Sentencia T-643 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-643-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-643/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo abarca múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho genera un error en la administración de justicia. Incluye desde una equivocación en la elección de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición La figura del precedente se refiere a aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo sometido a escrutinio judicial, a partir de la semejanza que existe entre sus supuestos facticos y el problema jurídico, en las que su ratio decidendi se convierta en una regla jurídica para resolver controversias hacia el futuro. El precedente puede consolidarse en una línea jurisprudencial, cuando de forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi como eje del proceso decisional para resolver problemas jurídicos similares RATIO DECIDENDI-Diferencia existente entre antecedente y precedente judicial La diferencia que existe entre el precedente y el antecedente gira en torno a la noción de ratio decidendi, ya que solo ante casos en los que haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y de problemas jurídicos, se está en presencia del precedente judicial PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quien es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. No obstante, en aquellos casos en que no existan instancias de revisión o de unificación para las autoridades mencionadas, o simplemente cuando la materia no ha llegado a su conocimiento y decisión, son los tribunales de cada distrito los encargados de establecer criterios hermenéuticos que deben seguirse por los operadores judiciales inferiores AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Ha sido definido en la jurisprudencia constitucional como el incumplimiento de los servidores judiciales frente a su deber de dar cuenta sobre los fundamentos facticos y jurídicos en que respaldan sus decisiones, bajo el entendido que, precisamente, en tal motivación reside la legitimidad de su rol funcional y, por consiguiente, de las providencias que les compete al proferir CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN PARTICULAR AL IBL-Subreglas La aplicación del régimen de transición, por la vigencia del principio de supremacía constitucional, independientemente de lo señalado con anterioridad en sentencias de unificación por parte del Consejo de Estado, en la actualidad debe entenderse que el ingreso base de liquidación-IBL-no hace parte de dicho régimen y, por ello, su cómputo debe realizarse con fundamento en lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la ley 100 de 1993 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-Única causal de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el régimen de transición Referencia: Expedientes T-6.185.267, T-6.193.596 y T-6.201.527 (Acumulados) Demandantes: Ramón Elías Forero Mendoza, Álvaro Hernán Torres Narváez y Sofía del Carmen Chamorro López Demandados: Tribunales Administrativos del Quindío y de Nariño Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, dentro del expediente T-6.185.267; el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- que, a su vez, revocó el emitido por la Sección Quinta de la misma Corporación, dentro del expediente T-6.193.596; y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A- que, a su turno, confirmó el dictado por la Sección Primera de la misma Corporación, dentro del expediente T-6.201.527. I. ANTECEDENTES 1. Selección y acumulación de expedientes De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de junio de 2017, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela número T-6.185.267, correspondiendo su estudio a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas[1]. Posteriormente, la citada Sala, a través de Auto del 30 de junio de 2017, resolvió escoger para revisión y acumular entre sí y al referido expediente, los procesos de tutela radicados con los números T-6.193.596 y T-6.201.527, por presentar unidad de materia, para que fueran tramitados y fallados en una sola providencia, de ser ello consentido por la respectiva Sala de Revisión[2]. Habiéndose verificado que los casos bajo estudio abordan, prima facie, una temática general semejante, cual es la relacionada con el alcance del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[3], los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para calcular su monto, la Sala Segunda de Revisión suscribe en su integridad la sugerencia de acumulación antes anunciada y, por consiguiente, habrá de emitir una única decisión ajustada a los hechos y consideraciones que a continuación se exponen. 2. Relación de hechos relevantes, consideraciones, pretensiones, contestación de las entidades vinculadas al trámite y decisiones judiciales de instancia adoptadas en sede de tutela 2.1. Expediente T-6.185.267 El 9 de febrero de 2016, el señor Ramón Elías Forero Mendoza, obrando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío -Sala de Decisión- al resolver, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Universidad del Quindío, que para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional debía darse aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no a las Leyes 33 y 62 de 1985. Los supuestos fácticos que respaldan el recurso entablado son los siguientes: 2.1.1. Por medio de Resolución No. 4521 del 2 de diciembre de 1996, la Universidad del Quindío le reconoció al señor Ramón Elías Forero Mendoza una pensión ordinaria vitalicia de jubilación en cuantía mensual de $ 1.636.361, por haber cumplido a cabalidad los requisitos contenidos en el Acuerdo 003 de 1980 emanado del Consejo Superior de la institución educativa[4]. Para la respectiva liquidación, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año laborado, tales como las primas de navidad, de vacaciones y de servicios. 