T-644-01
Sentencia T-644/01
Sentencia T-644/01
DERECHO A LA
ENTREGA DEL MEDICAMENTO-No
se probó incapacidad económica para adquirirlo ni afectación de derecho
fundamental
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-425304
Acción de tutela
instaurada por Jesús Elías Patiño Henao contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C. junio
diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales
(Caldas), en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Jesús
Elías Patiño Henao contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES
El señor Jesús Elías
Patiño Henao interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la vida, en razón a que la entidad accionada le ha negado la entrega
de un medicamento que requiere.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:
Se encuentra
afiliado al Instituto de los Seguros Sociales como pensionado. Señala que un
médico adscrito a esa E.P.S. le prescribió el medicamento denominado Z-BEC No.
1, el que cuesta doce mil trescientos pesos ($12.300.oo), suma que no se
encuentra en posibilidad de cancelar. Solicita en consecuencia, se ordene a la
entidad accionada que le entregue el medicamento.
Por su parte la
entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Quinto de Familia de Manizales
(Caldas), informó que el medicamento reclamado por el señor Patiño Henao no es
entregado por ninguna E.P.S., pues no se encuentra incluido en el Manual de
Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, y que para que le sea entregado, el
paciente deberá agotar los procedimientos determinados para solicitud de
medicamentos que se encuentran por fuera del P.O.S.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, que en sentencia de 23 de
noviembre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que la negativa del
I.S.S. no constituye vulneración a ningún derecho fundamental, ya que no existe
riesgo para la vida y la salud del señor Patiño Henao.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia en
relación con los medicamentos no incluidos en el P.O.S.
Debe esta Sala determinar si la negativa de
la E.P.S. demandada a suministrar el medicamento prescrito por el médico
tratante y, el cual se encuentra excluido del P.O.S., vulneró los derechos
fundamentales del accionante a la vida, la salud y la seguridad social.
Es claro que en principio las entidades
promotoras de salud sólo están legalmente obligadas a suministrar a sus
afiliados las drogas contempladas en el “listado de medicamentos esenciales”
elaborado en su momento por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.[1]
En efecto, el Acuerdo 110 de 1998, que modificó en su artículo 8 el Acuerdo No.
83 de 1997, expedido por el Ministerio de Salud, Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, dispone:
“Artículo 1º.-
Modificase el artículo 8º del Acuerdo Nº 83 el cual quedará así:
Artículo 8º. Para garantizar el derecho a la vida y a
la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual
de que trata el presente Acuerdo.
Si el precio
máximo al público de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en
cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio máximo al
público de los medicamentos que reemplazan o su similar, serán suministrados
con cargo a las EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es superior, la
diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía.
El Ministerio de
Salud reglamentará la conformación de comités técnicos - científicos dentro de
las EPS, ARS y IPS los cuales establecerán las condiciones y el procedimiento
para la prescripción de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios
de costo - efectividad. En estos comités se tendrá en cuenta la participación de
un representante de los usuarios.
Artículos 2º.-
Vigencia. El
presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del
Ministerio de Salud, capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”
En consecuencia, el Comité Técnico-Científico
de cada E.P.S. podrá de manera excepcional autorizar el suministro de
medicamentos excluidos del P.O.S., siguiendo los criterios y procedimientos
señalados en los artículos 4 y 6 de la Resolución No.5061 de 1997.[1]
Así las cosas, y sin inferirse que se trata
de una urgencia que no da espera, es necesario que el demandante surta el
trámite administrativo establecido por la entidad promotora a la cual se
encuentra afiliado, para que el comité respectivo estudie “las solicitudes de medicamentos no
contemplados en el Manual de Medicamentos del Ministerio de Salud o en el
Formulario de Medicamentos del I.S.S. que es mucho más amplio” tal y como lo
afirmara el ente demandado en oficio dirigido al juez de instancia.[1]
Aún así, debe aclararse tal y como lo ha
hecho la Corporación en diversas oportunidades, que las normas que contemplan y
regulan la exclusión de medicamentos del P.O.S. deben aplicarse por las Entidades
Promotoras de Salud, siempre que con tal actuación no se vulneren los derechos fundamentales de sus
afiliados[1].
De lo contrario, es plausible inaplicar las normas que facultan a las E.P.S. a
no suministrar un medicamento excluido del P.O.S., atendiendo a los criterios
establecidos por la jurisprudencia constitucional[1],
a saber:
1.Que la falta del medicamento amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe
entenderse no sólo ante un inminente riesgo de muerte, sino también cuando la
ausencia del medicamento altere
las condiciones de existencia digna.
