T-644-96
Sentencia T-644/96
Sentencia
T-644/96
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
Aún cuando la
seguridad social no es un derecho fundamental, adquiere ese carácter cuando su
desconocimiento afecta derechos o principios fundamentales, y es claro que las
personas que padecen un estado de extrema necesidad requieren una protección
especial que justifica conferirles prelación en la destinación de bienes y
servicios, de suerte que no queden excluidas de los beneficios de la seguridad
social, objetivo que se torna más apremiante para las entidades que justamente
encuentran su razón de ser en la atención a las personas discapacitadas.
MENOR
DISCAPACITADO-Albergue
inadecuado
Existe violación
de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas, bien sea
porque el desconocimiento del derecho a la seguridad social afecta derechos
fundamentales o porque, en el caso de los niños sus derechos tienen esa
naturaleza por expresa definición constitucional; en uno y otro evento la
adopción de medidas especiales viene impuesta por la necesidad de brindar
protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y obedece, además, al
mandato según el cual "El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".
El inmueble en donde se encuentran los pacientes no es apto ni adecuado. Ese
sólo hecho es suficiente para disponer la protección inmediata. No es posible
consentir en las condiciones infrahumanas en que se desarrolla la vida de las
personas que allí habitan, cuya condición amerita la actuación pronta y eficaz
que concrete en la práctica la especial protección que las normas superiores
disponen en su favor.
Referencia: Expediente T-107.490
Santa Fe de Bogotá,
D.C., noviembre veinticinco (25) mil novecientos noventa y seis (1996).
La Procuraduría
Delegada para la Defensa del Menor y la Familia -seccional Tolima- instauró
acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del
Centro de Educación Especial del Niño Diferente "CEDESNID", para que
sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la
integridad física, a la salud, al cuidado y al amor, a la recreación y a la
igualdad en favor de los menores y personas discapacitadas Juan Carlos Rubio,
Liliana Paredes, Luby Andrea Montaño, Deisy Rubio Murcia, Víctor González, John
Ramírez, Karina García, Guillermo Hernán Morales, Luz Mila Mora, Rafael
Mosquera, Neila Mosquera, Gabriel Andrés Castañeda, Heidy Katerine Gómez, Luis
Eduardo Cartagena, Julián Arango, Ancízar Ducuara, María Isabel Martínez, Juan
Carlos Echeverry, Humberto Alirio Quinche, Gildardo Cañas, Guillermo Charria,
Oliva Díaz, Farley Medina, Alba Nury Torres, Marcy Edith Alvarez, Aracelly
Ramírez, Luz Mery Castro, Olga Lucía Baquero, Nubia González y Alvaro Ríos.
En el escrito de
demanda se indica que entre el I.C.B.F.- regional Tolima- y CEDESNIT se celebró
un contrato de prestación de servicios por cuya virtud las personas arriba
mencionadas fueron trasladadas del Albergue la Esperanza, ubicado en el
Municipio de Lérida, a una casa situada en la ciudad de Ibagué que, según lo
constató la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, es
totalmente inadecuada para albergar a 33 personas discapacitadas y a los 8
funcionarios que de ellos se ocupan, situación que genera un hacinamiento
riesgoso como quiera que la vivienda está construida para ser habitada por 6 o
7 personas y consta de un solo baño, siendo de señalar que 10 de los menores
no controlan los esfínteres y 20 padecen síndrome convulsivo.
El I.C.B.F. pese a
ser consciente del problema permitió el traslado y concedió un plazo de 30 días
para buscar una casa más adecuada. Empero, la Procuraduría Delegada para la
Defensa del Menor y de la Familia estima que la precaria situación de los
afectados no admite posponer la solución y por ello solicitó, como medida
provisional, que las personas en cuyo favor se impetra la tutela fueran
trasladadas al albergue de Lérida y, como medida de carácter definitivo, que el
I.C.B.F. dentro de un término perentorio realice las obras "adquiera
elementos, contrate el personal profesional requerido, y en general, tome las
medidas para el programa de rehabilitación de menores y personas discapacitadas
y que les brinde la atención necesaria acorde con las condiciones para el
ejercicio de una vida digna".
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué decretó la práctica de una inspección judicial
al inmueble y concluyó que las instalaciones no reúnen las condiciones
necesarias para albergar a las personas discapacitadas y, de acuerdo con el
concepto del médico legista no son aptas "desde el punto de vista
estructural, higiénico sanitarias y funcionales para tener recluidas a 33
personas con las características de discapacitados por su retardo mental y
mucho menos para recibir un proceso terapéutico y de rehabilitación" que,
según ese mismo concepto, hace indispensable contar con un equipo
multidisciplinario en las áreas de medicina general y especializada (Folio 72 y
siguientes).
Así las cosas, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la protección pedida
y ordenó a los demandados trasladar "dentro de los treinta (30) días
siguientes a la notificación de esta providencia, a las personas amparadas
mediante la presente tutela a un local apropiado que cuente con las
instalaciones que les brinden un positivo desarrollo de su actividad motora,
que tenga los servicios sanitarios básicos que garanticen el bienestar, la
salud y el desarrollo como personas dignas, que a su vez sea apto y eficaz para
un efectivo proceso terapéutico y rehabilitativo, que además cuente con los
medios necesarios que contribuyan a una óptima recreación. Así mismo, los entes
demandados deben poner a disposición de los menores y adultos discapacitados todo
el elemento humano del caso, que cuente con un equipo multidisciplinario en
las áreas de medicina general, especializada -neurología y psiquiatría,
sicología, nutrición, terapia física, terapia ocupacional, del lenguaje,
trabajadora social, que aseguren un proceso continuo y facilite la evaluación
periódica del respectivo programa".