2.1.2. No obstante lo anterior, la Universidad procedió casi de inmediato a demandar su propio acto administrativo, pues se había percatado de que, en realidad, el beneficiario aún no había reunido todos los requisitos para acceder a la prestación económica que ya se le había asignado. Tal asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad judicial que, en sentencia del 31 de mayo de 2005, accedió a la pretensión esbozada, por lo que declaró que la entidad demandante solo debía hacer efectivo el pago de la anotada pensión a partir del 31 de agosto de 1999 pero por valor de $1.792.082 mensuales[5]. Decisión que, a pesar de haber sido recurrida, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Armenia -Sala de Decisión Laboral-, mediante providencia del 22 de julio de 2005. 2.1.3. Fue así como por vía de derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2011 que el señor Ramón Elías Forero Mendoza, sobre la base de estimar que el Consejo de Estado venía adoptando una nueva tesis consistente en reconocer, conforme con los principios de condición más beneficiosa para el trabajador, favorabilidad e, incluso, igualdad, “que era derecho adquirido de los servidores públicos que fuesen beneficiarios del régimen de transición la plena aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, que para la liquidación de la pensión de jubilación debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”[6], pidió a la Universidad del Quindío que reliquidara su pensión de jubilación con la incorporación de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, entre los cuales se hallaban las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, a fin de que ese mayor valor, debidamente indexado, se le adjudicara de manera vitalicia[7]. Empero, la solicitud fue despachada de manera desfavorable en oficio No. 2416 del 25 de marzo de 2011. 2.1.4. En tal virtud, actuando por medio de abogada, el señor Forero Mendoza entabló el 5 de agosto siguiente proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quindío para que se invalidara el aludido oficio y, en consecuencia, “se ordenara liquidar y/o reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año en que prestó sus servicios”[8]. Ello, bajo la consideración general de que se estaba desconociendo la postura jurisprudencial sentada recientemente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 2010, según la cual “si procedía la reliquidación de las pensiones de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios”[9]. 2.1.5. En sentencia del 9 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia resolvió declarar la nulidad del oficio No. 2416 del 25 de marzo de 2011 por medio del cual se había respondido de manera negativa la petición formulada, para, en su lugar, condenar a la Universidad del Quindío, a título de restablecimiento del derecho, al pago retroactivo de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 26 de agosto de 2010[10]. Al efecto, manifestó la autoridad judicial que dicho referente temporal obedecía a la fecha de emisión de la nueva tesis adoptada en fallo de unificación jurisprudencial por parte de la Sección Segunda de la máxima autoridad de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de la interpretación que debía tener el artículo 3º de la Ley 33 de 1985[11], la cual se correspondía por completo con los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, en cuanto permitía incluir en la base de liquidación todos los factores salariales devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. De ahí que fuese forzoso concluir que la jurisprudencia que descifra el contenido del aludido artículo como un listado enunciativo y no taxativo sobre los factores constitutivos de salario, “otorga el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 100% de los factores salariales devengados durante el último año de los servicios”[12]. La decisión en precedencia fue objeto del recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, aduciendo en su momento que tanto en la jurisprudencia del Tribunal Superior del Quindío como en la de la Corte Suprema de Justicia venía avalándose la exclusión del Ingreso Base de Liquidación -IBL- del cómputo para la determinación del monto pensional de los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, destacó que el pronunciamiento del Consejo de Estado que le sirvió de fundamento al juez de primera instancia para fallar a favor del reclamante era inexistente para la época de adquisición del derecho y, por ende, del reconocimiento prestacional, razón por la que la anunciada modificación jurisprudencial generaba inestabilidad en el ordenamiento jurídico e, incluso, un posible detrimento patrimonial. 2.1.6. El Tribunal Administrativo del Quindío -Sala de Decisión-, en providencia del 31 de agosto de 2015, revocó la decisión del a-quo tras estimar, de entrada, que si bien el estudio sobre el alcance del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 había sido abordado con apoyo en la sentencia de unificación dictada por el propio Consejo de Estado, el reciente fallo de la Corte Constitucional consignado en la Sentencia SU-230 de 2015 brindaba interesantes elementos de juicio que llevaban a replantear la posición hasta entonces acogida. Por manera que luego de exponer algunas generalidades del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y recordar que el Consejo de Estado venía decantándose por reconocer que a las personas beneficiarias de dicha normativa debía aplicárseles disposiciones legales anteriores respecto de la edad, tiempo de servicios y monto, incluyendo en este último concepto tanto el porcentaje de la pensión como el ingreso base de liquidación, la mencionada colegiatura puso en evidencia que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-258 de 2013, llegó a la conclusión de conformidad con la cual, aunque tendría que aplicarse de forma ultractiva la normativa anterior para aquellas personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones reunieran las condiciones de edad y tiempo de servicios, no ocurría lo mismo con el ingreso base de liquidación de la pensión, debiéndose dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y a pesar de que, en su criterio, esa ratio decidendi no resultaba directamente aplicable ni tenía un efecto vinculante, toda vez que se trataba de un fallo dictado en sede de