T-644-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-644/03
ACCION DE TUTELA-Presunción de veracidad
El artículo
20 del Decreto-ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de
tutela, consagró la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar
el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra
quien se ha interpuesto la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que
el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19 ídem) y éstas autoridades
no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el
trámite constitucional siga su curso. La consecuencia jurídica de esa omisión
no es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud
de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de
plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual
decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la
decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el
juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el
accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos
que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción
seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de
pronunciarse. De esta manera, la consagración de esa presunción obedece al
desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad propios de la acción de
tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales
fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha
impuesto a las autoridades estatales. No encuentra la Corte acertada la
decisión del a-quo, quien omitió aplicar la regla contenida en el artículo 20
del Decreto-ley 2591 de 1991 o en su defecto haber decretado las pruebas que
hubiera considerado pertinentes, por cuanto la
necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la
especial función de la justicia constitucional, exigen que el juez de tutela
practique las pruebas necesarias para llegar al convencimiento de la situación
litigiosa aún si los implicados no las solicitan y ello para que el fallo de
tutela no se convierta en un acto arbitrario.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Suministro de
medicamento excluido del POS
Debe precisarse que si bien es cierto que con el no
suministro del medicamento prescrito, en principio, no resultaría afectada la
vida de la paciente, entendida ésta como mera existencia biológica, también lo
es, que sí se le desconoce su derecho a tener una vida digna en cuanto dicha afección
oftalmológica le impide desarrollar sus actividades cotidianas, ello sin
mencionar el dolor y padecimiento que con dicha omisión se le inflige,
circunstancias éstas proscritas por la Constitución. En otras palabras, la
falta de suministro de la droga por parte de la E.P.S. demandada, vulnera a la
peticionaria su derecho a la salud en conexidad con su derecho a una vida
digna. De otra parte, con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que
la medicina prescrita a la tutelante no puede ser sustituida por otra que tenga
la misma efectividad y que se encuentre dentro del POS, puesto que como se
indicó, el propio Comité Técnico Científico de Cajanal afirmó que en el caso de
la accionante se habían agotado las posibilidades terapéuticas del Plan Obligatorio
de Salud.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-723670
Acción de tutela instaurada por Nidia Medina Pacheco contra Cajanal
E.P.S. Seccional Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos
mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Barranquilla Atlántico.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
Manifiesta la señora Nidia Medina Pacheco (66 años)
en su condición de pensionada de Cajanal, que se encuentra afiliada[1] a los servicios médicos
asistenciales de dicha EPS.
Afirma que padece de “glaucoma crónico” por lo que
su médico tratante le prescribió el medicamento “LOUTEN”[2], el cual le ha sido
negado por dicha EPS, bajo el argumento que se encuentra por fuera del Plan
Obligatorio de Salud.
Arguye que los ingresos que recibe como pensionada
sólo le alcanzan para cubrir su subsistencia y no le es posible adquirir dicha
medicina por su elevado costo ($58.000). Por lo anterior solicita la protección
de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social y
se ordene a Cajanal E.P.S. entregarle el medicamento prescrito.
II. DECISION OBJETO DE REVISION
Avocado el conocimiento de la tutela, el
juez de instancia ofició a la entidad demandada para que respondiera los cargos
que en el escrito de tutela había señalado la actora, sin que Cajanal EPS
hubiera dado alguna respuesta sobre el particular.
Mediante sentencia del 4 de febrero de 2003, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, denegó por improcedente la
solicitud de tutela por considerar que la accionante no solicitó a su médico el
diligenciamiento del formulario de justificación de la medicina “LOUTEN”
excluido del Plan Obligatorio de Salud, “para que de esta manera el Comité
Técnico Científico de Cajanal autorice dicho medicamento u otro que tenga la
misma o mayor eficacia.”[3]
Afirma que no se encuentra probado que la
EPS Cajanal, a través de sus funcionarios haya negado la entrega del
medicamento que requiere la accionante. Por lo anterior, sostiene que no está
demostrada la vulneración al derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida de la señora Medina Pacheco.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
A partir de los supuestos fácticos expuestos
corresponde a la Sala determinar dos aspectos: i) cuál es el efecto del
silencio de la entidad accionada dentro del trámite de la acción de tutela y ii)
si el no suministro del medicamento solicitado por la actora atenta contra su
derecho a la salud en conexidad con la vida.
2. Presunción de veracidad. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 20 del Decreto-ley 2591 de
1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, consagró la
presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o
negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha
interpuesto la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de
la acción requiere informaciones (Art. 19 ídem) y éstas autoridades no las rinden
dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite
constitucional siga su curso.
