Sentencia T-643 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-643-15 Sentencia T-643/15 CARACTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe garantizar una vejez digna y plena al finalizar vida laboral EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Regulación En relación con el régimen especial que se aplica a los docentes que se encuentran al servicio del Estado, es preciso aclarar que el Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, en el artículo 31, se determina que: “El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.” La edad de retiro forzoso, como causal de desvinculación del servicio, es acorde con los mandatos previstos en la Constitución, básicamente por la concurrencia de dos razones. En primer lugar, porque que se trata de un medio a través del cual “el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad”; y, en segundo lugar, porque con esta medida no se pone en riesgo el derecho al mínimo vital de las personas que son separadas de sus cargos, en tanto, en principio, existen medidas que compensan de forma efectiva la ausencia de los ingresos derivados del trabajo, en particular la pensión de vejez y, en menor medida, las herramientas de asistencia y protección del Estado para las personas de la tercera edad. EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Subreglas Las subreglas evidencian una pauta jurisprudencial según la cual no se considera razonable la decisión de desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando antes no se han valorado las circunstancias específicas del trabajador, en aras de evitar una vulneración de sus derechos fundamentales, en específico de su derecho al mínimo vital. Para el efecto, y acorde con el mandato de solidaridad, se ha admitido que “entre más cotizaciones se tenga más deberá propenderse por la obtención de una pensión”, por lo que se ha brindado una defensa por vía constitucional que se ha enfocado en los casos en que el derecho pensional se encuentra pendiente de definición (ya sea por actuaciones negligentes del empleador o de la administradora de pensiones que corresponda) o en las hipótesis en las que realmente el trabajador tiene una expectativa legítima acerca de su reconocimiento, como opera respecto de los denominados prepensionados. Se trata de circunstancias excepcionales que justifican la intervención del juez constitucional, solamente en aquellos casos en que se acredita la violación de un derecho iusfundamental. EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a Secretaría de Educación reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de similar categoría al que ocupaba, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez y se produzca su inclusión en nómina Referencia: expediente T-4.963.569 Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Ángel Tomás Díaz Bastidas en contra de la Secretaría de Educación de Pasto y con vinculación al proceso de Fiduprevisora S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo municipio, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Ángel Tomás Díaz Bastidas, a través de apoderado judicial, en contra de la Secretaría de Educación de Pasto y con vinculación al proceso de Fiduprevisora S.A. I. ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2014, el señor Ángel Tomás Díaz Bastidas presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por haber sido retirado de su cargo con fundamento en la causal de desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, siendo que su familia dependía únicamente del salario que percibía y que todavía no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Ángel Tomás Díaz Bastidas, de 67 años[1], fue nombrado como docente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Pasto por medio del Decreto 0292 del 29 de agosto de 2005. 1.1.2. En la medida en que cumplió los 65 años, dicha Secretaría lo retiró de su cargo a través del Decreto 0098 del 6 marzo de 2013, para lo cual alegó la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso consagrada en la ley[2]. 1.1.3. Como consecuencia de lo anterior, el actor radicó un derecho de petición el día 12 de marzo de 2013, en el que pidió autorización para continuar con la prestación de sus servicios, mientras se adelantaba el trámite de reconocimiento de la pensión. Para el efecto, alegó que no contaba con ingresos diferentes a los de su salario y que, por virtud de ello, en caso de verse privado de dichos recursos, se pondría en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia[3]. 1.1.4. En respuesta a la citada solicitud, en comunicación del 18 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación señaló que: “Previa solicitud a la Oficina de Prestaciones Sociales de esta Secretaría, respecto a verificar si Usted se encuentra pensionado o en trámite de jubilación, se informa con nota Interna 002 del 15 de marzo de 2013, que aún no ha iniciado trámite alguno ante FIDUPREVISORA S.A para obtener la pensión vitalicia de jubilación. // Por lo anterior no es posible su reintegro laboral y deberá acudir a su fondo de pensiones –Oficina de Prestaciones Sociales de esta Secretaría–, bien sea para reclamar su pensión o la indemnización sustitutiva de pensión en caso de cumplirse los requisitos legales para acceder a ellas. // Solo en aquellos casos en los que se encuentra la expectativa de la inclusión en nómina se ha procedido por parte de esta Secretaría a suspender los retiros forzosos hasta tanto se produzca el pago de las mesadas, caso que no es el suyo; por esta razón se reitera la negación a su reintegro laboral.”[4] 1.1.5. Con posterioridad, mediante escrito del 24 de mayo de 2013, el actor solicitó a la Secretaría de Educación de Pasto el reconocimiento y pago de la “pensión vitalicia de jubilación por aportes”[5]. No obstante, dicha autoridad negó el reconocimiento de la citada pretensión mediante la Resolución 1822 del 5 de agosto de 2014, en razón a que la Fiduprevisora S.A precisó que si bien el solicitante cumplió con la edad para pensionarse desde el 7 de marzo de 2005[6], no tenía el tiempo mínimo de cotización exigido por la ley[7]. 