T-644-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-644/07
DERECHO DE ACCESO OPORTUNO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se accede a solicitud de nulidad para salvaguardar este derecho/DERECHO
DE ACCESO OPORTUNO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que no se
siguieron las reglas de reparto y se da primacía al derecho sustancial
CEDULA DE CIUDADANIA-No entrega oportuna
pone en riesgo derechos fundamentales de persona que la solicitó por primera
vez a los 68 años
CEDULA DE CIUDADANIA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Dilación en la entrega por un periodo mayor de cuatro años vulnera
derechos
Esta Sala encuentra entonces, que
existe una vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, puesto
que no existe fundamento para que la Registraduría
Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Soledad – Atlántico,
demoren la entrega de la cédula de ciudadanía de la accionante, pues si bien es
cierto ésta solicitó el documento a la edad de 68 años, la dilación en la
entrega por un periodo mayor a 4 años, dilata el trámite injustamente y vulnera
los derechos de una persona de la tercera edad, que es sujeto de especial
protección-. Así, si bien es necesario que la Registraduría Nacional del Estado
Civil realice la búsqueda técnica para expedir el documento y requiera de la
realización de procedimientos para cotejar y tener certeza de la identidad de
la accionante, nada justifica la demora de años para la entrega de la cédula.
Referencia: expediente T- 1.615.016
Peticionario: Gloria Marín Solano a nombre de la señora Elda
Victoria Marín Solano.
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Especial
de Soledad, Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad
Atlántico, en única instancia, el 22 de febrero de 2007, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Gloria Marín Solano en representación de la
señora Elda Victoria Marín Solano contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil - Registraduría Especial de Soledad, Atlántico.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora Gloria Marín Solano interpuso acción de tutela en
representación de su hermana la señora Elda Victoria Marín Solano y solicitó la
protección de sus derechos fundamentales de petición y a obtener la calidad de
ciudadana en ejercicio. En tal sentido pidió que “se ordene a la entidad
accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (REGISTRADURÍA ESPECIAL DE
SOLEDAD), enviarla cédula de ciudadanía de mi hermana Elda Victoria Marín
Solano en el término de 48 horas”.
La petición se fundamenta en los siguientes:
B. Hechos
1.
El 25 de octubre de 2002 la señora Gloria Marín
Solano acompañó a su hermana Elda Victoria Marín Solano a tramitar la cédula de
ciudadanía, ante la Registraduría Especial de Soledad, Atlántico. En dicha
entidad se le informó que ésta le sería entregada en el término de 1 año.
2.
El 23 de abril de 2006 la señora Gloria Marín
Solano presentó derecho de petición ante la Registraduría Especial de
Soledad-Atlántico en el que solicitó que se le entregara la cédula de
ciudadanía a su hermana Elda Victoria Marín Solano, por haber transcurrido más
de tres años desde la solicitud inicial.
3.
El 8 de mayo de 2006 la Registraduría Especial
de Soledad-Atlántico dio respuesta al derecho de petición e informó a la
tutelante que “el trámite de la cédula de su hermana es demorado, ya que en
Bogotá debe revisarse el documento que se le diligenció a la señora Elda
Victoria, contra las veinticinco millones de cédulas preparadas a todos los
colombianos.
“Lo anterior debido a que una persona de 68 años (cuando solicitó el
documento), es un caso extraño. La cédula de ciudadanía se adquiere por primera
vez al cumplir 18 años y la espera de 50 años, para obtener el documento, exige
que se realice una búsqueda técnica, bastante dispendiosa, que lo demora”.
4.
El 21 de septiembre de 2006 la accionante radicó
otro derecho de petición ante la Registraduría Especial de Soledad-Atlántico
por los mismos hechos.
5.
