T-643-15
Sentencia T-643/15
CARACTER SUBSIDIARIO
Y RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios para
determinar su configuración
EDAD DE RETIRO
FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe garantizar una vejez digna y plena al finalizar vida laboral
EDAD DE RETIRO
FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Regulación
En relación con el régimen
especial que se aplica a los docentes que se encuentran al servicio del Estado,
es preciso aclarar que el Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas
sobre el ejercicio de la profesión docente”, en el artículo 31, se determina
que: “El
educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido
excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años
para su retiro forzoso.” La edad de retiro forzoso, como causal de
desvinculación del servicio, es acorde con los mandatos previstos en la
Constitución, básicamente por la concurrencia de dos razones. En primer lugar,
porque que se trata de un medio a través del cual “el Estado redistribuye y
renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de
que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad”; y, en
segundo lugar, porque con esta medida no se pone en riesgo el derecho al mínimo
vital de las personas que son separadas de sus cargos, en tanto, en principio,
existen medidas que compensan de forma efectiva la ausencia de los ingresos
derivados del trabajo, en particular la pensión de vejez y, en menor medida,
las herramientas de asistencia y protección del Estado para las personas de la
tercera edad.
EDAD DE RETIRO
FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Subreglas
Las subreglas evidencian una pauta jurisprudencial según
la cual no se considera razonable la decisión de desvincular del servicio a una
persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando antes no se
han valorado las circunstancias específicas del trabajador, en aras de evitar
una vulneración de sus derechos fundamentales, en específico de su derecho al
mínimo vital. Para el efecto, y acorde con el mandato de solidaridad, se ha
admitido que “entre más cotizaciones se tenga más deberá propenderse por la obtención
de una pensión”, por lo que se ha brindado una defensa por vía constitucional
que se ha enfocado en los casos en que el derecho pensional se encuentra
pendiente de definición (ya sea por actuaciones negligentes del empleador o de
la administradora de pensiones que corresponda) o en las hipótesis en las que
realmente el trabajador tiene una expectativa legítima acerca de su
reconocimiento, como opera respecto de los denominados prepensionados. Se trata
de circunstancias excepcionales que justifican la intervención del juez
constitucional, solamente en aquellos casos en que se acredita la violación de
un derecho iusfundamental.
EDAD DE RETIRO
FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a Secretaría de Educación reintegrar al accionante al cargo que venía
desempeñando o a otro igual o de similar categoría al que ocupaba, hasta tanto
le sea reconocida la pensión de vejez y se produzca su inclusión en nómina
Referencia: expediente T-4.963.569
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Ángel
Tomás Díaz Bastidas en contra de la Secretaría de Educación de Pasto y con
vinculación al proceso de Fiduprevisora S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., nueve (9) de
octubre de dos mil quince (2015).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Municipal de
Pasto con Función de Control de Garantías y por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito del mismo municipio, correspondientes al trámite de la acción de
amparo constitucional impetrada por el señor Ángel Tomás Díaz Bastidas, a través
de apoderado judicial, en contra de la Secretaría de Educación de Pasto y con
vinculación al proceso de Fiduprevisora S.A.
I. ANTECEDENTES
El 2 de diciembre de
2014, el señor Ángel Tomás Díaz Bastidas presentó acción de tutela con el fin
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital,
a la seguridad social y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por
haber sido retirado de su cargo con fundamento en la causal de desvinculación
por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, siendo que su familia
dependía únicamente del salario que percibía y que todavía no cumplía con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez.
1.1. Hechos
1.1.1. El señor Ángel
Tomás Díaz Bastidas, de 67 años[1], fue nombrado como docente al servicio de
la Secretaría de Educación del municipio de Pasto por medio del Decreto 0292
del 29 de agosto de 2005.
1.1.2. En la medida en
que cumplió los 65 años, dicha Secretaría lo retiró de su cargo a través del
Decreto 0098 del 6 marzo de 2013, para lo cual alegó la causal de cumplimiento
de la edad de retiro forzoso consagrada en la ley[2].
1.1.3. Como consecuencia
de lo anterior, el actor radicó un derecho de petición el día 12 de marzo de
2013, en el que pidió autorización para continuar con la prestación de sus
servicios, mientras se adelantaba el trámite de reconocimiento de la pensión.
Para el efecto, alegó que no contaba con ingresos diferentes a los de su
salario y que, por virtud de ello, en caso de verse privado de dichos recursos,
se pondría en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su
familia[3].
1.1.4. En respuesta a la
citada solicitud, en comunicación del 18 de marzo de 2013, la Secretaría de
Educación señaló que:
“Previa solicitud a la Oficina de
Prestaciones Sociales de esta Secretaría, respecto a verificar si Usted se
encuentra pensionado o en trámite de jubilación, se informa con nota Interna
002 del 15 de marzo de 2013, que aún no ha iniciado trámite alguno ante
FIDUPREVISORA S.A para obtener la pensión vitalicia de jubilación. // Por lo
anterior no es posible su reintegro laboral y deberá acudir a su fondo de
pensiones –Oficina de Prestaciones Sociales de esta Secretaría–, bien sea para
reclamar su pensión o la indemnización sustitutiva de pensión en caso de
cumplirse los requisitos legales para acceder a ellas. // Solo en aquellos
casos en los que se encuentra la expectativa de la inclusión en nómina se ha
procedido por parte de esta Secretaría a suspender los retiros forzosos hasta
tanto se produzca el pago de las mesadas, caso que no es el suyo; por esta
razón se reitera la negación a su reintegro laboral.”[4]
1.1.5. Con posterioridad,
mediante escrito del 24 de mayo de 2013, el actor solicitó a la Secretaría de
Educación de Pasto el reconocimiento y pago de la “pensión vitalicia de
jubilación por aportes”[5]. No obstante, dicha autoridad negó el
reconocimiento de la citada pretensión mediante la Resolución 1822 del 5 de
agosto de 2014, en razón a que la Fiduprevisora S.A precisó que si bien el
solicitante cumplió con la edad para pensionarse desde el 7 de marzo de 2005[6],
no tenía el tiempo mínimo de cotización exigido por la ley[7].