1.1.6. El 10 de septiembre del 2014, el actor requirió nuevamente a la entidad accionada su reintegro al cargo que como docente venía desempeñando, para así alcanzar el número de semanas de cotización requeridas a efectos de obtener el derecho pensional. De igual manera, con esta actuación pretendió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se hizo efectivo su retiro, esto es, el 8 de marzo de 2013[8]. 1.1.7. En respuesta del 30 de septiembre de 2014, la Secretaría señaló que esta misma solicitud ya había sido formulada el pasado 12 de marzo de 2013 y su respuesta se había realizado el día 18 del mismo mes y año. Por lo anterior, consideró que: “es una solicitud reiterativa constituida por la misma causa pretendida, razón por la cual no es procedente revivir lo ya resuelto en el mentado oficio SEM-SAF-0166, en el que se describen los argumentos para no aceptar el reintegro del docente; por tal razón no es favorable atender nuevamente su solicitud”[9]. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, al considerar que no era procedente el retiro forzoso, por cuanto todavía no se encontraba devengando una pensión que le garantizara una subsistencia en condiciones dignas, situación que constituye una “prohibición de rango constitucional”. En este sentido, alegó que la administración procedió a su desvinculación conforme a una simple aplicación objetiva de las normas del retiro forzoso por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer un examen o valoración de sus circunstancias particulares, como lo son, “(i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades”; y (ii) la respuesta de fondo en la que se negó la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con dicho proceder, en su opinión, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permitiese proveerse su subsistencia y la de su familia acorde con la garantía del mínimo vital. En razón de lo anterior, y como pretensiones específicas, solicitó ordenar a la Secretaría de Educación de Pasto su reintegro sin solución de continuidad al cargo de docente que venía desempeñando, hasta alcanzar el número mínimo de semanas de cotización exigidas para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sujetando el retiro del servicio hasta tanto se garantice la cancelación efectiva de sus mesadas. De igual manera, y como efecto de lo anterior, que se disponga el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se hizo efectivo el retiro[10]. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contestación de la Secretaría de Educación del municipio de Pasto[11] 1.3.1.1. En respuesta enviada por la Secretaría de Educación se describe el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 2831 de 2005[12], con el fin de que un docente pueda reclamar las prestaciones sociales a las que tiene derecho, especialmente en materia pensional. Con posterioridad se afirma que las decisiones que sobre estos aspectos se adoptan por la citada entidad dependen para su validez de las directrices otorgadas por la Fiduprevisora S.A. Con fundamento en ello, se estima que no se incurrió en ningún error cuando se negó el reconocimiento de la mesada pensional reclamada por el accionante. 1.3.1.2. Por otra parte, la Secretaria resalta que el actor ya había interpuesto una acción de tutela para solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, cuando no había recibido respuesta por parte de la Secretaría de Educación, en relación con la solicitud radicada el 24 de mayo de 2013. Aun cuando en el trámite del amparo, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto decidió tutelar el derecho de petición, también negó la protección solicitada respecto de la pensión de jubilación, al estimar que en el caso concreto no se acreditaba una afectación al mínimo vital, de manera que el demandante podía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver su controversia[13]. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 8 de julio de 2014[14]. 1.3.1.3. Del resumen realizado, esta Sala de Revisión observa que no existió un pronunciamiento expreso respecto de las presentaciones que justifican el presente amparo, en el que básicamente se alega un derecho al reintegro, en la medida en que la contestación se enfoca en la improcedencia de conceder el acceso a un derecho pensional, entre otras razones, por la garantía de la cosa juzgada constitucional. 1.3.2. Contestación de la Fiduprevisora S.A.[15] En contestación del 9 de diciembre de 2014, la Fiduprevisora solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, al carecer de competencia para resolver de fondo la cuestión planteada por el tutelante, ya que la decisión sobre el reintegro se inscribe en el ámbito exclusivo de las atribuciones de la Secretaría de Educación. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías concedió el amparo solicitado respecto del derecho al mínimo vital y dejó sin efectos el acto administrativo que retiró al accionante del servicio. Para justificar esta decisión, en primer lugar, consideró que la tutela bajo examen tiene un objeto diferente al primer proceso de amparo surtido en favor del accionante, ya que en esta ocasión no se persigue una respuesta a su solicitud pensional, ni el reconocimiento directo de dicha prestación; sino que, por el contrario, lo que se pretende es el reintegro a su cargo para completar las semanas que necesita para acceder a la pensión de vejez. En este sentido, afirmó que el actor “ya tiene la certeza y acepta que le faltan unas pocas semanas para acceder” a su jubilación[16]. