T-644-98
Sentencia T-644/98
Sentencia T-644/98
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Significado
La jurisprudencia de la Corte ha sido
uniforme y reiterada, en el sentido de señalar que el derecho al trabajo debe
desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el artículo 25
de la Carta Política, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la
verificación por la vía judicial o administrativa, según las competencias
asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos
y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las
garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
PRINCIPIO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Nivelación
Referencia:
Expediente T-177832
Actor: Aggenor José
García Torres
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., noviembre nueve (9)
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO
MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre el proceso de la acción de tutela presentado por
intermedio de apoderado judicial por el ciudadano AGGENOR JOSE GARCIA TORRES,
contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela a que
se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991, por intermedio de apoderado judicial, el señor AGGENOR JOSE GARCIA
TORRES, demandó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo, que en su sentir, son violados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Afirma el demandante que se vinculó a la
Armada Nacional como trabajador oficial, desde el 27 de julio de 1987, mediante
contrato a término fijo, concretamente por un año de estudios, contrato que se
ha venido prorrogando sucesivamente hasta la actualidad; que desde un comienzo,
ha venido siendo objeto de una "odiosa discriminación"; toda vez que
la remuneración que debe recibir, teniendo en cuenta su capacidad profesional,
los estudios superiores y los distintos cursos que ha recibido, no han sido
tenidos en cuenta por el Ministerio demandado, a pesar de sus múltiples peticiones
respetuosas para que se le incremente el salario, pues se le responde siempre,
a su vez por parte de la entidad, que "no existe presupuesto disponible
para acceder a sus pedimentos"; que si se revisa la nómina de personal
vinculado al Colegio Naval de Crespo, donde presta sus servicios como decente
en el área de idiomas, podrá constatarse que los otros docentes reciben una
remuneración acorde con el grado que ostentan en el escalafón; que no obstante
haber sido ascendido al grado 10 por medio de la resolución No. 2549 del 26 de
Noviembre de 1996, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento de
Bolívar, con base en el estatuto docente, su asignación difiere notablemente de
lo ordenado por el Gobierno Nacional, en el decreto 47 de enero de 1998, lo que
se traduce, en su criterio, en evidente violación de los derechos fundamentales
atrás aludidos.
Finalmente, pretende que mediante
sentencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional: "su nivelación
salarial en las mismas condiciones que las tiene sus compañeros de docencia en
el Colegio Naval de Crespo", y que en consecuencia, se conmine al
Ministerio de Defensa Nacional "para que le cancele no solo lo
concerniente a tal nivelación, sino todos los valores que por el mismo concepto
y por efectos de la desigualdad le adeuda la entidad desde el momento que
celebró el contrato a término fijo hasta la actualidad, y que tal decisión se
imponga en los términos señalados legalmente en el reglamento especial sobre el
particular".
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Laboral, mediante fallo de fecha 11 de junio de 1998, resolvió negar la acción
de tutela, señalando que para reclamar la igualdad salarial y su nivelación,
existen otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción del
Trabajo, a la cual le corresponde decidir los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, siendo uno de ellos,
el que tiene que ver con el salario como retribución del servicio, salvo que se
trate de un perjuicio irremediable en cuyo caso la tutela opera como mecanismo
transitorio, lo cual no hizo alusión el demandante.
El a-quo citó apartes de la sentencia T-102
del 17 de marzo de 1995 de la Corte Constitucional relacionada con un asunto
similar al sub examine para fundamentar la decisión judicial.
III. LA IMPUGNACION
El mandatario judicial del accionante,
impugnó, dentro del término legal, el fallo aludido sin sustentarlo.
IV. EL
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, mediante providencia de 27 de Julio de 1998, resolvió
confirmar el fallo de fecha 11 de junio de los corrientes, proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; por las
siguientes razones:
"Esta Sala de
la Corte, desde tiempo atrás ha venido sosteniendo que la acción de tutela es
improcedente cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Al respecto ha dicho
que:
'… Conforme con los
parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción
de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de
otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha
estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones
judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los
mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de
sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o
amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o
supletorio".
