T-644-06
Sentencia T-
Sentencia T-644/06
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Debe ser decretada por la Corte Suprema de
Justicia en el trámite del recurso de casación/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acción
de revisión para variación favorable de la jurisprudencia
Aún en la casación es viable declarar extinguida la
acción penal y, a primera vista, parecería que en el caso sub exámine el
mencionado recurso extraordinario constituye un medio judicial de defensa que
la parte actora desaprovechó y más todavía si, como consta en la actuación, el
recurso de casación se interpuso, posteriormente fue concedido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Ibagué en el mismo auto en el que se abstuvo de
decretar la prescripción y, finalmente, fue declarado desierto a causa de no
haberse presentado la respectiva demanda. No obstante lo apuntado, si bien es
cierto que la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de decretar la
prescripción siempre que el fenómeno se produzca en el trámite del recurso de
casación, también lo es que el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala de
Revisión tiene particularidades que hacen apenas probable la idoneidad del
recurso de casación para ventilar la prescripción de la acción penal.
Referencia: expediente T-1308330
Actor: Jorge Arcadio Medina Salazar
Demandado: Sala Penal del Tribunal Superior
de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos
mil seis (2006).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por el señor
Jorge Arcadio Medina Salazar en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Según el escrito de tutela presentado por
la apoderada del señor Medina Salazar, los hechos que dan lugar a solicitar la
protección son los siguientes:
Con base en labores de inteligencia
realizadas por el Ejército Nacional se obtuvo información “sobre la
movilización de milicianos” que luego fueron capturados mientras se dirigían “a
una finca del sector del Totumo, de la Comprensión Municipal de Ibagué”, en un
vehículo de propiedad del actor y conducido por él.
Una vez adelantada la investigación, en
virtud del principio de favorabilidad la conducta fue subsumida en el tipo
penal correspondiente al delito de rebelión, habiéndose proferido, finalmente,
una “sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de
Ibagué el 23 de abril de 2004”, en la cual se impuso la pena principal de
sesenta (60) meses de prisión. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior
de Ibagué, Sala Penal, el 31 de enero de 2005.
El 3 de febrero de 2005, “mientras corría
el término de notificación de la sentencia de segunda instancia”, la apoderada
del señor Medina Salazar solicitó que se decretara la prescripción de la
acción. En providencia fechada el 7 de abril de 2005, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué consideró que “el fenómeno jurídico de la
prescripción de la acción penal se consolidó desde el pasado tras de febrero,
fecha en la que vencieron los cinco años (…) en atención a las reglas que se
han señalado y al estado en que se encuentra la actuación”.
No obstante haber admitido que después de
cinco años contados a partir de la fecha de la resolución de acusación se
consolida la prescripción, la Sala “negó este derecho”, debido “a la naturaleza
de ‘permanente’ que la jurisprudencia le otorga a la rebelión, puesto que no
existe prueba cierta” de que los sentenciados se hayan separado de la
organización.
En contra de la anterior providencia la
apoderada del señor Medina Salazar interpuso el recurso de reposición y la
misma Sala, mediante auto calendado el 7 de julio de 2005, negó el recurso de
reposición aseverando que no se había recaudado “prueba cierta de la obtención
de los fines de la rebelión o de la dejación o abandono, por parte de los
sentenciados, de las filas de la organización”.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
La acción de tutela se impetró por considerar agotados
“todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa”, toda vez que contra
un auto interlocutorio de segunda instancia sólo procede el recurso de
reposición”, pues el recurso de casación únicamente procede contra sentencias,
mientras que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas.
Además, la parte demandante da por satisfecho el principio de la inmediatez,
dado que “la acción se interpone a pocos meses del hecho que ocasionó la
vulneración de los derechos fundamentales”.
A fin de sustentar la procedencia de la acción de
tutela, la apoderada del actor indica que la prescripción produce “la cesación
de las consecuencias penales del delito”, porque el transcurso del tiempo
constituye “un obstáculo legal para que el Estado, por conducto de los órganos
jurisdiccionales, ejercite debidamente su facultad punitiva”, así que, una vez
cumplida la prescripción, “el juez debe declararla aún oficiosamente”.