1.1.6. El 10 de
septiembre del 2014, el actor requirió nuevamente a la entidad accionada su reintegro
al cargo que como docente venía desempeñando, para así alcanzar el número de
semanas de cotización requeridas a efectos de obtener el derecho pensional. De
igual manera, con esta actuación pretendió el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se hizo efectivo su retiro,
esto es, el 8 de marzo de 2013[8].
1.1.7. En respuesta del
30 de septiembre de 2014, la Secretaría señaló que esta misma solicitud ya
había sido formulada el pasado 12 de marzo de 2013 y su respuesta se había
realizado el día 18 del mismo mes y año. Por lo anterior, consideró que: “es
una solicitud reiterativa constituida por la misma causa pretendida, razón por
la cual no es procedente revivir lo ya resuelto en el mentado oficio
SEM-SAF-0166, en el que se describen los argumentos para no aceptar el
reintegro del docente; por tal razón no es favorable atender nuevamente su
solicitud”[9].
1.2. Solicitud de
amparo constitucional
Con fundamento en lo
expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la
estabilidad laboral reforzada, al considerar que no era procedente el retiro
forzoso, por cuanto todavía no se encontraba devengando una pensión que le
garantizara una subsistencia en condiciones dignas, situación que constituye
una “prohibición de rango constitucional”.
En este sentido, alegó
que la administración procedió a su desvinculación conforme a una simple
aplicación objetiva de las normas del retiro forzoso por cumplimiento de la
edad de 65 años, sin hacer un examen o valoración de sus circunstancias
particulares, como lo son, “(i) la entera dependencia de su salario para la
satisfacción de sus necesidades”; y (ii) la respuesta de fondo en la que se
negó la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con dicho
proceder, en su opinión, de la posibilidad de percibir un ingreso que le
permitiese proveerse su subsistencia y la de su familia acorde con la garantía
del mínimo vital.
En razón de lo anterior,
y como pretensiones específicas, solicitó ordenar a la Secretaría de Educación
de Pasto su reintegro sin solución de continuidad al cargo de docente que venía
desempeñando, hasta alcanzar el número mínimo de semanas de cotización exigidas
para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sujetando el
retiro del servicio hasta tanto se garantice la cancelación efectiva de sus
mesadas. De igual manera, y como efecto de lo anterior, que se disponga el pago
de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se hizo
efectivo el retiro[10].
1.3. Contestación de
la demanda
1.3.1. Contestación de
la Secretaría de Educación del municipio de Pasto[11]
1.3.1.1. En respuesta
enviada por la Secretaría de Educación se describe el procedimiento
administrativo establecido en el Decreto 2831 de 2005[12],
con el fin de que un docente pueda reclamar las prestaciones sociales a las que
tiene derecho, especialmente en materia pensional. Con posterioridad se afirma
que las decisiones que sobre estos aspectos se adoptan por la citada entidad dependen
para su validez de las directrices otorgadas por la Fiduprevisora S.A. Con
fundamento en ello, se estima que no se incurrió en ningún error cuando se negó
el reconocimiento de la mesada pensional reclamada por el accionante.
1.3.1.2. Por otra parte, la Secretaria resalta que
el actor ya había interpuesto una acción de tutela para solicitar el
reconocimiento de su derecho pensional, cuando no había recibido respuesta por
parte de la Secretaría de Educación, en relación con la solicitud radicada el
24 de mayo de 2013. Aun cuando en el trámite del amparo, el Juzgado 4 Civil del
Circuito de Pasto decidió tutelar el derecho de petición, también negó la
protección solicitada respecto de la pensión de jubilación, al estimar que en
el caso concreto no se acreditaba una afectación al mínimo vital, de manera que
el demandante podía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para
resolver su controversia[13].
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 8 de
julio de 2014[14].
1.3.1.3. Del resumen
realizado, esta Sala de Revisión observa que no existió un pronunciamiento
expreso respecto de las presentaciones que justifican el presente amparo, en el
que básicamente se alega un derecho al reintegro, en la medida en que la
contestación se enfoca en la improcedencia de conceder el acceso a un derecho
pensional, entre otras razones, por la garantía de la cosa juzgada
constitucional.
1.3.2. Contestación de
la Fiduprevisora S.A.[15]
En contestación del 9 de
diciembre de 2014, la Fiduprevisora solicitó que se declare la improcedencia de
la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, al carecer de
competencia para resolver de fondo la cuestión planteada por el tutelante, ya
que la decisión sobre el reintegro se inscribe en el ámbito exclusivo de las
atribuciones de la Secretaría de Educación.
II. SENTENCIAS OBJETO
DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 18 de
diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de
Control de Garantías concedió el amparo solicitado respecto del derecho al
mínimo vital y dejó sin efectos el acto administrativo que retiró al accionante
del servicio.
Para justificar esta
decisión, en primer lugar, consideró que la tutela bajo examen tiene un objeto
diferente al primer proceso de amparo surtido en favor del accionante, ya que
en esta ocasión no se persigue una respuesta a su solicitud pensional, ni el
reconocimiento directo de dicha prestación; sino que, por el contrario, lo que
se pretende es el reintegro a su cargo para completar las semanas que necesita
para acceder a la pensión de vejez. En este sentido, afirmó que el actor “ya
tiene la certeza y acepta que le faltan unas pocas semanas para acceder” a
su jubilación[16].