control abstracto de constitucionalidad en relación con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992[13], la posterior expedición de la Sentencia SU-230 el 29 de abril de 2015 permitía reabrir el debate sobre la materia, dado el especial valor del precedente jurisprudencial en el ordenamiento jurídico colombiano. Así pues, teniendo en cuenta que en dicha providencia se había concluido que el ingreso base de liquidación -IBL- no era un aspecto sujeto al régimen de transición y que, por lo demás, al tratarse de posturas disímiles enfrentadas entre sí por parte de órganos judiciales de cierre, debía preferirse el precedente de la Corte Constitucional por expreso mandato del artículo 4º de la Carta Política, emergía con meridiana claridad que “la interpretación constitutiva de ratio decidendi dada por este órgano jurisprudencial en las materias que le han sido asignadas por la propia Constitución Política constituyen doctrina constitucional que debe preferirse sobre las decisiones adoptadas por otros órganos de cierre”[14]. Desde esa perspectiva, el referido Tribunal, en cumplimiento de su deber de transparencia, varió su posición jurídica y acogió lo establecido en la Sentencia SU-230 de 2015, por lo que para el caso concreto resolvió no acceder a lo pretendido por la parte actora, en el sentido de que se le aplicara el ingreso base de liquidación con asidero en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales otorgan un porcentaje del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser una interpretación a todas luces contraria a la efectuada por la Corte Constitucional en el fallo de unificación jurisprudencial recién aludido, en el que se puntualiza que para este tipo de asuntos es aplicable el inciso tercero de la Ley 100 de 1993, lo cual conduce de plano a que sea desestimada la demanda. 2.1.7. Contra el fallo en comento, la apoderada judicial del señor Ramón Elías Forero Mendoza promovió la presente acción de tutela, por considerar que en él confluyeron varias causales específicas de procedibilidad, no ya solamente por haber incurrido en los defectos procedimental absoluto y orgánico, sino también por desconocer el precedente judicial fijado en la materia y, dicho sea de paso, erigirse en una decisión sin motivación. En cuanto se refiere al defecto procedimental absoluto, alega que el Tribunal accionado siguió un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia al admitir la argumentación planteada por la Universidad del Quindío en su calidad de demandada, relativa a la aplicación de los precedentes sentados en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, los cuales no existían para la época en que se emitió el acto objeto de control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “rompiéndose la regla de competencia inserta en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a procesos contenciosos administrativos por remisión del Decreto 01 de 1984, bajo el entendido que el operador judicial solo puede enmendar la providencia en los pedimentos inscritos en el recurso de alzada” y, tornándose nugatorio, a la postre, su derecho fundamental a la defensa por no haber tenido la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la indebida aplicabilidad de las sentencias pronunciadas por la Corte Constitucional. De otra parte, sugiere que también se estructuró un defecto orgánico, en la medida en que la autoridad judicial de segunda instancia acometió el estudio de puntos sobre los cuales no recaía la controversia planteada y terminó por dictar un fallo con facultades extra petita, no previstas para la justicia contenciosa administrativa, al privilegiar la aplicación de un precedente jurisprudencial expedido con posterioridad a la presentación de la demanda. Entre tanto, frente al desconocimiento del precedente judicial, arguye que el cuerpo colegiado censurado se apartó del contenido de las sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado el 4 y 26 de agosto de 2010 para, en su lugar, aplicar el criterio inserto en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que ese pronunciamiento carecía de efecto vinculante para el asunto concreto, por incorporar un concepto unificado y diferente del suscitado en la litis. Finalmente, plantea respecto de la decisión sin motivación, que aun cuando la providencia cuestionada se fundó en los deberes de transparencia y argumentación para revocar la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia, lo cierto es que se desconoció “el control de legalidad que se debatió en el plenario, que limita su facultad decisoria por no atender al contemplado fáctico del proceso y produciendo con ello un claro efecto extra petita que deslegitima su órbita funcional”. En suma, con el propósito de que se amparen las prerrogativas iusfundamentales que estima han sido conculcadas, insta al juez de tutela para que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío -Sala de Decisión- proferir nueva sentencia judicial en la que se privilegie la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado -contenido principalmente en las providencias de unificación del 4 y 26 de agosto de 2010-, de tal suerte que se reliquide la pensión de jubilación de su poderdante con todos los factores salariales devengados en su último año de servicios prestados a la Universidad del Quindío[15]. 2.1.8. En proveído del 31 de marzo de 2016, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo del Quindío, al Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia, a la Universidad del Quindío y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a efectos de que se pronunciaran en relación con los supuestos fácticos y la problemática jurídica suscitada. 2.1.8.1. La Universidad del Quindío intervino en el trámite del juicio por intermedio de apoderado judicial, quien se opuso a lo planteado en la demanda de tutela al no vislumbrar infracción alguna de derechos o intereses de raigambre superior, máxime, cuando la concreta línea jurisprudencial trazada en la Sentencia SU-230 de 2015, que fue seguida por el Tribunal Administrativo del Quindío, cumple a cabalidad con el propósito de defensa de los dineros públicos y materializa los principios de estabilidad jurídica, moral administrativa y estabilidad financiera del sistema pensional colombiano. 