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia del amparo, sostuvo que si bien la entidad demandada obró de acuerdo con una exigencia legal, “omitió la verificación de que el docente cuente con el reconocimiento y la inclusión en nómina de pensionados, como lo dispone la jurisprudencia constitucional, viéndose afectado como consecuencia de ello, el derecho al mínimo vital del accionante.” Luego de transcribir apartes de las Sentencias T-495 de 2011 y T-294 de 2013, el a quo señaló que una persona que cumple la edad de retiro forzoso, sin que se le reconozca la pensión de vejez por no acreditar la totalidad de los requisitos, tiene derecho a ser reintegrada a su cargo hasta lograr alcanzar las semanas de cotización requeridas, siempre que para ello le falte un término igual o menor a tres años. De donde resulta que, al aplicar la citada regla al caso concreto, se obtiene que si al actor le hace falta cotizar 1036 días para acceder a su pensión, tiempo que convertido en años es inferior a tres, debe concederse el amparo y ordenarse su reintegro, “hasta tanto le sea reconocida y comience a disfrutar [de] la pensión de vejez o, en su defecto, [de] la prestación económica a la que tenga derecho y que resulte más beneficiosa para el peticionario, entre aquellas previstas en el régimen que regula sus derechos pensionales.” Como consecuencia de lo anterior, y al considerar que la citada orden debe operar sin solución de continuidad, se dispuso igualmente el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro. 2.2. Impugnación En el recurso de apelación presentado por la Secretaría de Educación de Pasto, se alegó que en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiarie-dad de la acción de tutela, dado que existen otros instrumentos judiciales a los que el actor podría acudir para satisfacer sus pretensiones. Por otra parte, se afirmó que también existe un desconocimiento del principio de inmediatez (CP art. 86), pues el accionante sólo acudió al amparo luego de transcurridos 21 meses desde cuando se produjo su retiro, lo que convierte al mecanismo tutelar en un instrumento sustitutivo de las vías ordinarias dirigido a corregir la inacción del actor, en especial, en lo que respecta a la posibilidad de cuestionar por la vía contenciosa el acto de retiro. Por último, señaló que al momento de disponer su desvinculación del servicio, en su historia laboral sólo se registraba el tiempo laborado desde el año 2005 con la Secretaria de Educación, sin acreditar cotizaciones adicionales o el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión. De esta manera, afirma que no tenía forma alguna de precaver que podría tratarse de un funcionario con una condición laboral especial y que la misma ameritara una hipótesis de reintegro, lo que en cualquier circunstancia descarta el pago de salarios y prestaciones sociales ordenados por el juez de instancia, incluso en caso de considerarse que se satisfacen en el asunto bajo examen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 6 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto revocó la decisión del a quo, al estimar que en el asunto sub-judice no se satisfacen los citados requisitos de subsidiaridad e inmediatez en que se funda el amparo constitucional. Inicialmente el ad quem resaltó que las pretensiones de reintegro y de pago de acreencias laborales pueden demandarse ante los jueces ordinarios, por lo que la tutela solo está llamada a prosperar si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, en especial, en lo que atañe a la garantía del mínimo vital. En este orden de ideas, y reiterando lo señalado en la Sentencia T-383 de 2001, se manifiesta que “el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable”. Al analizar las circunstancias que rodean el presente caso, en criterio de la autoridad judicial de segunda instancia, aun cuando prima facie puede considerarse que el no percibir un salario y no tener una mesada pensional pueden generar un deterioro importante en relación con las condiciones básicas de subsistencia de una persona, en el caso concreto no se cumplen con los requisitos de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia que explican la irremediabilidad de un perjuicio. Para el efecto, se afirmó que: “en el presente asunto no [se] puede pasar [por alto] el considerable tiempo transcurrido entre la presunta ocurrencia del daño derivado del retiro del servicio del señor Díaz Bastidas de su cargo como docente, acaecido en marzo de 2013, y la efectiva interposición de la acción tutelar, esto es, diciembre de 2014, interregno de nada más y nada menos de veintiún (21) meses que desdice de los rasgos que componen el núcleo de un perjuicio que se pregona como irremediable, comoquiera que no se avizora como inminente y grave, ni la tutela se erige como una medida de corrección urgente e impostergable cuando es lo cierto que el accionante dejo pasar tan considerable lapso de tiempo”. Esta situación además de descartar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puso de presente el grave desconocimiento del principio de subsidiaridad, ya que lo que se pretende es revivir una disputa frente a la cual, en su momento, el actor pudo interponer recursos administrativos, así como acudir a las vías judiciales ordinarias para cuestionar el acto que dispuso su retiro. Finalmente, la demora en la interposición del amparo también denotó una falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, aunado a que el caso concreto no resulta comparable frente a los precedentes que fueron citados por el juez de primera instancia para conceder el amparo[17]. III. PRUEBAS 3.1. Copia del Decreto No. 0098 del 6 de marzo de 2013 proferido por la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, “Por medio de la cual se retira del servicio al señor ANGEL TOMAS DIAZ BASTIDAS, (…), por haber cumplido la edad de retiro forzoso”[18]. 3.2. Copia de la petición que presentó el actor el 12 de marzo de 2013 ante la Secretaría de Educación de Pasto, con el fin de solicitar que se le autorizara continuar laborando mientras se adelantaba el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que no contaba con ingresos diferentes a los del salario que percibía para atender sus necesidades básicas y las de su familia[19]. 