T-644-05
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia T-644/05
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable/ACCION DE
TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por existir otros
medios de defensa judicial
Referencia: expediente T-1067006
Acción de tutela interpuesta por Julia Esther Vivero de Useche
contra la Caja Nacional de Previsión Social
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de
Cartagena, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
Mediante
resolución n.° 25416 del 1 de noviembre de 2001 la Caja Nacional de Previsión
Social le reconoció a Julia Esther Vivero de Useche su pensión de jubilación
por haber laborado en la Rama Judicial.
Dicha pensión
fue reliquidada por resolución n.° 01518 del 4 de febrero de 2003, tomando en
consideración el 75% del promedio de lo devengado en el periodo comprendido
entre el 1 de abril de 1994 al 30 de marzo de 2002.
Inconforme con
dicha decisión el 3 de septiembre de 2004 la accionante elevó ante Cajanal
solicitud de revisión de la liquidación, aduciendo que a ella no le eran
aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sino las relativas a los
servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, conforme a las cuales
se debe tomar en consideración la asignación más alta devengada en el último
año de servicio y tener como factores salariales la bonificación y las primas
de navidad, de servicios, de vacaciones, los gastos de representación, etc.
Según se
consigna en la referida resolución n.° 25416 la peticionaria nació el 5 de
septiembre de 1945, de lo cual se deduce que tiene 59 años de edad, y el último
cargo desempeñado fue el de fiscal delegado ante los jueces penales del
circuito.
2. La tutela
interpuesta
Mediante
apoderado judicial la peticionaria interpuso acción de tutela contra la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E. por considerar vulnerados sus derechos a
la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la
seguridad social, al pago oportuno de pensiones, al acceso a la administración
de justicia y al respeto de sus derechos adquiridos.
En su criterio,
como laboró en la Rama Judicial la entidad demandada está desconociendo lo
dispuesto en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, según los cuales su
pensión debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que
hubiere devengado en el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los
factores que constituyen salario, es decir, todas las sumas que habitualmente y
periódicamente haya recibido como retribución por sus servicios.
Con tal actitud,
asegura que Cajanal incurre en una vía de hecho y al no aplicar la doctrina
probable, tal como lo conceptuó la Procuraduría General de la Nación, la
obliga a acudir al mecanismo de la tutela para obtener protección de sus derechos.
Considera que por encontrarse en igualdad de condiciones con otras personas a
quienes la entidad les liquidó su pensión con todos los factores, merece un
trato similar.
Finalmente,
aduce que al privarla de su justa pensión la demandada atenta contra su calidad
de vida, por cuanto es ahora y no dentro de cinco años, luego de un largo
proceso administrativo, cuando debe atender sus gastos personales para su
congrua subsistencia.
Solicita que se
ordene a la entidad accionada reliquidarle su pensión en forma correcta,
tomando en cuenta su asignación básica mensual más elevada percibida en el
último año, así como la totalidad de los factores salariales durante ese mismo
lapso.
3. Respuesta
de la entidad demandada
A pesar de que
el juzgado de instancia requirió a la Caja Nacional de Previsión Social para
que se pronunciara sobre los hechos planteados, la entidad guardó silencio.
4. Pruebas
4.1. Fotocopia
de la resolución n.° 25416 del 1 de noviembre de 2001 por la cual la Caja
Nacional de Previsión Social reconoce y ordena el pago de la pensión mensual
vitalicia por vejez a la accionante en cuantía de $2.390.595,42. Se le hizo
saber a la interesada que contra la decisión proceden los recursos de
reposición y apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación[1].
4.2. Fotocopia
de la resolución n.° 01518 del 4 de febrero de 2003 mediante la cual la Caja
Nacional de Previsión Social le reliquida la pensión de vejez a la peticionaria
de conformidad con la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía a
$2.839.810,13. En la parte resolutiva se le hizo conocer a la interesada que
contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación dentro de
los cinco días siguientes a la notificación[2].
4.3. Fotocopia
de la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión elevada por el
apoderado de la accionante el 3 de septiembre de 2004[3].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
proveído del 11 de enero de 2005 el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena
concedió el amparo propuesto. Consideró que el derecho a la pensión es
irrenunciable y que la Caja Nacional de Previsión Social no tuvo en cuenta el
régimen especial que cobija a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,
desconociendo además los parámetros que al respecto ha fijado la Corte
Constitucional -cita la Sentencia T-631 de 2002-.
