, reiterada en las sentencias T-197 de 2006,
T-1052 de 2006 y T-318A de 2009.
[14] Sentencia T-318A de 2009. En ese caso específico, la Corte tuteló el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de una docente del
departamento del Valle del Cauca, quien reclamaba que Cosmitet Ltda le practicara
una cirugía báriatrica. Así, ordenó a la entidad accionada que previamente a la realización de la
intervención quirúrgica que le había sido prescrita a la actora, la sometiera a
una valoración por un grupo multidisciplinario de especialistas que le suministrara
la información pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios,
riesgos y demás consecuencias que podrían generar en su salud y en su organismo
la cirugía báriatrica que se le dictaminó, para que manifestara de manera libre
y espontánea su voluntad de someterse a la misma. Una vez obtenido el
consentimiento informado de la paciente, la entidad debía autorizar y gestionar
la práctica de la intervención quirúrgica, de conformidad con las
prescripciones e indicaciones de los médicos tratantes de la actora.
[15] Sentencia T-760 de 2008. Numeral 3.2.5.
[16] Sentencia T-760 de 2008. Numeral 3.3.6.
[17] Se pueden consultar, específicamente frente a
tratamientos de fertilidad, las sentencias T-698 de 2001, T-946 de 2002 y T-752
de 2007, entre otras.
[18] Sentencias T-689 de 2001 y T-752 de 2007.
[19] Sentencia T-1104 de 2000. Sobre el mismo tema,
consultar las sentencias T-512 de 2003, T-242 de 2004, T-870 de 2008 y T-424 de
2009.
[20] Sentencia T-760 de 2008. Numeral 4.4.6.4.
[21] “ARTICULO 18. DE LAS EXCLUSIONES Y
LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD: En concordancia con lo
expuesto en artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios
de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el
plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general
serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de
atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados
como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se
describen a continuación:
(...)
C. Tratamientos para la
infertilidad”.
[22] A folios 113 a 115 del cuaderno principal se observa copia del anexo No. 5 denominado “plan de atención en salud para el
magisterio”, en cuyo numeral 5.4. figura como exclusión la siguiente: “Se
consideran exclusiones aquellos procedimientos no contemplados dentro del plan
de este régimen de excepción y que se describen a continuación:
1. Tratamientos
de infertilidad: Entiéndase como los tratamientos y exámenes cuyo fin único
y esencial sea el embarazo y la procreación. (…)”.
[23] La Sala recuerda que
según certificación que reposa en el expediente, la accionante devenga
$1.050.665,oo como docente de tiempo completo en una Institución Educativa del
municipio de Zarzal - Valle.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.