3.3. Copia de la respuesta que otorgó la Secretaría de Educación de Pasto a la comunicación anunciada en el numeral anterior, en la cual se señaló que no era posible proceder con el reintegro y que debía acudir ante las autoridades competentes, “bien sea para reclamar su pensión de jubilación o la indemnización sustitutiva”. Al respecto, se manifestó que: “[s]olo en aquellos casos en los que se encuentra la expectativa de la inclusión en nómina se ha procedido por parte de esta Secretaría a suspender los retiros forzosos hasta tanto se produzca el pago de las mesadas, caso que no es el suyo; por esta razón se reitera la negación a su reintegro laboral.”[20] 3.4. Copia de la Resolución No. 1822 del 5 de agosto de 2014 que profirió la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, “[p]or la cual se resuelve una solicitud de pensión de jubilación por aportes”. En este documento, como previamente se manifestó, la entidad demandada negó el reconocimiento del derecho pensional reclamado con fundamento en una precisión realizada por la Fiduprevisora S.A., en lo que atañe al tiempo de cotización que se había establecido en el proyecto de acto administrativo. En concreto, se afirma que no estaban acreditadas las 1250 semanas necesarias para adquirir la mesada pensional en el año 2013, pues sólo se verificaron un total de 1174 semanas[21]. 3.5. Copia de una segunda comunicación que envió el apoderado judicial del señor Ángel Tomás Díaz Bastidas el 10 de septiembre de 2014, en la que solicitó nuevamente el reintegro –sin solución de continuidad– al cargo que venía desempeñando como docente, con el fin de alcanzar el número de semanas de cotización exigido para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. De igual manera, con esta actuación, requirió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se hizo efectivo su retiro, esto es, el 8 de marzo de 2013[22]. 3.6. Copia de la respuesta que envió el 30 de septiembre de 2014 la Secretaría de Educación de Pasto a la petición resumida en el numeral anterior, en la que explica que dichas pretensiones ya habían sido presentadas por el accionante por primera vez el 12 de marzo de 2013, luego de expedido el decreto que dispuso su retiro del servicio. Ante lo expuesto, se consideró “que es una solicitud reiterativa constituida por la misma causa pretendida, razón por la cual no es procedente revivir lo ya resuelto (…); por tal razón no es favorable atender nuevamente su solicitud”[23]. 3.7. Copia de la declaración extraprocesal rendida por el señor Ángel Tomás Díaz Bastidas ante la Notaría 4 de Cali el 24 de noviembre de 2014, en la que manifiesta que dependía exclusivamente del salario que tenía asignado como docente de filosofía vinculado a la Secretaría de Educación de Pasto, ingresos que además cubrían los gastos del hogar y su familia[24]. 3.8. Copia de un contrato de anticresis sobre un bien inmueble que suscribió la esposa del accionante con una tercera persona, en el que se señala que la entrega se produce como garantía de una deuda que la primera asumió respecto de la segunda por la suma de $ 20.000.000 de pesos[25]. 3.9. Copia de la sentencia del 26 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto, como consecuencia de una acción de tutela promovida por el señor Díaz Bastidas, para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación. Aun cuando se decidió amparar el derecho de petición en tanto no se había dado una respuesta de fondo frente a lo pretendido, se negó la protección en lo que atañe a la obtención de una mesada pensional, por cuanto en el caso en concreto no se acreditó una afectación al mínimo vital, pudiendo el actor acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver su controversia[26]. 3.10. Copia de la Sentencia del 8 de julio de 2014, que profirió en segunda instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en el marco del proceso descrito en el numeral precedente, en la cual se decidió confirmar la providencia del a quo[27]. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 24 de junio de 2015, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 4.2. Trámite en sede de revisión En Auto del 31 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador ofició al señor Ángel Tomás Díaz Bastidas, con el fin de precisar información relacionada con los hechos del caso. Para el efecto, se formularon varias preguntas, las cuales fueron resueltas por el accionante a través de comunicación recibida el 12 de agosto del año en curso. En términos generales, el actor manifestó que su grupo familiar está integrado por su esposa y dos hijos mayores de edad. Resaltó que estos últimos se encuentran estudiando y de forma puntual precisó que uno de ellos cursa medicina en la Universidad de Caldas. Sostuvo que antes de su desvinculación “solventaba todos los gastos y necesidades básicas de [sus] dos hijos y de [su] esposa”, siendo esta última quien en la actualidad “debe cancelar el ciento por ciento de las expensas familiares que se presenten.” En cuanto a sus ingresos y egresos mensuales, incluidos aquellos que posiblemente estén percibiendo su esposa e hijos, el accionante manifestó que: “Respecto de los ingresos mensuales de mi familia, únicamente tenemos el salario que devenga mi esposa (…) en [un] Instituto de Educación para el Trabajo (…), que asciende al valor de un millón quinientos mil pesos $1.500.000. Los egresos mensuales se discriminan de la siguiente manera: en primer lugar se encuentran los gastos de manutención de mi hija (…), que se encuentra en la ciudad de Manizales cursando estudios superiores [y por la cual] tenemos que cancelar la suma de ochocientos mil pesos $800.000 mensuales que corresponde a: alimentación, vivienda, transporte y material académico. En segundo lugar, se encuentran los gastos que genera mi hijo (…), concernientes a vestido, transporte y estudio en Pre-icfes HUMAT de la ciudad de Cali que ascienden a la suma de cuatrocientos mil pesos $400.000 mensuales. Así mismo, se cancela un canon de arrendamiento por el valor de arrendamiento por