2.1.8.2. Paralelamente, el Tribunal Administrativo del Quindío se pronunció por intermedio de uno de los magistrados integrantes de la Sala que dictó la providencia cuestionada. Señaló al respecto que la decisión allí comprendida no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues sin desconocer que “la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 ha generado múltiples polémicas, no obstante, bajo el escenario excepcional de la acción de tutela, ello no quiere decir que la decisión adoptada por esta Corporación judicial sea contentiva de un defecto sustancial o desconozca el precedente, pues aun así no se comparta no deviene en subjetiva o caprichosa, sino que emerge dentro del marco de razonabilidad que la autonomía judicial reconoce al Juez en el marco de un Estado Social de Derecho”. 2.1.9. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, en sentencia del 16 de marzo de 2017, concedió la protección tutelar impetrada al estimar que la autoridad judicial accionada sí había incurrido en las causales específicas de procedibilidad por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. En lo tocante al primero de los yerros mencionados, básicamente estimó que la sentencia cuestionada interpretó de forma errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que desconoció que el actor tenía derecho a que se reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Ahora bien, por lo que hace a la segunda deficiencia advertida, arguyó que el Tribunal desconoció el precedente aplicable, a saber, el de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no se adecúan a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso[16]. Siendo así las cosas, ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío dictar un nuevo fallo de segunda instancia que acogiera en su integridad la postura establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2. Expediente T-6.193.596 Actuando en nombre propio, el señor Álvaro Hernán Torres Narváez acudió a la acción de tutela el 24 de agosto de 2016 con el objetivo de que fueran salvaguardados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presumiblemente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Decisión del Sistema Oral- al disponer, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento impulsó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio con la inclusión de los factores constitutivos de salario debidamente cotizados, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El acontecer fáctico y jurídico que envuelve al recurso de amparo se revela a continuación: 2.2.1. Mediante Resolución No. PAP 011752 del 31 de agosto de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en ese entonces en liquidación- le reconoció al señor Álvaro Hernán Torres Narváez una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía mensual de $ 782.987, efectiva a partir del 1º de mayo de 2009, siendo su último cargo el de Auxiliar de Información en Salud de la E.S.E. Hospital Pío XII de la ciudad de Colón, Putumayo. El referido monto fue calculado con base en lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[17]. Empero, en atención a que su retiro definitivo del servicio se produjo el 30 de noviembre de 2010, la entidad procedió a reliquidar la prestación económica inicialmente conferida a la suma de $ 788.337, por obra de Resolución No. RDP 001057 del 12 de abril de 2012. 2.2.2. En todo caso, dado que no compartió la forma en que se realizó la liquidación del quantum pensional, el beneficiario pidió que se reliquidara su mesada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, petitoria que fue resuelta de manera desfavorable en Resolución No. RDP 054617 del 29 de noviembre de 2013 y, posteriormente, confirmada en Resolución No. RDP 057804 del 20 de diciembre de la misma anualidad, ante la interposición del respectivo recurso de apelación. 2.2.3. Debido a que ya se había agotado la vía gubernativa y la inconformidad por el monto adjudicado persistía, el beneficiario, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial, activó proceso contencioso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- para que se invalidaran las resoluciones antes señaladas por no haber accedido a reliquidar su pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicios. En apoyo de la pretensión en cita, el señor Álvaro Hernán Torres Narváez adujo encontrarse amparado por el régimen de transición pensional y acreditar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley 33 de 1985, norma que fue escindida en su aplicación por cuanto el beneficio económico fue liquidado conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. 2.2.4. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, por medio de sentencia del 14 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos en discusión. En consecuencia, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- que reliquidara y pagara la pensión de jubilación del señor Torres Narváez en cuantía del 75% sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, prima técnica, subsidio de alimentación, vacaciones indemnizadas, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, sin perjuicio de los eventuales descuentos que por concepto de aportes hubieren de efectuarse. Esta determinación se fundó en el hecho de que el solicitante estaba amparado por el régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, lo que conducía a que la correspondiente liquidación de su mesada tuviera como exclusivo referente los mandatos de la Ley 33 de 1985. En tales condiciones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- recurrió el precedente fallo al advertir que “para los beneficiarios del régimen de transición de la [L]ey 100, se mantienen condiciones previstas en el régimen anterior, pero únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas o monto de pensiones. Pero es importante tener en cuenta que respecto a la [b]ase salarial sobre la cual se liquida la prestación se rige por la [L]ey 100 de 1993 conforme lo prevén los artículos 18 y 21 de esta disposición”. En otras palabras, los factores salariales que integran la base de liquidación son los taxativamente señalados en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994[18]. 