El 17 de octubre de 2006 la Registraduría
Especial de Soledad-Atlántico dio respuesta al derecho de petición y manifestó
a la tutelante que “realizada la consulta del estado de su solicitud en el
Archivo Nacional de Identificación (ANI), se pudo establecer que la misma se
encuentra exceptuada bajo código 792, por lo tanto esta oficina procederá a
enviar copia de su tarjeta alfabética al grupo de solución de excepciones en la
ciudad de bogota (SIC) a fin de que se levante la mencionada excepción y pueda
ser enviada su cédula de ciudadanía”.
6.
Alega la accionante que la falta de cédula de
ciudadanía de la señora Elda Victoria Marín Solano ha violado su derecho
fundamental a obtener la calidad de ciudadana en ejercicio.
C. Actuaciones procesales
Mediante Auto del nueve de febrero de 2007, el Juzgado
Primero Penal Municipal de Soledad Atlántico admitió la demanda interpuesta y
dio traslado a la entidad accionada.
D. Contestación de la demanda
El 15 de febrero de 2007, el Registrador Especial de Soledad-Atlántico
dio respuesta a la acción de tutela y solicitó que se declarara la nulidad de
lo actuado “a partir del auto que admitió la acción de tutela (…) por falta
de competencia para conocer de la presente acción instaurada contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por desconocimiento de lo dispuesto en
el numeral primero del Art. 1 del Decreto 1382 del año 2000.
“Se sirva ordenar por lo tanto remitir el expediente de la
referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial o al Contencioso
Administrativo, para que se pronuncie sobre la acción de tutela promovida por
el ciudadano (SIC) GLORIA MARIN SOLANO, por competencia”.
Además, manifestó que no ha vulnerado los derechos de la señora Elda
Victoria Marín Solano puesto que el material de preparación de cédulas se
encuentra en las oficinas centrales de Bogotá para la elaboración del documento
original.
Finalmente, afirmó que como la ciudadana “tramitó la cédula por
primera vez a la edad de 68 años, es necesario hacer una investigación y un
cotejo exhaustivo para determinar si efectivamente nunca había tramitado un
documento de identificación, ya que una de las funciones principales de la
Registraduría Nacional del Estado Civil es establecer, determinar y garantizar
la plena identidad de todos los ciudadanos colombianos”.
II.
PRUEBAS
A continuación
se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
A. Pruebas
Aportadas en Instancias.
1.
Copia de la contraseña de la señora Elda
Victoria Marín Solano, con fecha de nacimiento del 15 a abril de 1934 y de
preparación del 25 de octubre de 2002.
2.
Copia de la respuesta dada por la Registraduria
Nacional del Estado Civil – Registraduria Especial de Soledad Atlántico a la
señora Gloria Marín Solano, el 17 de octubre de 2006, en la que se le informa
que en el Archivo Nacional de Identificación la solicitud de cédula se
encuentra exceptuada bajo código 792, por lo que se enviará copia de la tarjeta
alfabética al grupo de solución de excepciones en la ciudad de Bogotá.
3.
Copia de los derechos de petición radicados por
la señora Gloria Marín Solano, el 21 de septiembre y el 23 de abril de 2006 ante
la Registraduría Especial de Soledad – Atlántico, en las que se solicita la
expedición de la cédula de ciudadanía de la señora Elda Victoria Marín Solano.
4.
Copia de la respuesta dada por la Registraduria
Nacional del Estado Civil – Registraduria Especial de Soledad Atlántico a la
señora Gloria Marín Solano, el 8 de mayo de 2006, en la que se le informa que
como la señora Elda Victoria Marín Solano solicitó su cédula por primera vez a
los 68 años de edad, es necesario hacer una búsqueda técnica para expedir el
documento, lo que hace dispendioso el trámite.
III.
DECISIÓN JUDICIAL
A. Sentencia de única instancia. Juzgado Primero
Penal Municipal de Soledad-Atlántico.
Mediante sentencia del 22 de febrero de 2007 el
Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad-Atlántico resolvió no acceder a las
pretensiones de la tutelante.
