T-644-97
Sentencia T-644/97
Sentencia
T-644/97
PERSONERO
MUNICIPAL EN ZONAS DE CONFLICTO-Legitimación para instaurar tutela
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Determinación de
relación causa efecto
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación
al régimen subsidiado
Referencia:
Expediente T-136.774
Acción de tutela
contra el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Número 3
"Cabal" de Ipiales, por una presunta vulneración de los derechos a la
salud, a unas condiciones de vida digna y a la seguridad social.
Temas:
Legitimación del
Personero para interponer acciones de tutela en procura de la protección de los
derechos de otras personas.
El Ejército Nacional
no vulneró los derechos fundamentales del actor.
Actor: Jesús
Evergito Tenorio Ortega
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a revisar
las decisiones adoptadas en el trámite del proceso radicado bajo el número
T-136.774, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El joven Jesús Evergito
Tenorio Ortega ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 21 de
noviembre de 1994, en el Batallón de Ipiales; al año siguiente, el 20 de
noviembre de 1995, estando en servicio activo, fue trasladado a la base de
Alisales, muy cerca de Ipiales, con el fin de prestar vigilancia a una estación
de bombeo de Ecopetrol; allí su patrulla fue atacada y, al tratar de
reaccionar, sufrió impacto de bala en el glúteo derecho que le destrozó
totalmente el testículo derecho y parcialmente el izquierdo.
Inmediatamente fue
conducido al Hospital Regional de Ipiales, y de allí trasladado al Hospital
Departamental de San Juan de Pasto, en donde finalmente se le suministró el
tratamiento necesario para su recuperación.
De acuerdo con la
valoración de las lesiones sufridas, hecha por la Junta Médica Laboral del
Ejército Nacional, se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral en
un 40.5%, relativa y permanente, y se fijó el índice correspondiente para la
indemnización; por esta razón, mediante acta de licenciamiento del 3 de mayo
de 1996, fue dado de baja.
El actor aduce que
como consecuencia del disparo en la región glútea, ha venido perdiendo la
visión, por lo que acudió al Centro de Atención Visual de Bogotá, en donde se
le diagnosticó, el 6 de febrero de 1997, "posible desprendimiento de
retina. Requiere cirugía inmediata para conservar residuo visual que aún le
queda". -folios 5,6 y 7, cuaderno 2-.
Debido a esta
circunstancia, el Personero Delegado para la Promoción, Divulgación y Defensa
de los Derechos Humanos de San Andrés de Tumaco, en representación del señor
Tenorio Ortega, instauró esta acción de tutela en procura de obtener el amparo
de sus derechos a la salud, a unas condiciones de vida digna, y a la seguridad
social; en consecuencia, se solicita en la demanda que se le ordene al
Comandante del Grupo Mecanizado Número 3 "Cabal" de Ipiales:
"practicar los exámenes a la vista e intervenciones quirúrgicas necesarias
para que Jesús Evergito Tenorio Ortega, pueda en lo posible recuperar el estado
de salud como ingresó al Servicio Militar, y se pensione total o parcialmente
por incapacidad laboral al perjudicado o en su defecto se indemnice de acuerdo
a la ley". -folio 13, cuaderno 2-.
2. Decisión de
primera instancia
Fue adoptada por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, el 9 de abril del año en curso. En
criterio del funcionario, la tutela es improcedente por falta de legitimación
del Personero para agenciar derechos ajenos.
Dice la sentencia
que si el Defensor del Pueblo y los personeros municipales están facultados
para interponer acciones de tutela en procura de la protección de derechos
fundamentales de otras personas, también lo es que dicha facultad está
supeditada a que la persona lo solicite o esté en situación de desamparo o
indefensión -artículos 46 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Resolución No. 1
de 1992-, y no aparece, según el juez, petición suscrita por el señor Tenorio
Ortega, y tampoco está demostrado que se encuentre en situación de indefensión.