En segundo lugar, en
cuanto a la procedencia del amparo, sostuvo que si bien la entidad demandada obró
de acuerdo con una exigencia legal, “omitió la verificación de que el
docente cuente con el reconocimiento y la inclusión en nómina de pensionados,
como lo dispone la jurisprudencia constitucional, viéndose afectado como
consecuencia de ello, el derecho al mínimo vital del accionante.”
Luego de transcribir
apartes de las Sentencias T-495 de 2011 y T-294 de 2013, el a quo señaló
que una persona que cumple la edad de retiro forzoso, sin que se le reconozca
la pensión de vejez por no acreditar la totalidad de los requisitos, tiene
derecho a ser reintegrada a su cargo hasta lograr alcanzar las semanas de
cotización requeridas, siempre que para ello le falte un término igual o menor
a tres años.
De donde resulta que, al
aplicar la citada regla al caso concreto, se obtiene que si al actor le hace
falta cotizar 1036 días para acceder a su pensión, tiempo que convertido en
años es inferior a tres, debe concederse el amparo y ordenarse su reintegro, “hasta
tanto le sea reconocida y comience a disfrutar [de] la pensión de vejez o, en
su defecto, [de] la prestación económica a la que tenga derecho y que resulte
más beneficiosa para el peticionario, entre aquellas previstas en el régimen
que regula sus derechos pensionales.” Como consecuencia de lo anterior, y
al considerar que la citada orden debe operar sin solución de continuidad, se
dispuso igualmente el pago de todos los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir, desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el
reintegro.
2.2. Impugnación
En el recurso de
apelación presentado por la Secretaría de Educación de Pasto, se alegó que en
el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiarie-dad de la acción
de tutela, dado que existen otros instrumentos judiciales a los que el actor
podría acudir para satisfacer sus pretensiones.
Por otra parte, se afirmó
que también existe un desconocimiento del principio de inmediatez (CP art. 86),
pues el accionante sólo acudió al amparo luego de transcurridos 21 meses desde
cuando se produjo su retiro, lo que convierte al mecanismo tutelar en un
instrumento sustitutivo de las vías ordinarias dirigido a corregir la inacción
del actor, en especial, en lo que respecta a la posibilidad de cuestionar por
la vía contenciosa el acto de retiro.
Por último, señaló que al
momento de disponer su desvinculación del servicio, en su historia laboral sólo
se registraba el tiempo laborado desde el año 2005 con la Secretaria de
Educación, sin acreditar cotizaciones adicionales o el cumplimiento de los
requisitos para acceder a una pensión. De esta manera, afirma que no tenía
forma alguna de precaver que podría tratarse de un funcionario con una
condición laboral especial y que la misma ameritara una hipótesis de reintegro,
lo que en cualquier circunstancia descarta el pago de salarios y prestaciones
sociales ordenados por el juez de instancia, incluso en caso de considerarse
que se satisfacen en el asunto bajo examen los requisitos de subsidiaridad e
inmediatez.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 6 de
abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto revocó la
decisión del a quo, al estimar que en el asunto sub-judice no se
satisfacen los citados requisitos de subsidiaridad e inmediatez en que se funda
el amparo constitucional.
Inicialmente el ad
quem resaltó que las pretensiones de reintegro y de pago de acreencias
laborales pueden demandarse ante los jueces ordinarios, por lo que la tutela
solo está llamada a prosperar si se acredita la existencia de un perjuicio
irremediable, en especial, en lo que atañe a la garantía del mínimo vital. En
este orden de ideas, y reiterando lo señalado en la Sentencia T-383 de 2001, se
manifiesta que “el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para
corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable”.
Al analizar las
circunstancias que rodean el presente caso, en criterio de la autoridad
judicial de segunda instancia, aun cuando prima facie puede considerarse
que el no percibir un salario y no tener una mesada pensional pueden generar un
deterioro importante en relación con las condiciones básicas de subsistencia de
una persona, en el caso concreto no se cumplen con los requisitos de inminencia,
gravedad, impostergabilidad y urgencia que explican la irremediabilidad de un
perjuicio.
Para el efecto, se afirmó
que: “en el presente asunto no [se] puede pasar [por alto] el considerable
tiempo transcurrido entre la presunta ocurrencia del daño derivado del retiro
del servicio del señor Díaz Bastidas de su cargo como docente, acaecido en
marzo de 2013, y la efectiva interposición de la acción tutelar, esto es,
diciembre de 2014, interregno de nada más y nada menos de veintiún (21) meses
que desdice de los rasgos que componen el núcleo de un perjuicio que se pregona
como irremediable, comoquiera que no se avizora como inminente y grave, ni la
tutela se erige como una medida de corrección urgente e impostergable cuando es
lo cierto que el accionante dejo pasar tan considerable lapso de tiempo”.
Esta situación además de descartar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puso de presente el grave desconocimiento
del principio de subsidiaridad, ya que lo que se pretende es revivir una
disputa frente a la cual, en su momento, el actor pudo interponer recursos
administrativos, así como acudir a las vías judiciales ordinarias para
cuestionar el acto que dispuso su retiro.
Finalmente, la demora en
la interposición del amparo también denotó una falta de cumplimiento del
requisito de inmediatez, aunado a que el caso concreto no resulta comparable frente
a los precedentes que fueron citados por el juez de primera instancia para
conceder el amparo[17].
III. PRUEBAS
3.1. Copia del Decreto
No. 0098 del 6 de marzo de 2013 proferido por la Secretaría de Educación del municipio
de Pasto, “Por medio de la cual se retira del servicio al señor ANGEL TOMAS
DIAZ BASTIDAS, (…), por haber cumplido la edad de retiro forzoso”[18].
3.2. Copia de la petición
que presentó el actor el 12 de marzo de 2013 ante la Secretaría de Educación de
Pasto, con el fin de solicitar que se le autorizara continuar laborando
mientras se adelantaba el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación,
ya que no contaba con ingresos diferentes a los del salario que percibía para
atender sus necesidades básicas y las de su familia[19].