2.2.5. En providencia del 5 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Decisión del Sistema Oral- revocó en su integridad aquella que fue dictada en primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones ínsitas en la demanda, sobre la base de considerar que la mesada pensional del actor debía ser liquidada conforme los dictados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Según se indica en el pronunciamiento, el problema jurídico medular del caso concreto consistía en establecer si era procedente reliquidar la prestación económica debatida con base en los factores salariales certificados que hubiera percibido el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios el Estado, bajo el régimen de transición en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. De suerte que una vez examinado el material probatorio pudo evidenciarse que al 1º de abril de 1994, el señor Torres Narváez tenía más de 40 años de edad (nació el 6 de marzo de 1954), siendo amparado por el régimen de transición delineado en la Ley 100 de 1993 que, a su vez, permite emplear la Ley 33 de 1985 para resolver tanto su situación pensional -requisitos de edad y tiempo de servicios- como el monto de la prestación a ser reconocida. Justamente, sobre el particular, se añadió allí que la Sentencia SU-230 de 2015 había dispuesto frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que el ingreso base de liquidación no era un elemento constitutivo del régimen de transición, por lo que debía entenderse que el mismo correspondía tan solo al promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. Que ello sea así lleva a concluir, por un lado, que la posición del juez de primera instancia es diametralmente opuesta a la esbozada por la propia Corte Constitucional, en tanto la mesada pensional debatida debe ser liquidada en los términos de la Ley 100 de 1993, y por otro lado, que en consideración a lo expuesto en la Sentencia C-258 de 2013, únicamente pueden tomarse para liquidar el monto de la mesada pensional aquellos factores o ingresos que hayan sido efectivamente devengados por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Dicho lo anterior, pasó el Tribunal a fijar el monto de la mesada pensional, para lo cual destacó que si bien en los últimos 10 años de prestación de servicios el demandante devengó asignación básica, prima técnica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, para que estos factores salariales fuesen tenidos en cuenta le incumbía probar, en plena correspondencia con el artículo 167 del Código General del Proceso, que había efectuado las cotizaciones respectivas. Sin embargo, no se allegaron al proceso elementos de juicio conducentes, pertinentes y útiles, con entidad suficiente, para dar por probado que los mismos hayan sido cotizados, por lo que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la Resolución No. PAP 011752 del 31 de agosto de 2010, no cabría consentir lo ordenado en el fallo contencioso de primera instancia, ya que se reconoció en favor del señor Torres Narváez una reliquidación pensional en un 75% de lo devengado en el último año de servicio, “siendo lo correcto, en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015, la liquidación en un porcentaje del 75% de lo efectivamente devengado y cotizado en los últimos 10 años de servicio”. 2.2.6. Por lo expuesto, el señor Álvaro Hernán Torres Narváez entabló acción de tutela con el fin de poner de relieve la violación que de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad se produjo en la providencia contenciosa expedida en segunda instancia, ya que allí se desconoció el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en torno a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, recientemente expuesto en sentencia del 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda[19]. En efecto, subrayó que el Tribunal Administrativo de Nariño asumió que para solventar su caso solo debían tenerse en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional para efectos del reconocimiento prestacional, apartándose, injustificadamente, del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado a partir de la interpretación contenida en la Sentencia C-258 de 2013, cuyos efectos solo cobijan a los altos funcionarios del Estado que son destinatarios del régimen de privilegio establecido en la Ley 4ª de 1992. De ahí que para la reivindicación de sus derechos fundamentales solicita dejar sin efecto ni valor alguno el fallo atacado, al tiempo que se confirme la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa en la que se dispuso el restablecimiento del derecho en la forma interpelada en la demanda[20]. 2.2.7. Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, mediante Auto del 24 de agosto de 2016 admitió el recurso de amparo constitucional y ordenó ponerlo en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Decisión del Sistema Oral-, al igual que vincular al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que intervinieran en la causa y brindaran algunos elementos de juicio orientados a solucionar la controversia presentada. 2.2.7.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- participó en el trámite de la acción por conducto del Subdirector Jurídico Pensional de la entidad, quien solicitó que se declarara la improcedencia del recurso de amparo constitucional, pues además de que su ejercicio resulta inadecuado para obtener el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, dado que una pretensión de esa índole debe plantearse al interior de un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, su naturaleza residual y subsidiaria solo habilita la intervención excepcional del juez de tutela en aquellos casos en que acontezca una verdadera vía de hecho, situación que no se presenta en el asunto bajo examen, sobre todo si se tiene en cuenta que “tanto las actuaciones procesales como el propio fallo refutado se encuentran ajustados a derecho”. 