T-644-09
Sentencia T 644/09
Sentencia T-644/09
LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago de la totalidad por nacimiento de hijo
Referencia: expedientes T-2276144, T –
2279942 (acumulados)
Acciones de tutela instauradas por separado
por Mayerly Cárdenas Ruiz contra FAMISANAR E.P.S., y Libia Mercedes Casadiegos
Almendrales contra COOMEVA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., el diez y siete (17) de (septiembre) de
dos mil nueve (2009).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y por los
magistrados Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los siguientes
fallos:
Expediente T-2276144: fallo dictado por el Juzgado
Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el veintiuno (21) de abril de dos mil
nueve (2009), dentro del tramite de la acción de tutela instaurada por Mayerly
Cárdenas Ruiz contra Famisanar E.P.S.;
Expediente T-2279942: fallo dictado por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Cúcuta, el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve
(2009), dentro del tramite de la acción de tutela instaurada por Libia Mercedes
Casadiegos Almendrales contra Coomeva E.P.S.
Mediante auto del once (11) de junio de dos mil nueve
(2009), proferido por la Sala de Selección numero seis, se seleccionaron y
acumularon los expedientes T-2276144 y T-2279942 por guardar unidad de materia.
Dado que el problema jurídico que plantean las presentes
acciones de tutela ya ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de
esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal
razón, este fallo será motivado brevemente.[1]
Los hechos objeto de estudio guardan unidad de
materia. Se trata de mujeres que interpusieron una acción de tutela para
reclamar el pago de la licencia de maternidad. A continuación se sintetizan
brevemente los hechos:
Expediente T-2276144:
1. Mayerly Cárdenas Ruiz se encuentra afiliada a
Famisanar EPS desde el veintitrés (23) de septiembre de 2004, en calidad de
cotizante. El quince (15) de febrero de 2009, nació su hija Alejandra Pinto
Cárdenas. El diecinueve (19) de febrero de 2009, la mencionada EPS le negó el
pago de la licencia de maternidad argumentando que no cumplía con el pago
ininterrumpido de los aportes durante el período de gestación, requisito
prescrito en el Decreto 047 de 2000. Manifestó la EPS que la actora solamente
acreditó seis (6) pagos completos (x 30 días) y el pago de quince (15) días en
septiembre de 2008.
2. La actora sostiene en su escrito de tutela que
Famisanar EPS vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital, y el derecho fundamental de su hijo a la vida.
3. En sentencia proferida el veintiuno (21) de abril
de dos mil nueve (2009), el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá
negó la acción de tutela. Argumentó que la actora no había cotizado de manera
ininterrumpida durante el proceso de gestación.
Expediente T-2279942:
4. Libia Mercedes Casadiegos Almendrales está afiliada
a Coomeva como cotizante desde el año 2007. El 25 de octubre de 2008 tuvo un
hijo, motivo por el cual le fue concedida la licencia de maternidad hasta el
16 de enero de 2009. Coomeva EPS se niega a pagar la licencia al considerar que
la actora no cumplió con el requisito del artículo 21 del Decreto Reglamentario
1804 de 1999, que prescribe la necesidad de efectuar los pagos en las fechas
exigidas por la ley. La demandante alega que la actuación de la EPS vulnera sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la
dignidad humana y el derecho a la seguridad social.
5. En sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil
Municipal de la ciudad de Cúcuta, el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve
(2009) se negó el amparo solicitado. Manifestó el Juzgado que en este caso el
no pago de la licencia de maternidad no comportaba la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital. Fundamentó esta decisión en que el marido de la
actora tiene un ingreso de $800.000ºº mensuales con lo cual, según el Juez,
pueden solventar sus necesidades básicas.
Consideraciones y fundamentos
1. Como se ha señalado, los problemas jurídicos que
plantean los dos procesos de tutela acumulados ya han sido resueltos en
numerosas ocasiones por esta corporación. El primer caso, el expediente
T-2276144 es el desconocimiento del pago de la licencia de maternidad a Mayerly
Cárdenas por parte de Famisanar EPS, por cuanto no canceló la totalidad de los
aportes correspondientes al período de gestación. En el segundo caso, Libia
Mercededes Casadiegos tampoco ha obtenido la licencia de maternidad debido al
pago extemporáneo de sus aportes por parte de su patrono a Coomeva EPS.