En la demanda se consignan argumentos referentes a “la
rebelión como delito permanente frente al fenómeno de la prescripción y después
de transcribir, en forma extensa y en apoyo de su tesis, el salvamento de voto
suscrito por un magistrado de la Sala de Casación Penal, quien discrepó “de la
jurisprudencia en que se basa el Tribunal de Ibagué para negar la
prescripción”, la apoderada del demandante en tutela informa que la H. Corte
Suprema de Justicia, “en sentencia del 20 de junio de 2005 (…) varió la
jurisprudencia en el sentido de que el término de prescripción de la acción
penal se cuenta en todo caso, por lo menos, a partir de la ejecutoria del cierre
de investigación”.
En el libelo demandatorio se transcriben importantes
apartes de la sentencia en la cual la Corte Suprema de Justicia plasmó la
anterior tesis y, respecto del caso específico, la abogada indica que “la
captura ocurrió antes de la clausura de la investigación, sólo que el encartado
recobró su libertad por el vencimiento de términos” debido a “no haberse
calificado el mérito del sumario en su debida oportunidad”.
En este orden de ideas, en la demanda se sostiene que
“el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó desde
el pasado tres de febrero, fecha en la que vencieron los cinco años, en
atención a las reglas previstas en los artículos 80, 82 y 84 del C. de P. P.
(Ley 100 de 1980), 83 y 86 del estatuto Procesal que hoy rige (Ley 599 de 2000)
y al estado en que se encontraba la actuación cuando ocurrió la prescripción,
es decir, con sentencia de segunda instancia sin notificar”.
Aduce la parte actora la violación del derecho
constitucional al debido proceso y la vulneración “del numeral 1º del artículo
2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y del “artículo 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíben las penas
imprescriptibles y que constituyen un límite al poder del Estado para adelantar
un trámite procesal, de donde surge la violación directa de la Constitución,
habiéndose incurrido además en una grave infracción del debido proceso”.
Acerca de la acción de tutela, la parte actora estima
que resulta procedente “para obtener la cesación del procedimiento antes de la
ejecutoria de la sentencia condenatoria por prescripción de la acción penal”,
pues, de una parte, “existe evidencia de una flagrante violación de la Ley
constitutiva de una vía de hecho en detrimento del derecho fundamental al
debido proceso” y, de otra parte, ya no hay otro medio de defensa ordinario,
por haberse interpuesto, sin éxito, “el único recurso permitido contra un auto
interlocutorio de segunda instancia. De ahí que, a juicio del demandante, “la situación
irregular se mantiene y por ende el quebrantamiento de los derechos
fundamentales subsiste, hallándose agotados los medios de defensa ordinarios”.
Con base en las razones expuestas, la apoderada del
señor Medina Salazar formula las siguientes pretensiones:
“1.- AMPARAR el derecho fundamental al
debido proceso al señor JORGE ARCADIO MEDINA SALAZAR por cuanto la Sala Penal
del Tribunal Superior de Ibagué le negó la prescripción de la acción penal y en
su lugar se disponga DEJAR SIN EFECTOS, las providencias de abril 7 de 2005 y
de julio 7 de 2005 de dicha Sala.
“ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué en el término que la HH. Corte considere prudente, decretar
la prescripción de la acción penal en el proceso de la referencia que se adelantó
contra el señor JORGE ARCADIO MEDINA SALAZAR”.
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, mediante auto de seis (6) de febrero de dos mil seis (2006) asumió el
conocimiento de la acción de tutela. El magistrado sustanciador dispuso
notificar la admisión del trámite a los integrantes de la Sala de Decisión y
oficiar “a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para
que certifique si fue interpuesto recurso extraordinario de casación respecto
del fallo emitido contra el accionante, en caso contrario, cuando cobró
ejecutoria.