2.2.7.2. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Decisión del Sistema Oral- intervino en el juicio por intermedio del magistrado que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso que se denegara la pretensión de anulación de la providencia que no accedió a reliquidar la pensión del demandante en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales, ya que tal determinación obedeció simplemente a la aplicación del precedente de obligatorio acatamiento contenido en la Sentencia SU-230 de 2015, según el cual “el índice base de liquidación no constituye un elemento del régimen de transición, por lo que la liquidación debe hacerse conforme la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio e incorporando los factores salariales efectivamente cotizados para consolidar el derecho pensional”. Adicionalmente, aseguró que la sala de la corporación judicial que representa realizó un análisis exhaustivo del proceso y de las pruebas que en él reposaban, con lo cual llegó a colegirse que no había podido desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y aun cuando “en la decisión de primera instancia se reconoció la reliquidación de la mesada pensional del señor Álvaro Hernán Torres Narváez en un 75% de lo devengado en el último año de servicio, lo correcto era, en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015, liquidar en un porcentaje del 75% de lo efectivamente devengado y cotizado en los últimos 10 años, máxime, cuando en el plenario no obraba prueba que acreditara que los factores salariales hayan sido efectivamente cotizados por el demandante”. 2.2.8. En sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- resolvió denegar la acción de tutela promovida por el señor Torres Narváez, tras considerar que la conclusión a la cual arribó el Tribunal Administrativo de Nariño al revocar la sentencia contenciosa proferida en primera instancia devenía razonable, ponderada y desprovista de arbitrariedad o capricho, en tanto, de conformidad con la normativa aplicable y las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, “no resultaba procedente en el caso concreto acceder a las pretensiones de la demanda, pues el ingreso base de liquidación no constituía un aspecto sometido al régimen de transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Inclusive, sobre el punto, aclaró que la regla decisional contenida en la Sentencia C-258 de 2013 fue objeto de extensión por parte de la Corte Constitucional a todos los regímenes mediante la providencia de unificación jurisprudencial SU-230 de 2015, cualesquiera que fuera su modalidad de vinculación. 2.2.9. Impugnado el fallo del a-quo por el tutelante, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, en sentencia del 30 de marzo de 2017, decidió revocarlo para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. En relación con las sentencias de la Corte Constitucional estimó, por un lado, que la Sentencia C-258 de 2013 únicamente aplica para las personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas y, por otro, que el contenido de la Sentencia SU-230 de 2015 no podía ser oponible a asuntos propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, en atención a que esa decisión de unificación jurisprudencial fue producto de una acción de tutela promovida contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que su aplicación no podía hacerse extensible a servidores públicos con regímenes especiales. Ahora bien, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación para calcular el monto de la pensión de jubilación para beneficiarios del régimen de transición, subrayó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del 25 de febrero de 2016, expresó que el régimen de transición no hacía excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, pues el monto de la pensión para sus beneficiarios era el establecido en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De esa manera, al apreciar que el Tribunal Administrativo de Nariño se sirvió apartarse del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que había incurrido en un defecto sustantivo por virtud de su evidente desconocimiento, razón por la cual le ordenó dictar un nuevo fallo de segunda instancia, “en el que deberá decidir en atención al precedente jurisprudencial relativo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenido en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, criterio reiterado en la providencia del 25 de febrero de 2016 de esta Corporación”. 2.3. Expediente T-6.201.527 El 24 de agosto de 2016, la señora Sofía del Carmen Chamorro López, obrando en causa propia, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Decisión del Sistema Oral-, habida cuenta de la supuesta infracción de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, en la que considera incurre la corporación demandada como consecuencia de su decisión de ordenar, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la reliquidación de su mesada pensional acorde con lo señalado en la Ley 33 de 1985 en cuanto hace a edad y tiempo de servicios, pero tomando en consideración el promedio de lo efectivamente cotizado durante los últimos 10 años de labores para calcular su ingreso base de liquidación, en concordancia con lo anunciado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los presupuestos fácticos y jurídicos que conforman la petitoria de amparo invocada son los que se muestran a renglón seguido: 2.3.1. La señora Sofía del Carmen Chamorro López prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales del Hospital Pío XII de la ciudad de Colón, Putumayo, desde el 15 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 2002, motivo por el que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en ese entonces en liquidación-, en Resolución No. 33302 del 27 de diciembre de 2000, procedió a reconocer el pago a su favor de una pensión de jubilación en cuantía de $ 291.949, efectiva a partir del 1º de enero de 2000 y condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio. 2.3.2. Posteriormente, dicha prestación fue reliquidada en dos oportunidades. Una primera, mediante Resolución No. 20077 del 13 de julio de 2005 en cuantía de $ 401.821, efectiva desde el 1º de enero de 2003 y, una segunda, a través de Resolución No. UGM 014869 del 24 de octubre de 2011 por un monto de $ 434.101, efectiva a partir del 1º de enero de 2003 y con efectos fiscales por prescripción desde el 28 de octubre de 2006. 