De otra parte, agrega el ad-quem que:
"Además de los
planteamientos del tribunal para no acceder a las súplicas del accionante, es
evidente que los derechos que éste reclama - la nivelación salarial y
prestacional - son de rango legal, no de índole constitucional, y por ello,
ajenos al amparo por parte del juez de tutela. En efecto, se trata de un
conflicto relacionado con intereses de contenido patrimonial, derivado de la relación
laboral que existe entre las partes. En otras palabras, la igualdad y el
derecho a la no discriminación son inherentes al contrato de trabajo; luego,
las controversias sobre el principio "a trabajo igual, salario igual"
corresponde juzgarlas al juez competente que no es el juez constitucional,
excepto cuando la tutela se demanda como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, que en el sub judice no se impetró así y tampoco se dan
los supuestos del mismo, porque en el evento de prosperar la acción judicial
pertinente, obtendría el reajuste del salario con los incrementos
correspondientes."
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la
referencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta
Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido
seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Ponente, de
conformidad con el reglamento de esta Corporación.
Segunda. PROTECCION DEL DERECHO AL TRABAJO
Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
El asunto que se discute en sede de tutela
tiene que ver con la petición de amparo constitucional por parte del actor, en
cuanto a la nivelación salarial en las mismas condiciones que la tienen sus
compañeros de trabajo y docencia en el Colegio Naval de Crespo, que se
encuentran dentro del mismo grado de escalafón docente, esto es, en el nivel 10
del estatuto.
La jurisprudencia de la Corte ha sido
uniforme y reiterada, en el sentido de señalar que el derecho al trabajo debe
desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el artículo 25
de la Carta Política, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la verificación
por la vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la
ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de
la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos
mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Ahora bien, para la Sala de Revisión de
esta Corporación, la tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la
ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, se halla en íntima relación
con la norma superior que destaca que el trabajo, objeto de esa especial
protección, exige como algo esencial, que las condiciones dignas y justas en
las relaciones laborales que se desenvuelvan en el sector público o en el
ámbito privado, deben respetar los derechos básicos e irrenunciables de ambas
partes de la vinculación laboral
En efecto, la doctrina constitucional ha
considerado, repetidamente, que una parte bien importante de la dignidad y
justicia en las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la
remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo.
Para la Corte, es evidente, que todo
trabajador tiene derecho a que se le remunere, pues el pago de sus servicios
hace parte del derecho fundamental al trabajo, es precisamente, la remuneración
la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para
establecer la vinculación laboral.
En este sentido, en sentencia SU-519 de
octubre 15/97, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo la Corte lo
siguiente:
"Ahora bien,
esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al
esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación,
experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de
trabajo a los fines que interesan al patrono.
Eso implica que el
patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones.
Tampoco es admisible
que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos
periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al
proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos
empleados y no los de otros.
(….)
En otros términos,
ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para
establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará
de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata
de trabajadores que devengan más del salario mínimo.
En realidad, en una
economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la
moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los
trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus
salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real
de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del
patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando
cada vez menos.
(…..)
El artículo 53 de la
Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe
tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y
uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a
una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la
Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual".
Nótese que las
indicadas reglas, que implican garantías irrenunciables a favor de los
trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del
contrato de trabajo, como resulta de la decisión de instancia y de la doctrina
en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la
Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria y su efectividad puede
ser reclamada ante los jueces constitucionales por la vía de la tutela, ya que
las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los
derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial
ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Política.
Debe observarse que
la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección
especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo
específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente
al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las
personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de
reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Como la Corte lo ha
manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática
y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las
diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración.
Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan
distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas
a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad
se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos
constitucionales.
Pero -claro está-
toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar
clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas
no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a
impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados
cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato
adecuado a cada una" (SU-519/97 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
De lo anterior se desprende, como
reiteradamente lo ha considerado esta Corporación, que en materia salarial, si
dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría,
igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser
remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o
animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el
ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta
Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.