3. Respuesta de la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué
El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué en escrito fechado el ocho (8) de febrero de
dos mil seis (2006) respondió la solicitud formulada por la H. Corte Suprema de
Justicia. Después de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas ante ese
Tribunal, en el aludido escrito se informa que el 25 de julio de 2005 “pasó la
causa al despacho de la Honorable Magistrada Sustanciadora, teniendo en cuenta
que no fue presentada demanda de casación por parte de la señora defensora”.
Además indica que “el 26 de julio de 2005 registró proyecto declarando desierto
el recurso extraordinario de Casación”, que “el 01 de agosto de 2005 circula al
Segundo Magistrado integrante de la Sala”, que “el 02 de agosto de 2005 circula
al tercer magistrado integrante de la Sala” y que “el 10 de agosto de 2005 se
declara desierto el recurso extraordinario de casación”.
4. Contestación de la Magistrada ponente de las
decisiones cuestionadas
Mediante escrito recibido en la
Secretaría de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 9
de febrero de 2006, la Magistrada Ponente de las decisiones cuestionadas, dio
contestación a la demanda de tutela.
Al respecto explica que un recuento de
las actuaciones adelantadas permite constatar “la existencia de mecanismos
jurídicos idóneos con los que contaba dentro del proceso penal la defensora del
señor ARCADIO MEDINA SALAZAR para hacer valer los derechos que hoy estima
transgredidos, como al efecto lo era para el caso, el recurso extraordinario de
casación”, siendo distinto “que no obstante haber interpuesto la defensora
oportunamente dicho recurso, no hubiera cumplido con la carga procesal de
sustentar el mismo a través de la respectiva demanda, con el consecuente
pronunciamiento de la Sala que no tenía alternativa distinta a declararlo
desierto”.
Adicionalmente, asevera que no existe vía
de hecho, porque las providencias cuestionadas “se sustentan en la tesis que de
tiempo atrás venía reiterando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en torno a la prescripción de la acción penal en tratándose del
delito de rebelión”.
A juicio de la integrante de la
respectiva Sala de Decisión, el cambio sustancial de la jurisprudencia en torno
al punto debatido no es razón valedera para afirmar que “los pronunciamientos
de la Sala accionada resulten arbitrarios o caprichosos, máxime cuando, para el
7 de abril de 2005, fecha en que la Sala se abstuvo de declarar la prescripción
de la acción penal, aún no había operado el cambio de jurisprudencia, el que a
su vez, tuvo lugar escasos 8 días antes de radicar la suscrita en calidad de
ponente, el proyecto de auto que negó la reposición”.
En criterio de la Magistrada Ponente de
las providencias atacadas, la tutela se emplea artificiosamente y “como una
instancia alternativa para suplir la omisión en que incurrió la defensora del
señor JORGE ARCADIO MEDINA SALAZAR al incumplir la carga procesal de presentar
la demanda de casación, pese a haber interpuesto el recurso extraordinario”.
Finalmente, destaca que no procede la
tutela “ni siquiera como mecanismo transitorio”, porque, de ser cierto que la
prescripción operó antes de la ejecutoria del fallo de segunda instancia,
“tendría a su alcance la acción de revisión” por encontrarse “inmersa dicha
situación en la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal”
y, porque en las decisiones de la Sala no media “ningún defecto protuberante
propio de una vía de hecho, que vulnere por tanto, los derechos fundamentales
cuya protección se pretende”.
II. LA DECISON JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Sentencia de la H. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal
En sentencia proferida el catorce (14) de
febrero de dos mil seis (2006) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, resolvió “declarar improcedente la acción de tutela instaurada a favor
de JORGE ARCADIO MEDINA SALAZAR”.
Estimó la Corte Suprema que “la acción de
tutela no puede invocarse como una tercera instancia de las sentencias que
profieren los jueces cuando éstas no acojan las peticiones del accionante, ya
que lo que se pretende es continuar su controversia o reemplazar los recursos
ordinarios cuando su interposición se omite”. En sentir del juez de instancia,
demandas como la presentada “desconocen la naturaleza del amparo y constituyen
una intromisión del juez constitucional en la competencia del juez ordinario,
lo que implicaría el desconocimiento del principio de autonomía de los jueces”.