2.3.3. Aun así, por continuar inconforme con el monto prestacional asignado, entabló, por medio de apoderada judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la última resolución expedida, en el interés de que se reliquidara su pensión de jubilación con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, además de que se le reconociera la diferencia monetaria entre lo que se venía cancelando y lo que habría de establecerse con ocasión de la demanda incoada. Para ello, afirmó que ostentaba la condición de beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, razón por la que le era aplicable la Ley 33 de 1985, lo que se traducía en que su mesada pensional debía ser liquidada con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio y no durante los últimos 10 años, tal y como procedió la entidad administrativa encausada. Resalta que, de realizarse dicha operación, su pensión ascendería a la suma de $ 611.232,17. 2.3.4. En sentencia del 21 de abril de 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 014869 del 24 de octubre de 2011 ordenando, en consecuencia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que reliquidara la pensión mensual vitalicia de vejez de la actora en cuantía del 75% sobre todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. A tal decisión arribó luego de colegir que, como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia pensional, a quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el régimen anterior, con lo cual a la actora se le debe aplicar lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, tomándose el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el pago de aportes durante el último año de servicio. En ese orden de ideas, trae a colación la Sentencia C-258 de 2013 para significar con ella que solo pueden tenerse como factores aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo y sobre los cuales se hayan realizado las respectivas cotizaciones. De modo que, de acuerdo con el certificado expedido por la E.S.E. Hospital Pío XII el 31 de diciembre de 2002, la señora Chamorro López realizó los aportes sobre determinados factores salariales durante el último año laborado que no fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidar la prestación que le asistía, en detrimento del Decreto 1045 de 1978 y del principio de favorabilidad en materia laboral. Por lo dicho, el a-quo aseveró que, en el caso concreto, a efectos del reconocimiento del monto de la pensión de la demandante, había lugar a calcular el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicio. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales propuesta por la parte demandada, a partir del 28 de octubre de 2006. 2.3.5. En sentencia del 5 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Decisión del Sistema Oral- revocó aquella dictada en primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones formuladas. En su criterio, la controversia jurídica consistía en determinar si debían aplicarse, en su integridad, las Leyes 33 y 62 de 1985 al caso de la actora. Así que una vez realizado el análisis correspondiente, el Tribunal constató que al 1º de abril de 1994 la señora Chamorro López tenía más de 50 años de edad (nació el 2 de marzo de 1944), siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que, a su vez, habilita la aplicación de la Ley 33 de 1985. Luego, señaló que los criterios expuestos en la Sentencia C-258 de 2013, sobre pensiones percibidas por congresistas y magistrados, podían extenderse a otros regímenes. Con fundamento en ello, dispuso que, para la liquidación de la mesada, sólo podrían tenerse en cuenta aquellos ingresos devengados, con carácter remunerativo y sobre los cuales se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas. De igual manera, resaltó que, de acuerdo a la Sentencia SU-230 de 2015, el ingreso base de liquidación -IBL- era un aspecto excluido del régimen de transición. Respecto al caso concreto, estimó que no había prueba de que la demandante hubiera cotizado sobre factores adicionales a la asignación básica y a la bonificación por servicios[21] y que el ingreso base de liquidación -IBL- debía calcularse en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo había hecho la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Por los motivos expuestos, concluyó que el acto administrativo cuestionado se había ajustado a los criterios jurisprudenciales y legales pertinentes. 2.3.6. Con motivo de los hechos referidos, la señora Sofía del Carmen Chamorro López acudió a la acción de tutela a fin de poner de relieve el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo de Nariño. Específicamente, se refirió a la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 25 de febrero de 2016[22] en la que se dispuso que las pensiones deben liquidarse aplicando de manera íntegra el régimen de transición y con inclusión de los factores salariales habitualmente percibidos en el último año de servicio[23]. Agregó que, en la providencia descrita, se dejó en claro que la Corte Constitucional no extendió los efectos de la Sentencia C-258 de 2013 a cada uno de los regímenes especiales de servidores públicos y, en esa medida, la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada el precedente constitucional. Por lo demás, no expuso razones válidas para apartarse de aquel trazado de manera uniforme, durante 20 años, por el Consejo de Estado. En consideración a lo expuesto, la accionante solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, de modo que deje sin efecto ni valor alguno la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Decisión del Sistema Oral-. 