Agrega el juez que
el peticionario "goza de las acciones contenciosas administrativas
pertinentes para obtener las indemnizaciones que en su nombre se reclaman, como
son las de reparación directa, restablecimiento del derecho, responsabilidad
extracontractual del Estado por fallas en el servicio, etc., amen de la
existencia de certeza suficiente de que la pérdida de visión alegada por el
supuesto agraviado se ha generado por un trauma, lo cual en momento alguno
tiene relación directa o indirecta con el motivo por el cual se le dio de baja
en la prestación del servicio militar obligatorio (disparo en la región glútea
y escrotal de su cuerpo), aspectos éstos que desnaturalizan por sí mismos su
situación de indefensión".
3. Decisión de
segunda instancia
El Juez Primero
Civil del Circuito de Ipiales, mediante providencia del 22 de mayo de 1997,
confirmó la anterior decisión con base en los mismos argumentos expuestos en la
sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de instancia referidos, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la Sala Cuarta
proferir la sentencia respectiva, según el reglamento interno y el auto de la
Sala de Selección Número Siete, adoptado el 15 de julio de 1997.
2. Legitimación
del personero para interponer la presente acción de tutela.
Los jueces de
instancia declararon improcedente la acción de tutela presentada por el
Personero Delegado para la Promoción, Divulgación y Defensa de los Derechos
Humanos por falta de legitimación, ya que no aparece solicitud ni poder de la
persona por cuenta de quien actúa, para incoar la acción, ni se demostró el
estado de indefensión del joven Tenorio Ortega.
El artículo 46 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que "el Defensor del Pueblo podrá, sin
perjuicio del derecho que le asiste a los interesados, interponer la acción en
nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de
desamparo o indefensión".
El Juez Primero
Civil Municipal de Ipiales, mediante auto de febrero del presente año resolvió,
entre otras cosas, recibir la declaración del señor Jesús Evergito para
precisar los hechos de la demanda interpuesta: diligencia que se llevó a cabo
el 25 de febrero, y a través de la cual el ex soldado ratificó cada uno de los
hechos de la demanda que en su favor se instauró.
A más de lo
anterior, el Personero allegó, con el escrito de apelación, una constancia
suscrita por el joven Tenorio Ortega, en la que éste manifiesta que "acudí
y solicité ante la Personería Delegada para la Promoción, Divulgación y Defensa
de los derechos humanos del Municipio de San Andrés de Tumaco, para que me
asesoraran y ayudaran a reclamar ante el Grupo Mecanizado No. 3 José María
Cabal de Ipiales, o a la que corresponda a fin de reclamar ante esta entidad
los derechos de ley que me pertenecen y / o interponer ante las autoridades
judiciales las acciones necesarias para reclamar mis derechos". -folio
9, cuaderno 1-.
La declaración del
peticionario y la anterior constancia, legitiman la actuación del Personero
para incoar la presente acción; extraña a la Sala que los jueces de instancia,
pese a los hechos referidos, insistieran en declarar improcedente la tutela por
falta de legitimación.
Unido a que sí hubo
solicitud, el señor Tenorio Ortega se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta porque ha perdido gran parte de su visión, según certificaciones
médicas que acompaña, y porque su situación económica es bastante precaria.
En efecto, los
padres del actor fallecieron, y actualmente vive en la casa de una hermana
quien "también carece de recursos económicos, ella mantiene a 6 hijos y a
mi...no tengo ningún trabajo porque estoy o mejor, me siento en incapacidad
para poder trabajar".
Es clara también la
situación de desamparo del joven.
Ahora bien: no sólo
porque hubiera mediado solicitud del ofendido, y esté demostrada su situación
de debilidad manifiesta, es que está legitimado el personero para incoar la
acción según las exigencias del artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, sino
porque esta disposición debe interpretarse y aplicarse a la luz de los
artículos 118, 282, y 13 de la Carta Política.
Según las dos
primeras normas citadas, al Defensor del Pueblo le está encomendada la guarda,
la promoción y la divulgación de los derechos humanos, y tiene dentro de sus
funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados, la de
incoar acciones de tutela en procura del restablecimiento de los derechos desconocidos
a los residentes en Colombia; por su parte, el artículo 13 de la Constitución,
encarga al Estado de brindar especial protección a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta...".