2. Con antelación, en la sentencia T-1223 de 2008 se
sistematizaron los criterios que debe aplicar la Corte Constitucional al
momento de analizar el pago de las licencias de maternidad. Por eso, a
continuación se resolverá cada uno de los casos siguiendo los lineamientos
expuestos en esa sentencia.
3. Con relación a estos casos, merece una mención
particular el carácter vinculante de las decisiones judiciales proferidas por la
Corte Constitucional a la luz del ordenamiento jurídico colombiano. Esta Corte
ha insistido, en reiteradas oportunidades,[2] acerca del
deber que tienen las autoridades judiciales de aplicar a la resolución de los
asuntos propios de su competencia, la jurisprudencia proferida por este
Tribunal. La salvaguarda y supremacía de la Constitución se supedita, en las
democracias constitucionales, al cumplimiento riguroso y estricto de las
decisiones proferidas por el órgano encargado de interpretar el sentido y
alcance de la Constitución Política. Por tanto, cuando un funcionario se aparta
de sus decisiones puede dar origen, incluso, a consecuencias de tipo penal y
disciplinario.[3]
Expediente T-2276144:
1. En este caso, la solicitud de tutela fue negada con
el argumento de que la actora había cotizado durante un período inferior al de
gestación. La Sentencia T-1223 de 2008 señaló los requisitos que analiza la
jurisprudencia constitucional al momento de conceder el pago de la licencia de
maternidad: “Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la
Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora
esté obligada a pagarle la licencia de maternidad fueron descritos antes y
pueden resumirse en los siguientes[4]:
(i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de
seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[5] y (ii) que
su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya
pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en
salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación
del derecho[6].
En cuanto (i) al primer requisito, ha sido uniforme la
jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que el incumplimiento del
mismo no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la
licencia de maternidad, pues su verificación no puede realizarse de manera
independiente a las circunstancias en que se encuentran los interesados, en
razón de la especial protección que la Constitución establece para las mujeres
en estado de embarazo y después del parto (artículos 43 y 53 de la
Constitución)[7]
y para los niños (artículos 44 y 50 de la Constitución)[8]. Así,
cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente
el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus
condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, debe proceder a
proteger los derechos fundamentales de la mujer y del recién nacido
interpretando la regulación de una manera conforme a la Constitución.[9]”[10]
2. Mayerly Cardenas Ruiz no realizó los pagos de
manera ininterrumpida durante el período de gestación. Ella acreditó seis (6)
pagos completos (x 30 días) y en septiembre de 2008 cotizó 15 días. Esto ocurre,
según la actora, porque su contrato de trabajo terminó a finales de mayo y
entró a regir nuevamente a principios de agosto.
3. La Corte ha establecido que, en ciertas
circunstancias, la negación del pago de la licencia de maternidad vulnera el
derecho fundamental al mínimo vital: “Se presume la afectación del mínimo
vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no
pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[11],
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[12] y no ha
transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[13].
Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.”[14]
4. Existe plena identidad entre los requisitos
expuestos en la sentencia T-1223 de 2008 con las características del caso
objeto de análisis. Mayerly Cárdenas tiene un salario mínimo como ingreso base
de cotización al sistema de salud. Tampoco ha transcurrido más de un año desde
el nacimiento del menor. La EPS y el empleador no desvirtuaron la presunción
que indica una afectación del derecho al mínimo vital ante el no pago de la
licencia de maternidad. Estos hechos corroboran que existe una vulneración del
derecho al mínimo vital de la accionante que imponen que éste salvaguardado
por esta Corporación.
5. La Constitución y los pronunciamientos de la Corte
establecen que son sujetos de especial protección tanto las mujeres en proceso
de embarazo y después del parto, como los niños. Las EPS y las autoridades
públicas deben actuar conforme a tal postulado constitucional, concediendo la
licencia de maternidad para amparar los derechos constitucionales de estos
sujetos de especial protección.