2.3.7. En Auto del 4 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- admitió el recurso de amparo constitucional y ordenó notificar de su trámite al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en calidad de tercero con interés, para que se pronunciaran sobre los hechos y la controversia jurídica que originó la solicitud de tutela. 2.3.7.1. El Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Decisión del Sistema Oral- intervino en el proceso por conducto del magistrado al que le correspondió la ponencia del fallo cuestionado. Reiteró que los criterios contenidos en la Sentencia C-258 de 2013, acogidos con posterioridad en la SU-230 de 2015, podían hacerse extensivos a ciudadanos que no fueran congresistas o magistrados y agregó que la tesis consignada en la providencia atacada reivindicaba el equilibrio económico y la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, en tanto aplicaba la regla según la cual el monto de la pensión corresponde a lo que efectivamente se aportó al mismo. Junto a ello, indicó que, de acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de Estado, al presentarse divergencias de criterio entre la Corte Constitucional y otra alta Corporación, debía privilegiarse el dictado por la primera. En tal virtud, optó por acoger el precedente constitucional. Por otro lado, señaló que en un pronunciamiento reciente, en sede de tutela, el Consejo de Estado[24] validó la tesis del Tribunal Constitucional, lo que demuestra que el debate sobre el ingreso base de liquidación -IBL- no es pacífico. En ese sentido, consideró que la postura de la Sala no era ilegal o inválida por contrariar la pretensión procesal de la accionante y adicionó que era su responsabilidad probar que los factores salariales devengados, durante el último año de servicio, sirvieron de base para calcular los aportes. En definitiva, reveló que en el asunto no se presentaba violación de derecho fundamental alguno, sino más bien, un ejercicio interpretativo efectuado dentro del marco legal y jurisprudencial vigente. 2.3.7.2. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- participó en el trámite por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional de la entidad, quien insistió en el hecho de que el ingreso base de liquidación -IBL- no hace parte del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues este debe calcularse conforme al artículo 36 de la citada norma. En refuerzo de esta tesis, trajo a colación el precedente trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[25] y las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Resaltó que, en caso de contradicción entre un precedente de la Corte Constitucional y uno proferido por otra alta Corporación, debía preferirse el primero. Por último, solicitó al juez de tutela declarar improcedente el amparo invocado ante la ausencia de configuración de cualquiera de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.8. En sentencia del 1º de diciembre de 2016, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- resolvió conceder el amparo del derecho al debido proceso de la tutelante por encontrar que el Tribunal de Nariño incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. Bajo ese contexto, dejó sin efectos el fallo objeto de reproche y ordenó que se profiriera uno nuevo en su reemplazo. Frente al primer yerro señalado, sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció el alcance dado en la Sentencia C-168 de 1995 al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en contraste, acogió el criterio plasmado en la Sentencia SU-230 de 2015, la cual no podía ser empleada para resolver el caso concreto por no predicarse de ella un efecto erga omnes, pero además porque allí tampoco se había abordado el estudio del régimen pensional de un servidor público. Tratándose del segundo defecto, simplemente se limitó a explicar que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, aplicó la Sentencia C-258 de 2013, referida en exclusiva al régimen de congresistas, y la SU-230 de 2015, que no se adecuaba a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso. 2.3.9. Impugnado el fallo del a-quo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-, en providencia del 2 de marzo de 2017, confirmó la decisión. Advirtió que, a la luz de los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, proferidas por dicha Sección, tienen un carácter preferente y vinculante; en cambio, las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 solo conciernen a los jueces del país en lo que tiene que ver con la aplicación y alcance de normas de raigambre constitucional. Añadió que la Sentencia C-258 de 2013 se refirió en particular al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, asunto que, al rompe, difiere por completo del caso en estudio. Conforme las precedentes consideraciones, estimó que el Tribunal Administrativo de Nariño había vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la señora Chamorro López, pues se apartó, sin justificación alguna, del precedente vertical. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los Autos del 16 y 30 de junio de 2017, proferidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación. 2. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 2.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constitución y la Ley[26]. 2.2. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991[27], en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela[28], quienes podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales[29]. La disposición normativa es del siguiente tenor: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 2.3. Así pues, se tiene que los actores se encuentran legitimados por activa en el marco de las acciones de tutela que ahora ocupan la atención de la Sala de Revisión. En efecto, mientras que en los Expedientes T-6.193.596 y T-6.201.527 los señores Álvaro Hernán Torres Narváez y Sofía del Carmen Chamorro López actúan directamente en calidad de titulares de los derechos iusfundamentales presuntamente vulnerados; en el restante Expediente T-6.185.267, el señor Ramón Elías Forero Mendoza interviene por conducto de apoderada judicial, con el objetivo sustancial de que sea emitida una decisión acerca del m...

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