Ordenó a la
entidad demandada efectuar las diligencias necesarias para que en forma
definitiva reconozca a la peticionaria una mesada pensional equivalente al 75%
de la asignación mensual devengada en el último año de servicio y se incluyan
los factores salariales correspondientes a primas de servicio, de navidad,
vacaciones y bonificaciones por servicios.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El
problema jurídico planteado
A juicio de la
peticionaria la entidad demandada le vulneró sus derechos por no haber
liquidado su pensión conforme a los criterios señalados en los decretos 546 de
1971 y 717 de 1978, y desconoció que por haber laborado en la Rama Judicial se
le aplicaba el régimen especial, según el cual la liquidación debe hacerse con
el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese recibido durante el
último año, teniendo en cuenta todas las sumas que periódicamente recibió como
retribución de sus servicios.
El Juez de
instancia concedió la tutela por considerar que la Caja Nacional de Previsión
Social le vulneró los derechos a la accionante al no tener en cuenta el régimen
especial que la cobijaba.
Conforme a los
hechos narrados debe resolver la Corte si la acción de tutela resulta procedente
para obtener la reliquidación de las pensiones a pesar de la existencia de
otros medios de defensa; si en el caso concreto de la peticionaria existe o no
otro medio de defensa judicial que desplace la tutela, y en dado caso si se
está ante un perjuicio irremediable que la torne viable como mecanismo
transitorio.
2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos
relativos a la reliquidación de mesadas pensionales
2.1. La acción
de tutela es un mecanismo subsidiario y residual destinado a la protección
inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no
exista otro mecanismo de defensa, salvo que aun existiendo éste, sea necesaria
la intervención del juez para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
En efecto, la
tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un
mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para
convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del trámite ordinario no se
han agotado todos los medios procesales previstos.
Esta acción
constitucional ha sido instituida como un mecanismo residual y subsidiario que
complementa los otros recursos y acciones en la medida en que cubre aquellos
espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Pues de aceptarse
lo contrario sería admitir que el juez constitucional pueda tomar el lugar de otras
jurisdicciones, lo cual iría en contra del fin de la jurisdicción
constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la
Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones[4].
2.2. En
reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la
improcedencia de la tutela para obtener las reliquidaciones pensionales, toda
vez que para ello el ordenamiento jurídico ha contemplado los mecanismos
administrativos y judiciales correspondientes. En ese orden ha manifestado que
tanto las acciones laborales ante la jurisdicción ordinaria o la contencioso
administrativa son mecanismos idóneos para resolver las controversias que sobre
esos asuntos se susciten en atención a que es un escenario adecuado para
realizar un amplio debate probatorio.
El Decreto 2591
de 1991[5]
señala con claridad que una de las causales de improcedencia de la acción es la
existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Esta causal de
improcedencia le confiere a la acción un carácter subsidiario o supletorio y no
alternativo, como se ha querido interpretar, al fijar el alcance de la última
frase. El recto entendimiento del precepto lleva a tener por procedente la
acción de tutela cuando circunstancias que rodeen al solicitante, no le
permitan poner en marcha o hacer uso de los mecanismos judiciales. La
interpretación adoptada supone que sólo en casos extremos o excepcionales será
procedente la acción existiendo otros medios de defensa judicial, en atención a
las circunstancias en que se encuentre el solicitante[6].
En consecuencia,
la Corte ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio de defensa es
procedente acudir de manera excepcional al mecanismo del amparo para obtener el
reconocimiento de derechos laborales o inclusive para lograr la reliquidación
de la mesada pensional cuando vistas las características propias de cada caso,
el medio ordinario resulta ineficaz para la protección de los derechos
vulnerados o amenazados. Inclusive ha expresado que cuando se está ante una vía
de hecho de un acto administrativo y se observa, además, la existencia de un
perjuicio irremediable, la acción podría excepcionalmente concederse en forma
definitiva[7].
Con todo, es
necesario que el juez realice un análisis exhaustivo de las circunstancias que
rodean el caso planteado, así como de las condiciones personales del
peticionario para determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de
defensa, el mismo no resulta apto para los fines buscados. En este caso, habrá
de conceder la tutela pero como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción
competente resuelve de fondo y de manera definitiva el asunto.