Ahora bien, la Carta Política en su
artículo 13, consagró el derecho a la igualdad como derecho fundamental. Esta
igualdad en la Constitución, incorpora un principio, según el cual todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato
diferente en razón al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. Además este principio de igualdad ante la ley,
tiene una aplicación más concreta en el caso del derecho al trabajo, cuya
manifestación se ha erigido en el postulado de "A TRABAJO IGUAL SALARIO
IGUAL". Ahora bien, en este mismo sentido, debemos recordar que esta
Corporación ha señalado a lo largo de su doctrina constitucional sobre este
particular[1],
que deben existir criterios razonables y objetivos, los cuales justifiquen un
trato diferente, más no discriminatorio, entre trabajadores que desempeñen unas
mismas funciones o similares, que sirvan de fundamento para reconocer por la
parte patronal un mayor salario, sea éste por la cantidad o calidad de trabajo,
por su eficiencia, por la complejidad de la labor o por el nivel educativo del
empleado, los cuales a su vez siempre deben ser probados por el empleador o por
los patronos. En efecto, en la sentencia T-079 de 1995 M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero, señaló la Corte lo siguiente:
"Es obvio
que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho
fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo
cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones
iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL."
TERCERO. EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio que obra en el
expediente se desprende que el señor AGGENOR JOSE GARCIA TORRES, se vinculó a
la Armada Nacional como trabajador oficial, esto es como profesor de tiempo
completo en el área de idiomas en el Colegio Nacional de Crespo, desde el día
27 de julio de 1987, mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual se ha
venido prorrogando sucesivamente hasta la actualidad.
De otra parte, figuran también algunas
peticiones respetuosas dirigidas por parte del demandante al Ministerio de
Defensa Nacional, de fechas abril 9 y noviembre 14 de 1997, en las cuales el
docente ha solicitado el incremento de su salario, fundamentado en su
preparación profesional, los estudios superiores y los diversos cursos que ha
adelantado, así como su ubicación en el escalafón nacional docente, los cuales,
a su vez, han sido respondidos por la administración con el argumento, según el
cual "no existe presupuesto disponible para acceder a sus
pretensiones" (folios 19 a 22 del expediente).
Ahora bien, en el expediente, a folio
veinticuatro (24) aparece probado, documentalmente, la resolución No. 1549 del
26 de Noviembre de 1996, emanada de la Junta Seccional de Escalafón de la
Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, en la cual se ascendió al
grado 10 del escalafón al peticionario, según la normatividad que rige la
materia, esto es el artículo 19 del decreto extraordinario 2777 de septiembre
14 de 1979 y el decreto reglamentario 259 de 6 de febrero de 1981.
Para la Sala resulta de particular
importancia resaltar que en el acervo probatorio figura también la nómina de
personal vinculado al Colegio Naval de Crespo, (folios 29 a 39 del expediente),
órgano donde presta sus servicios el docente, en las cuales figuran otros
profesores de la misma categoría en el Escalafón Nacional a la del demandante,
en donde se desprende que desempeñan las mismas funciones docentes o
equivalentes, que poseen el mismo nivel académico y la misma cantidad de
trabajo, en cuanto a la carga académica y los cuales reciben una remuneración
acorde con el grado que ostentan en el referido escalafón, esto es $657.150 y
cuya asignación difiere notablemente a la del demandante y a lo ordenado por la
normatividad que regula la materia, esto es el decreto 047 del 10 de enero de
1998.
De otro lado, para el caso del demandante,
aparece un recibo o desprendible del pago de nómina del mes de abril de 1998
(folio 32), en donde se observa por parte de la Sala, el manifiesto
incumplimiento a lo previsto en el decreto 047 de 10 por cuanto el demandante
devenga en la actualidad $377.266, con lo cual se desconoce dicho marco legal,
dictado en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4 de 1992 y
atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 60 de 1993, el cual en su
artículo 1o. dispone que: "A partir del 1 de enero de 1998, la asignación
básica mensual para los distintos grados del escalafón nacional docente,
correspondiente a los empleados de carácter estatal, será para el caso del
grado décimo de 657.151, pesos Moneda corriente. Ahora bien, esta situación se
traduce, a juicio de la Sala, en una evidente violación de los derechos
fundamentales aludidos por el demandante, los cuales serán protegidos por la
Corte en la parte resolutiva de la decisión.