3.3. Copia de la
respuesta que otorgó la Secretaría de Educación de Pasto a la comunicación
anunciada en el numeral anterior, en la cual se señaló que no era posible
proceder con el reintegro y que debía acudir ante las autoridades competentes,
“bien sea para reclamar su pensión de jubilación o la indemnización
sustitutiva”. Al respecto, se manifestó que: “[s]olo en aquellos casos
en los que se encuentra la expectativa de la inclusión en nómina se ha
procedido por parte de esta Secretaría a suspender los retiros forzosos hasta
tanto se produzca el pago de las mesadas, caso que no es el suyo; por esta
razón se reitera la negación a su reintegro laboral.”[20]
3.4. Copia de la Resolución
No. 1822 del 5 de agosto de 2014 que profirió la Secretaría de Educación del municipio
de Pasto, “[p]or la cual se resuelve una solicitud de pensión de jubilación
por aportes”. En este documento, como previamente se manifestó, la entidad demandada
negó el reconocimiento del derecho pensional reclamado con fundamento en una
precisión realizada por la Fiduprevisora S.A., en lo que atañe al tiempo de
cotización que se había establecido en el proyecto de acto administrativo. En
concreto, se afirma que no estaban acreditadas las 1250 semanas necesarias para
adquirir la mesada pensional en el año 2013, pues sólo se verificaron un total
de 1174 semanas[21].
3.5. Copia de una segunda
comunicación que envió el apoderado judicial del señor Ángel Tomás Díaz Bastidas
el 10 de septiembre de 2014, en la que solicitó nuevamente el reintegro –sin
solución de continuidad– al cargo que venía desempeñando como docente, con el
fin de alcanzar el número de semanas de cotización exigido para el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. De igual manera, con esta
actuación, requirió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir desde que se hizo efectivo su retiro, esto es, el 8 de marzo de 2013[22].
3.6. Copia de la
respuesta que envió el 30 de septiembre de 2014 la Secretaría de Educación de
Pasto a la petición resumida en el numeral anterior, en la que explica que
dichas pretensiones ya habían sido presentadas por el accionante por primera
vez el 12 de marzo de 2013, luego de expedido el decreto que dispuso su retiro
del servicio. Ante lo expuesto, se consideró “que es una solicitud
reiterativa constituida por la misma causa pretendida, razón por la cual no es
procedente revivir lo ya resuelto (…); por tal razón no es favorable atender
nuevamente su solicitud”[23].
3.7. Copia de la declaración
extraprocesal rendida por el señor Ángel Tomás Díaz Bastidas ante la Notaría 4
de Cali el 24 de noviembre de 2014, en la que manifiesta que dependía
exclusivamente del salario que tenía asignado como docente de filosofía
vinculado a la Secretaría de Educación de Pasto, ingresos que además cubrían
los gastos del hogar y su familia[24].
3.8. Copia de un contrato
de anticresis sobre un bien inmueble que suscribió la esposa del accionante con
una tercera persona, en el que se señala que la entrega se produce como garantía
de una deuda que la primera asumió respecto de la segunda por la suma de $ 20.000.000
de pesos[25].
3.9. Copia de la sentencia
del 26 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto,
como consecuencia de una acción de tutela promovida por el señor Díaz Bastidas,
para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación. Aun cuando se
decidió amparar el derecho de petición en tanto no se había dado una respuesta
de fondo frente a lo pretendido, se negó la protección en lo que atañe a la
obtención de una mesada pensional, por cuanto en el caso en concreto no se
acreditó una afectación al mínimo vital, pudiendo el actor acudir a los
mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver su controversia[26].
3.10. Copia de la Sentencia
del 8 de julio de 2014, que profirió en segunda instancia la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en el marco del proceso
descrito en el numeral precedente, en la cual se decidió confirmar la
providencia del a quo[27].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte
Constitucional, mediante Auto del 24 de junio de 2015, dispuso la revisión de
la citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
4.2.
Trámite en sede de revisión
En
Auto del 31 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador ofició al señor Ángel
Tomás Díaz Bastidas, con el fin de precisar información relacionada con los
hechos del caso. Para el efecto, se formularon varias preguntas, las cuales
fueron resueltas por el accionante a través de comunicación recibida el 12 de
agosto del año en curso.
En
términos generales, el actor manifestó que su grupo familiar está integrado por
su esposa y dos hijos mayores de edad. Resaltó que estos últimos se encuentran
estudiando y de forma puntual precisó que uno de ellos cursa medicina en la
Universidad de Caldas. Sostuvo que antes de su desvinculación “solventaba
todos los gastos y necesidades básicas de [sus] dos hijos y de [su] esposa”, siendo
esta última quien en la actualidad “debe cancelar el ciento por ciento de
las expensas familiares que se presenten.”
En
cuanto a sus ingresos y egresos mensuales, incluidos aquellos que posiblemente
estén percibiendo su esposa e hijos, el accionante manifestó que:
“Respecto de los
ingresos mensuales de mi familia, únicamente tenemos el salario que devenga mi
esposa (…) en [un] Instituto de Educación para el Trabajo (…), que asciende al
valor de un millón quinientos mil pesos $1.500.000.
Los egresos mensuales
se discriminan de la siguiente manera: en primer lugar se encuentran los gastos
de manutención de mi hija (…), que se encuentra en la ciudad de Manizales
cursando estudios superiores [y por la cual] tenemos que cancelar la suma de
ochocientos mil pesos $800.000 mensuales que corresponde a: alimentación,
vivienda, transporte y material académico.