Cuando quien
interpone la acción con el fin de obtener la reliquidación pensional pertenece
a la tercera edad, el juez debe tomar en consideración tal situación al momento
de analizar la violación de derechos y por consiguiente la procedencia de la
tutela, debido a la especial protección que se otorga a ese sector de la
población. Sin embargo, esa condición por sí sola no puede dar lugar a conceder
el amparo, es necesario examinar las demás circunstancias del peticionario. Así
las cosas, la edad del solicitante, sus condiciones de salud, sus necesidades
básicas, sus obligaciones, su modus vivendi y su mínimo vital son
factores a tener en cuenta por el juez en el momento de estudiar la violación
de derechos fundamentales. Ello por cuanto la morosidad en la tramitación de un
proceso ordinario haría ineficaz en el tiempo el amparo del derecho.
Al respecto en
la Sentencia T-446 del 10 de mayo de 2004[8]
la Corte sostuvo:
“Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la
jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones
laborales - ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación
adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de
ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es
posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución
de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las
circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita
el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia
planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un
problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela est[aría]
obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para
la protección del derecho vulnerado o amenazado”[9].
Así las cosas,
la jurisprudencia ha señalado que cuando lo pretendido es obtener la
reliquidación o el reajuste de pensiones debe acreditarse “i) que el actor
haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad
mantenga su decisión de negar la petición impetrada; ii) que haya acudido a la
jurisdicción competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a
motivos ajenos y no imputables al peticionario; iii) que se demuestren las
especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio
irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protección
constitucional (vulneración conexa de los derechos a la dignidad, la salud, el
mínimo vital arriba reseñados). Si el asunto gravita tan solo en torno a una
discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la órbita de conocimiento del
juez constitucional; iv) en conclusión, para determinar si una acción de tutela
es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados
fundamentos de derecho, es también necesario que sean acreditados los supuestos
fácticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante”[10].
2.3. Ahora bien,
en varias oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre casos en los que, como
el ahora estudiado, se pretende la reliquidación de la mesada pensional.
2.3.1. En la
Sentencia T-189 del 20 de febrero de 2001[11]
la Corte conoció de una tutela interpuesta por una persona que consideró
violados sus derechos porque la Caja Nacional de Previsión le liquidó de manera
errada su pensión de jubilación dado que no le fueron aplicadas las
disposiciones especiales que lo cobijaban por haber laborado en la Rama
Judicial. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que en atención a la edad
avanzada del actor -71 años de edad-, ser padre de un adolescente discapacitado
y que sólo contaba con su mesada pensional para atender su subsistencia y la de
su hijo era procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio.
En la Sentencia
T-631 del 8 de agosto de 2002[12]
esta Corporación, a propósito de decidir sobre una acción de tutela presentada
por una persona que había laborado por espacio de 34 años a la Rama Judicial y
a quien la Caja Nacional de Previsión le liquidó su pensión haciendo caso omiso
del régimen especial, se consideró que es susceptible de tutela el acto
administrativo que resuelve sobre una pensión si en él se ha cometido una vía
de hecho, por cuanto las entidades encargadas del reconocimiento de una pensión
de jubilación o vejez están obligadas constitucionalmente a garantizar en el
trámite y reconocimiento de las pensiones, los derechos mínimos de los
trabajadores que son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos,
ni se puede transigir sobre ellos. Igualmente, se afirmó que “[s]i un
funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los
requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el
artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con
la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la
norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de
1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija “el monto de
la pensión de vejez” y el monto significa una operación aritmética de un
porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el artículo 6° del
decreto 546/71”. Consideró la Corte que en atención a que la mesada
pensional reconocida al interesado equivalía tan sólo al 45% del salario que
devengaba como funcionario de la Rama Judicial, se afectaba su mínimo vital por
cuanto además se comprobó que requería ese porcentaje restante para que su
calidad de vida no resultara afectada, debía sostener a sus hijos en la universidad,
pagar hipoteca y servicios públicos. Por tales razones se concedió la tutela
como mecanismo transitorio.