el valor de setecientos mil pesos $ 700.000 mensuales, de un apartamento ubicado en la siguiente dirección: (…). En el cual resido con mi esposa y mi hijo (…). Nos trasladamos de la ciudad de Pasto a la ciudad de Cali por razones de trabajo para mi esposa y debido a mi desvinculación como docente. Algunos gastos familiares se están pagando con la suma de veinte millones de pesos $20.000.000 que fueron entregados [en calidad de préstamo por una tercera persona], teniendo en cuenta el contrato de anticresis que suscribimos por el término de dos (2) años renovable, los cuales tienen que ser reintegrados en su integridad a la señora [XX].” En lo que respecta a sus propiedades, específicamente el inmueble otorgado mediante contrato de anticresis como garantía de una deuda que tiene su esposa por veinte (20) millones de pesos, se afirmó lo siguiente: “Los bienes muebles e inmuebles de mi propiedad y de mi esposa están constituidos por [una] casa de habitación (…) y un automóvil (…) modelo 2008, que se encuentra en la ciudad de Cali y se emplea para transitar en dicha localidad. El (…) [citado bien inmueble] actualmente se encuentra anticresado a la señora [XX], por el valor de veinte millones de pesos $20.000.000. Respecto del contrato de anticresis que se suscribió me permito hacer la siguiente precisión: // El contrato de anticresis se encuentra consagrado en el artículo 2458 del Código Civil y que consiste en: “la anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.” // Sin embargo, en la ciudad de Pasto la figura se emplea de manera diferente, constituyendo un contrato sui generis aceptado por la costumbre y la práctica, en este orden de ideas, dos personas acuerdan, una de ellas, entregar un bien inmueble a la otra, a cambio de una suma de dinero determinada, por un tiempo específico; vencido el término pactado, las partes reintegran el inmueble y la suma de dinero respectivamente.” Por último, respecto de las razones que condujeron a la necesidad de solicitar un préstamo, se señaló que: “El contrato de anticresis que se suscribió con la señora [XX], surgió por la necesidad de trasladarnos a la ciudad de Cali debido a mi desvinculación como docente en el Departamento de Nariño y la oferta de trabajo que aceptó mi esposa; la entrega de veinte millones de pesos $20.000.000 que realizó la señora [XX], permitieron solventar algunas deudas adquiridas y garantizar la manutención de mis hijos y de mi familia por algún tiempo, debido a la difícil situación económica que estamos atravesando. // Ahora bien, como lo señalé anteriormente, esa suma de dinero se debe reintegrar a la señora [XX] una vez caduque el término de dos años por el cual se suscribió el contrato o su prórroga si la hay.” 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar si la Secretaría de Educación de Pasto vulneró los derechos al mínimo vital y a la vida digna del señor Ángel Tomás Díaz Bastidas, al retirarlo del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin realizar un examen o valoración de sus circunstancias particulares, en concreto del hecho que se vería privado de un ingreso permanente para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, cuando le faltan pocas semanas para acceder a la pensión de vejez. 4.3.2. Para dar respuesta al citado problema jurídico, inicialmente esta Sala de Revisión se detendrá (i) en el análisis de procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro a un cargo, en aquellos casos en que se invoca la vulneración del mínimo vital, como consecuencia de la aplicación de la causal de retiro forzoso; luego de lo cual (ii) se estudiará el alcance de dicha causal frente a las medidas de protección que se han adoptado por vía jurisprudencial para garantizar las condiciones básicas de subsistencia de quienes están próximos a obtener una pensión de vejez. Una vez agotado el examen de los asuntos propuestos, (iii) se procederá a la resolución del caso concreto. 4.4. De la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro, en aquellos casos en que se invoca la vulneración del mínimo vital, como consecuencia de la aplicación de la causal de retiro forzoso 4.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[28]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[29]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (ii) no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral[30]. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[31], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales”[32]. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[33]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[34]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[35], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremedia-ble, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[36]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analiza-da en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[37]. Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[38]. Al respecto, la Corte ha señalado que “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitu-cionales fundamentales”[39]. 4.4.2. Estas mismas reglas de procedibilidad han sido reiteradas por la Corte, para examinar aquellos casos en que la acción de tutela se promueve con el fin de solicitar el reintegro a un cargo, por parte de quien se desempeñó como servidor público. Al respecto, y teniendo en cuenta que esa decisión se plasma en actos administrativos de contenido particular y concreto, este Tribunal ha sostenido que el control por vía de nulidad y restablecimiento del derecho[40], constituye la ruta adecuada e idónea para obtener la satisfacción de dicha pretensión, cuando se producen discusiones en torno a la validez y viabilidad de la determinación adoptada[41]. No obstante, en caso de que la controversia involucre así mismo una disputa constitucional y la misma sea planteada a través del mecanismo del amparo, el juez de tutela debe valorar la agilidad y eficacia de la acción contenciosa, no sólo en relación con