En segundo lugar, se
encuentran los gastos que genera mi hijo (…), concernientes a vestido,
transporte y estudio en Pre-icfes HUMAT de la ciudad de Cali que ascienden a la
suma de cuatrocientos mil pesos $400.000 mensuales.
Así mismo, se cancela
un canon de arrendamiento por el valor de arrendamiento por el valor de
setecientos mil pesos $ 700.000 mensuales, de un apartamento ubicado en la
siguiente dirección: (…). En el cual resido con mi esposa y mi hijo (…).
Nos trasladamos de la
ciudad de Pasto a la ciudad de Cali por razones de trabajo para mi esposa y
debido a mi desvinculación como docente.
Algunos gastos
familiares se están pagando con la suma de veinte millones de pesos $20.000.000
que fueron entregados [en calidad de préstamo por una tercera persona],
teniendo en cuenta el contrato de anticresis que suscribimos por el término de
dos (2) años renovable, los cuales tienen que ser reintegrados en su integridad
a la señora [XX].”
En lo
que respecta a sus propiedades, específicamente el inmueble otorgado mediante
contrato de anticresis como garantía de una deuda que tiene su esposa por veinte
(20) millones de pesos, se afirmó lo siguiente:
“Los bienes muebles e
inmuebles de mi propiedad y de mi esposa están constituidos por [una] casa de
habitación (…) y un automóvil (…) modelo 2008, que se encuentra en la ciudad de
Cali y se emplea para transitar en dicha localidad.
El (…) [citado bien
inmueble] actualmente se encuentra anticresado a la señora [XX], por el valor
de veinte millones de pesos $20.000.000. Respecto del contrato de anticresis
que se suscribió me permito hacer la siguiente precisión: // El contrato de
anticresis se encuentra consagrado en el artículo 2458 del Código Civil y que
consiste en: “la anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor
una finca raíz para que se pague con sus frutos.” // Sin embargo, en la ciudad
de Pasto la figura se emplea de manera diferente, constituyendo un contrato sui
generis aceptado por la costumbre y la práctica, en este orden de ideas, dos
personas acuerdan, una de ellas, entregar un bien inmueble a la otra, a cambio
de una suma de dinero determinada, por un tiempo específico; vencido el término
pactado, las partes reintegran el inmueble y la suma de dinero respectivamente.”
Por
último, respecto de las razones que condujeron a la necesidad de solicitar un
préstamo, se señaló que:
“El contrato de
anticresis que se suscribió con la señora [XX], surgió por la necesidad de
trasladarnos a la ciudad de Cali debido a mi desvinculación como docente en el
Departamento de Nariño y la oferta de trabajo que aceptó mi esposa; la entrega
de veinte millones de pesos $20.000.000 que realizó la señora [XX], permitieron
solventar algunas deudas adquiridas y garantizar la manutención de mis hijos y
de mi familia por algún tiempo, debido a la difícil situación económica que
estamos atravesando. // Ahora bien, como lo señalé anteriormente, esa suma de
dinero se debe reintegrar a la señora [XX] una vez caduque el término de dos
años por el cual se suscribió el contrato o su prórroga si la hay.”
4.3.
Problema jurídico y esquema de resolución
4.3.1.
A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de
la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar
si la Secretaría de Educación de Pasto vulneró los derechos al mínimo vital y a
la vida digna del señor Ángel Tomás Díaz Bastidas, al retirarlo del servicio
por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin realizar un examen o
valoración de sus circunstancias particulares, en concreto del hecho que se
vería privado de un ingreso permanente para satisfacer sus necesidades básicas
y las de su núcleo familiar, cuando le faltan pocas semanas para acceder a la
pensión de vejez.
4.3.2.
Para dar respuesta al citado problema jurídico, inicialmente esta Sala de
Revisión se detendrá (i) en el análisis de procedencia de la acción de tutela para
solicitar el reintegro a un cargo, en aquellos casos en que se invoca la
vulneración del mínimo vital, como consecuencia de la aplicación de la causal
de retiro forzoso; luego de lo cual (ii) se estudiará el alcance de dicha
causal frente a las medidas de protección que se han adoptado por vía
jurisprudencial para garantizar las condiciones básicas de subsistencia de
quienes están próximos a obtener una pensión de vejez. Una vez agotado el examen de los asuntos
propuestos, (iii) se procederá a la resolución del caso concreto.
4.4.
De la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro, en
aquellos casos en que se invoca la vulneración del mínimo vital, como
consecuencia de la aplicación de la causal de retiro forzoso
4.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política
señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[28].
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o
subsidiario, por virtud del cual “procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[29].
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo de los principios constitucionales
de autonomía e independencia de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de
defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de
tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no son
lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, o (ii) no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo
integral[30].
Así lo sostuvo la Corte en la
Sentencia SU-961 de 1999[31],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las
acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio
integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a
través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones
comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia
en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo
de protección definitiva de los derechos fundamentales”[32].
En relación con el primer
supuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho
fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[33].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio
irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes
elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por
suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes,
tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como
por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave,
es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber
jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por
vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable[34].
En desarrollo de lo expuesto, en
la Sentencia T-747 de 2008[35],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se
configura el perjuicio irremedia-ble, ya que la simple afirmación de su
acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la
acción de tutela.”
En cuanto al segundo evento, se
entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para
resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite
resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución
integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha
dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido
interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez
de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[36].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analiza-da en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[37].
Finalmente, reitera la Sala que en atención a la
naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación
también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través
de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[38].
Al respecto, la Corte ha señalado que “no es propio de la acción de tutela el
[de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitu-cionales fundamentales”[39].
4.4.2.