Para resolver, se
reitera la jurisprudencia plasmada en la sentencia No. T-049 de 1995, así:
1. La Procuraduría
Delegada para el Menor y la Familia se encuentra legitimada para promover la
acción de tutela en beneficio de las personas que, como ocurre en el presente
evento, no están en condiciones de promover su propia defensa. Esa personería
tiene fundamento constitucional, pues el artículo 277 de la Constitución
Política asigna a la Procuraduría la función de proteger los derechos humanos y
asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, intervenir ante
las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías
fundamentales, para todo lo cual "podrá interponer las acciones que
considere necesarias".
2. Aún cuando la
seguridad social no es un derecho fundamental, adquiere ese carácter cuando su
desconocimiento afecta derechos o principios fundamentales, y es claro que las
personas que padecen un estado de extrema necesidad requieren una protección
especial que justifica conferirles prelación en la destinación de bienes y
servicios, de suerte que no queden excluidas de los beneficios de la seguridad
social, objetivo que se torna más apremiante para las entidades que justamente
encuentran su razón de ser en la atención a las personas discapacitadas.
3. El artículo 44 de
la Constitución Política consagra, entre otros, los derechos de los niños a la
vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, a la
alimentación equilibrada, al cuidado y amor, a la recreación, derechos que
prevalecen sobre los derechos de los demás y que por la especial protección que
el Constituyente quiso darle a sus titulares, están calificados por el mismo
tenor de la Carta como fundamentales.
Preceptúa el citado
artículo 44 superior que los niños gozarán, adicionalmente, de los demás
derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. La Convención Internacional de los
Derechos de los niños, promulgada por la ONU el 20 de noviembre de 1989 y
aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, dice en su artículo 23:
"2) Los
Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles,
la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del
niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
"3) La
atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se
preste conforme al párrafo 2) del presente artículo será gratuita siempre que
sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las
otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios
sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y
las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de
que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible".
4. Es importante
destacar, como lo hace la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda
instancia, que "la protección general del menor cobra importancia cuando
en éste converge el hecho de ser discapacitado, esto es, sujeto de capacidad
limitada, temporal o definitiva, para la realización autónoma de las
actividades cotidianas y su integración al medio social. En tales
circunstancias goza, por mandato constitucional de derechos fundamentales
constitucionales, que, por sus alcances también especiales, deben ser objeto de
protección tanto individual como asistencialmente (arts. 44 y 47 C.P.) ya que
se trata de un ser humano que no sólo se encuentra en situación de dependencia
vital notoria, en mayor o menor grado, con relación a las personas naturales o
mayores o a personas jurídicas capacitadas para ello, sino que también padecen
de deficiencias en el proceso de desarrollo de su personalidad, representada
fundamentalmente en la lentitud, dificultades y demás anormalidades que
conducen por supuesto a la necesidad de un tratamiento correctivo y formativo
especialísimo".
5. Aún cuando la
solicitud de protección presentada por la Procuraduría Delegada para la Defensa
del Menor y de la Familia incluye a un grupo de menores y a otro conjunto de
personas discapacitadas, sin que se aporte más información al respecto, la Sala
considera que para los efectos de la acción de tutela los datos que obran en el
expediente son suficientes para concluir que existe violación de los derechos
fundamentales de todas las personas involucradas en la petición, bien sea
porque el desconocimiento del derecho a la seguridad social afecta derechos
fundamentales o porque, como se anotó, en el caso de los niños sus derechos
tienen esa naturaleza por expresa definición constitucional; en uno y otro
evento la adopción de medidas especiales viene impuesta por la necesidad de
brindar protección a las personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.)
y obedece, además, al mandato plasmado en el artículo 47 de la Carta, de
conformidad con el cual "El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".
6. La Corte Suprema
de Justicia, revocó el fallo de primera instancia y, sin embargo, reconoció
que el inmueble en donde se encuentran los pacientes no es apto ni adecuado.
Ese sólo hecho es suficiente para disponer la protección inmediata en la forma
en que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues pese
a que se alegue la transitoriedad de esa situación, no es posible consentir en
las condiciones infrahumanas en que se desarrolla la vida de las personas que
allí habitan, cuya condición amerita la actuación pronta y eficaz que concrete
en la práctica la especial protección que las normas superiores disponen en su
favor. Es cierto que, como lo apunta el juez de segunda instancia, la fundación
demandada se dio a la tarea de buscar una sede apropiada, pero también lo es
que la casa que se iba a tomar en arrendamiento y que contaba con el visto
bueno del I.C.B.F. "no fue posible obtenerla por razones propias del
arrendador" (folio 196), aspecto este último que no advirtió la Corte
Suprema de Justicia.
7. Comparte la Sala
el criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el sentido
de no disponer el traslado de los pacientes a su antiguo albergue, mucho más
cómodo, ya que el manejo integral, la asistencia especializada y el apoyo
multidisciplinario que requieren justifica su traslado a la ciudad de Ibagué,
en donde, de acuerdo con pruebas que obran en autos, se cuenta con la
posibilidad de acceder a servicios de salud que no podían serles prestados en
Lérida. Se trata, entonces, de lograr que a la mejor atención de la salud se
sume el bienestar que una casa mejor dotada pueda brindarles y, por ello, se
revocará la sentencia de segundo grado y se confirmará la proferida en primera
instancia.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
y Agraria el 20 de agosto de 1996 y, en su lugar CONFIRMAR la proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, el
12 de julio de 1996, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
Segundo. LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.