De otro lado, para la Sala de Revisión de
esta Corporación, no son de recibo los argumentos expuestos por la Oficina de
Desarrollo Humano de la Armada Nacional del Ministerio de Defensa Nacional,
dentro del proceso de tutela, entidad que adujo lo siguiente: "este
organismo es consciente de la necesidad de efectuar nivelaciones salariales que
correspondan a la preparación profesional de sus empleados, pero que esta
circunstancia depende del presupuesto que anualmente fija la ley a las Fuerzas
Militares y que la nivelación salarial depende de varios factores, entre otros,
del presupuesto asignado, añadiendo que el salario del actor es cancelado desde
1996 con carga al artículo No. 101101020 y no con fondos internos, lo cual hace
más difícil el incremento" (folios 60 y 61).
En efecto, debe inicialmente aclarar esta
Sala, que la tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a
obtener de las autoridades el mismo trato, no puede hacerse depender, ni
restringir indebidamente el alcance de la acción, con argumentos como los expuestos
por la entidad cuestionada, pues el artículo 86 superior la hace procedente
cuando se viola, como en el caso sub examine, el derecho fundamental a la
igualdad, por lo tanto, el hecho de que la autoridad demandada manifestase que
"es consciente que debe nivelar los salarios de sus empleados y
funcionarios de acuerdo a su preparación académica", no es óbice para que
quede a su discreción el cumplimiento y la ejecución de la ley, sino que debe
hacer todo lo que esté a su alcance para restablecer positivamente el
equilibrio perdido en materia salarial.
De otra parte, la doctrina constitucional
ha considerado repetidamente la situación de las entidades públicas que no
pueden atender todas las obligaciones a su cargo, por limitaciones
presupuestales, lo que las obliga a repartir la cargas de su iliquidez entre
todos los acreedores con igual titulo para reclamar el pago, pero no puede
aceptar esta Sala de la Corte, que la discriminación salarial, en la que viene
incurriendo el Ministerio de Defensa Nacional, recaiga únicamente en contra del
señor AGGENOR JOSE GARCIA TORRES, quien tiene derecho a que no se le continúe
discriminando. Por lo tanto, esta Corte, revocará las decisiones de instancia y
en su lugar concederá la tutela interpuesta por el actor para proteger sus
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y, al efecto ordenará que el
Ministerio de Defensa Nacional, en el improrrogable término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de la presente providencia nivele
salarialmente al demandante, esto es, en las mismas condiciones que las tienen
sus compañeros de docencia en el Colegio Naval de Crespo, de acuerdo con el
grado 10 del Escalafón Nacional Docente, dejando a salvo sus derechos por
concepto de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, los
cuales pueden ser reclamados ante la justicia ordinaria.
Finalmente la Sala debe reiterar la tesis
según la cual, las garantías irrenunciables, como lo es el salario de un
trabajador, no depende de si la ley las establece o no, ni tampoco del contrato
de trabajo, como lo resalta la decisión de la segunda instancia, sino que al
proceder de modo directo e imperativo la Carta Política, en materia de
igualdad, su efectividad puede ser reclamada por la vía de la tutela, ya que
las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan los derechos
fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial ordinaria
para procurar la nivelación deseada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 27 de julio de 1998 por la Sala de Casación Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirmó el fallo de fecha 11 de junio
de 1998 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, dentro de la acción de tutela.
Segundo. En su lugar CONCEDER la
tutela interpuesta por el actor AGGENOR JOSE GARCIA TORRES para proteger sus
derechos fundamentales a la igualdad y trabajo ordenándole, para el efecto, a
la demandada que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de
la notificación de la presente providencia nivele salarialmente, al actor de
acuerdo con la asignación mensual contemplada en la ley para el grado 10 del
Escalafón Nacional Docente y en las mismas condiciones que las tienen sus
compañeros de docencia en el Colegio Naval de Crespo, dejando a salvo sus
derechos por concepto de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de
percibir, los cuales son del conocimiento de la justicia ordinaria.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-102, T-143, T-553 de 1995, C-100 y T-466 de 1996,
T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.