6. El Juez de instancia desconoció el precedente
constitucional sobre la licencia de maternidad y sobre la especial protección
que merecen tanto las mujeres en estado de embarazo y después del parto, como
los niños. Por este motivo procederá la Corte a revocar la decisión dictada por
el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el veintiuno (21) de abril
de dos mil nueve (2009). En su lugar, se ampararán los derechos de la
demandante a la seguridad social, al mínimo vital, y el derecho fundamental de
su hijo a la vida. En consecuencia, se ordenará cancelar el pago de la licencia
de maternidad a la demandante.
Expediente T-2279942:
1. Libia Mercedes Casadiegos Almendrales a través de
su empleador, Asociación Mutual de Trabajadores en Colombia Acción Social,
realizó los pagos relativos a la licencia de maternidad de manera extemporánea.
Por esta circunstancia, Coomeva EPS ha negado el pago de la misma. El Juez
Octavo Civil Municipal de la ciudad de Cúcuta negó la acción de tutela porque
considera que no se están vulnerado derechos fundamentales ya que el esposo de
Libia Mercedes tiene como ingreso, en promedio, ochocientos mil pesos mensuales
($800.000.ºº) y él asume los gastos de la casa.
2. La Corte Constitucional ha establecido frente al
pago extemporáneo del empleador lo siguiente: “(…)que aun cuando el
empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una
trabajadora, o cuando la mujer misma las haya pagado tardíamente en el caso de
las trabajadoras independientes, pero la EPS demandada no haya requerido al obligado
para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la
entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante
independiente, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de
maternidad de la mujer.[15]”[16]
Al confrontar esta regla constitucional con el comportamiento desplegado por
las partes en el caso concreto, se concluye que Coomeva EPS se allanó a la mora
del empleador ya que no lo requirió a efectuar el pago, ni tampoco rechazó el
pago de las cuotas realizado por la Asociación Mutual de Trabajadores en
Colombia Acción Social. Por ese motivo, entre otros que se expondrán, Coomeva
EPS se encuentra obligada a realizar el pago de la licencia de maternidad a la
demandante.
3. El juez de instancia negó la tutela argumentando
que en el presente caso no se evidencia una vulneración al mínimo vital de la
gestante y el niño, toda vez que se encuentra probado que el esposo de la madre
trabaja y aporta $800.000 mensuales en promedio como sustento de la madre y del
menor. Desconoce la protección del derecho al mínimo vital la decisión del Juez
de instancia, al negar la acción de tutela porque considera que con el ingreso
del esposo se resuelven las principales necesidades de la actora. La Corte
considera que en este caso específico, en el cual el marido de la actora cuenta
con unos ingresos muy bajos y la pareja tiene que responder por sus dos hijos
pequeños, la renuencia de la EPS para cancelarle a la actora la licencia de
maternidad si constituye una vulneración del derecho fundamental al mínimo
vital.
Al respecto la Corte ha manifestado que este tipo de
afirmaciones resultan contrarias a la Constitución, en especial a lo dispuesto
en el artículo 43 de la misma, pues estos argumentos conllevan a un trato
discriminatorio contra la mujer al ignorar el derecho que tiene a velar por su
propia subsistencia, y al supeditarla al amparo del marido o compañero.[17]
Es necesario recordar que la finalidad de la licencia
de maternidad comprende otros aspectos diferentes a los económicos, pues ésta
es necesaria para darle a la madre el tiempo necesario para recuperarse del
parto, así como “permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus
primeros meses de vida, la posibilidad de brindarle los cuidados necesarios -
afectivos y económicos -, el fortalecimiento de la familia, pilar fundamental
de la sociedad y la percepción de un ingreso económico que garantice la
subsistencia de la madre y el niño mientras ésta se reincorpora al trabajo.”[18]
Es procedente la reclamación porque se presenta una
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. “Finalmente, ha
indicado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando se verifique que
la accionante cumple con los requisitos legales para que la Entidad Promotora
de Salud le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su
reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el
caso concreto se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo
recién nacido, debido al no pago de la licencia.
Se presume la afectación del mínimo vital de una madre
gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia
de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[19], o
cuando el salario es su única fuente de ingreso[20] y no ha
transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[21].
Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.”[22]
4. Se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos
por la jurisprudencia constitucional para demostrar la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital. El ingreso base de cotización de Libia Casadiegos
Almendrales es de un salario mínimo mensual, no ha transcurrido más de un año
desde el nacimiento de su hijo. Por ello, se presume la afectación del derecho
en mención frente al no pago de la licencia de maternidad. Esta presunción no
es desvirtuada ni por la EPS ni por el empleador. Por lo tanto se presenta una
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital que será amparado por este
Tribunal.
5. Por la consideraciones expuestas la Corte
Constitucional revocará la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de
dos mil nueve (2009), por el Juez Octavo Civil Municipal de la ciudad de
Cúcuta. En su lugar concederá el amparo del derecho fundamental al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida. En consecuencia, se ordenará cancelar
el pago de la licencia de maternidad a la demandante.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juez Treinta y Dos Civil Municipal
de Bogotá el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). En su lugar, CONCEDER
la tutela a Mayerly Cardenas Ruiz.
Segundo. ORDENAR
a Famisanar EPS que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, si aún no lo hubiere hecho, cancele a la accionante la totalidad de la
licencia de maternidad correspondiente por el nacimiento de su hijo.
Tercero. REVOCAR el fallo proferido por el Juez Octavo Civil
Municipal de la ciudad de Cúcuta el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve
(2009). En su lugar CONCEDER la tutela a Libia Mercedes Casadiegos
Almendrales.
Cuarto. ORDENAR a Coomeva EPS que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo
hubiere hecho, cancele a la accionante la totalidad de la licencia de
maternidad correspondiente por el nacimiento de su hijo.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-549 de
1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-810 de 2005, T-465A de 2006, T-689 de 2006,
T-1032 de 2007, T-784 de 2008, T-808 de 2008, T-332 de 2009 y T-333 de 2009.
[2] Sentencia C-037 de 1996, Sentencia SU-047 de 1999, Sentencia C-836 de 2001 y Sentencia T-355
de 2007, entre otros.
[3] Sentencia C-335 de 2008.
[4] Estos requisitos son aquellos con base en los cuales se han negado
las licencias de maternidad. Aún cuando hay otros requisitos legales, aquellos
no han sido hasta el momento utilizados para negar el acceso a la licencia de
maternidad.
[5] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
[6] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[7] Artículo 43 de la Constitución Política: “(…) Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada (…)”. Artículo 53 de la Constitución Política: “El
Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…)
protección especial a la mujer, a la maternidad (…)”
[8] Artículo 44 de la Constitución Política: “Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia. ║ La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. ║ Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás.”. Artículo 50 de la
Constitución Política: “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por
algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir
atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del
Estado. La ley reglamentará la materia”. Esta protección especial,
igualmente la dispone el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 10) y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador” (art. 9).
[9] En reciente decisión (T-034 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), esta corporación sostuvo: “(...) cuando se amenaza el mínimo
vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia de
maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un
derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es
procedente a través de la acción de tutela.”
[10] Sentencia T-1223 de 2008. MP. Manuel José Cepeda.
[11]Al
respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP:
Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo).
[12] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de
2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño),
T-365 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[13] Sentencia T-999 de 2003 (MP Jaime Araújo
Rentería): "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en
interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y
sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del
niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y
no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación". En el mismo sentido, ver también entre otros, los
siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP:
Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de
2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett) .
[14] Sentencia T-1223 de 2008 MP. Manuel José Cepeda.
[15] La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la mora del
empleador, también es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes
que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tardía las
cotizaciones, sin que hubieren recibido ningún requerimiento al respecto por
parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las
sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP:
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[16] Sentencia T-1223 de 2008.
[17] Sentencia T-1011 de 2006
[18] Sentencia T-946 de 2006
[19]Al
respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP:
Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo).
[20] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de
2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño),
T-365 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[21] Sentencia T-999 de 2003 (MP Jaime Araújo
Rentería): "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en
interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve
para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño
incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y
no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación". En el mismo sentido, ver también entre otros, los
siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP:
Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de
2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett) .
[22] Sentencia T-1223 de 2008. MP. Manuel José Cepeda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.