Consideró el juez de instancia que la
Registraduria Nacional del Estado Civil no vulneró los derechos fundamentales
de la señora Elda Victoria Marín Solano pues las peticiones que se radicaron
para solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía se respondieron de
fondo por la entidad, siendo justificable la demora del trámite del documento puesto
que la señora Elda Victoria Marín Solano lo solicitó a los 68 años de edad, lo
que implica hacer un dispendioso cotejo de información.
Respecto a la solicitud que realizó la entidad
accionada relacionada con que se declarara la nulidad de lo actuado por falta
de competencia el a-quo aseveró: “Al respecto debemos recordar lo sostenido
sobre el tema por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, (…) Cuando la acción constitucional se dirija contra
Registradores Especiales y/o Municipales su conocimiento en primera instancia
corresponderá a los jueces municipales (…) pues se estaría según el caso,
frente a autoridades de orden municipal, departamental o nacional`. (…).
“En ese orden de ideas, y atendiendo a los
sostenido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, y lo consignado en la demanda de tutela, al dirigirse
esta contra la REGISTRADURIA ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD, somos competentes
para conocer de ella”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad-Atlántico,
mediante la cual se resolvió la tutela de la referencia.
B. Fundamentos
jurídicos
1.
Problemas Jurídicos que plantea la acción.
De los hechos
expuestos en la acción de tutela se concluye que la señora Elda Victoria Marín
Solano, reclama la protección del derecho fundamental de petición y de obtener
la calidad de ciudadana en ejercicio.
Sostiene la
señora Marín Solano, a través de su hermana, que sus derechos se han visto
afectados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduria
Especial de Soledad Atlántico, puesto que pese a que solicitó la expedición de la
cédula de ciudadanía el 25 de octubre de 2005, a la fecha no se le ha entregado
el documento de identidad, lo que le ha impedido ejercer sus derechos como
ciudadana.
En tal
sentido, compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) la
competencia del juez de instancia para proteger los derechos fundamentales de
la señora Elda Victoria Marín Solano y, (ii) si el retraso en la
expedición de la cédula de ciudadanía de la misma viola sus derechos
fundamentales constitucionales.
2.
Competencia de los jueces para conocer de
acciones de tutela interpuestas contra entidades de orden Nacional.
La Constitución
Política y el ordenamiento jurídico colombiano han definido reglas de reparto
para el conocimiento de los jueces de la República de la acciones de tutela.
Sobre esta cuestión, el Decreto 1382 de
2000 dispone en su artículo 1º lo siguiente:
“Decreto 1382 de 2000. 1°. Las
acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del
orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas
para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
“A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán
repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela
que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector
descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden
departamental.
“A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento
en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra
cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra
particulares.
“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad
y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía,
de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. (Se subraya – Negrillas fuera de
texto).
De la citada norma se colige que las
acciones de tutela interpuestas contra una entidad de orden nacional deben
tramitarse en primera instancia, en los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la
Judicatura y que en caso de que se interponga acción contra dos o más entidades
de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía[1].
Así mismo, la jurisprudencia de ésta Corporación ha definido que en
los casos en que se impetre acción de tutela contra la Registraduría de un
Departamento o Municipio, al ser éstas dependencias desconcentradas por razón
del territorio perteneciente a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
autoridad pública del orden nacional, deberá el amparo tramitarse en primera
instancia ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos
y Consejos Seccionales de la Judicatura.
El Auto 119B de 2002 señaló respecto a una Registraduría especial
que ésta “es una dependencia desconcentrada por razón del territorio y
perteneciente a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia,
(…) la competencia para conocer en primera instancia de la tutela corresponde a
un tribunal superior, un tribunal administrativo o un consejo seccional de la
judicatura” [2].
Sin embargo, pese a que existen dichas reglas de reparto, como el amparo
de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
fundamentales debe el juez constitucional dar primacía al derecho sustancial
sobre el procedimental, es decir, debe proveerle prioridad a la salvaguarda de
los derechos frente a las formas y las ritualidades del proceso.