De acuerdo con las
anteriores disposiciones, el Personero de San Andrés de Tumaco está legitimado
constitucionalmente para actuar en representación del ex soldado; por tanto,
los jueces de instancia incurrieron en un error, al no advertir que se cumplían
a cabalidad las condiciones exigidas para admitir la acción de tutela.
3. El Ejército
Nacional no vulneró los derechos fundamentales del actor.
Para el actor, la
institución demandada es la directamente responsable de la pérdida de visión
que actualmente padece, debido a que tal disfunción se presentó sólo después de
la lesión sufrida en cumplimiento del servicio; por ello, demanda del Ejército
el tratamiento y la cirugía que, según los especialistas, son indispensables
para recuperarse y mejorar su actual condición de vida.
La Sala, a más de
haber obtenido la historia clínica del ex soldado, la información sobre las
circunstancias de la baja, las lesiones sufridas y el tratamiento médico que se
le suministró, ordenó a la Secretaría General de la Corporación remitir copia
de la historia clínica del joven Tenorio Ortega al doctor César Eduardo
Martínez Guerrero, Médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
de San Andrés de Tumaco, con el fin de informar a la Corporación sobre la etiología
y la fecha en que se ocasionó la lesión ocular que presenta el demandante.
A través del oficio
número 8842 de 1997, el precitado funcionario informó que "en dicha
historia no hay ninguna anotación médica o de enfermería donde se haga relación
de algún problema de la agudeza visual de dicho paciente con la lesión por arma
de fuego que era el motivo de su hospitalización. No hay relación
causa-efecto". -resalta la Sala-.
Añade el doctor
Martínez Guerrero que "con los elementos de juicio disponibles en esta
historia clínica no podemos determinar la etiología de la lesión ocular por la
cual consulta el 6-11-97 en Tumaco; de igual forma no podemos determinar la
fecha de la lesión".
Según este dictamen,
de la lesión sufrida en la región glútea no puede derivarse la pérdida de la
visión que presenta el actor; por tanto, no puede condenarse al Ejército
Nacional al pago del tratamiento y de la cirugía que le demandan.
Del acervo
probatorio se puede deducir entonces, que el Ejército obró diligentemente
cuando asumió el tratamiento de las heridas que se le causaron al actor
mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pues fue atendido
debidamente en el Hospital Departamental de Pasto, y pudo recuperarse satisfactoriamente,
tal como lo afirma el mismo petente. Como no pudo establecerse que el disparo
hubiera originado la pérdida de la visión, y más bien lo que aparece es que
entre la herida y la lesión ocular no existe relación causal, esta Corporación
no puede condenar al demandado a brindar la atención médica que se está
solicitando.
Ahora bien: si el
actor persiste, no obstante el dictamen médico transcrito, en que el Estado
debe responder por su recuperación, puede acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa para demostrar ante ella, que el Ejército sí es responsable de
su actual estado de salud, y reclamar las prestaciones correspondientes.
Sin embargo, como
nos encontramos frente a un joven con limitaciones físicas -pérdida parcial de
la visión y con disminución de la capacidad laboral en un 40.5%, que dificultan
su ingreso al mercado laboral-, y sin los recursos económicos mínimos para
lograr una adecuada subsistencia, se ordenará al Alcalde de San Andrés de
Tumaco, lugar donde actualmente reside el actor, la inclusión de este último
dentro de la población subsidiada para que reciba los beneficios de la
seguridad social previstos en la ley.
Decisión
En Mérito de las
consideraciones antecedentes, al Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.
Resuelve:
Primero. CONFIRMAR,
por las razones anotadas en la parte motiva, las sentencias proferidas por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales el 9 de abril de 1997, y por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, el día 22 de mayo de
1997.
Segundo. ORDENAR
al Alcalde Municipal de San Andrés de Tumaco la inclusión del nombre del actor
dentro de la población subsidiada, para que reciba, en calidad de no aportante,
los beneficios de la seguridad social previstos en la ley.
Tercero.
COMUNICAR la presente providencia al Juez Primero Civil Municipal de
Ipiales, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.