Posteriormente
en la Sentencia T-169 del 27 de febrero de 2003[13], la Corte concedió el
amparo en un caso similar por considerar afectado el mínimo vital del
peticionario debido a que la suma reconocida como mesada pensional era
equivalente solo al 45% del salario devengado y además porque se acreditó que
tenía a su cargo un crédito hipotecario, el pago de los servicios públicos,
gastos de administración, de servicio doméstico y el pago de la carrera
universitaria de su hijo.
En los aludidos
fallos se concedió la tutela como mecanismo transitorio y se ordenó a la Caja
Nacional de Previsión Social que, hasta cuando la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo decida el asunto de manera definitiva, reconociera a
los actores una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual
más elevada que les correspondió durante el último año de servicios, es decir,
incluyendo todos los factores devengados en forma habitual durante dicho
periodo -primas de navidad, servicios, vacacional y especial-.
2.3.2. Empero,
la Corte también ha denegado el amparo en relación con la solicitud de
reliquidación pensional por considerar que existen otros medios de defensa
idóneos para lograr ese objetivo y no se ha acreditado la existencia de
perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo
transitorio. Así en la Sentencia T-904 del 17 de septiembre de 2004[14], al resolver sobre una
acción impetrada contra Cajanal por no haber tenido en cuenta el régimen de
transición aplicable al peticionario y excluir de la base de liquidación de
su mesada pensional los factores de incremento salarial -primas de navidad,
alimentación y transporte, bonificaciones, viáticos y sobresueldos-, la Corte
negó el amparo. Se consideró que el demandante tenía la posibilidad de acudir a
la jurisdicción ordinaria para reclamar la reliquidación y no se estaba ante la
concurrencia de un perjuicio irremediable, no había prueba de que sufriere
quebrantos de salud y su edad (60 años) estaba muy por debajo del límite a
partir del cual empieza la tercera edad.
En la Sentencia
T-370 del 8 de abril de 2005[15]
la Corte denegó el amparo propuesto por una persona de 84 años de edad que
alegaba una liquidación errada de su pensión por parte de Cajanal al no tenerle
en cuenta el régimen especial por haber laborado con la Rama Judicial. Afirmó
el tribunal que a pesar de existir otro medio de defensa (recursos en vía
gubernativa y acción contencioso administrativa) el interesado no hizo uso de
ellos oportunamente y además tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable, pues se apoyó solamente en su condición de persona de la tercera
edad.
En la Sentencia
T-386 del 12 de abril de 2002[16]
la Corte negó la tutela incoada por un ex funcionario de la Rama Judicial por
cuanto no se configuró la existencia de perjuicio irremediable. Se afirmó que
aunque el valor de la mesada reconocida fue inferior a la que legítimamente
tenía derecho, era suficiente para garantizar su mínimo vital y el de las
personas a su cargo.
2.4. De acuerdo
con lo expuesto, no basta tan sólo con que se alegue o exista irregularidad en
la reliquidación de la pensión, o que el interesado aduzca pertenecer a la
tercera edad para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio,
puesto que es imprescindible que se acrediten las razones por las cuales tal
situación tiene la potencialidad de poner en peligro o desconocer derechos
fundamentales, es decir, es necesario que se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable.
3.
Improcedencia de la tutela en el caso concreto
La señora Julia
Esther Vivero de Useche considera vulnerados sus derechos debido a que con la
irregularidad cometida por la Caja Nacional de Previsión Social en la
liquidación de su pensión se le priva de su justa pensión y se afecta su
calidad de vida por cuanto un proceso administrativo es largo y requiere
atender sus gastos personales.
El fallo de
instancia concedió la tutela de manera definitiva y fundamentó su decisión en
la Sentencia T-631 de 2002, ya citada, sin detenerse a verificar la posible
existencia de otro medio de defensa o si existiendo éste se configuraba o no un
perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.
Al respecto es
importante aclarar que no es admisible aplicar una misma consecuencia jurídica
a dos casos que a pesar de tener en común circunstancias o condiciones
determinadas, tienen particularidades distintas. En efecto, los supuestos de
hecho y las características que rodeaban al peticionario en aquella oportunidad
(sentencia T-631 de 2002) no son idénticas a los de la señora Vivero de Useche
(peticionaria), lo que hace que la resolución del caso difiera.