el impacto que efectivamente la desvinculación produce en los derechos fundamentales de la persona que ha sido retirada del servicio, especialmente en lo que concierne al mínimo vital, sino también frente a los requerimientos que se derivan de su condición psicofísica (v.gr., su avanzada edad o las limitaciones o discapacidades que posea). En tales circunstancias, y ante la inminencia o consumación de un daño que torne desproporcionado aguardar un pronunciamiento de la justicia administrativa, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, en algunos casos como medio principal de defensa judicial[42] y en otros por la vía alternativa del amparo transitorio[43], dependiendo de las particularidades de cada caso. 4.4.3. Ahora bien, esta misma regla se ha aplicado en aquellos casos en que la causal que motiva la desvinculación de un servidor público es la edad de retiro forzoso. Al respecto, aun cuando se trata de una hipótesis que envuelve en principio un examen netamente objetivo, vinculado con la acreditación del límite de años dispuesto para permanecer al servicio del Estado, también se ha señalado que su uso se somete al principio de razonabilidad, por virtud del cual antes de proceder a su aplicación, se impone a las entidades públicas el deber de tener en cuenta si al funcionario ya se le ha reconocido un derecho pensional o si tiene alguna otra fuente que le permita asegurar su mínimo vital, con ocasión del tránsito que se produce entre la ejecución de un trabajo y la obtención de un ingreso, frente a una situación de desempleo que lo puede privar de los medios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Precisamente, en la Sentencia T-495 de 2011[44], se expuso que: “En suma, la Corte ha precisado que la desvinculación de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y automática, sin analizar antes las particularidades de cada caso, debido a que como la decisión implica privar de un ingreso a una persona de la tercera edad, ello puede tener consecuencias transgresoras de garantías fundamentales que pueden ir desde el derecho al mínimo vital hasta el derecho a la salud. En otras palabras, la desvinculación de los trabajadores por el motivo de alcanzar la edad de retiro forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los requisitos para obtener su pensión, debe hacerse con base en argumentos razonables y medidas de proporcionalidad entre la posibilidad legal del empleador de tomar dicha decisión, y la situación de desprotección en que pueda quedar el trabajador; ello porque la omisión del empleador en evaluar las circunstancias particulares del adulto mayor, puede devenir en vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.” Como lo destacó la Corte en la Sentencia T-905 de 2013[45], esta misma línea ha sido acogida por el Consejo de Estado[46], lo que resalta la procedencia general del contencioso administrativo como vía adecuada para plantear las disputas originadas en su aplicación. Sin embargo, ello no excluye la viabilidad excepcional del amparo constitucional, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio de protección, según las particularidades de cada caso, cuando se presente una hipótesis que torne desproporcionado esperar un pronuncia-miento de la justicia administrativa, por la situación de desprotección en que puede quedar un trabajador y su familia, especialmente en lo que atañe a la garantía del mínimo vital y, en general, a la vida en condiciones dignas. En este escenario son varios los elementos de juicio que ha tenido en cuenta la Corte para determinar si es o no procedente el amparo. Así se ha resaltado que la tutela excluye discusiones de mera legalidad (v.gr., en cuanto a la forma del acto), al requerir siempre que la decisión tenga un impacto directo frente a los derechos fundamentales[47]. En cuanto a lo último, la protección generalmente se sustenta en la violación o amenaza del derecho al mínimo vital, pues de lo que se trata es de garantizar que el afectado tenga los medios necesarios que le permitan asegurar su subsistencia[48]. Este examen implica verificar que el salario (ante la falta de una pensión) constituye su única fuente de ingresos o que existiendo recursos adicionales, los mismos son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, bajo un análisis en el que prevalezcan criterios de razonabilidad[49]. Pero, más allá de lo anterior, el criterio más importante para determinar la procedencia del amparo, se relaciona con la expectativa real que tiene una persona de obtener una pensión, pues en caso contrario y ante la carencia de recursos, lo que se activa son los programas de asistencia social que permiten apoyar las situaciones de extrema pobreza[50]; sin desconocer las herramientas alternativas que brinda el sistema integral de seguridad social, como lo son la indemnización sustitutiva[51] o los beneficios económicos periódicos (BPES)[52], los cuales si bien responden a la necesidad de brindar una alternativa para cubrir el impacto de la falta de ingresos cuando se llega a una edad en la que se dificulta trabajar, no brindan el mismo nivel de protección que otorga la pensión de vejez respecto del mínimo vital. Así, por una parte, la indemniza-ción sustitutiva implica un pago único que no asegura la periodicidad de una renta frente a la prolongación de la vida; y por la otra, en el caso de los BEPS, la suma que se otorga siempre será inferior al salario mínimo legal, lo que probablemente implica el reconocimiento de un valor que no guarda la simetría esperada respecto de la tasa de reemplazo. Como se observa se trata de prestaciones excepcionales previstas para impedir situaciones de miseria, que no tienen el mismo valor cualitativo de la pensión de vejez, en relación con el amparo del mínimo vital de los adultos mayores. Por ello, en la citada Sentencia T-495 de 2011[53], se señaló que respecto del amparo del mínimo vital debe preferirse siempre la solución que permita propender por la obtención de una pensión de