Fuera de la anterior, la Corte Suprema
considera que es improcedente la tutela “para discutir el valor que pueda
atribuírsele a las pruebas allegadas al proceso”, por cuanto el debate
probatorio se realiza en cada proceso “y la discusión y apreciación probatoria
tienen señaladas unas reglas que le permiten al juez valorar de manera autónoma
para determinar el convencimiento que las pruebas le ofrezcan, debate en el que
no pueden intervenir jueces distintos a los ordinarios”.
Sobre el caso concreto, la Corte Suprema
apunta que la interpretación adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué
respecto de la prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos de
carácter permanente, como la rebelión, “no constituye un abierto
desconocimiento de los preceptos de rango constitucional, pues, no obstante
haber sido superada ya por la Sala, dicho criterio tenía fundamentos razonables
y atendibles”, motivo por el cual no pueden ser cuestionados “por vía de tutela
bajo el argumento de su no actualidad, ya que para la época en que se adujo,
tal posición era la predominante en el ámbito judicial” y ha de “presumirse su
validez hasta tanto no sea desconocido su valor por decisión de la jurisdicción
ordinaria”.
Por último, la Corte Suprema puntualiza
en su sentencia que “la variación favorable de la jurisprudencia no puede
constituir un argumento llano para la procedencia de la acción de tutela, por
cuanto para tales eventos existen medios de defensa judicial” y “de manera
concreta la acción de revisión que consagra el numeral 6º del artículo 220 del
Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual no puede invocarse la acción
de tutela por tener carácter subsidiario”
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
Pretende la
parte actora que el juez de tutela deje sin efectos las providencias de abril 7
y de julio 7 de 2005, mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior
de Ibagué negó la prescripción de la acción penal y que, en consecuencia, le
ordene a la Sala demandada decretar la aludida prescripción en el proceso
adelantado contra Jorge Arcadio Medina Salazar por el delito de rebelión.
El fundamento
de las pretensiones deducidas en tutela radica en que la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué negó el decreto de la prescripción que se le había
solicitado, apoyándose en una tesis tradicionalmente sostenida por la Sala de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que luego varío su posición
en un sentido favorable a la solicitud elevada por el aquí demandante.
En efecto, en
el auto de 7 de abril de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó
la prescripción de la acción y en el auto de 7 de julio de 2005 se abstuvo de
reponer el anterior, aduciendo que la “la naturaleza ‘permanente’ que la
jurisprudencia otorga al delito de rebelión” le impedía a la Sala “entrar a
declarar la prescripción de la acción penal, ya que al tenor del artículo 83
del Decreto Ley 100 de 1980, (art. 84 ley 599/2000), en tratándose de conductas
punibles de ejecución permanente, (la rebelión entre otras) el término de
prescripción empieza a contarse desde la perpetración del último acto, esto es,
desde que se deja de cometer, lo cual no ha ocurrido en este evento”.
Mediante
Sentencia de 20 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia varió la anterior jurisprudencia y estimó que “como con la
ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de
cuentas, en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito
que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se
debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó
el proceder delictivo”[1].
De esta
aseveración, la Corte Suprema extrajo dos consecuencias, a saber: “i) los actos
posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y ii) a partir de ese
momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de
prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha
quedado superado ese ‘último acto’ a que se refiere el inciso 2º del artículo
84 del Código Penal”[2].
Con base en el anterior entendimiento del asunto, el
demandante en tutela se opone a la negativa del Tribunal Superior de Ibagué de
decretar la prescripción y al respecto alega que habiéndose consolidado ésta el
3 de febrero de 2005, en el lapso comprendido entre la emisión de la sentencia
de condena, fechada el 31 de enero de ese año, y su ejecutoria; la Sala Penal
demandada ha debido decretarla y que, al no hacerlo, desconoció el debido
proceso e incurrió en vía de hecho.