3.
Protección de los Derechos Fundamentales
de sujetos de especial protección, esencialmente de las personas de la tercera
edad
El artículo 86 de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, establecen que las acciones de
tutela pueden ser interpuestas directamente por quien es el titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados o por medio de un tercero que
represente a quien no se encuentra en capacidad de ejercer su propia defensa.
En los casos en
los que el amparo lo solicita un sujeto de especial protección, por ejemplo una
persona de la tercera edad, que por sus condiciones tanto físicas como mentales
se encuentra limitada para el ejercicio de su propia defensa, la normativa
vigente permite que la acción no sea presentada directamente, y pueda
interponerse por un tercero.
Así, la acción de
tutela se caracteriza por su informalidad y en consecuencia, dotar el amparo de
formalismos y rigidez sería contrariar los principios y presupuestos
constitucionales, que rigen el Estado Social de Derecho, el cual protege de
forma especial a las persona de la tercera edad.
En tal sentido, la Corte señaló:
“Ahora, tanto la Constitución Política en
su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad
manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial
a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.[3]”
4.
Derechos fundamentales y expedición de cédulas
de ciudadanía[4]
La expedición
de la cédula de ciudadanía de las personas implica el reconocimiento de ciertos
derechos fundamentales, razón por la que desde la sentencia C – 511 de 1999 se
ha sostenido que:
“2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de
ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una
finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos
en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
“Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como
se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones
normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación
personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de
su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la
prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en
el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
“De otra parte, la cédula juega papel
importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por
los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99
de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para
ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".
La jurisprudencia
de esta Corte ha reiterado así que la Registraduría Nacional de la Nación debe
propender a amparar los derechos de los ciudadanos mediante la pronta
expedición del documento que permite el ejercicio de ciertos derechos civiles y
políticos, en desarrollo del Estado Social de Derecho y el Estado Democrático
instituido por la Constitución de 1991.
Por ello la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha protegido el derecho de las
personas a las que después de largos trámites y de esperar prolongados periodos
de tiempo no se les ha expedido la cédula de ciudadanía por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil[5],
motivo por el cual los jueces de tutela tiene la obligación de proteger los
derechos que se derivan de la expedición de tal documento de identidad.
En cuanto a la materia ha sostenido esta Corporación[6]:
“4. Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su
vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de
legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente
comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo
ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la
función pública como la Organización Electoral. De allí por qué la cedulación
constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no
se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la
concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos
civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento”.
C. CASO CONCRETO.
Una vez estudiado el caso sub examine esta Sala encuentra que
la señora Elda Victoria Marín Solano
solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía en el año 2002, sin que a la
fecha la Registraduría Nacional del Estado Civil le haya entregado tal
documento, por lo que con tal actuación ha visto afectados sus derechos
fundamentales.
Se concluye de las pruebas aportadas al proceso que la acción se
dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil e igualmente contra la
Registraduría Especial de Soledad–Atlántico, lo que indica que, en los dos
casos, se dirige contra una autoridad de orden Nacional. Puesto que, la
Registraduría Especial de Soledad Atlántico es una dependencia desconcentrada de
la Nacional por razón del territorio.
No obstante, conforme al carácter informal que distingue a la acción
de tutela y de acuerdo con los principios de celeridad y sumariedad de dicho
amparo, el derecho sustancial debe primar sobre el derecho procedimental, razón
por la cual en el caso bajo estudio no se accederá a la solicitud de nulidad
que impetró la Registraduría Especial de Soledad – Atlántico, con el objeto de salvaguardar el derecho al
acceso oportuno a la administración de justicia.