vejez, sobre otras alternativas que brinda el ordenamiento jurídico, cuando el nivel de cotizaciones de una persona torne razonable asegurar su reconocimiento. Al respecto, en el fallo en mención, se dijo que: “Situaciones como la del actor del presente caso, se encuentran ubicadas entre los dos extremos anteriores; más hacia el lado de quienes tienen oportunidad de percibir una pensión, que hacia el lado de quienes tienen que ser protegidos por estado de indigencia porque en un país como Colombia la mayoría de personas de edad avanzada viven sin cobertura de pensiones. Teniendo en cuenta la voz del derecho romano ‘In eo quod plus sit Samper inest et minus’, en lo que es más siempre está lo menos, los fundamentos constitucionales anteriormente expuestos sirven para concluir que el derecho al mínimo vital de todos los adultos mayores tiene que ser protegido independientemente del punto de la línea en que se encuentren. Otra cosa es que entre más cotizaciones tenga más deberá propenderse por la obtención de una pensión y si carece de cotizaciones tendría que optarse por asistencia social mediante subsidio. Asimismo, la posibilidad de escoger una indemnización sustitutiva dependiendo del caso, también debe ser protegida por el Estado, la familia y la sociedad, mientras se hace efectiva.”[54] 4.4.4. Lo anterior exige examinar lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre las medidas de protección para amparar las condiciones básicas de subsistencia de quienes están próximos a pensionarse, con miras a preservar el derecho al mínimo vital, en aquellos casos en que se invoca como causal de desvinculación la edad de retiro forzoso. 4.5. De la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de los docentes al servicio del Estado y de las medidas de protección que se han adoptado para garantizar las condiciones básicas de subsistencia de quienes están próximos a obtener una pensión de vejez 4.5.1. El artículo 125 del Texto Superior, incluido en el acápite concerniente al desarrollo de la función pública, señala que el retiro del servicio se hará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley.” Esto significa que si bien se encuentran definidas por el Constituyente algunas causales de desvinculación, igualmente se otorga una amplia potestad de configuración normativa al legislador, con el propósito de contemplar otras hipótesis que permitan responder a las distintas situaciones que puedan afectar el desenvolvimiento del empleo público[55]. En desarrollo de dicha habilitación, el legislador dispuso que la edad debía ser considerada como un parámetro para determinar el retiro del servicio, cuando se supone que las personas han llegado al final de su vida laboral, para ello se acudió a la fijación de un criterio objetivo que, por regla general, corresponde a los 65 años. Sobre el particular, para el personal civil al servicio de la Rama Ejecutiva del Poder Público, el Decreto-Ley 2400 de 1968 estableció que: “Artículo 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. // Exceptúense de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2 del artículo 29 de este decreto." En armonía con lo anterior, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, dispone que: “Artículo 41.- Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) g) por edad de retiro forzoso (…)”. Al ocuparse del examen de constitucionalidad del precepto consagrado en el Decreto-Ley 2400 de 1968, la Corte declaró su exequibilidad en la Sentencia C-351 de 1995[56], básicamente al considerar que “es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.”[57] 4.5.2. Ahora bien, en relación con el régimen especial que se aplica a los docentes que se encuentran al servicio del Estado, es preciso aclarar que el Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, conserva el mismo parámetro previamente mencionado[58]. Al respecto, en el artículo 31, se determina que: “El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.” A su vez, el artículo 68 del decreto en cita señala el “cumplimiento de la edad” como una de las causales de retiro de un docente del servicio: “El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7o de este Decreto. (…)”[59] En concordancia con lo que ya se había señalado respecto del régimen general, esta Corporación realizó un examen de constitucionalidad de la atribución consagrada en el citado artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, como ya se dijo, referente a la procedencia de la causal de edad de retiro forzoso para los educadores al servicio del Estado, y se concluyó que dicha causal se ajusta a la Carta Política, por las siguientes razones: “[L]a consagración legal de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta el derecho al trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñándose en su cargo. No obstante, si la fijación responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual ‘el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar’ que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de ‘dar pleno empleo a los recursos humanos’ (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades. De igual modo, la fijación legal de la edad de 65 años como razón suficiente para el retiro forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°). En efecto, la restricción impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental. (…) No sobra advertir que, así como ocurre en el caso de otros servidores públicos sujetos a la misma restricción, los docentes al servicio del Estado, una vez han sido retirados del servicio por haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, conservan intacta su capacidad de trabajo y, por lo tanto, pueden seguir desempeñando su oficio en un ámbito que no se encuentre sujeto a las restricciones legales propias de la docencia pública como, por ejemplo, la educación en establecimientos de carácter privado. De igual forma, al momento de ser retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, el docente tiene derecho a