Resumido así el caso, la Sala considera que para
resolver lo que en Derecho corresponda es menester indagar si dentro del
régimen procesal penal existen vías que permitan ventilar la controversia
suscitada en el proceso seguido contra el señor Medina Salazar y, de acuerdo
con la respuesta obtenida, se decidirá si la acción de tutela resulta
procedente para dejar sin efectos las providencias judiciales mediante las
cuales el Tribunal demandado se abstuvo de decretar la prescripción de la
acción penal y si su Sala Penal debe proceder a decretar la prescripción, en el
término que el juez de tutela “considere prudente”.
3. La existencia de otros medios judiciales de defensa
De acuerdo con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela no procede “cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales”. Frente a esta causal de improcedencia la apoderada de la
parte actora considera que, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte,
“se agotaron todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa”, pues el
recurso de reposición interpuesto en contra del auto mediante el cual la Sala
Penal del Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de decretar la prescripción de
la acción penal, fue interpuesto sin éxito, por cuanto la Sala demandada no
repuso la providencia cuestionada.
3.1. El recurso extraordinario de casación como medio
judicial de defensa
Sin embargo, respecto de la existencia de otros medios
de defensa judicial, dentro del proceso de tutela se sugirieron varias
alternativas y, en primer término, se aludió al recurso extraordinario de
casación. En efecto, en la contestación enviada por la Magistrada Ponente de
los autos atacados mediante tutela, se advierte que, en el caso estudiado, la
casación era uno de los “mecanismos jurídicos idóneos con los que contaba dentro
del proceso penal la defensora del señor Arcadio Medina Salazar, para hacer
valer los derechos que hoy estima transgredidos”.
Sobre este particular aspecto, en la demanda se
asevera que el recurso extraordinario de casación sólo procede en contra de
sentencias ejecutoriadas, mas no en contra del auto interlocutorio de segunda
instancia por obra del cual se dejó de reponer el auto que negó el decreto de
la prescripción de la acción penal. Basándose en jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la apoderada de la parte
actora anota que cuando la prescripción se produce con posterioridad a la
sentencia de segunda instancia, es decir, entre el día de su proferimiento y el
de su ejecutoria, “la acción penal estaba vigente al momento de producirse el
fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la
casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de
la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción
de la acción penal dentro del término de ejecutoria”[3].
Sin embargo, a las consideraciones precedentes la
propia Corte Suprema de Justicia añade que cuando la prescripción se consolida
dentro del término de ejecutoria, “es deber del funcionario judicial de segunda
instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de
casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el
término prescriptivo, de oficio o a petición de parte”[4].
De acuerdo con la hipótesis últimamente enunciada, aún
en la casación es viable declarar extinguida la acción penal y, a primera
vista, parecería que en el caso sub exámine el mencionado recurso
extraordinario constituye un medio judicial de defensa que la parte actora
desaprovechó y más todavía si, como consta en la actuación, el recurso de
casación se interpuso, posteriormente fue concedido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué en el mismo auto en el que se abstuvo de decretar
la prescripción y, finalmente, fue declarado desierto a causa de no haberse
presentado la respectiva demanda.
No obstante lo apuntado, si bien es cierto que la
Corte Suprema de Justicia tiene el deber de decretar la prescripción siempre
que el fenómeno se produzca en el trámite del recurso de casación, también lo
es que el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión tiene
particularidades que hacen apenas probable la idoneidad del recurso de casación
para ventilar la prescripción de la acción penal.
A este propósito, cabe recordar que la parte actora no
ataca la legalidad de la sentencia de segunda instancia que se produjo cuando,
a su juicio, el Estado todavía contaba con el ius puniendi, y, debido a
que considera que la prescripción se consolidó con posterioridad al fallo,
tampoco estima viable aducir esa circunstancia en contra de la sentencia
pronunciada con anterioridad. Esta posición encuentra un razonable sustento en
la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia que el tutelante cita en apoyo de su tesis y, de conformidad con la
cual, en el caso concreto, no cabe aducir la prescripción de la acción penal
como causal de casación.