Estas mismas reglas de procedibilidad han sido reiteradas por la Corte, para
examinar aquellos casos en que la acción de tutela se promueve con el fin de
solicitar el reintegro a un cargo, por parte de quien se desempeñó como
servidor público. Al respecto, y teniendo en cuenta que esa decisión se plasma
en actos administrativos de contenido particular y concreto, este Tribunal ha
sostenido que el control por vía de nulidad y restablecimiento del derecho[40],
constituye la ruta adecuada e idónea para obtener la satisfacción de dicha
pretensión, cuando se producen discusiones en torno a la validez y viabilidad de
la determinación adoptada[41].
No
obstante, en caso de que la controversia involucre así mismo una disputa
constitucional y la misma sea planteada a través del mecanismo del amparo, el
juez de tutela debe valorar la agilidad y eficacia de la acción contenciosa, no
sólo en relación con el impacto que efectivamente la desvinculación produce en
los derechos fundamentales de la persona que ha sido retirada del servicio,
especialmente en lo que concierne al mínimo vital, sino también frente a los
requerimientos que se derivan de su condición psicofísica (v.gr., su avanzada
edad o las limitaciones o discapacidades que posea). En tales circunstancias, y
ante la inminencia o consumación de un daño que torne desproporcionado aguardar
un pronunciamiento de la justicia administrativa, se ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela, en algunos casos como medio principal de
defensa judicial[42] y en otros por la vía alternativa del
amparo transitorio[43], dependiendo de las particularidades
de cada caso.
4.4.3.
Ahora bien, esta misma regla se ha aplicado en aquellos casos en que la causal
que motiva la desvinculación de un servidor público es la edad de retiro
forzoso. Al respecto, aun cuando se trata de una hipótesis que envuelve en
principio un examen netamente objetivo, vinculado con la acreditación del
límite de años dispuesto para permanecer al servicio del Estado, también se ha
señalado que su uso se somete al principio de razonabilidad, por virtud del
cual antes de proceder a su aplicación, se impone a las entidades públicas el
deber de tener en cuenta si al funcionario ya se le ha reconocido un derecho
pensional o si tiene alguna otra fuente que le permita asegurar su mínimo
vital, con ocasión del tránsito que se produce entre la ejecución de un trabajo
y la obtención de un ingreso, frente a una situación de desempleo que lo puede
privar de los medios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo
familiar. Precisamente, en la Sentencia T-495 de 2011[44],
se expuso que:
“En suma, la Corte ha
precisado que la desvinculación de un funcionario por alcanzar la edad de
retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y automática, sin
analizar antes las particularidades de cada caso, debido a que como la decisión
implica privar de un ingreso a una persona de la tercera edad, ello puede tener
consecuencias transgresoras de garantías fundamentales que pueden ir desde el
derecho al mínimo vital hasta el derecho a la salud. En otras palabras, la
desvinculación de los trabajadores por el motivo de alcanzar la edad de retiro
forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los requisitos para obtener su pensión,
debe hacerse con base en argumentos razonables y medidas de proporcionalidad
entre la posibilidad legal del empleador de tomar dicha decisión, y la
situación de desprotección en que pueda quedar el trabajador; ello porque la
omisión del empleador en evaluar las circunstancias particulares del adulto
mayor, puede devenir en vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas.”
Como
lo destacó la Corte en la Sentencia T-905 de 2013[45],
esta misma línea ha sido acogida por el Consejo de Estado[46],
lo que resalta la procedencia general del contencioso administrativo como vía
adecuada para plantear las disputas originadas en su aplicación. Sin embargo,
ello no excluye la viabilidad excepcional del amparo constitucional, ya sea
como mecanismo definitivo o transitorio de protección, según las particularidades
de cada caso, cuando se presente una hipótesis que torne desproporcionado
esperar un pronuncia-miento de la justicia administrativa, por la situación de
desprotección en que puede quedar un trabajador y su familia, especialmente en
lo que atañe a la garantía del mínimo vital y, en general, a la vida en
condiciones dignas.
En
este escenario son varios los elementos de juicio que ha tenido en cuenta la
Corte para determinar si es o no procedente el amparo. Así se ha resaltado que
la tutela excluye discusiones de mera legalidad (v.gr., en cuanto a la forma
del acto), al requerir siempre que la decisión tenga un impacto directo frente
a los derechos fundamentales[47]. En cuanto a lo último, la protección
generalmente se sustenta en la violación o amenaza del derecho al mínimo vital,
pues de lo que se trata es de garantizar que el afectado tenga los medios
necesarios que le permitan asegurar su subsistencia[48].
Este examen implica verificar que el salario (ante la falta de una pensión) constituye
su única fuente de ingresos o que existiendo recursos adicionales, los mismos
son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, bajo un análisis en el
que prevalezcan criterios de razonabilidad[49].
Pero,
más allá de lo anterior, el criterio más importante para determinar la
procedencia del amparo, se relaciona con la expectativa real que tiene una
persona de obtener una pensión, pues en caso contrario y ante la carencia
de recursos, lo que se activa son los programas de asistencia social que
permiten apoyar las situaciones de extrema pobreza[50];
sin desconocer las herramientas alternativas que brinda el sistema integral de
seguridad social, como lo son la indemnización sustitutiva[51]
o los beneficios económicos periódicos (BPES)[52], los cuales
si bien responden a la necesidad de brindar una alternativa para cubrir el
impacto de la falta de ingresos cuando se llega a una edad en la que se
dificulta trabajar, no brindan el mismo nivel de protección que otorga la
pensión de vejez respecto del mínimo vital. Así, por una parte, la indemniza-ción
sustitutiva implica un pago único que no asegura la periodicidad de una renta frente
a la prolongación de la vida; y por la otra, en el caso de los BEPS, la suma
que se otorga siempre será inferior al salario mínimo legal, lo que
probablemente implica el reconocimiento de un valor que no guarda la simetría
esperada respecto de la tasa de reemplazo. Como se observa se trata de
prestaciones excepcionales previstas para impedir situaciones de miseria, que
no tienen el mismo valor cualitativo de la pensión de vejez, en relación con el
amparo del mínimo vital de los adultos mayores.