disfrutar las pensiones de gracia y de jubilación de que tratan los artículos 15-2 de la Ley 91 de 1989, 6° de la Ley 60 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994.” De lo anterior se sigue que la edad de retiro forzoso, como causal de desvinculación del servicio, es acorde con los mandatos previstos en la Constitución, básicamente por la concurrencia de dos razones. En primer lugar, porque que se trata de un medio a través del cual “el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad”; y, en segundo lugar, porque con esta medida no se pone en riesgo el derecho al mínimo vital de las personas que son separadas de sus cargos, en tanto, en principio, existen medidas que compensan de forma efectiva la ausencia de los ingresos derivados del trabajo, en particular la pensión de vejez (CP art. 48) y, en menor medida, las herramientas de asistencia y protección del Estado para las personas de la tercera edad (CP art. 46). 4.5.3. Así las cosas, bajo la lógica del juicio abstracto, se ha entendido que dicha causal de desvinculación no sólo es constitucionalmente válida, sino que también permite su aplicación sin estar vinculada de forma obligatoria al reconocimiento pensional. En efecto, si bien uno de los argumentos que apoyan la validez de esta figura es la posibilidad que tienen los servidores públicos de disfrutar el derecho a la pensión de vejez, esto no implica que dicho beneficio sea necesariamente exigible por el hecho de la desvincula-ción[60], pues para su obtención deben cumplirse con los supuestos que en materia de semanas de cotización, tiempos de servicio o capital necesario se consagran en la ley, como expresamente lo dispone el artículo 48 del Texto Superior[61]. Particularmente, en la Sentencia T-628 de 2006 se señaló que: “Cabe reiterar igualmente que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 prevé que quien cesa en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se hará acreedor a una pensión de vejez, es igualmente cierto que de la misma no se desprende que necesariamente el cese de funciones que ella ordena esté condicionado al reconocimiento de la pensión a que en ella se alude. Cabe recordar que ello será así según el mismo artículo ‘de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos’, es decir que ello dependerá del cumplimiento de los requisitos que para el efecto haya establecido la ley sin que pueda entenderse limitada la orden de retiro forzoso por la circunstancia de que los requisitos para pensionarse no se encuentren reunidos”[62]. Lo anterior conduce, como previamente se dijo, a entender que se trata de una causal que envuelve en su origen un examen netamente objetivo, circunscrito a la acreditación del límite de años dispuesto para permanecer al servicio del Estado, esto es, el tope de los 65 años. Por ello, en principio, la administración pública se entendería plenamente habilitada para disponer sobre la vinculación de una persona, luego de que la misma quedase comprendida dentro del supuesto normativo consagrado en la ley. En efecto, pese a la ausencia de una pensión, habrá casos en que las personas puedan continuar trabajando y que sus rentas e ingresos les permitan un tránsito de una situación de desempleo, a otra en la que puedan cumplir con las exigencias de ley para tener derecho a una jubilación. Incluso, el sistema admite la cotización directa de los interesa-dos, cuando éstos realizan actividades como independientes, pues el principal fin que motiva al régimen de seguridad social es el de asegurar el acceso a una pensión que permita cubrir contingencias según el principio de integralidad[63]. 4.5.4. Sin embargo, al examinar la aplicación de esta causal en situaciones concretas, la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debido al aumento en la edad y al número de semanas de cotización requeridas[64], sumado a las dificultades institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento pensional, ha llevado a que en no pocos casos las personas alcancen la edad de retiro forzoso sin que aún hayan logrado acceder a una pensión que garantice cualitativamente su mínimo vital[65], con el inconveniente de que una vez separados de sus cargos no tienen una perspectiva razonable de que puedan conseguir un empleo (v.gr., por sus condiciones psicofísicas o por el tipo de labor que desarrollan) o de que puedan someterse al tránsito de un nuevo proceso de formalización laboral por la falta de ingresos y rentas, sobre todo cuando presentan inconvenientes de salud o tienen bajo su responsabilidad el respaldo económico del grupo familiar. En respuesta a este tipo de situaciones, esta Corporación ha formulado una regla jurisprudencial según la cual la aplicación de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, con el fin de evitar la violación de los derechos fundamentales de los adultos mayores. Específicamente se ha entendido que su aplicación objetiva, sin verificar el contexto en el que tiene lugar su exigibilidad, puede llevar a efectos contrarios a la Carta, al poner a sus destinatarios ante el desconocimiento de su mínimo vital, cuando éstos carecen de las condiciones para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas y todavía no acreditan los requisitos para acceder a una pensión de vejez, existiendo por lo menos una expectativa legítima sobre su reconocimiento[66]. Bajo este panorama, la Corte ha planteado un conjunto de subreglas que parten de la base de inaplicar, para el caso particular y concreto, la causal de desvinculación por edad de retiro forzoso, cuya lógica subyace en la defensa de un derecho iusfundamental, sin que ello implique un sacrificio desmedido respecto de los otros principios y derechos que justifican la existencia del retiro, como lo son el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos (CP arts. 13 y 40.7), los mandatos de ubicación laboral de las personas en edad de trabajar...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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