De esta manera, a la parte actora no se le podía
imponer como condición necesaria la sustentación de alguna de las causales de
casación legalmente previstas con la sola finalidad de obtener la posibilidad
de que en el trámite del recurso de casación eventualmente pudiera llegar a
ventilarse el tema de la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, aún cuando la H. Corte Suprema de
Justicia tiene el deber de declarar extinguida la acción penal, de oficio o a
petición de parte, “cuando el fenómeno se produce en el trámite del recurso de
casación”[5], en la presente causa no
es válido sostener que la no presentación de la respectiva demanda y el haberse
declarado desierto el recurso extraordinario privaron a la actora de un medio
de defensa judicial idóneo y eficaz, porque, como se acaba de ver, no era
posible fundar el recurso de casación en la alegada prescripción de la acción
penal, y tampoco se trataba de forzar la presentación de una demanda apelando a
alguna de las causales previstas para la procedencia del recurso, en búsqueda
de una oportunidad apenas eventual, de lograr que la Corte Suprema declarara
extinguida la acción penal.
En este orden de ideas, el pretendido deber de
decretar la prescripción de la acción penal recaía sobre “el funcionario
judicial de segunda instancia” que en el caso lo fue la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué, pero resta considerar si, efectivamente, esa era una
oportunidad exclusiva y agotada al interponer el recurso de reposición que,
como se sabe, fue resuelto desfavorablemente, dado que la Sala ahora demandada
en tutela no repuso el auto mediante el cual negó la prescripción.
3. La acción de revisión como medio judicial de
defensa.
La parte que demanda en tutela considera que el
recurso de reposición agotó todas las vías judiciales posibles, incluida la
acción de revisión establecida en el artículo 220 del Código de Procedimiento
Penal anterior y, en cambio, la Magistrada que fue ponente de los autos
cuestionados en la demanda y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema
de Justicia estiman que la parte actora todavía tiene a su alcance la
mencionada acción de revisión para hacer efectiva la variación favorable de la
jurisprudencia en cuanto hace a la prescripción de la acción penal tratándose
de los delitos de carácter permanente.
La posición defendida en la demanda parte de
considerar (i) que la prescripción de la acción penal se consolidó el 3 de
febrero de 2005, después de proferida la sentencia de segunda instancia por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero antes de su ejecutoria y (ii)
que el fundamento de esa consolidación es la tesis de conformidad con la cual
el término de prescripción se cuenta desde la resolución de acusación y no
desde el momento del último acto cometido en ejecución del delito de rebelión.
Ante las anotadas aseveraciones y sólo para los fines
de decidir sobre la procedencia de la tutela, es decir, sin entrar al fondo del
asunto planteado, esta Sala considera indispensable anotar que la consolidación
de la prescripción alegada en la demanda no es asunto plenamente acreditado. En
efecto, la tesis que, en los términos de la demanda, hace posible la pretendida
consolidación fue expuesta en la solicitud orientada a obtener la declaración
de la prescripción, que aparece fechada el 3 de febrero de 2005 y luego en la
sustentación del recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó
decretarla, recibida el 22 de abril del mismo año, durante una época en la que
todavía imperaba en la jurisprudencia penal el criterio contrario, conforme al
cual, dado el carácter permanente del delito de rebelión, “la prescripción
empezaba a contarse desde la perpetración del último acto, esto es, desde que
se deje de cometer”.
La propia sustentación del recurso de
reposición, presentada por la parte demandante, da cuenta de ello, pues en
apoyo de la solicitud presentada se adujeron los criterios vertidos en el
salvamento de voto de un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia, que discrepó de la jurisprudencia mayoritariamente
sostenida en el seno de esa Sala. En palabras de la misma Corte Suprema, “el
tema no ha sido totalmente pacífico, lo que significa que ha llevado a la Sala
en varias oportunidades a reflexionar. Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de
mayo del año 2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción en
materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado
de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto”[6].
En las anotadas condiciones, al resolver
negativamente la solicitud de decretar la prescripción de la acción penal,
mediante auto del 7 de abril de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué no hizo cosa distinta a reiterar la tesis predominante y a aplicar las
directrices trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que impedían decretar la prescripción de la acción penal. En esa
medida, predicar, como lo hace la parte demandante, que la prescripción de la
acción penal se consolidó en el término de ejecutoria de la sentencia de
segunda instancia no es del todo ajustado a la verdad, puesto que, según la
jurisprudencia imperante eso no era posible y, por lo tanto, señalar que los
juez de segunda instancia tenía el deber de decretar la pretendida prescripción
por haberse consolidado tampoco respondía a la realidad.