Por otra parte, para esta Sala es
importante señalar que la señora Elda Victoria al ser mayor de 70 años de edad,
es un sujeto de especial protección al que el Estado tiene la obligación de
reconocerle sus derechos fundamentales, aplicando el principio de prevalencia
del derecho sustancial sobre el procedimental, y en efecto las formas del
proceso.
Esta Sala encuentra entonces, que
existe una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Elda Victoria
Marín Solano, puesto que no existe fundamento para que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial
de Soledad – Atlántico, demoren la entrega de la cédula de ciudadanía de la
señora Elda Victoria, pues si bien es cierto ésta solicitó el documento a la
edad de 68 años, la dilación en la entrega por un periodo mayor a 4 años,
dilata el trámite injustamente y vulnera los derechos de una persona de la
tercera edad, que es sujeto de especial protección-.
Así, si bien es necesario que la Registraduría Nacional del Estado
Civil realice la búsqueda técnica para expedir el documento y requiera de la
realización de procedimientos para cotejar y tener certeza de la identidad de
la señora Elda Victoria, nada justifica la demora de años para la entrega de la
cédula.
Esta Corte destacó sobre el tema que:
“No se puede amparar la Registraduría en que el proceso de
producción de cédulas sea complejo, pues, como ya se ha dicho en anterior
jurisprudencia[7], esto no
implica que la entidad encargada no tenga un término para su entrega, pues si
se considera la contraseña como una primera y provisional respuesta, la
resolución de fondo deberá realizarse al expirar la vigencia de ésta, es decir,
sí hay un término y el funcionario encargado estará sujeto al mismo so pena de
incurrir en violación del derecho” [8].
En último lugar, esta Sala de Revisión concederá el amparo impetrado
y revocará en consecuencia la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de
Soledad Atlántico, y ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos
necesarios para que, en un término no superior a un (1) mes, entregue el
documento de identificación a la señora Elda Victoria una vez tenga certeza
sobre la identidad de la misma.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad Atlántico y, en consecuencia,
CONCEDER la tutela interpuesta por la señora Gloria Marín Solano en
representación de la señora Elda Victoria Marín Solano.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Registraduría
Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y
procedimientos necesarios para que, en un término no superior a un (1) mes,
entregue a la señora Elda Victoria Marín
Solano su cédula de ciudadanía.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver Autos: 346 de 2006, M.P. Clara Inés
Vargas, 030 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se señaló: “El
Decreto 1382 señala en su artículo 1º, numeral 1º que “[l]as acciones de
tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden
nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,
a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos
Seccionales de la Judicatura.”; al ser la entidad accionada autoridad
pública del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la
norma transcrita. y, 275 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] M.P: Eduardo Montealegre Lynett.
[3] Sentencia T–036 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Ver Sentencias: T-1028-01 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra,
T-1078-01 Dr. Jaime Araujo Rentería, T-1136-01 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-532-01 M.P. Jaime córdoba Triviño, T-964-01 M.P.Alfredo Beltrán
Sierra, T-118-02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-136-02 M.P. Jaime Araujo
Rentería, T-607-02 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-773-03 M.P Manuel José
Cepeda Espinosa, T-608 de 2005 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 497 de 2006
M.P.: Jaime Córdoba Treviño, T -056 de 2006 M.P.: Alfredo Beltran Sierra, entre
otras.
[5] Ver Sentencias: T-1028-01 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra,
T-1078-01 Dr. Jaime Araujo Rentería, T-1136-01 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-532-01 M.P. Jaime córdoba Triviño, T-964-01 M.P.Alfredo Beltrán
Sierra, T-118-02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-136-02 M.P. Jaime Araujo
Rentería, T-607-02 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-773-03 M.P Manuel José
Cepeda Espinosa, T-608 de 2005 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 497 de 2006
M.P.: Jaime Córdoba Treviño, T -056 de 2006 M.P.: Alfredo Beltran Sierra, entre
otras.
[6] Sentencia T-532 de 2001. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Treviño.
[7] Sentencia T-136 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Sentencia T-608 de 2005. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.