Por
ello, en la citada Sentencia T-495 de 2011[53], se señaló
que respecto del amparo del mínimo vital debe preferirse siempre la solución
que permita propender por la obtención de una pensión de vejez, sobre otras
alternativas que brinda el ordenamiento jurídico, cuando el nivel de
cotizaciones de una persona torne razonable asegurar su reconocimiento. Al
respecto, en el fallo en mención, se dijo que:
“Situaciones como la del
actor del presente caso, se encuentran ubicadas entre los dos extremos
anteriores; más hacia el lado de quienes tienen oportunidad de percibir una
pensión, que hacia el lado de quienes tienen que ser protegidos por estado de
indigencia porque en un país como Colombia la mayoría de personas de edad
avanzada viven sin cobertura de pensiones. Teniendo en cuenta la voz del
derecho romano ‘In eo quod plus sit Samper inest et minus’, en lo
que es más siempre está lo menos, los fundamentos constitucionales
anteriormente expuestos sirven para concluir que el derecho al mínimo vital de
todos los adultos mayores tiene que ser protegido independientemente del punto
de la línea en que se encuentren. Otra cosa es que entre más cotizaciones
tenga más deberá propenderse por la obtención de una pensión y si
carece de cotizaciones tendría que optarse por asistencia social mediante
subsidio. Asimismo, la posibilidad de escoger una indemnización sustitutiva
dependiendo del caso, también debe ser protegida por el Estado, la familia y la
sociedad, mientras se hace efectiva.”[54]
4.4.4.
Lo anterior exige examinar lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional
sobre las medidas de protección para amparar las condiciones básicas de
subsistencia de quienes están próximos a pensionarse, con miras a preservar el
derecho al mínimo vital, en aquellos casos en que se invoca como causal de
desvinculación la edad de retiro forzoso.
4.5.
De la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de los docentes al
servicio del Estado y de las medidas de protección que se han adoptado para
garantizar las condiciones básicas de subsistencia de quienes están próximos a
obtener una pensión de vejez
4.5.1.
El artículo 125 del Texto Superior, incluido en el acápite concerniente al desarrollo
de la función pública, señala que el retiro del servicio se hará “por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y
la ley.” Esto significa que si bien se encuentran definidas por el Constituyente
algunas causales de desvinculación, igualmente se otorga una amplia potestad de
configuración normativa al legislador, con el propósito de contemplar otras hipótesis
que permitan responder a las distintas situaciones que puedan afectar el
desenvolvimiento del empleo público[55].
En
desarrollo de dicha habilitación, el legislador dispuso que la edad debía ser
considerada como un parámetro para determinar el retiro del servicio, cuando se
supone que las personas han llegado al final de su vida laboral, para ello se
acudió a la fijación de un criterio objetivo que, por regla general,
corresponde a los 65 años.
Sobre
el particular, para el personal civil al servicio de la Rama Ejecutiva del
Poder Público, el Decreto-Ley 2400 de 1968 estableció que:
“Artículo 31.- Todo
empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del
servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus
funciones por razón de edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de
acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones
sociales para los empleados públicos. // Exceptúense de esta disposición los
empleos señalados por el inciso 2 del artículo 29 de este decreto."
En armonía
con lo anterior, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se
expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,
gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, dispone que:
“Artículo 41.-
Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén
desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera
administrativa se produce en los siguientes casos: (…) g) por edad de
retiro forzoso (…)”.
Al
ocuparse del examen de constitucionalidad del precepto consagrado en el
Decreto-Ley 2400 de 1968, la Corte declaró su exequibilidad en la Sentencia C-351
de 1995[56], básicamente al considerar que “es
razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad
máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como
mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.”[57]
4.5.2.
Ahora bien, en relación con el régimen especial que se aplica a los docentes que
se encuentran al servicio del Estado, es preciso aclarar que el Decreto 2277 de
1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión
docente”, conserva el mismo parámetro previamente mencionado[58].
Al respecto, en el artículo 31, se determina que:
“El educador tiene
derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del
escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su
retiro forzoso.”
A su vez, el artículo 68 del decreto en cita señala el “cumplimiento
de la edad” como una de las causales de retiro de un docente del servicio:
“El
retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del
docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por
edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se
trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7o de este
Decreto. (…)”[59]
En
concordancia con lo que ya se había señalado respecto del régimen general, esta
Corporación realizó un examen de constitucionalidad de la atribución consagrada
en el citado artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, como ya se dijo, referente a
la procedencia de la causal de edad de retiro forzoso para los educadores al
servicio del Estado, y se concluyó que dicha causal se ajusta a la Carta
Política, por las siguientes razones:
“[L]a consagración legal
de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta el derecho al
trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñándose en su cargo.
No obstante, si la fijación responde a criterios objetivos y razonables, debe
afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales
cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público
de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un
instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el
principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos
(C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que
aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo
25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato
estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual ‘el
Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar’
que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención
del Estado en la economía con la finalidad de ‘dar pleno empleo a los recursos
humanos’ (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de
una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público,
constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un
recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos
los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de
oportunidades.
De igual modo, la
fijación legal de la edad de 65 años como razón suficiente para el retiro
forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de carrera administrativa, no
vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°). En efecto,
la restricción impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro
forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva
pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que
se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a
dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual
deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.