La cuestión se torna más dudosa si se
tiene en cuenta que, conforme a lo apuntado por la Magistrada Ponente de los
autos cuestionados en su contestación a la demanda, el alegado cambio favorable
de la jurisprudencia “para el 7 de abril de 2005, fecha en que la Sala se
abstuvo de declarar la prescripción de la acción penal, aún no había operado”,
pero se produjo “escasos 8 días antes de radicar la suscrita en calidad de
ponente, el proyecto de auto que negó la reposición”. Ciertamente, la Sentencia
que contiene el cambio de jurisprudencia aparece fechada el 20 de junio de 2005
y la providencia que decide negar la reposición es de julio 7 del mismo año.
Atendidas las anteriores circunstancias
es necesario determinar si la negativa del juez de segunda instancia clausuraba
toda posibilidad de debatir judicialmente el asunto y de hacer efectivo el
cambio de jurisprudencia que la parte demandante en tutela juzga favorable. A
este respecto la Corte Suprema de Justicia enfatiza que el artículo 220 del
anterior Código de Procedimiento Penal indica en su numeral 6º que la acción de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas “Cuando mediante
pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio
jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
La apoderada de la parte demandante pone
el acento en el vocablo “ejecutoriadas” con la finalidad de hacer ver que la
acción de revisión no procede, pues, a su juicio, la prescripción de la acción
penal se cumplió entre la fecha de la sentencia y su ejecutoria, pero, de
conformidad con lo visto, ese criterio no corresponde a la tendencia
jurisprudencial entonces vigente y, de otro lado, la acción de tutela no es el
mecanismo apropiado para surtir una especie de aplicación retroactiva, al 3 de
febrero de 2005 y para una sola persona, de una sentencia tenida por favorable
y proferida el 20 de junio de ese año, ya que a eso equivaldría la orden que en
sede de tutela llegara a proferirse.
Así pues, la protección que se brindara
en los términos pretendidos en la demanda de tutela sería forzada, rebasaría el
ámbito de protección propio del instrumento previsto en el artículo 86 de la
Carta y lo haría en detrimento de una opción ofrecida por el ordenamiento, cual
es la ya comentada acción de revisión (i) que recoge como una de las causales
de su procedencia el cambio favorable del criterio jurídico, (ii) que permite
apreciar si ese cambio se dio efectivamente, (iii) si de acuerdo con el nuevo
criterio procede decretar la prescripción y (iv) todo a la luz de los elementos
allegados al proceso penal que se haya surtido, elementos que, apuntado sea de
paso, no están en su totalidad a disposición del juez de tutela.
En resumidas cuentas, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional comparte el criterio expuesto por la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia y, de acuerdo con el
cual “la variación favorable de la jurisprudencia no puede constituir un
argumento llano para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto para
tales eventos existen medios de defensa judicial, de manera concreta la acción
de revisión que consagra el numeral 6º del artículo 220 del Código de
Procedimiento Penal” que, además, está al alcance de todas aquellas personas
que se encuentren en circunstancias idénticas a las del aquí demandante y que,
por ello, resulta mas propicia que la tutela al respeto de los derechos a la
igualdad y al debido proceso.
Con base en la consideraciones
consignadas se confirmará la sentencia de instancia proferida por la Sala de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de febrero de
dos mil seis (2006).
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la Sentencia proferida, el catorce (14)
de febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, declaró “improcedente la acción de tutela instaurada a
favor de JOSE ARCADIO MEDINA SALAZAR”.
Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 19.915, Sentencia de 20 de junio
de 2005, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
[2] Ibídem.
[3] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 22.5888, Auto de septiembre 8 de
2004, M.P. Marina Pulido de Barón.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 19.915, Sentencia de 20 de junio
de 2005, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.