Como puede
advertirse la peticionaria tan sólo se limita a manifestar que se afecta su
calidad de vida y que requiere atender sus gastos personales. Sin embargo, no
demostró cuáles eran sus gastos, sus deudas, las personas a cargo o sus
necesidades de salud o personales.
Con todo, aunque
inicialmente la entidad demandada le reconoció su pensión en cuantía de
$2.390.595,42, lo cierto es que en febrero de 2003 le fue reliquidada
elevándola a $2.839.810,13. Dicha suma, aunque podría ser inferior a la que
eventualmente tendría derecho la accionante, lo cierto es que supera
notablemente la suma establecida como salario mínimo legal mensual y no aparece
acreditado dentro del plenario que sea insuficiente para atender sus gastos
personales.
De otra parte,
tampoco consta dentro del expediente que la accionante haya ejercido los
recursos que en vía gubernativa procedían contra los actos administrativos
expedidos por Cajanal y relativos al monto de su mesada pensional, o que haya
intentado obtener su revocatoria directa o acudido ante la jurisdicción
contenciosa en procura de obtener lo pretendido.
Es más, de su
escrito se desprende que lo pretendido es obtener el amparo de manera
definitiva, pues aunque acepta la existencia del otro medio de defensa,
únicamente aduce que es un proceso largo y tedioso y que ello no exime al
juez constitucional de analizar la funcionalidad de la tutela y proteger de manera
eficaz los derechos fundamentales violados.
Así las cosas,
es claro que existiendo otro medio de defensa al alcance de la peticionaria
para obtener la reliquidación pensional y toda vez que no se configuró la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como
mecanismo transitorio, se habrá de denegar el amparo propuesto. En
consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 6 Civil del
Circuito de Cartagena que concedió el amparo de los derechos a la vida digna,
al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la garantía de los
derechos adquiridos.
Lo anterior no
implica en manera alguna que la peticionaria no tenga derecho a la
reliquidación de su mesada pensional ni que la entidad demandada esté exenta de
reconocerle lo que en derecho le corresponda, pero -se repite- no es la acción
de tutela el mecanismo judicial apto en este caso para lograrlo. Por tal motivo
la accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa en procura de
obtener lo pretendido.
Finalmente, la
Sala advierte que dentro del expediente aparece una solicitud de revisión de
la liquidación de pensión de jubilación presentada por el apoderado de la
accionante el 3 de septiembre de 2004 ante la Caja demandada. Aunque en el
escrito de tutela no se alega violación alguna del derecho de petición, lo
cierto es que de su lectura parecería que dicha solicitud no ha sido respondida
por Cajanal toda vez que no se expresa cuál fue la contestación que a la misma
le dio la entidad y además ésta no se pronunció sobre los hechos planteados, a
pesar del requerimiento hecho por el juzgado de instancia. Por tal razón y
habida cuenta que para la fecha de interposición de la acción de tutela ya
habían pasado más de quince días desde la presentación de la petición, se
concederá la tutela del derecho fundamental de petición y se ordenará a la
demandada que, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud referida
en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 6 Civil
del Circuito de Cartagena que concedió el amparo de los derechos a la vida
digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la garantía de
los derechos adquiridos de Julia Esther Vivero de Useche.
Segundo.-
CONCEDER la tutela del derecho de petición de Julia
Esther Vivero de Useche y, en consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de
Previsión Social que si aún no lo ha hecho resuelva de fondo, en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la
solicitud de revisión de la liquidación de pensión de jubilación
presentada por el apoderado de la accionante el 3 de septiembre de 2004.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folios 16 a 20 del cuaderno principal.
[2]
Folios 10 a 13 del cuaderno principal.
[3]
Folios 7 y 8 del cuaderno principal.
[4]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-268 del 28 de mayo de 1998 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5]
Artículo 6.
[6]
Sobre la procedencia e improcedencia de la acción de tutela se puede ver la
Sentencia T-468 del 17 de julio de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[7]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-1294 del 25 de septiembre de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-631
del 8 de agosto de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-418 del 22 de mayo
de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-806 del 26 de agosto de 2004 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández).
[8]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[9]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003
(M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[10]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-446 de 2004, ya citada. Pueden consultarse también las sentencias
T-634 del 8 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1022 del 22
de noviembre de 2002 y T-370 del 8 de abril de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[11]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[16]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.