(…) No sobra advertir
que, así como ocurre en el caso de otros servidores públicos sujetos a la misma
restricción, los docentes al servicio del Estado, una vez han sido retirados
del servicio por haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, conservan
intacta su capacidad de trabajo y, por lo tanto, pueden seguir desempeñando su
oficio en un ámbito que no se encuentre sujeto a las restricciones legales
propias de la docencia pública como, por ejemplo, la educación en
establecimientos de carácter privado. De igual forma, al momento de ser
retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, el docente
tiene derecho a disfrutar las pensiones de gracia y de jubilación de que tratan
los artículos 15-2 de la Ley 91 de 1989, 6° de la Ley 60 de 1993 y 115 de la
Ley 115 de 1994.”
De lo
anterior se sigue que la edad de retiro forzoso, como causal de desvinculación
del servicio, es acorde con los mandatos previstos en la Constitución,
básicamente por la concurrencia de dos razones. En primer lugar, porque que se
trata de un medio a través del cual “el Estado redistribuye y renueva un
recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos
los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad”; y, en segundo lugar,
porque con esta medida no se pone en riesgo el derecho al mínimo vital de las
personas que son separadas de sus cargos, en tanto, en principio, existen
medidas que compensan de forma efectiva la ausencia de los ingresos derivados
del trabajo, en particular la pensión de vejez (CP art. 48) y, en menor medida,
las herramientas de asistencia y protección del Estado para las personas de la
tercera edad (CP art. 46).
4.5.3.
Así las cosas, bajo la lógica del juicio abstracto, se ha entendido que dicha causal
de desvinculación no sólo es constitucionalmente válida, sino que también
permite su aplicación sin estar vinculada de forma obligatoria al
reconocimiento pensional. En efecto, si bien uno de los argumentos que apoyan
la validez de esta figura es la posibilidad que tienen los servidores públicos
de disfrutar el derecho a la pensión de vejez, esto no implica que dicho
beneficio sea necesariamente exigible por el hecho de la desvincula-ción[60],
pues para su obtención deben cumplirse con los supuestos que en materia de
semanas de cotización, tiempos de servicio o capital necesario se consagran en
la ley, como expresamente lo dispone el artículo 48 del Texto Superior[61].
Particularmente, en la Sentencia T-628 de 2006 se señaló que:
“Cabe reiterar igualmente
que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 prevé que
quien cesa en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se hará
acreedor a una pensión de vejez, es igualmente cierto que de la misma no se
desprende que necesariamente el cese de funciones que ella ordena esté
condicionado al reconocimiento de la pensión a que en ella se alude. Cabe
recordar que ello será así según el mismo artículo ‘de acuerdo a lo que
sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los
empleados públicos’, es decir que ello dependerá del cumplimiento de los
requisitos que para el efecto haya establecido la ley sin que pueda entenderse
limitada la orden de retiro forzoso por la circunstancia de que los requisitos
para pensionarse no se encuentren reunidos”[62].
Lo
anterior conduce, como previamente se dijo, a entender que se trata de una causal
que envuelve en su origen un examen netamente objetivo, circunscrito a
la acreditación del límite de años dispuesto para permanecer al servicio del
Estado, esto es, el tope de los 65 años. Por ello, en
principio, la administración pública se entendería plenamente habilitada
para disponer sobre la vinculación de una
persona, luego de que la misma quedase comprendida
dentro del supuesto normativo consagrado en la ley. En efecto, pese a la
ausencia de una pensión, habrá casos en que las personas puedan continuar
trabajando y que sus rentas e ingresos les permitan un tránsito de una
situación de desempleo, a otra en la que puedan cumplir con las exigencias de
ley para tener derecho a una jubilación. Incluso, el sistema admite la
cotización directa de los interesa-dos, cuando éstos realizan actividades como
independientes, pues el principal fin que motiva al régimen de seguridad social
es el de asegurar el acceso a una pensión que permita cubrir contingencias según
el principio de integralidad[63].
4.5.4.
Sin embargo, al examinar la aplicación de esta causal en situaciones concretas,
la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez, debido al aumento en la edad y al número de
semanas de cotización requeridas[64], sumado a las dificultades
institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento
pensional, ha llevado a que en no pocos casos las personas alcancen la edad de
retiro forzoso sin que aún hayan logrado acceder a una pensión que garantice cualitativamente
su mínimo vital[65], con el inconveniente de que una vez
separados de sus cargos no tienen una perspectiva razonable de que puedan
conseguir un empleo (v.gr., por sus condiciones psicofísicas o por el tipo de
labor que desarrollan) o de que puedan someterse al tránsito de un nuevo
proceso de formalización laboral por la falta de ingresos y rentas, sobre todo
cuando presentan inconvenientes de salud o tienen bajo su responsabilidad el
respaldo económico del grupo familiar.
En
respuesta a este tipo de situaciones, esta Corporación ha formulado una regla
jurisprudencial según la cual la aplicación de las normas que establecen el
retiro forzoso como causal de desvinculación debe hacerse de forma razonable,
valorando las circunstancias especiales de cada caso, con el fin de evitar la violación
de los derechos fundamentales de los adultos mayores. Específicamente se ha
entendido que su aplicación objetiva, sin verificar el contexto en el que tiene
lugar su exigibilidad, puede llevar a efectos contrarios a la Carta, al poner a
sus destinatarios ante el desconocimiento de su mínimo vital, cuando éstos
carecen de las condiciones para asegurar la satisfacción de sus necesidades
básicas y todavía no acreditan los requisitos para acceder a una pensión de
vejez, existiendo por lo menos una expectativa legítima sobre su reconocimiento[66].
Bajo
este panorama, la Corte ha planteado un conjunto de subreglas que parten
de la base de inaplicar, para el caso particular y concreto, la causal de
desvinculación por edad de retiro forzoso, cuya lógica subyace en la defensa de
un derecho iusfundamental, sin que ello implique un sacrificio desmedido
respecto de los otros principios y derechos que justifican la existencia del
retiro, como lo son el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a
cargos públicos (CP arts. 13 y 40.7), los mandatos de ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.