La consecuencia jurídica de esa omisión no
es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de
tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de
plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en
el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para
adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte[4], no puede el juez de
tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el
accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos
que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción
seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de
pronunciarse.
En este sentido la Corte Constitucional ha
señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20
Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud
sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos
fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se
pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que
deban cumplirlas servidores o entidades públicas."[5]
De esta manera, la consagración de esa
presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad
propios de la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los
derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la
Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e
inciso segundo del artículo 123 C.P.).
Si bien es cierto, es principio general
aplicable a todos los procesos y por ende al trámite de la acción de tutela,
que quien afirma algo debe probarlo y por ello los hechos aseverados por el
accionante deben hallarse acreditados, al menos sumariamente, o poderse
establecer con certidumbre en el curso del proceso, también lo es, que el auto
mediante el cual el juez constitucional ordena a una persona rendir alguna
información debe ser acatada en los términos y condiciones solicitadas, so pena
de aplicarse la presunción de veracidad.
3. El derecho a la salud y la vida en
condiciones dignas. Exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme [6]que, salvo el caso de
los niños, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, ese
carácter, por conexidad, si la ausencia de un tratamiento, de un medicamento o
de un diagnóstico, pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en
especial el derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.
A partir de la anterior regla jurisprudencial y en desarrollo del
principio de garantía efectiva de los derechos constitucionales, se ha
precisado que es procedente que el juez de tutela ordene “la prestación de los
servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental
a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos
constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues
frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de
cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta
de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para
satisfacerlos.”[7]
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación también ha
señalado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de
Salud (P.O.S.) es compatible con la Constitución, ya que representa un
mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo
en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son
infinitos[8].
No obstante, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y
absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho Plan puede
vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato
impuesto por el artículo 4º Superior debe ser inaplicada la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de carácter legal o
reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida
y a la integridad de las personas y demás garantías consagradas en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
(Art. 93 C.P.).
Sin embargo, no en todos los casos opera la excepción de inconstitucionalidad
frente a las disposiciones legales o reglamentarias sobre el Sistema de
Seguridad Social en Salud y específicamente del Plan Obligatorio de Salud, por
cuanto se requiere que la falta de la medicina o tratamiento excluido por las
normas legales y reglamentarias, conculquen los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del accionante.
Por lo anterior, la Corte ha fijado el alcance del deber de
inaplicar las normas sobre el Plan Obligatorio de Salud cuando, en el caso
concreto, surja una indudable oposición entre éstas y la Carta Política ante la
necesidad de brindar el tratamiento o el diagnóstico requerido por una persona
enferma.
De esta manera, ha establecido las condiciones[9] de procedencia del
amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la vida y a la integridad física, las cuales se señalan a
continuación:
1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[10],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada,
etc.).
4ª. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.
Así las cosas, deberá ahora evaluarse si en
el caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de
determinar la procedencia del amparo solicitado.
4. Caso Concreto
En el asunto sometido a consideración, la Sala
constata que la señora Nidia Medina Pacheco es persona de la tercera edad, a
quien se le diagnosticó un Glaucoma Crónico y le fue prescrito, el 14 de enero
de 2003, el medicamento LOUTEN. Así mismo, de las documentales obrantes en el
expediente se demostró que la citada señora se encuentra afiliada a Cajanal
EPS.
También se acreditó con el acta del 26 de noviembre de
2002 del Comité Técnico Científico de Cajanal Atlántico que se le autorizó el
suministro del medicamento Dorzolamida, por cuanto en el caso de la señora
Medina Pacheco “se agotó las posibilidades terapéuticas del POS.”[11]
Adicionalmente, debido a que la autoridad
contra la cual se dirigió la acción de tutela no contestó el requerimiento del
juez de instancia, es menester aplicar la presunción de veracidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991.
Significa lo anterior, que los hechos
expuestos por la demandante, en torno a la negativa de Cajanal de suministrar
el medicamento “LOUTEN” bajo el argumento de estar excluido del P.O.S., se
deben dar por ciertos, dado que la Corte no estima pertinente realizar otras
averiguaciones sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, pues existe
suficiente ilustración para proferir el fallo de revisión. De esta manera, se procederá
a verificar si en el presente caso se reúnen las condiciones señaladas por la
jurisprudencia para conceder el amparo solicitado.