Como ya se ha reiterado: "... el
derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en
cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone
la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor
posibilidad de despliegue de su facultades corporales y espirituales”[1].
Igualmente, se ha señalado que el derecho a
la salud, al encontrarse en conexidad con el derecho a la vida y tratándose de
personas de la tercera edad, tiene también el carácter de fundamental[1].
Pero si el derecho a la salud se sale de ese ámbito, resulta ser un derecho meramente prestacional y por ende
regulado a través de normar legales y reglamentarias que rigen los servicios de
salud[1].
Al respecto, debe decirse que en el caso sub judice si bien el peticionario
es una persona de la tercera edad que demanda de la familia, la sociedad y el
estado una protección especial, no se encuentra prueba en el expediente que
permita inferir que está de por
medio la vulneración de los derechos a la vida y a la dignidad de la persona.
En efecto:
A folio 9, obra fotocopia de orden de
remisión al oftalmólogo en la cual se emite como diagnóstico presuntivo:
“Secuela cxt Catarata”.
Igualmente, a folio 14 en declaración
juramentada rendida por el señor Jesús Elías Patiño Henao, se le preguntó: “Dígale
al Juzgado, si usted tiene conocimiento para qué el Seguro le formuló dicha
droga? A lo cual respondió: “Para los ojos ”.
Aunado a lo anterior, pese a que se
encuentra en el expediente, fotocopia de la fórmula médica donde se prescribe
el medicamento de autos por el especialista, no obra un concepto o dictamen que
aclare al juez de tutela o le permita inferir que el suministro del medicamento
Z- BEC No. 1 de manera exclusiva garantiza la salud, la integridad física o la
calidad de vida del peticionario.
Por lo anteriormente expuesto, no se cumple
con este requisito de conformidad con el material probatorio obrante en el
expediente.
2.Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el
P.O.S. o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger la vida o la salud del paciente. Sobre este
aspecto, no obra información en el expediente.
3.Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido[1],
y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a
sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.).
El señor Jesús Elías Patiño Henao es una
persona de la tercera edad, con una mesada pensional que asciende a la suma de doscientos ochenta y nueve
mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($289.694.oo). Afirmó en su declaración
(ver folio 14), que “yo no estoy en capacidad de comprar dicha droga”, y
al preguntársele sobre el valor contestó: "una caja vale doce mil
trescientos pesos ($12.300.oo). En concepto de esta Sala no se ha probado
en el expediente la incapacidad económica del demandante para adquirirla.
4.Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.
Sólo obra a folio 8 del expediente la
fórmula médica expedida por el médico Victor Vélez Ramírez.
Debe decirse que como no se demostró que se
hubiera agotado el procedimiento interno para lograr la entrega del
medicamento, y al no existir prueba que permita concluir que está en peligro la
vida o la salud del demandante, o que no tenga capacidad económica, no es
procedente que el juez de tutela ordene el suministro del medicamento, por lo
que se confirmará la sentencia de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto de
Familia de Manizales, el 23 de noviembre de 2000, con base en las consideraciones
aquí expuestas.
Segundo. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
alud demandada informa que, en efecto no
se ha cumplido con el conducto regular establecido a
fin de estudiar la viabilidad excepcional
de la autorización para el suministro del medicam
nto de autos.
[1]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, M.P: Eduardo
Cifuentes Muñoz, SU- 480 de 1997 y T-1166 de 2000, M.P: Alejandro Martínez
Caballero, T- 477 de 2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis.
[1]
Ver, sentencias T-477 de 2000, T- 28
de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis; T-
298 de 2001; M.P: Clara Inés Vargas Hernández; T-344 de 2001, M.P: Jaime Araújo
Rentería.
[1]
Sentencia T-975 de 1999, M.P: Alvaro Tafur Galvis.
[1]
Sobre este tema, ve
las sentencias T- 755 de 1999, M.P:
Vladimiro Naranjo Mesa; T- 1151 de 2000, M.P: José Gregorio Hernández Galindo;
T- 423 de 2001, M.P: Jaime Córdoba Triviño.
[1]
Cfr. s
ntencia
T-933 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro M
rtínez
Caballero.
[1]
Ver sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[1]
Consultar folio 7 del expediente.
[1]
Cfr. entre otras, las sentencias T-692, T-708, T-
20, T-721 de
2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[1]
Sentencia T-266 de
000 M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[1]
Ver folios 15 y 16 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.