En este sentido, debe precisarse que si
bien es cierto que con el no suministro del medicamento prescrito, en principio,
no resultaría afectada la vida de la paciente, entendida ésta como mera
existencia biológica, también lo es, que sí se le desconoce su derecho a tener
una vida digna (Preámbulo, artículos 1, 2 y 11 C.P.) en cuanto dicha afección
oftalmológica le impide desarrollar sus actividades cotidianas, ello sin
mencionar el dolor y padecimiento que con dicha omisión se le inflige,
circunstancias éstas proscritas por la Constitución (Art. 12 C.P.). En otras
palabras, la falta de suministro de la droga por parte de la E.P.S. demandada,
vulnera a la peticionaria su derecho a la salud en conexidad con su derecho a
una vida digna.
De otra parte, con las pruebas obrantes en el expediente se acreditó
que la medicina prescrita a la tutelante no puede ser sustituida por otra que
tenga la misma efectividad y que se encuentre dentro del POS, puesto que como
se indicó, el propio Comité Técnico Científico de Cajanal Atlántico afirmó que
en el caso de la accionante se habían agotado las posibilidades terapéuticas
del Plan Obligatorio de Salud.
Así mismo, por la condición de pensionada de la accionante y
acogiendo lo por ella relatado, cuya validez se ratifica a la luz del principio
de buena fe que por mandato de la Constitución (Art. 83) debe presumirse en las
actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, incluyendo las
judiciales, debe concluirse que la actora no cuenta con los medios económicos
necesarios para sufragar el costo del medicamento solicitado. Tampoco está
acreditado dentro del expediente que la señora Medina Pacheco pueda lograr el
suministro de la medicina por ningún otro sistema o plan de salud.
Finalmente, la prescripción médica si bien
no se encuentra en papelería de la EPS accionada, si lo está en la de la
entidad “Salud Visual del Prado Ltda.” cuyo médico especialista suscribió el 4
de octubre de 2002 la justificación del suministro de otro medicamento excluido
del POS, por cuenta de la UT Servicios Médicos del Litoral, que conforme se
indica en el carné aportado por la actora, es la Institución Prestadora de
Servicios de Salud asignada a la paciente.
Así las cosas, no encuentra la Corte acertada la decisión del a-quo,
quien omitió aplicar la regla contenida en el artículo 20 del Decreto-ley 2591
de 1991 o en su defecto haber decretado las pruebas que hubiera considerado
pertinentes, por cuanto la necesidad de
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la especial función
de la justicia constitucional, exigen que el juez de tutela practique las
pruebas necesarias para llegar al convencimiento de la situación litigiosa aún
si los implicados no las solicitan y ello para que el fallo de tutela no se
convierta en un acto arbitrario.
En consecuencia, deberá otorgarse la
protección de los derechos reclamados por la actora y ordenar al director de la
EPS demandada, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre a
la señora Nidia Medina Pacheco, el medicamento “Louten” por el tiempo y en la
dosis prescrito por el médico tratante, o los que éste indique. La entidad
deberá prestar a la demandante la atención médica que llegue a necesitar para
mantener su calidad de vida y, le asiste el derecho de repetir por lo que pague
en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo
de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(Fosyga).
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero
Penal del Circuito de Barranquilla, del 4 de febrero de 2003, en la acción de
tutela interpuesta por la señora Nidia Medina Pacheco contra Cajanal EPS. En
consecuencia, se concede el amparo solicitado.
Segundo.- ORDENAR al Director de Cajanal E.P.S. Seccional
Atlántico, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre a la
señora Nidia Medina Pacheco, el medicamento “Louten” por el tiempo y en la
dosis prescrita por el médico tratante, o los que éste indique. Así mismo, la
entidad deberá prestar a la demandante la atención médica que llegue a
necesitar para mantener su calidad de vida.
Tercero.- DECLARAR que a Cajanal E.P.S. Seccional
Atlántico le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en
cumplimiento de la orden emitida por la Sala y en consecuencia, podrá repetir
contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Cuarto.- Para dar cumplimiento a lo señalado en el
numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud
-Fosyga- dispone de un término de treinta (30) días contados a partir de la
presentación y formalización de las cuentas respectivas.
Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable
Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia,
por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 18 del expediente.
[2]
Folio 17 del expediente.
[3]
Folio 21 del expediente.
[4]
Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.
[5]
Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Cfr. Sentencias T-248 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-822 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
[7]
Cfr. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999
M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
entre otras.
[8]
Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997
M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-819 de 1999 M.P.Alvaro Tafur Galvis.
[9]
Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 975
de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T- 1524 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-337 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
[10]
Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
Folio 15 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.